{"id":55336,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3172-2021-2015-00149-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3172-2021-2015-00149-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3172-2021-2015-00149-01-1\/","title":{"rendered":"SC3172 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3172-2021 (2015-00149-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3172-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2015-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de decisi\u00f3n virtual del d\u00eda veintinueve de &nbsp;abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, se\u00f1ores &nbsp;HERNEY &nbsp;HERN\u00c1NDEZ MAR\u00cdN, &nbsp;LILIAM &nbsp;DEL SOCORRO ARANGO ARBOLEDA, &nbsp;DANIEL &nbsp;ESTEBAN HERN\u00c1NDEZ ARANGO &nbsp;y JULIANA &nbsp;HERN\u00c1NDEZ ARANGO, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra los se\u00f1ores &nbsp;JULIO &nbsp;C\u00c9SAR CORT\u00c9S OSPINA &nbsp;y \u00c1LVARO &nbsp;IGNACIO VILLA VILLA, &nbsp;as\u00ed como de las sociedades SEGUROS &nbsp;GENERALES SURAMERICANA S.A. &nbsp;y LA &nbsp;PREVISORA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 16 del &nbsp;cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la &nbsp;responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los da\u00f1os &nbsp;irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su &nbsp;hijo y hermano, Edward Alexander Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), &nbsp;ocurrida en el accidente de tr\u00e1nsito de que dan cuenta los &nbsp;hechos del mismo libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;aqu\u00e9llos a pagar a los \u00faltimos, con aclaraci\u00f3n &nbsp;de que los demandados Cort\u00e9s Ospina y Villa Villa lo deber\u00e1n &nbsp;ser en \u201clo &nbsp;que exceda el l\u00edmite del valor asegurado y no sea cubierto por &nbsp;las respectivas aseguradoras\u201d &nbsp;y estas \u00faltimas, \u201chasta &nbsp;el l\u00edmite del valor asegurado en las p\u00f3lizas de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que ampara[ba]n &nbsp;los propietarios de los veh\u00edculos de placa[s] &nbsp;FCR638 y TTG376\u201d, &nbsp;las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Por &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente: Para todos los gestores, &nbsp;$164.250.oo, correspondiente a los gastos en que incurrieron para la &nbsp;obtenci\u00f3n de los historiales de los veh\u00edculos atr\u00e1s &nbsp;mencionados, de la matr\u00edcula inmobiliaria sobre la que vers\u00f3 &nbsp;la cautela solicitada, del registro civil de nacimiento del occiso y &nbsp;de los certificados de existencia de las personas jur\u00eddicas &nbsp;convocadas; y para Herney Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00edn, &nbsp;$2.350.000.oo, \u201co &nbsp;el valor que corresponda a la reparaci\u00f3n de la motocicleta de &nbsp;placas PRX73C, de su propiedad, con la debida indexaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;concepto de lucro cesante: Para Liliam del Socorro Arango Arboleda, &nbsp;$591.225.325.oo \u201co &nbsp;el valor que para la fecha de la condena resulte despu\u00e9s de &nbsp;aplicar las f\u00f3rmulas incorporadas en el ac\u00e1pite de &nbsp;JURAMENTO ESTIMATORIO seg\u00fan las variables\u201d &nbsp;indicadas, \u201ccomo &nbsp;tiempo e ingresos percibidos por el fallecido, en el monto que se &nbsp;prueben\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, para cada uno &nbsp;de los accionantes, el equivalente a 100 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponer a los &nbsp;demandados las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soporte &nbsp;f\u00e1ctico de esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que &nbsp;pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de &nbsp;septiembre de 2013 a las 9:20 a.m. aproximadamente, tuvo lugar en &nbsp;inmediaciones del cruce de la calle 50 con carrera 66 de Medell\u00edn, &nbsp;un accidente de tr\u00e1nsito, en el que resultaron involucrados &nbsp;los siguientes veh\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El campero &nbsp;con placa FCR-638, conducido por su propietario, el demandado Julio &nbsp;C\u00e9sar Cort\u00e9s Ospina, amparado por la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual No. 40000971219, expedida por &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tracto &nbsp;cami\u00f3n con placa TTG-376, conducido por su propietario, el &nbsp;demandado \u00c1lvaro Villa Villa, amparado por la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual No. 00003012490, expedida por &nbsp;La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;motocicleta con placa PRX-73C, conducida por el se\u00f1or Edward &nbsp;Alexander Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), propiedad de su &nbsp;progenitor, el demandante, Herney Hern\u00e1ndez Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del &nbsp;accidente, el joven Edward Alexander Hern\u00e1ndez Arango &nbsp;(q.e.p.d.) perdi\u00f3 la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de &nbsp;la ocurrencia de ese hecho, se elabor\u00f3 el informe policial de &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito No. A1371183, del que se desprende: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &nbsp;campero qued\u00f3 en la parte derecha del carril izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, metros &nbsp;atr\u00e1s, tambi\u00e9n en la parte derecha del mismo carril, &nbsp;aparece una huella de arrastre correspondiente a la motocicleta, &nbsp;indicativa de que \u00e9sta circulaba por el mismo carril. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &nbsp;primero de esos veh\u00edculos sufri\u00f3 \u201cda\u00f1os &nbsp;en [el] &nbsp;guardapolvo trasero derecho\u201d, &nbsp;circunstancia ratificada en audiencia por la agente de tr\u00e1nsito &nbsp;encargada del informe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;experticia practicada al campero, \u201cse &nbsp;dej\u00f3 constancia de los rastros biol\u00f3gicos encontrados &nbsp;en la llanta y rin derechos traseros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del tr\u00e1mite &nbsp;contravencional seguido con ocasi\u00f3n del comentado accidente, &nbsp;se destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n &nbsp;suministrada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s &nbsp;Ospina, seg\u00fan la cual, \u00e9l se desplazaba por el carril &nbsp;izquierdo de la calle 50 a una velocidad entre 30 y 40 kil\u00f3metros &nbsp;por hora; como m\u00e1s adelante deb\u00eda girar a la derecha, &nbsp;coloc\u00f3 la luz direccional de ese costado y revis\u00f3 el &nbsp;espejo retrovisor de ese mismo lado; despu\u00e9s detuvo el &nbsp;automotor quedando, como se dijo, en la parte derecha del carril &nbsp;izquierdo; y que \u201cno &nbsp;vio ni sinti\u00f3 nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De los detalles de &nbsp;la primera parte de ese relato, se desprende que circulaba con exceso &nbsp;de velocidad; y \u201cla &nbsp;realizaci\u00f3n de un desplazamiento de la parte central a la &nbsp;parte derecha del carril izquierdo, cerrando con ello a la moto que, &nbsp;como lo indica la huella de arrastre, transitaba por ese carril\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u00faltima &nbsp;observaci\u00f3n del nombrado conductor, se infiere que \u201cse &nbsp;movilizaba bajo el influjo de sustancias alucin\u00f3genas que &nbsp;alteran la percepci\u00f3n de los eventos en el espacio y tiempo y &nbsp;pudieron posibilitar que [\u00e9]l &nbsp;(\u2026) &nbsp;no &nbsp;haya observado al motociclista pese a que mir\u00f3 por el &nbsp;retrovisor y hacia su derecha al maniobrar su veh\u00edculo (\u2026), &nbsp;e incluso que no haya sentido el golpe, cuando su automotor ocasion\u00f3 &nbsp;tan serias lesiones en el fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;allegamiento del informe toxicol\u00f3gico positivo para marihuana, &nbsp;respecto del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Opina que, &nbsp;pese a que no fue confirmado con el respectivo examen m\u00e9dico, &nbsp;no fue negado por \u00e9ste, quien admiti\u00f3 ser consumidor &nbsp;ocasional de ese tipo de sustancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Resoluci\u00f3n 2014051530 del 9 de julio de 2014, en la que, no &nbsp;obstante advertir las graves circunstancias en las que se produjo el &nbsp;referido accidente, \u201cse &nbsp;abstuvo de imputar responsabilidad contravencional\u201d, &nbsp;por no haberla hallado comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tracto &nbsp;camino placa TTG-376 tambi\u00e9n se desplazaba con exceso de &nbsp;velocidad, puesto que \u201cdej\u00f3 &nbsp;una huella de frenado de 7.40 metros de longitud que, seg\u00fan la &nbsp;tabla de velocidad utilizada de forma reiterada y uniforme por la &nbsp;Secretar\u00eda de Transporte y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn &nbsp;y que se anexa con la presente demanda, corresponde a una velocidad &nbsp;de 37.62 kil\u00f3metros por hora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u201cambos &nbsp;veh\u00edculos, el campero de placas FCR638 y el tracto cami\u00f3n &nbsp;de placas TTG376 contribuyeron al resultado consistente en la muerte &nbsp;del motociclista EDWARD ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ARANGO, debiendo &nbsp;advertirse que en la llanta trasera(\u2026) &nbsp;izquierda del troque del tracto cami\u00f3n qued\u00f3 el morral &nbsp;del fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El occiso era &nbsp;un joven alegre, emprendedor, deportista, quien desde sus 15 a\u00f1os &nbsp;trabaj\u00f3, desempe\u00f1ando un sinn\u00famero de &nbsp;actividades, y \u201cdedic\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de su tiempo a estudiar, gradu\u00e1ndose como &nbsp;[i]ngeniero &nbsp;de [t]elecomunicaciones &nbsp;[en] &nbsp;la Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, &nbsp;destac\u00e1ndose en su ejercicio profesional y como docente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de &nbsp;fallecer, cursaba el \u00faltimo semestre de maestr\u00eda en &nbsp;ingenier\u00eda de telecomunicaciones en la Universidad de &nbsp;Antioquia, habiendo realizado una pasant\u00eda \u201cen &nbsp;el Laboratorio de Comunicaciones \u00d3pticas del Instituto &nbsp;Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda en Fot\u00f3nica para &nbsp;Comunicaciones \u00d3pticas de la Universidad Estadual de Campinas, &nbsp;Brasil, para la cual fue seleccionado en el programa Enlaza Mundos &nbsp;convocatoria 2012 realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su llegada al &nbsp;pa\u00eds, \u201ccomenz\u00f3 &nbsp;a trabajar para la Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios &nbsp;CIS como Profesional de Transferencia al proyecto GIDATI de la &nbsp;Universidad Pontificia Bolivariana, bajo contrato laboral a t\u00e9rmino &nbsp;fijo desde el 15 de abril de 2013 hasta el d\u00eda de su &nbsp;fallecimiento, devengando un salario b\u00e1sico mensual de TRES &nbsp;MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIS\u00c9IS PESOS &nbsp;M. L. ($3.232.12[6])\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Era soltero, no &nbsp;ten\u00eda hijos, viv\u00eda con su madre y hermanos, con quienes &nbsp;ten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n, al igual que con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La &nbsp;demandante Liliam del Socorro Arango Arboleda \u201cdepend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente\u201d &nbsp;de \u00e9l, por lo que su deceso \u201cla &nbsp;priv\u00f3 no s\u00f3lo del afecto que le prodigaba su hijo mayor &nbsp;sino tambi\u00e9n del sustento econ\u00f3mico por el tiempo de su &nbsp;esperanza de vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Todos los &nbsp;accionantes, debido a la sorpresiva e inesperada muerte de su hijo y &nbsp;hermano, sufrieron \u201cprofundos &nbsp;impactos sicol\u00f3gicos, tristezas complejas, angustias, dolores &nbsp;ps\u00edquicos y congoja\u201d, &nbsp;as\u00ed como \u201cun &nbsp;cambio abrupto en su estilo de vida\u201d &nbsp;y \u201cm\u00faltiples &nbsp;dificultades para adaptarse y aceptar la p\u00e9rdida de un ser &nbsp;insustituible, debiendo modificar sus h\u00e1bitos, costumbres y &nbsp;relaciones sociales y familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Desde el &nbsp;punto de vista econ\u00f3mico, los actores incurrieron en los &nbsp;gastos que solicitaron como da\u00f1o emergente y el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, propietario de la motocicleta en la &nbsp;que se movilizaba su hijo, debi\u00f3 asumir el costo de su &nbsp;reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el conocimiento del asunto, mediante autos fechados el 9 &nbsp;de febrero de 2015 admiti\u00f3 la demanda, concedi\u00f3 amparo &nbsp;de pobreza a los accionantes y decret\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;por ellos solicitadas (fls. 226 a 228, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prove\u00eddo &nbsp;admisorio fue notificado a los demandados as\u00ed: personalmente, &nbsp;a Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Ospina, Seguros Generales &nbsp;Suramericana S.A. y \u00c1lvaro Ignacio Villa Villa, por intermedio &nbsp;de los apoderados judiciales que designaron para su representaci\u00f3n, &nbsp;en diligencias del 20 de mayo, 16 de junio y 31 de julio de 2015 &nbsp;(fls. 243, 292 y 437, cd. 1); y por aviso entregado el 12 de junio &nbsp;del a\u00f1o en cita, a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros (fls. 440 a 460, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, los &nbsp;accionados ejercitaron los siguientes actos defensivos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio C\u00e9sar &nbsp;Cortes Ospina: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contest\u00f3 &nbsp;el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a que se &nbsp;acogieran las pretensiones y al juramento estimatorio; se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso las &nbsp;excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201c[a]usencia &nbsp;de los elementos que configuran la responsabilidad civil\u201d, &nbsp;\u201c[a]usencia &nbsp;de nexo causal y de factor de imputaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201c[c]ulpa &nbsp;o hecho exclusivo de la v\u00edctima\u201d, &nbsp;\u201c[p]ago &nbsp;de la seguridad social \u2013 imposibilidad de acumular &nbsp;indemnizaciones\u201d &nbsp;e \u201c[i]nexistencia &nbsp;de lucro cesante\u201d &nbsp;(fls. 271 a 289, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a Seguros Generales Suramericana S.A. basado en la &nbsp;p\u00f3liza No. 0971219-1 con la que ten\u00eda asegurado el &nbsp;veh\u00edculo de placa FCR-638 para la fecha del accidente, amparo &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual que inclu\u00eda los &nbsp;perjuicios aqu\u00ed reclamados (fls. 298 a 302, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito &nbsp;posterior, obrante en el folio 309 del cuaderno principal, se &nbsp;desisti\u00f3 del llamamiento en garant\u00eda previamente &nbsp;relacionado, manifestaci\u00f3n que fue acogida en prove\u00eddo &nbsp;del 6 de julio de 2015 (fls. 389 y 389 vuelto, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el &nbsp;cual se concedi\u00f3 amparo de pobreza a los demandantes, &nbsp;cuestionamiento que fue desestimado en providencia del 29 de &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o (fls. 523 y 523 vuelto, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;Generales Suramericana de Seguros S.A., a trav\u00e9s del mismo &nbsp;apoderado que represent\u00f3 al se\u00f1or Cort\u00e9s Ospina, &nbsp;replic\u00f3 el escrito con el que se dio inicio al proceso en &nbsp;similares t\u00e9rminos a como lo hizo este \u00faltimo, con &nbsp;adici\u00f3n de las siguientes excepciones, relativas al contrato &nbsp;de seguro: \u201c[l]\u00edmite &nbsp;valor asegurado y deducible pactado\u201d &nbsp;e \u201c[i]ncumplimiento &nbsp;obligaciones del contrato\u201d &nbsp;(fls. 310 a 325, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La previsora &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros contest\u00f3 la demanda, y &nbsp;en desarrollo de ello, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente &nbsp;las s\u00faplicas elevadas, se refiri\u00f3 pormenorizadamente &nbsp;sobre los hechos en que se sustentaron las mismas y plante\u00f3 &nbsp;las excepciones de fondo que design\u00f3 como: \u201ccolisi\u00f3n &nbsp;de actividades peligrosas\u201d; &nbsp;\u201ccausa extra\u00f1a. culpa exclusiva de la v\u00edctima &nbsp;directa \u2013 lo que constituye un hecho exclusivo de un tercero &nbsp;respecto a las v\u00edctimas indirectas\u201d; &nbsp;\u201cconcurrencia de culpas\u201d; &nbsp;\u201csujeci\u00f3n al contrato de seguro celebrado entre la &nbsp;e.s.e. hospital san juan de dios de yarumal \u2013 antioquia y la &nbsp;previsora s.a. compa\u00f1\u00eda de seguros. principio de la &nbsp;comunicabilidad de las excepciones\u201d; &nbsp;\u201cdeducible\u201d; &nbsp;y \u201cdisponibilidad &nbsp;del valor asegurado\u201d &nbsp;(fls. 391 a 411, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. \u00c1lvaro &nbsp;Ignacio Villa Villa: &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. Respondi\u00f3 &nbsp;la demanda, y en tal virtud, descart\u00f3 el acogimiento de los &nbsp;pedimentos en ella formulados, se\u00f1al\u00f3 lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente en torno de sus hechos y formul\u00f3 las siguientes &nbsp;defensas: \u201ccausa &nbsp;extra\u00f1a: culpa exclusiva de la v\u00edctima directa, &nbsp;eximente de responsabilidad de los demandados\u201d; &nbsp;\u201cejercicio &nbsp;simult\u00e1neo de actividades peligrosas, neutralizaci\u00f3n de &nbsp;la presunci\u00f3n de culpa\u201d; &nbsp;\u201causencia &nbsp;de responsabilidad del conductor del veh\u00edculo de placas &nbsp;ttg376\u201d; &nbsp;\u201cconcurrencia &nbsp;de culpas en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d; &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;y\/o excesiva cuantificaci\u00f3n del perjuicio patrimonial (da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante)\u201d; &nbsp;e &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;y\/o excesiva cuantificaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;extrapatrimoniales (da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida en &nbsp;relaci\u00f3n)\u201d &nbsp;(fls. 461 a 471, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito &nbsp;militante en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros, fincado en el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza &nbsp;No. 3012490, pedimento admitido con auto del 30 de septiembre de 2015 &nbsp;(fl. 44, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>La precitada &nbsp;aseguradora, al contestar el se\u00f1alado llamamiento, se opuso al &nbsp;mismo, acept\u00f3 como ciertos los hechos tocantes con la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de seguro y adujo, en su defensa, la &nbsp;\u201cSUJECI\u00d3N\u201d &nbsp;al mismo, su \u201cDEDUCIBLE\u201d &nbsp;y la \u201cDISPONIBILIDAD &nbsp;DEL VALOR ASEGURADO\u201d &nbsp;(fls. 45 a 49, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Previo el &nbsp;decreto de pruebas, contenido en auto del 11 de noviembre de 2015 &nbsp;(fls. 505 a 507, cd. 1), modificado por la reposici\u00f3n que &nbsp;interpuso una de las demandadas mediante prove\u00eddo del 18 de &nbsp;diciembre siguiente (fls. 528 a 529 vuelto, ib.), &nbsp;el juzgado del conocimiento, en audiencia verificada el 11 de abril &nbsp;de 2016, de conformidad con el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 25 de la &nbsp;Ley 1395 de 2010, agot\u00f3 la totalidad de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En ese acto, &nbsp;arriba relacionado, profiri\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u201cculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u201d, &nbsp;desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas en la &nbsp;demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores, por haberse &nbsp;decretado en su favor el amparo de pobreza (acta, fls. 814 a 816, cd. &nbsp;2; y CD, fl. 819, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Apelado que fue &nbsp;dicho prove\u00eddo por los actores, el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Civil, en audiencia celebrada el 11 de &nbsp;diciembre de 2017, realizada con base en el art\u00edculo 327 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, luego de brindar oportunidad a la &nbsp;recurrente para que sustentara la alzada y a los apoderados de los &nbsp;demandados, as\u00ed como de la llamada en garant\u00eda, para &nbsp;que alegaran de conclusi\u00f3n, dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia, mediante la cual confirm\u00f3 la de primer grado, sin &nbsp;costas por la misma raz\u00f3n aducida por el a &nbsp;quo &nbsp;(acta, fls. 14 a 17, cd. 4; y CD, fl. 15 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;con detalle lo acontecido en el proceso, el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria que emiti\u00f3, &nbsp;esgrimi\u00f3 los razonamientos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por referirse de forma abstracta sobre la responsabilidad civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual en general, y la derivada de las actividades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peligrosas en particular, en desarrollo de lo cual trajo a colaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contenido de los art\u00edculos 2341 a 2343 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, as\u00ed como diversos fallos de esta Sala de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tocantes con la \u00faltima de esas tem\u00e1ticas, en los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dej\u00f3 sentada su postura de que, en ese supuesto, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad es siempre subjetiva, pero que opera en beneficio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la v\u00edctima una presunci\u00f3n de culpa, sin que hiciera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carrera aquel pronunciamiento aislado en el que se aludi\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una responsabilidad objetiva, para, en definitiva, colegir que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[s]in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importar cu\u00e1l de las dos posiciones se acoja, trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de da\u00f1os ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ambas posturas jur\u00eddicas, para que el demandado pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exonerado de responsabilidad, debe acreditar que existi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ruptura del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito o culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, &nbsp;descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento, y de entrada &nbsp;puntualiz\u00f3 que no se estructur\u00f3 cosa juzgada penal &nbsp;absolutoria, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda 169 Seccional &nbsp;de Medell\u00edn, adscrita a la Unidad de Vida, orden\u00f3 el &nbsp;archivo de la investigaci\u00f3n adelantada por los mismos hechos, &nbsp;al considerar que fue debido a la merma de velocidad por parte del &nbsp;campero, que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018el motociclista pierde el control, no act\u00faa con la &nbsp;suficiente pericia tras no conservar distancia m\u00ednima de &nbsp;seguridad cae, y es ah\u00ed cuando resulta atropellado con las &nbsp;llantas traseras del tractocami\u00f3n que en el momento circulaba &nbsp;por la v\u00eda\u2019 (folio 790 del cuaderno principal)\u201d, &nbsp;inferencia que si bien supone la existencia de una \u201ccausal &nbsp;de inculpabilidad\u201d, &nbsp;no produjo el comentado efecto y, por lo mismo, \u201cpermite &nbsp;que la discusi\u00f3n pueda ser planteada ante el juez civil, quien &nbsp;efectuar\u00e1 la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el &nbsp;respectivo proceso, para determinar si efectivamente se configur[\u00f3] &nbsp;una culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n &nbsp;se ocup\u00f3 de cada uno de los \u201cpuntos &nbsp;concretos de la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con los que, en su sentir, se procur\u00f3 desvirtuar la excepci\u00f3n &nbsp;acogida por el a &nbsp;quo, &nbsp;lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer punto: &nbsp;\u201cNo &nbsp;se pod\u00eda sustentar la sentencia en un dictamen pericial que no &nbsp;pudo ser controvertido por la parte demandante\u201d. &nbsp;Al respecto observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;116 de la Ley 1395 de 2010, con el prop\u00f3sito de otorgar &nbsp;celeridad a los procesos judiciales, posibilit\u00f3 que las partes &nbsp;aportaran experticios, acompa\u00f1ados de \u201clos &nbsp;documentos que acrediten la idoneidad del perito\u201d &nbsp;y de la \u201cinformaci\u00f3n &nbsp;sobre su localizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;para cuya contradicci\u00f3n el respectivo extremo procesal podr\u00e1 &nbsp;\u201cvalerse &nbsp;de otro dictamen\u201d &nbsp;o \u201csolicitar &nbsp;dentro de su traslado la ratificaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;con el fin de interrogar al perito en audiencia, facultad que con &nbsp;car\u00e1cter oficiosa tambi\u00e9n le asiste al juez si lo &nbsp;estima necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;presente asunto, la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;arrim\u00f3 con la r\u00e9plica del libelo introductorio, una &nbsp;experticia en relaci\u00f3n con la cual los actores tuvieron \u201cla &nbsp;posibilidad de contradecir[la]\u201d &nbsp;cuando \u201cse &nbsp;les corri\u00f3 traslado de las excepciones en el auto del 20 de &nbsp;octubre de 2015\u201d, &nbsp;habi\u00e9ndose pronunciado sobre ella, al referirse sobre las &nbsp;defensas alegadas, \u201crest\u00e1ndole &nbsp;credibilidad a sus conclusiones por estimarlas contradictorias y ser &nbsp;inid\u00f3neo el medio de prueba, pues su aportaci\u00f3n no &nbsp;satisfac\u00eda las ritualidades de una pericial\u201d, &nbsp;sin que \u201csolicitaran &nbsp;su ratificaci\u00f3n\u201d &nbsp;o anexaran otro dictamen \u201cen &nbsp;sentido dis\u00edmil, incuria con soporte en la cual posteriormente &nbsp;les estaba vedada la posibilidad de interrogar al perito, pues la &nbsp;corroboraci\u00f3n\u201d &nbsp;de dicha probanza, \u201cfue &nbsp;decretada de oficio por el despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;punto, clarific\u00f3 que esa \u201cprerrogativa, &nbsp;s\u00f3lo es permitida a las partes cuando el dictamen se rinde &nbsp;directamente en audiencia, seg\u00fan reza la re[gla] &nbsp;2\u00aa del canon 432 del C. de P.C.\u201d; &nbsp;y que, \u201c[p]or &nbsp;lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, la experticia &nbsp;aportada por su antag\u00f3nica como soporte de sus defensas[,] &nbsp;fue sometida a contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la &nbsp;normatividad vigente, debiendo ser examinada y analizada para &nbsp;resolver, tal cual se hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;por \u00faltimo, que la comentada pericia \u201cse &nbsp;ciment\u00f3 en la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos &nbsp;involucrados, seg\u00fan el croquis realizado por la autoridad de &nbsp;tr\u00e1nsito, as\u00ed como en el estado de la v\u00eda, su &nbsp;tr\u00e1fico y la presunta velocidad en que se desplazaban &nbsp;aquellos, concluy\u00e9ndose, luego de analizar tales &nbsp;circunstancias, que el accidente se produjo porque la motocicleta &nbsp;transitaba entre el carril central y el izquierdo, al costado &nbsp;izquierdo del tractocami\u00f3n y al derecho del campero, esto es, &nbsp;entre veh\u00edculos y carriles, perdiendo el control el conductor &nbsp;de la motocicleta cuando el tractocami\u00f3n aument\u00f3 la &nbsp;velocidad y avanz\u00f3 por su carril, colisionando luego con la &nbsp;parte derecha trasera del campero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;punto: \u201cNo &nbsp;es cierto que la motocicleta se movilizara entre carriles\u201d, &nbsp;ni que la circunstancia de que ocupara \u201cel &nbsp;mismo carril que el campero[,] &nbsp;fuera la causa del accidente\u201d, &nbsp;cuestionamiento en torno del cual el ad &nbsp;quem expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 94 y 96 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito, el \u00faltimo &nbsp;modificado por el 3\u00ba de la Ley 1239 de 2008, a su turno &nbsp;remisorio a los c\u00e1nones 60 y 68 del mismo estatuto, \u201cpermite &nbsp;colegir que la motocicleta deb\u00eda transitar por el centro del &nbsp;carril derecho que no estuviese ocupado por el de servicio p\u00fablico &nbsp;colectivo, o sea, que de ninguna manera pod\u00eda ocupar el carril &nbsp;izquierdo, como lo ven\u00eda haciendo\u201d, &nbsp;puesto que la precitada ley no derog\u00f3 aquellas otras &nbsp;disposiciones, &nbsp;debi\u00e9ndose distinguir que la primera es &nbsp;general, la segunda es especial y los art\u00edculos 60 y 68 son &nbsp;aplicables a todo veh\u00edculo, detect\u00e1ndose all\u00ed &nbsp;\u201cun &nbsp;primer incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito\u201d &nbsp;por parte de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que conforme al \u201ccroquis &nbsp;de tr\u00e1nsito\u201d, &nbsp;prueba \u201caceptada &nbsp;por todas las partes\u201d, &nbsp;la motocicleta qued\u00f3 a 4.00 metros del and\u00e9n izquierdo, &nbsp;cuando la v\u00eda ten\u00eda un ancho total de 10.60 metros, \u201clo &nbsp;que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por &nbsp;el costado derecho del mismo, casi invadiendo el carril central que &nbsp;era ocupado por el tracto cami\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;que la ubicaci\u00f3n de ese aparato detr\u00e1s del campero \u201cse &nbsp;explica[,] &nbsp;porque los tres veh\u00edculos iban en movimiento, presentando m\u00e1s &nbsp;velocidad el cami\u00f3n como lo indica la huella de frenado, misma &nbsp;que indica que el impacto con la moto se dio metros antes del lugar &nbsp;donde quedara finalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que la presencia &nbsp;de material biol\u00f3gico en la parte trasera del campero, sin que &nbsp;exista da\u00f1o en este automotor, \u201cse &nbsp;explica porque al quedar paralelo con el tracto cami\u00f3n e &nbsp;impactar la moto con el mismo, lanz\u00f3 a EDWARD ALEXANDER &nbsp;HERN\u00c1NDEZ ARANGO contra el mismo, es decir, contra la &nbsp;camioneta. A tal conclusi\u00f3n se arriba cuando en el informe del &nbsp;sistema de seguridad del tracto cami\u00f3n (\u2026), &nbsp;elaborado por el perito de la Secretar\u00eda de Transporte y &nbsp;Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn, se consigna: \u2018Remolque: &nbsp;Troques pen\u00faltimo y \u00faltimo, llantas traseras externas, &nbsp;talladas en su cara externa\u2019 (Fol. 57)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la &nbsp;motocicleta hubiese circulando por el centro del carril izquierdo, &nbsp;\u201cno &nbsp;h[abr\u00eda] &nbsp;sido posible que (\u2026) &nbsp;golpeara con el troque(\u2026) &nbsp;trasero del cami\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste l[a] &nbsp;adelant\u00f3 antes de sobrepasar la camioneta. La huella de &nbsp;arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer &nbsp;la moto rod\u00f3 sobre s[\u00ed] &nbsp;y se golpe\u00f3 contra el cami\u00f3n, quien al sentir el &nbsp;impacto fren\u00f3 dejando una marca de 7.40 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo &nbsp;dicho, se desprende: (i) \u201cel &nbsp;desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se &nbsp;efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles &nbsp;izquierdo y central de la v\u00eda\u201d; &nbsp;(ii) \u201cla &nbsp;presencia cercana del tractocami\u00f3n con la motocicleta incidi\u00f3 &nbsp;notablemente en la desestabilizaci\u00f3n de \u00e9sta, pues &nbsp;sabido es la tracci\u00f3n f\u00edsica que genera el movimiento &nbsp;de un automotor de tales proporciones respecto a otros de menor &nbsp;envergadura, entendi\u00e9ndose s\u00f3lo as\u00ed, que esa y &nbsp;no otra, fue la circunstancia que produjo la ca\u00edda de la &nbsp;motocicleta en sentido contrario, colisionando luego con la parte &nbsp;trasera del campero que se desplazaba por el carril izquierdo\u201d; &nbsp;y que \u201cla &nbsp;conducta imprudente de la v\u00edctima al desplazarse entre &nbsp;carriles, proscrita por el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional del Tr\u00e1nsito, fue la causa o conducta imprudente con &nbsp;incidencia \u00fanica, exclusiva y determinante del resultado &nbsp;da\u00f1oso, no as\u00ed la velocidad en que circulaban los &nbsp;automotores, ni los antecedentes contravencionales del conductor del &nbsp;campero o su presunto estado psicotr\u00f3pico al tiempo del &nbsp;accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que a &nbsp;voces del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 769 de 2002, el C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito rige en todo el pa\u00eds y regula la &nbsp;actividad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, &nbsp;motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos, &nbsp;quienes, como lo agrega el art\u00edculo 55 ib\u00eddem, &nbsp;deben comportarse \u201cen &nbsp;forma que no obstaculice[n], &nbsp;perjudique[n] &nbsp;o ponga[n] &nbsp;en riesgo a los dem\u00e1s\u201d, &nbsp;\u201cconocer &nbsp;y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean &nbsp;aplicables\u201d &nbsp;y \u201cobedecer &nbsp;las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d, &nbsp;de modo que \u201cpara &nbsp;ser excusado[s] &nbsp;con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento &nbsp;da\u00f1oso producido o materializado en una confluencia de &nbsp;acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la &nbsp;estricta observancia de los par\u00e1metros que gobiernan el &nbsp;respectivo proceder\u201d, &nbsp;inferencia en relaci\u00f3n con la cual el Tribunal reprodujo, en &nbsp;lo que estim\u00f3 pertinente, una providencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer punto: &nbsp;\u201cLas &nbsp;velocidades de los automotores incidieron en el resultado\u201d, &nbsp;cr\u00edtica sobre la que apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;la experticia aportada por Suramericana de Seguros S.A., ratificada &nbsp;por iniciativa oficiosa del a &nbsp;quo, &nbsp;el campero se desplazaba a una velocidad entre 13 y 16 kil\u00f3metros &nbsp;por hora, la motocicleta entre 15 y 29 kil\u00f3metros por hora y &nbsp;el tracto cami\u00f3n entre 35 y 42 kil\u00f3metros por hora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eso &nbsp;significa que los dos primeros automotores arriba mencionados \u201ciban &nbsp;muy despacio y por debajo de la velocidad permitida, lo que indica &nbsp;que no fue el exceso de velocidad la causa del accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace a la velocidad del tracto cami\u00f3n, \u201cpese &nbsp;a ser superior a la permitida, en nada contribuy\u00f3 al resultado &nbsp;final, porque siempre estuvo en su carril central y rebas\u00f3 la &nbsp;moto sin invadir su carril, pues solo luego de haberla adelantado fue &nbsp;que se sinti\u00f3 el impacto y de inmediato fren\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en &nbsp;definitiva, consider\u00f3 que as\u00ed \u201cpuedan &nbsp;ser m\u00faltiples las causas, en el plenario solo aparece &nbsp;acreditada una como eficiente y directa para la producci\u00f3n\u201d &nbsp;del resultado da\u00f1oso sobre el que vers\u00f3 este asunto, la &nbsp;cual fue \u201cla &nbsp;ubicaci\u00f3n del conductor de la motocicleta en el extremo &nbsp;derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por &nbsp;donde se desplazaba el cami\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, coligi\u00f3 que fue la v\u00edctima quien, \u201ccon &nbsp;su actuar, desatendi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades &nbsp;riesgosas como la conducci\u00f3n de automotores, en virtud del &nbsp;cual deb\u00eda transitar por la senda adecuada para la clase de &nbsp;veh\u00edculo utilizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos &nbsp;propusieron los recurrentes en sustento del recurso extraordinario &nbsp;por ellos planteado. El primero, fincado en la causal inicial del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso; los dos &nbsp;siguientes, en la segunda; y el postrero, en la quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, conforme &nbsp;a las directrices del art\u00edculo 349 de la misma obra, resolver\u00e1 &nbsp;de entrada la acusaci\u00f3n final, por versar sobre una nulidad, &nbsp;esto es, sobre un error in &nbsp;procedendo; &nbsp;proseguir\u00e1 con la primera; y finalmente examinar\u00e1 las &nbsp;dos restantes, conjunt\u00e1ndolas por las razones que en su &nbsp;momento se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, con &nbsp;respaldo en el \u00faltimo de los motivos enlistados en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se cuestion\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal por \u201cHABERSE &nbsp;DICTADO (\u2026) EN UN JUICIO VICIADO DE ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE &nbsp;NULIDAD CONSAGRADAS EN LA LEY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la censura, su proponente, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada fue proferida por el ad &nbsp;quem &nbsp;mucho tiempo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de seis &nbsp;meses consagrado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;de Proceso, contado a partir de la recepci\u00f3n del expediente en &nbsp;la secretar\u00eda del Tribunal, pese a que en su momento se le &nbsp;solicit\u00f3 a la magistrada ponente remitir el expediente al &nbsp;magistrado que segu\u00eda en turno, debido a su \u201cP\u00c9RDIDA &nbsp;AUTOM\u00c1TICA DE COMPETENCIA\u201d, &nbsp;efecto de lo cual dicho fallo est\u00e1 \u201cviciad[o] &nbsp;de NULIDAD &nbsp;DE PLENO DERECHO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;su tesis, el recurrente reprodujo a espacio un fallo de la Corte &nbsp;Constitucional alusivo a la nulidad procesal derivada de la &nbsp;incompetencia del funcionario que conoce del respectivo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como violados el precitado precepto y el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;expresamente lo consagra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;\u201c[h]aberse &nbsp;dictado la sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales &nbsp;de nulidad consagradas en la ley, a &nbsp;menos que tales vicios hubieren sido saneados\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n &nbsp;final deja al descubierto que, como ocurre en las instancias, las &nbsp;nulidades procesales alegables en desarrollo del referido recurso &nbsp;extraordinario, est\u00e1n sometidas, entre otros principios, al de &nbsp;la convalidaci\u00f3n, que &nbsp;se \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o t\u00e1cito, lo &nbsp;cual apareja la desaparici\u00f3n del vicio, salvo los casos donde &nbsp;por primar el inter\u00e9s p\u00fablico no se admite este tipo de &nbsp;disponibilidad (art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil). (\u2026). &nbsp;De manera que para tener \u00e9xito una reclamaci\u00f3n de &nbsp;nulidad procesal, se requiere no s\u00f3lo que la ley consagre &nbsp;positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la &nbsp;alegue siendo &nbsp;afectado por \u00e9l no la haya saneado expresa o t\u00e1citamente\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.\u00b0 5562; se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. n.\u00b0 2008-00226-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo &nbsp;primero registrar el tr\u00e1mite cumplido en segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;ya se indic\u00f3, como consecuencia de la apelaci\u00f3n que la &nbsp;parte actora interpuso contra el fallo desestimatorio dictado por el &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;la cual fue concedida en el efecto suspensivo, el expediente fue &nbsp;remitido al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la alzada, y fue recibido en la secretar\u00eda &nbsp;de esa Colegiatura el 19 de abril de 2016 (fl. 1, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingresado &nbsp;el proceso el 3 de mayo de 2016 al despacho de la magistrada a quien &nbsp;por reparto se asign\u00f3 el conocimiento del asunto, s\u00f3lo &nbsp;hasta el 21 de octubre del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 el &nbsp;auto por medio del cual se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n (fl. 4, &nbsp;cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de &nbsp;octubre siguiente se recibi\u00f3 escrito de la apoderada de la &nbsp;parte actora, en el que solicit\u00f3 a la magistrada ponente que &nbsp;\u201cremita &nbsp;el expediente al magistrado que sigue en turno por P\u00c9RDIDA &nbsp;AUTOM\u00c1TICA DE COMPETENCIA al haber transcurrido seis meses &nbsp;contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la &nbsp;secretar\u00eda del tribunal, esto es, a partir del 20 de abril del &nbsp;presente a\u00f1o, sin que se haya proferido sentencia de segunda &nbsp;instancia, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; advirtiendo que la misma &nbsp;disposici\u00f3n establece que: \u2018Ser\u00e1 nula de pleno &nbsp;derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya &nbsp;perdido competencia para emitir la respectiva providencia\u2019\u201d &nbsp;(fl. 3, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese memorial pas\u00f3 &nbsp;al despacho de la ponente en la misma fecha de su recepci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sello visible en el folio 3 vuelto del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo &nbsp;informe secretarial sobre la ejecutoria del auto admisorio del &nbsp;recurso, la citada funcionaria expidi\u00f3 el auto del 3 de &nbsp;octubre de 2017, en el que, de conformidad con el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, convoc\u00f3 &nbsp;a las partes a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, que fij\u00f3 &nbsp;para las 3:00 P.M. del 27 de noviembre siguiente, prove\u00eddo en &nbsp;el que no hizo ninguna alusi\u00f3n a la petici\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;comentada y que, adicionalmente, no fue objeto de ning\u00fan &nbsp;reproche por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras entrar &nbsp;el expediente al despacho el 11 de octubre de 2017 (fl. 9, cd. 4), la &nbsp;magistrada ponente emiti\u00f3 un nuevo prove\u00eddo en el que, &nbsp;soportada en el hecho de que \u201cel &nbsp;proyecto de decisi\u00f3n no pudo ser discutido con la suficiente &nbsp;antelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 una nueva oportunidad para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, esto es, las 3:00 &nbsp;P.M. del d\u00eda 11 de diciembre de 2017 (fl. 10, cd. 4), &nbsp;determinaci\u00f3n que adquiri\u00f3 ejecutoria, como quiera que &nbsp;no fue objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la hora &nbsp;y fecha preindicadas, la Sala Civil de Decisi\u00f3n presidida por &nbsp;la magistrada ponente, se constituy\u00f3 en audiencia para los &nbsp;fines del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y, en tal virtud, concedi\u00f3 el uso de la palabra a los &nbsp;apoderados de las partes para que la recurrente sustentara la &nbsp;apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s formularan sus correspondientes &nbsp;alegaciones, tras lo cual dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia, cuyo compendio qued\u00f3 consignado en ac\u00e1pite &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese &nbsp;recuento procesal se infiere que, no obstante ser verdad que la &nbsp;apoderada de la parte demandante solicit\u00f3 a la magistrada &nbsp;ponente pasar el proceso al magistrado que segu\u00eda en turno &nbsp;debido a su p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia, por &nbsp;haber superado el t\u00e9rmino de 6 meses sin emitir la sentencia &nbsp;de segunda instancia, tambi\u00e9n lo es que dicha parte no reclam\u00f3 &nbsp;la invalidaci\u00f3n respectiva apenas se configur\u00f3, &nbsp;habiendo tenido la oportunidad para hacerlo y, adicionalmente, actu\u00f3 &nbsp;sin alegar la nulidad deprecada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es &nbsp;patente que los accionantes consintieron el auto del 21 de octubre de &nbsp;2016 (admisorio del recurso), puesto que habiendo sido notificado por &nbsp;estado No. 198 del 2 de noviembre siguiente, esto es, posteriormente &nbsp;al recibo de la memorada solicitud (24 de octubre de 2016), no lo &nbsp;cuestionaron y, mucho menos, lo recurrieron; tambi\u00e9n, que &nbsp;asumieron la misma actitud frente a la providencia del 3 de octubre &nbsp;de 2017, en la que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, pronunciamiento que no &nbsp;amerit\u00f3 de su parte ninguna observaci\u00f3n; por a\u00f1adidura, &nbsp;guardaron absoluto silencio ante la determinaci\u00f3n del 21 de &nbsp;noviembre siguiente, en la que se fij\u00f3 una nueva fecha y hora &nbsp;para la realizaci\u00f3n de la referida audiencia; y como si fuera &nbsp;poco, en desarrollo de este acto procesal, actuaron sin aducir la &nbsp;nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para la expedici\u00f3n del fallo de segundo grado, habiendo &nbsp;circunscrito su intervenci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada, tal como hab\u00eda sido decretado y lo instruy\u00f3 la &nbsp;magistrada ponente al comienzo de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, las &nbsp;nulidades procesales se considerar\u00e1n saneadas, entre otros &nbsp;supuestos, \u201c[c]uando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u201d &nbsp;y \u201c[c]uando &nbsp;a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no &nbsp;se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d, &nbsp;factores de convalidaci\u00f3n que operaron plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que resulta &nbsp;notorio que el extremo accionante, en forma t\u00e1cita acept\u00f3 &nbsp;las actuaciones realizadas por la magistrada ponente luego de vencido &nbsp;el t\u00e9rmino de 6 meses contemplado en el plurimencionado &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso; que con &nbsp;ellas, dicha funcionaria impuls\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la &nbsp;alzada hasta el proferimiento del fallo impugnado por v\u00eda &nbsp;extraordinaria, sin afectar el derecho de defensa de los &nbsp;intervinientes; que, por ende, con su comportamiento, los actores &nbsp;convalidaron la competencia de aqu\u00e9lla, al expedir esos actos &nbsp;procesales; y que el se\u00f1alado saneamiento se produjo antes del &nbsp;proferimiento de la sentencia de segunda instancia, de modo que el &nbsp;vicio en principio configurado, mal pudo contaminar este &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;hoy en d\u00eda, no hay c\u00f3mo negar que el analizado defecto &nbsp;sea saneable, puesto que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del mismo &nbsp;art\u00edculo 136 ib\u00eddem, &nbsp;\u00fanicamente \u201c[l]as &nbsp;nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, &nbsp;revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir \u00edntegramente &nbsp;la respectiva instancia, son insaneables\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, pueda ubicarse dentro de esta categor\u00eda, &nbsp;la nulidad derivada de la p\u00e9rdida de competencia por &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino fijado por el legislador para la &nbsp;expedici\u00f3n de los fallos de instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De pensarse &nbsp;que, en atenci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 138 del &nbsp;mismo estatuto, alusivo a la \u201cfalta &nbsp;de competencia por el factor funcional o subjetivo\u201d, &nbsp;en el que, respecto de \u201clo &nbsp;actuado\u201d, &nbsp;se establece que \u201cconservar\u00e1 &nbsp;su validez\u201d, &nbsp;pero que \u201csi &nbsp;se hubiere dictado sentencia, \u00e9sta se invalidar\u00e1\u201d, &nbsp;es del caso insistir en que el vicio derivado de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia por superarse el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n &nbsp;del respectivo conflicto, ya sea en primera o en segunda instancia, &nbsp;no es constitutivo de aquel defecto, puesto que \u201c[l]a &nbsp;intromisi\u00f3n de un funcionario en los deberes de otro de igual &nbsp;rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de &nbsp;\u2018competencia funcional\u2019\u201d &nbsp; (CSJ, SC 9706 del 18 de julio de 2016, Rad. n.\u00b0 2005-00493-01), &nbsp;de lo que se sigue la inaplicabilidad de esta norma al caso sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de del saneamiento del vicio denunciado en el cargo &nbsp;analizado, el mismo no se abre camino. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal inicial del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser &nbsp;directamente violatoria de los art\u00edculos 94 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional del Tr\u00e1nsito; 3\u00ba de la Ley 1239 de 2008; y 1\u00ba &nbsp;a 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura &nbsp;discurri\u00f3 por la senda que a continuaci\u00f3n se describe: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, &nbsp;fruto de la interpretaci\u00f3n conjunta que hizo de los art\u00edculos &nbsp;94, 96, 60 y 68 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, &nbsp;habiendo sido modificado el segundo por el art\u00edculo 3\u00ba de &nbsp;la Ley 1239 de 2008, coligi\u00f3, a decir del censor, que las &nbsp;motocicletas deb\u00edan \u201cocupar &nbsp;el centro del carril derecho y bajo ninguna circunstancia (\u2026) &nbsp;el carril izquierdo, conducta \u00e9sta que produce una violaci\u00f3n &nbsp;a la norma de tr\u00e1nsito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa inferencia &nbsp;jur\u00eddica es errada, pues ante la notoria contradicci\u00f3n &nbsp;existente entre los art\u00edculos 94 y 96 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito, se impon\u00eda aplicar las reglas &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba de la Ley 153 &nbsp;de 1887, particularmente, aquellas consistentes, de un lado, en la &nbsp;prevalencia de la norma m\u00e1s reciente y, de otro, en la &nbsp;insubsistencia de una disposici\u00f3n legal por \u201cpor &nbsp;incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, &nbsp;el recurrente destac\u00f3 el car\u00e1cter general y anterior &nbsp;del primero de esos preceptos y la condici\u00f3n de ser especial y &nbsp;posterior el segundo, luego de su modificaci\u00f3n por &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1239 de 2008, norma esta, por ende, &nbsp;de preferente aplicaci\u00f3n y de la que puede concluirse, en &nbsp;definitiva, que \u201clas &nbsp;motocicletas pueden circular por los carriles demarcados, ocupando &nbsp;uno solo y no deben hacerlo necesariamente a un metro del and\u00e9n &nbsp;ni por el centro del carril derecho de manera exclusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que as\u00ed lo estableci\u00f3 el Ministerio de Transporte, en &nbsp;concepto emitido el 31 de octubre de 2017, que reprodujo en lo que &nbsp;estim\u00f3 pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;recurrente reprodujo los preceptos que se\u00f1al\u00f3 violados &nbsp;y destac\u00f3 la transcendencia del yerro denunciado pues, en su &nbsp;opini\u00f3n, fue fincado en esa errada regla de tr\u00e1nsito &nbsp;que el Tribunal, de un lado, atribuy\u00f3 al conductor de la &nbsp;motocicleta la infracci\u00f3n de la misma y, de otro, coligi\u00f3 &nbsp;que ese quebranto fue la causa \u00fanica del accidente, lo que lo &nbsp;condujo a acoger la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp;desprende del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, los cargos en los que se denuncie &nbsp;la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, deber\u00e1n &nbsp;indicarlas, siendo \u201csuficiente &nbsp;se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea &nbsp;necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;que en toda acusaci\u00f3n planteada con estribo en las causales &nbsp;primera y segunda del art\u00edculo 336 de la obra en cita, resulta &nbsp;imperioso atender esa exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala, de &nbsp;forma constante ha se\u00f1alado que, para los efectos del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, \u201ctienen &nbsp;el car\u00e1cter de norma sustancial aquellas que \u2018\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u2019, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u2018limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u2019 (CSJ AC, 5 may. 2000)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 5105 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.\u00b0 2010 &nbsp;00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las &nbsp;normas se\u00f1aladas como violadas en el cargo que se resuelve &nbsp;ostentan linaje sustancial, como pasa a establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos &nbsp;94 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) y &nbsp;3\u00ba de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del 96 de aquel &nbsp;estatuto, establecen, en lo pertinente, el primero, que \u201c[l]os &nbsp;conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y &nbsp;mototriciclos, estar\u00e1n sujetos a las siguientes normas: (\u2026) &nbsp;Deben transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no &nbsp;mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las v\u00edas &nbsp;exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo\u201d; &nbsp;y el segundo, que \u201c[l]as &nbsp;motocicletas se sujetar\u00e1n a las siguientes normas espec\u00edficas: &nbsp;1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 60 y 68 del presente C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, &nbsp;esos mandatos del legislador se limitan a se\u00f1alar el &nbsp;comportamiento que deben observar los conductores de los veh\u00edculos &nbsp;en ellos enlistados, al transitar por las v\u00edas p\u00fablicas, &nbsp;sin que de su aplicaci\u00f3n se derive el surgimiento de derechos &nbsp;subjetivos espec\u00edficos para los obligados a respetar esas &nbsp;directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, como ya lo puso de presente la Sala en relaci\u00f3n con &nbsp;una norma de similar temperamento, esto es, el art\u00edculo 82 del &nbsp;mismo C\u00f3digo, \u201cde &nbsp;su mera lectura es f\u00e1cil concluir que tales preceptos &nbsp;normativos no atienden a la naturaleza de la \u2018norma &nbsp;sustancial\u2019, en tanto que no \u2018crean, modifican o &nbsp;extinguen\u2019 relaciones jur\u00eddicas concretas, pues se &nbsp;limitan a reglamentar una conducta en materia de tr\u00e1nsito, sin &nbsp;que sean atributivos de derechos subjetivos\u201d &nbsp;(CSJ, AC 4426 del 9 de octubre de 2018, Rad. n.\u00b0 2011-00701-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;las disposiciones de la Ley 153 de 1887 cuyo quebranto igualmente se &nbsp;denunci\u00f3, son del siguiente contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;1\u00ba.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siempre &nbsp;que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposici\u00f3n &nbsp;entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el &nbsp;tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las &nbsp;autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, &nbsp;observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;2\u00ba.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley &nbsp;posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al &nbsp;hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;3\u00ba.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estimase &nbsp;insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n &nbsp;expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones &nbsp;especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula &nbsp;\u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n &nbsp;se refer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es n\u00edtido, &nbsp;entonces, que las previsiones precedentemente reproducidas &nbsp;corresponden a reglas de obligatoria observancia por parte de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, en los casos de \u201cincongruencia\u201d &nbsp;de las leyes o de oposici\u00f3n de normas proferidas en distintos &nbsp;momentos, sin que ellas, por regla de principio, consagren &nbsp;prerrogativas concretas para los particulares, lo que descarta que &nbsp;disciplinen relaciones jur\u00eddicas concretas entre sujetos &nbsp;determinados y que, por ende, ostenten linaje sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo &nbsp;anterior que, en el cargo examinado, pese a estar fundado en la causa &nbsp;primera de casaci\u00f3n, no se indicaron los preceptos sustantivos &nbsp;presuntamente vulnerados por el Tribunal, omisi\u00f3n que por s\u00ed &nbsp;sola impide la prosperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De admitirse, &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, que los art\u00edculos 94 y 96 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito tienen car\u00e1cter &nbsp;sustancial en el caso concreto, habida cuenta que fue en relaci\u00f3n &nbsp;con ellos, particularmente con el primero, que el Tribunal coligi\u00f3 &nbsp;su infracci\u00f3n por parte de la v\u00edctima directa del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito sobre el que vers\u00f3 el proceso, &nbsp;se\u00f1or Edward Alexander Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), se &nbsp;impone colegir el desenfoque y, aparejadamente, la intrascendencia de &nbsp;la acusaci\u00f3n, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es &nbsp;verdad que el ad &nbsp;quem, &nbsp;en principio estim\u00f3 que \u201cla &nbsp;motocicleta deb\u00eda transitar por el centro del carril derecho &nbsp;que no estuviese ocupado por el de servicio p\u00fablico colectivo, &nbsp;o sea, que de ninguna manera pod\u00eda ocupar el carril izquierdo &nbsp;como lo ven\u00eda haciendo\u201d, &nbsp;conducta de la que infiri\u00f3 \u201cun &nbsp;primer incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito\u201d &nbsp;por parte del conductor de ese aparato, tambi\u00e9n lo es que, &nbsp;seguidamente clarific\u00f3 que \u201cla &nbsp;Ley 1239 de 2008 no derog[\u00f3] &nbsp;el art\u00edculo 94\u201d &nbsp;del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; que, por lo tanto, la &nbsp;precitada norma y el art\u00edculo 96 ibidem &nbsp;\u201cse &nbsp;deben analizar en conjunto\u201d; &nbsp;que ese primer precepto \u201ces &nbsp;general\u201d, &nbsp;el segundo \u201ces &nbsp;especial\u201d &nbsp;y los art\u00edculos 60 y 68 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;son aplicables \u201ca &nbsp;todo tipo de veh\u00edculo\u201d; &nbsp;y que \u201c[e]ntonces, &nbsp;seg\u00fan eso, concordando estas cuatro normas, los &nbsp;motociclistas deben andar por el centro del carril\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;posteriormente observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan el croquis de tr\u00e1nsito, prueba aceptada por todas &nbsp;las partes, la motocicleta qued\u00f3 a cuatro metros del and\u00e9n &nbsp;izquierdo, cuando los tres carriles ocupaban 10,60 metros, lo &nbsp;que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por &nbsp;el costado del mismo, casi invadiendo el carril central &nbsp;que era ocupado por el tracto cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Transitando &nbsp;el cami\u00f3n por el carril central, el campero por el izquierdo y &nbsp;la moto por el centro del carril izquierdo, no hubiera sido posible &nbsp;que la moto golpeara con el troque(\u2026) &nbsp;trasero del cami\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si [\u00e9]ste &nbsp;lo adelant\u00f3 antes de sobrepasar la camioneta. La huella de &nbsp;arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer &nbsp;la moto rod\u00f3 sobre s\u00ed y se golpe\u00f3 contra el &nbsp;cami\u00f3n, quien al sentir el impacto fren\u00f3 dejando una &nbsp;marca de 7.40 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite entrever, que el &nbsp;desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se &nbsp;efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles &nbsp;izquierdo y central de la v\u00eda, &nbsp;conclusi\u00f3n que refrenda el hecho de que entre los automotores &nbsp;involucrados no se encontraron vestigios de colisiones directas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;y comprobaciones con soporte en los cuales es dable colegir, que la &nbsp;conducta imprudente de la v\u00edctima al desplazarse entre &nbsp;carriles, &nbsp;proscrita por el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Tr\u00e1nsito, fue &nbsp;la causa o conducta imprudente con incidencia \u00fanica, exclusiva &nbsp;y determinante del resultado da\u00f1oso, &nbsp;no as\u00ed la velocidad en que circulaban los automotores, ni los &nbsp;antecedentes contravencionales del conductor del campero, o su &nbsp;presunto estado psicotr\u00f3pico al tiempo del accidente, supuesto &nbsp;\u00e9ste no acreditado ac\u00e1 ni al interior del tr\u00e1mite &nbsp;contravencional, pues la prueba id\u00f3nea, el respectivo examen &nbsp;cl\u00ednico, no fue practicado (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de poner de &nbsp;presente que, \u201cpor &nbsp;cuanto el tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas es una &nbsp;actividad especializada, en la que para la seguridad de todos sus &nbsp;intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes &nbsp;inherentes al rol como conductor o peat\u00f3n\u201d, &nbsp;de modo que \u201cpara &nbsp;ser excusado con base en el principio de confianza respecto de un &nbsp;evento da\u00f1oso producido o materializado en una confluencia de &nbsp;acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la &nbsp;estricta observancia de los par\u00e1metros que gobiernan el &nbsp;respectivo proceder\u201d, &nbsp;postura que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n de un fallo &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en definitiva concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, aunque puedan ser m\u00faltiples las causas, en el plenario &nbsp;solo aparece acreditada una como eficiente para la producci\u00f3n &nbsp;del mismo, la &nbsp;ubicaci\u00f3n del conductor de la motocicleta en el extremo &nbsp;derecho de carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por &nbsp;donde se desplazaba el cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el se\u00f1or Edwar Alexander Hern\u00e1ndez Arango, con su &nbsp;actuar, desatendi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades &nbsp;riesgosas como la conducci\u00f3n de automotores, en virtud del &nbsp;cual deb\u00eda transitar por la senda adecuada para la clase de &nbsp;veh\u00edculo utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n descrita desde la \u00f3ptica jur\u00eddica &nbsp;traduce causa extra\u00f1a por culpa exclusiva de la v\u00edctima[,] &nbsp;eximente de responsabilidad para los demandados, quienes &nbsp;uniformemente as\u00ed la alegaron, debi\u00e9ndose ratificar por &nbsp;ende lo resuelto en la decisi\u00f3n hostigada, en tanto as\u00ed &nbsp;se defini\u00f3 (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se infiere de &nbsp;las menciones anteriormente rese\u00f1adas y resaltadas, que el &nbsp;reproche efectuado por el ad &nbsp;quem &nbsp;al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), conductor de la &nbsp;motocicleta, en su verdadera esencia, consisti\u00f3 en que, al &nbsp;momento del accidente, circulara \u201centre &nbsp;carriles\u201d, &nbsp;queriendo significar con ello, que lo hac\u00eda por el \u201cel &nbsp;extremo derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril &nbsp;central\u201d, &nbsp;y &nbsp;no por el centro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ninguna influencia decisoria tuvo la infracci\u00f3n de &nbsp;tr\u00e1nsito que, como se vio, el Tribunal, en principio, atribuy\u00f3 &nbsp;al conductor de la motocicleta, consistente en que no transitara al &nbsp;momento del accidente por el carril derecho de la v\u00eda donde el &nbsp;mismo tuvo ocurrencia, como lo contempla el art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en tanto que no fue con &nbsp;base en esa presunta falta que hall\u00f3 estructurada la culpa &nbsp;exclusiva del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), sino &nbsp;en un comportamiento diverso, esto es, se reitera, que se desplazara &nbsp;por el costado derecho de carril izquierdo, en proximidades del &nbsp;carril central, y no por la mitad de ese primer corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, &nbsp;entonces, la intrascendencia de la acusaci\u00f3n, pues as\u00ed &nbsp;se aceptara que el prenombrado motociclista no infringi\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Nacional de Transito, toda vez &nbsp;que dicho precepto qued\u00f3 insubsistente al entrar a regir el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del &nbsp;art\u00edculo 96 del precitado c\u00f3digo, esa inferencia no &nbsp;traer\u00eda consigo el resquebrajamiento de la genuina &nbsp;circunstancia en la que, como se vio, el Tribunal soport\u00f3 el &nbsp;reconocimiento que hizo de la excepci\u00f3n de \u201cculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u201d, &nbsp;determinaci\u00f3n que por tanto se mantendr\u00eda en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tiempo, se &nbsp;advierte el desenfoque del cuestionamiento auscultado, en tanto que &nbsp;\u00e9l, por haberse centrado en desvirtuar la infracci\u00f3n de &nbsp;tr\u00e1nsito imputada por el ad &nbsp;quem &nbsp;al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arango (q.e.p.d.), no se ocup\u00f3 &nbsp;de controvertir la genuina raz\u00f3n sobre la que el sentenciador &nbsp;de segunda instancia edific\u00f3 el acogimiento del referido &nbsp;mecanismo defensivo de los demandados, argumento eminentemente &nbsp;f\u00e1ctico que, al estar montado el cargo en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n (violaci\u00f3n directa), debe entenderse aceptado &nbsp;por la parte impugnante, esto es, por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notorio es, por &nbsp;consiguiente, el fracaso del reproche que se deja examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En pro del ataque, &nbsp;su gestor expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dej\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claro que al momento en el que se dio tr\u00e1mite a la demanda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las contestaciones de la misma, reg\u00eda el C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, con las modificaciones que le introdujo la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1395 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con dicho &nbsp;fundamento, memor\u00f3 que Seguros Generales Suramericana S.A., &nbsp;con el escrito de respuesta del libelo introductorio, alleg\u00f3 &nbsp;el \u201cINFORME &nbsp;T\u00c9CNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCI\u00d3N DE ACCIDENTE\u201d, &nbsp;sin haber aportado los documentos que acreditaban la idoneidad, &nbsp;experiencia y localizaci\u00f3n de los autores del mismo, como lo &nbsp;preve\u00eda el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, y &nbsp;solicit\u00f3 escuchar su testimonio; que el a &nbsp;quo, &nbsp;debido al referido incumplimiento, descart\u00f3 la apreciaci\u00f3n &nbsp;de tal probanza y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 las &nbsp;declaraciones solicitadas; que al desatar la reposici\u00f3n que la &nbsp;precitada demandada interpuso, modific\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;el sentido de tener el indicado informe \u201ccomo &nbsp;dictamen pericial\u201d, &nbsp;brind\u00f3 a su aportante la oportunidad de allegar los documentos &nbsp;echados de menos y decret\u00f3 el testimonio de los expertos que &nbsp;lo elaboraron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de &nbsp;ideas, subray\u00f3 que \u201c[d]e &nbsp;tal prueba valorada como dictamen pericial el juez no corri\u00f3 &nbsp;traslado a la contraparte, es decir, al demandante, para que lo &nbsp;objetara\u201d &nbsp;y puso de presente que para su contradicci\u00f3n, s\u00f3lo &nbsp;hab\u00eda dos caminos: aportar otro dictamen o pedir su &nbsp;ratificaci\u00f3n, premisas que &nbsp;llevaron al censor a reprocharle &nbsp;tanto al sentenciador de primera instancia como al de segunda, haber &nbsp;valorado esa prueba pese a \u201cque &nbsp;fue allegada al proceso de manera irregular\u201d &nbsp;y a que no existi\u00f3 la \u201cposibilidad &nbsp;de contradicci\u00f3n\u201d, &nbsp;anomal\u00edas que la tornaron nula o carente de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que el an\u00e1lisis del ad &nbsp;quem, &nbsp;consistente en que la parte actora \u201cs\u00ed &nbsp;tuvo oportunidad de contradecir el dictamen pericial, pues debi\u00f3 &nbsp;haber solicitado la ratificaci\u00f3n o haber aportado un dictamen &nbsp;en el traslado de la excepciones de m\u00e9rito\u201d, &nbsp;equivale a predicar que dicha parte ten\u00eda que \u201chaber &nbsp;adivinado que el juez iba a decretar tal prueba que no ten\u00eda &nbsp;los requisitos para ser decretada\u201d, &nbsp;como quiera que no fue acompa\u00f1ada de los documentos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, y que &nbsp;\u201cla &nbsp;cuesti\u00f3n radic[\u00f3] &nbsp;en que el juez, arbitrariamente, permiti\u00f3 que el demandado &nbsp;aportase tales documentos en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n &nbsp;de un principio que no aplicaba para el caso especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;con transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 183 y 238 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, observ\u00f3 el quebranto de &nbsp;los mismos, habida cuenta que \u201cno &nbsp;haber corrido traslado de la prueba decretada como dictamen &nbsp;pericial[,] &nbsp;como lo indica la norma invocada como violada, hace que la misma &nbsp;prueba carezca de validez dentro del proceso, pues no pudo ser &nbsp;sometida a contradicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de una &nbsp;nueva reproducci\u00f3n de la totalidad de las normas indicadas &nbsp;como violadas, el recurrente asever\u00f3 que los \u201cerrores &nbsp;probatorios denunciados son trascedentes e influye[ron] &nbsp;en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que condujeron al &nbsp;Tribunal a tener por probada una conducta culposa por parte del &nbsp;motociclista, evento que no fue demostrado por los demandados, y como &nbsp;consecuencia de ello l[o] &nbsp;llev\u00f3 a declarar el hecho exclusivo de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en la &nbsp;misma causal invocada en la acusaci\u00f3n anterior, se enrostr\u00f3 &nbsp;a la sentencia fustigada el quebranto indirecto de los art\u00edculos &nbsp;197, 237 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed &nbsp;como del canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo &nbsp;\u201ccomo &nbsp;consecuencia de error de derecho, manifiesto y trascedente, en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba que &nbsp;m\u00e1s adelante se relacionar\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura la &nbsp;soport\u00f3 el recurrente en las premisas que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar &nbsp;las apreciaciones del ad &nbsp;quem, &nbsp;tocantes con la forma como se verific\u00f3 la contradicci\u00f3n &nbsp;del experticio aportado por una de las demandadas y con el &nbsp;significado de la ubicaci\u00f3n en que quedaron los automotores &nbsp;implicados en el accidente, seg\u00fan el \u201ccroquis &nbsp;del tr\u00e1nsito\u201d, &nbsp;el impugnante le imput\u00f3 a dicho sentenciador la \u201cindebida &nbsp;apreciaci\u00f3n del expediente contravencional y de la prueba &nbsp;pericial o informe pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia fue confirmatoria del fallo del &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;recab\u00f3 en que \u00e9ste hall\u00f3, por una parte, &nbsp;desvirtuado el nexo de causalidad, y por otra, acreditada la culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima, fundado en que \u201cel &nbsp;conductor de la motocicleta\u201d &nbsp;transitaba \u201centre &nbsp;dos carriles\u201d &nbsp;y \u201cperdi\u00f3 &nbsp;el control\u201d &nbsp;de la misma, para lo cual se apoy\u00f3 en el \u201cbosquejo &nbsp;topogr\u00e1fico o croquis de tr\u00e1nsito del accidente\u201d &nbsp;y en el \u201cdictamen &nbsp;pericial\u201d &nbsp;aportado por una de la demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp;primera de esas pruebas, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no era &nbsp;demostrativa de las anotadas circunstancias f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ni la &nbsp;huella de arrastre dejada por el segundo de tales automotores, ni la &nbsp;posici\u00f3n final del mismo, informan el carril por donde &nbsp;transitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que los &nbsp;sentenciadores de instancia erraron gravemente al colegir que la &nbsp;motocicleta cay\u00f3 por el lado izquierdo, cuando lo cierto fue &nbsp;que ello aconteci\u00f3, al contrario, habida cuenta que los da\u00f1os &nbsp;del veh\u00edculo y las lesiones en antebrazo y la mano de la &nbsp;v\u00edctima, se presentaron en el lado derecho de uno y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del &nbsp;aludido \u201cdictamen &nbsp;pericial\u201d, &nbsp;de entrada &nbsp;puso de presente su decreto irregular, la pobreza de sus &nbsp;fundamentos, la precariedad de las t\u00e9cnicas utilizadas para su &nbsp;elaboraci\u00f3n y la falta de valoraci\u00f3n del tiempo de &nbsp;reacci\u00f3n del conductor del campero, habida cuenta que \u201cdio &nbsp;como positivo &nbsp;para &nbsp;marihuana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con &nbsp;amplitud, aludi\u00f3 a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volvi\u00f3 &nbsp;a memorar la forma como fue solicitado, la decisi\u00f3n que en &nbsp;principio adopt\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la reposici\u00f3n que contra esa determinaci\u00f3n interpuso la &nbsp;demandada que la aport\u00f3 y la forma como se resolvi\u00f3 &nbsp;dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que como en el mismo auto se decret\u00f3 el testimonio de los &nbsp;autores de la prueba, con la posibilidad de que las partes los &nbsp;interrogaran en audiencia, la parte actora no hizo ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n, pero result\u00f3 que cuando se escuch\u00f3 &nbsp;el testimonio del se\u00f1or L\u00f3pez Morales, \u00fanico que &nbsp;concurri\u00f3 a declarar, \u201cno &nbsp;se le permiti\u00f3 hacerlo, bajo el argumento de que no hab\u00eda &nbsp;sido solicitado, con lo que efectivamente se impidi\u00f3 la &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba, por lo que la misma es IL\u00cdCITA &nbsp;y su sanci\u00f3n es la NULIDAD DE PLENO DERECHO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trajo a &nbsp;colaci\u00f3n los argumentos que, en relaci\u00f3n con la &nbsp;valoraci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n, se esgrimieron &nbsp;en la apelaci\u00f3n introducida contra el fallo de primera &nbsp;instancia, as\u00ed como los que expuso el ad &nbsp;quem &nbsp;para desatar tal inconformidad, tras lo cual acot\u00f3 que con esa &nbsp;\u201c[i]nterpretaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;se pretende validar una prueba obtenida con violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso, pues no s\u00f3lo dej\u00f3 de lado que la prueba &nbsp;no fue aportada como DICTAMEN PERICIAL sino como un DOCUMENTO\u201d &nbsp;am\u00e9n que, adicionalmente, se desconoci\u00f3 la previsi\u00f3n &nbsp;del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, en &nbsp;la medida que la norma no exige que la parte solicite la ratificaci\u00f3n &nbsp;\u201cpara &nbsp;detentar la facultad de interrogar al perito que el juez, de oficio, &nbsp;cit\u00f3 a la audiencia, sin que el int\u00e9rprete pueda &nbsp;imponer requisitos adicionales a los que una norma trae para &nbsp;reconocer una facultad o derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoc\u00f3 &nbsp;el mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y puntualiz\u00f3 que esa norma \u201cfue &nbsp;citada por la misma juez de instancia en el auto que decret\u00f3 &nbsp;la prueba para indicar que no se le estaba violando el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n a la parte; por lo que no pod\u00eda &nbsp;posteriormente sorprenderla con una decisi\u00f3n contraria que, &nbsp;adem\u00e1s, y m\u00e1s grave a\u00fan, le cercenaba el derecho &nbsp;al DEBIDO PROCESO, puesto que una prueba obtenida con violaci\u00f3n &nbsp;al mismo es NULA DE PLENO DERECHO, nulidad que, por dem\u00e1s, es &nbsp;insaneable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo &nbsp;en la sentencia C-159 de 2007 de la Corte Constitucional, que &nbsp;reprodujo en lo pertinente, destac\u00f3 que las pruebas decretadas &nbsp;de oficio \u201cdeben &nbsp;ser sometidas a la contradicci\u00f3n de las partes\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n hoy en d\u00eda expl\u00edcita, contenida en el &nbsp;art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y coligi\u00f3 &nbsp;que, por lo mismo, los argumentos del ad &nbsp;quem, &nbsp;seg\u00fan los cuales \u201clas &nbsp;partes no pueden interrogar al perito que fue citado de oficio [si &nbsp;no] &nbsp;lo solicitaron previamente, contraviene[n] &nbsp;los postulados del debido proceso, derecho de rango constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;indic\u00f3 la trascendencia de los errores denunciados, como &nbsp;quiera que condujeron al sentenciador de segunda instancia a tener &nbsp;por acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, sin estar, en &nbsp;verdad, demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ver\u00e1, &nbsp;similares razones conducen a colegir el fracaso de las acusaciones &nbsp;cuyo estudio emprende la Sala, raz\u00f3n que justifica su &nbsp;conjunci\u00f3n sin perjuicio, claro est\u00e1, que en relaci\u00f3n &nbsp;con cada cargo, se identifiquen, adicionalmente, otras causas que &nbsp;tambi\u00e9n conducen a su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose &nbsp;atr\u00e1s, y ahora se reitera, que todos los cargos en los que se &nbsp;denuncie la violaci\u00f3n de la ley sustancial, deben indicar las &nbsp;normas de ese car\u00e1cter vulneradas, sin que sea necesario &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, como quiera &nbsp;que es suficiente invocar uno cualquiera de esos preceptos que fue, o &nbsp;debi\u00f3 ser, base esencial de las decisiones adoptadas en la &nbsp;sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se puso &nbsp;de presente que para los fines del recurso de que se trata, tienen &nbsp;tal condici\u00f3n los mandatos legales que en situaciones &nbsp;concretas \u201cdeclaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas\u201d &nbsp;espec\u00edficas &nbsp;para las personas que intervienen en ellas, sin que, por lo tanto, se &nbsp;reputen tales, las normas procesales, y mucho menos las de disciplina &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla no &nbsp;aparece cumplida en ninguno de los dos cargos estudiados: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos &nbsp;116 de la Ley 1395 de 2010, 174, 183, 236 y 238 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, cuya violaci\u00f3n se denunci\u00f3 en el &nbsp;cargo segundo, como los c\u00e1nones 197, 237 y 241 de ese mismo &nbsp;estatuto, se\u00f1alados en el tercer reproche, son normas de &nbsp;linaje procesal, y particularmente probatorio, naturaleza que impide &nbsp;reconocerles naturaleza sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;como lo puso de presente el propio recurrente, en el primero de esos &nbsp;mandatos el legislador colombiano habilit\u00f3 a las partes para &nbsp;que, en \u201ccualquiera &nbsp;de las oportunidades para pedir pruebas\u201d, &nbsp;puedan aportar \u201cexperticios\u201d, &nbsp;previendo los requisitos de los mismos y la forma como pueden ser &nbsp;controvertidos; a su turno, los art\u00edculos 174 y 183 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil consagraban, en ese orden, el principio de la &nbsp;necesidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso &nbsp;y las oportunidades probatorias; y los art\u00edculos 197, 236, &nbsp;237, 238 y 241 ib\u00eddem &nbsp;se ocupaban, el primero, de la confesi\u00f3n por apoderado &nbsp;judicial y, los restantes, de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;invocado por igual en las dos acusaciones, no puede considerarse &nbsp;sustancial en todos los supuestos, a efecto de la debida &nbsp;estructuraci\u00f3n del recurso extraordinario de que se trata, &nbsp;pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla general, &nbsp;tiene desarrollo en normas espec\u00edficas que son, por ende, las &nbsp;que eventualmente pueden resultar desconocidas por los sentenciadores &nbsp;de instancia, de donde su infracci\u00f3n por rebote no lo reviste &nbsp;de la condici\u00f3n aqu\u00ed investigada, al menos en este &nbsp;caso, aunque existen en que si se cumplen como tales y sirven para &nbsp;fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es &nbsp;precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto &nbsp;inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n, &nbsp;cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, &nbsp;esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para &nbsp;resolver ese litigio, el debido proceso corresponder\u00e1 entonces &nbsp;al desarrollo del tr\u00e1mite del proceso conforme a la &nbsp;normatividad ritual que le concierne, la cual no da la soluci\u00f3n &nbsp;sino que facilita que se adopte, pues su prop\u00f3sito \u2018es &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u2019, &nbsp;como bien lo dice el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra &nbsp;el derecho fundamental [al] &nbsp;debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual &nbsp;vulneraci\u00f3n por la v\u00eda de la transgresi\u00f3n a las &nbsp;normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa &nbsp;forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la &nbsp;causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y &nbsp;requiere de ley que lo desarrolle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed una norma &nbsp;constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el &nbsp;requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la &nbsp;causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no &nbsp;significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su &nbsp;estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: &nbsp;la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin &nbsp;necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que &nbsp;ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya &nbsp;debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. &nbsp;auto de 5 de agosto de 2009, Exp N\u00b0 13430-3103-002-2004-00359-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC 3883 del 16 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2011 &nbsp;00266 02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, se entendiera, habida cuenta de que en el &nbsp;desarrollo de los dos cargos se adujo, con cierta insistencia, que el &nbsp;dictamen pericial apreciado por el ad &nbsp;quem correspond\u00eda &nbsp;a una prueba il\u00edcita, y por ende nula, &nbsp;que &nbsp;la invocaci\u00f3n de la precitada norma superior obedeci\u00f3 &nbsp;al contenido de su inciso final, es evidente que en este aspecto ella &nbsp;es meramente procedimental, sin que entra\u00f1e alg\u00fan &nbsp;efecto sustancial para los intervinientes y, mucho menos, para el &nbsp;extremo recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vac\u00edo &nbsp;en precedencia rese\u00f1ado impide, por s\u00ed solo, reconocer &nbsp;prosperidad a los ataques explorados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;voces del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;todos los cargos que se propongan en casaci\u00f3n deben formularse &nbsp;\u201cpor &nbsp;separado\u201d &nbsp;y sustentarse \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese mandato se &nbsp;desprenden dos subreglas, a saber: en primer lugar, que no es dable &nbsp;el entremezclamiento de causales, esto es, que al interior de una &nbsp;misma acusaci\u00f3n se propongan quejas que, por su propia &nbsp;naturaleza, pertenezcan a motivos de casaci\u00f3n dis\u00edmiles; &nbsp;y, en segundo lugar, cuando el cargo viene edificado en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, no pueden confundirse los errores de &nbsp;hecho con los de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos particulares, tiene establecido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin &nbsp;mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; &nbsp;por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto &nbsp;y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que &nbsp;la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n &nbsp;esbozada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De all\u00ed &nbsp;que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya &nbsp;manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le &nbsp;impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, &nbsp;al interior de una, el error de hecho con el de derecho &nbsp;(AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01) (CSJ, &nbsp;AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.\u00b0 2016-46013-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y que, &nbsp;\u201cen &nbsp;trat\u00e1ndose de tales ataques, esto es, los soportados en la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de mandatos con el advertido car\u00e1cter, &nbsp;no &nbsp;es plausible en ning\u00fan caso confundir o entremezclar el error &nbsp;de hecho y el de derecho, pues hacerlo, ri\u00f1e con la exigencia &nbsp;de claridad y precisi\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n del cargo\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.\u00b0 2009-00519-02; se &nbsp;subraya), &nbsp;como quiera que \u201c[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni &nbsp;resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios &nbsp;del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de &nbsp;derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e &nbsp;impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 10 de agosto de 2001, Rad. n\u00b0. 6898; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Clara es la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de las formalidades que vienen de explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo &nbsp;primero, el entremezclamiento de causales, se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 &nbsp;registrado en el compendio que se hizo de los cargos ahora &nbsp;examinados, en los dos se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de &nbsp;las normas en cada uno enlistadas, como consecuencia de los errores, &nbsp;el segundo, de hecho, consistente en la suposici\u00f3n de una &nbsp;prueba; y el tercero, de derecho, en la indebida ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de un medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, &nbsp;el recurrente, en la primera de esas acusaciones, se quej\u00f3 de &nbsp;que el \u201cINFORME &nbsp;T\u00c9CNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCI\u00d3N DE ACCIDENTE\u201d, &nbsp;apreciado por el Tribunal como un dictamen propiamente dicho, \u201cfue &nbsp;allegad[o] &nbsp;al proceso de manera irregular, es decir, fue una prueba no allegada &nbsp;en debida forma al proceso, y &nbsp;por lo tanto tal prueba es nula. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Ha sido clara la jurisprudencia y la doctrina en se\u00f1alar que &nbsp;la prueba allegada al proceso sin posibilidad de contradicci\u00f3n &nbsp;es &nbsp;nula, &nbsp;y su consecuencia es que no ser\u00e1 valorada en la sentencia, &nbsp;p\u00faes &nbsp;la misma no es v\u00e1lida\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la \u00faltima, &nbsp;que ese elemento de juicio \u201cresult\u00f3 &nbsp;relevante para determinar la culpa exclusiva de la v\u00edctima; &nbsp;dictamen que no fue sometido a contradicci\u00f3n y que por, ende, &nbsp;constituye PRUEBA IL\u00cdCITA en voces del art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 174 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; &nbsp;y que \u201c[d]ado &nbsp;que la misma funcionaria judicial cit\u00f3 a los peritos a la &nbsp;audiencia y manifest\u00f3 que las partes podr\u00edan &nbsp;interrogarlos en audiencia, la (\u2026) &nbsp;apoderada [de &nbsp;la parte actora] &nbsp;no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, sin embargo, el d\u00eda &nbsp;de la audiencia, a la que s\u00f3lo compareci\u00f3 uno de los &nbsp;citados, DIEGO MANUEL L\u00d3PEZ MORALES, no se le permiti\u00f3 &nbsp;hacerlo, bajo el argumento de que no hab\u00eda sido solicitado, &nbsp;con lo que efectivamente se impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n de &nbsp;la prueba, por lo que la misma es IL\u00cdCITA y &nbsp;su sanci\u00f3n es la NULIDAD DE PLENO DERECHO\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de lo &nbsp;segundo, la confusi\u00f3n de los errores de hecho y de derecho, se &nbsp;constata que: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo &nbsp;segundo se esgrimi\u00f3 el quebranto indirecto de las normas que &nbsp;\u00e9l indica, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de error de hecho, manifiesto y trascedente, en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal en la suposici\u00f3n de la prueba que &nbsp;m\u00e1s adelante se relacionar\u00e1\u201d, &nbsp;la cual en definitiva correspondi\u00f3 al \u201cdictamen &nbsp;pericial aportado por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA &nbsp;S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero resulta que &nbsp;en la fundamentaci\u00f3n del cargo su proponente, en s\u00edntesis, &nbsp;lo que expuso fue que ese medio de convicci\u00f3n, apreciado por &nbsp;los sentenciadores de instancia como dictamen pericial, no satisfac\u00eda &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, por lo &nbsp;que no pod\u00eda ser tenido como tal, y que, de la mano de ello, &nbsp;no se garantiz\u00f3 dentro del proceso su contradicci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;el a &nbsp;quo \u201cno &nbsp;corri\u00f3 traslado a la contraparte\u201d &nbsp;del mismo y, en la ratificaci\u00f3n que se verific\u00f3, no se &nbsp;permiti\u00f3 a la parte actora contrainterrogar al coautor de la &nbsp;experticia que compareci\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n, &nbsp;como es f\u00e1cil comprenderlo, devela defectos concernientes con &nbsp;la aportaci\u00f3n, decreto y contradicci\u00f3n de la prueba, &nbsp;que ser\u00edan constitutivos de errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, planteado &nbsp;el cargo por yerro f\u00e1ctico consistente en la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba, la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se &nbsp;desvi\u00f3 por un camino completamente diverso a ese, como fue la &nbsp;infracci\u00f3n de normas de estirpe probatoria disciplinantes de &nbsp;los aspectos de la prueba atr\u00e1s advertidos, hibridismo que &nbsp;torn\u00f3 confusa la acusaci\u00f3n y que impide su &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la tercera &nbsp;acusaci\u00f3n, formulada por error de derecho, aconteci\u00f3 &nbsp;todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace a la indebida ponderaci\u00f3n del proceso contravencional que &nbsp;se adelant\u00f3 por los mismos hechos y, m\u00e1s concretamente, &nbsp;del \u201cbosquejo &nbsp;topogr\u00e1fico o croquis de tr\u00e1nsito del accidente\u201d &nbsp;que form\u00f3 parte del mismo, se adujo que de este elemento de &nbsp;juicio no se desprende que la v\u00edctima transitara \u201centre &nbsp;carriles\u201d, &nbsp;ni que hubiere perdido el control de la motocicleta que conduc\u00eda; &nbsp;que con \u00e9l se demostr\u00f3 que el campero y dicho aparato &nbsp;pod\u00edan circular por el carril izquierdo, conforme la anchura &nbsp;de ese corredor y de los automotores; y que ni de la huella de &nbsp;arrastre dejada por el segundo veh\u00edculo mencionado, ni de la &nbsp;posici\u00f3n final del mismo, puede deducirse el carril por donde &nbsp;se movilizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la &nbsp;sustentaci\u00f3n de ese aspecto de la censura concierne con el &nbsp;contenido y significado objetivo de la prueba, postura que ri\u00f1e &nbsp;con la formulaci\u00f3n del cargo, alusivo a la comisi\u00f3n de &nbsp;yerros en la aplicaci\u00f3n de las normas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo &nbsp;parecido ocurri\u00f3 con lo restante de la acusaci\u00f3n, &nbsp;segmento relacionado con el experticio aportado por una de las &nbsp;demandadas, en el que tambi\u00e9n se combatieron las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas del ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que, en sentir del impugnante, esa probanza no acredit\u00f3 &nbsp;\u201cen &nbsp;ning\u00fan momento la realidad\u201d, &nbsp;ni evidenci\u00f3 la forma c\u00f3mo se produjo el accidente, ni &nbsp;la genuina causa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se &nbsp;insisti\u00f3 en la indebida aportaci\u00f3n, decreto y &nbsp;contradicci\u00f3n de la mencionada prueba, la sustentaci\u00f3n &nbsp;del reproche, sobre la base de que ella se apoy\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;en \u201clos &nbsp;registros de los da\u00f1os de los veh\u00edculos\u201d, &nbsp;incluy\u00f3 planteamientos como los que siguen a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los registros de da\u00f1os de los veh\u00edculos, se debe &nbsp;advertir el da\u00f1o que presenta el veh\u00edculo tipo campero &nbsp;de placa FCR \u2013 638 conducido por el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR &nbsp;CORT\u00c9S OSPINA, pues este no fue valorado, ya que el &nbsp;guardapolvo de la llanta trasera derecha del veh\u00edculo, como se &nbsp;puede notar, est\u00e1 doblado totalmente (as\u00ed se puede ver &nbsp;en el registro fotogr\u00e1fico realizado por la polic\u00eda &nbsp;judicial), lo que necesariamente indica un golpe, y ello sumado a los &nbsp;restos biol\u00f3gicos encontrados en la llanta de similar &nbsp;posici\u00f3n, da la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de que la &nbsp;cabeza del occiso golpe\u00f3 tal llanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro que las t\u00e9cnicas utilizadas por los peritos son &nbsp;absolutamente precarias, pues no demuestran en ning\u00fan momento &nbsp;la realidad. Se hace una reconstrucci\u00f3n en tercera dimensi\u00f3n &nbsp;del accidente en la que da como resultado final, a diferencia del &nbsp;croquis, una l\u00ednea diagonal de huella de frenado del &nbsp;tractocami\u00f3n, mientras que en el croquis se ve claramente una &nbsp;l\u00ednea recta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma que es imposible que el veh\u00edculo tipo campero haya &nbsp;golpeado la motocicleta porque no presenta abolladuras en su &nbsp;carrocer\u00eda. Pero se debe pensar, \u00bfacaso la llanta de &nbsp;este veh\u00edculo no es lo suficientemente alta como para poder &nbsp;colisionar una motocicleta que tiene una altura aproximada de 1 &nbsp;metro? &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;queda duda de que, en todo caso, en el dictamen pericial se confunde &nbsp;constantemente la \u2018p\u00e9rdida de control\u2019 con \u2018el &nbsp;atropello\u2019, pues no se tiene clara la causa exclusiva de la &nbsp;ocurrencia de los hechos. Adem\u00e1s, tampoco queda claro en el &nbsp;dictamen pericial, c\u00f3mo se valora el tiempo de reacci\u00f3n &nbsp;del conductor del veh\u00edculo tipo campero con el de una persona &nbsp;promedio, pues es objetivo y es claro que el examen m\u00e9dico que &nbsp;se le hizo el d\u00eda del accidente al conductor del veh\u00edculo &nbsp;tipo campero dio como positivo &nbsp;para marihuana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, los efectos de las drogas psicotr\u00f3picas alteran el &nbsp;estado de conciencia, as\u00ed como el de los sentidos del &nbsp;consumidor. Condici\u00f3n esta que se pretermiti\u00f3 en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba, pues es claro, como se dijo, que &nbsp;dicha condici\u00f3n tuvo incidencia de manera directa en el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, tanto as\u00ed que el mismo &nbsp;conductor, como lo afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto en la primera instancia, indic\u00f3 que no se percat\u00f3 &nbsp;del accidente hasta segundos despu\u00e9s del mismo, lo que &nbsp;demuestra el alto grado de alteraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n &nbsp;mental de [\u00e9]ste, &nbsp;como efecto de las sustancias il\u00edcitas por \u00e9l &nbsp;consumidas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;queda claro c\u00f3mo se tiene como hallazgo de la posici\u00f3n &nbsp;relativa de la motocicleta y de la supuesta p\u00e9rdida de control &nbsp;por parte del conductor, que la motocicleta se desplazaba entre &nbsp;carriles. Es decir, como da como un hecho indiscutible la p\u00e9rdida &nbsp;de control de la motocicleta, lo que conlleva un yerro constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;aprecia, con todas estas argumentaciones el censor intent\u00f3 &nbsp;desvirtuar las inferencias a que, en el campo de los hechos, arrib\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;pretextando la indebida apreciaci\u00f3n objetiva del experticio y &nbsp;de los elementos que le sirvieron de fundamento, unas veces por &nbsp;preterici\u00f3n, otras por tergiversaci\u00f3n, extract\u00e1ndose &nbsp;la indebida hibridaci\u00f3n del error de derecho, denunciado en el &nbsp;cargo, con los desatinos f\u00e1cticos se\u00f1alados para &nbsp;fundamentar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;la falta de menci\u00f3n de las normas sustanciales presuntamente &nbsp;vulneradas por el Tribunal, impide un estudio de fondo de las &nbsp;acusaciones auscultadas, a lo que se a\u00f1ade la obscuridad de su &nbsp;fundamentaci\u00f3n, derivada del entremezclamiento de causales, &nbsp;como de las dos clases de error que sirven a la configuraci\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n indirecta de preceptos del advertido linaje, &nbsp;defectos todos que signan el fracaso de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso verbal que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, como quiera que a los demandantes recurrentes se les &nbsp;concedi\u00f3 amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2015-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Remem\u00f3rese &nbsp;que, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, la opugnante no &nbsp;invoc\u00f3 oportunamente la irregularidad, actu\u00f3 sin &nbsp;proponerla y el acto cuestionado cumpli\u00f3 su finalidad sin &nbsp;comprometer \u00abel &nbsp;derecho de defensa\u00bb &nbsp;porque, si bien solicit\u00f3 al Tribunal la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los efectos previstos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, omiti\u00f3 impugnar los prove\u00eddos &nbsp;posteriores y, en todo caso, hacer valer el vicio durante la &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los anteriores &nbsp;razonamientos desconocen que es propio del debido proceso y del &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00edas &nbsp;de raigambre fundamental, que las actuaciones de los jueces deben &nbsp;adelantarse, y las resoluciones adoptarse, en un lapso prudencial, en &nbsp;tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la &nbsp;incertidumbre judicial y a la espera de una respuesta indefinida en &nbsp;el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar &nbsp;que hunde sus ra\u00edces, entre otros instrumentos &nbsp;internacionales, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos &nbsp;Humanos, la cual previ\u00f3 como garant\u00eda judicial que &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro &nbsp;de un plazo razonable, &nbsp;por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 8-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00abrazonabilidad\u00bb &nbsp;se expresa en la garant\u00eda &nbsp;a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, &nbsp;esto es, en &nbsp;un plazo razonable1. &nbsp;La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los &nbsp;lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;8.1 de la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al plazo &nbsp;razonable. Este no es un concepto de sencilla definici\u00f3n. Se &nbsp;pueden invocar para precisarlo los elementos que ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales &nbsp;se analiz\u00f3 este concepto, pues este art\u00edculo de la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del &nbsp;Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de &nbsp;las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se &nbsp;deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad &nbsp;del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del &nbsp;asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de &nbsp;las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court &nbsp;H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. &nbsp;30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, &nbsp;Series A no. 262, p\u00e1rr. 30)\u20262. &nbsp;<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n su &nbsp;jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la &nbsp;justicia debe asegurar la determinaci\u00f3n de los derechos de la &nbsp;persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo &nbsp;constituye, en principio, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas judiciales. Asimismo, este Tribunal ha &nbsp;se\u00f1alado que el \u2018plazo razonable\u2019 al que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n se debe &nbsp;apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del &nbsp;procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia &nbsp;definitiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la &nbsp;razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del &nbsp;asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las &nbsp;autoridades judiciales, y d) afectaci\u00f3n generada en la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio &nbsp;de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las &nbsp;acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar &nbsp;en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un &nbsp;plazo razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;recuerda que es el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades &nbsp;judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal civil aplicable al presente caso, el juez &nbsp;tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad &nbsp;de las partes en el proceso, vigilando que la tramitaci\u00f3n de &nbsp;la causa procure la mayor econom\u00eda procesal y evitando la &nbsp;paralizaci\u00f3n del proceso\u20263 &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ant\u00edtesis &nbsp;a la oportuna resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a &nbsp;composici\u00f3n jurisdiccional es la denominada mora judicial, &nbsp;entendida como la desatenci\u00f3n del funcionario judicial o &nbsp;administrativo \u00abde &nbsp;impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento\u2026 sin motivo justificado\u00bb &nbsp;(STC5316, 13 may. 2021, rad. n.\u00b0 2021-00015-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La mora judicial &nbsp;es uno de los principales problemas que aqueja a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del pa\u00eds. De acuerdo con datos del Banco Mundial, &nbsp;la prolongada duraci\u00f3n de los procesos judiciales es una de &nbsp;las razones para que la administraci\u00f3n de justicia colombiana &nbsp;ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es decir, se encuentra entre &nbsp;los \u00faltimos lugares del mundo y solamente supera a Rep\u00fablica &nbsp;Democr\u00e1tica del Congo, Comoras, Gab\u00f3n, Afganist\u00e1n, &nbsp;Camboya, Rep\u00fablica Centroafricana, Micronesia (Estados &nbsp;Federados), Santo Tom\u00e9 y Pr\u00edncipe, Angola y Myanmar &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta realidad &nbsp;indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es un &nbsp;problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones &nbsp;basilares basadas en pol\u00edticas p\u00fablicas como las &nbsp;incorporadas en el C\u00f3digo General del Proceso, con el &nbsp;prop\u00f3sito de, entre otros m\u00f3viles, sortear el problema &nbsp;de congesti\u00f3n judicial y, de esta forma, menguar la sensaci\u00f3n &nbsp;de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la &nbsp;resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tales &nbsp;instrumentos se encuentra el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos &nbsp;de duraci\u00f3n para el proferimiento de la sentencia de \u00fanica, &nbsp;primera o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos &nbsp;en que sean desatendidos por la corporaci\u00f3n judicial, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;121. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por &nbsp;causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) &nbsp;a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del &nbsp;mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 &nbsp;ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n &nbsp;del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el &nbsp;respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse &nbsp;dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 &nbsp;autom\u00e1ticamente &nbsp;competencia para conocer del proceso, por lo cual\u2026 deber\u00e1\u2026 &nbsp;remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, &nbsp;quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia &nbsp;dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente &nbsp;el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el &nbsp;t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis &nbsp;(6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de &nbsp;hacerlo, mediante auto que no admite recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 &nbsp;nula de &nbsp;pleno derecho &nbsp;la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido &nbsp;competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado &nbsp;declarado inexequible por sentencia C-443\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, en &nbsp;verdad, incorpora una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a hacer &nbsp;efectivo el derecho sustancial a \u00abun &nbsp;debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb &nbsp;y \u00absin &nbsp;dilaciones injustificadas\u00bb &nbsp;(arts. 2\u00ba del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes &nbsp;medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) fijar un lapso &nbsp;m\u00e1ximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de &nbsp;\u00fanica, primera o segunda instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) consagrar la &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;de pleno derecho\u00bb &nbsp;de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese per\u00edodo; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) establecer &nbsp;la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia del funcionario &nbsp;que ven\u00eda conociendo el asunto junto con la consecuente &nbsp;remisi\u00f3n del expediente al despacho judicial que sigue en &nbsp;turno; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) disponer que &nbsp;el cumplimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de las &nbsp;instancias ser\u00eda criterio obligatorio para evaluar el &nbsp;desempe\u00f1o de los falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;medidas fueron sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional &nbsp;que, mediante sentencia C-443 de 2019, declar\u00f3 inexequible la &nbsp;expresi\u00f3n \u00ab\u2018de &nbsp;pleno derecho\u2019 contenida en el inciso 6\u00bb &nbsp;de la referida disposici\u00f3n y la exequibilidad condicionada &nbsp;\u00abdel &nbsp;resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed &nbsp;prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que &nbsp;es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;del \u00abinciso &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo ocurre previa &nbsp;petici\u00f3n de parte\u00bb; &nbsp;y \u00abdel &nbsp;inciso 8\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos &nbsp;contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los &nbsp;funcionarios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, &nbsp;el citado pronunciamiento mantuvo inc\u00f3lume el t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n de los procesos, as\u00ed como la nulidad de las &nbsp;actuaciones realizadas con posterioridad y la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, pero sometidas al principio de la saneabilidad; dicho en &nbsp;otras palabras, las consecuencias del vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para decidir no se alcanzar\u00e1n de pleno derecho, sino que est\u00e1n &nbsp;subordinadas a que sean alegadas antes de la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia. De forma literal, el \u00f3rgano de cierre &nbsp;constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;declaratoria no tienen ninguna repercusi\u00f3n en las reglas &nbsp;contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duraci\u00f3n de &nbsp;los procesos, pues lo que la Corte consider\u00f3 contrario a la &nbsp;Carta Pol\u00edtica es el hecho de que la nulidad de las &nbsp;actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdi\u00f3 la &nbsp;competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de &nbsp;pleno derecho, m\u00e1s no que el legislador haya fijado un l\u00edmite &nbsp;temporal a los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>la p\u00e9rdida &nbsp;de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser &nbsp;alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los &nbsp;t\u00e9rminos legales contemplados en el art\u00edculo 121 del &nbsp;CGP. Con ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en este &nbsp;proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el &nbsp;vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar la nulidad del &nbsp;fallo que es adverso a una de ellas (idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado de otra &nbsp;manera, de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional y la &nbsp;ratio &nbsp;decidendi de &nbsp;la citada decisi\u00f3n, cuando la parte respectiva solicita &nbsp;aplicar los efectos del art\u00edculo 121 ibidem, &nbsp;luego &nbsp;del vencimiento del plazo de duraci\u00f3n de la instancia y antes &nbsp;de la expedici\u00f3n de la sentencia, indefectiblemente se &nbsp;configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la &nbsp;imperatividad de renovar las actuaciones viciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema &nbsp;de Justicia explic\u00f3 que, despu\u00e9s de conocido \u00abque &nbsp;la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &nbsp;de \u2018pleno derecho\u2019 contenida en el inciso sexto del &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP, \u2026 significa que la nulidad no &nbsp;opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes &nbsp;antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede &nbsp;sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 &nbsp;y subsiguientes del CGP)\u00bb &nbsp;(AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Poco tiempo &nbsp;despu\u00e9s reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;conforme a las reflexiones precedentes, refulge que el cargo cuarto &nbsp;estaba llamado a abrirse paso, por cuanto se encuentran satisfechos &nbsp;los requisitos para acceder al pedimento de nulidad por vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino para fallar, a saber: (i) al proferirse la &nbsp;sentencia de 11 de diciembre de 2017 se hab\u00eda excedido el &nbsp;plazo para resolver la alzada; (ii) los demandantes invocaron la &nbsp;nulidad antes de que se profiriera el veredicto de segundo grado; y &nbsp;(iii) el yerro procesal no fue saneado expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el expediente arrib\u00f3 a la secretar\u00eda del &nbsp;Tribunal el 15 de abril de 2016, sin que se registrara ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n hasta el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, data &nbsp;para la cual los demandantes solicitaron al magistrado ponente &nbsp;remitir la actuaci\u00f3n al siguiente en turno como consecuencia &nbsp;de la p\u00e9rdida de competencia, con la expresa advertencia de &nbsp;que las actuaciones posteriores ser\u00edan nulas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de este llamado, el 2 de noviembre de id\u00e9ntica &nbsp;anualidad el ad &nbsp;quem admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, dej\u00f3 transcurrir &nbsp;casi un (1) a\u00f1o para convocar audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo, lo que efectu\u00f3 por auto de 3 de octubre de 2017, la &nbsp;cual reprogram\u00f3 por prove\u00eddo de 21 de noviembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;11 de diciembre se adelant\u00f3 la vista p\u00fablica, con &nbsp;intervenci\u00f3n de los demandantes, quienes sustentaron sus &nbsp;reparos concretos sin mencionar, ni invocar, la nulidad a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El anterior recuento de actuaciones muestra que los interesados, &nbsp;despu\u00e9s de la extinci\u00f3n del plazo de seis (6) meses &nbsp;para proferirse la sentencia de alzada y antes de que as\u00ed se &nbsp;procediera, reclamaron los efectos invalidantes de la demora &nbsp;judicial, lo &nbsp;cual, en los t\u00e9rminos del referido pronunciamiento de &nbsp;constitucionalidad, era suficiente para aceptar &nbsp;los irrefutables efectos nulitativos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque no se configur\u00f3 ninguno de los motivos de saneamiento a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 136 del CGP, en tanto: (i) la parte &nbsp;afectada aleg\u00f3 oportunamente la nulidad pretendida, huelga &nbsp;decirlo, despu\u00e9s de que se configurara y antes de actuar en el &nbsp;proceso, (ii) no hubo convalidaci\u00f3n expresa del vicio, pues &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n hizo en este sentido, (iii) el acto &nbsp;procesal no cumpli\u00f3 con su finalidad, ya que al final de &nbsp;cuentas se desconoci\u00f3 el plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado &nbsp;por el legislador para decidir, y (iv) se viol\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa de los impugnantes, al punto que ni siquiera se resolvi\u00f3 &nbsp;su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ciertamente, como se dijo en el fallo de la Sala, despu\u00e9s de &nbsp;que los recurrentes alegaran la nulidad del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el magistrado ponente emiti\u00f3 &nbsp;tres (3) autos y adelant\u00f3 la audiencia de alegaci\u00f3n y &nbsp;fallo, sin que se reiterara el pedimento de invalidez; empero, esta &nbsp;\u00faltima constataci\u00f3n no puede considerarse como una &nbsp;ratificaci\u00f3n t\u00e1cita de las actuaciones viciadas, pues &nbsp;bastaba que los interesados invocaran la causal para que los actos &nbsp;subsiguientes resultaran afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, los &nbsp;recurrentes solicitaron oportunamente la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues lo &nbsp;hicieron despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino respectivo y &nbsp;antes de la expedici\u00f3n del fallo, lo cual, en los t\u00e9rminos &nbsp;del referido pronunciamiento de constitucionalidad, era suficiente &nbsp;para considerar que la irregularidad se mantiene y no fue subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del &nbsp;CGP, el saneamiento se produce cuando la parte \u00abque &nbsp;pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin &nbsp;proponerla\u00bb, &nbsp;por lo que bastaba que los dolientes invocaran la invalidaci\u00f3n &nbsp;para excluir de plano la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;la convalidaci\u00f3n deviene de la decisi\u00f3n del interesado &nbsp;de ratificar \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n viciada en la medida en que s\u00f3lo es su propio &nbsp;inter\u00e9s el que se encuentra afectado\u00bb, &nbsp;como cuando \u00abel &nbsp;vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasi\u00f3n para ello\u00bb &nbsp;(SC069, 29 jul. 2004, rad. n.\u00b0 2002-00075-01); lo que no &nbsp;aconteci\u00f3 en el caso, por cuanto los impugnantes se dolieron &nbsp;frente al sentenciador de alzada sobre los efectos indeseables de la &nbsp;intempestividad de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Frente a lo &nbsp;anterior, deviene excesivo exigirles a los afectados que invocaran la &nbsp;nulidad de forma sucesiva, frente a cualquier determinaci\u00f3n &nbsp;judicial proferida en lo subsiguiente o previo a intervenir en el &nbsp;juicio de cualquier manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;el art\u00edculo 136 \u00fanicamente exige, para evitar el &nbsp;saneamiento, como ya se dilucid\u00f3, que la nulidad sea alegada &nbsp;antes de que la parte interesada act\u00fae en el tr\u00e1mite o &nbsp;de que se profiera la determinaci\u00f3n judicial afectada por la &nbsp;misma, actuaci\u00f3n que ciertamente realizaron los demandantes en &nbsp;el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que &nbsp;encuentra asidero en la doctrina decantada de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan la cual el saneamiento s\u00f3lo se produce cuando la &nbsp;invalidez \u00abno &nbsp;[sea] propuesta antes de dictarse la sentencia de segundo nivel\u00bb &nbsp;(AC791, 6 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2014-00033-01), lo que a contrario &nbsp;sensu &nbsp;se traduce en que basta su simple formulaci\u00f3n para impedir &nbsp;dicho efecto, sin m\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;vieja data se ha dicho que la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;\u00abconsulta &nbsp;particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada &nbsp;adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la &nbsp;oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin &nbsp;perjuicio de un estudio m\u00e1s a espacio, se puede decir que &nbsp;existe una regla de oro, consistente en que la convalidaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se &nbsp;tiene ocasi\u00f3n para ello\u00bb &nbsp;(SC, 11 mar. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y a t\u00edtulo de reiteraci\u00f3n, una vez Herney &nbsp;Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, Liliam del Socorro Arango Arboleda, &nbsp;Daniel Esteban Hern\u00e1ndez Arango y Juliana Hern\u00e1ndez &nbsp;Arango alegaron el vencimiento del t\u00e9rmino para proferir &nbsp;sentencia de segundo grado, as\u00ed como sus efectos invalidantes, &nbsp;despu\u00e9s de configurado el vicio y de forma previa a intervenir &nbsp;en el juicio, se evit\u00f3 la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;las razones precedentes me &nbsp;separo del argumento planteado en el fallo aprobado por la Sala &nbsp;mayoritariamente, en &nbsp;el sentido de que los recurrentes &nbsp;sanearon &nbsp;la irregularidad al no recurrir los autos que fijaron la fecha para &nbsp;la audiencia de segundo grado &nbsp;o por intervenir en la vista p\u00fablica sin invocar el defecto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento &nbsp;precedente, en verdad, impuso una carga procesal que resulta alejada &nbsp;al claro contenido de los art\u00edculos 121 y 136-1 ejusdem &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la sentencia C-443 de 2019; y cre\u00f3 una formalidad &nbsp;innecesaria violatoria del canon 11 ibid, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ab[e]l &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignadas las motivaciones &nbsp;que en esta oportunidad me llevan a salvar parcialmente mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Oteiza, Jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Michele Taruffo et. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al., La misi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Tribunales Supremos, Marcial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pons, Madrid, 2016, p. 132. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso M\u00e9moli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/espanol.doingbusiness.org\/es\/data\/exploretopics\/enforcing-contracts.  \">https:\/\/espanol.doingbusiness.org\/es\/data\/exploretopics\/enforcing-contracts.  <\/A><\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3172-2021 (2015-00149-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3172-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2015-00149-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de decisi\u00f3n virtual del d\u00eda veintinueve de &nbsp;abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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