{"id":55378,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8023-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8023-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8023-2021\/","title":{"rendered":"STC8023 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8023-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8023-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por &nbsp;la autoridad judicial convocada, al no dar tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud elevada en relaci\u00f3n con el descuento y pago oportuno &nbsp;de la mesada alimentaria a cargo del se\u00f1or \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 26 de abril de 2021, &nbsp;\u00abhaciendo &nbsp;uso del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo &nbsp;23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, art\u00edculo &nbsp;5\u00b0 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;(\u2026), me dirig\u00ed por escrito a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico (\u2026) solicitando (\u2026), oficiar al &nbsp;pagador de [la &nbsp;Armada Nacional] &nbsp;el juzgado al cual debe hacer los dep\u00f3sitos por cuota &nbsp;alimentaria es el JUZGADO \u201cY\u201d y no el \u201cZ\u201d, &nbsp;teniendo en cuenta que se consigan al juzgado equivocado, este tipo &nbsp;de situaci\u00f3n me genera demora para recibir el pago de la cuota &nbsp;de mi hija ya que me tocar solicita la conversi\u00f3n lo cual es &nbsp;un poco engorroso. Lo anterior es para recibir el pago sin novedades; &nbsp;[y] se verifique que ha pasado que a la fecha no he recibido los &nbsp;pagos de los meses de enero &#8211; abril, ya que voy al banco me dicen que &nbsp;si est\u00e1 el dinero pero que el Juzgado no autoriza el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como \u00abya &nbsp;se hizo la regulaci\u00f3n del porcentaje de la cuota alimentaria &nbsp;de mi meno hija, y que ya CAJAHONOR esta notificada de esa decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;la entidad pagadora debe consignar los dineros en la cuenta &nbsp;respectiva del Banco Agrario de Colombia, y por ello exige \u00abceleridad &nbsp;en estas solicitudes, teniendo en cuenta que son cuotas alimentarias &nbsp;de un menor y que con estos dineros me ayudo para brindarle el &nbsp;bienestar a mi hija\u00bb, &nbsp;cuyos derechos tienen \u00abprioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;reconozca mi derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, se ordene \u00abque &nbsp;se d\u00e9 respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n hecha por &nbsp;m\u00ed al juzgado (\u2026), de forma clara y en los t\u00e9rminos &nbsp;y tiempos estipulados por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201cY\u201d, a trav\u00e9s del secretario del despacho, &nbsp;en relaci\u00f3n con la demanda de reducci\u00f3n de alimentos &nbsp;incoada contra la quejosa por \u201cB\u201d, inform\u00f3 que se &nbsp;fall\u00f3 el 26 de febrero de 2021 fijando como nueva cuota la &nbsp;suma equivalente al \u00ab12.5% &nbsp;del valor de los ingresos salariales y dem\u00e1s prestaciones que &nbsp;perciba &nbsp;[el &nbsp;obligado] &nbsp;como trabajador de la Armada Nacional\u00bb, &nbsp;lo que comunic\u00f3 mediante oficio indicando \u00abque &nbsp;se deb\u00eda consignar a este despacho judicial, indic\u00e1ndole &nbsp;cuenta y c\u00f3digo del juzgado, y n\u00famero [de] &nbsp;radicado del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;dijo que \u00abpor &nbsp;auto de fecha 2 de junio de 2021, se dispuso requerir al pagador de &nbsp;la Armada Nacional, para los efectos aludidos en dicho auto, de todo &nbsp;lo cual se adjunta [as\u00ed &nbsp;como] &nbsp;pantallazos de los dep\u00f3sitos judiciales que le han sido &nbsp;autorizados a la tutelante para su cobro ante el Banco Agrario, &nbsp;dentro de los lapsos establecidos, teniendo en cuenta la conversi\u00f3n &nbsp;como el respeto por el turno en que van llegando al buz\u00f3n del &nbsp;correo de este juzgado\u00bb, &nbsp;y las dificultades generadas por el Covid-19. Asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace &nbsp;derecho o derechos de estirpe constitucional\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 declarar la \u00abno &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n ante el hecho superado y de la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 &nbsp;Regional Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00abes &nbsp;procedente [porque] &nbsp;la accionante no cuenta con otro medio para exigir al Juzgado el &nbsp;cumplimiento de su deber funcional\u00bb, &nbsp;aunque record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;constitucional, no es viable afirmar que los jueces vulneran el &nbsp;derecho de petici\u00f3n cuando esta se orienta a definir el &nbsp;tr\u00e1mite procesal, sino que debe invocarse \u00abel &nbsp;derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;restablezcan los derechos de la adolescente (\u2026), ordenando a &nbsp;la autoridad judicial realizar todas aquellas actuaciones, dando &nbsp;celeridad y garantizando en especial el derecho a los alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or \u201cB\u201d, demandado en el proceso de alimentos &nbsp;cuya actuaci\u00f3n se revisa, afirm\u00f3 que por n\u00f3mina &nbsp;le est\u00e1n realizando los descuentos respectivos, y aclar\u00f3 &nbsp;que pese a haber cancelado ya las costas procesales, se mantiene el &nbsp;embargo decretado en el proceso ejecutivo, por lo que \u00aba &nbsp;la fecha me est\u00e1n cobrando de m\u00e1s y dicho dinero no me &nbsp;lo han devuelto\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que \u00abno &nbsp;es CAJAHONOR quien debe realizar el pago, el oficio debe ir dirigido &nbsp;a la Armada Nacional como cajero pagador, especificando divisi\u00f3n &nbsp;de n\u00f3mina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Jefe de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada &nbsp;Nacional, manifest\u00f3 que \u00abdesconoce &nbsp;la petici\u00f3n objeto de tutela por lo cual no puede pronunciarse &nbsp;al respecto\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;excluya de la presente acci\u00f3n de tutela a la Armada Nacional &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Tesorera Base Naval ARC Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abrealiza &nbsp;el pago de los embargos de alimentos a menores [de] &nbsp;acuerdo [a &nbsp;la] &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas, &nbsp;mediante archivo plano procesado en la banca virtual del Banco &nbsp;Agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dio &nbsp;cuenta de la recepci\u00f3n de los oficios aludidos por el juzgado &nbsp;accionado el 4 y 8 de junio de 2021, y \u00aben &nbsp;consecuencia se procedi\u00f3 a tomar nota de lo ordenado y as\u00ed &nbsp;confirm\u00f3 al despacho mediante oficio (\u2026) del 17 de &nbsp;junio de 2021\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, tras otras consideraciones sobre el procedimiento adelantado &nbsp;por ese despacho, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Jefe del \u00c1rea de Contrataci\u00f3n y encargada de la &nbsp;jefatura de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Promotora de &nbsp;Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013 Cajahonor, dijo estar &nbsp;enterada de las disposiciones judiciales adoptadas &nbsp;en el proceso &nbsp;alimentario y ejecutivo seguido contra el se\u00f1or \u201cB\u201d, &nbsp;y que desconoc\u00eda lo peticionado por la actora, aclarando que &nbsp;lo pretendido era competencia del juzgado, por ello, solicit\u00f3 &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de vincular y decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;respecto de [esa &nbsp;entidad]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, expres\u00f3 que &nbsp;de ser cierta la afirmaci\u00f3n del juzgado de no haber tenido &nbsp;acceso al expediente, proced\u00eda la declaraci\u00f3n de hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gerente del Banco Agrario de Colombia \u2013 Regional Costa, &nbsp;manifest\u00f3 que ha venido ejerciendo cabalmente sus funciones &nbsp;sobre recepci\u00f3n, constituci\u00f3n y entrega de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y &nbsp;que como el banco \u00abno &nbsp;puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 se declarara \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio implorado al establecer que la solicitud elevada por la &nbsp;actora el 26 de abril de 2021, fue respondida, no como derecho de &nbsp;petici\u00f3n sino conforme a las reglas del proceso judicial al &nbsp;que iba dirigido, por corresponder a una solicitud \u00abde &nbsp;car\u00e1cter estrictamente judicial\u00bb, &nbsp;ordenando la emisi\u00f3n de oficios al pagador de la Armada &nbsp;Nacional el 21 de mayo y 2 de junio de 2021, por tanto \u00abse &nbsp;avistan cumplidos los requerimientos legales del derecho invocado &nbsp;(\u2026), configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado por lop que no existe m\u00e9rito para &nbsp;ocuparnos del fondo de una cuesti\u00f3n ya decidida en la &nbsp;instancia correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la pretensora del resguardo para cuestionar que el tribunal &nbsp;no relacion\u00f3 el derecho fundamental por ella invocado, \u00abno &nbsp;se evidencia en ninguna parte de dicho fallo el pronunciamiento por &nbsp;parte del Juzgado \u201cY\u201d o de &nbsp;CAJAHONOR, teniendo en cuenta &nbsp;lo solicitado en la petici\u00f3n objeto de tutela\u00bb, &nbsp;ni los motivos expuestos por el Banco Agrario respecto al \u00abno &nbsp;pago de los meses acumulados [puesto &nbsp;que] &nbsp;se busca absoluta claridad y respuesta de lo peticionado porque de lo &nbsp;contrario sigue la vulneraci\u00f3n del derecho de PETICI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201cY\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, y en &nbsp;particular las derivadas del debido proceso y acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, porque al interior del juicio de &nbsp;alimentos n\u00b0 00000, no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n &nbsp;elevada el 26 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al invocarse la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, debe precisarse que a tono con el precedente &nbsp;constitucional (sentencia T-290\/93), esta Sala ha dejado sentado que &nbsp;cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer algo que es &nbsp;propio de su actividad jurisdiccional, como impulsar y resolver &nbsp;asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los &nbsp;t\u00e9rminos consagrados para las peticiones de car\u00e1cter &nbsp;administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido ha reiterado que: \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] &nbsp;las &nbsp;formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas &nbsp;comporta la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual &nbsp;comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 &nbsp;ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. &nbsp;2020, rad. 00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y &nbsp;piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, pero no &nbsp;porque la &nbsp;situaci\u00f3n aducida como posible dilaci\u00f3n o mora judicial &nbsp;fue &nbsp;superada, &nbsp;sino porque se suscita ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n &nbsp;conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de cara al pedimento elevado por la demandante para que, en &nbsp;resumen, se le comunique al pagador de la entidad empleadora del &nbsp;demandado realizar los descuentos y consignar oportuna y &nbsp;adecuadamente las mesadas a orden del Juzgado \u201cY\u201d, &nbsp;encuentra la Corte que el accionado brind\u00f3 clara y completa &nbsp;respuesta a la peticionaria, dentro de un lapso razonable teniendo en &nbsp;cuenta las dificultades suscitadas por la actual situaci\u00f3n &nbsp;excepcional ocasionada por la pandemia del Covid-19, lo cual &nbsp;aconteci\u00f3 antes de haberse radicado la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el expediente digital que remiti\u00f3 el despacho convocado da &nbsp;cuenta de que la solicitud radicada al correo electr\u00f3nico &nbsp;institucional el 26 de abril de 2021, fue desatada mediante prove\u00eddo &nbsp;del 2 de junio de 2021, mientras la presente querella fue radicada a &nbsp;reparto el 3 de junio de 2021 (fl. 12 cuaderno principal). En dicho &nbsp;prove\u00eddo se dispuso: \u00abREQUERIR &nbsp;al cajero pagador de la ARMADA NACIONAL, con el fin de que de ponerle &nbsp;en conocimiento la medida embargo existente del DOCE &nbsp;PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) del salario y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones que reciba el demandado &nbsp;B\u201d y reiterarle que dichos descuentos &nbsp;deben ser consignado a ordenes de este despacho judicial en el Banco &nbsp;Agrario de Colombia bajo la cuenta N\u00b0 130012033004 y no a orden &nbsp;de otros despacho judicial, as\u00ed como el radicado completo del &nbsp;proceso, las partes e identificaci\u00f3n de estas, para evitar &nbsp;inconsistencias a la hora de efectuar los pagos a favor de la &nbsp;demandante &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d. L\u00edbrese los oficios &nbsp;correspondientes y prev\u00e9ngase sobre las sanciones a las que &nbsp;puede hacerse acreedora la entidad requerida por la inobservancia de &nbsp;dicho requerimiento\u00bb. &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a dicha orden, la secretar\u00eda del juzgado expidi\u00f3 el &nbsp;oficio n\u00b0 (\u2026) del 4 de junio de 2021, previniendo al &nbsp;pagador de las sanciones que conllevaba desatenderla. N\u00f3tese &nbsp;que lo anterior estuvo precedido del oficio n\u00b0 (\u2026) del 21 &nbsp;de mayo de 2021, que una vez m\u00e1s reiteraba la variaci\u00f3n &nbsp;del embargo por alimentos, que ya no era del 16,66% de los ingresos &nbsp;del obligado, sino del 12,5% del salario y prestaciones percibidas &nbsp;como miembro de la instituci\u00f3n militar en comento, conforme se &nbsp;dispuso mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida en &nbsp;proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria que conoci\u00f3 &nbsp;el mismo juzgador hoy accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, no se evidencia mora o dilaci\u00f3n por &nbsp;parte del juez convocado, sino una tardanza de un mes para resolver &nbsp;de fondo una petici\u00f3n de reiteraci\u00f3n a orden &nbsp;previamente impartida, y que encuentra justificaci\u00f3n en la &nbsp;atenci\u00f3n que prudencialmente debe darse a todos los asuntos &nbsp;que llegan al juzgado en similares condiciones a las de la &nbsp;accionante, y, se itera, &nbsp;a la excepcional situaci\u00f3n de salubridad que conlleva la &nbsp;actual pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es dable avalar un supuesto hecho superado, pues este acontece cuando &nbsp;\u00abentre &nbsp;el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16), y contrario a ello, ac\u00e1 la &nbsp;soluci\u00f3n se produjo antes de que la demandante acudiera a esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n en procura de que se resolviera su &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que para &nbsp;la viabilidad de la salvaguarda \u00ab(\u2026) &nbsp;se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de &nbsp;ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, pero precisando que lo ser\u00e1 porque no se observa que &nbsp;frente al proferimiento de la providencia dirigida a resolver el &nbsp;asunto en cuesti\u00f3n, el convocado hubiera mostrado una actitud &nbsp;dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongar indebidamente el pleito &nbsp;bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las &nbsp;circunstancias excepcionales antes esbozadas, y por ende se suscita &nbsp;una evidente ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de primer grado, pero &nbsp;por la puntual raz\u00f3n explicada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8023-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8023-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}