{"id":55377,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8017-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8017-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8017-2021\/","title":{"rendered":"STC8017 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8017-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8017-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2021-00065-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 &nbsp;de mayo de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Marcela Angulo &nbsp;Urrego contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia &#8211; Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de ese mismo lugar, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales al trabajo, igualdad, dignidad humana y salud, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a las convocadas que procedan a \u00abexpedir &nbsp;el CERTIFICADO &nbsp;DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL &nbsp;para el reemplazo de vacaciones, [a] efectos de que el titular del &nbsp;despacho [le] conceda [sus] vacaciones a partir del 18 de mayo hasta &nbsp;el 11 de junio de 2021, ambas fechas inclusive. Asimismo, que se &nbsp;incluya y cancele en la n\u00f3mina de abril, el pago &nbsp;correspondiente al disfrute de [sus] vacaciones, pues las gestiones &nbsp;las inici[\u00f3] desde el 29 de marzo de 2021 y el \u00c1rea &nbsp;Financiera no ha sido oportuna en su respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que ostentaba el cargo de asistente &nbsp;social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia); y &nbsp;que como empleada de la Rama Judicial, pertenec\u00eda \u00abal &nbsp;r\u00e9gimen de vacaciones individuales por ser este un Juzgado que &nbsp;se encuentra enlistado como tal\u2026 y como lo relaciona el &nbsp;Art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Anot\u00f3 que &nbsp;con la titular del despacho solicitaron, ante \u00ab\u00c1rea &nbsp;Financiera del Consejo Seccional de Antioquia\u00bb, &nbsp;el certificado de disponibilidad presupuestal (C.D.P.), a fin de &nbsp;poder disfrutar su periodo de vacaciones y se nombrara su reemplazo &nbsp;mientras gozaba de las mismas; el 29 de marzo de 2021 la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia \u2013 &nbsp;Choc\u00f3, alleg\u00f3 \u00abel &nbsp;C.D.P. n\u00b0 022521 para cancelar [sus] vacaciones y primas\u2026, &nbsp;m\u00e1s no el C.D.P. para el reemplazo, aduciendo que la respuesta &nbsp;se dar\u00eda posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que el disfrute de las vacaciones \u00abse &nbsp;encuentra inmerso en los derechos laborales que [le] asisten seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en el art\u00edculo 53 de\u2026 la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, &nbsp;por lo que no era procedente negar las mismas; y que se deb\u00eda &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;a la Coordinadora del \u00c1rea Financiera del Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura con sede en Medell\u00edn para [que] gestione o &nbsp;provea las acciones necesarias que conduzca a la disposici\u00f3n &nbsp;de presupuesto para cubrir el reemplazo y poder\u2026 disfrutar del &nbsp;periodo de vacaciones a que t[iene] derecho y requier[e] con &nbsp;urgencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla indic\u00f3 que los &nbsp;hechos de la solicitud de amparo eran ciertos; que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado las prerrogativas de la gestora, pues \u00ablos &nbsp;verdaderos gestores del inconveniente administrativo que se presenta &nbsp;son los restantes accionados\u00bb, &nbsp;quienes &nbsp;ten\u00edan la responsabilidad de destinar la partida presupuestal &nbsp;necesaria para el disfrute de vacaciones de la empleada y su &nbsp;reemplazo; que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia no pod\u00eda verse limitada ni interrumpida por dichas &nbsp;barreras presupuestales, m\u00e1s a\u00fan cuando el cargo que &nbsp;ejerce la gestora \u00abno &nbsp;puede ser desempe\u00f1ado por otra persona dada[s] las calidades &nbsp;especiales que tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Medell\u00edn &#8211; Antioquia manifest\u00f3 que con el &nbsp;Certificado de Disponibilidad Presupuestal n\u00b0 022521 de 29 de &nbsp;marzo de 2021 indic\u00f3 la disponibilidad para cancelar las &nbsp;vacaciones y primas vacacionales en el periodo comprendido del 18 de &nbsp;mayo a 11 de junio 2021 (ambas fechas inclusive); que con oficio &nbsp;DESAJME21-1211 de 7 de abril de los corrientes inform\u00f3 al &nbsp;Juzgado convocado que \u00abde &nbsp;acuerdo a la apropiaci\u00f3n presupuestal existente, no es posible &nbsp;expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el &nbsp;reemplazo de vacaciones de Asistente Social, ocupado por la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Marcela Angulo Urrego, por el per\u00edodo del 18 de mayo &nbsp;al 11 de junio de 2021, por cuanto la adici\u00f3n presupuestal &nbsp;para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular &nbsp;PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indic\u00f3 en la &nbsp;Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Direcci\u00f3n Seccional, &nbsp;la cual contin\u00faa vigente para su aplicaci\u00f3n, la &nbsp;apropiaci\u00f3n presupuestal para el rubro \u2018Servicios &nbsp;prestados por vacaciones personal titular\u2019 se encuentra con &nbsp;restricciones presupuestales para el presente a\u00f1o\u00bb, &nbsp;por lo que s\u00f3lo situar\u00eda los recursos para los jueces &nbsp;que pertenezcan al r\u00e9gimen de vacaciones individuales y los &nbsp;empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o &nbsp;menos cargos; que no tiene injerencia en las decisiones que emiten &nbsp;los nominadores en ejercicio de su funci\u00f3n administrativa; que &nbsp;\u00ablo &nbsp;que s\u00ed es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con &nbsp;fundamento en la imposibilidad de asignaci\u00f3n presupuestal, &nbsp;para designar un reemplazo\u00bb, &nbsp;pues ello no constitu\u00eda un argumento v\u00e1lido para negar &nbsp;su disfrute, ni dicha responsabilidad pod\u00eda ser trasladada al &nbsp;ordenador del gasto; que dicha Seccional no contaba con presupuesto &nbsp;propio, por lo que deb\u00eda solicitar al Nivel Central las &nbsp;apropiaciones para sus gastos; y que en ning\u00fan momento &nbsp;conculc\u00f3 las prerrogativas de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, al considerar que la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas refiere a la ausencia de certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para el reemplazo vacacional de la &nbsp;gestora y a la negativa del nominador de otorgar las vacaciones; &nbsp;determinaciones en las que no tiene injerencia, por lo que se aten\u00eda &nbsp;a lo que aqu\u00ed se probara. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que los tr\u00e1mites &nbsp;de \u00edndole administrativos no pod\u00edan incidir en el &nbsp;reconocimiento y goce de una garant\u00eda fundamental, como es el &nbsp;derecho al descanso, adem\u00e1s, la \u00abdeterminaci\u00f3n &nbsp;de la Direcci\u00f3n ejecutiva incide negativamente en la loable &nbsp;labor de administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la falta de &nbsp;reemplazo del servidor judicial que tenga derecho a disfrutar de sus &nbsp;vacaciones individuales, conllevar\u00eda a menguar la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de la justicia, el que tiene un sacro &nbsp;valor para los justiciables, a m\u00e1s de ser de estirpe &nbsp;constitucional\u00bb; &nbsp;y que el derecho a las vacaciones era de rango supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Antioquia, &nbsp;\u00abque dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice las gestiones &nbsp;necesarias para obtener la asignaci\u00f3n presupuestal requerida &nbsp;para el reemplazo de la accionante Claudia Marcela Angulo Urrego &nbsp;durante su periodo de vacaciones y para que proceda a notificar el &nbsp;resultado de su gesti\u00f3n a \u00e9sta y a su nominador, lo &nbsp;anterior dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00bb; y &nbsp;al Juez Promiscuo de Familia de Marinilla &nbsp;que &nbsp;\u00abuna vez obtenida la correspondiente asignaci\u00f3n &nbsp;presupuestal, proceda de manera inmediata a emitir nuevamente el acto &nbsp;administrativo en el que resuelva sobre las vacaciones de la &nbsp;accionante Claudia Marcela Angulo Urrego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Medell\u00edn \u2013 Antioquia impugn\u00f3 la &nbsp;referida determinaci\u00f3n aduciendo que la orden dada \u00abno &nbsp;est\u00e1 en manos de \u00e9ste ordenador del gasto superarla de &nbsp;manera aut\u00f3noma, toda vez que los bienes y recursos que &nbsp;t[iene] por funci\u00f3n administrar, dependen de los fondos que se &nbsp;sit\u00faen desde la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Nivel Central y &nbsp;el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb; &nbsp;que conforme al reciente pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de esta Corte (STC4732-2021) no era posible disponer que se &nbsp;adelanten \u00ablas &nbsp;gestiones pertinentes, para obtener \u2018el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del &nbsp;accionante\u2019, porque ello implicar\u00eda la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez de tutela en temas que le est\u00e1n vedados\u00bb; &nbsp;que no interven\u00eda en las decisiones del nominador de denegar &nbsp;el &nbsp;goce de las vacaciones; y que proceder\u00eda a elevar petici\u00f3n &nbsp;de adici\u00f3n presupuestal a la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;accionada con miras a que sit\u00fae recursos para dar cumplimiento &nbsp;al mandato impartido, advirtiendo que no conculc\u00f3 garant\u00eda &nbsp;esencial alguna, pues expidi\u00f3 oportunamente el CDP para &nbsp;cancelar las vacaciones y la prima de vacaciones de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que la &nbsp;accionante, &nbsp;quien se desempe\u00f1a en el cargo de asistente social en el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Marinilla &nbsp;vinculado, junto con su nominador, solicit\u00f3 se expidieran los &nbsp;certificados de disponibilidad presupuestal respectivos, a fin de que &nbsp;se le otorgaran vacaciones y se permitiera nombrar su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en marzo de 2021 la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial acusada alleg\u00f3 el certificado de disponibilidad para &nbsp;el pago de las vacaciones y primas vacacionales de la gestora, pero &nbsp;neg\u00f3 el de su reemplazo, raz\u00f3n por la que el estrado &nbsp;vinculado despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de descanso &nbsp;elevada por aquella, ante la necesidad del servicio y la ausencia de &nbsp;presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n de negar las &nbsp;vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras &nbsp;administrativas, que no le son a ella oponibles, compromete sus &nbsp;garant\u00edas constitucionales, pues pese a que se le expidi\u00f3 &nbsp;el certificado de disponibilidad presupuestal para las mismas, no se &nbsp;hizo lo propio para el reemplazo de su cargo, lo que hace necesaria &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el disfrute de su &nbsp;descanso, as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido &nbsp;objeto de estudio por esta Sala, advirti\u00e9ndose que el criterio &nbsp;fue unificado en la tutela STC7651-2021, caso que guarda simetr\u00eda &nbsp;con el actual, pues all\u00ed tambi\u00e9n fueron denegadas las &nbsp;vacaciones de la accionante hasta que no se dispusiera de presupuesto &nbsp;para su reemplazo, precedente que se cita in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;contempla como principios m\u00ednimos fundamentales en una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En &nbsp;ese orden, para la Sala las vacaciones son una garant\u00eda &nbsp;superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas f\u00edsicas &nbsp;e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores &nbsp;y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un &nbsp;adecuado bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho a las vacaciones, la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia &nbsp;C-019 de 2004, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al &nbsp;descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por &nbsp;un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, &nbsp;permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que &nbsp;desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el &nbsp;desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de &nbsp;atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como &nbsp;persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los &nbsp;principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto &nbsp;del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos &nbsp;fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el &nbsp;derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al &nbsp;servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas &nbsp;contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al &nbsp;empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley.&nbsp; Es decir, el &nbsp;empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo &nbsp;de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago &nbsp;previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que &nbsp;un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones &nbsp;desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico.&nbsp; Claro &nbsp;es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un &nbsp;hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su &nbsp;familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y &nbsp;desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos &nbsp;deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones \u00f3ptimas &nbsp;y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales &nbsp;respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el &nbsp;derecho al descanso remunerado, &nbsp;en consideraci\u00f3n a cargas administrativas que no son &nbsp;atribuibles al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero &nbsp;de 2021 &#8211; &nbsp;DESAJME21-218, &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Seccional Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;la apropiaci\u00f3n presupuestal para designar un reemplazo para &nbsp;las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en &nbsp;consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de &nbsp;Servicios, neg\u00f3 el disfrute solicitado, hasta que no se &nbsp;dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el &nbsp;empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situaci\u00f3n &nbsp;que dej\u00f3 en indefinici\u00f3n el descanso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los t\u00e9rminos en &nbsp;que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos &nbsp;deben ser amparados en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectaci\u00f3n &nbsp;se adopt\u00f3 por medio de un acto administrativo que bien puede &nbsp;ser atacado judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo no es eficaz &nbsp;para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por &nbsp;el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante &nbsp;ser\u00eda desproporcionado, adem\u00e1s, de que se prolongar\u00eda &nbsp;en el tiempo la vulneraci\u00f3n claramente evidenciada en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del &nbsp;individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio f\u00edsico &nbsp;y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda &nbsp;a un proceso judicial a\u00fan m\u00e1s desgastante, pese a que &nbsp;le asiste un derecho cierto que, como se indic\u00f3, por su &nbsp;trascendencia habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala recientemente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el agravio al \u2018derecho\u2019 en comento, al imped\u00edrsele &nbsp;al petente gozar del per\u00edodo vacacional pendiente de disfrute, &nbsp;so pretexto de la instrucci\u00f3n impartida por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, &nbsp;pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de &nbsp;administraci\u00f3n de la Rama Judicial han vulnerado el inter\u00e9s &nbsp;superior sub examine, dando prelaci\u00f3n a cuestiones de \u00edndole &nbsp;pecuniario, por dem\u00e1s atribuibles a su propia incuria por no &nbsp;hacer oportunamente las reservas contables respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles\u00bb. &nbsp;(STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, v\u00eda &nbsp;tutela, se ordene la expedici\u00f3n de partidas presupuestales por &nbsp;parte de entidades p\u00fablicas, esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;inicialmente sostuvo que \u00ab(\u2026) &nbsp;no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en &nbsp;materias como la disposici\u00f3n del presupuesto. Por ende, debe &nbsp;puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la &nbsp;obligaci\u00f3n de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva gestione los &nbsp;dineros para designarle un relevo\u00bb &nbsp;(STC7183-2015, &nbsp;jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. &nbsp;2016-01113). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determin\u00f3 &nbsp;la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del &nbsp;trabajador. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de &nbsp;generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la &nbsp;circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, de manera coordinada &nbsp;eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Su\u00e1rez &nbsp;Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de Montel\u00edbano y efectivamente lo expidan\u00bb &nbsp;(STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la promotora al se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose &nbsp;causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede neg\u00e1rsele &nbsp;el mismo, pues estas \u2018ven\u00edan siendo colectivas por &nbsp;disposici\u00f3n legal\u2019 y un asunto administrativo de \u00edndole &nbsp;presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e &nbsp;irrenunciable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo &nbsp;constitucional en los t\u00e9rminos por \u00e9l dispuestos, pues &nbsp;es necesario que las autoridades convocadas act\u00faen de manera &nbsp;coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia &nbsp;Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba y, &nbsp;efectivamente, lo expidan\u00bb &nbsp;(STC9172-2019, &nbsp;jul. 11. Rad. 2019-00268). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en otras oportunidades, se retom\u00f3 la tesis inicial, &nbsp;en el sentido de afirmar que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se erige como senda id\u00f3nea para &nbsp;interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una &nbsp;entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia &nbsp;en los recursos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;(STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. &nbsp;2019-00393). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En los a\u00f1os subsiguientes se evidencia que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoptado tanto la determinaci\u00f3n de conceder el amparo a las &nbsp;vacaciones ordenando, a su vez, la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del &nbsp;trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, &nbsp;ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; &nbsp;STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el &nbsp;disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: &nbsp;STC074-2020, ene. 16. Rad. &nbsp;2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, &nbsp;may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; &nbsp;STC11523-2020, dic. 14. Rad. &nbsp;2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, &nbsp;abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ &nbsp;STC, jun 3. Rad. 2021-00079). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las &nbsp;particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo &nbsp;m\u00e1s razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de &nbsp;emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante &nbsp;el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia &nbsp;STC11395-2019, en la cual se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, como en este caso ya se hab\u00eda asignado el \u201ccertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u201d N\u00b0 293 para el goce de las &nbsp;vacaciones reclamadas por el aqu\u00ed petente, pero en cambio, no &nbsp;se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago &nbsp;del reemplazo de su cargo; se adicionar\u00e1 la sentencia emitida &nbsp;el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de &nbsp;ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;la misma ciudad, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, realice &nbsp;las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo &nbsp;G\u00f3mez Zapata, durante su per\u00edodo de vacaciones y, con &nbsp;ello, garantizar &nbsp;la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual del centro &nbsp;de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, &nbsp;dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le &nbsp;compete realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro hom\u00f3logos &nbsp;del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en &nbsp;conocimiento de las entidades competentes, solicitando el &nbsp;nombramiento de m\u00e1s empleados de manera permanente y &nbsp;definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto\u00bb &nbsp;(Se subraya) (STC11395, &nbsp;ago. 26, Rad. 2019-00336). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que &nbsp;la garant\u00eda del derecho al descanso, bajo la situaci\u00f3n &nbsp;de congesti\u00f3n judicial que afronta la rama, requiere para su &nbsp;protecci\u00f3n que se adopten medidas para prevenir afectaciones &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, por tanto, se necesita de la intervenci\u00f3n y &nbsp;colaboraci\u00f3n de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias &nbsp;concretas en ciertos casos basta con las medidas de organizaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de funciones que puede adoptar el ente &nbsp;nominador y\/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser &nbsp;necesaria la colaboraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la &nbsp;rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple &nbsp;distribuci\u00f3n de funciones y, por ende, requieren nombrar un &nbsp;reemplazo. Para ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar las respectivas partidas &nbsp;presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental &nbsp;al descanso, no resulte afectada la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el &nbsp;derecho de las vacaciones, en la Resoluci\u00f3n 044 del 26 de &nbsp;febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de &nbsp;Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026conviene &nbsp;se\u00f1alar que es el (sic) competencia del centro de servicios &nbsp;administrativos, realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y los cuatro (4) &nbsp;hom\u00f3logos de Antioquia, situaci\u00f3n que representan un &nbsp;c\u00famulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es &nbsp;posible conta con toda la planta de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las &nbsp;entidades competentes en m\u00faltiples oportunidades, solicitando &nbsp;el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro &nbsp;de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se &nbsp;torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los &nbsp;empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los reportes estad\u00edsticos, actualmente por trimestre se est\u00e1n &nbsp;recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones &nbsp;relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo &nbsp;del caso aclarar que habr\u00e1n juzgados que tienen muchos m\u00e1s &nbsp;detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas m\u00e1s &nbsp;solicitudes mucho m\u00e1s ahora en tiempo de pandemia y bajo el &nbsp;modelo de la virtualidad, as\u00ed las cosas, multiplicando esto &nbsp;por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que &nbsp;se recepcionan en la secretaria, siendo para de su funci\u00f3n &nbsp;ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a &nbsp;cada despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del &nbsp;centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las &nbsp;obligaciones saliente (sic), desatar\u00eda una carga laboral mucho &nbsp;m\u00e1s alta que la actual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en &nbsp;manos de eta funcionara solo est\u00e1 el garantizar en lo posible &nbsp;lo atinente a la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en &nbsp;la especialidad de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad &nbsp;involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya &nbsp;garant\u00eda podr\u00eda verse seriamente afectada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo &nbsp;que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un &nbsp;reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, &nbsp;dado que no puede pasarse por alto que la determinaci\u00f3n del &nbsp;Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o &nbsp;irrazonable; por el contrario, se motiv\u00f3 en las necesidades &nbsp;del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n de rango &nbsp;constitucional, &nbsp;aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la &nbsp;protecci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;pues amparar, sin m\u00e1s, el derecho de la tutelante, implicar\u00eda &nbsp;ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las &nbsp;vacaciones que, como se indic\u00f3, se enfocaron en las &nbsp;necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la garant\u00eda del derecho fundamental objeto de &nbsp;amparo exige de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &nbsp;&#8211; Antioquia &nbsp;que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro &nbsp;de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia &nbsp;durante el periodo de vacaciones de la se\u00f1ora Yanet &nbsp;Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 el amparo de los &nbsp;derechos de &nbsp;la accionante y se modificar\u00e1 el numeral segundo de la parte &nbsp;resolutiva, a efectos de ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de &nbsp;las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo env\u00ede al Centro de &nbsp;Servicios respectivo para lo de su competencia, seg\u00fan lo &nbsp;referido en esta providencia (CSJ &nbsp;STC7651-2021, 24 jun. 2021, rad. 2021-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el resguardo de &nbsp;los derechos de &nbsp;la aqu\u00ed accionante y se modificar\u00e1 el numeral segundo &nbsp;de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional que lleve a cabo las acciones pertinentes para la &nbsp;emisi\u00f3n del certificado presupuestal para el reemplazo de las &nbsp;vacaciones de Claudia &nbsp;Marcela Angulo Urrego &nbsp;y lo env\u00ede al estrado judicial vinculado para lo de su &nbsp;competencia, seg\u00fan lo referido en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;modifica &nbsp;el &nbsp;fallo materia de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ordenarle a &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &nbsp;\u2013 Antioquia, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo las &nbsp;acciones pertinentes para &nbsp;que se emita la partida presupuestal requerida para el reemplazo de &nbsp;las vacaciones de Claudia &nbsp;Marcela Angulo Urrego &nbsp;y la remita al Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Marinilla &nbsp;vinculado, para lo de su competencia, &nbsp;atendiendo las razones consignadas en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8017-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8017-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2021-00065-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}