{"id":55384,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8070-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8070-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8070-2021\/","title":{"rendered":"STC8070 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8070-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8070-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2021-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Lilia Yolanda P\u00e9rez P\u00e9rez &nbsp;contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades -Regional Santander- y el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Santander \u2013Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados Carlos Andr\u00e9s Porras &nbsp;P\u00e9rez, Patricia Cruz Mendoza, Katerine Hinojoza Galvis, Eliseo &nbsp;Ram\u00edrez Jaimes, Mariana Porras Hinojoza, Luis Enrique Ni\u00f1o &nbsp;Rojas, Ferreter\u00eda Ald\u00eda, municipio de Bucaramanga, MPH &nbsp;SAS, Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de &nbsp;Floridablanca, Fundaci\u00f3n Mejor Ambiente, municipio de &nbsp;Piedecuesta, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;\u2013DIAN- y Refinancia S.A.S. -Restructuradora de Cr\u00e9ditos &nbsp;de Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, \u00aben &nbsp;conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in &nbsp;\u00eddem\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso &nbsp;con radicado 2017-00306-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja, sostuvo que el deudor Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Porras P\u00e9rez present\u00f3 una &nbsp;demanda de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 1116 del 2006, que &nbsp;adelanta el Juzgado accionado, tr\u00e1mite &nbsp;en &nbsp;el que fue reconocida como acreedora. Luego de ser admitida la &nbsp;demanda el 30 de octubre de 2017, se decret\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado y se rechaz\u00f3 la solicitud mediante auto del 27 de &nbsp;septiembre de 2019, contra el cual se interpusieron recursos, &nbsp;\u00abdecisiones &nbsp;pendientes por resolver el fondo del caso en sede tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;secuestre Eliseo Ram\u00edrez tiene bajo su custodia un inmueble de &nbsp;propiedad del deudor, \u00abubicado &nbsp;en la casa No 12 del condominio ARCADIA valorado en $2.400 millones\u00bb, &nbsp;identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;314-411611, &nbsp;sin desplegar una buena administraci\u00f3n sobre el mismo, pues no &nbsp;lo ha arrendado y tampoco le ha realizado el mantenimiento &nbsp;respectivo, circunstancias que han ocasionado su deterioro, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el 16 de marzo de 2020, en la tutela &nbsp;68001221300020200007100 promovida por el deudor, el Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad estudiar \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n expuesta por el accionante, respecto del bien &nbsp;inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el art\u00edculo &nbsp;5 de la ley 1116 del 2006 tome \u2018las medidas pertinentes a &nbsp;proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo &nbsp;patrimonial del deudor (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;secuestre, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00abno &nbsp;pertenece a la rama judicial seg\u00fan lo establecido por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bucaramanga \u2013 &nbsp;Santander\u00bb &nbsp;en Resoluci\u00f3n No. DESAJBUR21-2552 06\/04\/2021, que defini\u00f3 &nbsp;la lista de los auxiliares de la justicia, en la que no se encuentra &nbsp;relacionado su nombre, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 &nbsp;omitiendo lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.11.6.2 del &nbsp;Decreto 991 de 2018, sobre la causal de relevo del auxiliar cuando &nbsp;haya sido excluido de la lista, situaci\u00f3n que se puesto de &nbsp;presente ante el Despacho convocado, mediante solicitudes y recursos, &nbsp;por lo que se requiere una decisi\u00f3n de fondo, para proteger &nbsp;los intereses de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;ordenar al Juzgado y a la Superintendencia accionada i) \u00abEl &nbsp;relevo del se\u00f1or ELISEO RAM\u00cdREZ al no ser a la fecha el &nbsp;auxiliar de la justicia conforme lo establece ART\u00cdCULO &nbsp;2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abEstudiar &nbsp;la situaci\u00f3n expuesta (\u2026) respecto del bien inmueble &nbsp;denominado casa No 12 del condominio arcadia ubicado en la autopista &nbsp;Floridablanca \u2013 Piedecuesta (\u2026) de propiedad del se\u00f1or &nbsp;CARLOS ANDRES PORRAS y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5 de &nbsp;la ley 1116 del 2006 tome \u2018las medidas pertinentes a proteger, &nbsp;custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial &nbsp;del deudor\u2019\u00bb &nbsp;iii) \u00abPermitirle &nbsp;el ingreso, adecuaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n para arriendo del &nbsp;inmueble de propiedad del se\u00f1or CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ, &nbsp;para pagarle a sus acreedores\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;-Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bucaramanga iniciar \u00ablas &nbsp;investigaciones contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BUCARAMANGA, por permitir que una persona que no pertenece a la lista &nbsp;de auxiliares de justicia hace m\u00e1s 3 a\u00f1os ejerza &nbsp;funciones de secuestre sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or &nbsp;CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 que el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n 68001-31-03-003-2017-00306-00 fue &nbsp;admitido el 27 de octubre de 2017 y que, el 27 de septiembre de 2019, &nbsp;se dej\u00f3 sin efecto lo actuado y se rechaz\u00f3 la solicitud &nbsp;de reorganizaci\u00f3n. Consecuencialmente se orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que hab\u00edan &nbsp;sido remitidos para que hicieran parte, \u00abpero &nbsp;dicha devoluci\u00f3n no se ha podido materializar debido a la &nbsp;multiplicidad de solicitudes, recursos, acciones de tutela y hasta &nbsp;incidentes de desacato impetrados por el deudor en contra de este &nbsp;juzgado, que a\u00fan a hoy hab\u00edan imposibilitado dicha &nbsp;devoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa providencia, el deudor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, considerado extempor\u00e1neo &nbsp;el primero e improcedente el segundo, por ser un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia, mediante auto del 28 de febrero de 2020. Ante ello, aqu\u00e9l &nbsp;instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, que fue tramitada con el &nbsp;radicado 2020-00071-00, en la que se concedi\u00f3 el amparo, en &nbsp;sentencia del 16 de marzo de 20202, &nbsp;y se orden\u00f3 dejar sin efecto el auto del 28 de febrero de 2020 &nbsp;y resolver el recurso. Igualmente, se impuso estudiar la situaci\u00f3n &nbsp;del inmueble de propiedad del deudor, con base en el art\u00edculo &nbsp;5 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 13 de julio de 2020 se acat\u00f3 lo dispuesto por el &nbsp;Tribunal Constitucional y, vencido el traslado de los recursos, el 4 &nbsp;de agosto siguiente3 &nbsp;se resolvi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo del 27 de septiembre &nbsp;de 2019 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se &nbsp;adicion\u00f3 el auto impugnado, \u00abpara &nbsp;ORDENAR la devoluci\u00f3n a los juzgados de origen, de todos los &nbsp;procesos ejecutivos que fueron remitidos para que hicieran parte de &nbsp;\u00e9sta reorganizaci\u00f3n, con la salvedad que como el &nbsp;Juzgado Segundo (2\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;adelantado por LUIS ENRIQUE NI\u00d1O ROJAS contra CARLOS ANDRES &nbsp;PORRAS PEREZ, radicado al No. 2012-00172- 01, cancel\u00f3 el &nbsp;embargo respecto del inmueble hipotecado, identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 314- 41161, dejando la medida a &nbsp;disposici\u00f3n nuestra para el tr\u00e1mite que nos ocupa; se &nbsp;ORDENA cancelar esa cautela, visible en la anotaci\u00f3n 018 del &nbsp;referido folio inmobiliario; por ende, la medida queda nuevamente a &nbsp;disposici\u00f3n del mencionado Despacho Judicial de Ejecuciones de &nbsp;Sentencias Civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;las providencias del 4 y del 6 de agosto de 2020, el deudor interpuso &nbsp;de manera personal y, posteriormente, a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;recursos de reposici\u00f3n, de apelaci\u00f3n y de queja, a los &nbsp;cuales se decidi\u00f3, en auto del 20 de agosto siguiente, no dar &nbsp;tr\u00e1mite, por carencia del derecho de postulaci\u00f3n, y se &nbsp;requiri\u00f3 a la apoderada, para que remitiera las solicitudes o &nbsp;intervenciones a trav\u00e9s del correo inscrito en el Registro &nbsp;Nacional y no desde el correo del deudor, determinaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado continu\u00f3 describiendo una serie de recursos y &nbsp;actuaciones que, a su juicio, pretenden \u00abel &nbsp;desgaste del aparato judicial, queriendo pasar por alto que todo ello &nbsp;ya ha sido resuelto por parte de este Juzgado, incluso el hecho que &nbsp;NO puede actuar en causa propia, intentando tal vez dilatar el &nbsp;archivo de este expediente, pues lo cierto es que con ese tan &nbsp;reiterado proceder ha impedido que los procesos ejecutivo &nbsp;incorporados a esta reorganizaci\u00f3n, retornen a sus juzgados de &nbsp;origen en aras de continuar con su curso normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, en contra del proceso de reorganizaci\u00f3n, se han iniciado &nbsp;m\u00e1s de treinta acciones de tutela, para evitar que el auto que &nbsp;clausur\u00f3 el tr\u00e1mite cobre firmeza, y que todas las &nbsp;peticiones se han despachado en m\u00faltiples oportunidades. En &nbsp;relaci\u00f3n con el secuestre Eliseo Ram\u00edrez, \u00abdicha &nbsp;solicitud de remoci\u00f3n ha sido resuelta en varias ocasiones por &nbsp;este Despacho, adem\u00e1s de ser objeto en otras acciones &nbsp;constitucionales instauradas por el deudor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN- &nbsp;manifest\u00f3 que no se evidencia inter\u00e9s o motivo para ser &nbsp;vinculada al proceso, en atenci\u00f3n a que el escrito de tutela &nbsp;se refiere \u00fanicamente a actuaciones desarrolladas en el &nbsp;proceso judicial, de modo que se configura la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades advirti\u00f3 que ninguno de los &nbsp;hechos de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientado a atacar &nbsp;actos de la Intendencia Regional de Bucaramanga, siendo s\u00f3lo &nbsp;mencionada por estar adelantando el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;68869, de la sociedad Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda &nbsp;Ltda., representada legalmente por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Porras P\u00e9rez, \u00absin &nbsp;que exista relaci\u00f3n directa entre los derechos presentados &nbsp;como vulnerados y las actuaciones realizadas por este despacho con &nbsp;funciones jurisdiccionales, considerando as\u00ed la existencia de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El municipio de Piedecuesta asegur\u00f3 que el se\u00f1or Eliseo &nbsp;Ram\u00edrez hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia &nbsp;para el cargo de secuestre desde el 2019, por Resoluci\u00f3n No. &nbsp;DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019 y que, si bien el deudor &nbsp;propuso un incidente para su remoci\u00f3n, \u00abesta &nbsp;situaci\u00f3n no se pregona de la se\u00f1ora Lilia Yolanda &nbsp;P\u00e9rez, quien (\u2026), no ha presentado este tipo de &nbsp;solicitud en el trascurso del proceso\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de remoci\u00f3n del &nbsp;secuestre carece de utilidad ante la declaratoria de nulidad de lo &nbsp;actuado en el proceso de reorganizaci\u00f3n 2017-00306. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que el municipio es ajeno a la relaci\u00f3n litigiosa &nbsp;entre la accionante y el accionado, por lo que debe ser desvinculado &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El abogado que representa al municipio de Bucaramanga en los juicios &nbsp;de insolvencia econ\u00f3mica manifest\u00f3 que, aunque el ente &nbsp;territorial es parte del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;68896 adelantado ante la Superintendencia de Sociedades -Intendencia &nbsp;Santander-, debe ser desvinculado de la tutela, teniendo en cuenta lo &nbsp;expuesto y pretendido por la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Santander aleg\u00f3 que la promotora no cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, de conformidad con los documentos del expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la conformaci\u00f3n de la lista de auxiliares de la &nbsp;justicia, indic\u00f3 que se aten\u00eda a los actos &nbsp;administrativos que se profirieron en orden a integrarla, para lo &nbsp;cual los adjuntaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que los hechos narrados en la salvaguarda invocada no aluden a la &nbsp;Direcci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada y &nbsp;precis\u00f3 que \u00abesta &nbsp;entidad no encuentra de sus atribuciones legales la de investigar a &nbsp;un Juez de la Rep\u00fablica por presuntas faltas cometidas en el &nbsp;ejercicio de sus funciones, y deber\u00e1 ser la parte legitimada &nbsp;la que acuda a la instancia respectiva para exponer sus &nbsp;inconformidades, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo &nbsp;pertinente para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo, por improcedente, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en este caso conven\u00eda reiterar el an\u00e1lisis &nbsp;efectuado en la sentencia del 25 de mayo de 2021, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la tutela 2021-00251-00 a la cual fue vinculada la accionante, &nbsp;\u00abadvirtiendo &nbsp;que en la actualidad existen en tr\u00e1mite ante \u00e9ste &nbsp;Tribunal al menos cuatro acciones de tutelas promovidas a instancias &nbsp;de los se\u00f1ores CARLOS ANDR\u00c9S PORRAS P\u00c9REZ, &nbsp;KATERINE HINOJOZA GALVIS y LILIA YOLANDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ, &nbsp;quienes dentro del ac\u00e1pite de pretensiones en com\u00fan &nbsp;solicitan, el relevo del se\u00f1or secuestre ELISEO RAM\u00cdREZ &nbsp;JAIMES, tras argumentar no ser a la fecha auxiliar de la justicia &nbsp;conforme lo establece ART\u00cdCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al bien inmueble secuestrado que se pide dejar a disposici\u00f3n &nbsp;del propietario Carlos Andr\u00e9s Porras P\u00e9rez, afirm\u00f3 &nbsp;que ese requerimiento ya fue debatido por los jueces constitucional y &nbsp;ordinario, pues en \u00absentencia &nbsp;de tutela del 16 de marzo de 2020 proferida (\u2026) dentro del &nbsp;asunto radicado al No. 2020-00071-00, (\u2026), se resolvi\u00f3 &nbsp;conceder el amparo suplicado por el se\u00f1or PORRAS P\u00c9REZ, &nbsp;y en consecuencia orden\u00f3 al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;DE BUCARAMANGA, entre otras, \u2018(\u2026) estudie la situaci\u00f3n &nbsp;expuesta por el accionante, respecto del bien inmueble de su &nbsp;propiedad y, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5 de la Ley &nbsp;1116 del 2006 tome las medidas pertinentes a proteger, custodiar y &nbsp;recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que era \u00abnecesario &nbsp;poner de presente a la peticionaria, que aun cuando cuenta con la &nbsp;oportunidad para ejercer la acci\u00f3n constitucional, el Decreto &nbsp;2591 de 1991, en su art\u00edculo 38, marca una limitaci\u00f3n &nbsp;en su ejercicio en aras de que esta no sea utilizada de manera &nbsp;arbitraria por quien pretende el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales. Se\u00f1alando que \u201ccuando, sin motivo &nbsp;expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d\u00bb; &nbsp;en consecuencia, rechaz\u00f3 por improcedente las pretensiones &nbsp;elevadas por la actora, \u00abal &nbsp;haber sido invocadas, no solo por (\u2026) el se\u00f1or CARLOS &nbsp;ANDR\u00c9S PORRAS P\u00c9REZ y LILIA YOLANDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ &nbsp;ante varios Jueces colegiados sin motivo &nbsp;expresamente &nbsp;justificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la promotora, quien asever\u00f3 que agot\u00f3 el &nbsp;requisito de subsidiariedad en el Juzgado tutelado y que desconoc\u00eda &nbsp;los hechos y pretensiones de las tutelas mencionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 que se evaluaran las razones por las cuales se debe &nbsp;mantener como secuestre al se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez, a &nbsp;pesar de que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se desconoci\u00f3 la sentencia del 16 de marzo de 2020 &nbsp;proferida en la acci\u00f3n de tutela 68001221300020200007100, que &nbsp;orden\u00f3 proteger los bienes del deudor Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Porras P\u00e9rez, para dar cumplimiento al art\u00edculo 5 de la &nbsp;Ley 1116 del 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora considera que se &nbsp;vulneraron sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la &nbsp;omisi\u00f3n del Juzgado accionado de relevar el secuestre, quien &nbsp;tiene bajo su custodia un inmueble de propiedad del deudor en &nbsp;reorganizaci\u00f3n en el proceso 2017-00306-00, pese a la falta de &nbsp;diligencia en su administraci\u00f3n y a que no hace parte de la &nbsp;lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, en atenci\u00f3n a que existe cosa juzgada &nbsp;constitucional respecto de los hechos y pretensiones aqu\u00ed &nbsp;planteados, al haberse promovido previamente una acci\u00f3n de &nbsp;tutela con id\u00e9ntica queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;efecto, consta que la ac\u00e1 accionante y acreedora Lilia Yolanda &nbsp;P\u00e9rez P\u00e9rez promovi\u00f3 la tutela &nbsp;68001-22-13-000-2020-00303-01 &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tr\u00e1mite &nbsp;en virtud del cual, &nbsp;el 21 de octubre de 2020, &nbsp;esta Sala profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia STC8848-2020. En dicha oportunidad, la gestora solicit\u00f3 &nbsp;como pretensiones \u00ab(i) &nbsp;resolver el incidente presentado el 25 de junio del 2019, contra el &nbsp;se\u00f1or ELISEO RAMIREZ quien tiene en custodia el inmueble que &nbsp;est\u00e1 a disposici\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;(ii) resolver sobre la solitud de remoci\u00f3n presentada por el &nbsp;se\u00f1or ELISEO RAMIREZ desde el 19 de julio del 2019 y (iii) &nbsp;nombrar un nuevo secuestre que se encuentre dentro de la lista &nbsp;auxiliares de la justicia establecida por el CSJ conforme al tipo, &nbsp;valor y ubicaci\u00f3n del inmueble propiedad del deudor en &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el fallo de tutela que profiri\u00f3 la Sala se &nbsp;confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de pretensiones, porque &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;un hecho superado respecto del Juzgado accionado, lo que torna &nbsp;inoficiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, &nbsp;para lo cual se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de &nbsp;2020 adicionado el 6 de los mismos mes y a\u00f1o, el juzgado &nbsp;accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso &nbsp;no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el &nbsp;tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, ordenar la devoluci\u00f3n &nbsp;de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin &nbsp;de que se integraran el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada interpuesta &nbsp;subsidiariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se advierte que nuevamente se pretende &nbsp;la remoci\u00f3n del secuestre Eliseo Ram\u00edrez, en atenci\u00f3n &nbsp;a que no pertenece a la actual lista de auxiliares de la justicia, &nbsp;circunstancia sobre la cual, desde aquella ocasi\u00f3n, se &nbsp;consider\u00f3 inane realizar cualquier pronunciamiento, en virtud &nbsp;de lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2019, que declar\u00f3 &nbsp; la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganizaci\u00f3n y la &nbsp;consecuente cancelaci\u00f3n de medidas cautelares a su cargo y &nbsp;devoluci\u00f3n de los procesos ejecutivos a los juzgados de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es evidente que esta pretensi\u00f3n ya fue objeto de &nbsp;pronunciamiento previo por el juzgador de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que impone estarse a lo anteriormente resuelto y acarrea la negativa &nbsp;del amparo &nbsp;nuevamente, por temeridad4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De igual forma se despachar\u00e1n las pretensiones dirigidas a que &nbsp;se estudie la situaci\u00f3n del bien inmueble en cuesti\u00f3n y &nbsp;que se permita su ingreso, adecuaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n por &nbsp;parte del deudor, pues, se itera, carece de sentido cualquier &nbsp;determinaci\u00f3n respecto del nulitado y rechazado proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se observa que la situaci\u00f3n de descuido del inmueble &nbsp;tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento previo por parte del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 16 de marzo de &nbsp;2020, proferida en la acci\u00f3n de tutela 2020-00071-00, en la &nbsp;que, luego analizar el estado en el que se encontraba la propiedad &nbsp;objeto de la medida cautelar, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga que, \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas, estudie la situaci\u00f3n expuesta &nbsp;por el accionante respecto del inmueble de su propiedad y, teniendo &nbsp;en cuenta que el art\u00edculo 5 de la ley 1116 del 2006 tome \u2018las &nbsp;medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que &nbsp;integran el activo patrimonial del deudor, teniendo en cuenta lo &nbsp;dicho en la parte considerativa de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A voces del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera &nbsp;que existe temeridad cuando, \u00absin &nbsp;motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales\u00bb, &nbsp;en &nbsp;cuyo caso &nbsp;\u00abse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente &nbsp;todas las solicitudes\u00bb, &nbsp;lo que se traduce en \u00abque &nbsp;no es dable utilizarla indiscriminadamente en &nbsp;m\u00e1s de una &nbsp;ocasi\u00f3n para discutir id\u00e9nticos supuestos facticos, &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones, pues es principio &nbsp;general del \u2018Derecho\u2019 no someter reiteradamente el mismo &nbsp;debate a escrutinio de la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC2548-2020 &nbsp;de &nbsp;10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En consecuencia, frente a las peticiones ya analizadas se dispondr\u00e1 &nbsp;estarse a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n y por el mencionado &nbsp;Tribunal en las providencias que vienen de referirse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene &nbsp;investigar al Juzgado demandado por parte del Consejo Seccional de &nbsp;Bucaramanga es improcedente, debido al car\u00e1cter subsidiario de &nbsp;esta acci\u00f3n, que no puede ser usada para el impulso de &nbsp;actuaciones que no han sido intentadas por la gestora ante las &nbsp;autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por &nbsp;el competente, seg\u00fan el procedimiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche ser\u00e1 &nbsp;confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente 2017-00306. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia no impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionado mediante prove\u00eddo del 6 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8070-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8070-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2021-00259-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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