{"id":55382,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8068-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8068-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8068-2021\/","title":{"rendered":"STC8068 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8068-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8068-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00446-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida por \u00d3scar Fernando Soto Santacruz &nbsp;contra la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento &nbsp;de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Once Penal del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso penal de radicado 2013-04843. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales a la libertad &nbsp;individual, igualdad y debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 16 de &nbsp;diciembre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali &nbsp;dict\u00f3 fallo absolutorio en el proceso de radicado 2013-04843 &nbsp;que se segu\u00eda contra el se\u00f1or \u00d3scar Fernando &nbsp;Soto Santacruz, por el delito de violencia intrafamiliar agravado1. &nbsp;Frente a esta determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 14 de mayo &nbsp;de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali decidi\u00f3, entre otros, revocar la sentencia absolutoria y &nbsp;condenar al aqu\u00ed accionante como responsable del punible, &nbsp;imponi\u00e9ndole una pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;En el mismo pronunciamiento, el ad &nbsp;quem le &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;al &nbsp;actor los beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena y de prisi\u00f3n domiciliaria, por lo &nbsp;que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la correspondiente orden de &nbsp;captura2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el gestor que respecto al anterior prove\u00eddo formul\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n especial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, la cual no hab\u00eda sido resuelta a &nbsp;la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 3 de &nbsp;febrero de 2021, una vez aprehendido el se\u00f1or Soto Santacruz, &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali declar\u00f3 legal la captura efectuada, la &nbsp;cual fue realizada con ocasi\u00f3n de la orden No. 99 del 11 de &nbsp;junio de 20203. &nbsp;El apoderado judicial del acusado interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 12 de &nbsp;febrero de 2021, el nombrado Juzgador penal municipal resolvi\u00f3 &nbsp;no reponer el auto del 3 de febrero del mismo a\u00f1o, concediendo &nbsp;la alzada en el efecto devolutivo5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En auto &nbsp;interlocutorio No. 11 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal &nbsp;con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Censur\u00f3 &nbsp;el actor que &nbsp;se le cercen\u00f3 el principio de legalidad, al materializarse la &nbsp;orden de captura, debido a que, en su entender, el art\u00edculo &nbsp;450 del C.P.P. no prev\u00e9 la posibilidad de que se libre esta &nbsp;sin que se encuentre ejecutoriada la providencia condenatoria, cosa &nbsp;que en el sub &nbsp;examine a\u00fan &nbsp;no ha acontecido, puesto que la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 siendo tramitada en la sala Penal de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese sentido, adujo que se configur\u00f3 el defecto conocido &nbsp;como violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 \u00abPRIMERA. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en los hechos anteriores solicito se\u00f1ores &nbsp;magistrados que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad &nbsp;individual, la igualdad y el debido proceso que est\u00e1n siendo &nbsp;objeto de vulneraci\u00f3n por parte de la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con lo &nbsp;ordenado en los Numerales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida &nbsp;por parte de este despacho. SEGUNDA. &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los argumentos y &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos transcritas, solicito del Se\u00f1ores &nbsp;Magistrados se sirvan dejar sin efecto la orden de encarcelaci\u00f3n &nbsp;que recae actualmente sobre mi poderdante, ordenando que, de forma &nbsp;inmediata, su libertad a mi representado, el se\u00f1or \u00d3scar &nbsp;Fernando Soto Santacruz. TERCERA. &nbsp;De no ser acogida la pretensi\u00f3n anterior, solicito en &nbsp;subsidiario se\u00f1ores magistrados, se sirva ordenar al INPEC o a &nbsp;la autoridad que corresponda, que se traslade al se\u00f1or \u00d3scar &nbsp;Fernando Soto Santacruz, a su lugar de residencia ubicado en la hasta &nbsp;tanto sea absuelto de los cargos o en su defecto quede ejecutoriado &nbsp;el fallo condenatorio que hay en su contra y cuya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto &nbsp;No. 12 del 3 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y &nbsp;pidi\u00f3 que el presente amparo fuera negado, debido a que no &nbsp;existi\u00f3 quebranto ni amenaza de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, en sentencia del 14 de mayo de 2020, defini\u00f3 el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda frente al fallo &nbsp;absolutorio No. 161 del 16 de diciembre de 2019, proferido por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Cali. Adicionalmente, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;captura se orden\u00f3, atendiendo a que la ley y jurisprudencia &nbsp;as\u00ed lo disponen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;Noventa y Dos Local de la Unidad de Armon\u00eda Familiar -CAVIF de &nbsp;Cali indic\u00f3 que, en el presente amparo, no se cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, como quiera que exist\u00edan &nbsp;otros medios de defensa judicial a los cuales deb\u00eda acudir el &nbsp;accionante preferencialmente, es decir, que \u00abmuy &nbsp;independientemente de que la sentencia sea impugnada o no, el juzgado &nbsp;de conocimiento, al momento de emitir el sentido del fallo o la &nbsp;sentencia condenatoria (Como el Tribunal en el caso concreto) puede &nbsp;emitir la orden de captura de manera inmediata y \u00e9sta debe &nbsp;cumplirse, independientemente de que la misma no se encuentre en &nbsp;firme porque procedan los recursos de ley, pues tal y como se acaba &nbsp;de citar, no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;\u00abhay &nbsp;constancia de que las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;contra el aludido auto, pendiente ojo por resolver, no puede, &nbsp;entonces, ahora pretender el demandante convertir la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en una tercera instancia, dado su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario\u00bb. &nbsp;Con &nbsp;base en lo anterior, pidi\u00f3 que fuera denegado el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Municipal Penal con Funciones de Conocimiento de Cali &nbsp;hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso de &nbsp;radicado 2013-04843, adelantado en contra del se\u00f1or \u00d3scar &nbsp;Fernando Soto Santacruz por el delito de violencia intrafamiliar y &nbsp;adujo que, \u00absi &nbsp;lo que quiere el accionante es revivir t\u00e9rminos para esbozar &nbsp;nuevos argumentos que no fueron abordados en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso por el defensor ante este Despacho, como los expresados &nbsp;ahora en la acci\u00f3n de tutela, al citar procesos y supuestas &nbsp;experiencias de litigio, que se itera nunca fueron abordados en su &nbsp;\u00e9poca, por lo cual era imposible tenerlos en cuenta al momento &nbsp;de decidir, debe indicarse que los t\u00e9rminos son preclusivos y &nbsp;no ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela la adecuada para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con los ataques realizados por el apoderado judicial &nbsp;del gestor ante la legalizaci\u00f3n de la captura, afirm\u00f3 &nbsp;que la misma no obedeci\u00f3 a hechos arbitrarios o caprichosos, &nbsp;ni se profiri\u00f3 sin sustento alguno, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;se tom\u00f3 acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 450 del &nbsp;C.P.P., las sentencias C-204 del 2018, C-342 del 2017 de la Corte &nbsp;Constitucional y las providencias 28918 del 30 de enero del 2008 y &nbsp;57346 del 10 de junio del 2020 de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en &nbsp;cuanto a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el abogado &nbsp;accionante acerca del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, argument\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n, &nbsp;debido a que, \u00abuna &nbsp;vez emitida una sentencia condenatoria y se le nieguen los subrogados &nbsp;o sustituciones de medidas al procesado, independientemente que sea &nbsp;en primera o segunda instancia, deben emitirse las \u00f3rdenes de &nbsp;captura bien sea por el Juez a-quo o ad-quem, salvo las excepciones &nbsp;estipuladas, que deben ser sustentadas, \u00faltimo que no ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno al accionante, toda vez que se respet\u00f3 el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el 18 de &nbsp;noviembre de 2020 le fue asignada la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;formulada por la defensa del aqu\u00ed accionante, contra la &nbsp;sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de la referida &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;argument\u00f3 que \u00abse &nbsp;encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, de ah\u00ed que las solicitudes, como las planteadas por &nbsp;el accionante, que no son otras que las atinentes a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena, hacen parte de los aspectos propios de la sentencia y su &nbsp;alegaci\u00f3n debe encausarse por la v\u00eda de los recursos &nbsp;que proceden en su contra\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, pidi\u00f3 que fuera denegado el amparo \u00abteniendo &nbsp;en cuenta su car\u00e1cter subsidiario y residual, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la censura que propone el demandante es un aspecto inherente al &nbsp;fallo y no se plante\u00f3 en este asunto la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable que habilite la competencia del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 la salvaguarda invocada, porque no encontr\u00f3 que &nbsp;se configurara el defecto de violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n alegado por el accionante, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;El art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el &nbsp;acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podr\u00e1 &nbsp;disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar &nbsp;sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Sin &nbsp;embargo, el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n establece que, &nbsp;si lo considera necesario, el Juez ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n &nbsp;y librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Dicha &nbsp;norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con &nbsp;efectos erga omnes- en el cual se advirti\u00f3 que la orden de &nbsp;encarcelamiento establecida por el art\u00edculo precitado respeta &nbsp;las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor &nbsp;del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) En &nbsp;cualquier caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia tiene establecido que conforme a la naturaleza y los &nbsp;fines de la impugnaci\u00f3n especial, su interposici\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite no suspende el cumplimiento de la providencia &nbsp;condenatoria y que, si bien es cierto que el art\u00edculo 177 del &nbsp;C.P.P. establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria &nbsp;se concede en el efecto suspensivo, la misma norma se\u00f1ala el &nbsp;alcance de dicho efecto, esto es, que suspende \u00fanicamente la &nbsp;competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Los &nbsp;anteriores pronunciamientos indican de manera transparente cu\u00e1l &nbsp;es la posici\u00f3n que tienen sentada los Tribunales de Cierre en &nbsp;materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es &nbsp;tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el actor, y el hecho de que \u00e9l &nbsp;no est\u00e9 de acuerdo con dicha posici\u00f3n, o de que cuente &nbsp;con evidencia anecd\u00f3tica que indique que en la pr\u00e1ctica &nbsp;judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que &nbsp;se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo &nbsp;dem\u00e1s, es permitida tanto por el art\u00edculo 450 del &nbsp;C.P.P. como por la jurisprudencia rese\u00f1ada-, no implica per &nbsp;s\u00e9, que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cali con respecto a la captura de OSCAR FERNANDO &nbsp;SOTO SANTACRUZ sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Por &nbsp;\u00faltimo, vale agregar que el art\u00edculo 450 del C.P.P., ya &nbsp;tantas veces citado, no se refiere de manera exclusiva a las &nbsp;sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e infundada &nbsp;pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se refiere al &nbsp;momento en que se anuncie el sentido del fallo condenatorio, sea ello &nbsp;en primera o en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que, contrario a &nbsp;lo alegado por el tutelante, \u00ablos autos &nbsp;demandados se ajustaron a lo establecido en la Ley y en la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abse encuentran debida y &nbsp;suficientemente fundados, pues ellos fueron sustentados de manera &nbsp;razonable y ajustada a derecho. Ello implica que esas providencias &nbsp;fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judiciales y, en esa medida, no &nbsp;puede el juez de tutela entrar a controvertirlas sin observar la &nbsp;presencia o configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica que &nbsp;lo autorice a ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, esgrimi\u00f3 que \u00abla Sala no &nbsp;advierte cu\u00e1l podr\u00eda llegar a ser el fundamento &nbsp;jur\u00eddico que autorice su concesi\u00f3n, toda vez que, en la &nbsp;sentencia condenatoria, al accionante le negaron el sustituto de la &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria, lo que implica que debe purgar su pena &nbsp;en el establecimiento penitenciario y carcelario que el INPEC &nbsp;determine. Sin sustento jur\u00eddico v\u00e1lido, no puede el &nbsp;Juez de Tutela entrar a variar dicha determinaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la accionante, quien manifest\u00f3 que con posterioridad &nbsp;sustentar\u00eda su discrepancia, no obstante, no obra documento en &nbsp;el cual haga referencia a las razones de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el apoderado del actor pretende que se amparen los derechos &nbsp;fundamentales de su mandante y, en este sentido, se deje sin efectos &nbsp;la orden de encarcelaci\u00f3n que recae sobre el accionante, &nbsp;ordenando su libertad, de forma inmediata. Subsidiariamente, pidi\u00f3 &nbsp;que se conmine al INPEC para que lo traslade a su lugar de &nbsp;residencia, hasta tanto sea resuelta la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;que cursa ante la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primer lugar, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia &nbsp;que frente a la providencia del 14 de mayo de 2020, por la cual la &nbsp;Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cali revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia y conden\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Soto Santacruz a 72 meses de prisi\u00f3n, por &nbsp;hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar, el aqu\u00ed &nbsp;promotor interpuso recurso de impugnaci\u00f3n especial ante la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;del amparo, constitucional no hab\u00eda sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 &nbsp;la referida autoridad judicial en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente, quien deber\u00e1 pronunciarse sobre los reparos &nbsp;expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto admitir la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios, a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas en la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos &nbsp;similares, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el &nbsp;asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] &nbsp;se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n &nbsp;del medio impugnativo de [\u2026] formulado [\u2026], &nbsp;circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, &nbsp;en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin &nbsp;siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del &nbsp;examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n &nbsp;de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente &nbsp;v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que &nbsp;el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar &nbsp;lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo &nbsp;determinan las reglas de competencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ &nbsp;STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con la legalidad de la orden de captura y la supuesta &nbsp;errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del C.P.P., es &nbsp;menester resaltar que, en prove\u00eddo del 3 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali, al evaluar la legalizaci\u00f3n de la &nbsp;aprehensi\u00f3n, afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, no existe duda que el capturado es requerido para &nbsp;que cumpla la pena impuesta por la sala penal del Honorable Tribunal &nbsp;Superior de Cali, quien lo conden\u00f3 por el delito de Violencia &nbsp;Intrafamiliar y le impuso una pena de 72 meses de prisi\u00f3n sin &nbsp;derecho a alg\u00fan subrogado penal, por ello se emiti\u00f3 la &nbsp;orden de captura No. 99 de fecha 11 de junio del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;debe indicarse que atendiendo el principio de la doble conformidad, &nbsp;la defensa interpuso la impugnaci\u00f3n especial, (recurso que se &nbsp;habilita en los eventos en que los Tribunales Superiores, como jueces &nbsp;penales de segunda instancia, revoquen absoluciones y dicten &nbsp;sentencias condenatorias contra las personas procesadas), por lo cual &nbsp;la apelaci\u00f3n fue concedida, seg\u00fan consta en el sistema &nbsp;Justicia XXI, y en la actualidad se encuentra resolvi\u00e9ndose el &nbsp;recurso en la Honorable Corte Suprema de Justicia, ahora &nbsp;bien, como la orden de encarcelamiento debe proferirse y cumplirse de &nbsp;manera inmediata, conforme lo se\u00f1ala el inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;450 del C.P.P., y ha sido ampliamente reiterado por la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia en decisiones como la de radicado 28.918 &nbsp;del 30 de enero del 2008, se concluye que independientemente que el &nbsp;defensor haya interpuesto el recurso especial, la orden de captura &nbsp;debe cumplirse ipso facto, tesis que tambi\u00e9n ha sido defendida &nbsp;por la Honorable Corte Constitucional en decisiones como la T-1315 &nbsp;del 2001 (en donde estudia un asunto similar, pero bajo la \u00e9gida &nbsp;del art\u00edculo 198 de la ley 600, sin embargo, por la similitud &nbsp;al tr\u00e1mite de la ley 906 del 2004 se trae a colaci\u00f3n), &nbsp;y la sentencia de Constitucionalidad C-342 del 2017, en donde se &nbsp;expuso que la orden de detenci\u00f3n que se dispone con el anuncio &nbsp;del sentido del fallo condenatorio contenido en c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento penal, no viola las garant\u00edas del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar el &nbsp;procedimiento policial realizado al capturado, se observa que el &nbsp;mismo se ajusta a derecho (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, siendo resuelto en providencia del 16 de marzo de &nbsp;2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de la misma ciudad, que se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n apelada se encuentra ajustada a derecho, y en tal &nbsp;sentido ser\u00e1 confirmada\u00bb. &nbsp;Pues &nbsp;bien, para arribar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad &nbsp;judicial indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisada la decisi\u00f3n adoptada por el Juez S\u00e9ptimo Penal &nbsp;Municipal con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, puede &nbsp;decirse, estaba facultado conforme a la sentencia C-042 de 2018, para &nbsp;ejercer control frente al acto de captura que la autoridad policial &nbsp;llev\u00f3 a cabo sobre el se\u00f1or SOTO SANTACRUZ, en la &nbsp;medida en que fue el Juez que conoci\u00f3 del proceso penal por &nbsp;Violencia Intrafamiliar que culmin\u00f3 en esa instancia con &nbsp;sentencia absolutoria, misma que fue revocada luego por la Sala Penal &nbsp;del H. Tribunal Superior de Cali, que lo conden\u00f3 a la pena &nbsp;principal de 72 meses de prisi\u00f3n y orden\u00f3 librar en su &nbsp;contra orden de captura a trav\u00e9s del Centro de Servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, si en cuenta se tiene que aunque la sentencia de condena &nbsp;emitida por la respetada Corporaci\u00f3n no hab\u00eda alcanzado &nbsp;su firmeza, como quiera que fue objeto de impugnaci\u00f3n por la &nbsp;defensa del sentenciado y en la actualidad se encuentra ante la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que conforme &nbsp;a lo establecido en el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba, que fue declarado exequible en la citada &nbsp;Sentencia de la H. Corte Constitucional, corresponde al Juez de &nbsp;Conocimiento, ejercer el control judicial de la aprehensi\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de las 36 horas, ofreci\u00e9ndose &nbsp;distinto el caso cuando ya la sentencia alcanza ejecutoria, pues para &nbsp;entonces, el control judicial de la captura lo ejerce el Juez de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el &nbsp;cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que &nbsp;una vez capturada la persona debe ser puesta a disposici\u00f3n del &nbsp;juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableci\u00f3 &nbsp;la competencia para adelantar ese control en el \u00abjuez de &nbsp;conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u00ab y &nbsp;excepcionalmente en el juez de control de garant\u00edas cuando el &nbsp;primero no se encuentre disponible, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n &nbsp;de remitirlo ante el juez de conocimiento al d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempl\u00f3 &nbsp;en la mentada decisi\u00f3n todos los escenarios que se presentan &nbsp;cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una &nbsp;condena, pues lo refiri\u00f3 exclusivamente a esas circunstancias &nbsp;en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la &nbsp;competencia se mantiene en el juez que profiri\u00f3 la sentencia, &nbsp;de all\u00ed que destacara que es al juez de conocimiento a quien &nbsp;le compete ejercer el control de legalidad en tanto que conoce las &nbsp;particularidades del expediente\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;que ten\u00eda el primer grado la competencia para ejercer el &nbsp;control judicial sobre la aprehensi\u00f3n de que fue objeto el &nbsp;se\u00f1or OSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, no &nbsp;es de recibo, el cuestionamiento del defensor en su apelaci\u00f3n, &nbsp;cuando refiere no pod\u00eda legalizarse la captura de su defendido &nbsp;porque la sentencia proferida en contra de \u00e9ste no hab\u00eda &nbsp;alcanzado su firmeza, ello por cuanto, como se acaba de se\u00f1alar, &nbsp;la no ejecutoria de la decisi\u00f3n condenatoria no impide que se &nbsp;pueda hacer efectiva la captura, menos como ocurre en este caso, en &nbsp;el cual, el Juez de primera instancia, limit\u00f3 el acto de &nbsp;control a verificar: 1- Que el condenado fue puesto a su disposici\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de las 36 horas contadas a partir del &nbsp;momento en que se materializ\u00f3 su aprehensi\u00f3n por la &nbsp;autoridad policial; 2- Que la autoridad policial dio cumplimiento a &nbsp;la orden de captura No. 099 que hab\u00eda librado el Centro de &nbsp;Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, siguiendo lo &nbsp;ordenado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, en la &nbsp;sentencia condenatoria dictada en contra del se\u00f1or SOTO &nbsp;SANTACRUZ por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar. 3. Que &nbsp;existi\u00f3 respeto a los derechos fundamentales del capturado y &nbsp;se le dio buen trato por los agentes encargados de hacer efectiva su &nbsp;captura\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo transcrito &nbsp;se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente y que la misma no resulta arbitraria o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de que &nbsp;sea o no compartida. Lo anterior, am\u00e9n que aquella fue &nbsp;proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones procesales, las \u00f3rdenes emitidas &nbsp;en el fallo de segunda instancia, la normatividad que gobierna el &nbsp;asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema &nbsp;debatido, hermen\u00e9utica plausible que no impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por &nbsp;las autoridades judiciales acusadas- en el desarrollo del ejercicio &nbsp;normal de las facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, cuando se observa &nbsp;que las decisiones adoptadas no muestran vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, relacionada con que se le &nbsp;ordene al INPEC para que traslade al se\u00f1or Soto Santacruz a su &nbsp;lugar de residencia hasta tanto sea resuelta la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial que cursa ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, resulta &nbsp;imperioso manifestar que este \u00f3rgano colegiado comparte lo &nbsp;indicado por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en cuanto \u00abno &nbsp;advierte cu\u00e1l podr\u00eda llegar a ser el fundamento &nbsp;jur\u00eddico que autorice su concesi\u00f3n, toda &nbsp;vez que, en la sentencia condenatoria, al accionante le negaron el &nbsp;sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, &nbsp;lo que implica que debe purgar su pena en el establecimiento &nbsp;penitenciario y carcelario que el INPEC determine. Sin sustento &nbsp;jur\u00eddico v\u00e1lido, no puede el Juez de Tutela entrar a &nbsp;variar dicha determinaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se advierte &nbsp;que la misma fue adoptada conforme a derecho\u00bb (Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2-19, archivo \u201cANEXOS_19_2_2021 17_20_16\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20-42. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201c02. AUTO DECLARA LEGAL CAPTURA\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 43-46, archivo \u201cANEXOS_19_2_2021 17_20_16\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-11, archivo \u201c09. Auto 028 del 12-02-2021\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201c02. AUTO INTERLOCUTORIO No. 11 RESUELVE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APELACI\u00d3N CONFIRMA\u201d del expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8068-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8068-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00446-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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