{"id":55337,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3179-2021-2008-00601-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3179-2021-2008-00601-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3179-2021-2008-00601-01\/","title":{"rendered":"SC3179 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3179-2021 (2008-00601-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3179-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Carlos Enrique Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Monje, Softpymes SAS y Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez, &nbsp;frente a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso que el primero promovi\u00f3 contra los otros y &nbsp;Pablo Enrique, Fernando Otoya Dom\u00ednguez, y Sistemas de &nbsp;Informaci\u00f3n Empresarial SA -SIESA-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 que se declarara que los convocados &nbsp;infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, &nbsp;transformar, usar y explotar el software denominado C.A.T., Unolight &nbsp;o SIG, bajo el nombre Unopymes, y que se impusiera la condena al pago &nbsp;de $500.000.000 por da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;deprec\u00f3 que se ordenara a los accionados que divulgaran qui\u00e9n &nbsp;era el creador original de CAT, Unoligth, SIG y Unopymes, con la &nbsp;petici\u00f3n para que la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de &nbsp;Autor excluya o cancele el dep\u00f3sito o inscripci\u00f3n de &nbsp;Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez como autor de &nbsp;Geresis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal reclamaci\u00f3n &nbsp;tuvo el sustento f\u00e1ctico que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza (folios 120 a 129 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El convocante &nbsp;es el creador intelectual del programa denominado Contabilidad &nbsp;al Alcance de Todos &nbsp;(CAT), luego nombrado Accounting &nbsp;Strikingly Simple &nbsp;(ASS), Unolight &nbsp;y Sistema &nbsp;de Informaci\u00f3n Gerencial &nbsp;(SIG), registrado en la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos de &nbsp;Am\u00e9rica en 1993, que a pesar de sus variados nombres es &nbsp;sustancialmente el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Son tres (3) &nbsp;los rasgos especiales de este sistema: (i) no emplea ni se fundamenta &nbsp;en el m\u00e9todo por m\u00f3dulos; (ii) el usuario no requiere &nbsp;saber de contabilidad; y (iii) se puede utilizar de forma inmediata &nbsp;en cinco (5) idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Precis\u00f3 &nbsp;que, en su inicio, el software estaba escrito en lenguaje Visual &nbsp;Foxpro 3.1., por lo que contrat\u00f3 a Germ\u00e1n Alberto &nbsp;Restrepo Fern\u00e1ndez para actualizarlo y modernizarlo, para lo &nbsp;cual suscribi\u00f3 un contrato de servicios y confidencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas de &nbsp;confidencialidad, restricci\u00f3n y reserva, pues torticeramente &nbsp;program\u00f3 el sistema Geresis, &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;Unopymes, &nbsp;obra derivada de Unolight, &nbsp;que registr\u00f3 como de su autor\u00eda en la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Derechos de Autor -DNDA- en el a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 14 de &nbsp;septiembre de 2005 se dio por terminado el servicio de programaci\u00f3n &nbsp;\u00aby &nbsp;en la misma fecha y por medio de acuerdo escrito y el pago de la suma &nbsp;de veinte millones de pesos\u2026 por parte del se\u00f1or Pablo &nbsp;Enrique Otoya Dom\u00ednguez\u2026 se levant\u00f3 el &nbsp;compromiso de confidencialidad escrito en el a\u00f1o 2.001 por el &nbsp;ingeniero Restrepo Fern\u00e1ndez\u00bb &nbsp;(folio 121), sin que en este acto se buscara la transferencia o &nbsp;cesi\u00f3n de derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Siesa SA &nbsp;inici\u00f3 la comercializaci\u00f3n de Unopymes en abril de &nbsp;2006, el cual es una copia de SIG con alteraciones irrelevantes y &nbsp;superfluas, como se muestra de una comparaci\u00f3n de algunas &nbsp;ventanas que develan coincidencias en la terminolog\u00eda &nbsp;empleada, la forma y contenido de la informaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez no ten\u00eda la experiencia ni el conocimiento &nbsp;para desarrollar un nuevo sistema de informaci\u00f3n contable, &nbsp;menos en un t\u00e9rmino corto como el que transcurri\u00f3 entre &nbsp;la firma del contrato de programaci\u00f3n y el registro ante la &nbsp;DNDA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El convocante &nbsp;no ha participado de las regal\u00edas de explotaci\u00f3n de &nbsp;Unopymes, sin que sirva de excusa que su c\u00f3digo fuente es &nbsp;diferente de Unolight, por tratarse de una obra derivada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;admitido el libelo y agotado el proceso de enteramiento, en lo &nbsp;esencial, los convocados puntualizaron la plataforma f\u00e1ctica y &nbsp;propusieron las excepciones intituladas: \u00abel &nbsp;software Geresis denominado actualmente Unopymes no es una obra &nbsp;derivada de C.A.T. o A.S.S., Unolight o SIG\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez es el &nbsp;autor intelectual de la obra Geresis denominada actualmente Unopymes, &nbsp;y por lo tanto es el titular de los derechos morales y patrimoniales &nbsp;protegidos por la ley\u00bb, &nbsp;\u00ablos &nbsp;programas C.A.T. o A.S.S., Unolight y Geresis denominada actualmente &nbsp;Unopymes son obras totalmente diferentes\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;demandado no est\u00e1 obligado legal ni contractualmente a pagar &nbsp;pena pecuniaria alguna\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicios patrimoniales y morales de la parte demandante\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe de la parte demandante\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;se\u00f1or Carlos Estupi\u00f1\u00e1n levant\u00f3 la &nbsp;confidencialidad mediante documento de fecha 14 de septiembre de &nbsp;2005\u00bb &nbsp;(folios 143 a 148, 198 a 216, 345 a 363, 366 a 383 y 408 a 425). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;el 26 de noviembre de 2014, deneg\u00f3 las pretensiones, al no &nbsp;encontrar demostrada la infracci\u00f3n a los derechos de autor &nbsp;(folios 319 a 343). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatarse la &nbsp;alzada el 6 de julio de 2017, despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial solicitada y atendida por el Tribunal Andino de Justicia, &nbsp;el superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su &nbsp;lugar, declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a Germ\u00e1n &nbsp;Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez y Siesapymes SAS -hoy Softpymes &nbsp;SAS- del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Monje, por la infracci\u00f3n de sus &nbsp;derechos patrimoniales y morales, conden\u00e1ndolos a indemnizar &nbsp;$147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos; &nbsp;asimismo, emiti\u00f3 algunas \u00f3rdenes dirigidas a garantizar &nbsp;el derecho de paternidad (folios 571 a 576 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de 6 de &nbsp;julio de 2017, reconstruido parcialmente en la parte motiva el d\u00eda &nbsp;13 del mismo mes, se soport\u00f3 en las siguientes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de recordar las particularidades de los derechos de autor, las normas &nbsp;que los protegen y el concepto de obra derivada, estim\u00f3 \u00abque &nbsp;no existe duda respecto a que\u2026 el programa de contabilidad &nbsp;denominado Geresis, registrado por el demandante Germ\u00e1n &nbsp;Restrepo Fern\u00e1ndez en el a\u00f1o 2003, es una obra derivada &nbsp;de la original denominada Contabilidad al Alcance de Todos C.A.T., de &nbsp;autor\u00eda del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento valor\u00f3 &nbsp;de forma conjunta las pruebas, con el fin de relievar que el 1\u00b0 &nbsp;de marzo de 2001 se celebr\u00f3 el contrato para actualizar el &nbsp;software CAT al lenguaje Visual Foxpro 6.0, en el cual se prohibi\u00f3 &nbsp;a Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez realizar &nbsp;desarrollos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;estudio de la especialista Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde se &nbsp;dictamin\u00f3 que Unopymes y SIG -Unolight- tienen una &nbsp;presentaci\u00f3n visual, operatividad y de nombres con similitud &nbsp;superior al 80%, siendo formales las diferencias entre ellos, para lo &nbsp;cual hizo una comparaci\u00f3n de 42 pantallas y 18 informes, al &nbsp;cual el Tribunal atribuy\u00f3 m\u00e9rito de convicci\u00f3n &nbsp;por la formaci\u00f3n y experiencia de quien lo emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 los &nbsp;dos (2) dict\u00e1menes realizados en el curso del proceso por &nbsp;Rafael &nbsp;Castro Medina y Johan Cardozo Morales, &nbsp;en tanto los peritos se centraron en las diferencias entre los &nbsp;sistemas de informaci\u00f3n, sin ponderar que se trataba de &nbsp;softwares contables ni verificar el contenido de los programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al &nbsp;concepto de Augusto Rafael Castro Medina, como se enfoc\u00f3 en &nbsp;las ventajas de Unopymes sobre Unolight, no sirve para probar la &nbsp;originalidad de aqu\u00e9l, m\u00e1xime porque Restrepo Fern\u00e1ndez &nbsp;admiti\u00f3 comprender las ideas que sirvieron de fundamento al &nbsp;\u00faltimo y estableci\u00f3 cu\u00e1les son sus errores de &nbsp;dise\u00f1o y concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;que los supuestos yerros de la obra original sirvieran para desdecir &nbsp;de su protecci\u00f3n jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que el &nbsp;derecho de autor protege la forma de expresi\u00f3n de las ideas al &nbsp;margen de su m\u00e9rito. Que Geresis tenga modificaciones y &nbsp;mejoras de funcionalidad, no contrarresta que es una actualizaci\u00f3n &nbsp;de Unolight, lo que se reafirma con la declaraci\u00f3n de Miguel &nbsp;Zoque, quien reliev\u00f3 como rasgos particulares del programa de &nbsp;Carlos Estupi\u00f1\u00e1n el balance a cero y contar con un &nbsp;sistema completamente integrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;la falta de elementos probatorios para acreditar que Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez tuviera la capacitaci\u00f3n o experiencia para &nbsp;desarrollar un software contable en dos (2) a\u00f1os, sino fuera &nbsp;porque se apoy\u00f3 en uno preexistente, m\u00e1s a\u00fan en &nbsp;tanto se demostr\u00f3 que accedi\u00f3 a la obra original de &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Monje. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estim\u00f3 &nbsp;probados los elementos de una obra derivada: (i) CAT es una obra &nbsp;original, que fue confiada a Restrepo Fern\u00e1ndez para que \u00e9ste &nbsp;la actualizara en lenguaje Visual FoxPro 6.0; y (ii) Geresis, si bien &nbsp;incluye cambios significativos frente a la original, se bas\u00f3 &nbsp;en ella sin estar autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con fundamento &nbsp;en las pruebas practicadas en segunda instancia, record\u00f3 que &nbsp;Restrepo Fern\u00e1ndez fue condenado penalmente por los delitos de &nbsp;violaci\u00f3n de derechos morales y patrimoniales de autor, en &nbsp;providencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de donde &nbsp;surge que la obligaci\u00f3n de resarcimiento tiene como fuente el &nbsp;delito y el principio de reparar los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adentr\u00e1ndose &nbsp;en las excepciones evalu\u00f3 el contenido del Acuerdo &nbsp;de compromiso para la liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda en [la] cl\u00e1usula de confidencialidad &nbsp;contenida en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;programaci\u00f3n de un software de contabilidad, &nbsp;en el cual (i) se autoriz\u00f3 la comercializaci\u00f3n de &nbsp;Geresis sin violaci\u00f3n de los derechos de autor, (ii) se &nbsp;levant\u00f3 el compromiso de confidencialidad que pesaba sobre &nbsp;Restrepo Fern\u00e1ndez y (iii) se reconocieron los derechos sobre &nbsp;Geresis. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en &nbsp;ejercicio del derecho de arrepentimiento del par\u00e1grafo e) del &nbsp;art\u00edculo 30 de la ley 23 de 1982, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en el mencionado acuerdo, de lo cual emerge que se &nbsp;reconoci\u00f3 la autor\u00eda de la obra derivada de Geresis, lo &nbsp;que no exim\u00eda al autor de esta \u00faltima de citar al &nbsp;titular de la originaria, ni imped\u00eda a \u00e9ste reivindicar &nbsp;su paternidad; adem\u00e1s, teniendo en cuenta el arrepentimiento, &nbsp;el acuerdo de confidencialidad previsto en el contrato de &nbsp;programaci\u00f3n segu\u00eda en vigor y la autorizaci\u00f3n &nbsp;para la comercializaci\u00f3n de Geresis no convalidaba la &nbsp;violaci\u00f3n de derechos morales y patrimoniales que principi\u00f3 &nbsp;tiempo atr\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A partir de los &nbsp;documentos Acuerdo &nbsp;de Separaci\u00f3n del socio Carlos Estupi\u00f1\u00e1n Monje &nbsp;de Unolight Limitada, &nbsp;Acta &nbsp;de Acuerdo para la creaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Unolight Ltda. &nbsp;y la revocatoria del levantamiento de la cl\u00e1usula de &nbsp;confidencialidad, estim\u00f3 que el demandante \u00fanicamente &nbsp;permiti\u00f3 la comercializaci\u00f3n de Unolight, no as\u00ed &nbsp;de la obra derivada Geresis, por lo que al haberse realizado la de &nbsp;este \u00faltimo por parte de Unolight Ltda. -hoy Softpymes SAS- es &nbsp;procedente condenarla al pago de los perjuicios, sin que esta &nbsp;responsabilidad pueda extenderse a sus socios, por fuerza de los &nbsp;art\u00edculos 98 del C\u00f3digo de Comercio, 1\u00b0 y 2\u00b0 de &nbsp;la ley 1258 de 2008, raz\u00f3n para exonerar a Pablo Enrique y &nbsp;Fernando Otoya Dom\u00ednguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a Siesa SA, &nbsp;por cuanto el dictamen pericial \u00fanicamente da cuenta de que &nbsp;vendi\u00f3 el programa Unolight entre 2002 y 2004, momento para el &nbsp;cual exist\u00eda un v\u00ednculo entre el demandante y los &nbsp;se\u00f1ores Otoya Dom\u00ednguez que permit\u00eda hacerlo, &nbsp;excluy\u00f3 su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para el c\u00e1lculo &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n, con fundamento en los c\u00e1nones 57 &nbsp;de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y de la ley 44 de 1993, &nbsp;desestim\u00f3 el pedimento por $500.000.000, al no estar &nbsp;comprobado ni siquiera por el juramento estimatorio, el cual entendi\u00f3 &nbsp;circunscrito a la tem\u00e1tica del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;cuantificaci\u00f3n del dem\u00e9rito acudi\u00f3 al dictamen &nbsp;pericial sobre los libros de contabilidad de Unopymes Ltda. &nbsp;-Softpymes SAS-, el cual da cuenta de la utilidad percibida para los &nbsp;a\u00f1os 2005 a 2013 por la comercializaci\u00f3n de Unopymes, &nbsp;el cual actualiz\u00f3 y, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del &nbsp;mandato 106 de la ley 23 de 1982, fij\u00f3 la condena en &nbsp;$147.633.372. Respecto al da\u00f1o moral, por arbitrio &nbsp;judicis, &nbsp;lo tas\u00f3 en $25.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de que la sentencia confutada sea revocada y, en su lugar, se &nbsp;absuelva a los condenados, Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-, por &nbsp;escrito de 30 de octubre de 2017, propuso un \u00fanico cargo por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (folios 17 a 46 del &nbsp;cuaderno Corte); lo propio hizo Germ\u00e1n Alberto Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez, por la misma senda (folios 48 a 65). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el demandante propuso tres (3) embistes por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, con el objeto de lograr un aumento en &nbsp;la condena de perjuicios y extender la condena a los dem\u00e1s &nbsp;convocados al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;orden l\u00f3gico primero se &nbsp;analizar\u00e1n los escritos de los accionados, en tanto propenden &nbsp;por la anulaci\u00f3n integral del fallo impugnado, los cuales se &nbsp;estudiar\u00e1n de consuno por servirse de argumentos comunes. &nbsp;Despu\u00e9s se evaluar\u00e1n de forma agrupada los ataques del &nbsp;convocante, en atenci\u00f3n a que incurren en defectos t\u00e9cnicos &nbsp;similares. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;SOFTPYMES SAS &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, &nbsp;12, 30, 106 de la ley 23 de 1982, 4\u00b0, 7\u00b0, 10 de la decisi\u00f3n &nbsp;351 del Acuerdo de Cartagena y 2344 del C\u00f3digo Civil, por la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;rendidos por Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde, Augusto Rafael &nbsp;Castro Medina y Johan Cardozo Morales, junto al testimonio de Miguel &nbsp;Zoque. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Achac\u00f3 &nbsp;una alteraci\u00f3n objetiva de la experticia de Ana Mercedes &nbsp;Garz\u00f3n, en punto a los requisitos de claridad, precisi\u00f3n &nbsp;y detalle, pues el ad &nbsp;quem le &nbsp;otorg\u00f3 credibilidad por haber sido rendido por un profesional &nbsp;en contadur\u00eda, quien dio cuenta de un m\u00e9todo &nbsp;comparativo, a partir de lo cual coligi\u00f3 que un muestreo de &nbsp;pantallas permit\u00eda establecer que el software Geresis se &nbsp;deriv\u00f3 del original Unopymes, sin puntualizar las razones para &nbsp;entender satisfechos aqu\u00e9llos, &nbsp;explicable por tratarse de dos &nbsp;(2) p\u00e1ginas allegadas con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;la similitud advertida por la experta, cercana o superior al 80%, no &nbsp;equivale a identidad, la cual deb\u00eda demostrarse para sacar &nbsp;avante las pretensiones. Adicionalmente, reproch\u00f3 que la &nbsp;conclusi\u00f3n relativa a que las diferencias entre los sistemas &nbsp;eran formales carece de apoyadura, como si la igualdad de los nombres &nbsp;de los campos o columnas pudiera asimilarse a identidad esencial de &nbsp;contenidos, menos en el contexto de la expresi\u00f3n \u00abcercana &nbsp;al 100%\u00bb &nbsp;que puede equivaler al 50%, 20%, 80% o 90%, la cual devela &nbsp;imprecisi\u00f3n y subjetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, &nbsp;sin necesidad de mayores esfuerzos, al comparar la sentencia acusada &nbsp;con el contenido del dictamen reluce que las calidades profesionales &nbsp;de la experta no le imprimen a su concepto los requisitos de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y detalle requeridos para su firmeza. Como &nbsp;el Tribunal los dio por establecidos, sin estarlo, incurri\u00f3 en &nbsp;suposici\u00f3n de los mismos, lo que constituye un error de hecho &nbsp;protuberante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aleg\u00f3 un &nbsp;error manifiesto en la valoraci\u00f3n del dictamen de Rafael &nbsp;Castro Medina, debido a que, a pesar de cumplir con las exigencias de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y detalle exigidos por el legislador para &nbsp;que sea entendible, no fue tenido en cuenta para acreditar las &nbsp;diferencias entre los programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;este profesional, a partir de una comparaci\u00f3n de los soportes &nbsp;l\u00f3gicos de Unolight y Unopymes, encontr\u00f3 diferencias en &nbsp;el n\u00famero de pantallazos, funciones involucradas, an\u00e1lisis &nbsp;de casos de uso y algoritmos, aunque en ambos se encuentra inmerso el &nbsp;Programa \u00danico de Cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;record\u00f3 que, seg\u00fan el experto, la interfaz gr\u00e1fica &nbsp;es un m\u00ednimo porcentaje del c\u00f3digo de programaci\u00f3n, &nbsp;el cual es invisible e inaccesible para los usuarios, de all\u00ed &nbsp;que con base en la misma no puede arribarse a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que los sistemas eran iguales, menos a\u00fan sin considerarse el &nbsp;alcance y funcionalidad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan el profesional en contadur\u00eda, Unolight &nbsp;genera dudas sobre su funcionalidad, en tanto su din\u00e1mica &nbsp;contable no corresponde al decreto 2650 de 1993, a partir de lo cual &nbsp;encontr\u00f3 93 divergencias puntuales entre \u00e9ste y &nbsp;Unopymes, \u00abaunque &nbsp;por cuanto la contabilidad obedece a un mismo marco legal, los &nbsp;valores que se reflejen en los respectivos libros de contabilidad &nbsp;habr\u00e1n de ser id\u00e9nticos\u2026 La presentaci\u00f3n &nbsp;de todo es muy similar ya que no se puede cambiar el dise\u00f1o de &nbsp;esos informes, apenas se puede \u2018personalizar\u2019 un poco\u00bb &nbsp;(folio 33 del cuaderno Corte); lo contrario har\u00eda que todos &nbsp;los softwares contables, administrativos o m\u00e9dicos fueran &nbsp;ilegales y no puedan desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Arguy\u00f3 &nbsp;que la pericia de Johan Cardozo Morales, ingeniero de sistemas, &nbsp;reflej\u00f3 que la estructura interna de Unolight y Unopymes es &nbsp;distinta, pues el primero conserva una semejante al sistema DOS, sin &nbsp;aprovechar las propiedades de Visual FoxPro, a diferencia del segundo &nbsp;que utiliza las herramientas propias de las bases de datos, men\u00fas &nbsp;din\u00e1micos y ventajas de las clases -herencia y &nbsp;encapsulamiento-. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;hubo un esfuerzo de programaci\u00f3n superior en Unopymes, con un &nbsp;c\u00f3digo fuente m\u00e1s extenso y mayores procesos, por el &nbsp;dise\u00f1o de bases de datos, clases-plantillas, reportes &nbsp;incluidos y l\u00f3gica empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Colofones que, en &nbsp;criterio del impugnante, satisfacen los requerimientos de claridad, &nbsp;precisi\u00f3n y detalle espec\u00edfico, tales como las &nbsp;diferencias entre los lenguajes de programaci\u00f3n, lo que &nbsp;imprime diferencias entre ellos. \u00abNuevamente &nbsp;y sin esfuerzo que implique complicadas elucubraciones de la &nbsp;inteligencia, queda establecido que el sentenciador de segundo grado &nbsp;ni siquiera se detuvo a dar por establecido que en este dictamen &nbsp;existen unas conclusiones con apoyo en fundamentaciones claras, &nbsp;precisas y detalladas que deber\u00edan haber sido objeto de &nbsp;an\u00e1lisis por el fallador en su labor de fijaci\u00f3n de los &nbsp;hechos que constituyen la quasteio f\u00e1ctica del proceso\u00bb &nbsp;(folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 &nbsp;que, de no haberse pretermitido el material demostrativo, no se &nbsp;habr\u00eda incurrido en el error de entender que Unopymes es una &nbsp;obra derivada de Unolight, si bien ambos parten de los conocimientos &nbsp;alcanzados por la humanidad para la elaboraci\u00f3n de programas &nbsp;contables empresariales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desestim\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n de Miguel Zoque sirviera para establecer la &nbsp;identidad de los programas Unolight y Unopymes, en tanto lo \u00fanico &nbsp;que atestigu\u00f3 es que aqu\u00e9l incluye el t\u00e9rmino &nbsp;balance a cero, sin hacer alusi\u00f3n a Geresis, de all\u00ed &nbsp;que su invocaci\u00f3n por el Tribunal decae en el vac\u00edo. &nbsp;Traduce, en su criterio, que el ad &nbsp;quem le &nbsp;hizo decir al testigo algo que no dijo, lo que constituye un error de &nbsp;hecho evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo anterior &nbsp;afirm\u00f3 que las normas aplicadas por el Tribunal no eran de &nbsp;recibo, ante la ausencia de los supuestos f\u00e1cticos previstos &nbsp;por el legislador para otorgar protecci\u00f3n a los derechos de &nbsp;autor, tanto patrimoniales como morales, del demandante. En este &nbsp;punto se doli\u00f3 de la ausencia de prueba del da\u00f1o y de &nbsp;la responsabilidad de Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;GERM\u00c1N ALBERTO RESTREPO FERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de las normas citadas en precedencia, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la indebida apreciaci\u00f3n de iguales medios &nbsp;demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente al &nbsp;dictamen de Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde critic\u00f3 una &nbsp;suposici\u00f3n de su contenido, en punto a los requisitos de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y detalle, pues los mismos no pod\u00edan &nbsp;asentarse en las calidades de la experta y la invocaci\u00f3n de un &nbsp;m\u00e9todo comparativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;tanto la perita no demostr\u00f3 experiencia o conocimientos en &nbsp;programaci\u00f3n o software, lo que excluye la calificaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica necesaria para emitir los juicios que realiz\u00f3 &nbsp;y, en todo caso, \u00abellos &nbsp;tan solo tienen como fundamento la observaci\u00f3n emp\u00edrica &nbsp;de quien no cuenta con una preparaci\u00f3n t\u00e9cnica para &nbsp;ello\u00bb &nbsp;(folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto a &nbsp;Augusto Rafael Castro Medina estim\u00f3 que su pericia fue &nbsp;mutilada o cercenada, pues se guard\u00f3 silencio sobre la misma a &nbsp;pesar de su claridad, precisi\u00f3n y detalle espec\u00edfico, &nbsp;en particular, por comparar los soportes l\u00f3gicos de los &nbsp;programas Unolight y Unopymes. \u00abDe &nbsp;haberlo hecho, el Tribunal habr\u00eda establecido que el primero &nbsp;cuenta con doscientos cincuenta y cinco pantallazos, mientras el &nbsp;segundo sobrepasa el n\u00famero de mil, y que, en los dos se &nbsp;encuentra inmerso el Programa \u00danico de Cuentas, por tratarse &nbsp;de estar destinados a la contabilidad empresarial que por disposici\u00f3n &nbsp;legal deben sujetarse al mismo\u00bb &nbsp;(folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 una &nbsp;omisi\u00f3n respecto a las diferencias en la funcionalidad de los &nbsp;sistemas, para lo cual analiz\u00f3 los casos de uso, las opciones &nbsp;de programa y algoritmos, sin que la interfaz gr\u00e1fica sea &nbsp;representativa frente al total del c\u00f3digo o instrucciones &nbsp;inmersas en el software, punto en el que son similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que &nbsp;la funcionalidad de Unolight genera inc\u00f3gnitas, porque la &nbsp;din\u00e1mica contable no es la estipulada en el decreto 2650 de &nbsp;1993, al punto que hay 93 divergencias puntuales con Unopymes en lo &nbsp;tocante a los usos o aplicaciones que poseen, aunque los valores que &nbsp;han de reflejar deban ser los mismos y la presentaci\u00f3n &nbsp;similar, m\u00e1s a\u00fan por la poca flexibilidad sobre el &nbsp;dise\u00f1o de los informes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el perito asinti\u00f3 en la posibilidad de desarrollar programas &nbsp;con fines similares a los existentes, incluso bajo la misma idea o &nbsp;concepto contable, aunque su diferencia est\u00e9 dada por la &nbsp;originalidad, destreza y esfuerzo que el autor invierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que &nbsp;para comparar los alcances y funcionalidades de los programas debe &nbsp;interpretarse el c\u00f3digo escrito en lenguaje de programaci\u00f3n, &nbsp;elemento esencial en el an\u00e1lisis probatorio \u00aby &nbsp;no la simple comparaci\u00f3n visual de pantallazos\u00bb &nbsp;(folio 62). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto hace &nbsp;al peritaje de Johan Cardozo Morales tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 &nbsp;su precisi\u00f3n, claridad y detalle, pues el Tribunal no vio que, &nbsp;seg\u00fan el experto, Unolight tiene una estructura semejante al &nbsp;sistema operativo DOS, mientras que Unopymes emplea una moderna &nbsp;\u00abutilizando &nbsp;[las] &nbsp;herramientas de bases de datos que ofrece el Visual Fox Pro, unos &nbsp;men\u00fas din\u00e1micos que brindan una interfaz \u00e1gil; &nbsp;tambi\u00e9n se aprovecharon las ventajas que brindan las \u2018clases\u2019, &nbsp;tales como la \u2018herencia\u2019 y \u2018encapsulamiento\u2019\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;las m\u00faltiples diferencias entre los sistemas de informaci\u00f3n &nbsp;en punto al dise\u00f1o de las bases de datos -que redunda en su &nbsp;integridad, seguridad, confiabilidad y eficiencia-, las &nbsp;clases\/plantillas base de elaboraci\u00f3n, dise\u00f1o y &nbsp;funcionalidad de men\u00fas, cantidad de formularios y reportes, &nbsp;as\u00ed como l\u00f3gica de los c\u00f3digos fuente, lo que &nbsp;descarta que Unopymes sea una copia de Unolight. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto hace &nbsp;a la declaraci\u00f3n de Miguel Zoque afirm\u00f3 que no puede &nbsp;ser utilizada para afianzar la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;pues para esto se requiere hacerle decir que Unopymes incluy\u00f3 &nbsp;el elemento de balance a cero, aseveraci\u00f3n carente de la &nbsp;ciencia de su dicho, \u00abpor &nbsp;lo que caben dos observaciones, a saber: que no se puede afianzar lo &nbsp;que no existe, de una parte; y, de otra, que dio por sentado el &nbsp;Tribunal que el testigo explic\u00f3 las circunstancias de tiempo &nbsp;de modo y de lugar\u2026 lo que significa que adicion\u00f3 el &nbsp;testimonio\u00bb &nbsp;(folio 64). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Arguy\u00f3 &nbsp;que las normas aplicadas para resolver el litigio fueron &nbsp;indebidamente consideradas, en tanto no se encontraban demostrados &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos que ellas contemplan, ni los da\u00f1os &nbsp;causados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Previo a &nbsp;decidir, son necesarias las subsiguientes consideraciones respecto a &nbsp;la prelaci\u00f3n de turno en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En aplicaci\u00f3n &nbsp;de los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, los jueces &nbsp;est\u00e1n obligados a resolver las materias sometidas a su &nbsp;conocimiento en estricto orden cronol\u00f3gico, con el prop\u00f3sito &nbsp;de garantizar que los expedientes se evac\u00faen de acuerdo con su &nbsp;ingreso para decisi\u00f3n y, por esta senda, se evite cualquier &nbsp;tipo de preferencia por motivos indeseables. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, los fallos &nbsp;deben proferirse \u00absin &nbsp;atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos -tales como &nbsp;la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las &nbsp;mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista &nbsp;del derecho de igualdad\u00bb, &nbsp;con independencia de que \u00abalgunas &nbsp;sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras\u00bb &nbsp;(CC, C-248\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El quebranto &nbsp;de esta regla s\u00f3lo es posible en los casos expresamente &nbsp;previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley; en &nbsp;particular, el art\u00edculo 63A de la ley 270 de 1996, el cual &nbsp;prescribe que \u00ab[c]uando &nbsp;existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n &nbsp;grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de &nbsp;los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de &nbsp;asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n &nbsp;la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados &nbsp;preferentemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta norma, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden &nbsp;estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que &nbsp;bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer &nbsp;excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente &nbsp;justificadas y se reflejen como razonables\u00bb &nbsp;(C-713\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;la doctrina jurisprudencial ha admitido que es posible \u00abordenar &nbsp;excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el &nbsp;fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;(T-230\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En desarrollo &nbsp;de las reglas precedentes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la &nbsp;sentencia STL5248 de 5 de mayo de 2021, por la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;primera instancia, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Monje contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;exhort\u00f3 a esta \u00faltima Corporaci\u00f3n \u00abpara &nbsp;que, en ejercicio de las facultades de que est\u00e1 revestida, &nbsp;estudie la viabilidad de otorgarle prelaci\u00f3n al estudio del &nbsp;proceso radicado bajo el n\u00famero 2008-00601\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;soportado en que, \u00abconforme &nbsp;se logra evidenciar en el escrito genitor, el demandante, quien &nbsp;acredita ser una persona de 86 a\u00f1os de edad\u2026 acudi\u00f3 &nbsp;al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una &nbsp;sociedad, por considerar infringido su derecho de autor, sin que a la &nbsp;fecha, esto es, m\u00e1s de 12 a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;iniciar el proceso, este haya culminado, lo cual, deviene en una &nbsp;circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional, &nbsp;propender por la garant\u00eda de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Por tanto la &nbsp;Sala, en estricta sujeci\u00f3n al llamado realizado por el juez &nbsp;constitucional, alterar\u00e1 el orden de decisi\u00f3n para &nbsp;resolver el presente recurso de casaci\u00f3n de forma preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prec\u00edsese &nbsp;que, como &nbsp;los &nbsp;recursos extraordinarios que se resuelven se presentaron el 11 de &nbsp;julio de 2017 (folios 579 y 580 del cuaderno 7), su resoluci\u00f3n &nbsp;estar\u00e1 gobernada por el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;-CGP-, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la ley 153 de &nbsp;1887, el cual prescribe: \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La nueva &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva conserv\u00f3 la naturaleza &nbsp;extraordinaria de la casaci\u00f3n, expresada, de forma particular, &nbsp;en los requisitos se\u00f1alados para su procedencia, los cuales &nbsp;salvaguardan que su utilizaci\u00f3n devenga excepcional y no se &nbsp;convierta en una instancia adicional en la que se reabra la &nbsp;controversia de forma panor\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;a Humberto Murcia Ball\u00e9n, refiri\u00e9ndose a los remedios &nbsp;extraordinarios, quien dijo que son \u00abeminentemente &nbsp;restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias &nbsp;impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para &nbsp;atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura explicable &nbsp;por cuanto los litigios encuentran su punto final con el fallo de &nbsp;alzada, el cual est\u00e1 revestido por la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que impide a cualquier otra autoridad judicial &nbsp;modificarlo o adicionarlo, salvo que se configure alguno de los &nbsp;motivos taxativos que dan lugar a remedios excepcionales, previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos formales para su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 dispone que, para la adecuada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio casacional, el interesado debe presentar \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La completitud &nbsp;consiste en que la acusaci\u00f3n enarbolada refute todas las &nbsp;premisas que constituyen la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, de suerte que, de prosperar, esta \u00faltima quede sin &nbsp;b\u00e1culos y su quebranto devenga como un resultado inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha dicho &nbsp;\u00abque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem &nbsp;deviene inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si &nbsp;alguno de los argumentos de la sentencia criticada queda desprovisto &nbsp;de cuestionamiento, el mismo devendr\u00e1 intangible y constituir\u00e1 &nbsp;el pilar que soportar\u00e1 la providencia de segundo grado, al &nbsp;margen de la razonabilidad de los reproches izados en la senda &nbsp;extraordinaria, haciendo inocuo el estudio de estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, la \u00abactividad &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; [los] &nbsp;argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no &nbsp;los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia &nbsp;hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no &nbsp;podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario\u2026; &nbsp;el cargo\u2026 debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe &nbsp;controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos &nbsp;argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2009-00190-01, reitera AC, 19 &nbsp;dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el presente &nbsp;caso los impugnantes se acotaron a cuestionar cuatro (4) de las &nbsp;pruebas nucleares analizadas en el fallo del Tribunal, sin tener en &nbsp;cuenta todas las ideas basilares de su exposici\u00f3n, las cuales &nbsp;fueron igualmente blandidas para justificar la procedencia de revocar &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y, &nbsp;en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Justamente, &nbsp;en el fallo de 6 de julio de 2017, para declarar la responsabilidad &nbsp;de Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez y Siesapymes SAS &nbsp;-hoy Softpymes SAS-, no s\u00f3lo se valor\u00f3 la prueba &nbsp;pericial que demostraba que Unopymes es una obra derivada de &nbsp;Unolight, como se critic\u00f3 en el escrito de casaci\u00f3n, &nbsp;sino que adicionalmente tuvo en cuenta que en el proceso no se &nbsp;acredit\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda la formaci\u00f3n y &nbsp;experiencia necesarias para desarrollar un software contable, sin &nbsp;copiar al que accedi\u00f3 con ocasi\u00f3n del contrato de &nbsp;programaci\u00f3n; tesis que ratific\u00f3 por la condena penal &nbsp;impuesta por los delitos de violaci\u00f3n de derechos morales y &nbsp;patrimoniales de autor. Argumentos que quedaron exentos de cr\u00edtica, &nbsp;haciendo de ellos la columna que mantendr\u00e1 en vigor la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer &nbsp;t\u00f3pico, en el veredicto confutado se dijo in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en su &nbsp;interrogatorio, el demandado Restrepo Fern\u00e1ndez a una de las &nbsp;preguntas formuladas referente a su formaci\u00f3n profesional, &nbsp;respondi\u00f3 \u2018yo me gradu\u00e9 como ingeniero de &nbsp;sistemas en el a\u00f1o 1983 y desde entonces he desarrollado &nbsp;m\u00faltiples programas de facturaci\u00f3n, inventarios, &nbsp;cartera, n\u00f3mina, producci\u00f3n en interfaces con otros &nbsp;programas contables, si bien no hab\u00eda desarrollado un programa &nbsp;de contabilidad, s\u00ed ten\u00eda mucha experiencia y &nbsp;conocimiento en esta \u00e1rea\u2019. No &nbsp;obstante, y pese a que la tesis defensiva de este demandado se centra &nbsp;en que la obra GERESIS es una obra original de su autor\u00eda, &nbsp;distinta por completo a la del demandante, en el proceso brillan por &nbsp;su ausencia elementos de confirmaci\u00f3n encaminados a demostrar &nbsp;que el se\u00f1or Restrepo Fern\u00e1ndez ten\u00eda formaci\u00f3n &nbsp;en contabilidad suficiente como para crear un programa de software &nbsp;contable sin apoyarse en una obra preexistente, o sin el respaldo, &nbsp;asesor\u00eda o colaboraci\u00f3n de un experto en contabilidad. &nbsp;N\u00f3tese, que aunque en el interrogado se refiri\u00f3 a un &nbsp;trabajo realizado en la empresa denominada SUPR (sic) &nbsp;RICAS, ning\u00fan &nbsp;medio de demostraci\u00f3n aport\u00f3 en cuanto a la elaboraci\u00f3n &nbsp;de un programa contable para ese cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, al margen de &nbsp;la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de prueba pericial encaminada, &nbsp;seg\u00fan su dicho, a demostrar que los programas CAT \u2013 &nbsp;UNOLIGHT \u2013 SIG y UNOPYMES, son obras diferentes, siendo la &nbsp;\u00faltima originaria y de su autor\u00eda, este &nbsp;accionado no enfil\u00f3 sus esfuerzos a demostrar que, a pesar de &nbsp;haber tenido en su poder la obra original del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n, &nbsp;sus conocimientos y experiencia anteriores o concomitantes a ese &nbsp;encargo, le permit\u00edan dise\u00f1ar un programa de software &nbsp;contable absolutamente distinto al del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no &nbsp;resulta admisible que, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;programaci\u00f3n con el demandante, el se\u00f1or Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez, cuya formaci\u00f3n profesional es en ingenier\u00eda &nbsp;y no en contabilidad, haya registrado en la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Derechos de Autor el programa contable denominado GERESIS en su &nbsp;calidad de \u2018autor\u2019 y \u2018productor\u2019 (\u00e9nfasis &nbsp;propio, audiencia de 6 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;condena penal de Restrepo Fern\u00e1ndez, el ad &nbsp;quem record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del decreto de &nbsp;pruebas de oficio, se allegaron al Tribunal copias aut\u00e9nticas &nbsp;de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del &nbsp;proceso penal adelantado en contra de Germ\u00e1n Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez con ocasi\u00f3n de los mismos hechos que dieron &nbsp;origen a esta causa. La primera, dictada por el Juzgado 43 Penal del &nbsp;Circuito de Conocimiento de esta ciudad, fue condenatoria contra el &nbsp;acusado, \u2018al encontrarlo autor responsable del delito de &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos morales de autor en concurso &nbsp;heterog\u00e9neo con el de violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;patrimoniales de autor (art\u00edculos 270 y 271 del C\u00f3digo &nbsp;Penal)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha providencia fue &nbsp;confirmada en su integridad por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia del 4 de diciembre de 2014, para tal efecto, el ad quem &nbsp;expuso\u2026 los elementos de juicio dan cuenta que existe &nbsp;similitud entre los dos programas CAT, UNOLIGHT o SIG y GERESIS &nbsp;\u2013UNOPYMES o CIESAUNOPYMES (sic), &nbsp;en primer lugar porque mantienen la misma filosof\u00eda o por &nbsp;decirlo de otra manera la idea que el software incorpora, pues maneja &nbsp;la contabilidad de manera integrada, y no por m\u00f3dulos, no &nbsp;requiere codificar cuentas, el sistema siempre est\u00e1 balanceado &nbsp;utilizando una sola columna y los dos ofrecen el manejo contable de &nbsp;una empresa comercial peque\u00f1a, aunado al hecho que es muy &nbsp;similar casi en el 100% en cuanto a su presentaci\u00f3n visual y &nbsp;operatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado por la Sala, permite advertir que en efecto la &nbsp;conducta por la cual se juzga a RESTREPO FERN\u00c1NDEZ, se &nbsp;ejecut\u00f3, y el autor de la misma, incurriendo en lo que la &nbsp;doctrina ha denominado \u2018imitaci\u00f3n elaborada\u2019, pues &nbsp;extrajo apartes importantes de la obra original para incorporarlos en &nbsp;aquella que har\u00eda pasar como in\u00e9dita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha providencia, &nbsp;el defensor del procesado formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;declarado inadmisible por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo del 9 de septiembre de &nbsp;2015 (folios 397 a 413 del cuaderno 7). As\u00ed las cosas, la &nbsp;sentencia penal condenatoria en contra del demandado Restrepo &nbsp;Fern\u00e1ndez ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada (audiencia &nbsp;de 6 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Ideas que se &nbsp;invocaron para afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>En el panorama descrito, &nbsp;establecida la responsabilidad del se\u00f1or Restrepo Fern\u00e1ndez &nbsp;por las mencionadas conductas punibles, estima esta Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;que aunque en &nbsp;el proceso no se hizo valer la figura jur\u00eddica de la &nbsp;prejudicialidad por la incidencia del fallo que pudiera proferirse en &nbsp;esa rama de la jurisdicci\u00f3n en el presente proceso, en todo &nbsp;caso, habi\u00e9ndose arribado a la misma conclusi\u00f3n, &nbsp;respecto de este demandado la fuente de su obligaci\u00f3n de &nbsp;resarcir los perjuicios por el da\u00f1o sobre bienes jur\u00eddicos &nbsp;de los que es titular el aqu\u00ed demandante, no es otra que el &nbsp;delito, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;armon\u00eda con el principio de responsabilidad, conforme al cual, &nbsp;quien causa un da\u00f1o est\u00e1 obligado a repararlo (\u00e9nfasis &nbsp;propio, audiencia de 13 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge que, para &nbsp;el sentenciador de alzada, m\u00e1s all\u00e1 de que la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los estudios t\u00e9cnicos y &nbsp;testimonios sirviera para demostrar que Unopymes se nutri\u00f3 &nbsp;sustancialmente de Unolight, a esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;se arribar\u00eda, seg\u00fan aqu\u00e9l, de considerarse que &nbsp;el sentido com\u00fan repudia que una persona, sin educaci\u00f3n &nbsp;en contadur\u00eda, pueda desarrollar en dos (2) a\u00f1os un &nbsp;programa funcional para manejar la contabilidad de personas jur\u00eddicas &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia que, &nbsp;seg\u00fan el Tribunal, debe ser evaluada de cara a que el &nbsp;accionado tuvo acceso a CAT, software contable que recibi\u00f3 del &nbsp;demandante para su actualizaci\u00f3n al lenguaje Visual Foxpro &nbsp;6.0, de lo que resulta razonable inferir que se bas\u00f3 en aqu\u00e9l &nbsp;para desarrollar a Geresis, el cual reclama como de su autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que ratific\u00f3 &nbsp;por los efectos definitivos de las sentencias condenatorias en el &nbsp;campo criminal, frente a las cuales \u00fanicamente cabe asentir en &nbsp;la responsabilidad civil propia de los delitos causados, am\u00e9n &nbsp;del d\u00e9bito indemnizatorio ing\u00e9nito a la comisi\u00f3n &nbsp;de una conducta tipificada por el ordenamiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas reflexiones &nbsp;quedaron ayunas de cuestionamiento en casaci\u00f3n, devini\u00e9ndose &nbsp;en inquebrantables en este momento procesal y con aptitud para &nbsp;sustentar el veredicto de segundo grado, por revelar un an\u00e1lisis &nbsp;indiciario, as\u00ed como el reconocimiento de efectos a un fallo &nbsp;penal definitivo; en consecuencia, el estudio de los vicios &nbsp;hermen\u00e9uticos achacados al Tribunal deviene inane, ya que al &nbsp;margen de su ocurrencia, la sentencia proferida conservar\u00e1 su &nbsp;val\u00eda jur\u00eddica soportada en aquellas cavilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado de otra &nbsp;forma, aunque se asintiera en que hubo una suposici\u00f3n en el &nbsp;estudio t\u00e9cnico de Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde y la &nbsp;atestaci\u00f3n de Miguel Zoque, as\u00ed como un cercenamiento &nbsp;de los efectuados por Augusto Rafael Castro y Johan Cardozo Morales, &nbsp;lo cierto es que estos yerros son inanes, frente al hecho &nbsp;incontrovertido, por estar amparado por las presunciones de acierto y &nbsp;legalidad, de que existen hechos indicadores sobre la utilizaci\u00f3n &nbsp;no autorizada de la obra de Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, como son &nbsp;la falta de formaci\u00f3n en contadur\u00eda de Germ\u00e1n &nbsp;Restrepo, la inexperiencia en el desarrollo de programas contables, y &nbsp;el poco tiempo que transcurri\u00f3 entre la fecha que recibi\u00f3 &nbsp;el software CAT y el registro de Geresis. Colof\u00f3n que en el &nbsp;proceso penal se mostr\u00f3 como irrefutable, al existir armon\u00eda &nbsp;entre las providencias de primera y segunda instancia para imponer &nbsp;las respectivas condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Por lo &nbsp;expuesto, ante la intangibilidad de algunos de los razonamientos &nbsp;efectuados por el Tribunal y que soportan con fuerza la sentencia &nbsp;criticada, se impone desestimar el estudio de los cargos propuestos &nbsp;por ambos recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con todo, &nbsp;aunque en gracia de discusi\u00f3n se dejara de lado el anterior &nbsp;defecto t\u00e9cnico, lo cierto es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado no se &nbsp;advierte contraria a la ontolog\u00eda de los medios suasorios, &nbsp;dentro del contexto del r\u00e9gimen de los intangibles. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Propiedad &nbsp;inmaterial y derechos de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El primer &nbsp;acercamiento a la noci\u00f3n de propiedad naci\u00f3 con la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las gens, en la frontera entre el salvajismo &nbsp;y la barbarie, al darse la \u00abdomesticaci\u00f3n &nbsp;de los animales y la cr\u00eda de ganado\u00bb, &nbsp;por tratarse de una forma de riqueza que exced\u00eda la idea de &nbsp;los utensilios personales y que, incluso, pod\u00eda pasar a &nbsp;futuras generaciones, en la que el trabajo humano no era apreciable &nbsp;por su poca relevancia para soportar los gastos de mantenimiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A] &nbsp;medida que iban en aumento, las riquezas daban al hombre una posici\u00f3n &nbsp;en la familia m\u00e1s importante que a la mujer y hac\u00edan &nbsp;que naciera en \u00e9l la idea de valerse de esta ventaja para &nbsp;modificar en provecho de sus hijos el orden de herencia &nbsp;establecido\u00bb3, &nbsp;con la consecuente reivindicaci\u00f3n de la fuerza de trabajo como &nbsp;un tipo de riqueza y mecanismo para diferenciar los integrantes de la &nbsp;familia, dando paso a la esclavitud como forma de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma lenta se &nbsp;abri\u00f3 espacio la idea de que la propiedad no se reduc\u00eda &nbsp;a los bienes tangibles (perceptibles por los sentidos humanos), &nbsp;puesto que exist\u00edan otros activos (fuerza de trabajo propia y &nbsp;derechos sobre la ajena), caracterizados por ser inmateriales o &nbsp;incorporales, los cuales fueron objeto de reconocimiento progresivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &nbsp;propiedad fue usada inicialmente por Cicer\u00f3n en el siglo &nbsp;primero A.C.4, &nbsp;y prontamente abandon\u00f3 su asimilaci\u00f3n con la materia &nbsp;f\u00edsica, para dar cabida a cualquier bien que fuera susceptible &nbsp;de apreciaci\u00f3n patrimonial y, eventualmente, de intercambio &nbsp;entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;reconoci\u00f3 expresamente en el derecho romano, pues si bien el &nbsp;punto de partida fue el dominio corporal, se asinti\u00f3 en que &nbsp;exist\u00eda uno incorporal, para referido a las \u00abres &nbsp;quae tangi non possunt, qualia sunt ea, quae iure consistunt, sicut &nbsp;haereditas, usufrcutus, usus, obligationes quoquomodo contractae &nbsp;(son &nbsp;incorp\u00f3reas, las que no pueden ser tocadas; cuales son las que &nbsp;consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo, el uso, y &nbsp;las obligaciones de cualquier modo contra\u00eddas)\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente lo &nbsp;inmaterial, en este sistema normativo, s\u00f3lo consider\u00f3 &nbsp;una de las formas de esta clase de activos, como son los derechos, &nbsp;sin tener en cuenta las creaciones intelectuales -derechos de autor, &nbsp;propiedad industrial, obtentores de variedades vegetales, trazado de &nbsp;circuitos integrados, etc.-, las energ\u00edas de la naturaleza &nbsp;aprovechables -fuerza e\u00f3lica, fuerza h\u00eddrica, etc.-, &nbsp;los derechos asociados a la explotaci\u00f3n de un establecimiento &nbsp;de comercio -clientela, derecho al arrendamiento, nombre comercial, &nbsp;libre competencia, etc.-6; &nbsp;sin embargo, su reconocimiento sirvi\u00f3 como antesala para lo &nbsp;que a\u00f1os m\u00e1s tarde se volver\u00eda parte de la &nbsp;ortodoxia jur\u00eddica, como es la existencia de activos &nbsp;incorp\u00f3reos, de enorme val\u00eda y esenciales para el &nbsp;desarrollo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este &nbsp;contexto, por su importancia para el sub &nbsp;lite, &nbsp;debe rememorarse el 10 de abril de 1710, d\u00eda en que se expidi\u00f3 &nbsp;la Ley de la Reina Ana7, &nbsp;con la cual se pretendi\u00f3 responder a la problem\u00e1tica &nbsp;ocasionada porque \u00ablos &nbsp;editores, libreros y otras personas se [hab\u00edan] tomado la &nbsp;libertad en reiteradas ocasiones de imprimir, reimprimir y publicar, &nbsp;o incitar a que se impriman, reimpriman y publiquen libros y otros &nbsp;escritos publicados sin la autorizaci\u00f3n de los autores o los &nbsp;propietarios de dichos libros o escritos, caus\u00e1ndoles graves &nbsp;perjuicios y, muy a menudo, hundi\u00e9ndolos a ellos y a sus &nbsp;familias en la ruina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soluci\u00f3n, &nbsp;se previ\u00f3 que la propiedad sobre las obras no se fundara en &nbsp;una gracia, sino que se reconoci\u00f3 como un derecho, aunque &nbsp;limitado en el tiempo, el cual podr\u00eda ser transferido a &nbsp;cualquier editor. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas &nbsp;posteriores, como la Ordenanza de Derechos de Autor de Dinamarca de &nbsp;1741, la del Rey Carlos III de Espa\u00f1a de 1763, los decretos de &nbsp;Luis XVI de 1777 en Francia y la Ley Federal de Derecho de Autor de &nbsp;1790 de Estados Unidos de Am\u00e9rica, dieron paso a unos derechos &nbsp;diferenciados para los autores y editores, incluyendo potestades &nbsp;exclusivas para aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se gest\u00f3 &nbsp;as\u00ed una tendencia mundial para reconocer el derecho autoral, &nbsp;que sin duda encontr\u00f3 fuerza inusitada en los Decretos de la &nbsp;Asamblea Nacional Francesa de 1791 y 1793, en los que se reconocieron &nbsp;derechos exclusivos a los autores de obras dram\u00e1ticas o &nbsp;musicales, y se consagr\u00f3 un dominio exclusivo de los creadores &nbsp;sobre las obras del ingenio. Famoso se volvi\u00f3 el discurso de &nbsp;Jean &nbsp;Le Chapelier, &nbsp;que ante la citada asamblea dijo: \u00abel &nbsp;m\u00e1s sagrado, la m\u00e1s personal de todas las propiedades &nbsp;es el trabajo fruto del pensamiento de un escritor\u2026 en &nbsp;consecuencia, es extremadamente justo que los hombres que cultivan el &nbsp;campo del pensamiento disfruten los frutos de su trabajo; es esencial &nbsp;que durante la vida y por algunos a\u00f1os despu\u00e9s de su &nbsp;muerte, nadie pueda disponer de su genio sin su consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ante &nbsp;las asimetr\u00edas regulatorias propias de los diversos sistemas &nbsp;de protecci\u00f3n, que resultaban incompatibles frente a la &nbsp;rapidez con la que se divulgan las obras literarias, art\u00edsticas &nbsp;y cient\u00edficas, los estados se vieron forzados a alcanzar un &nbsp;acuerdo internacional de protecci\u00f3n, que deriv\u00f3 en el &nbsp;Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, actualmente suscrito &nbsp;por 178 partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n &nbsp;robustecida por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, proclamada por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, &nbsp;en el cual se dispuso que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales &nbsp;y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones &nbsp;cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea &nbsp;autora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, un desaf\u00edo &nbsp;novedoso se erigi\u00f3 sobre este derecho, con ocasi\u00f3n de &nbsp;los sistemas de informaci\u00f3n digitales, pues el volumen de &nbsp;informaci\u00f3n que comenz\u00f3 a producirse y circular, mostr\u00f3 &nbsp;la insuficiencia de los instrumentos hasta entonces consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La indudable &nbsp;importancia de los recursos inform\u00e1ticos, maximizados por la &nbsp;penetraci\u00f3n de Internet, conformaron un patrimonio digital de &nbsp;la humanidad, cuya protecci\u00f3n ha sido reclamada por la Unesco, &nbsp;ante los riesgos de su p\u00e9rdida por \u00abla &nbsp;r\u00e1pida obsolescencia de los equipos y programas inform\u00e1ticos &nbsp;que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los &nbsp;recursos, la responsabilidad y los m\u00e9todos para su &nbsp;mantenimiento y conservaci\u00f3n y la falta de legislaci\u00f3n &nbsp;que ampare estos procesos\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n &nbsp;se adopt\u00f3 el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), &nbsp;el 20 de diciembre de 1996, cuya finalidad es \u00abintroducir &nbsp;nuevas normas internacionales y clarificar la interpretaci\u00f3n &nbsp;de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas &nbsp;a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos econ\u00f3micos, &nbsp;sociales, culturales y tecnol\u00f3gicos\u00bb, &nbsp;ratificado por 104 estados en el \u00e1mbito mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia no fue &nbsp;ajena a este proceso, sino que se integr\u00f3 al mismo. &nbsp;Justamente, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1886 dispon\u00eda que \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;protegida la propiedad literaria y art\u00edstica, como propiedad &nbsp;transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s, mediante las formalidades que prescriba la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Civil, al reconocer los bienes incorporales (art\u00edculo 653), &nbsp;incluy\u00f3 \u00ab[l]as &nbsp;producciones del talento o del ingenio\u00bb, &nbsp;como \u00abpropiedad &nbsp;de sus autores\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 671), aunque se difiri\u00f3 su regulaci\u00f3n &nbsp;a leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio hizo, &nbsp;a\u00f1os m\u00e1s tarde, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, que elev\u00f3 a este rango el deber del estado de &nbsp;proteger \u00abla &nbsp;propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que &nbsp;establezca la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la ley 32 de &nbsp;1886 se introdujo al pa\u00eds la visi\u00f3n m\u00e1s actual &nbsp;sobre la propiedad literaria y art\u00edstica, definiendo el &nbsp;derecho de autor como \u00abla &nbsp;facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo &nbsp;determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0), y fij\u00f3 un monopolio por la vida del &nbsp;autor y 80 a\u00f1os m\u00e1s (art\u00edculo 10). &nbsp;Reglamentaci\u00f3n derogada por la ley 86 de 1946 y \u00e9sta a &nbsp;su vez por la ley 23 de 1982, en vigor. Asimismo, Colombia adhiri\u00f3 &nbsp;al Convenio de Berna y al Tratado WCT, los cuales entraron en vigor &nbsp;en el pa\u00eds 7 de marzo de 1988 y 6 de marzo de 2002, en su &nbsp;orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que, en &nbsp;el marco del acuerdo subregional Andino, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;normativo com\u00fan para los pa\u00edses integrantes, dentro del &nbsp;cual se incluy\u00f3 el relativo al Derecho &nbsp;de Autor y Derechos Conexos, &nbsp;fruto del cual se aprob\u00f3 la Decisi\u00f3n 351 el 17 de &nbsp;diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Son rasgos &nbsp;distintivos de esta nueva forma de propiedad los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>II). La propiedad &nbsp;intelectual recae sobre una cosa incorporal: la obra, la creaci\u00f3n. &nbsp;La propiedad com\u00fan, en sentido estricto, s\u00f3lo sobre &nbsp;cosas corporales (art\u00edculo 669 del C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>III). La propiedad &nbsp;intelectual es temporal: dura la vida del autor y 80 a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s\u2026; la com\u00fan, es perpetua. La temporalidad es &nbsp;reflejo de la preeminencia de aqu\u00e9lla en el campo de los &nbsp;valores y los esfuerzos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV). En la propiedad &nbsp;intelectual, el rendimiento para el titular depende del \u00e9xito &nbsp;p\u00fablico de la obra; en la com\u00fan, no juega tal factor\u2026 &nbsp;(CSJ, Sala Plena, 10 feb. 1960, GJ n.\u00b0 2221-2222). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Las ideas &nbsp;literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas, y su expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas son, sin &nbsp;duda, uno de los activos m\u00e1s valiosos de la humanidad, pues &nbsp;las mismas permitieron su evoluci\u00f3n, trasegando por distintas &nbsp;eras, edades y revoluciones, hasta llegar al punto actual de su &nbsp;desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n, &nbsp;el an\u00e1lisis cr\u00edtico, la observaci\u00f3n, la &nbsp;deconstrucci\u00f3n, entre otros instrumentos, permiten que el &nbsp;intelecto arribe a ideas, conceptos, nociones o elucubraciones, los &nbsp;que finalmente alimentar\u00e1n el camino de la sociedad hacia &nbsp;otros estadios. &nbsp;<\/p>\n<p>En muchos casos &nbsp;las ideas son productos elaborados, fruto de ingentes esfuerzos, &nbsp;incluso econ\u00f3micos, de all\u00ed que se haya reclamado su &nbsp;protecci\u00f3n, pero para que esto sea posible se exige que la &nbsp;misma vaya acompa\u00f1ada de elementos adicionales, como sucede &nbsp;con la propiedad intelectual y otros nuevos mecanismos que han ganado &nbsp;importancia, como las variedades vegetales, el conocimiento &nbsp;tradicional, los trazados de circuitos integrados y el acceso a &nbsp;recursos gen\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la &nbsp;concepci\u00f3n del derecho de autor se rehus\u00f3 tal &nbsp;posibilidad, por cuanto la idea literaria, art\u00edstica o &nbsp;cient\u00edfica hace parte del patrimonio de la humanidad, como &nbsp;forma de propender por el libre acceso a la cultura y el desarrollo &nbsp;social, que se ver\u00eda menguado de forma irrazonable al &nbsp;concederle al autor su uso exclusivo por un tiempo elongado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;incluso las ideas novedosas, originales o lucrativas, que sirvan de &nbsp;inspiraci\u00f3n a una novela, cuadro, escultura, canci\u00f3n, u &nbsp;equivalentes, no puedan ser protegidas en s\u00ed mismas, esto es, &nbsp;como una abstracci\u00f3n; se trata de un aporte m\u00e1s a la &nbsp;sociedad que, una vez divulgado, podr\u00e1 ser utilizada por otros &nbsp;para incentivar el cultivo del esp\u00edritu humano, la difusi\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n o promover el aprendizaje, la cultura y &nbsp;evoluci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, \u00abla &nbsp;creatividad que cada autor tiene en presentar una idea que es &nbsp;conocida por todos, una vez que las ideas salen a la luz p\u00fablica, &nbsp;son de aprovechamiento com\u00fan\u00bb10. &nbsp;Esto por cuanto \u00ab[s]i &nbsp;la ley confirier[e] la protecci\u00f3n de las ideas generales en &nbsp;las que se basa aqu\u00ed, los derechos de autor se convertir\u00edan &nbsp;en un instrumento de opresi\u00f3n en lugar de un incentivo para la &nbsp;creaci\u00f3n que se pretende que sea. La protecci\u00f3n se &nbsp;hubiera movido para cubrir obras meramente inspiradas por otros, a &nbsp;ideas mismas\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo que &nbsp;el derecho de autor salvaguarda es la forma en que, de forma &nbsp;concreta, esa idea, siempre que sea original, es expresada de una &nbsp;determinada forma, con independencia del soporte que se utilice para &nbsp;ello, pues all\u00ed estar\u00e1 contenida la impronta personal &nbsp;del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;explica: &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las &nbsp;producciones literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas, que &nbsp;conforman el contenido de eso que se ha dado en llamar el derecho &nbsp;autoral, intelectual o de \u2018copyright\u2019, es una constante &nbsp;universal que la protecci\u00f3n acordada se asienta sobre las &nbsp;obras producidas por el intelecto humano, y sobre todo que esa &nbsp;protecci\u00f3n no se extiende a las ideas subyacentes en tales &nbsp;obras\u2026 Un autor puede expresar en una composici\u00f3n &nbsp;po\u00e9tica su fe religiosa, o exaltar la maternidad de un dibujo, &nbsp;pintura o escultura. No ser\u00e1 \u00f3bice para su derecho de &nbsp;autor que otros hayan producido antes obras literarias o pl\u00e1sticas &nbsp;inspiradas por id\u00e9nticas ideas; pero el derecho de ese autor &nbsp;tampoco valdr\u00e1 para impedir que otros autores expresen &nbsp;renovadamente, y a su manera, la fe religiosa o exalten la maternidad &nbsp;mientras en esas expresiones subsiguientes no se d\u00e9 el grado &nbsp;de coincidencia que t\u00e9cnicamente configura la copia o plagio12. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, \u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de autor abarcar\u00e1 la expresi\u00f3n &nbsp;de ideas, procedimientos, m\u00e9todos de operaci\u00f3n y &nbsp;conceptos matem\u00e1ticos pero no esas ideas, procedimientos, &nbsp;m\u00e9todos y conceptos en s\u00ed\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal regla tiene &nbsp;consagraci\u00f3n expl\u00edcita en varios instrumentos &nbsp;internacionales, los cuales han sido suscritos por el Estado &nbsp;colombiano. En efecto, el Tratado &nbsp;de la OMPI sobre Derecho de Autor &nbsp;(WCT) dispuso que \u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de autor abarcar\u00e1 las &nbsp;expresiones pero no las ideas, procedimientos, m\u00e9todos de &nbsp;operaci\u00f3n o conceptos matem\u00e1ticos en s\u00ed\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00b0); y el Acuerdo &nbsp;sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual &nbsp;relacionados con el Comercio &nbsp;(ADPIC) prescribi\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de autor abarcar\u00e1 las &nbsp;expresiones pero no las ideas, procedimientos, m\u00e9todos de &nbsp;operaci\u00f3n o conceptos matem\u00e1ticos en s\u00ed\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 9\u00b0, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el &nbsp;pacto subregional, se previ\u00f3: \u00abQueda &nbsp;protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del &nbsp;autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las &nbsp;obras\u2026 No son objeto de protecci\u00f3n las ideas contenidas &nbsp;en las obras literarias y art\u00edsticas, o el contenido &nbsp;ideol\u00f3gico o t\u00e9cnico de las obras cient\u00edficas, &nbsp;ni su aprovechamiento industrial o comercial\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 23 de 1982, a saber: \u00abLas &nbsp;ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art\u00edsticas &nbsp;y cient\u00edficas no son objeto de apropiaci\u00f3n. Esta Ley &nbsp;protege exclusivamente la forma literaria, pl\u00e1stica o sonora, &nbsp;como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o &nbsp;incorporadas en las obras literarias, cient\u00edficas y &nbsp;art\u00edsticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el derecho &nbsp;comparado ilustra con claridad que la protecci\u00f3n que otorga el &nbsp;derecho de autor no abarca, por sentido l\u00f3gico, las ideas, &nbsp;porque \u00e9stas son fuente de creaci\u00f3n, que propician el &nbsp;desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la &nbsp;sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El &nbsp;autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, &nbsp;o una idea art\u00edstica, pol\u00edtica o publicitaria, o un &nbsp;conocimiento cient\u00edfico o hist\u00f3rico. Y esa es la raz\u00f3n &nbsp;que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de &nbsp;obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, &nbsp;se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las &nbsp;formas utilizadas para expresar el pensamiento humano [\u2026] &nbsp;Adem\u00e1s, derivado del principio de que se trata, la doctrina ha &nbsp;considerado que no son objeto de protecci\u00f3n del derecho de &nbsp;autor, por no ser consideradas obras en s\u00ed mismas, las &nbsp;f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, f\u00edsicas o qu\u00edmicas, &nbsp;los descubrimientos cient\u00edficos, las reglas de un juego de &nbsp;mesa o de azar y los planes financieros o de negocios, por m\u00e1s &nbsp;novedosos que ellos sean (SCP, &nbsp;28 may. 2010, rad. n.\u00b0 31403, citada por SC9720, 27 jul. 2015, &nbsp;rad. n.\u00b0 2009-00788-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o &nbsp;hab\u00eda manifestado: \u00abEl &nbsp;medio de expresi\u00f3n es el resultado de toda producci\u00f3n &nbsp;espiritual que se proyecta a trav\u00e9s de diversas formas. Por &nbsp;ello, su protecci\u00f3n se produce mediante el reconocimiento y la &nbsp;reglamentaci\u00f3n uniforme y universal del derecho intelectual\u00bb, &nbsp;por medio del \u00abmonopolio &nbsp;o privilegio exclusivo de la explotaci\u00f3n a favor del titular\u00bb, &nbsp;el \u00ab[a]mparo &nbsp;del derecho moral de autor\u00bb &nbsp;y \u00ab[s]u &nbsp;temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;(CSJ, Sala Plena, 4 jul. 1986, GJ n.\u00b0 CLXXXVII, 2426, p. 8 y 9). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El &nbsp;software como objeto del derecho de autor &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la primera &nbsp;m\u00e1quina tabuladora data de 1890, s\u00f3lo cuarenta (40) &nbsp;a\u00f1os m\u00e1s tarde fue posible aplicar la l\u00f3gica &nbsp;booleana (\u00e1lgebra de conjuntos) en su funcionamiento, lo que &nbsp;dio paso a la programaci\u00f3n y la posibilidad de sistematizar el &nbsp;proceso de c\u00e1lculo. A\u00f1os despu\u00e9s, la m\u00e1quina &nbsp;denominada ENIAC utiliz\u00f3 la electr\u00f3nica y el sistema &nbsp;binario para hacer operaciones a una velocidad inimaginable, &nbsp;cre\u00e1ndose el primer ordenador en 1949. \u00ab[E]n &nbsp;1951 la Eckert-Mauchly Corporation comercializa el Univac I\u2026 &nbsp;para el censo norteamericano, y dos a\u00f1os despu\u00e9s Univac &nbsp;I se instala en la empresa General Electric. Se trata del primer uso &nbsp;civil de un ordenador\u2026 El comienzo del uso civil de &nbsp;ordenadores marca un punto de inflexi\u00f3n en la historia de la &nbsp;inform\u00e1tica\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno de los &nbsp;desarrollos mencionados, y todos los dem\u00e1s que permitieron su &nbsp;existencia, supusieron grandes esfuerzos patrimoniales, lo que &nbsp;plante\u00f3 la necesidad de garantizar su protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con el fin de impedir su paralizaci\u00f3n y, por &nbsp;la misma senda, promover su futura realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Naciones &nbsp;Unidas, en 1971, encarg\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Mundial de &nbsp;la Propiedad Intelectual el estudio de las formas jur\u00eddicas &nbsp;para una adecuada protecci\u00f3n del software, quien dirigi\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos en tres (3) direcciones: \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;por leyes de propiedad industrial (patentes, marcas y otras), de &nbsp;derecho de autor, y de protecci\u00f3n espec\u00edfica de &nbsp;software\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de estas &nbsp;alternativas presenta dificultades te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas, &nbsp;de all\u00ed que cualquiera sea la soluci\u00f3n que se adopte &nbsp;encontrar\u00e1 inevitables vac\u00edos e ineficiencias, que &nbsp;exigen del int\u00e9rprete una labor de adecuaci\u00f3n para &nbsp;propender por la compatibilizaci\u00f3n de los intereses de los &nbsp;desarrolladores de software y el acceso al conocimiento acumulado de &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por la &nbsp;propia din\u00e1mica de las patentes, resulta dif\u00edcil que un &nbsp;programa de ordenador satisfaga las condiciones de novedad y &nbsp;creatividad exigidas para aqu\u00e9llas. \u00abEsto &nbsp;y la exclusi\u00f3n expresa que la Convenci\u00f3n de Munich &nbsp;sobre Patentes hiciera de los programas de computaci\u00f3n, &nbsp;condujo a los pa\u00edses abanderados de tales posiciones a alejar &nbsp;el soft del campo de las invenciones patentables, y foment\u00f3 la &nbsp;formaci\u00f3n de un bloque defensor de la protecci\u00f3n por &nbsp;derecho de autor\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n &nbsp;de un r\u00e9gimen sui &nbsp;generis busca &nbsp;la consagraci\u00f3n de normas especiales que abriguen a los &nbsp;programas de c\u00f3mputo, desde la conceptualizaci\u00f3n hasta &nbsp;su redacci\u00f3n en lenguaje de programaci\u00f3n. Como &nbsp;propuesta, en 1977, la OMPI public\u00f3 unas disposiciones tipo &nbsp;con el fin de que los estados interesados las integraran a su derecho &nbsp;interno por medio de leyes ordinarias, idea que se clausur\u00f3 &nbsp;ante su escasa acogida. Lo mismo sucedi\u00f3 con el proyecto de &nbsp;tratado de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela por la &nbsp;v\u00eda de las obras literarias, art\u00edsticas y equivalentes &nbsp;fue la que finalmente se abri\u00f3 espacio, con la ventaja de &nbsp;exigir \u00fanicamente el componente de la originalidad, as\u00ed &nbsp;como otorgar un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n mayor; aunque, &nbsp;exige que haya una expresi\u00f3n concreta, que en t\u00e9rminos &nbsp;de software equivale a su dise\u00f1o o programaci\u00f3n, como &nbsp;se puntualizar\u00e1 con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue la postura &nbsp;que prevaleci\u00f3 en la legislaci\u00f3n; por ejemplo, la ley &nbsp;sobre derechos de autor de Estados Unidos de Am\u00e9rica -Title &nbsp;17, USC, Copyrights-, que en la secci\u00f3n 301 estableci\u00f3 &nbsp;que un autor de software tiene la protecci\u00f3n del copyright; la &nbsp;Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de programas de ordenador (91\/250\/CEE), que mand\u00f3 &nbsp;a los estados de la Comunidad Europea que protegieran \u00abmediante &nbsp;derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias &nbsp;tal como se definen en el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n &nbsp;de las obras literarias y art\u00edsticas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0); el canon inicial de la ley 11.723 de &nbsp;Argentina incluy\u00f3, dentro de las obras protegidas por el &nbsp;derecho autoral, los dise\u00f1os de software, flujos l\u00f3gicos, &nbsp;los c\u00f3digos fuente y objeto y la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica; &nbsp;la Ley Federal del Derecho de Autor mexicana incluy\u00f3 los &nbsp;programas efectuados electr\u00f3nicamente que contengan elementos &nbsp;visuales, sonoros, tridimensionales o animados; y la Ley de la &nbsp;Propiedad Intelectual de Ecuador previ\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen &nbsp;como tales. Dicha protecci\u00f3n se otorga independientemente de &nbsp;que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma &nbsp;en que est\u00e9n expresados\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Un paso decisivo, &nbsp;en el sentido mencionado, fue dado en la discusi\u00f3n y sanci\u00f3n &nbsp;del ADPIC, dentro de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, que &nbsp;en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 prescribi\u00f3: \u00abLos &nbsp;programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, &nbsp;ser\u00e1n protegidos como obras literarias en virtud del Convenio &nbsp;de Berna (1971)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del &nbsp;contexto subregional, en la Decisi\u00f3n 351 de 1993 se incluy\u00f3 &nbsp;de forma expresa, como objeto de protecci\u00f3n, \u00ab[l]os &nbsp;programas de ordenador\u00bb &nbsp;(literal l. del art\u00edculo 4\u00b0), entendiendo por tales la &nbsp;\u00ab[e]xpresi\u00f3n &nbsp;de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c\u00f3digos, &nbsp;planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un &nbsp;dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un &nbsp;ordenador -un aparato electr\u00f3nico o similar capaz de elaborar &nbsp;informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado &nbsp;resultado. El programa de ordenador comprende tambi\u00e9n la &nbsp;documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y los manuales de uso\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n &nbsp;subregional se extrae que la protecci\u00f3n se extiende a todos &nbsp;los sistemas inform\u00e1ticos, siempre que sean fruto de la &nbsp;inventiva humana, cualquiera sea la forma de interacci\u00f3n con &nbsp;el hardware, la funci\u00f3n pretendida, el resultado del &nbsp;procesamiento o el mecanismo para la fijaci\u00f3n de las ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;por hacer parte del objeto del derecho de autor debe satisfacer el &nbsp;requisito esencial de las creaciones, como es la originalidad, &nbsp;entendida como la impronta personal que el realizador deja en su &nbsp;programa -originalidad subjetiva- o, por lo menos, que no sea una &nbsp;copia de otra -originalidad objetiva-, con independencia de que la &nbsp;idea sea nueva o una reiteraci\u00f3n de una preexistente. No se &nbsp;puede exigir una novedad absoluta, como sucede con las patentes u &nbsp;otras creaciones con aplicaci\u00f3n industrial, como ya se &nbsp;advirti\u00f3, pues es claro que el dise\u00f1ador o programador &nbsp;parte del conocimiento preexistente y con base en el mismo plantea su &nbsp;propia respuesta al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la &nbsp;doctrina jurisprudencial se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l concepto de &nbsp;\u2018originalidad\u2019, que hace referencia a la \u2018individualidad\u2019 &nbsp;que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de &nbsp;cualquier otra del mismo g\u00e9nero, tal como lo ha entendido el &nbsp;Tribunal Andino de Justicia al expresar que la originalidad \u2018no &nbsp;es sin\u00f3nimo de novedad\u2019, sino de \u2018individualidad\u2019; &nbsp;vale decir, \u2018que exprese lo propio de su autor; que lleve la &nbsp;impronta de su personalidad\u2019. De all\u00ed que la &nbsp;\u2018originalidad\u2019 no puede ser entendida como \u2018novedad\u2019, &nbsp;sino como la singularidad o individualidad que tiene la obra para &nbsp;reflejar la impronta de su creador, caracter\u00edstica que permite &nbsp;a su vez que en cualquier momento pueda retomarse una idea o &nbsp;determinado asunto para plasmarle otra individualidad. De la misma &nbsp;manera, no puede confundirse el requisito de originalidad con el &nbsp;m\u00e9rito art\u00edstico, cient\u00edfico o literario de una &nbsp;obra (SCP, 28 may. &nbsp;2010, rad. n.\u00b0 31403, citada por SC9720, 27 jul. 2015, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00788-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dentro de la materia protegida como software, se incluyen el manual &nbsp;del usuario y la documentaci\u00f3n previa, porque all\u00ed &nbsp;yacen los \u00abprincipios, &nbsp;ideas, algoritmos, etc., que, si bien no pueden ser, en s\u00ed &nbsp;mismos, objeto de protecci\u00f3n por el derecho de autor (el cual &nbsp;protege expresiones, formas, no ideas como tales), s\u00ed pueden, &nbsp;al ser expresados o recibir una concreta forma, llevar a la &nbsp;elaboraci\u00f3n del programa\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Elementos &nbsp;del software y casos de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es un punto com\u00fan &nbsp;que el desarrollo de un programa de ordenador supone unos pasos o &nbsp;etapas que permiten trasegar desde la idea conceptual hasta la &nbsp;obtenci\u00f3n de un archivo ejecutable susceptible de producir un &nbsp;efecto concreto en el hardware. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comienza con un &nbsp;problema, identificado de forma gen\u00e9rica o particular, al cual &nbsp;se plantea una soluci\u00f3n, para lo cual se plantea una ruta de &nbsp;respuesta (algoritmos), que se materializara en un dise\u00f1o, el &nbsp;cual se expresar\u00e1 en lenguaje de programaci\u00f3n (c\u00f3digo &nbsp;fuente), en el cual se prev\u00e9n las interacciones con el usuario &nbsp;(interfaz gr\u00e1fico), que permitir\u00e1 que el ordenador &nbsp;realice una funci\u00f3n al ser compilado (c\u00f3digo objeto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;doctrina especializada asevera: &nbsp;<\/p>\n<p>Los programas de computaci\u00f3n &nbsp;comprenden varias etapas. Siguiendo a Correa, quien a su vez se apoya &nbsp;en Bertrand cabe mencionar las siguientes: 1) La idea para la &nbsp;soluci\u00f3n de un problema; 2) el algoritmo o m\u00e9todo a &nbsp;seguir, generalmente expresado en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas; &nbsp;3) el organigrama o plan de soluci\u00f3n o tratamiento por parte &nbsp;del algoritmo; 4) un texto en lenguaje de programaci\u00f3n &nbsp;evolucionado que retoma directamente los elementos del organigrama y &nbsp;se llama \u2018programa fuente\u2019 o \u2018c\u00f3digo &nbsp;fuente\u2019; 5) un texto de lenguaje intermedio, compilador o de &nbsp;ensamblaje, y 6) un texto directamente legible por el equipo, &nbsp;expresado en lenguaje binario, llamado \u2018programa objeto\u2019 &nbsp;o \u2018c\u00f3digo objeto\u201918. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un &nbsp;programa de computaci\u00f3n supone un complejo proceso creativo &nbsp;que implica desde el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la &nbsp;problem\u00e1tica relacionada con la actividad sobre la que se &nbsp;quiere programar; el dise\u00f1o funcional, funciones, comandos, &nbsp;estructuras de archivos, entradas y salidas de datos; la conversi\u00f3n &nbsp;a un lenguaje de programaci\u00f3n que a su vez lo traduce en &nbsp;lenguaje m\u00e1quina que ejecuta el computador y, por \u00faltimo, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de pruebas, correcci\u00f3n, documentaci\u00f3n19. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos componentes &nbsp;estar\u00e1n bajo la tutela del derecho de autor, siempre que &nbsp;suponga un abandono del campo de las ideas y corresponda a una &nbsp;expresi\u00f3n concreta20. &nbsp;Seg\u00fan la posici\u00f3n m\u00e1s aceptada, \u00ab[l]a &nbsp;\u2018expresi\u00f3n de la idea\u2019 en un programa inform\u00e1tico &nbsp;de software es &nbsp;la manera en que el programa opera, controla y regula la computadora &nbsp;al recibir, ensamblar, calcular, retener, correlacionar y producir &nbsp;informaci\u00f3n, &nbsp;ya sea en una pantalla, impresa o por comunicaci\u00f3n de audio\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)21. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La definici\u00f3n &nbsp;del problema y la propuesta de soluci\u00f3n, sin m\u00e1s &nbsp;elementos, son elucubraciones eminentemente abstractas, sin ning\u00fan &nbsp;grado de precisi\u00f3n, lo que excluye que sobre ellas pueda &nbsp;conceder un provecho exclusivo en beneficio de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que para lograr su expresi\u00f3n es menester avanzar en el &nbsp;proceso de dise\u00f1o y programaci\u00f3n, al punto que &nbsp;abandonen su condici\u00f3n de mera potencialidad y, fijadas en un &nbsp;soporte, sean anticipo fehaciente o reflejo de las \u00f3rdenes o &nbsp;instrucciones que, al ser seguidas por el ordenador, le permitan &nbsp;ejecutar una tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En cuanto &nbsp;hace a la identificaci\u00f3n l\u00f3gica o matem\u00e1tica de &nbsp;los pasos requeridos para solucionar el problema (algoritmos), en &nbsp;principio no son objeto de monopolio por conducto del derecho &nbsp;autoral, por develar todav\u00eda un grado de abstracci\u00f3n &nbsp;que dista de una expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En puridad, el &nbsp;algoritmo es la idea de soluci\u00f3n, aunque muchas veces &nbsp;descompuesta anal\u00edticamente o expresada en f\u00f3rmulas &nbsp;matem\u00e1ticas o m\u00e9todos de operaci\u00f3n, que s\u00f3lo &nbsp;alcanzar\u00e1 su concreci\u00f3n en el momento en que se &nbsp;materialice en un lenguaje de programaci\u00f3n; en otras palabras, &nbsp;el software es la manifestaci\u00f3n concreta de la soluci\u00f3n &nbsp;que previamente se hab\u00eda pensado, la cual es inmanente al &nbsp;mismo, pero s\u00f3lo se protege en cuanto se integre con \u00e9l22. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s tambi\u00e9n general &nbsp;la convicci\u00f3n de que la concepci\u00f3n previa del &nbsp;programador que organiza los datos y su procesamiento a trav\u00e9s &nbsp;de secuencias de pasos conocidos como algoritmos quedar\u00eda &nbsp;fuera del amparo autoral por aquello de que tales algoritmos se &nbsp;sit\u00faan, o bien en el terreno de las ideas puras, o bien en el &nbsp;terreno de las creaciones utilitarias, en ninguno de cuyos casos el &nbsp;derecho autoral alcanza para impedir su uso por terceros. De esta &nbsp;manera, la porci\u00f3n intelectual m\u00e1s valiosa del trabajo &nbsp;del programador quedar\u00eda por fuera del \u00e1mbito de &nbsp;protecci\u00f3n legal23. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La &nbsp;funcionalidad -respuesta que pretende brindar el software a la &nbsp;problem\u00e1tica planteado por el autor-, tampoco es susceptible &nbsp;de salvaguarda, en tanto que nuevamente se queda en el terreno de las &nbsp;ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga traer a &nbsp;presente lo dicho por jueces for\u00e1neos: \u00abPor &nbsp;lo tanto, la naturaleza de la habilidad y el juicio invertidos en el &nbsp;dise\u00f1o de la funcionalidad de un programa de computadora (que &nbsp;inevitablemente implicar\u00e1 tomar decisiones) a\u00fan recae &nbsp;en el lado de las ideas\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;nada se opone a que un desarrollador, conocido el servicio que presta &nbsp;un sistema de informaci\u00f3n o por mero azar, cree uno nuevo con &nbsp;el fin de satisfacer la misma necesidad, caso en el cual no requiere &nbsp;autorizaci\u00f3n del primigenio. Incluso, es posible que utilice &nbsp;el mismo lenguaje de programaci\u00f3n o formato de archivos, &nbsp;siempre que no sean una reproducci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9l &nbsp;que pretende emular. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase &nbsp;el caso Navitaire en que, conocida la funcionalidad de un programa, &nbsp;un experto hizo un desarrollo equivalente y, al ser criticado por &nbsp;plagio, llev\u00f3 a que el juzgador de conocimiento aseverara: \u00abno &nbsp;es posible infringir los derechos de autor que existen en el c\u00f3digo &nbsp;fuente de un analizador sint\u00e1ctico o en el c\u00f3digo &nbsp;fuente de un generador analizador analizando el comportamiento del &nbsp;programa final y construyendo otro programa para hacer lo mismo\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) El dise\u00f1o &nbsp;o arquitectura -estructura, secuencia y organizaci\u00f3n-, que &nbsp;permite la definici\u00f3n de los componentes que tendr\u00e1 el &nbsp;sistema computacional, los flujos de informaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como sus interacciones, s\u00ed puede ser objeto de salvaguarda &nbsp;como una obra, siempre que alcance un alto grado de &nbsp;particularizaci\u00f3n; por tanto, no es suficiente con la &nbsp;conceptualizaci\u00f3n del dise\u00f1o, ni con la descripci\u00f3n &nbsp;de sus pasos, sino que debe evidenciar en s\u00ed misma tal grado &nbsp;de concretizaci\u00f3n que exprese, per se, un trabajo original. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se &nbsp;alzan voces contrapuestas, pues para algunos el dise\u00f1o en s\u00ed &nbsp;mismo sigue siendo una idea de soluci\u00f3n, que carece de &nbsp;tutela26; &nbsp;otros argumentan que \u00ab[d]entro &nbsp;de la forma de expresi\u00f3n de un programa, no s\u00f3lo se &nbsp;tutela su forma literal, entendida como las diversas instrucciones &nbsp;plasmadas en un soporte, sino tambi\u00e9n aquellos elementos que &nbsp;aunque no son parte de \u00e9sta, constituyen la estructura y las &nbsp;secuencias que han sido ideadas por el creador, o sea, aquel elemento &nbsp;de ideaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se plasma la obra, o sea &nbsp;la secuencia, estructura y organizaci\u00f3n\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta &nbsp;disyuntiva la respuesta estar\u00e1 dada por la originalidad que &nbsp;exprese el dise\u00f1o y su expresi\u00f3n en un soporte, pues de &nbsp;satisfacerse estos requisitos podr\u00e1 ser objeto del derecho de &nbsp;autor, en caso contrario, seguir\u00e1 en el campo de las ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue con el caso &nbsp;Whelan versus Jaslow que se dio cabida a esta posibilidad: \u00ab[L]a &nbsp;separaci\u00f3n de la idea de la forma de expresi\u00f3n\u2026 &nbsp;se realiza mejor a trav\u00e9s de los tribunales que ejercen su &nbsp;juicio en casos particulares [que por una regla per se]\u2026 Los &nbsp;diagramas de flujo, los c\u00f3digos fuente y los c\u00f3digos &nbsp; objeto son obras de autor en las que subsiste el copyright\u00bb, &nbsp;valga la pena decirlo, \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de autor de los programas de &nbsp;computadora puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del c\u00f3digo &nbsp;literal de los programas a su estructura, secuencia y organizaci\u00f3n\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reafirmada &nbsp;en el afamado caso Oracle Am\u00e9rica, INC. v. Google INC.: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;bien establecido que la protecci\u00f3n del derecho de autor puede &nbsp;extenderse tanto a los elementos literales como a los no literales de &nbsp;un programa de ordenador (Ver Altai, 982 F.2d). Los elementos &nbsp;literales de un programa de ordenar son el c\u00f3digo fuente y el &nbsp;c\u00f3digo objeto (Ver Johnson Controls, Inc. v. Phoenix Control &nbsp;Sys., Inc., 886 F.2d 1173, 1175, 9th Cir. 1989)\u2026 Tanto el &nbsp;c\u00f3digo fuente como el c\u00f3digo objeto est\u00e1n &nbsp;\u2018constantemente protegidos por el derecho de autor\u2019 (Ver &nbsp; Johnson Controls, 886 F.2d en 1175; Altai, 982 F.2d en 702)\u2026 &nbsp;Los componentes no literales de un programa de computadora incluyen, &nbsp;entre otras cosas, la secuencia, estructura y organizaci\u00f3n del &nbsp;programa, as\u00ed como la interfaz del usuario29. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) En lo tocante &nbsp;a la interfaz gr\u00e1fica de usuario (GUI) es un punto com\u00fan &nbsp;que, por s\u00ed misma, no es susceptible de resguardo, en tanto la &nbsp;misma \u00fanicamente permite la interacci\u00f3n entre el &nbsp;sistema de informaci\u00f3n y el usuario, as\u00ed como la &nbsp;captura de datos30. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, la GUI, &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;es propiamente una \u2018forma de expresi\u00f3n\u2019 del &nbsp;programa, en cuanto no lo reproduce, sino que es un simple elemento &nbsp;del mismo que sirve a su utilizaci\u00f3n y, por lo tanto, no queda &nbsp;protegido dentro de la noci\u00f3n\u00bb31. &nbsp;De hecho, es usual que este elemento se encuentre condicionado por &nbsp;las posibilidades de los programas operativos, o las opciones viables &nbsp;para su utilizaci\u00f3n, lo que impide un monopolio sobre las &nbsp;mismas32. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;cuando devela un grado de originalidad, por vincular expresiones &nbsp;visuales, auditivas, olfativas o t\u00e1ctiles que muestran el &nbsp;ingenio del autor, ser\u00e1n tuteladas en cuanto este \u00fanico &nbsp;componente. Y es que el contenido audiovisual es una realidad &nbsp;distinta del programa de ordenador, aunque ciertamente hay una &nbsp;interdependencia entre ellas, de all\u00ed que pueda alcanzar una &nbsp;protecci\u00f3n aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Comandos, &nbsp;combinaciones de comandos, sintaxis o palabras empleadas en el &nbsp;software, en s\u00ed mismos considerados, aunque reflejen un grado &nbsp;de ingenio, no pueden ser tutelados por los c\u00e1nones de &nbsp;protecci\u00f3n autoral, en tanto no corresponden a una creaci\u00f3n &nbsp;en sentido completo de la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de dubitaci\u00f3n se encuentra que \u00ablas &nbsp;palabras como tales no constituyen elementos cubiertos por la &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb33, &nbsp;aunque sea una invenci\u00f3n absoluta. Lo mismo se dijo frente a &nbsp;comandos y la combinaci\u00f3n de ellos, as\u00ed como a la &nbsp;sintaxis asociada34. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) El c\u00f3digo &nbsp;fuente, valga la pena decirlo, el conjunto de instrucciones escritas &nbsp;en lenguaje de programaci\u00f3n y que son comprensible para el ser &nbsp;humano, constituyen el n\u00facleo esencial de la protecci\u00f3n &nbsp;por el derecho de autor, pues all\u00ed se encuentra por &nbsp;antonomasia la expresi\u00f3n de las ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este c\u00f3digo &nbsp;que se vuelven certeza, por medio de lenguajes admitidos en &nbsp;computaci\u00f3n, que los algoritmos propuestos permiten al &nbsp;ordenador realizar una determinada funci\u00f3n o tarea. \u00abEn &nbsp;t\u00e9rminos estrictos de programaci\u00f3n, es claro que la &nbsp;originalidad se manifiesta en la etapa del c\u00f3digo fuente, pues &nbsp;tal y como hemos se\u00f1alado, son instrucciones que se &nbsp;proporcionan a la m\u00e1quina por una persona f\u00edsica &nbsp;utilizando un lenguaje especializado (BASIC. FORTRAN, COBOL etc.)\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) El c\u00f3digo &nbsp;objeto es la conversi\u00f3n de la fuente a car\u00e1cter &nbsp;binarios (unos y ceros), realizada por programas llamados &nbsp;ensambladores, int\u00e9rpretes o compiladores, con el fin de que &nbsp;la m\u00e1quina pueda efectuar la tarea que se pretende de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no ser &nbsp;una creaci\u00f3n humana ni suponer originalidad, al corresponder a &nbsp;una expresi\u00f3n equivalente al c\u00f3digo fuente, pero &nbsp;manifestada en otro lenguaje -comprensible para el hardware-, la &nbsp;protecci\u00f3n de este \u00faltimo se extiende a aqu\u00e9l36. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Test para &nbsp;establecer un plagio en materia de software &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n &nbsp;de que un sistema inform\u00e1tico ha sido copiado indebidamente es &nbsp;una labor dificultosa, no s\u00f3lo por las complejidades que &nbsp;supone acceder y comprender el c\u00f3digo fuente, sino porque su &nbsp;definici\u00f3n puede suponer complicados elementos t\u00e9cnicos &nbsp;que escapan al p\u00fablico en general. Se agrega que, am\u00e9n &nbsp;de la estandarizaci\u00f3n propia de los lenguajes de programaci\u00f3n &nbsp;y de la normalizaci\u00f3n de los usuarios en el uso de ciertas &nbsp;interfaces gr\u00e1ficas, es posible que por simple azar dos (2) o &nbsp;m\u00e1s programas puedan ser sustancialmente equivalentes, aunque &nbsp;sin incurrir en plagio &nbsp;<\/p>\n<p>Para alivianar &nbsp;este escollo, los tribunales de derecho consuetudinario han &nbsp;desarrollado reglas t\u00e9cnicas de evaluaci\u00f3n (test), que &nbsp;facilitan inferir con razonable seguridad que se est\u00e1 frente a &nbsp;una copia y, por tanto, una infracci\u00f3n a los derechos del &nbsp;autor, los cuales se han extendido a otros sistemas jur\u00eddicos, &nbsp;adquiriendo un reconocimiento universal. Sin embargo, en caso de &nbsp;duda, ser\u00e1 un elemento decisivo en la evaluaci\u00f3n que el &nbsp;supuesto infractor haya podido acceder al c\u00f3digo fuente de la &nbsp;obra que se reputa original, pues tal hecho derruye la posibilidad de &nbsp;una simple coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ensayos &nbsp;iniciales se nutrieron de lo que suced\u00eda con las obras &nbsp;literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas (look &nbsp;and feel), &nbsp;aunque con el paso de los a\u00f1os se expandieron para dar cabida &nbsp;a nociones propias de los sistemas de informaci\u00f3n (disecci\u00f3n &nbsp;anal\u00edtica; &nbsp;abstracci\u00f3n &nbsp;y filtraci\u00f3n; &nbsp;y elementos &nbsp;esenciales). &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u00abLook &nbsp;and feel\u00bb &nbsp;(apariencia y sensaci\u00f3n) se caracteriza por centrarse en la &nbsp;forma en que una persona percibe el software, de suerte que habr\u00e1 &nbsp;copia cuando el nuevo sistema es esencialmente parecido al otro, &nbsp;seg\u00fan el tamiz de un observador no cualificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines &nbsp;el evaluador tendr\u00e1 en cuenta el ambiente creado por el &nbsp;programa de ordenador, derivado de su presentaci\u00f3n visual, la &nbsp;forma en que el usuario interact\u00faa con el mismo y su &nbsp;configuraci\u00f3n en general, insumos que se comparan con los del &nbsp;otro sistema para establecer sus semejanzas y, de encontrar que son &nbsp;sustanciales, se concluir\u00e1 que es un caso de copia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;antecedentes m\u00e1s relevantes datan del caso Roth &nbsp;Greeting Cards contra United Card Co., &nbsp;en el que se asegur\u00f3 \u00abla &nbsp;prueba de infracci\u00f3n es si el trabajo es reconocible por un &nbsp;observador ordinario como tomado de la fuente protegida por derechos &nbsp;de autor\u00bb37. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;en trat\u00e1ndose de software, \u00ab[l]a &nbsp;tercera generaci\u00f3n de casos\u2026 ha dado paso a la &nbsp;disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n de \u2018apariencia y &nbsp;sensaci\u00f3n\u2019 y al surgimiento simult\u00e1neo de un &nbsp;an\u00e1lisis de disecci\u00f3n hacia las interfaces gr\u00e1ficas &nbsp;de usuario\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En la &nbsp;disecci\u00f3n &nbsp;anal\u00edtica, para &nbsp;establecer la similitud sustancial, se hace una diferenciaci\u00f3n &nbsp;entre la revisi\u00f3n extr\u00ednseca y la intr\u00ednseca. En &nbsp;la primera se definen los criterios espec\u00edficos que ser\u00e1n &nbsp;objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con el tipo de obra y la forma &nbsp;de expresi\u00f3n; mientras que en la segunda se comparan los &nbsp;elementos as\u00ed establecidos y se define si a los ojos de una &nbsp;persona normal es evidente la similitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de existir &nbsp;semejanzas, deber\u00e1 evaluar si la original es una obra &nbsp;protegida o susceptible de protecci\u00f3n, y las razones del &nbsp;parecido, con el fin de establecer si hay una explicaci\u00f3n &nbsp;razonable, pues de lo contrario deber\u00e1 arribarse al colof\u00f3n &nbsp;de que existe un plagio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de &nbsp;software estos elementos pueden estar dados por las pantallas, men\u00fas, &nbsp;interacci\u00f3n con perif\u00e9ricos, as\u00ed como &nbsp;expresiones concretas de los sistemas de informaci\u00f3n; en el &nbsp;caso Brown Bag Software versus Symantec Corp. se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Krofft, &nbsp;establecimos una prueba de dos partes para una similitud sustancial. &nbsp;562 F.2d en 1164. Bajo la formulaci\u00f3n original del componente &nbsp;\u2018extr\u00ednseco\u2019 de Krofft, un demandante necesitaba &nbsp;probar solo la \u2018similitud de ideas\u2019 en los dos programas. &nbsp;Hoy, sin embargo, la prueba extr\u00ednseca analiza m\u00e1s que &nbsp;solo la similitud de ideas. Como el tribunal de distrito entendi\u00f3, &nbsp;el an\u00e1lisis extr\u00ednseco es \u2018&#8217;una prueba objetiva &nbsp;que se basa en criterios espec\u00edficos que se pueden enumerar y &nbsp;analizar\u2019 -12 USPQ2d (BNA) en 1994 (citando Data East USA, Inc. &nbsp;v. Epyx, Inc., 862 F.2d 204, 208 (noveno Cir.1988))-. La prueba &nbsp;extr\u00ednseca se ha convertido as\u00ed en un -objetivo &#8230; &nbsp;an\u00e1lisis de expresi\u00f3n-. Shaw, 919 F.2d en 1357\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer la &nbsp;infracci\u00f3n de un derecho de autor, los dos trabajos en &nbsp;cuesti\u00f3n tambi\u00e9n deben cumplir con el segundo &nbsp;componente de la prueba establecida en Krofft, la \u2018prueba &nbsp;intr\u00ednseca\u2019. 562 F.2d en 1164. La prueba intr\u00ednseca, &nbsp;seg\u00fan Krofft, debe medir \u2018una similitud sustancial en &nbsp;las expresiones&#8230; dependiendo de la respuesta de la persona &nbsp;razonable ordinaria &#8230; [I] y no depende de criterios externos y &nbsp;an\u00e1lisis que marcan la prueba extr\u00ednseca\u2026 Al &nbsp;aplicar la prueba intr\u00ednseca, por lo tanto, \u2018la &nbsp;disecci\u00f3n anal\u00edtica y el testimonio de expertos no son &nbsp;apropiados\u201939. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La &nbsp;evaluaci\u00f3n por \u00ababstracci\u00f3n &nbsp;y filtraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;exige el agotamiento de tres (3) etapas para establecer si existe una &nbsp;copia no autorizada de una obra protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>La inicial, &nbsp;consiste en determinar la estructura del programa que se pretende es &nbsp;copia; despu\u00e9s se diseccionan los elementos no protegidos de &nbsp;esta obra para no tenerlos en cuenta (ideas, formas de expresi\u00f3n &nbsp;necesarias, requisitos externos al programa, funcionalidad, comandos, &nbsp;sintaxis de comandos, elementos en el dominio p\u00fablico, etc.); &nbsp;por \u00faltimo, los componentes restantes se parangonan con sus &nbsp;equivalentes en el software original. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos en esta materia es el &nbsp;denominado Computer Associates International, Inc. contra Altai, &nbsp;Inc., en el que se asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al determinar una similitud &nbsp;sustancial bajo este enfoque, un tribunal primero desglosar\u00eda &nbsp;el programa presuntamente infringido en sus partes estructurales &nbsp;constituyentes. Luego, al examinar cada una de estas partes en busca &nbsp;de cosas tales como ideas incorporadas, expresiones que son &nbsp;necesariamente incidentales a esas ideas y elementos tomados del &nbsp;dominio p\u00fablico, un tribunal podr\u00eda examinar todo el &nbsp;material no protegible. Dejado con un n\u00facleo, o posiblemente &nbsp;n\u00facleos, de expresi\u00f3n creativa despu\u00e9s de seguir &nbsp;este proceso de eliminaci\u00f3n, el \u00faltimo paso de la corte &nbsp;ser\u00eda comparar este material con la estructura de un programa &nbsp;presuntamente infractor. El resultado de esta comparaci\u00f3n &nbsp;determinar\u00e1 si los elementos protegibles de los programas en &nbsp;cuesti\u00f3n son sustancialmente similares a fin de garantizar una &nbsp;constataci\u00f3n de infracci\u00f3n. Ser\u00e1 \u00fatil &nbsp;elaborar un poco m\u00e1s\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Paso uno: abstracci\u00f3n\u2026 &nbsp;Inicialmente, de una manera que se asemeja a la ingenier\u00eda &nbsp;inversa en un plano te\u00f3rico, un tribunal debe diseccionar la &nbsp;estructura del programa supuestamente copiado y aislar cada nivel de &nbsp;abstracci\u00f3n que contiene. Este proceso comienza con el c\u00f3digo &nbsp;y termina con una articulaci\u00f3n de la funci\u00f3n final del &nbsp;programa. En el camino, es necesario esencialmente volver a trazar y &nbsp;mapear cada uno de los pasos del dise\u00f1ador, en el orden &nbsp;opuesto en el que se tomaron durante la creaci\u00f3n del programa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Paso dos: filtraci\u00f3n. &nbsp;Una vez que se han descubierto los niveles de abstracci\u00f3n del &nbsp;programa, la investigaci\u00f3n de similitud sustancial se mueve de &nbsp;lo conceptual a lo concreto\u2026 Este proceso implica examinar los &nbsp;componentes estructurales en cada nivel de abstracci\u00f3n para &nbsp;determinar si su inclusi\u00f3n particular en ese nivel fue \u2018idea\u2019 &nbsp;o fue dictada por consideraciones de eficiencia, para ser &nbsp;necesariamente incidental a esa idea; requerido por factores externos &nbsp;al programa mismo; o tomado del dominio p\u00fablico y, por lo &nbsp;tanto, es una expresi\u00f3n no protegible\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Paso tres: comparaci\u00f3n. &nbsp;El tercer y \u00faltimo paso de la prueba de similitud sustancial &nbsp;que creemos apropiado para los componentes del programa no literales &nbsp;implica una comparaci\u00f3n. Una vez que un tribunal ha examinado &nbsp;todos los elementos del programa presuntamente infringido que son &nbsp;\u00abideas\u00bb o est\u00e1n dictadas por la eficiencia o &nbsp;factores externos, o se toman del dominio p\u00fablico, puede &nbsp;quedar un n\u00facleo de expresi\u00f3n protectora\u202640 &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Por \u00faltimo, el m\u00e9todo de los elementos esenciales &nbsp;impone que en primer lugar se distinga la idea, el sistema, el &nbsp;procedimiento y su expresi\u00f3n; con estos materiales se &nbsp;\u00abidentifica &nbsp;en el \u00e1mbito de la expresi\u00f3n los elementos que son &nbsp;considerados como no indispensables para la misma. Una vez &nbsp;identificados, el juez determina si esos elementos, en su conjunto, &nbsp;representan una parte sustancial de la pretendidamente protegible\u00bb41. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;premisas, aplicadas a la materia en discusi\u00f3n, permiten &nbsp;desestimar los errores f\u00e1cticos endilgados al ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto la valoraci\u00f3n que dispens\u00f3 a los dict\u00e1menes &nbsp;periciales se aviene con la hermen\u00e9utica propia de las pruebas &nbsp;para establecer un desconocimiento de los derechos morales y &nbsp;patrimoniales de Carlos Enrique Estupi\u00f1\u00e1n Monje, como &nbsp;se analizar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1. Procede &nbsp;recordar que los casacionistas criticaron una supuesta adici\u00f3n &nbsp;del estudio t\u00e9cnico de Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde, al &nbsp;encontrar satisfechos, sin estarlo, los requisitos de claridad, &nbsp;precisi\u00f3n y detalle, en tanto esta profesional se limit\u00f3 &nbsp;a invocar el m\u00e9todo comparativo y extraer una similitud del &nbsp;80% entre los programas de computaci\u00f3n. M\u00e1s porque la &nbsp;experta no acredit\u00f3 experiencia en el campo de la &nbsp;programaci\u00f3n, ni preparaci\u00f3n t\u00e9cnica para &nbsp;fundamentar sus observaciones emp\u00edricas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1.1. Sobre &nbsp;esta prueba, el fallo confutado rememor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[R]esulta relevante la &nbsp;valoraci\u00f3n del dictamen pericial allegado con la demanda, &nbsp;presentado por &nbsp;la profesional en Contadur\u00eda P\u00fablica y especialista en &nbsp;Sistemas de Informaci\u00f3n, &nbsp;Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde (folios 41 a 42). Esta profesional &nbsp;manifest\u00f3 que efectu\u00f3 &nbsp;un trabajo comparativo de los programas &nbsp;de contabilidad llamados UNOPYMES y SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N &nbsp;GENERAL con siglas SIG; para el efecto instal\u00f3 &nbsp;ambos programas y digit\u00f3 datos iguales en ambos en 42 &nbsp;pantallas diferentes, relacionados con datos contables, su &nbsp;estructura, presentaci\u00f3n, m\u00e9todo de introducci\u00f3n &nbsp;de los datos y resultado final, &nbsp;comparando los resultados obtenidos. En sus conclusiones expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de las pantallas &nbsp;en cuanto a su contenido, &nbsp;presentaci\u00f3n visual, operatividad y nombres de los diferentes &nbsp;campos que &nbsp;las componen se deduce una similitud muy cercana o superior a un &nbsp;ochenta por ciento (80%). Las diferencias encontradas son m\u00e1s &nbsp;de forma que de fondo siendo &nbsp;sorprendente la igualdad en los nombres de los campos dados a cada &nbsp;uno de ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los dieciocho &nbsp;(18) informes en cuanto a su contenido, presentaci\u00f3n visual, &nbsp;nombres de ellos y nombres de las columnas que los componen se deduce &nbsp;una similitud cercana al ciento por ciento (100%). &nbsp;Los nombres dados a cada informe y sus caracter\u00edsticas como &nbsp;fecha de producci\u00f3n y rango en el tiempo de la informaci\u00f3n &nbsp;que contienen y el orden de presentaci\u00f3n de las columnas son &nbsp;m\u00e1s cercanos a\u00fan al ciento por ciento (100%) de &nbsp;igualdad; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior &nbsp;puedo asegurar con una certeza cercana al ciento por ciento (100%) &nbsp;que ambos sistemas tienen el mismo origen o fueron producidos con &nbsp;base en los conocimientos contables y de programaci\u00f3n de una &nbsp;misma persona; &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en mi experiencia &nbsp;como profesional de la contadur\u00eda y profesora de esta materia &nbsp;en varias universidades de esta ciudad de Bogot\u00e1 y el &nbsp;conocimiento que tengo, por experiencia propia, de otros sistemas de &nbsp;contabilidad que se hallan disponibles en esta ciudad, puedo decir, &nbsp;con amplio margen de seguridad, que las posibilidades matem\u00e1ticas &nbsp;de que dos personas a tiempos distintos y con conocimientos y &nbsp;experiencias distintas hayan llegado a desarrollar un sistema de &nbsp;contabilidad tan similar en su funcionamiento, enfoque y l\u00f3gica, &nbsp;son casi cero. &nbsp;<\/p>\n<p>Puedo asegurar con un alto &nbsp;grado de certeza que aunque ambos hayan sido escritos en diferente &nbsp;lenguaje de programaci\u00f3n para computadores, su origen es el &nbsp;mismo en cuanto a la persona que origin\u00f3 el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta experticia no fue &nbsp;acogida por el a quo aduciendo que no conten\u00edan un muestreo &nbsp;suficiente dado que las pantallas del programa GERESIS correspond\u00edan &nbsp;a un n\u00famero mucho mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala discrepa de lo &nbsp;aseverado por el Juzgador de primer grado, por cuanto la &nbsp;citada experticia resulta bien soportada desde el punto de vista de &nbsp;la formaci\u00f3n profesional en contadur\u00eda de su &nbsp;suscriptora, quien acredit\u00f3 su idoneidad y experiencia en la &nbsp;materia; adem\u00e1s, da cuenta de una adecuada utilizaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9todo comparativo &nbsp;para llegar a sus conclusiones y no fue objetada por la pasiva &nbsp;(audiencia de 6 de &nbsp;julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella que el &nbsp;Tribunal fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de la simple invocaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, carrera profesional de la perito y metodolog\u00eda &nbsp;empleada, pues para extraer sus colofones demostrativos tuvo en &nbsp;cuenta de forma agregada que (i) la experta ten\u00eda &nbsp;adiestramiento en sistemas de informaci\u00f3n, (ii) en su &nbsp;ejercicio profesional accedi\u00f3 a m\u00faltiples programas &nbsp;contables, (iii) compar\u00f3 la interfaz gr\u00e1fica de los &nbsp;programas en discusi\u00f3n y los informes emitidos por cada uno de &nbsp;ellos, (iv) evalu\u00f3 la identidad del lenguaje utilizado en los &nbsp;sistemas de informaci\u00f3n, (v) parangon\u00f3 la operatividad &nbsp;de los sistemas, y (vi) que sobre esta prueba no se alz\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n alguna por los convocados en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1.2. Res\u00e1ltase &nbsp;que, sobre el \u00faltimo punto nada se dijo en los cargos de &nbsp;casaci\u00f3n bajo estudio, lo que devela su incompletitud, motivo &nbsp;suficiente para desestimar el \u00e9xito de \u00e9stos; postura &nbsp;que se refuerza porque, al abrigo de los principios de lealtad &nbsp;procesal y non &nbsp;venire contra factum propio, &nbsp;resulta criticable que en el proceso se guardara silencio sobre la &nbsp;idoneidad del peritaje, al no hacerse uso de la objeci\u00f3n por &nbsp;error grave, y en sede extraordinaria se haga lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1.3. Sin &nbsp;embargo, la revisi\u00f3n de los dem\u00e1s argumentos del ad &nbsp;quem descubre &nbsp;que guardan armon\u00eda con la ontolog\u00eda de la peritaci\u00f3n, &nbsp;visto el informe como una unidad inescindible entre las conclusiones &nbsp;y sus anexos, dentro de los que se resaltan la hoja de vida de la &nbsp;experta y sus soportes (folios 43 a 57 del cuaderno 1), la impresi\u00f3n &nbsp;de m\u00faltiples pantallazos para la captura de informaci\u00f3n &nbsp;(folios 58 a 99), el listado de formularios (folios 99 reverso a &nbsp;101), y algunos informes impresos (folios 101 reverso a 119). &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Justamente, la &nbsp;perito, no s\u00f3lo se gradu\u00f3 como contador &nbsp;p\u00fablico (folio &nbsp;50), sino que se especializ\u00f3 en &nbsp;auditor\u00eda de sistemas de informaci\u00f3n &nbsp;(folio 49), con formaci\u00f3n en planificaci\u00f3n, &nbsp;an\u00e1lisis y administraci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n &nbsp;(folio 52); adem\u00e1s, ha actuado como docente de an\u00e1lisis &nbsp;financiero I, contabilidad sistematizada I, contabilidad &nbsp;administrativa y &nbsp;presupuestos &nbsp;en &nbsp;la Universidad Antonio Nari\u00f1o (folio 55), software &nbsp;contable, auditor\u00eda II, &nbsp;inform\u00e1tica &nbsp;aplicada a las finanzas, &nbsp;auditor\u00eda &nbsp;financiera, contabilidad I, contabilidad II y &nbsp;derecho &nbsp;tributario (folio &nbsp;56). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge que la &nbsp;experta, m\u00e1s all\u00e1 de los conocimientos adquiridos en la &nbsp;carrera de contadur\u00eda, se acerc\u00f3 al campo del &nbsp;procesamiento de datos y los softwares contables, no s\u00f3lo por &nbsp;la formaci\u00f3n que adelant\u00f3 despu\u00e9s de egresada, &nbsp;sino porque acometi\u00f3 la docencia en estas tem\u00e1ticas, &nbsp;donde debi\u00f3 profundizar en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;deja de lado la cr\u00edtica de los casacionistas, por la supuesta &nbsp;falta de capacitaci\u00f3n de la experta, en tanto sus conclusiones &nbsp;permit\u00edan reflejar el punto de vista de una conocedora de la &nbsp;t\u00e9cnica contable, enfocada en programas de computaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;contrario a lo pretendido por los opugnantes, para emitir un concepto &nbsp;sobre la existencia de copia o plagio de un programa de ordenador no &nbsp;se requiere haber egresado de ingenier\u00eda de sistemas, ya que &nbsp;los diversas pruebas que se emplean para el efecto reclaman, al &nbsp;final, la opini\u00f3n de una persona informada, quien obviamente &nbsp;emitir\u00e1 su apreciaci\u00f3n basada en su formaci\u00f3n y &nbsp;experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase &nbsp;que las pruebas intituladas \u00abLook &nbsp;and feel\u00bb &nbsp;y disecci\u00f3n &nbsp;anal\u00edtica -componente &nbsp;intr\u00ednseco-, admitidas para establecer una situaci\u00f3n de &nbsp;utilizaci\u00f3n no autorizada de obras protegidas, parten del &nbsp;supuesto de que, al final de cuentas, lo que resulta relevante para &nbsp;estos fines es el concepto de un sujeto lego en el dise\u00f1o o &nbsp;programaci\u00f3n de sistemas de ordenador, debido a que lo m\u00e1s &nbsp;relevante es la forma en que el p\u00fablico en general percibe el &nbsp;software, de cara a su ambiente o elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto que no &nbsp;es extra\u00f1o a los test de \u00ababstracci\u00f3n &nbsp;y filtraci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abelementos &nbsp;esenciales\u00bb, &nbsp;pues ninguno de ellos excluye la intervenci\u00f3n de una persona &nbsp;con formaci\u00f3n en campos distintos a la ingenier\u00eda de &nbsp;sistemas, siempre que los componentes objeto de parang\u00f3n &nbsp;tengan conexi\u00f3n con aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el caso bajo estudio se encuentra en discusi\u00f3n las &nbsp;similitudes entre dos (2) programas contables -Unoligth y Unopymes-, &nbsp;lo propio era acudir a un contador con el fin de que suministrara la &nbsp;\u00f3ptica del observador com\u00fan, m\u00e1xime frente a la &nbsp;comprobaci\u00f3n de que hab\u00eda recibido capacitaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica en sistemas de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) En el escrito &nbsp;de Ana Mercedes Garz\u00f3n Laverde no s\u00f3lo se mencion\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis comparativo como sustento de las conclusiones, &nbsp;aspecto resaltado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que se hizo una completa explicaci\u00f3n de la forma en que &nbsp;fue aplicado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Para llevar a cabo &nbsp;el an\u00e1lisis comparativo en menci\u00f3n instal\u00e9 ambos &nbsp;programas y digit\u00e9 datos iguales, en ambos, en cuarenta y dos &nbsp;(42) pantallas diferentes; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A medida que fui &nbsp;digitando los mismos datos en cada sistema fue comparando, en cada &nbsp;pantalla de ambos, donde se introducen los datos contables, su &nbsp;estructura, presentaci\u00f3n, m\u00e9todo de introducci\u00f3n &nbsp;de los datos y el resultado final; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Hecho lo anterior &nbsp;proced\u00ed a imprimir la imagen de cuarenta y dos (42) pares de &nbsp;pantallas, con fines de an\u00e1lisis comparativos, copia de las &nbsp;cuales adjunto a esta certificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Imprim\u00ed los &nbsp;dieciocho (18) pares de informes iguales de cada sistema para &nbsp;an\u00e1lisis comparativo, impresi\u00f3n que adjunto como &nbsp;ilustraci\u00f3n de mi conclusi\u00f3n final. Se adjunta copia &nbsp;impresa de los informes comparados, analizados y examinados (folio &nbsp;41). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el m\u00e9todo &nbsp;comparativo &nbsp;o an\u00e1lisis &nbsp;comparativo se &nbsp;ha dicho que \u00abes &nbsp;un procedimiento que se ubica entre los m\u00e9todos cient\u00edficos &nbsp;m\u00e1s utilizados por los investigadores. Junto con el m\u00e9todo &nbsp;experimental y el estad\u00edstico, el m\u00e9todo comparativo es &nbsp;un recurso ampliamente utilizado en las ciencias sociales. Incluso &nbsp;algunos han llegado a considerar la comparaci\u00f3n como un &nbsp;procedimiento inherente a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica &nbsp;(Grosser 1973; Laswell 1968; Almond 1966, citados por Nohlen, 2003)\u2026 &nbsp;Los autores arriba mencionados coinciden en afirmar que entre las &nbsp;ventajas que ofrece el m\u00e9todo comparativo se cuentan el &nbsp;comprender cosas desconocidas a partir de las conocidas, la &nbsp;posibilidad de explicarlas e interpretarlas\u00bb42. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su &nbsp;utilizaci\u00f3n en el sub &nbsp;lite &nbsp;era pertinente, no s\u00f3lo por su valor investigativo, sino &nbsp;porque serv\u00eda para colegir, del hecho cierto del parecido de &nbsp;los softwares en materia de presentaci\u00f3n visual, formatos de &nbsp;captura de informaci\u00f3n, formularios de organizaci\u00f3n e &nbsp;informes resultantes, que uno fue reproducci\u00f3n parcial del &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;experta adem\u00e1s de sumariar que encontr\u00f3 similitudes en &nbsp;algunos casos cercanas al 80% y en otros al 100%, alleg\u00f3 los &nbsp;soportes de tales aseveraciones, en total de ciento veintitr\u00e9s &nbsp;(123) folios, los cuales simplemente fueron ignorados por los &nbsp;recurrentes con la impropia idea de restarle m\u00e9rito &nbsp;demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ejemplificar, &nbsp;la perita trajo el formulario Empresas, &nbsp;sucursales y socios de Unopymes &nbsp;(folio 58), que contrapuso al denominado Crear\/Actualizar &nbsp;compa\u00f1\u00edas de &nbsp;SIG (folio 59), mostrando la similitud de la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada, la identidad de la ventana emergente en caso de registros &nbsp;no existentes y la equivalencia de los men\u00fas desplegables Tipo &nbsp;Societario (folios &nbsp;59 reverso y 60) y Cuenta &nbsp;Ingresos (folios &nbsp;61 reverso y 63). Al respecto, llama poderosamente la atenci\u00f3n, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que ambos aplicativos &nbsp;carezcan de un listado exhaustivo de formas societarias y que &nbsp;incluyan especies extra\u00f1as a este concepto, a saber: \u00abAn\u00f3nima &nbsp;\/ Limitada \/ Persona natural \/ Capital Social \/ Uni\u00f3n &nbsp;Temporal\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resulta diciente que sean iguales los formularios de b\u00fasqueda &nbsp;de terceros &nbsp;(folios &nbsp;73 reverso y 74), as\u00ed como los de Crear &nbsp;\/ Actualizar Grupos de Inventarios (folios &nbsp;75 reverso y 76), Crear &nbsp;\/ Actualizar Medidas (folios &nbsp;76 reverso y 77), Crear &nbsp;\/ Actualizar Centros de Costo (folios &nbsp;78 reverso y 79), Factura &nbsp;de Proveedor (folios &nbsp;82 reverso y 83), Pr\u00e9stamos &nbsp;(folios &nbsp;87 reverso y 88), Informes &nbsp;de Compras (folios &nbsp;97 reverso y 98) e Inversiones &nbsp;de Ventas (folios &nbsp;99 reverso y 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega la &nbsp;equivalencia de los men\u00fas abreviatura &nbsp;(folios &nbsp;79 reverso y 80), proveedores &nbsp;(folios 81 reverso y 82), deudores &nbsp;-anticipos y avances (folios &nbsp;83 reverso y 84) y tipo &nbsp;de pr\u00e9stamo (folios &nbsp;88 reverso y 89), junto a la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &nbsp;Balance &nbsp;a Cero (folios &nbsp;100 reverso y 101). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;formatos de salida, es sugestiva la semejanza de la Factura &nbsp;de Proveedor (folios &nbsp;101 reverso y 102), Factura &nbsp;de Venta (folios &nbsp;102 reverso y 103), Informe &nbsp;de Ventas de Art\u00edculos por Cliente (folios &nbsp;103 reverso y 104), Informe &nbsp;de Ventas por Art\u00edculo (folios &nbsp;104 reverso y 105), Ingresos &nbsp;y Costos por Art\u00edculo (folios &nbsp;105 reverso y 106), Cuentas &nbsp;por Cobrar a Clientes (folios &nbsp;106 reverso y 107), Cuentas &nbsp;por Cobrar a Clientes \u2013 Por Vencer (folios &nbsp;107 reverso y 108), Cuentas &nbsp;por Cobrar a Clientes \u2013 Vencida (folios &nbsp;108 reverso y 109), Cuentas &nbsp;por Pagar a Proveedores \u2013 Por Vencer (folios &nbsp;109 reverso y 110), Inventario &nbsp;en Mano al Costo (folio &nbsp;110 reverso y 111), Kardex &nbsp;del Inventario (folio &nbsp;111 reverso y 112), Balance &nbsp;General (folios &nbsp;112 reverso a 114), Balance &nbsp;a Cero (folios &nbsp;114 reverso y 115) e Informe &nbsp;de Ingresos, Gastos y Costos (folios &nbsp;118 reverso y 119). &nbsp;<\/p>\n<p>Este paralelismo, &nbsp;que la experta calcul\u00f3 como pr\u00f3ximo a un ochenta por &nbsp;ciento (80%) en cuanto hace a las pantallas, &nbsp;y al cien por ciento (100%) frente a los informes, de ninguna manera &nbsp;deviene vacuo por la utilizaci\u00f3n de las expresiones cercanas &nbsp;y &nbsp;similitud, &nbsp;como lo aseguraron los impugnantes extraordinarios, pues su empleo se &nbsp;hizo para mostrar que, a los ojos de la referida profesional &nbsp;contable, se trataba de programas sustancialmente equivalentes, &nbsp;requisito sine &nbsp;que non para &nbsp;definir que existi\u00f3 un uso no consentido de una obra &nbsp;protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que cercano, &nbsp;en su acepci\u00f3n natural y obvia, significa \u00abpr\u00f3ximo, &nbsp;inmediato\u00bb43; &nbsp;a su vez \u00absimilitud\u00bb &nbsp;expresa \u00absemejanza\u00bb, &nbsp;esto es, que \u00abse &nbsp;parece a alguien o algo\u00bb, &nbsp;\u00abequivale[nte] &nbsp;a tal\u00bb, &nbsp;\u00abimitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, cuando la perita utiliz\u00f3 las mencionadas locuciones, &nbsp;en verdad relat\u00f3 un grado de equivalencia entre los objetos &nbsp;que, si bien no correspond\u00eda a identidad, s\u00ed era &nbsp;indicador de una simetr\u00eda que \u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;explicarse porque &nbsp;\u00absu &nbsp;origen es el mismo en cuanto a la persona que origin\u00f3 el &nbsp;primero\u00bb &nbsp;(folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Estos insumos &nbsp;respaldan con claridad y suficiencia la conclusi\u00f3n central del &nbsp;estudio t\u00e9cnico, seg\u00fan la cual \u00ab[c]on &nbsp;base en todo lo anterior puedo asegurar con una certeza cercana al &nbsp;ciento por ciento (100%) que ambos sistemas tienen el mismo origen o &nbsp;fueron producidos con base en los conocimientos contables y de &nbsp;programaci\u00f3n de una misma persona\u00bb &nbsp;(folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el &nbsp;escrito de sumarios, que acompa\u00f1a la demanda, por s\u00ed &nbsp;mismo es insuficiente para justificar el colof\u00f3n trascrito; &nbsp;pero esta circunstancia f\u00e1cilmente se supera de acudirse a sus &nbsp;adjuntos, los cuales son perspicuos en indicar los men\u00fas, &nbsp;formularios, tablas, palabras y desplegables, de los softwares &nbsp;Unopymes y SIG, que fueron comparados por la experta, y que guardan &nbsp;un grado de proximidad superlativo, explicable razonablemente por la &nbsp;existencia previa de uno de ellos que se utiliz\u00f3 para &nbsp;desarrollar el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una &nbsp;simple reiteraci\u00f3n de palabras o nociones contables, que seg\u00fan &nbsp;los casacionistas resulta justificado por el hecho de que la &nbsp;contabilidad est\u00e1 sujeta a unas reglas t\u00e9cnicas que son &nbsp;imperativas. La proximidad va mucho m\u00e1s all\u00e1, se &nbsp;refiere a la similitud de colores, s\u00edmbolos, llamados de &nbsp;atenci\u00f3n, formatos de los campos, disposici\u00f3n de las &nbsp;columnas y filas, contenido y presentaci\u00f3n f\u00edsica de &nbsp;los informes, identidad de la letra e, incluso, errores ortogr\u00e1ficos &nbsp;en la acentuaci\u00f3n de may\u00fasculas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no &nbsp;puede pasar inadvertido que los pantallazos de los programas de &nbsp;ordenador develan un ambiente equivalente, al punto que cualquier &nbsp;observador que por primera vez se acerque a ellos sentir\u00e1 que &nbsp;hay una conexi\u00f3n entre los mismos, lo que satisface las &nbsp;condiciones para que, conforme al test Look &nbsp;and feel, &nbsp;se concluya que Unopymes se bas\u00f3 en Unolight (o es una obra &nbsp;derivada), inferencia que se ratifica de considerarse que el creador &nbsp;de aqu\u00e9l accedi\u00f3 al c\u00f3digo fuente de este &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, de cara a &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen de Ana Mercedes Garz\u00f3n &nbsp;no resulta desacertada, sino que, por el contrario, se aviene con su &nbsp;recto entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2. Criticaron &nbsp;los casacionistas que se suprimiera el contenido material de los &nbsp;dict\u00e1menes de Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales, &nbsp;que al un\u00edsono manifestaron que los softwares en comparaci\u00f3n &nbsp;son diferentes por el n\u00famero de pantallazos y funcionalidad, &nbsp;lo que incluye noventa y tres (93) discrepancias puntuales frente a &nbsp;los usos o aplicabilidad, as\u00ed como respecto a la estructura &nbsp;interna y utilizaci\u00f3n de las facilidades de Visual FoxPro. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2.1. Frente a &nbsp;estos instrumentos suasorios el Tribunal, in &nbsp;extenso, &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e advierte que en su &nbsp;dictamen el Ingeniero de Sistemas Johan Cardozo Morales, ciertamente &nbsp;se refiri\u00f3 de manera preponderante a las diferencias que &nbsp;advirti\u00f3 al comparar el programa UNOLIGHT o SIG con UNOPYMES, &nbsp;concluyendo que \u201cno se puede afirmar que UNOPYMES \/GERESIS sea &nbsp;una copia de UNOLIGHT\/SIG\u201d, porque encontr\u00f3 grandes &nbsp;diferencias entre ellos, en especial en la interfaz gr\u00e1fica, &nbsp;acotando que la estructura de UNOPYMES es m\u00e1s moderna y supera &nbsp;a UNOLIGHT en la cantidad de opciones y funcionalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal experticia, si bien da &nbsp;cuenta de un an\u00e1lisis plausible desde el punto de vista de un &nbsp;experto en inform\u00e1tica, deja de lado temas de importante &nbsp;calado referidos espec\u00edficamente a la naturaleza del software &nbsp;que ata\u00f1e a un programa de contabilidad, ech\u00e1ndose de &nbsp;menos un pronunciamiento puntual sobre los contenidos de ambos &nbsp;programas. &nbsp;<\/p>\n<p>El contador Augusto Rafael &nbsp;Castro Medina, realiz\u00f3 su dictamen a partir de la comparaci\u00f3n &nbsp;de los programas UNOLIGHT y UNOPYMES, desarrollados por Germ\u00e1n &nbsp;Restrepo Fern\u00e1ndez en lenguaje visual FoxPro para sistema &nbsp;operativo Windows, por cuanto seg\u00fan lo manifest\u00f3, no &nbsp;tuvo acceso al llamado CAT\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, atendiendo las &nbsp;circunstancias que rodearon el presente caso, las conclusiones de los &nbsp;peritos al exaltar las ventajas de UNOPYMES sobre UNOLIGH, en \u00faltimas &nbsp;solo permiten corroborar uno de los hechos evidenciados con las &nbsp;pruebas recaudadas, que ata\u00f1e precisamente a que el programa &nbsp;GERESIS result\u00f3 m\u00e1s completo y moderno que UNOLIGHT &nbsp;pese a que este \u00faltimo fue el resultado entregado por el &nbsp;ingeniero Restrepo Fern\u00e1ndez al se\u00f1or Carlos Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;en cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre &nbsp;ellos celebrado, lo que no significa que el primero haya sido &nbsp;original e independiente de la obra denominada CAT creada por el &nbsp;accionante, cuya originalidad no se discute en este proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En las descritas &nbsp;circunstancias, con independencia de que al momento de la realizaci\u00f3n &nbsp;de la pericia el programa UNOPYMES luciera como m\u00e1s moderno y &nbsp;con mayores funcionalidades que UNOLIGH, lo que no es de extra\u00f1ar &nbsp;si se tiene en cuenta lo aseverado por Enrique Otoya en su &nbsp;interrogatorio, en el sentido de que GERESIS posteriormente &nbsp;denominado PYMES ha sufrido una gran cantidad de modificaciones y &nbsp;mejoras en funcionalidad \u201cpero en su esencia sigue siendo el &nbsp;software que nos mostr\u00f3 el se\u00f1or Restrepo GERESIS\u201d, &nbsp;en todo caso, ello no contrarresta la inferencia de que el origen de &nbsp;GERESIS est\u00e1 vinculado al programa CAT y a su actualizaci\u00f3n &nbsp;UNOLIGHT, hecho que el ingeniero Restrepo Fern\u00e1ndez no logr\u00f3 &nbsp;desvirtuar en esta actuaci\u00f3n, ni en el proceso penal &nbsp;adelantado en su contra (audiencia &nbsp;de 6 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2.2. Res\u00e1ltase &nbsp;que en el fallo confutado no se pretirieron los instrumentos &nbsp;suasorios denunciados, ni siquiera de forma parcial, sino que fueron &nbsp;desechados por su desconexi\u00f3n con el plagio reclamado, el cual &nbsp;exige para su prueba que se analicen las similitudes entre las obras &nbsp;bajo cotejo, sin que las diferencias por &nbsp;s\u00ed mismas o &nbsp;el m\u00e9rito t\u00e9cnico sean relevantes para desestimar su &nbsp;existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como &nbsp;las censuras en casaci\u00f3n insistieron nuevamente sobre la &nbsp;necesidad de volver la mirada sobre estos medios suasorios y, en &nbsp;particular, las disimilitudes advertidas por los expertos, concluye &nbsp;la Corte, de un lado, que la preterici\u00f3n parcial alegada no &nbsp;ocurri\u00f3, en tanto que el juzgador colegiado s\u00ed valor\u00f3 &nbsp;los elementos persuasivos aludidos. Distinto es que no los acogieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, &nbsp;que lo pretendido por los inconformes es habilitar, a trav\u00e9s &nbsp;de esta sede extraordinaria, una estimaci\u00f3n de las aludidas &nbsp;pruebas diversa a la de su juzgador, como si se tratara de instancia &nbsp;judicial, desconoce la finalidad de esta impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>[R]estulta ostensible que lo &nbsp;realmente existente es la disconformidad de la valoraci\u00f3n que &nbsp;hiciera el tribunal de la conducta del demandante\u2026, lo que a &nbsp;criterio de la Sala resulta insuficiente para quebrar la providencia &nbsp;impugnada, habida cuenta que en materia probatoria la constituci\u00f3n &nbsp;y la ley reconocen a los juzgadores la discreta autonom\u00eda para &nbsp;valorar y apreciar las pruebas que soportan sus decisiones, sin que &nbsp;justifique el quiebre de la sentencia la exposici\u00f3n de otros &nbsp;argumentos -aun cuando sean bien elaborados- amen que siendo ambas &nbsp;posturas razonables o posibles si la del juzgador resulta aceptable &nbsp;desde la sana cr\u00edtica, se habr\u00e1 de estar a \u00e9sta, &nbsp;a menos, claro est\u00e1, que la del recurrente quede como la \u00fanica &nbsp;l\u00f3gica y posible, que haga evidente la existencia del error de &nbsp;hecho, que conforme a\u00f1eja jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SC1697, 14 may. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2009-00447-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2.3. En &nbsp;todo caso, aunque se soslayara la anterior pifia t\u00e9cnica, lo &nbsp;cierto es que las apreciaciones sustanciales efectuadas por el &nbsp;Tribunal, con fundamento en las pruebas de las que se duelen los &nbsp;casacionistas, tienen asidero en su materialidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, de focalizarse el an\u00e1lisis \u00fanicamente en &nbsp;las diferencias, se abrir\u00eda una puerta para birlar los &nbsp;derechos de los autores, al bastar que en el original se introduzcan &nbsp;modificaciones, aunque sean peque\u00f1as o irrelevantes, para &nbsp;impedir la efectividad de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, por esta misma senda desaparecer\u00eda la noci\u00f3n &nbsp;de obra derivada, pues \u00e9sta se configura, precisamente, cuando &nbsp;se introducen alteraciones a una creaci\u00f3n de otro hacedor, &nbsp;tales como \u00abtraducciones, &nbsp;adaptaciones o arreglos, as\u00ed como otras figuras como las &nbsp;actualizaciones, los res\u00famenes\u00bb44 &nbsp;(art\u00edculo 5\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de 199345 &nbsp;y el literal j) del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 23 de 198246). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a estas razones es que la evaluaci\u00f3n debe hacerse a partir de &nbsp;las semejanzas, siempre que \u00e9stas se prediquen de componentes &nbsp;protegidos por el derecho autoral, a partir de las cuales se eval\u00faa &nbsp;si hay una reproducci\u00f3n de las manifestaciones del ingenio &nbsp;personal. Por tanto, no basta con hacer una relaci\u00f3n de &nbsp;diferencias, aunque sean voluminosas, para desestimar una utilizaci\u00f3n &nbsp;indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el test denominado look &nbsp;and feel, &nbsp;para &nbsp;comprobar la utilizaci\u00f3n torticera, se hace una confrontaci\u00f3n &nbsp;entre el parecido visual, ambiental y de configuraci\u00f3n de los &nbsp;sistemas de informaci\u00f3n, seg\u00fan la percepci\u00f3n de &nbsp;una persona normal; en la disecci\u00f3n anal\u00edtica se &nbsp;parangonan los elementos identificados en el aspecto externo, con el &nbsp;fin de explicitar las simetr\u00edas entre los mismos, en caso de &nbsp;que existan; en la abstracci\u00f3n y filtraci\u00f3n, una vez &nbsp;excluidas las materias que no son protegidas por el derecho autoral, &nbsp;se establecen las equivalencias entre el material restante; y en la &nbsp;revisi\u00f3n de los &nbsp;elementos &nbsp;esenciales, nuevamente se buscan los parecidos para establecer si hay &nbsp;una duplicaci\u00f3n de partes nucleares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, que el sentenciador criticado restara capacidad &nbsp;suasoria a los dict\u00e1menes de &nbsp;Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales, por cuanto estos &nbsp;estudios s\u00f3lo se acotaron a mirar las diferencias entre &nbsp;Unoligth y Unopymes, sin detenerse previamente a identificar las &nbsp;coincidencias que deb\u00edan parangonarse, se aviene con el marco &nbsp;aplicable a la protecci\u00f3n del software. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque al adentrarse en las peritaciones, ciertamente queda en &nbsp;evidencia que los profesionales dejaron de lado el tema de los puntos &nbsp;de encuentro entre los programas de ordenador, para establecer la &nbsp;fuente de esta, raz\u00f3n para otorgarles una limitada capacidad &nbsp;suasoria, al margen de su perspicuidad o precisi\u00f3n, punto &nbsp;\u00fanico en el que insisten los casacionistas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Johan Cardozo &nbsp;Morales, a pesar de ser inquirido sobre las \u00abdiferencias &nbsp;o similitudes [que] presentan los programas CAT o ASS Unolight o SIG &nbsp;y Unopymes\u00bb &nbsp;(folio 681), respondi\u00f3 \u00fanicamente al primero de los &nbsp;aspectos, sin previamente identificar los puntos de encuentro que &nbsp;merec\u00edan un parang\u00f3n, frente a los cuales era menester &nbsp;adelantar las labores de analog\u00edas y disanalog\u00edas, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estructura\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se encontraron diferencias &nbsp;sustanciales en el dise\u00f1o de la Base de Datos de ambos &nbsp;programas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se encontraron tambi\u00e9n &nbsp;grandes diferencias en las Clases, que son las plantillas base para &nbsp;la elaboraci\u00f3n de un programa en Visual Foxpro\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en su dise\u00f1o &nbsp;como en su funcionalidad, los men\u00fas son totalmente diferentes &nbsp;en los dos programas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una gran cantidad de &nbsp;formularios que se encuentran presentes en Unopymes\/Geresis y que no &nbsp;existen en Unolight\/SIG &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 &nbsp;una diferencia notoria en la cantidad de reportes que contiene cada &nbsp;programa; mientras que en Unolight\/SIG hay 128, Unopymes\/Geresis se &nbsp;contaron 218\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[2.] Funcionalidades y &nbsp;operaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen &nbsp;grandes diferencias en la operaci\u00f3n de los dos programas que &nbsp;demuestran mucha mayor programaci\u00f3n en Unopymes\/Geresis\u2026 &nbsp;(folios 681 y &nbsp;siguientes) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo cual coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>* No se puede afirmar que &nbsp;Unopymes\/Geresis sea una copia de Unolight\/SIG. &nbsp;<\/p>\n<p>* Se encuentran grandes &nbsp;diferencias en el dise\u00f1o, estructura, programaci\u00f3n y &nbsp;operaci\u00f3n entre ambos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>* La estructura de datos en &nbsp;Unopymes\/Geresis est\u00e1 adecuada a las t\u00e9cnicas modernas &nbsp;en materia de Bases de Datos que ofrece el lenguaje Visual Foxpro, &nbsp;brindando integridad, seguridad, confiabilidad y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>* El programa &nbsp;Unopymes\/Geresis supera a Unolight\/SIG en la cantidad de opciones y &nbsp;funcionalidades, lo que implica m\u00e1s procedimientos y m\u00e1s &nbsp;c\u00f3digo fuente (folio &nbsp;688). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;especialista, entonces, fij\u00f3 sus ojos en la estructura y &nbsp;funcionalidad de los programas de ordenador, en concreto, las bases &nbsp;de datos, clases, men\u00fas, formularios, reportes y operaci\u00f3n, &nbsp;aunque, valga la pena relievarlo, sin justificar el valor t\u00e9cnico &nbsp;de esta selecci\u00f3n, frente a los cuales acometi\u00f3 la &nbsp;labor de cotejo a partir de las diferencias y menospreci\u00f3 &nbsp;por completo las igualdades, menos a\u00fan, las advertidas por la &nbsp;experta desde el inicio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de &nbsp;lado, entonces, que el componente intr\u00ednseco de toda &nbsp;evaluaci\u00f3n de plagio es &nbsp;la similitud sustancial de la expresi\u00f3n, desde el punto de &nbsp;vista de una persona com\u00fan47, &nbsp;sin que aqu\u00e9llas puedan obviarse para focalizarse en las &nbsp;desigualdades. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico &nbsp;parecido mencionado por el experto fue el tocante a la interfaz &nbsp;gr\u00e1fica, aunque se descart\u00f3 por remisi\u00f3n al &nbsp;c\u00f3digo fuente (folio 683), esto es, sin un verdadero an\u00e1lisis &nbsp;con el fin de establecer si el ambiente generado por un sistema de &nbsp;informaci\u00f3n para interactuar con el usuario y capturar &nbsp;informaci\u00f3n, a la luz de un observador externo, develaba una &nbsp;similitud esencial entre las obras, como lo reclama, por ejemplo, el &nbsp;test &nbsp;intitulado look &nbsp;and feel. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;Frente a la experticia de Augusto Rafael Castro Medina se avizora &nbsp;que, nuevamente, ninguna de sus respuestas tiene en consideraci\u00f3n &nbsp;las proximidades sustanciales entre Unolight y Unopymes, pues s\u00f3lo &nbsp;fue auscultado sobre la funcionalidad y m\u00e9rito t\u00e9cnico &nbsp;del primero, as\u00ed como sobre los elementos comunes que deben &nbsp;tener los softwares contables. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sus respuestas fueron justificadas a partir de una remembranza del &nbsp;escrito de programaci\u00f3n, sin tener en cuenta que en materia &nbsp;autoral tambi\u00e9n se protegen otros aspectos de la expresi\u00f3n, &nbsp;tales como el dise\u00f1o, la estructura y los flujos de &nbsp;informaci\u00f3n, siempre que haya un componente de originalidad, &nbsp;que es precisamente lo que se reclam\u00f3 en el caso al invocar &nbsp;una obra original de la cual se obtuvo una derivada sin autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;revisada la primera inquietud que le fue formulada, en torno a las &nbsp;divergencias entre los pantallazos, se rehus\u00f3 porque la &nbsp;interfaz gr\u00e1fica no es protegida por el derecho autoral y, la &nbsp;modernidad de Unopymes, permit\u00eda inferir que el c\u00f3digo &nbsp;fuente era diverso (folio 19 del cuaderno 3); se dio la espalda, de &nbsp;esta forma, a las evidentes simetr\u00edas sobre el uso de colores, &nbsp;campos, despegables, distribuci\u00f3n de las tablas, letra &nbsp;empleada, denominaciones, listados, etc., que como bien lo advirti\u00f3 &nbsp;Ana &nbsp;Mercedes Garz\u00f3n, las cuales permiten inferir que Unolight y &nbsp;Unopymes comparten un origen com\u00fan, al margen de la &nbsp;completitud y modernidad del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cuestionamientos segundo y s\u00e9ptimo, relativos a la &nbsp;posibilidad de que dos (2) programas se hagan con base en los mismos &nbsp;conocimientos y funcionalidades, se brind\u00f3 una respuesta &nbsp;general, sin referencia directa a los softwares comparados, de all\u00ed &nbsp;su futilidad para los fines pretendidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cuestionamientos tercero, cuarto y quinto gravitaron sobre la &nbsp;funcionalidad e idoneidad de Unolight, por sus advertidos desacuerdos &nbsp;con los principios de contabilidad generalmente aceptados en &nbsp;Colombia, en una calificaci\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la &nbsp;obra que es irrelevante para la evaluaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones. Basta evocar el art\u00edculo 1\u00b0 de la decisi\u00f3n &nbsp;351 de 1993, que extiende la protecci\u00f3n de los autores a todas &nbsp;las obras del ingenio, \u00abcualquiera &nbsp;que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin &nbsp;importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico &nbsp;ni su destino\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial efectuada para los fines del sub &nbsp;examine, &nbsp;manifest\u00f3: \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de un derecho de autor no depende del m\u00e9rito &nbsp;de la obra, o de su destino, ni de la complejidad del trabajo &nbsp;intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea &nbsp;elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o &nbsp;relativa, que individualice el pensamiento representativo o la &nbsp;subjetividad de su autor\u00bb &nbsp;(folio 448 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al margen de que Unoligth requiriera de adecuaciones para &nbsp;satisfacer las reglas contables nacionales, lo cierto es que sus &nbsp;problemas de funcionalidad no desdicen sobre los derechos morales y &nbsp;patrimoniales de su autor, as\u00ed como de la restricci\u00f3n &nbsp;para que los accionados pudieran hacer uso de ellos sin previa &nbsp;autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, el an\u00e1lisis efectuado por el contador p\u00fablico &nbsp;deviene insustancial, respecto al objeto del litigio, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que el ad &nbsp;quem lo &nbsp;dejara de lado al momento de fallar, sin incurrir en el vicio de &nbsp;juzgamiento achacado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;Por &nbsp;ende, la insistencia de los impugnantes extraordinarios sobre el &nbsp;cercenamiento de estas pericias, al dejar de lado m\u00faltiples &nbsp;diferencias entre los programas Unolight &nbsp;y Unopymes, as\u00ed como la mayor funcionalidad y operaci\u00f3n &nbsp;del \u00faltimo, muestra una reiteraci\u00f3n de los yerros &nbsp;conceptuales antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inevitable &nbsp;secuela de lo expuesto es que la actuaci\u00f3n del Tribunal, en el &nbsp;sentido de desestimar las referidas pruebas y fundarse en las que &nbsp;consideraron los parecidos entre los sistemas de informaci\u00f3n, &nbsp;es adecuada a la hermen\u00e9utica de las normas que tutelan los &nbsp;derechos de los autores, motivo para cerrar la prosperidad de la &nbsp;casaci\u00f3n por estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.3. &nbsp; Finalmente, en las demandas casacionales se critic\u00f3 una &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Zoque Guti\u00e9rrez, porque del mismo no puede extraerse identidad &nbsp;entre los sistemas de computaci\u00f3n cotejados, so pena de &nbsp;incurrir en una suposici\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.3.1. &nbsp;Sobre este medio demostrativo, el Tribunal asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo MIGUEL ZOQUE, &nbsp;quien manifest\u00f3 ser profesional en programaci\u00f3n de &nbsp;sistemas, se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda al actor desde 1990 &nbsp;y refiri\u00f3 la evoluci\u00f3n de su programa de contabilidad, &nbsp;se\u00f1alando que se interes\u00f3 por conocer el programa &nbsp;elaborado por Carlos Estupi\u00f1\u00e1n y encontr\u00f3 \u201cuna &nbsp;caracter\u00edstica que es \u00fanica desde el primer programa &nbsp;que hizo DON CARLOS hasta el SIG y es un t\u00e9rmino \u00fanico &nbsp;que identifica b\u00e1sicamente la calidad y el dise\u00f1o del &nbsp;programa y es el t\u00e9rmino de balance a cero, ning\u00fan otro &nbsp;programa que yo conozco contiene ese t\u00e9rmino particular, &nbsp;curiosamente el \u00fanico programa que he encontrado en el mercado &nbsp;que contiene exactamente la misma filosof\u00eda del balance a cero &nbsp;es Unopymes\u201d . A\u00f1adi\u00f3: \u201cla funcionalidad &nbsp;que tiene el balance a cero, es exactamente determinar si existen &nbsp;descuadres en el sistema, ya que es un sistema completamente &nbsp;integrado\u201d (\u2026) \u201cel t\u00e9rmino integrado hace &nbsp;referencia exactamente a que el programa no est\u00e1 hecho por &nbsp;m\u00f3dulos\u201d, y precis\u00f3 que su diagn\u00f3stico se &nbsp;basa en lo que hace cada uno de los programas y sus rutinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque el a quo le &nbsp;rest\u00f3 relevancia probatoria a este testimonio, estima la Sala &nbsp;que el mismo resulta importante por su pertinencia en el tema &nbsp;controvertido, por la formaci\u00f3n del testigo en la materia y &nbsp;muy especialmente porque su dicho no fue desvirtuado por la parte &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.3.2. &nbsp;Tal colof\u00f3n guarda armon\u00eda con el contenido de este &nbsp;instrumento de convicci\u00f3n, pues en &nbsp;la audiencia de 12 de octubre de 2010 el testigo fue di\u00e1fano &nbsp;al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>[M]e &nbsp;encontr\u00e9 con una caracter\u00edstica que es \u00fanica &nbsp;desde el primer programa que hizo Don Carlos hasta el SIG &nbsp;y es un t\u00e9rmino que identifica b\u00e1sicamente la calidad y &nbsp;el dise\u00f1o del programa y es &nbsp;el t\u00e9rmino balance a cero, &nbsp;ning\u00fan otro programa que contienen ese t\u00e9rmino &nbsp;particular, curiosamente &nbsp;el \u00fanico programa que he encontrado en el mercado que contiene &nbsp;exactamente la misma filosof\u00eda del balance a cero es Unopymes &nbsp;(folio 513 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma literal el deponente relat\u00f3 que, una vez se interes\u00f3 &nbsp;por el sistema de informaci\u00f3n ideado por Carlos Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Monje, encontr\u00f3 como una expresi\u00f3n particular del autor &nbsp;la idea del balance &nbsp;a cero, &nbsp;que de forma inusual tambi\u00e9n se imbricado en el software de &nbsp;Germ\u00e1n Alberto Restrepo, sin que en el mercado existieran &nbsp;alternativas contables con tal criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n &nbsp;que encuentra credibilidad, no s\u00f3lo por provenir de un &nbsp;programador de sistemas, sino porque \u00e9ste relat\u00f3 la &nbsp;forma en que conoci\u00f3 al creador de Unolight, dio cuenta de la &nbsp;evoluci\u00f3n de ASS (o CAT) al lenguaje Visual Foxpro y explic\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 consiste el balance &nbsp;a cero. &nbsp;Asimismo, su afirmaci\u00f3n tiene respaldo en las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que integran el proceso, como bien lo advirti\u00f3 el &nbsp;fallador de segundo grado, pues la perito Ana Mercedes Garz\u00f3n &nbsp;dio cuenta de que Unolight y Unopymes permiten emitir el informe &nbsp;denominado balance &nbsp;a cero (folios &nbsp;114 reverso y 115 del cuaderno 1); lo mismo refiri\u00f3 la &nbsp;experticia de Augusto Rafael Castro, quien anex\u00f3 un informe de &nbsp;balance &nbsp;a cero emanado &nbsp;de Unolight (folios 40 y 41 del cuaderno 3), que tiene como reflejo &nbsp;el reporte de contabilizaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;Unopymes (folios 42 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como en casaci\u00f3n qued\u00f3 desprovisto de cr\u00edtica &nbsp;el colof\u00f3n de que la noci\u00f3n en referencia fuera una &nbsp;impronta personal de Carlos Estupi\u00f1\u00e1n Monje, haciendo &nbsp;su refutaci\u00f3n inaccesible, y frente al hecho comprobado de que &nbsp;el programa desarrollado por Restrepo Fern\u00e1ndez la utiliz\u00f3, &nbsp;l\u00f3gica resulta la inferencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido de que existi\u00f3 una utilizaci\u00f3n no &nbsp;autorizada de Unolight para obtener a Unopymes como una obra &nbsp;derivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos anteriores permiten desestimar el error de hecho &nbsp;achacado al fallador de segunda instancia en la ponderaci\u00f3n &nbsp;del testimonio de Jos\u00e9 Zoque y, por el contrario, ratifican la &nbsp;correcci\u00f3n de sus deducciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.4. &nbsp;De forma postrera se aleg\u00f3 la imposici\u00f3n de la condena &nbsp;\u00abpese &nbsp;a no encontrarse demostrada la pluralidad de sujetos que habr\u00edan &nbsp;incurrido en la causaci\u00f3n de [los] perjuicios materiales y &nbsp;morales por violaci\u00f3n de los derechos de autor del demandante, &nbsp;el que, por otra parte, jam\u00e1s los demostr\u00f3\u00bb &nbsp;(folio 64 del cuaderno Corte), ni la culpa de Softpymes SAS -antes &nbsp;Siesapymes SAS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;lac\u00f3nicas acusaciones relumbran por su incompletitud, por no &nbsp;referirse a ninguno de los argumentos que sirvieron al Tribunal para &nbsp;definir los puntos de que se duele la censura; m\u00e1s bien &nbsp;parecen quejas propias de un debate de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;suficiente mencionar que, en la sentencia de 6 de julio de 2017, &nbsp;expresamente se asegur\u00f3 que la responsabilidad de Siesapymes &nbsp;SAS se origin\u00f3 por haber \u00abcomercializado &nbsp;las licencias de uso del software denominado UNOPYMES sin &nbsp;reconocimiento de los derechos del autor de la obra original\u00bb, &nbsp;labor acometida bajo la convicci\u00f3n de que Unolight era &nbsp;\u00abdefectuoso\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;manera que su actuar no est\u00e1 enmarcado en las estipulaciones &nbsp;contractuales en las cuales pretenden ampararse\u2026 &nbsp;Al &nbsp;respecto, el mismo se\u00f1or Fernando Otoya en su interrogatorio &nbsp;manifest\u00f3 que al conocer el programa GERESIS se les abri\u00f3 &nbsp;un campo importante para resolver los l\u00edos de los clientes que &nbsp;con anterioridad hab\u00edan comprado el programa UNOLIGHT\u00bb &nbsp;(audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;claridad se muestra que, para el ad &nbsp;quem, &nbsp;el hecho que da lugar a la responsabilidad de la enjuiciada consisti\u00f3 &nbsp;en distribuir una obra derivada sin contar con la autorizaci\u00f3n &nbsp;del creador de la original; y la culpa se patentiz\u00f3 en la &nbsp;consciencia con la que actuaron para evitar comerciar con esta \u00faltima &nbsp;por sus problemas de funcionalidad, sustituy\u00e9ndola por &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estas inferencias trasegaron sin tacha en las demandas de casaci\u00f3n, &nbsp;resultan petrificadas, am\u00e9n de que sobre ellas se levantan las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan la actividad de &nbsp;los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, pues el ad &nbsp;quem acudi\u00f3 &nbsp;al canon 57 de la ley 44 de 1993 para establecer como directriz que &nbsp;su tasaci\u00f3n deb\u00eda hacerse de conformidad con el \u00abvalor &nbsp;que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su &nbsp;explotaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual estim\u00f3 comprobado por el dictamen financiero realizado &nbsp;en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;estos raciocinios quedaron sin confutar en las acusaciones, parquedad &nbsp;que impone su rechazo sin m\u00e1s consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. Por lo &nbsp;expuesto se deniega la prosperidad de las cr\u00edticas &nbsp;casacionales formulados por Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS- y &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Alberto Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CARLOS ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 &nbsp;una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 106 de la ley 23 &nbsp;de 1982, bajo la consideraci\u00f3n de que su invocaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo procede cuando entre las partes existe un contrato de &nbsp;edici\u00f3n; no obstante, en el caso, el demandante nunca expres\u00f3 &nbsp;su voluntad para que se comercializara y vendiera la obra objeto del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;entre las partes la \u00fanica relaci\u00f3n obligatoria que &nbsp;surgi\u00f3 tuvo como fuente el delito. \u00abEn &nbsp;consecuencia, surge sin contradicci\u00f3n alguna que, de las &nbsp;fuentes de las obligaciones consagradas en nuestro estatuto civil, la &nbsp;que aplica en el presente caso, no es otra que el delito\u2026 [y] &nbsp;no &nbsp;se comprende como los magistrados llegaron a aplicar por analog\u00eda &nbsp;el citado art\u00edculo 106, que en nada se enmarca dentro del caso &nbsp;que nos ocupa\u00bb &nbsp;(folio 78 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el sentenciador debi\u00f3 acudir al c\u00f3digo penal, con el &nbsp;fin de evitar que en la tasaci\u00f3n del perjuicio se descontara &nbsp;la inversi\u00f3n realizada por los delincuentes con el fin de &nbsp;alcanzar su actuar ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa invocaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial de Amparo Mart\u00ednez Solarte, record\u00f3 &nbsp;los ingresos obtenidos por Siesapymes SAS -ahora Softpymes SAS- por &nbsp;la venta de Unolight, Unopymes o Siesapymes y deprec\u00f3 que la &nbsp;condena a su favor fuera por el valor total, para lo cual record\u00f3 &nbsp;que su origen fue el il\u00edcito consagrado en el art\u00edculo &nbsp;271 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;con la manifestaci\u00f3n de que, adicionalmente, se incurri\u00f3 &nbsp;en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la &nbsp;ley 23 de 1982, pues la cuantificaci\u00f3n del dem\u00e9rito &nbsp;debi\u00f3 hacerse sobre el precio de venta al p\u00fablico, no &nbsp;sobre las utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 una &nbsp;aplicaci\u00f3n inadecuada de las normas dise\u00f1adas para &nbsp;obras literarias al software, insistiendo en los fundamentos del &nbsp;embiste inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del canon 106 &nbsp;referido, al desconocerse que el 20% se calcula sobre el precio de &nbsp;venta al p\u00fablico de los ejemplares editados, \u00aby &nbsp;en la providencia mediante la cual el Tribunal le dio aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo se calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a partir &nbsp;de las utilidades de la sociedad\u2026 por lo cual el 20% de dicha &nbsp;cifra ser\u00eda mil doscientos cincuenta millones novecientos &nbsp;treinta y nueve mil novecientos catorce pesos ($1.250.939.914)\u00bb &nbsp;(folio 80 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que \u00abaunque &nbsp;se debe aclarar que el cargo principal se dirige hacia la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, la argumentaci\u00f3n &nbsp;sobre la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del mismo se hace solo &nbsp;como un supuesto con el fin de determinar que en cualquiera de los &nbsp;dos sentidos, el fallador incurri\u00f3 en un error\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley &nbsp;1258 de 2008, por cuanto este mandato resulta extra\u00f1o frente a &nbsp;las actuaciones ocurridas entre los a\u00f1os 2005 y 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque Unolight Ltda. cambi\u00f3 su tipo societario hasta el a\u00f1o &nbsp;2012, momento en que se transform\u00f3 a Siesapymes SAS -hoy &nbsp;Softpymes SAS-, \u00abdebiendo &nbsp;ser aplicadas las normas del c\u00f3digo de comercio que regulan la &nbsp;sociedad limitada, en espec\u00edfico el art\u00edculo 358\u00bb &nbsp;(folio 81 reverso), que habla de la representaci\u00f3n de los &nbsp;socios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Remem\u00f3rese &nbsp;que, por fuerza del precepto 344 del CGP, las acusaciones en casaci\u00f3n &nbsp;deben satisfacer los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud, con el fin de que refulja el yerro achacado al juzgador, &nbsp;as\u00ed como su suficiencia para derruir la totalidad de los &nbsp;fundamentos de la providencia criticada, imponi\u00e9ndose su &nbsp;anulaci\u00f3n como una consecuencia inevitable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;inobservarse cualquiera de estas exigencias, por fuerza del principio &nbsp;dispositivo, la Corporaci\u00f3n tiene vedado subsanar las &nbsp;deficiencias que advierta en el escrito de sustentaci\u00f3n, so &nbsp;pena de desnaturalizar el remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin distinci\u00f3n de la &nbsp;raz\u00f3n invocada, deben proponerse las censuras mediante un &nbsp;relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el &nbsp;sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para &nbsp;especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven &nbsp;en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la Corte &nbsp;suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos &nbsp;(SC5472, &nbsp;13 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2008-00051-01; reitera AC, 16 ago. 2012, &nbsp;rad. 2009-00466; AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente &nbsp;caso, antic\u00edpese que las acusaciones formuladas no se &nbsp;ajustaron a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, por su oscuridad e &nbsp;incompletitud, como se mostrar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el embiste &nbsp;inicial, recu\u00e9rdase, se aleg\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del estatuto criminal, con el fin de refutar que el perjuicio causado &nbsp;al demandante pudiera calcularse con base en las utilidades obtenidas &nbsp;por Siesapymes SAS en la comercializaci\u00f3n de Unopymes, &nbsp;propendiendo porque se tuviera en consideraci\u00f3n la totalidad &nbsp;de los ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para &nbsp;soportar tal aserto no se cit\u00f3 una norma precisa que le &nbsp;sirviera de fundamento, menos a\u00fan, una que faculte condenar a &nbsp;la reparaci\u00f3n seg\u00fan los ingresos obtenidos de una &nbsp;actividad il\u00edcita, con independencia de que se encuentre &nbsp;comprobado, como en el caso, que para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del activo inmaterial usurpado fue necesario incurrir en importantes &nbsp;erogaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia que se &nbsp;hace insalvable de cara a la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, el que propugna porque &nbsp;la v\u00edctima de un da\u00f1o sea restablecida a la situaci\u00f3n &nbsp;en que previsiblemente se encontrar\u00eda de no haber sufrido el &nbsp;agravio, de suerte que se mantenga indemne, en la medida de lo &nbsp;posible, de las consecuencias negativas del hecho culposo. Por tanto, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;resarcimiento no puede superar la p\u00e9rdida efectiva, ni generar &nbsp;una ventaja para el damnificado\u00bb48, &nbsp;lo cual parece desatendido por el pedimento de que se ordene la &nbsp;condena por el total de los ingresos, sin atender a que para alcanzar &nbsp;aqu\u00e9llos resulta necesario incurrir en costos y egresos que &nbsp;habr\u00edan gravado incluso a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;esclareci\u00f3 c\u00f3mo un juzgador civil podr\u00eda acudir &nbsp;a una codificaci\u00f3n de una especialidad diferente, para emitir &nbsp;un fallo en los asuntos que son de resorte, en descr\u00e9dito de &nbsp;las disposiciones especialmente dispuestas para resolver los litigios &nbsp;de la disciplina, en concreto, las de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual o del derecho autoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitirse la &nbsp;sustituci\u00f3n de las reglas civiles por las penales, no s\u00f3lo &nbsp;sacrifica la unidad del ordenamiento sustantivo, sin dilucidaci\u00f3n &nbsp;en el escrito casacional, sino que trasluce una mixtura entre &nbsp;procedimientos para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por &nbsp;la comisi\u00f3n de delitos, sin consideraci\u00f3n a la &nbsp;independencia existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la &nbsp;jurisprudencia ha decantado que \u00ablos &nbsp;perjudicados con el delito [tienen] dos v\u00edas para solicitar el &nbsp;resarcimiento de los da\u00f1os que hubieren experimentado: de un &nbsp;lado, adelantar por separado el correspondiente proceso civil; y, de &nbsp;otro, constituirse en parte civil dentro del proceso penal\u00bb &nbsp;(SC3062, 1\u00b0 ag. 2018, rad. n.\u00b0 2007-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Falt\u00f3, &nbsp;entonces, claridad en el cargo inicial, raz\u00f3n para descartar &nbsp;su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La opacidad &nbsp;se acrecienta frente a la consideraci\u00f3n de que se critic\u00f3, &nbsp;al un\u00edsono, la aplicaci\u00f3n indebida y la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la ley 23 de 1982, &nbsp;en una contradicci\u00f3n que trasluce insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto &nbsp;conviene rememorar el pensamiento de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta compatible &nbsp;con la indebida aplicaci\u00f3n, invocada en la parte introductoria &nbsp;del cargo, la adici\u00f3n que se hace al final de \u00e9ste, en &nbsp;que se expresa que la violaci\u00f3n se ha originado en la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida y la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;del precepto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos figuras no pueden &nbsp;coexistir en relaci\u00f3n con el mismo precepto, porque la primera &nbsp;constituye un error sobre el supuesto de hecho constituido como &nbsp;hip\u00f3tesis legal, en tanto que la segunda equivale a una &nbsp;deformaci\u00f3n de la consecuencia legal del precepto, que altera &nbsp;su sentido. La primera violaci\u00f3n absorber\u00eda a la &nbsp;problem\u00e1tica existente de la segunda (SC086, &nbsp;19 mar. 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando &nbsp;el demandante asever\u00f3 que \u00abes &nbsp;ostensible analizar, como el juzgador de segunda instancia, no &nbsp;obstante haber &nbsp;errado en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 106 de la ley 23 de 1982, por no ser la norma que &nbsp;se subsume en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada, incurre &nbsp;en otro error &nbsp;al aplicar dicho art\u00edculo, que, si bien no viene el caso, por &nbsp;cuanto la recta &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;de la tasaci\u00f3n es la que se deriva de un delito\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 79 reverso), cometi\u00f3 una &nbsp;contrariedad irresoluble, pues la l\u00f3gica reclama que un &nbsp;sentenciador no puede, al mismo tiempo, equivocarse en la selecci\u00f3n &nbsp;de las normas que constituyen la premisa mayor y acertar pero &nbsp;otorg\u00e1ndole un contenido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Defecto que se &nbsp;reproduce en la segunda acusaci\u00f3n, en el que nuevamente se &nbsp;acus\u00f3 que \u00ab[e]ste &nbsp;art\u00edculo [106 &nbsp;de la ley 23 de 1982] no &nbsp;es de correcta aplicaci\u00f3n al caso en disputa\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;le dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a dicho art\u00edculo\u00bb &nbsp;(folio 80). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La privaci\u00f3n &nbsp;de perspicuidad tambi\u00e9n es evidente en el embate final, pues &nbsp;se propugn\u00f3 por aplicar el canon 358 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, relativo a la representaci\u00f3n legal de las sociedades &nbsp;limitadas, con el fin de que la responsabilidad de estas personas &nbsp;jur\u00eddicas se extienda a sus asociados, sin suministrar ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n sobre la conexi\u00f3n que existe entre estas &nbsp;tem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el &nbsp;opugnante fue silente sobre las razones que permitan aseverar que los &nbsp;socios, cuando act\u00faan como representantes legales del ente &nbsp;moral, est\u00e1n llamados a responder por las obligaciones &nbsp;adquiridas por este \u00faltimo, en franca oposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 353 del estatuto mercantil que prescribe: \u00abEn &nbsp;las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada los socios &nbsp;responder\u00e1n hasta el monto de sus aportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, sin ning\u00fan miramiento se pretendi\u00f3 establecer &nbsp;una solidaridad pasiva respecto a los d\u00e9bitos contra\u00eddos &nbsp;por la sociedad, sin invocar la norma que sirve de soporte a esta &nbsp;consideraci\u00f3n, ni explicar c\u00f3mo el canon que regula la &nbsp;representaci\u00f3n legal puede servir para estos fines, de &nbsp;espaldas al inciso final del art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo &nbsp;Civil: \u00abLa &nbsp;solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que &nbsp;no la establece la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se suma a los &nbsp;anteriores defectos que las censuras resultan incompletas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. Las dos (2) &nbsp;primeras, en atenci\u00f3n a que se lamentan de un \u00fanico &nbsp;aspecto de los razonamientos del ad &nbsp;quem, &nbsp;con la pretensi\u00f3n de derruir en su totalidad de la condena por &nbsp;da\u00f1o emergente, sin tener en cuenta los puntos nodales de las &nbsp;dilucidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que el &nbsp;sentenciador de segundo grado, para llegar al guarismo de &nbsp;$147.633.372, como penalidad por lucro cesante, consider\u00f3 los &nbsp;siguientes elementos de juicio: (i) el art\u00edculo 57 de la ley &nbsp;44 de 1993 establece que para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o debe &nbsp;tenerse en cuenta \u00abel &nbsp;valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber &nbsp;autorizado su explotaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) el demandante no particip\u00f3 en las regal\u00edas por la &nbsp;explotaci\u00f3n comercial de Unopymes, aunque en el proceso no se &nbsp;especific\u00f3 el valor estimado de las mismas; (iii) en el &nbsp;dictamen practicado en el proceso se determin\u00f3 el valor de las &nbsp;utilidades por licencias de uso de Unopymes; (iv) ante la &nbsp;insuficiencia de elementos de juicio para establecer el valor de la &nbsp;regal\u00eda que ha debido corresponderle al demandante, se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta las utilidades recibidas por los infractores; y (v) por &nbsp;analog\u00eda se acudi\u00f3 al art\u00edculo 106 de la ley 23 &nbsp;de 1982, en el sentido de que el porcentaje del 20% es la regal\u00eda &nbsp;a la que tendr\u00eda derecho (audiencia de 6 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra importancia &nbsp;en este razonamiento que, a pesar de que el legislador estableci\u00f3 &nbsp;como criterios para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o el &nbsp;\u00abvalor &nbsp;comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin &nbsp;autorizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00ab[e]l &nbsp;valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber &nbsp;autorizado su explotaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 57 de la ley 44 de 1993), lo cierto es que en la &nbsp;alzada se tuvo en cuenta \u00fanicamente el \u00faltimo, y a &nbsp;partir de \u00e9l se fij\u00f3 la reparaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;frente a la cual no se alz\u00f3 reparo en casaci\u00f3n, por lo &nbsp;que deviene inmodificable; valga la pena remarcarlo, qued\u00f3 &nbsp;fijado en piedra que las normas sobre derecho autoral permiten que &nbsp;las ganancias percibidas por el infractor sirvan de racero v\u00e1lido &nbsp;para calcular el dem\u00e9rito ocasionado en el patrimonio del &nbsp;creador, sin que la Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en un estudio &nbsp;m\u00e1s exhaustivo de la materia, so pena de exceder sus &nbsp;competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, en &nbsp;lugar de refutar la anterior interpretaci\u00f3n, focaliz\u00f3 &nbsp;su reproche en la indebida aplicaci\u00f3n del canon 106 de la ley &nbsp;23 de 1982 y la necesidad de acudir al C\u00f3digo Penal para para &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n se tase con base en los ingresos por &nbsp;ventas de Unopymes, lo que demuestra la incompletitud del ataque, &nbsp;motivo para rechazar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. En el &nbsp;\u00faltimo embiste tambi\u00e9n se inobserv\u00f3 la &nbsp;integralidad del ataque, pues el impugnante se opuso a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los mandatos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1258 de 2008, con el vano &nbsp;prop\u00f3sito de rechazar que la responsabilidad de las personas &nbsp;jur\u00eddicas es independiente de la de sus socios individualmente &nbsp;considerados, sin advertir que el ad &nbsp;quem lleg\u00f3 &nbsp;al puerto opuesto con fundamento, en particular, del canon 98 de la &nbsp;codificaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia &nbsp;que resolvi\u00f3 la alzada se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ebe decirse que ante la &nbsp;evidencia de que la comercializaci\u00f3n de la obra derivada no se &nbsp;ha efectuado de manera directa por los se\u00f1ores Otoya &nbsp;Dom\u00ednguez, sino a trav\u00e9s de una sociedad de la cual &nbsp;participan como socios, no son ellos los directamente llamados a &nbsp;responder por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino la persona &nbsp;jur\u00eddica, seg\u00fan pasa a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo &nbsp;98 del C\u00f3digo de Comercio, \u2018Por el contrato de sociedad &nbsp;dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en &nbsp;trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de &nbsp;repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o &nbsp;actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma &nbsp;una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente &nbsp;considerados\u2019. En esa medida, la sociedad es titular de un &nbsp;patrimonio independiente al de sus asociados, que constituye la &nbsp;garant\u00eda o prenda general de sus acreedores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el objeto social de &nbsp;SIESAPYMES SAS, antes UNOPYMES Ltda., se concreta al \u201cmercadeo &nbsp;a nivel nacional e internacional del software de contabilidad para la &nbsp;peque\u00f1a empresa\u201d, bien puede concluirse que la sociedad &nbsp;responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto &nbsp;social y los accionistas se comprometen hasta el monto de sus &nbsp;aportes, salvo que la sociedad se haya constituido con fines &nbsp;defraudatorios, hecho que no fue alegado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;dilucidado como est\u00e1 que esa sociedad ha comercializado las &nbsp;licencias de uso del software denominado UNOPYMES sin reconocimiento &nbsp;de los derechos del autor de la obra original, la responsabilidad &nbsp;indemnizatoria de los perjuicios irrogados al demandante recae &nbsp;tambi\u00e9n sobre ella y no sobre sus socios individualmente &nbsp;considerados, lo que impone la exoneraci\u00f3n de los demandados &nbsp;PABLO ENRIQUE y FERNANDO OTOYA DOM\u00cdNGUEZ (audiencia &nbsp;de 6 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Se vislumbra que &nbsp;el Tribunal, para desestimar la petici\u00f3n de condena en contra &nbsp;de los asociados de Softpymes SAS -antes Siaesapymes SAS-, tuvo en &nbsp;cuenta (i) no s\u00f3lo la diferenciaci\u00f3n entre la persona &nbsp;jur\u00eddica y sus aportes de capital, cuya principal fuente &nbsp;normativa es el canon 98 del C\u00f3digo de Comercio, sino que &nbsp;tambi\u00e9n consider\u00f3 (ii) el sujeto que efectivamente hizo &nbsp;la explotaci\u00f3n patrimonial de Unopymes y (iii) la ausencia de &nbsp;prueba sobre actos defraudatorios imputables a los aportantes de &nbsp;capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de estas &nbsp;reflexiones fue cuestionada en casaci\u00f3n. El primero de los &nbsp;mandatos fue simplemente olvidado por el actor, a pesar de que &nbsp;prescribe que \u00ab[l]a &nbsp;sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica &nbsp;distinta de los socios individualmente considerados\u00bb; &nbsp;y las consideraciones f\u00e1cticas, por haberse seleccionado la &nbsp;senda directa en casaci\u00f3n, fueron aceptadas pac\u00edficamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge irrefutable &nbsp;que la acusaci\u00f3n qued\u00f3 corta, en desatenci\u00f3n de &nbsp;las reglas t\u00e9cnicas del remedio excepcional, de all\u00ed &nbsp;que no sea dable su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se agrega que &nbsp;la generalidad de las acusaciones impide que se haga un estudio de &nbsp;fondo de las quejas extraordinarias pues, aunque se dejaran de lado &nbsp;las m\u00faltiples deficiencias t\u00e9cnicas, no habr\u00eda &nbsp;c\u00f3mo acometer el estudio de las razones jur\u00eddicas &nbsp;esgrimidas, tanto por la falta de apoyadura normativa, como por la &nbsp;existencia de preceptos que fueron aplicados por el Tribunal y frente &nbsp;a los que no se hizo ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;consideraciones adicionales se cierra el estudio del &nbsp;recurso extraordinario promovido por Carlos Enrique Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Monje. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n &nbsp;a que ambas partes propusieron recursos extraordinarios, que no &nbsp;prosperaron, no habr\u00e1 condena en costas en casaci\u00f3n, &nbsp;porque su reconocimiento requiere la &nbsp;condici\u00f3n de vencedora &nbsp;de la parte favorecida con ella, &nbsp;al tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del CGP, de la &nbsp;que carecen todos los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 6 &nbsp;de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que Carlos &nbsp;Enrique Estupi\u00f1\u00e1n Monje promovi\u00f3 contra &nbsp;Softpymes SAS, Germ\u00e1n Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez, Pablo &nbsp;Enrique, Fernando Otoya Dom\u00ednguez y Sistemas de Informaci\u00f3n &nbsp;Empresarial SA SIESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, 6\u00aa Ed., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Engels, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;origen de la familia, la propiedad privada y el Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundaci\u00f3n Federico Engels, Madrid, 2006, p. 61 y 62. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p. 63. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olivier Mor\u00e9teau, Aniceto Masferrer y Kjell A. Mod\u00e9er, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparative Legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Histoy, Edward &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elgar Publishing, Cheltenham, UK, 2019, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;345. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuerpo del Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Romano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Institutionum D. Iustiniani, Libro II, T\u00edtulo II, \u00a72, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barcelona, 1889, p. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Carlos Ducci Claro, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Parte General, 4\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed., Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2005, p. 194 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley de fomento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprendizaje por la que se otorga el derecho sobre las copias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libros impresos a los autores o compradores de las copias, durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el plazo en ella establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vr. gr., Chile (1834), Per\u00fa (1849), Argentina (1869), M\u00e9xico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1871). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 3\u00b0 de la Carta sobre la Preservaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patrimonio Digital de 15 de octubre de 2003 de la Unesco. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ivonne Preinfalk Lavagni, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho moral del autor de programas inform\u00e1ticos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tirant lo Blanch, 1\u00aa ed., 2010, p. 128. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Royal Courts of Justice de UK, Tribunal supremo de Apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Divisi\u00f3n Civil), caso [2007] EWCA Civ 219, Nova Productions &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limited contra Mazooma Games Limited y otros, 14 de marzo de 2007. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n autom\u00e1tica del navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Chaloupka, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad de las ideas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intelectuales, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo J. Papa\u00f1o\u2026 [et.al.], Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Derechos Personales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00aa Ed., Astrea, 2012, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Antonio Castillo Parrila, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revoluci\u00f3n Digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vlex, consultado 02\/04\/2020, p. 42. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yarina Amoroso Fern\u00e1ndez e Hilario R\u00f3sete Silva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00e1tica: Software ante el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista Cubana de Derecho, p. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p. 51. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Pablo Aparicio Vaquero, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los Programas de Ordenador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Estudios sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley de propiedad intelectual: \u00faltimas reformas y materias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pendiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dykinson, Espa\u00f1a, 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 22. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabanellas, Protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica de los Elementos Inform\u00e1ticos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Derechos Intelectuales, Tomo V, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113 y 114. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Arias de Rinc\u00f3n, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n patrimonial de los programas de computaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.5 n.2, Maracaibo, mayo 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas legislaciones reconocen expresamente esta limitaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la Directiva 2009\/24\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 23 de abril de 2009, a saber: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n prevista en la presente Directiva se aplicar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cualquier forma de expresi\u00f3n de un programa de ordenador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento a sus interfaces, no estar\u00e1n protegidos mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de autor con arreglo a la presente Directiva\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;797 F.2d 1222, 230 USPQ 481, Whelan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 1986. Traducci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vr. gr. el Considerando 11 de la Directiva 2009\/24\/CE del Parlamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europeo y del Consejo, sobre la protecci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;programas de ordenador, de 23 de abril de 2009, prescribe: \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que solo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protege la expresi\u00f3n del programa de ordenador y que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ideas y principios impl\u00edcitos en los elementos del programa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Chaloupka, op. cit., p. 66. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelaci\u00f3n (Divisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute INC contra World &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1tica del navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelaci\u00f3n (Divisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil), caso [2004] EWHC 1725 (Ch), NAVITAIRE INC versus Easyjet &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Airline Company y Bulletproof Technologies INC, 30 de junio de 2004. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n autom\u00e1tica del navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ivonne Preinfalk Lavagni, op. cit., p. 121 y 122; Guillermo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabanellas, op. cit., p. 115 y 116. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;130 y 131. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso 797 F.2d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1222, 230 USPQ 481, Whelan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 1986. Traducci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;United States Court of Appeals for the Federal Circuit, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013-1021, -1022, 9 de mayo de 2014. Traducci\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vr. gr. inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69a de la Ley sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de Autor y Derechos Afines de 9 de setiembre de 1965 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alemania; inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n del Derecho de Autor y Derechos Conexos de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1941 de Italia. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Pablo Aparicio Vaquero, op. cit., p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Divisi\u00f3n Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00a7 46 de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta) de 16 de julio de 2009, Infopaq International A \/ S contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Danske Dagblades Forening. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Divisi\u00f3n Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sara Mart\u00edn Salamanca, Introducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Derecho de Autor: Derecho Espa\u00f1ol, Derecho Europeo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Internacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Propiedad Intelectual, Derecho de Autor y Propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Industrial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Carlos III de Madrid, Tirant, 2017, p. 179. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apple Computer, Inc. v. Franklin Computer Corp., caso 714 F.2d 1240, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1246-47, 1983; Williams Elecs., Inc. v. Artic International, Inc., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso 685 F.2d 870, 215 USPQ 405, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23067, 10 de julio de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abThird &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generation of software cases has ushered the decline of \u2018look &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;and feel\u2019 protection and concurrent emergence of a dissective &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analysis towards graphical user interfaces\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Traducci\u00f3n libre; Stanley Lai, Copyright &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protection of Computer Software in the United Kingdom, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bloomsbury Collections, 2000, \u00a7 1.7. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 89-16239, 7 de abril de 1992. Traducci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Segundo Circuito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso 982 F.2d 693, 23 USPQ2d 1241, 22 de junio de 1992. Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1tica del navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isabel Hernando, Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inform\u00e1ticos, Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librer\u00eda Carmelo, San Sebasti\u00e1n -Espa\u00f1a, 1995, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 61. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos G\u00f3mez D\u00edaz de Le\u00f3n y Elda Ayde Le\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Garza, M\u00e9todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparativo. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9todos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnicas cualitativas y cuantitativas aplicables a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n en ciencias sociales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tirant Humanidades Mexico, 2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 228 y 229. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prejudicial 125-IP-2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;442 y 443 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del autor de la obra preexistente y de su previa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizaci\u00f3n, son obras del ingenio distintas de la original, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obras. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivada: aquella que resulte de la adaptaci\u00f3n, traducci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u otra transformaci\u00f3n de una originaria, siempre que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituya una creaci\u00f3n aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abShould measure \u2018substantial similarity in expressions\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;depending on the response of the ordinary reasonable person\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Apelaciones de Estados Unidos de Am\u00e9rica, Noveno Circuito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brown Bag Software vs Symantec Corp., caso 29 F.3d 630, 16 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1994, traducci\u00f3n libre). &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guido Alpa, Nuevo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de la Responsabilidad Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurista Editores, Lima, 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 797. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3179-2021 (2008-00601-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3179-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se deciden los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Carlos Enrique Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Monje, Softpymes SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}