{"id":55355,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7967-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"stc7967-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7967-2021\/","title":{"rendered":"STC7967 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7967-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7967-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01940-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Pablo &nbsp;Dom\u00ednguez Figueroa contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna y &nbsp;\u00abalimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le reconozca \u00abla &nbsp;calidad de segundo ocupante y [se] tom[en] medidas a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras en nombre de &nbsp;Sandra Rocio Calle Mora y Luis Alfredo Rueda Ruiz, &nbsp;tr\u00e1mite en el que el juzgador reconoci\u00f3 como opositores &nbsp;Manuel Jos\u00e9 Cristancho Acosta, Ana Delina D\u00edaz Duarte, &nbsp;Luis Roberto Vargas y Pablo Dom\u00ednguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;en &nbsp;sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, reconoci\u00f3 &nbsp;el derecho de restituci\u00f3n de los demandantes y su grupo &nbsp;familiar, declar\u00f3 impr\u00f3speras las oposiciones &nbsp;formuladas, reconoci\u00f3 a los solicitantes la restituci\u00f3n &nbsp;por equivalencia, le orden\u00f3 a Manuel &nbsp;Jos\u00e9 Cristancho Acosta, Ana Delina D\u00edaz Duarte y Pablo &nbsp;Dom\u00ednguez la entrega del bien; y dispuso se determinara si &nbsp;Luis Roberto Vargas era segundo ocupante, difiriendo la decisi\u00f3n &nbsp;sobre la anulaci\u00f3n de la compraventa que efectu\u00f3 y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 2021 se le reconoci\u00f3 &nbsp;la calidad de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas Benavides, &nbsp;mantuvo la titularidad de los derechos que ostenta sobre el predio y &nbsp;dispuso la cancelaci\u00f3n de las cautelas. En prove\u00eddo de &nbsp;8 de junio siguiente se neg\u00f3 la solicitud elevada con miras a &nbsp;que se reconsiderara el reconocimiento de la condici\u00f3n de &nbsp;segundo ocupante de Pablo Dom\u00ednguez, atendiendo su situaci\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica y de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que la &nbsp;sentencia difiri\u00f3 la decisi\u00f3n de considerar a Luis &nbsp;Roberto Vargas como segundo ocupante hasta que la Unidad hiciera el &nbsp;estudio de caracterizaci\u00f3n; que a \u00e9l tambi\u00e9n se &nbsp;le hizo dicha valoraci\u00f3n; que para ambos arroj\u00f3 una &nbsp;vulnerabilidad, concluy\u00e9ndose que \u00e9l era sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n por tener menores a su cargo y encontrarse &nbsp;inscrito como v\u00edctima por haber sido objeto de desplazamiento &nbsp;forzado y homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal le reconoci\u00f3 la calidad &nbsp;de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas, pero no hizo &nbsp;pronunciamiento respecto de \u00e9l; que por tratarse de una prueba &nbsp;sobreviviente se deb\u00edan reconsiderar sus derechos, pues &nbsp;exist\u00edan circunstancias que no se evidenciaron con &nbsp;anterioridad; y que la Defensora solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n, pero fue denegada el 8 de junio de los &nbsp;corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que por los principios de favorabilidad e igualdad, adem\u00e1s &nbsp;de la condici\u00f3n de vulnerabilidad, se deb\u00edan amparar &nbsp;sus prerrogativas; que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;al pronunciarse sobre su situaci\u00f3n, careciendo de apoyo &nbsp;probatorio suficiente; que con el transcurso del tiempo variaron sus &nbsp;condiciones; que el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n fue &nbsp;inflexible; que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad era moderada, &nbsp;pues el bien pretendido es su \u00fanica residencia, ha invertido &nbsp;all\u00ed sus recursos, tiene arraigo con el mismo y no cuenta con &nbsp;otro lugar para desarrollar su actividad agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta refiri\u00f3 que en el fallo &nbsp;emitido explic\u00f3 a espacio las razones por las que el ahora &nbsp;accionante no calificaba como adquirente de buena fe exenta de culpa &nbsp;ni ocupante secundario, entre estas, se comprob\u00f3 que contaba &nbsp;con otros dos predios rurales de los que figuraba como propietario, &nbsp;no viv\u00eda en el bien objeto de restituci\u00f3n y que el &nbsp;fuerte de sus ingresos proven\u00eda de fuentes distintas al &nbsp;provecho de la finca reclamada en el proceso; que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;no fue caprichosa ni arbitraria; que las pruebas adicionales tuvieron &nbsp;por exclusivo prop\u00f3sito determinar si calificaba como segundo &nbsp;ocupante \u00fanicamente el opositor Luis Roberto Vargas, que no el &nbsp;aqu\u00ed accionante, pues frente a \u00e9ste exist\u00eda la &nbsp;plena certeza de que no las reun\u00eda, sin que hubiere &nbsp;justificaci\u00f3n para que la Unidad hubiere efectuado una &nbsp;caracterizaci\u00f3n; que posteriormente la singular petici\u00f3n &nbsp;de su abogada para que se reconsiderara lo decidido seis meses atr\u00e1s &nbsp;se tuvo por improcedente y se le orden\u00f3 estarse a lo resuelto &nbsp;en la sentencia; y que no quebrant\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Agencia Nacional de Tierras senal\u00f3 que no le constaba lo &nbsp;expuesto por el promotor; que no era competente para pronunciarse &nbsp;frente a la actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades &nbsp;judiciales; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban &nbsp;sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga refiri\u00f3 que emiti\u00f3 concepto en &nbsp;el proceso criticado, en donde expuso, entre otras cosas, el v\u00ednculo &nbsp;de los solicitantes con el predio, la existencia de un contexto &nbsp;generalizado de violencia en el sector y la calidad de v\u00edctimas; &nbsp;que al parecer se neg\u00f3 la posible ocupaci\u00f3n secundaria, &nbsp;sin considerar el informe de caracterizaci\u00f3n; que como el &nbsp;predio no se les entregar\u00eda a los solicitantes, el referido &nbsp;reconocimiento no habr\u00eda tenido injerencia en la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho de restituci\u00f3n de tierras; y que en caso de &nbsp;encontrar la buena fe simple exist\u00eda la posibilidad de &nbsp;reconocer mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas refiri\u00f3 que hab\u00eda actuado &nbsp;conforme a la ley y obrado con diligencia; que no era competente para &nbsp;pronunciarse frente a las actuaciones desplegadas por el juzgador &nbsp;ordinario; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, en tanto que no ten\u00eda injerencia en la &nbsp;supuesta transgresi\u00f3n de los derechos del accionante; y que &nbsp;deprecaba la desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, &nbsp;considera la Corte que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Corporaci\u00f3n acusada, en &nbsp;sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, concluy\u00f3 &nbsp;que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de &nbsp;2011 para conceder, como medida de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n &nbsp;por equivalencia, de que tratan los art\u00edculos 72 y 97 \u00eddem; &nbsp;y desestimar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el promotor del &nbsp;amparo al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su &nbsp;calidad de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia el Tribunal, tras destacar la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia suscitada en el municipio de El Carmen de Chucur\u00ed &nbsp;(Santander), zona en la que est\u00e1 ubicada la heredad objeto del &nbsp;litigio, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, de cara &nbsp;al abandono forzado y el despojo del bien, as\u00ed como la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;viene sosteniendo que entre los a\u00f1os 1998 a 1999, LUIS ALFREDO &nbsp;RUEDA ORTIZ y SANDRA ROC\u00cdO CALLE MORA fueron &nbsp;obligados &nbsp;por alias \u201cCamilo Morantes\u201d a dar en venta su propiedad &nbsp;ubicada en la vereda Diviso de los Andes del municipio El Carmen de &nbsp;Chucur\u00ed (Santander) a favor de MANUEL JOS\u00c9 CRISTANCHO &nbsp;ACOSTA, hermano de aquel paramilitar, y de ANA DELIA D\u00cdAZ &nbsp;DUARTE\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, SANDRA ROC\u00cdO CALLE MORA, ante la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, sostuvo: &nbsp;\u201cEn &nbsp;esa \u00e9poca estaban las guerrilla y las AUC cada uno ten\u00eda &nbsp;su territorio y los \u00faltimos armaban a los hombres y se los &nbsp;llevaban a patrullar (&#8230;) Posteriormente lleg\u00f3 el comandante &nbsp;paramilitar conocido como alias \u2018Camilo\u2019 pero su nombre &nbsp;era GUILLERMO CRISTANCHO el hac\u00eda reuniones con otros &nbsp;comandantes como \u2018Ram\u00f3n\u2019 \u2018Palizada\u2019 y &nbsp;\u2018Nicolas\u2019, en \u2018Yarima\u2019 y en la \u2018Explanaci\u00f3n\u2019 &nbsp;y en la finca del comandante GUILLERMO CRISTANCHO alias \u2018Camilo\u2019 &nbsp;ellos las hac\u00edan para exigir los bonos. Como unas personas no &nbsp;quisieron pagar la vacuna a unos los mataron y otros debieron irse &nbsp;(&#8230;) Nosotros est\u00e1bamos llenos de temor pero no ten\u00edamos &nbsp;a donde irnos, porque depend\u00edamos econ\u00f3micamente del &nbsp;predio (&#8230;) Ese se\u00f1or Camilo lleg\u00f3 a la zona empez\u00f3 &nbsp;a aterrorizar (&#8230;) ese comandante vivi\u00f3 un a\u00f1o en la &nbsp;vereda el hac\u00eda mucho desorden (&#8230;)\u201d (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraciones &nbsp;que fueron ratificadas ante el Juzgado indicando que \u201c(&#8230;) &nbsp;empez\u00f3 a llegar \u2018Camilo\u2019, alias \u2018Camilo\u2019, &nbsp;pero \u00e9l se llamaba era GUILLERMO CRISTANCHO (&#8230;) hermano de &nbsp;MANUEL CRISTANCHO &nbsp;(&#8230;) &nbsp;\u00c9l empez\u00f3 a llegar en ese a\u00f1o, en el noventa y &nbsp;nueve, desde enero empez\u00f3 a llegar, empez\u00f3 a subir y &nbsp;bajar y sub\u00eda y bajaba y pues se formaban problemas pues era &nbsp;muy, pues para nosotros era algo muy, para m\u00ed era algo muy &nbsp;duro, porque mi hijo cuando estaba peque\u00f1ito, mi ni\u00f1o &nbsp;LUIS ALBERTO \u00e9l escuchaba cuando tiraban granadas, hac\u00edan &nbsp;descargas de armas e inclusive un d\u00eda en presencia de nosotros &nbsp;mataron un perro del vecino y pues uno va cogiendo temor, va cogiendo &nbsp;temor (&#8230;)\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;tales que dan cuenta de la violencia vivida por los pobladores de El &nbsp;Carmen de Chucur\u00ed, especialmente de manos de alias \u201cCamilo &nbsp;Morantes\u201d, y que algunos de estos hechos fueron padecidos por &nbsp;los aqu\u00ed solicitantes, a tal punto que arguyeron fueron los &nbsp;causantes de su desplazamiento y despojo de su bien inmueble ubicado &nbsp;en el sector rural, m\u00e1s exactamente en la vereda Diviso de los &nbsp;Andes &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin: que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto en &nbsp;cabeza de los peticionarios como la raz\u00f3n del desplazamiento &nbsp;del predio con ocasi\u00f3n de ese hecho violento, no encuentra &nbsp;valladar alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, as\u00ed y todo se tengan en claro esos puntales (la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima y el contexto violento en el &nbsp;sector), eso solo no resulta bastante para lograr el \u00e9xito de &nbsp;la espec\u00edfica protecci\u00f3n por la que aqu\u00ed se &nbsp;propende. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;buenas cuentas: los ac\u00e1 solicitantes apenas ir\u00edan a &nbsp;mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la &nbsp;palmaria comprobaci\u00f3n de esa calidad de \u201cv\u00edctimas\u201d &nbsp;ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona cuanto &nbsp;que, por sobremanera, verificar adem\u00e1s que ocurri\u00f3 un &nbsp;hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente &nbsp;determin\u00f3 la ulterior cesi\u00f3n del bien o lo que es lo &nbsp;mismo, que de veras se trat\u00f3 de un despojo en las condiciones &nbsp;que refiere el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dilucidar ese singular aspecto, nada m\u00e1s propicio que arrancar &nbsp;de las versiones de la solicitante SANDRA ROC\u00cdO quien ante la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cEso fue en el &nbsp;98, en el 99 a comienzos el (GUILLERMO CRISTANCHO) comenz\u00f3 a &nbsp;hacer una vivienda en el predio de su familia, el construy\u00f3 &nbsp;una casa muy grande, le hecho la luz y luego quiso echarle un ramal, &nbsp;pero para eso ten\u00eda que pasarlo por el predio de nosotros \u2018Mis &nbsp;Delirios\u2019, el mando el hermano \u2018MANUEL CRISTANCHO\u2019 &nbsp;con un patrullero de los paramilitares y tra\u00edan un radio, para &nbsp;que el comandante escuchara lo que opin\u00e1bamos para echar el &nbsp;ramal por el predio de nosotros, Alfredo mi esposo dijo que no hab\u00eda &nbsp;inconveniente para que el predio se valorizara, yo opine lo siguiente &nbsp;\u2018listo pero que el ponga las grapas, el alambre y los postes y &nbsp;que nosotros pon\u00edamos el trabajo\u2019 entonces ellos &nbsp;salieron y se fueron eso fue un martes en horas de la ma\u00f1ana y &nbsp;en la tarde bajo el propio comandante y nos dijo que cuanto val\u00eda &nbsp;la finca y le dijimos que no la est\u00e1bamos vendiendo y nos dijo &nbsp;les doy DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y le orden\u00f3 a mi &nbsp;esposo que fueran a mirar los linderos, ese d\u00eda ven\u00eda &nbsp;acompa\u00f1ado con hombres armados el tambi\u00e9n, eran &nbsp;paramilitares, y no tuvimos m\u00e1s remedio que aceptar lo que \u00e9l &nbsp;nos impuso, no pudimos opinar ni decir siquiera cuanto val\u00eda &nbsp;el predio, y mucho menos negarnos a cumplir sus \u00f3rdenes, &nbsp;porque fue una orden, no fue un negocio (&#8230;)\u201d(Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;declaraci\u00f3n rendida ante la Unidad Administrativa Especial &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa &nbsp;causa &nbsp;del desplazamiento el hermano del comandante alias CAMILO MORANTES el &nbsp;nombre de \u00e9l era GUILLERMO CRISTANCHO ellos ten\u00edan una &nbsp;finca al lado arriba de la nosotros y \u00e9l se refugi\u00f3 ah\u00ed &nbsp;en la finca del hermano porque lo estaban persiguiendo, cuando \u00e9l &nbsp;llego quiso echar un ramal para la finca del hermano y no nosotros no &nbsp;estuvimos de acuerdo, un d\u00eda en la tarde llego el hermano a la &nbsp;casa y nos dijo que nos compraba la finca y vosotros le dijimos que &nbsp;no la vend\u00edamos y al otro d\u00eda llego el comandante de &nbsp;los paramilitares y nos dijo que nos daba 10 millones de pesos y que &nbsp;nos desocupara en 8 d\u00edas la finca y yo le dije que no porque &nbsp;era muy poco tiempo y que ten\u00edamos un ganado que no era de &nbsp;nosotros, y nos dijo se van o se van si no a las buenas entonces a &nbsp;las malas y quieren quedar muertos ac\u00e1 y ah\u00ed me dio 5 &nbsp;millones de pesos y nos dijo que nos daba los otros 5 cuando le &nbsp;hici\u00e9ramos escrituras (\u2026)\u201d (Sic)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte LUIS ALFREDO RUEDA ORTIZ indic\u00f3 que \u201cCamilo &nbsp;Morantes\u201d tuvo la iniciativa de abrir una carretera la cual le &nbsp;divid\u00eda su \u201cpotrero\u201d asunto ese respecto del cual &nbsp;hubo de su parte reclamo porque no quer\u00eda colaborar con los &nbsp;postes y el alambre para el cerramiento de los mismos, situaci\u00f3n &nbsp;por la que tuvieron un disgusto frente a lo que de una vez \u2018Camilo\u2019 &nbsp;le ripost\u00f3 que \u201c(&#8230;) toca a las buenas o a las malas &nbsp;hay, que meter la carretera\u201d47. Explic\u00f3 que seguidamente &nbsp; procedieron a negociar la finca para lo cual \u201c(\u2026) \u00e9l &nbsp;me dijo le doy diez millones (&#8230;) entonces yo le dije \u2018no &nbsp;much\u00edsimo barata much\u00edsimo barata\u2019 entonces \u00e9l &nbsp;dijo \u2018no, si quiere le doy eso y si no usted ver\u00e1 qu\u00e9 &nbsp;hace\u2019. Entonces, d\u00edgame, yo sabiendo que son armados y &nbsp;bajaban y sub\u00edan echando plomo de d\u00eda y de noche, &nbsp;entonces yo prefer\u00ed venderles en eso (\u2026)\u201d &nbsp;recalcando que \u201c(&#8230;) pues el disgusto que tuvimos fue porque &nbsp;no me ayuda con los postes ni el alambre para hacer la carretera ya &nbsp;ah\u00ed fue cuando me dijo \u2018v\u00e9ndame la finca\u2019 &nbsp;entonces ya llegamos que yo se la vend\u00eda pero no as\u00ed &nbsp;(\u2026) yo c\u00f3mo le iba a contestar, me mataba\u201d, sin &nbsp;embargo \u201cyo les ped\u00ed 15.000.000 por temor pa\u2019 irme &nbsp;pa\u2019 irme de ah\u00ed entonces \u00e9l dijo \u2018no le doy &nbsp;10.000.000\u2019 y yo pa\u2019 irme de ah\u00ed le dej\u00e9 en &nbsp;eso pero eso fue much\u00edsimo barata\u201d, dejando en claro que &nbsp;el \u00fanico inter\u00e9s de alias \u201cCamilo\u201d en su &nbsp;predio era que lindaba con la finca de su familia y as\u00ed pod\u00eda &nbsp;hacer la carretera para llegar a la misma51. Finalmente refiri\u00f3 &nbsp;que del valor se\u00f1alado ($10.000.000.oo) $5.000.000.oo le &nbsp;fueron entregados por \u00e9l mismo como arras52 y los restantes &nbsp;los dio MANUEL JOS\u00c9, a quien tambi\u00e9n le hizo la &nbsp;escritura por orden de \u201cCamilo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de ese convenio, DAR\u00cdO ANTONIO VARGAS, compa\u00f1ero &nbsp;de credo de los aqu\u00ed solicitantes, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;ellos nunca hablaron de vender el fundo, que por el contrario, \u201c(&#8230;) &nbsp;los planes de ellos eran lo que habl\u00e1bamos en la iglesia, era &nbsp;organizar la finquita bien y estar ah\u00ed con su familia (\u2026)\u201d &nbsp;pues \u201cTen\u00edan un ganadito y unas matas de cacao (&#8230;)\u201d; &nbsp;sin embargo \u201c(&#8230;) como la finca de este se\u00f1or &nbsp;CRISTANCHO que quedaba m\u00e1s arriba de la de ellos (&#8230;) &nbsp;entonces que un d\u00eda en la ma\u00f1ana le mand\u00f3 un &nbsp;patrullero y le dijo \u2018d\u00edgale a don Alfredo que si me da &nbsp;permiso de pasar la carretera por la finca\u2019, entonces este &nbsp;se\u00f1or Alfredo dijo: \u2018claro, a m\u00ed me beneficia &nbsp;porque yo tambi\u00e9n voy a &nbsp;beneficiarme &nbsp;de la carretera\u2019 pero que en las horas de la tarde ya no mand\u00f3 &nbsp;un patrullero sino que vino directamente \u00e9l y le dijo \u2018\u00bfsabe &nbsp;qu\u00e9? yo necesito esta finca; tenga cinco millones y tiene &nbsp;veinticuatro horas para que se vaya\u2019, entonces este se\u00f1or &nbsp;Alfredo le dice \u2018comandante pero recapacite: el ganado que &nbsp;tengo en la finca no es m\u00edo, yo tengo que buscar los due\u00f1os &nbsp;para entregar este ganado y adem\u00e1s considere que es muy &nbsp;poquita plata, pr\u00e1cticamente eso no es casi nada\u2019 &nbsp;entonces el comandante se queda pensando un momento y que le dice: &nbsp;\u2018bueno, est\u00e1 bien tiene ocho d\u00edas para que &nbsp;entregue sus ganados; tenga los cinco millones y despu\u00e9s &nbsp;miramos c\u00f3mo le doy los otros (&#8230;)\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que quien figura comprando no fue \u201cCamilo\u201d sino su &nbsp;hermano MANUEL JOS\u00c9 CRISTANCHO ACOSTA diciendo incluso que tal &nbsp;ocurri\u00f3 en atenci\u00f3n a los varios ofrecimientos de los &nbsp;solicitantes, por lo que aprovecharon \u201c(&#8230;) unos ahorros una &nbsp;herencia de mi esposa y un ganadito que yo ten\u00eda lo vendimos &nbsp;para comprarle esa finca en el precio que ellos nos pidieron: diez &nbsp;millones (\u2026)\u201d pago que se hizo \u201c(\u2026) en dos &nbsp;contados, de arras cinco millones y el d\u00eda que se hizo las &nbsp;escrituras los otros cinco millones\u201d. Sin embargo, atendido el &nbsp;alto vigor probatorio que comportan los dichos de los reclamantes, no &nbsp;puede dejarse al margen que en cualquier caso se trat\u00f3 de un &nbsp;negocio gestado merced a la intervenci\u00f3n del citado &nbsp;paramilitar, lo que de suyo y desde cualquier \u00e1ngulo, revela &nbsp;que fue forzado. Al final cuanto se advierte es que el precio fue &nbsp;asunto que dispuso el propio \u201cCamilo\u201d quien adem\u00e1s &nbsp;fij\u00f3 las condiciones de tiempo y modo que a motu proprio &nbsp;concibi\u00f3 s\u00f3lo \u00e9l, sin que en esas gestiones &nbsp;hubieren intervenido siquiera en algo los aqu\u00ed solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque varios de los opositores e incluso algunos testigos con &nbsp;vehemencia expusieron que se trat\u00f3 de un pacto ajustado &nbsp;voluntariamente, hace al caso remembrar justo ahora ese postulado de &nbsp;que en este linaje de asuntos, las manifestaciones de las v\u00edctimas, &nbsp;por regla general, se entienden revestidas de veracidad y confianza, &nbsp;cual significa que el elevado peso de su versi\u00f3n no puede &nbsp;verse arruinado por las meras afirmaciones que otra persona haga en &nbsp;contrario. Las pruebas id\u00f3neas para infirmarlas, casi que &nbsp;sobra decirlo, deben ser contundentes. Y aqu\u00ed no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>Justo &nbsp;por eso de poco sirve afirmar, cual trat\u00f3 de insinuarse, que &nbsp;al final de cuentas a ellos jam\u00e1s se les amenaz\u00f3 &nbsp;directamente u otra semejante como que nunca se les dijo por miembro &nbsp;alguno de esos grupos que deb\u00edan marcharse de ese sitio o que &nbsp;en realidad no fueron constre\u00f1idos a vender; para descartar &nbsp;tan destemplados planteamientos, bastar\u00eda con reparar en que, &nbsp;si por regla general, conforme tuvo a bien precisarlo la H. Corte &nbsp;Constitucional, para reconocer a alguien como \u201cdesplazado\u201d &nbsp;no es menester llegar a ese extremo de sufrir \u201c(\u2026) una &nbsp;intimidaci\u00f3n directa, individualizada y espec\u00edfica, o &nbsp;un hostigamiento (\u2026)\u201d, precisamente porque \u201c(\u2026) &nbsp;el s\u00f3lo sentimiento de temor extendido que acecha a la &nbsp;poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n semejante y que provoca el &nbsp;desarraigo, es suficiente para adquirir tal condici\u00f3n\u201d &nbsp;qu\u00e9 no decir entonces de la situaci\u00f3n de personas como &nbsp;los aqu\u00ed reclamantes quienes tuvieron que entenderse con un &nbsp;temible paramilitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo cual concuerda adem\u00e1s con esa regla de experiencia que &nbsp;indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar &nbsp;vej\u00e1menes semejantes que han sufrido otros en un contexto &nbsp;similar. Por manera que no rayar\u00eda contra la naturaleza de las &nbsp;cosas y antes bien se compasar\u00eda derechamente con ella, que &nbsp;ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario &nbsp;tan impresionante como ese, prefiriesen los reclamantes \u201cvender\u201d &nbsp;en esas condiciones y tomar camino antes que quiz\u00e1s padecer en &nbsp;carne propia agresiones como esas que ya fat\u00eddicamente hab\u00edan &nbsp;tocado a otros; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro &nbsp;instinto de conservaci\u00f3n si se quiere calificar as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjunci\u00f3n &nbsp;de sucesos que van allanando el camino para darle fuerza a esa &nbsp;hip\u00f3tesis de que tuvo mucho que ver el conflicto con la venta &nbsp;pues permiten considerar, ante la injerencia en el asunto de ese &nbsp;paramilitar, que se desencaden\u00f3 el justificable miedo que de &nbsp;inmediato les forz\u00f3 a vender. Ni c\u00f3mo dejar a un lado &nbsp;que el comprador era hermano del citado comandante de las &nbsp;autodefensas. Circunstancias que aplican como indicio frente al &nbsp;despojo pues se trataba de un negocio que hac\u00eda el familiar de &nbsp;un temido que comportar\u00eda la casi que ineludible sospecha &nbsp;sobre la ilegalidad y falta de \u201cvoluntariedad\u201d de esa &nbsp;venta. Circunstancias que aplican como fuerte indicio frente al &nbsp;despojo pues se trataba de un negocio que hac\u00eda el familiar de &nbsp;un temido comandante de un grupo armado ilegal que comportar\u00eda &nbsp;la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de &nbsp;\u201cvoluntariedad\u201d de esa venta\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que lleva de la mano a referir, por un lado, que su sola &nbsp;manifestaci\u00f3n acerca de los motivos que tuvo para dejar el &nbsp;terreno, es per se suficiente para comprender que esa venta encontr\u00f3 &nbsp;causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello &nbsp;de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, que de &nbsp;cualquier modo, la H. Corte Constitucional88 ha se\u00f1alado &nbsp;repetidamente &nbsp;-en &nbsp;torno de lo que indica el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;60 la Ley 1448 de 200189- que para identificar si alguien ha sido &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento forzado no es ni mucho menos &nbsp;imprescindible que debiere marcharse muy lejos del lugar en que fue &nbsp;victimizado desde que tal calificar\u00eda como una muy ex\u00f3tica &nbsp;exigencia que desconocer\u00eda la naturaleza misma en que pueden &nbsp;ocurrir las cosas pues muchos ser\u00e1n los factores que, por una &nbsp;causa o por otra, justifiquen la decisi\u00f3n de quedarse en esa &nbsp;zona, entre ellas, por ejemplo como manifestaron los peticionarios, &nbsp;que la atenci\u00f3n acaso no se centre en s\u00ed en la persona &nbsp;cuanto que apunte derechamente a la heredad, justo como aqu\u00ed &nbsp;ocurre&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio: el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin &nbsp;menester de m\u00e1s o profundas disquisiciones, que el &nbsp;consentimiento dado por los pretensos vendedores y aqu\u00ed &nbsp;solicitantes, result\u00f3 viciado por el fen\u00f3meno de la &nbsp;\u201cfuerza\u201d anejo con el conflicto, en este caso, el temor &nbsp;derechamente provocado por la injerencia en el asunto de un &nbsp;reconocido comandante paramilitar. Desde luego que, comprobados como &nbsp;est\u00e1n semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse &nbsp;que la cuestionada venta estuvo mediada y fue determinada por tan &nbsp;graves sucesos de violencia y no precisamente porque de manera &nbsp;espont\u00e1nea, les surgi\u00f3 a los due\u00f1os ese deseo o &nbsp;intenci\u00f3n como tampoco porque se tratare del finiquito de una &nbsp;idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se ven\u00eda &nbsp;ya maquinando. Nada de eso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente &nbsp;que con ello ya se descarta entonces el \u00e9xito de los &nbsp;planteamientos de los opositores quienes repetidamente insistieron en &nbsp;que se trat\u00f3 de un negocio voluntario. It\u00e9rase que el &nbsp;pretenso \u201cconvenio\u201d acab\u00f3 ajustado con la decidida &nbsp;participaci\u00f3n de \u201cCamilo Morantes\u201d y en una \u00e9poca &nbsp;y un sector claramente marcados por la influencia del conflicto &nbsp;armado, lo que har\u00eda aplicable la presunci\u00f3n de falta &nbsp;de consentimiento de que trata la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que es bastante para, por s\u00ed solo, disponer la invocada &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;Ti\u00e9nese &nbsp;as\u00ed que debe reconoc\u00e9rsele a los solicitantes, como a &nbsp;su grupo familiar, la condici\u00f3n de v\u00edctimas del &nbsp;conflicto con derecho a la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la medida de reparaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026sin &nbsp;desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo &nbsp;que se\u00f1alan los literales a) y d) del mentado art\u00edculo &nbsp;97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre &nbsp;graves y profundos problemas de orden p\u00fablico que alteren la &nbsp;tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna &nbsp;que &nbsp;ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes ni que los &nbsp;integrantes de su grupo familiar padezcan espec\u00edficas &nbsp;afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver a los bienes, &nbsp;existe s\u00ed un singular factor que no cabe pasarse &nbsp;desapercibido. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1blase &nbsp;en concreto que los aqu\u00ed opositores tienen predios que rodean &nbsp;el fundo a restituir, llamando la atenci\u00f3n el caso de MANUEL &nbsp;JOS\u00c9 CRISTANCHO ACOSTA quien directamente se vio beneficiado &nbsp;de las actuaciones de su hermano GUILLERMO en contra de los &nbsp;solicitantes debido a que a partir de ese negocio forzoso finalmente &nbsp;\u00e9l fue quien se convirti\u00f3 en el propietario de ese &nbsp;inmueble. Adem\u00e1s que la familia CRISTANCHO D\u00cdAZ sigue &nbsp;habitando y laborando en el mismo predio y que volver al sector &nbsp;podr\u00eda generar variados inconvenientes de convivencia al punto &nbsp;que la solicitante se\u00f1al\u00f3 sobre ello que \u201c(\u2026) &nbsp;pues la verdad uno de los testigos me manifest\u00f3 no quer\u00eda &nbsp;venir ac\u00e1 el lunes porque \u00e9l no quer\u00eda o sea: &nbsp;ellos son amigos tambi\u00e9n con \u00e9l y \u00e9l dijo que si &nbsp;nosotros lleg\u00e1bamos a ganar el problema entonces se iba a &nbsp;formar un problema porque \u00e9l no quer\u00eda que le quitaran &nbsp;la finca y pues s\u00ed, yo s\u00e9, va a tener algo de &nbsp;conflictos (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;y frente al interrogante de si se sent\u00eda con la capacidad de &nbsp;hacer producir la finca, dijo ella \u201cLa verdad en este momento &nbsp;no porque ya yo estoy sola ya me siento muy agotada y usted sabe que &nbsp;uno pa\u2019 trabajar en una finca se necesita apoyo yo ya no lo &nbsp;tengo, mis hijos se fueron (&#8230;)\u201d mientras que LUIS ALFREDO a &nbsp;su turno se\u00f1al\u00f3 \u201c(&#8230;) ojal\u00e1 pudiera &nbsp;reubicarnos en otra parte y no all\u00e1 mismo no porque corremos &nbsp;peligro (\u2026) de pronto por parte de Manuel y los otros hermanos &nbsp;cobren venganza porque volvimos a la finca (\u2026)\u201d. &nbsp;Sin &nbsp;contar que la opositora ANA DELINA frente al interrogante realizado &nbsp;en diligencia judicial de si hab\u00eda vuelto a encontrarse con &nbsp;los solicitantes, se\u00f1al\u00f3 \u201cNo se\u00f1ora uy ni &nbsp;que me la encuentre porque me da impaciencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;condiciones tales, si la plausible filosof\u00eda de la restituci\u00f3n &nbsp;material y jur\u00eddica, con todas las adehalas y beneficios que &nbsp;trae consigo, apunta con particular mira a permitir que la v\u00edctima &nbsp;que sufri\u00f3 despojo pueda retornar para de verdad rehacer su &nbsp;vida y logre as\u00ed echar nuevamente ra\u00edces en la tierra, &nbsp;en la suya, muy flaco favor se har\u00eda a los aqu\u00ed &nbsp;solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este &nbsp;particular caso, esas expectativas casi que de seguro ser\u00edan &nbsp;infecundas y de entrada resultar\u00edan malhadadas por las &nbsp;palpables dificultades que sobrevendr\u00edan con el experimento de &nbsp;volver a acoplarlos en unas condiciones que, justo por todo eso, no &nbsp;ser\u00edan precisamente las m\u00e1s adecuadas. No se tratar\u00eda &nbsp;as\u00ed de una medida que encerrase ese designio transformador que &nbsp;propone la justicia transicional y ello solo significar\u00eda, en &nbsp;inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contrav\u00eda &nbsp;de ese principio rector que recoge la Ley 1448. Por respeto frente a &nbsp;sus personales situaciones; mayormente las de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo cual explica con suficiencia que deba proceder aqu\u00ed la &nbsp;restituci\u00f3n por equivalencia que fue en subsidio reclamada, &nbsp;precisamente &nbsp;porque ese medio alternativo de reparaci\u00f3n tiene cabida, entre &nbsp;otros supuestos, cuando \u201c(\u2026) la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y\/o material del bien implicar\u00eda un riesgo &nbsp;para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o &nbsp;de su familia. (\u2026)\u201d (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan lo ha explayado en &nbsp;repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como &nbsp;el de \u201cvida\u201d, se corresponde con una omnicomprensiva &nbsp;noci\u00f3n que lejos est\u00e1 de contraerse con un aspecto &nbsp;puramente fisiol\u00f3gico; pues que \u201c(\u2026) la Carta &nbsp;Pol\u00edtica garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una &nbsp;vida digna, lo cual comprende un \u00e1mbito de la existencia m\u00e1s &nbsp;amplio que el f\u00edsico\u201d (Sent. &nbsp;T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo s\u00ed &nbsp;estar\u00eda en riesgo su \u201cvida\u201d y, por ah\u00ed &nbsp;derecho, que est\u00e1 dado el presupuesto de hecho reclamado en la &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esas previas precisiones, y convenido que la restituci\u00f3n por &nbsp;equivalencia se ense\u00f1a como la m\u00e1s prudente manera de &nbsp;reparar a la v\u00edctima, debe entonces entreg\u00e1rsele a los &nbsp;aqu\u00ed solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble de &nbsp;similares caracter\u00edsticas del que otrora fueren despojados, &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos las &nbsp;precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el &nbsp;Decreto 4829 de 2011. Todo, bajo el claro entendido que se busca no &nbsp;solo meramente reparar sino por sobre todo que esa v\u00edctima, &nbsp;forzada de manera injusta a dejar lo suyo con causa del conflicto en &nbsp;verdad pueda rehacer su vida en condiciones dignas y con clara &nbsp;posibilidad de autosostenimiento a partir de all\u00ed. &nbsp;Asimismo &nbsp;se emitir\u00e1n todas las dem\u00e1s \u00f3rdenes que &nbsp;seguidamente correspondan en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley &nbsp;1448 de 2011, las concernientes con las medidas deasistencia y &nbsp;atenci\u00f3n de las cuales son titulares como las dem\u00e1s &nbsp;dereparaci\u00f3n que resulten consecuentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;estudi\u00f3 la normatividad y jurisprudencia relativa a la buena &nbsp;fe exenta de culpa, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Resta &nbsp;entonces ocuparse de la defensa de los opositores Pablo Dom\u00ednguez &nbsp;Figueroa, Luis Roberto Vargas Benavidez, Manuel Jos\u00e9 &nbsp;Cristancho Acosta y Ana Delina D\u00edaz Duarte, &nbsp;que &nbsp;vienen edificadas, am\u00e9n del frustrado ensayo de desvirtuar la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas de los solicitantes, en que no &nbsp;participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en &nbsp;que se trata de adquirentes de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa precisi\u00f3n, bueno es principiar diciendo entonces que esa &nbsp;postura, como no pod\u00eda ser de otro modo, exige una cabal &nbsp;comprobaci\u00f3n. Prop\u00f3sito que no se colma con alegar que &nbsp;alguien se hizo due\u00f1o de un predio tal cual se har\u00eda en &nbsp;el tr\u00e1fico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, &nbsp;verificando sin m\u00e1s lo que muestran los registros p\u00fablicos &nbsp;sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el &nbsp;fen\u00f3meno del despojo y abandono de las tierras provocado por &nbsp;cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto &nbsp;de \u201cconflicto armado\u201d, dif\u00edcilmente puede &nbsp;encuadrarse dentro de una situaci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d. &nbsp;Por eso mismo, es casi que de sentido com\u00fan demandar de quien &nbsp;se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que &nbsp;multiplique sus precauciones y pruebe qu\u00e9 previas gestiones y &nbsp;averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el &nbsp;comportamiento de los opositores no fue precisamente el m\u00e1s &nbsp;acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio &nbsp;que por su contundencia ense\u00f1aran con signos evidentes, qu\u00e9 &nbsp;previas gestiones de indagaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n se &nbsp;adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a &nbsp;futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio &nbsp;realizado, a duras penas les pareci\u00f3 bastante con llanamente &nbsp;abroquelarse en que el negocio por ellos realizado se encontraba &nbsp;amparado por el principio de la buena fe debido a que al momento de &nbsp;adquirir el fundo se desconoc\u00edan las razones que ahora los &nbsp;solicitantes aducen encamin\u00f3 la venta, que la compra se &nbsp;realiz\u00f3 con los propietarios inscritos y sin la existencia de &nbsp;vicios que invalidaran su consentimiento, creyendo as\u00ed &nbsp;err\u00f3neamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga &nbsp;probatoria en este especial proceso. Lo que, por supuesto, con base &nbsp;en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le era &nbsp;suficiente. Pues la demostraci\u00f3n de la especial buena fe &nbsp;requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente &nbsp;consultar le folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien ni &nbsp;se\u00f1alando que averiguaron con los vecinos quienes igual lo que &nbsp;les manifestaron era que \u201ctrataba de un buen predio\u201d sin &nbsp;inconveniente legal alguno, adem\u00e1s de pagar el justo precio, &nbsp;cuanto lo que exig\u00eda la cabal comprobaci\u00f3n de que no se &nbsp;estuvo en condiciones id\u00f3neas de conocer qu\u00e9 pudo &nbsp;suceder respecto de ese bien, m\u00e1s precisamente, ese hecho &nbsp;violento que implic\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho por cuenta &nbsp;de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los opositores Ana Delina D\u00edaz Duarte y Manuel Jos\u00e9 &nbsp;Cristancho Acosta, este \u00faltimo ante el Juzgado dijo no haber &nbsp;tenido ning\u00fan inter\u00e9s en la compra del fundo objeto del &nbsp;asunto, que lo adquiri\u00f3 porque los solicitantes \u201c(\u2026) &nbsp;ellos m\u00e1s de una vez nos ofrecieron ese predio\u201d, que la &nbsp;raz\u00f3n de esa venta era \u201c(\u2026) que quer\u00edan &nbsp;cambiar de que ya que estaban cansados de trabajar en el campo que &nbsp;quer\u00edan mejor vida que ellos quer\u00edan en el pueblo, que &nbsp;era la mejor vida que era en el pueblo para la educaci\u00f3n de &nbsp;los hijos y que para ellos, esa fue (\u2026) la versi\u00f3n que &nbsp;ellos nos comentaban (\u2026)no de ninguna otra no nos comentaron &nbsp;de m\u00e1s\u201d, que el precio fue pactado de manera &nbsp;\u201cFormalmente sin ninguna presi\u00f3n de ninguna \u00edndole &nbsp;como buenos amigos como decir un ejemplo estar aqu\u00ed vamos a &nbsp;trazar este negocio entre los dos as\u00ed formalmente sin ninguna &nbsp;est\u00e1 no hicimos siquiera ni un documento nos confiamos en la &nbsp;palabra y todo el d\u00eda de las escrituras tengan el resto\u201d, &nbsp;siendo pagado \u201cen dos contados, de arras 5.000.000 y el d\u00eda &nbsp;que se hizo las escrituras los otros 5.000.000\u201d, sin que en &nbsp;esta negociaci\u00f3n hubiera participado alias \u201cCamilo &nbsp;Morantes\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto toca con los opositores Luis Roberto Vargas Benavides y Pablo &nbsp;Dom\u00ednguez Figueroa, debe decirse que cuando este \u00faltimo &nbsp;fue llamado a declarar sobre su particular situaci\u00f3n en torno &nbsp;del fundo a cuya restituci\u00f3n se opone, manifest\u00f3 &nbsp;haberlo comprado el 9 de febrero de 2015 de manos de Manuel Jos\u00e9 &nbsp;Cristancho Acosta y Ana Delina D\u00edaz Duarte, se\u00f1alando &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;frente a la concreta pregunta de si hab\u00eda realizado &nbsp;\u201caveriguaciones\u201d para adquirir la heredad, que \u201c(\u2026) &nbsp;No porque yo le compr\u00e9 a un se\u00f1or honesto que lo &nbsp;conozco de toda la vida y s\u00e9 que nunca ha sido un p\u00edcaro &nbsp;ni nada de eso (\u2026) yo s\u00e9 que el se\u00f1or MANUEL le &nbsp;hab\u00eda comprado a los se\u00f1ores la finca legalmente y &nbsp;hab\u00edan &nbsp;firmado &nbsp;escrituras entonces porque deb\u00edan de haber problemas (\u2026)\u201d &nbsp;Tambi\u00e9n asegur\u00f3 conocer a los solicitantes ya que \u201c(\u2026) &nbsp;les trabaj\u00e9 en la finca cuando era de ellos (\u2026) antes &nbsp;de ellos vender la finca como dos a\u00f1os (\u2026) sac\u00e1ndole &nbsp;la madera que \u00e9l cortaba en la finca y tambi\u00e9n me &nbsp;trabaj\u00e9 macane\u00e1ndole los potreros que cuando eso \u00e9l &nbsp;ten\u00eda en la finca (\u2026) eso fue p\u00f3ngale, el &nbsp;noventa y siete y noventa y ocho, porque eso vendieron en el noventa &nbsp;y nueve (\u2026)\u201d, que para cuando mencion\u00f3 que labor\u00f3 &nbsp;en el predio se enter\u00f3 de la presencia de grupos armados los &nbsp;cuales \u201c(\u2026) se hac\u00edan llamar autodefensas o &nbsp;paracos m\u00e1s, m\u00e1s com\u00fan (\u2026)\u201d &nbsp; quienes pasaban \u201c(\u2026) armados en sus carros pasaban o a &nbsp;pie, lo saludaban a uno y ya\u201d pero de todos modos ya para el &nbsp;mes de febrero de 2015 la situaci\u00f3n era \u201cnormal\u201d; &nbsp;al final explic\u00f3 que \u201c(\u2026) Al momento de firmar la &nbsp;promesa aparec\u00eda como due\u00f1o del predio los se\u00f1ores &nbsp;Manuel Jose Cristancho Acosta y Ana Delina Diaz Duarte y no ten\u00eda &nbsp;limitaci\u00f3n alguna al dominio (\u2026)\u201d, por lo que &nbsp;tuvo la creencia de obrar en forma leal, cumpliendo con las &nbsp;condiciones exigidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;breviario que precede pronto queda al descubierto que apenas si le &nbsp;pareci\u00f3 bastante al opositor con sencillamente se\u00f1alar &nbsp;que el negocio lo hab\u00eda hecho con una persona que conoc\u00eda &nbsp;de toda la vida, de la que ten\u00eda un buen concepto y que esa &nbsp;promesa de venta se ajust\u00f3 acorde con las formas en que &nbsp;normalmente deber\u00eda verificarse un estado de la propiedad &nbsp;antes de su compra, pretendiendo de esa manera tener por acreditada &nbsp;su condici\u00f3n. Lo que ni por asomo le era suficiente apra &nbsp;acreditar esa buena fe exenta de culpa conforme se explic\u00f3 &nbsp;antes; it\u00e9rase que no mediaron all\u00ed esas necesarias &nbsp;\u201caveriguaciones adicionales\u201d de las que tanto se hizo &nbsp;\u00e9nfasis. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ocurre con Luis Roberto Vargas Benavides, quien se limit\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar que adquiri\u00f3 el fundo mediante contrato &nbsp;celebrado l\u00edcitamente, con la plenitud de los requisitos &nbsp;legales, sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del &nbsp;contexto del conflicto armado, por compra realizada a \u201c(\u2026) &nbsp;un pelao\u2019 pero entonces el que me hizo la escritura fue don &nbsp;MANUEL, \u00e9l era el due\u00f1o de la fin ca y le hab\u00eda &nbsp;regalado ese pedacito, \u00e9l me lo vendi\u00f3 a m\u00ed (\u2026) &nbsp;UBERLI me parece que es el nombre (\u2026)\u201d. Pues bien: si en &nbsp;solo en ello ciment\u00f3 sin siquiera mencionar los tr\u00e1mites &nbsp;o averiguaciones realizadas sobre la situaci\u00f3n de orden &nbsp;p\u00fablico de la zona que acaso le hubieren servido eventualmente &nbsp;para abstenerse de negociar esos terrenos, refleja por s\u00ed s\u00f3lo &nbsp;la ineficacia de su alegaci\u00f3n. Quiz\u00e1s m\u00e1s cuando &nbsp;se advierte que ni siquiera realiz\u00f3 el contrato con quien se &nbsp;registraba como due\u00f1o del fundo como tampoco ten\u00eda &nbsp;conocimiento real del nombre de la persona a quien le estaba &nbsp;comprando seg\u00fan se desprende de su propia declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma: cuanto queda en claro es que los opositores se limitaron a &nbsp;negociar el predio sin realizar investigaciones m\u00e1s o menos &nbsp;profundas sobre las circunstancias que rodeaban esa negociaci\u00f3n. &nbsp;Lo que desdibuja de entrada esa extrema \u201cdiligencia y cuidado\u201d &nbsp;que tanto se ha querido resaltar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas &nbsp;alegaciones de los opositores, pues que, am\u00e9n que casi todos &nbsp;los testigos tra\u00eddos a instancias de \u00e9ste, dan cuenta &nbsp;que en la zona en la que se ubica el bien exist\u00edan grupos al &nbsp;margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones &nbsp;averiguativas de aqu\u00e9llos para hacerse con el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, debe simplemente decirse a manera de conclusi\u00f3n &nbsp;que la demostraci\u00f3n de la especial buena fe requerida en estos &nbsp;casos ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar \u201ct\u00edtulos\u201d &nbsp;o adquirir de quien se dice es el due\u00f1o, cuanto que exig\u00eda &nbsp;la cabal comprobaci\u00f3n de que no se estuvo en condiciones &nbsp;id\u00f3neas de conocer qu\u00e9 pudo suceder respecto de ese &nbsp;bien, m\u00e1s precisamente, ese hecho violento que implic\u00f3 &nbsp;en su momento la p\u00e9rdida del derecho por cuenta de los &nbsp;solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su &nbsp;contundencia ense\u00f1aran con signos evidentes las actividades de &nbsp;indagaci\u00f3n realizadas con miras a despejar y prevenir desde &nbsp;entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente &nbsp;al contrato realizado, fue muy poco cuanto hicieron a ese respecto &nbsp;los aqu\u00ed opositores. Pues al final nada probaron acerca de esa &nbsp;reclamada extrema \u201cdiligencia\u201d ni que de veras medi\u00f3 &nbsp;una estricta verificaci\u00f3n sobre los antecedentes que pudieren &nbsp;afectar sus negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s aqu\u00ed pues que es patente que la particular &nbsp;situaci\u00f3n de los opositores, les autorizaba de primera mano &nbsp;estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en &nbsp;una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, &nbsp;hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento &nbsp;de celebrar un negocio como el de marras; h\u00e1blase en concreto, &nbsp;por ejemplo, que eran de la zona y que all\u00ed estuvo \u201cCamilo &nbsp;Morantes\u201d, reconocido paramilitar, lo que era de suyo ya &nbsp;preocupante y que figuraba como duelo un hermano suyo. Motivos a cuan &nbsp;m\u00e1s suficientes para descubrir, a la verdad sin mayor &nbsp;dificultad, que algo turbio podr\u00eda estar detr\u00e1s de esos &nbsp;predios. En fin: no se reflejan esas labores de indagaci\u00f3n que &nbsp;una persona sensata hubiera realizado en escenario similar. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que en circunstancias como las referidas, no hay c\u00f3mo concluir &nbsp;que se tratase de adquirente de buena fe \u201cexenta de culpa\u201d. &nbsp;Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la calidad de segundos ocupantes, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso &nbsp;ese reconocimiento, se aplic\u00f3 el Tribunal al recaudo de &nbsp;algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de &nbsp;caracterizaci\u00f3n que brindara luces en torno del asunto; mismo &nbsp;que, dicho sea de paso, en ning\u00fan caso puede ser &nbsp;necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en &nbsp;su momento la H. Corte Constitucional, si bien \u201c(&#8230;) &nbsp;constituyen insumos relevantes (\u2026)\u201d, de todos modos \u201c(\u2026) &nbsp;pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en &nbsp;el marco de su competencia (\u2026)\u201d am\u00e9n que entre &nbsp;otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente &nbsp;soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser &nbsp;directos interesados en obtener beneficio lo que, por s\u00ed solo, &nbsp;quiz\u00e1s termine afectando la fidelidad de la informaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, salvo excepci\u00f3n hecha del caso de LUIS ROBERTO &nbsp;VARGAS BENAVIDES -del que se anticipa su decisi\u00f3n se diferir\u00e1 &nbsp;en aras de recaudar algunas otras pruebas necesarias para determinar &nbsp;su singular situaci\u00f3n- se conviene que los dem\u00e1s &nbsp;opositores no se encuentran en esa condici\u00f3n de segundos &nbsp;ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: en relaci\u00f3n con Pablo Dom\u00ednguez Figueroa, se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en el informe de caracterizaci\u00f3n que &nbsp;ten\u00eda 38 a\u00f1os de edad y se encontraba casado con Aleyda &nbsp;Rivero Rueda y su hija\u2026 de 11 a\u00f1os, haciendo tambi\u00e9n &nbsp;parte de su grupo familiar SORAIDA RUEDA SALAZAR de 78 a\u00f1os de &nbsp;edad. En lo que tiene que ver con el nivel educativo del hogar, se &nbsp;adujo que dicho opositor contaba con educaci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;primaria incompleta, su hija se encuentra cursando estudios en &nbsp;bachillerato y su esposa estaba vinculada con el \u201cmagisterio\u201d. &nbsp;De igual manera se\u00f1al\u00f3 ser v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado debido a que en 1990 fue asesinado un hermano de su c\u00f3nyuge &nbsp;en la vereda El Tr\u00e9bol del municipio El Carmen de Chucur\u00ed, &nbsp;encontr\u00e1ndose adem\u00e1s registrado por el siniestro de &nbsp;desplazamiento forzado ocurrido el 1\u00ba de enero de 2003 de la &nbsp;misma municipalidad y todo el n\u00facleo familiar se halla &nbsp;afiliado en salud a la Nueva EPS. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que &nbsp;la fuente de sus ingresos proven\u00eda de los cultivos del fundo &nbsp;solicitado en restituci\u00f3n y de otras actividades laborales, &nbsp;ascendiendo estos a $1.850.000.oo mensuales de los cuales $700.000.oo &nbsp;son producto del fundo \u201cMis Delirios\u201d; $150.000.oo de &nbsp;otros predios y $1.000.000.oo de jornales; en cuanto a sus egresos &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en total eran equivalentes a la suma mensual &nbsp;de $2.961.600.oo, que se distribu\u00eda entre servicios p\u00fablicos, &nbsp;inversiones en otras actividades y deudas financieras, que estas &nbsp;\u00faltimas ascend\u00edan para la fecha de realizaci\u00f3n &nbsp;de la entrevista a $46.400.000.oo, entre los que se contaban los &nbsp;$25.000.000.oo que le adeudaba a Manuel Jos\u00e9 Cristancho Acosta &nbsp;por concepto de la compra del inmueble objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gesti\u00f3n &nbsp;de caracterizaci\u00f3n concluyeron que registra un 40% de &nbsp;privaciones. Finalmente, a partir de la informaci\u00f3n allegada &nbsp;por la Superintendencia de Notariado y Registro, Pablo Dom\u00ednguez &nbsp;cuenta con dos predios rurales con vocaci\u00f3n agropecuaria &nbsp;denominados Brisas de Riofuego y El Recreo, ambos ubicados en el &nbsp;municipio de San Vicente de Chucur\u00ed e identificados con los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos 320-10713 y 320-10546, &nbsp;respectivamente, utilizando uno de estos para la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se dijo que el opositor tiene un 40% de privaciones, lo cierto &nbsp;es que este resultado devino particularmente por el bajo logro &nbsp;educativo y empleo informal de PABLO, la necesidad de acceder a &nbsp;fuentes de agua mejorada y la eliminaci\u00f3n de excretas, sin que &nbsp;tales variables dejen ver c\u00f3mo puedan inferir en el grado de &nbsp;dependencia econ\u00f3mica del fundo. Adem\u00e1s, habita en otra &nbsp;de sus propiedades, explota otros predios y m\u00e1s del 50% de sus &nbsp;ingresos son por concepto de \u201cjornal\u201d o trabajo en otros &nbsp;lugares sin menester del predio am\u00e9n que \u201c(\u2026) el &nbsp;hogar se sostiene del sueldo de su esposa como docente\u201d en el &nbsp;sitio denominado Ca\u00f1o Lajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;atendiendo las caracter\u00edsticas que atr\u00e1s quedaron &nbsp;transcritas, se conviene no solo que la restituci\u00f3n del predio &nbsp;que explota, no implica por s\u00ed misma la desprotecci\u00f3n &nbsp;del opositor y su n\u00facleo familiar sin descontar que cuenta con &nbsp;otros bienes -incluso en San Vicente de Chucur\u00ed- de los que si &nbsp;bien afirm\u00f3 que solo cuentan con seis hect\u00e1reas y por &nbsp;lo mismo, su explotaci\u00f3n es m\u00e1s bien precaria e &nbsp;insuficiente, de todos modos est\u00e1 claro que su subsistencia &nbsp;depende m\u00e1s del salario de su c\u00f3nyuge y de su propio &nbsp;trabajo en jornales que del aprovechamiento de los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia no habr\u00e1 lugar a reconocer a favor suyo medidas &nbsp;de atenci\u00f3n dado que no se encuentra en las condiciones de &nbsp;vulnerabilidad que autorizar\u00eda tenerle como segundo ocupante &nbsp;seg\u00fan se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte &nbsp;Constitucional en el fallo que viene haci\u00e9ndose repetida &nbsp;menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el n\u00facleo familiar de MANUEL JOS\u00c9 &nbsp;CRISTANCHO ACOSTA CRISTANCHO D\u00cdAZ y ANA DELINA D\u00cdAZ &nbsp;DUARTE, &nbsp;y para descartar su condici\u00f3n, basta con decir que al margen &nbsp;que no se trata precisamente de personas \u201cvulnerables\u201d ni &nbsp;que \u201cdependen\u201d del predio para vivir o subsistir, es &nbsp;palmar conforme qued\u00f3 arriba analizado, que resultaron &nbsp;benefici\u00e1ndose del despojo propiciado por su hermano. Lo que &nbsp;por s\u00ed solo les inhabilita para ser tenidos como segundos &nbsp;ocupantes desde que tal reclama no solamente la prueba clara de ese &nbsp;estado de afectaci\u00f3n cuanto que, adicionalmente, la convicci\u00f3n &nbsp;de que \u201c(\u2026) no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni &nbsp;tomaron provecho del despojo (\u2026)\u201d. Singularidad esa que &nbsp;invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que se hicieron &nbsp;con el predio. Conductas que de suyo desdibujan que hubiere procedido &nbsp;de la manera m\u00e1s apropiada y proporcionada cuanto m\u00e1s &nbsp;bien todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no habr\u00e1 lugar a reconocer a favor suyo &nbsp;compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tal cual se explic\u00f3 arriba, en torno de LUIS ROBERTO VARGAS se &nbsp;aplazar\u00e1 la determinaci\u00f3n de si re\u00fane las &nbsp;calidades de segundo ocupante hasta cuando se recauden los &nbsp;suficientes elementos de juicio que autoricen verificar si cumple o &nbsp;no con condiciones tales, especialmente, con miras a determinar lo &nbsp;relativo con los inmuebles que efectivamente posee o no como los &nbsp;ingresos realmente percibidos. Por ese motivo, se diferir\u00e1 &nbsp;igualmente la titulaci\u00f3n y entrega de ese predio a favor del &nbsp;Fondo y las dem\u00e1s \u00f3rdenes que deriven de ese espec\u00edfico &nbsp;fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la medida que en este caso no est\u00e1n dados los presupuestos &nbsp;se\u00f1alados en el literal s) del art\u00edculo 91 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, se abstendr\u00e1 el Tribunal de efectuar condena en &nbsp;costas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo &nbsp;que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante fue una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas que regulan el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras despojadas y valor\u00f3 las pruebas recaudadas, &nbsp;concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposici\u00f3n; &nbsp;por &nbsp;el contrario, encontr\u00f3 que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que &nbsp;fueron v\u00edctimas los solicitantes y su n\u00facleo familiar, &nbsp;que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tutelante indic\u00f3 que conoc\u00eda a los vendedores y &nbsp;a los solicitantes en restituci\u00f3n de mucho tiempo atr\u00e1s, &nbsp;y que al momento de firmar la promesa no exist\u00eda limitaci\u00f3n &nbsp;alguna al dominio, lo que no encontr\u00f3 adecuado para acreditar &nbsp;la buena fe exenta de culpa; asimismo, porque de lo evidenciado &nbsp;tampoco acredit\u00f3 su calidad de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, &nbsp;en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. &nbsp;01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en la que se haya &nbsp;permitido la participaci\u00f3n de todos los interesados, as\u00ed &nbsp;como la exposici\u00f3n de sus puntos de vista, sin que se advierta &nbsp;un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas &nbsp;recaudadas, deber\u00e1 estar al fallo emanado, sin que la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, &nbsp;efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;del predio objeto de restituci\u00f3n, especialmente que, como &nbsp;consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia &nbsp;no tuvieron opci\u00f3n diferente que abandonar su propiedad, a fin &nbsp;de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se &nbsp;procedi\u00f3 a ponderar las garant\u00edas del opositor, empero, &nbsp;tal situaci\u00f3n no pudo ser acreditada, en descr\u00e9dito de &nbsp;una buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas y &nbsp;restituci\u00f3n de tierras\u2026 se circunscribe a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero pretenda hacer &nbsp;valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el &nbsp;usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones &nbsp;de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o &nbsp;situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos &nbsp;administrativos. La comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de &nbsp;culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, &nbsp;como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que el Alto Tribunal, como &nbsp;garante de prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que &nbsp;al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n &nbsp;profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que &nbsp;valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan &nbsp;las condiciones personales de aqu\u00e9l, sino que deber\u00e1 &nbsp;exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona &nbsp;puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un &nbsp;est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del &nbsp;contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el &nbsp;sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el opositor efectu\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico del predio objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con &nbsp;violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde se deriva el derecho &nbsp;reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento &nbsp;encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las &nbsp;verificaciones que se esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, &nbsp;experiencia y comprensi\u00f3n equiparable al del opositor; &nbsp;situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del &nbsp;juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la &nbsp;heredad no advert\u00eda la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida por el opositor, sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, &nbsp;concluyendo que no hubo una cabal comprobaci\u00f3n sobre las &nbsp;condiciones del predio, limit\u00e1ndose a negociar el bien sin la &nbsp;extrema diligencia y cuidado requeridos, lo que era suficiente para &nbsp;descartar la buena fe subjetiva, interpretaci\u00f3n que no se &nbsp;advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad de la &nbsp;tutela en este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente &nbsp;acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del &nbsp;fundo objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada, &nbsp;ser\u00eda digno de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto &nbsp;en la Ley 1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 probado &nbsp;seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin &nbsp;que se adviertan yerros superlativos que constituyan una v\u00eda &nbsp;de hecho, no procede la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede frente a la pretendida protecci\u00f3n como segundo &nbsp;ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluaci\u00f3n de los &nbsp;elementos para su configuraci\u00f3n, descart\u00e1ndola; esto &nbsp;debido a que advirti\u00f3 que el accionante contaba con dos &nbsp;predios rurales con vocaci\u00f3n agropecuaria, habitaba en otro &nbsp;inmueble, se encontraba afiliado al sistema de salud, m\u00e1s del &nbsp;50% de sus ingresos eran del jornal u otras actividades, su esposa &nbsp;recib\u00eda salario como docente y no advert\u00eda dependencia &nbsp;econ\u00f3mica del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por todos esos motivos result\u00f3 ajustado lo resuelto en el auto &nbsp;de &nbsp;8 de junio de 2021, con el que se neg\u00f3 la solicitud elevada &nbsp;con miras a que se reconsiderara el reconocimiento de la condici\u00f3n &nbsp;de segundo ocupante de Pablo Dom\u00ednguez, pues en el fallo &nbsp;criticado ya hab\u00eda quedado definida su situaci\u00f3n y &nbsp;estudiados los presupuestos respectivos, sin que por dem\u00e1s la &nbsp;vulnerabilidad aducida desvirt\u00fae las conclusiones en punto a &nbsp;la no dependencia del predio y la propiedad de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7967-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7967-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01940-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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