{"id":55388,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8088-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8088-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8088-2021\/","title":{"rendered":"STC8088 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8088-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8088-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01969-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Naime &nbsp;Sebasti\u00e1n Moreno Rodr\u00edguez le instaur\u00f3 a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la &nbsp;Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el consecutivo n\u00b0 53294 y en la &nbsp;causa que se le inici\u00f3 al accionante por el delito de hurto &nbsp;agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n AP524 &nbsp;de 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la accionada inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra &nbsp;la \u201csentencia &nbsp;de segunda instancia, proferida el cinco (5) de Junio de dos mil &nbsp;dieciocho (2018), por el Honorable Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., confirmatoria del fallo del Juzgado &nbsp;Veintiuno (21) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., emitido el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de &nbsp;octubre de dos mil diecisiete (2017)\u201d, &nbsp;que lo declar\u00f3 responsable del delito de hurto calificado y &nbsp;agravado y, en su lugar, le d\u00e9 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en lo &nbsp;medular, que la Corporaci\u00f3n enjuiciada al resolver sobre la &nbsp;admisibilidad del libelo comentado, no se limit\u00f3, como deb\u00eda, &nbsp;a analizar el cumplimiento de sus requisitos formales, sino que &nbsp;realiz\u00f3 un estudio de fondo de los cargos planteados, &nbsp;desconociendo las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias &nbsp;SU635 de 2015 y SU296-2020, seg\u00fan las cuales, \u201c[l]a &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal incurre en \u2018defecto f\u00e1ctico &nbsp;sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n cuando fundamenta la &nbsp;decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n &nbsp;en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos formulados, que no en el &nbsp;incumplimiento de los requisitos formales previstos por el &nbsp;legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, &nbsp;pues, aunque cumpli\u00f3 con los presupuestos para que se &nbsp;admitiera la demanda que su defensora estructur\u00f3 en la &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial &nbsp;de su defensa t\u00e9cnica durante el juicio, destacando, entre &nbsp;otros aspectos, c\u00f3mo y por qu\u00e9 la deficiencia se &nbsp;produjo, \u201cno &nbsp;por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la &nbsp;existencia de actos positivos, sino por la falta de aptitud del &nbsp;abogado que ejerciera la defensa\u201d, &nbsp;la denunciada concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no sustenta un solo error susceptible de &nbsp;estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del fallo &nbsp;extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos &nbsp;enlistados en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 por &nbsp;otra parte que, si la Corporaci\u00f3n penal advirti\u00f3 que la &nbsp;demanda ten\u00eda alg\u00fan defecto, debi\u00f3 superarlo, &nbsp;como se lo impon\u00eda el inciso tercero del art\u00edculo 184 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, &nbsp;[e]n principio, la &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las &nbsp;alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la &nbsp;casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n &nbsp;del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia &nbsp;planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para &nbsp;decidir de fondo\u201d, &nbsp;as\u00ed como los lineamientos trazados por la Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia C-880 de 2004, donde puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u201c\u2026cualquier &nbsp;caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un &nbsp;ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede de casaci\u00f3n &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, a su &nbsp;turno, que lo decidido constituye una violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n, habida cuenta que se le vulneraban sus derechos &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;destac\u00f3, que hab\u00eda agotado todos los instrumentos que &nbsp;ten\u00eda a su disposici\u00f3n para conjurar la lesi\u00f3n &nbsp;reprochada, ya que elev\u00f3 \u201csolicitud &nbsp;de tr\u00e1mite del mecanismo especial de insistencia a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal\u201d, &nbsp;pero esta se deneg\u00f3 a impulsarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No hubo &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ruego implorado no &nbsp;puede abrirse paso, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en los defectos que el censor &nbsp;le atribuye, esto es, no desconoci\u00f3 las pautas que, de acuerdo &nbsp;con la Corte Constitucional, deb\u00edan ser analizadas al proveer &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, como &nbsp;tampoco los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal para el efecto, y mucho menos sus garant\u00edas &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Es cierto, &nbsp;como lo afirm\u00f3 el peticionario, que la Corte Constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que la Sala hom\u00f3loga Penal puede incurrir en &nbsp;\u201cdefecto &nbsp;f\u00e1ctico sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n cuando &nbsp;fundamenta la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de demandas de &nbsp;casaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos &nbsp;formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales &nbsp;previstos por el legislador\u201d. &nbsp;Pero no lo es que en su caso se estructure dicho yerro, ya que la &nbsp;directriz combatida se sustent\u00f3, precisamente, en la ausencia &nbsp;de los requisitos formales para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 184 del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es &nbsp;admisible siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale &nbsp;la causal de casaci\u00f3n, desarrolle &nbsp;los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de &nbsp;las finalidades del recurso: &nbsp;efectividad del derecho material, respeto de las garant\u00edas, &nbsp;reparaci\u00f3n de agravios y\/o unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia (art. 180 ib\u00eddem) (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, no obstante que el actor estaba legitimado para interponer la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria y lo fundament\u00f3 en una &nbsp;circunstancia que habilitaba el remedio excepcional, como lo es, el &nbsp;desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial &nbsp;de la defensa t\u00e9cnica, \u201cno &nbsp;sustenta &nbsp;un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la &nbsp;necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los &nbsp;prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, estim\u00f3 &nbsp;que no cumpl\u00eda con las exigencias de desarrollar los cargos y &nbsp;acreditar la necesidad del fallo extraordinario para cumplir alguna &nbsp;de las finalidades del recurso, lo que guarda armon\u00eda con el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 184 del citado estatuto, seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1 &nbsp;seleccionada, &nbsp;por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia &nbsp;presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el &nbsp;Ministerio P\u00fablico, la &nbsp;demanda que se encuentre en cualquier de los siguientes supuestos: &nbsp;si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar &nbsp;la causal, no &nbsp;desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto &nbsp;se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de para cumplir &nbsp;alguna de las finalidades del recurso &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, se sostuvo &nbsp;lo anterior porque los cargos invocados en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no sustentan &nbsp;una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica; &nbsp;s\u00f3lo ense\u00f1an, de una parte, la descalificaci\u00f3n &nbsp;de la estrategia defensiva empleada en la etapa del juicio, vale &nbsp;advertir, sin sujeci\u00f3n completa a la verdad procesal, y, de la &nbsp;otra, la actividad jur\u00eddica y probatoria que la actual &nbsp;representante t\u00e9cnica del acusado considera m\u00e1s eficaz &nbsp;para los intereses de este (destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque, en &nbsp;esencia, la Sala Penal de la Corte estim\u00f3 que la suscriptora &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n no mostr\u00f3 c\u00f3mo las &nbsp;falencias alegadas frente a la defensa t\u00e9cnica del interesado &nbsp;afectaron su debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego &nbsp;de destacar, que &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda bajo examen se &nbsp;aduce que la defensa t\u00e9cnica ejercida por Julio C\u00e9sar &nbsp;S\u00e1nchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al Consultorio &nbsp;Jur\u00eddico de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, fue &nbsp;inid\u00f3nea y negligente, b\u00e1sicamente, por dos razones: &nbsp;(i) aqu\u00e9l tuvo un conocimiento precario del escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n y no formul\u00f3 reparos a la incompleta relaci\u00f3n &nbsp;de hechos jur\u00eddicamente relevantes; y, (ii) solo present\u00f3 &nbsp;el testimonio del acusado porque desisti\u00f3 del otro que le &nbsp;hab\u00eda sido decretado y omiti\u00f3 solicitar otras pruebas &nbsp;favorables a una teor\u00eda del caso absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 en &nbsp;punto a esos reparos, que &nbsp;<\/p>\n<p>Esto porque, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas cr\u00edticas no &nbsp;fueron acompa\u00f1adas de razones que las justificaran &nbsp;constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se &nbsp;solicit\u00f3 el testimonio del acusado sin que el defensor lo &nbsp;orientara adecuadamente, pero no indic\u00f3 cu\u00e1l fue el &nbsp;asesoramiento espec\u00edfico omitido ni cu\u00e1l su &nbsp;consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaraci\u00f3n de &nbsp;Steven Vasco Mart\u00ednez desvirtuaba los fundamentos de su &nbsp;solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y &nbsp;fundado: la p\u00e9rdida de contacto con el testigo; y, (iii) que &nbsp;desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no ten\u00eda &nbsp;claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicit\u00f3, &nbsp;pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estim\u00f3 &nbsp;suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda medida, &nbsp;porque las omisiones endilgadas al anterior defensor frente al &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n no revelaban una deficiencia en la &nbsp;defensa t\u00e9cnica, ya que &nbsp;<\/p>\n<p>Se le reproch\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del &nbsp;documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el &nbsp;defensor conoci\u00f3 su contenido al inicio de la respectiva &nbsp;audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedi\u00f3 &nbsp;un tiempo adicional para una lectura m\u00e1s detenida, sin olvidar &nbsp;que la formulaci\u00f3n oral realizada por el delegado de la &nbsp;Fiscal\u00eda contribuye al prop\u00f3sito del efectivo &nbsp;enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, se &nbsp;descalifica al defensor por no solicitar aclaraci\u00f3n y\/o &nbsp;formular observaciones al escrito de acusaci\u00f3n por carecer de &nbsp;una enunciaci\u00f3n completa de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, entre los cuales extra\u00f1a la identificaci\u00f3n &nbsp;de los bienes apropiados y de las acciones espec\u00edficas del &nbsp;acusado que reunir\u00edan los elementos de una coautor\u00eda &nbsp;-propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisi\u00f3n de &nbsp;si portaba un arma y\/o sustrajo los objetos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>La irregularidad planteada &nbsp;configurar\u00eda, en primer lugar, una violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso en el acto estructural de la acusaci\u00f3n; por lo que, &nbsp;deber\u00eda ser este el motivo central de la censura en casaci\u00f3n &nbsp;o, a lo sumo, para seguir la l\u00ednea argumentativa de la &nbsp;demanda, la omisi\u00f3n defensiva m\u00e1s relevante no ser\u00eda &nbsp;la predicable frente a la solicitud aclaratoria sino frente a la &nbsp;postulaci\u00f3n de la nulidad del acto jurisdiccional defectuoso: &nbsp;aprobaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sin imputaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la relaci\u00f3n &nbsp;de hechos que justifican la acusaci\u00f3n, trascrita por la misma &nbsp;demanda, contradice la existencia de vac\u00edos relevantes, pues &nbsp;informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Ni\u00f1o &nbsp;Cruz, Steven Vasco Mart\u00ednez, John Castro Banoy y Andr\u00e9s &nbsp;Moreno M\u00e1rquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en &nbsp;v\u00eda p\u00fablica del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron &nbsp;a Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodr\u00edguez &nbsp;R\u00edos, \u00ablos &nbsp;amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los &nbsp;agredieron, le quitaron sus pertenencias a Juli\u00e1n Esteban &nbsp;Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, esa &nbsp;narraci\u00f3n incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;del hecho, la identificaci\u00f3n del n\u00famero plural de sus &nbsp;autores, y, por \u00faltimo, los actos de violencia f\u00edsica &nbsp;ejecutados contra la pareja en menci\u00f3n -que incluyeron la &nbsp;amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos &nbsp;bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos sucesos, sin &nbsp;duda alguna, reun\u00edan los elementos t\u00edpicos &nbsp;fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las &nbsp;v\u00edctimas (calificado) y realizado por varias personas &nbsp;(agravado) que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, desarrollaron las &nbsp;mismas conductas (coautor\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda &nbsp;cercena la acusaci\u00f3n en la parte que describe los objetos &nbsp;hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los &nbsp;identific\u00f3 en el tercer p\u00e1rrafo del escrito en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: \u00abLa cuant\u00eda del il\u00edcito &nbsp;la determin\u00f3 la v\u00edctima [en] un mill\u00f3n &nbsp;doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) correspondiente al valor &nbsp;de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA, una billetera que &nbsp;conten\u00eda doscientos setenta mil pesos ($270.000) en efectivo y &nbsp;documentos personales, recuperando \u00fanicamente el celular. &nbsp;(\u2026).\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se &nbsp;reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por &nbsp;aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusaci\u00f3n &nbsp;(art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y\/o &nbsp;desconocen la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el error de la &nbsp;fecha del \u00abinforme de polic\u00eda de vigilancia en casos de &nbsp;captura en flagrancia\u00bb, a m\u00e1s de insignificante porque &nbsp;ser\u00eda de simple digitaci\u00f3n, se refiere a un elemento &nbsp;probatorio que, como tal, es ajeno a los hechos penalmente &nbsp;relevantes. De otra parte, el \u00fanico fundamento jur\u00eddico &nbsp;que la ley exige a la acusaci\u00f3n es el conformado por las &nbsp;normas sustantivas que permiten afirmar la tipicidad de la conducta, &nbsp;las que, en el caso, fueron plasmadas junto con la literalidad de sus &nbsp;contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.), como lo evidencia la misma &nbsp;demanda que transliter\u00f3 la parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, &nbsp;porque la \u201calegada &nbsp;violaci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica [por] &nbsp;la preterici\u00f3n de varias pruebas que demostrar\u00edan que &nbsp;lo acontecido fue una ri\u00f1a entre j\u00f3venes del sector\u201d &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda la virtualidad de derruir la conclusi\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual, lo ocurrido fue un hurto violento; sobre lo cual esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada, se advierte que &nbsp;la versi\u00f3n de que los hechos consistieron en una pelea &nbsp;callejera y no en un hurto colectivo violento, que tambi\u00e9n fue &nbsp;sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera &nbsp;acreditar con los medios probatorios que se\u00f1ala la demanda, &nbsp;por s\u00ed sola no excluir\u00eda la premisa f\u00e1ctica de &nbsp;la condena porque nada obsta a que antes, durante o despu\u00e9s de &nbsp;la supuesta ri\u00f1a, un grupo de personas, part\u00edcipes o no &nbsp;de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de &nbsp;Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y &nbsp;agredirlo con aquel prop\u00f3sito. Es decir, no existe una &nbsp;relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre una eventual ri\u00f1a &nbsp;y el hurto calificado agravado que fue perpetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a m\u00e1s de &nbsp;que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para insistir &nbsp;en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las pruebas &nbsp;novedosas que respaldar\u00edan su pretensi\u00f3n no tendr\u00edan, &nbsp;necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria, menos aun cuando esta se fund\u00f3 en el &nbsp;se\u00f1alamiento directo, claro e inequ\u00edvoco que del &nbsp;acusado efectuaron, en juicio oral, las v\u00edctimas de los &nbsp;acontecimientos Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha y Daniela &nbsp;Rodr\u00edguez R\u00edos, seg\u00fan consta en la sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la misma &nbsp;demandante reconoce que la consecuci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios que anuncia depender\u00eda de la gesti\u00f3n de un &nbsp;investigador privado porque entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de &nbsp;sendas actividades de campo; inclusive, tambi\u00e9n se requerir\u00eda &nbsp;un experto en topograf\u00eda para la prueba pericial anunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n que &nbsp;permitir\u00edan obtener las pruebas reclamadas por la demandante &nbsp;no depend\u00eda de la voluntad o inteligencia del anterior &nbsp;defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la &nbsp;raz\u00f3n que justific\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica &nbsp;gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministr\u00f3. &nbsp;En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un &nbsp;defensor no remunerado la realizaci\u00f3n de actos probatorios que &nbsp;requer\u00edan de la disponibilidad de alg\u00fan presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, se trata &nbsp;de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco \u00fatiles, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Se desconoce si alguna &nbsp;c\u00e1mara de seguridad del sector grab\u00f3 los hechos &nbsp;ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si as\u00ed &nbsp;fuera, si esos registros fueron conservados y por cu\u00e1nto &nbsp;tiempo; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando una pericia &nbsp;topogr\u00e1fica revelara equ\u00edvocos de los testigos en el &nbsp;c\u00e1lculo de las distancias que refirieron, no se ense\u00f1a &nbsp;cu\u00e1l ser\u00eda la trascendencia de esa incorrecci\u00f3n &nbsp;en la eficacia de sus declaraciones, menos aun cuando no destaca la &nbsp;raz\u00f3n para exigirles un conocimiento exacto o especializado de &nbsp;esas mediciones; y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Las circunstancias de &nbsp;la identificaci\u00f3n y captura de NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, fueron establecidas con el testimonio del PT. James &nbsp;Jos\u00e9 Sotelo Hern\u00e1ndez, mostrando poca utilidad la &nbsp;declaraci\u00f3n de otros dos policiales para que declaren sobre &nbsp;los mismos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte, adem\u00e1s, &nbsp;la demanda nuevamente viola el principio de correcci\u00f3n &nbsp;material porque omite informar que el testimonio del polic\u00eda &nbsp;\u00abErwin\u00bb, &nbsp;\u00abEdwin\u00bb o \u00abEfra\u00edn\u00bb Quintero fue &nbsp;solicitado por la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria, pero &nbsp;le fue negado por no estar suficientemente identificado el &nbsp;declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una &nbsp;negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisi\u00f3n &nbsp;de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el &nbsp;proceso con la informaci\u00f3n completa de su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;ninguna desatenci\u00f3n o ineptitud defensiva relevante logra &nbsp;mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada por el &nbsp;defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda descartada, &nbsp;entonces, la tesis seg\u00fan la cual, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n por razones distintas al incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales y, por ende, que hubiese incurrido en \u201cdefecto &nbsp;f\u00e1ctico sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n\u201d &nbsp;o desconocido el precedente constitucional que exige repeler dicha &nbsp;actuaci\u00f3n por temas de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que, &nbsp;en \u00faltimas, lo analizado difiere a un estudio formal de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en cuanto exige al recurrente una labor &nbsp;adicional a la de precisar por qu\u00e9 considera que la actividad &nbsp;del defensor fue inid\u00f3nea o negligente, ya que, como lo ha &nbsp;dicho esa Corporaci\u00f3n y as\u00ed lo exige la formulaci\u00f3n &nbsp;de ese remedio extraordinario, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su &nbsp;debida presentaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello, el censor est\u00e1 &nbsp;obligado a se\u00f1alar de manera precisa tanto las causales que &nbsp;soportan la censura, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y justificar la necesidad &nbsp;del fallo de casaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de alguno &nbsp;de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las &nbsp;garant\u00edas de los intervinientes, reparaci\u00f3n de los &nbsp;agravios inferidos a estos y unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cumplir ese prop\u00f3sito, el demandante debe acreditar su &nbsp;legitimidad, se\u00f1alar la causal y desarrollar adecuadamente los &nbsp;cargos de sustentaci\u00f3n. No se admitir\u00e1 la demanda que &nbsp;prescinda del cumplimiento de alguna de estas exigencias o se muestre &nbsp;irrelevante para cumplir los prop\u00f3sitos del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mencionados requisitos derivan de la naturaleza extraordinaria del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, enraizada en la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de &nbsp;esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la carga de acreditar que &nbsp;con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose para &nbsp;ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que la debida sustentaci\u00f3n implique desarrollar el ataque con &nbsp;apego a los requerimientos formales que impone la causal planteada y &nbsp;la l\u00f3gica del cargo propuesto. As\u00ed mismo, hacerlo con &nbsp;sujeci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda, no &nbsp;contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n &nbsp;suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie &nbsp;n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una &nbsp;respuesta adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial &nbsp;de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar &nbsp;debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los &nbsp;reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar &nbsp;la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, en el &nbsp;entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda &nbsp;sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a &nbsp;la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del &nbsp;tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una &nbsp;norma sustancial o una garant\u00eda procesal &nbsp;(CSJ &nbsp;AP3088-2020, resaltado ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no basta con alegar la afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos o garant\u00edas fundamentales a la luz de los motivos &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, sino que es imprescindible revelar por qu\u00e9 &nbsp;la omisi\u00f3n o transgresi\u00f3n invocada incidi\u00f3 en el &nbsp;resultado de la decisi\u00f3n. En suma, justificar la trascendencia &nbsp;de la irregularidad invocada. Por eso, trat\u00e1ndose de la causal &nbsp;alegada por el gestor, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;cuando se alega la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica &nbsp;por ignorancia, &nbsp;incompetencia o falta de instrucci\u00f3n del profesional del &nbsp;derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de &nbsp;2004, la Corte ha se\u00f1alado que es &nbsp;deber del censor demostrar, a &nbsp;trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de conductas y omisiones, c\u00f3mo &nbsp;dicha incapacidad desencaden\u00f3 en una situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n material &nbsp;del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del &nbsp;proceso y su definici\u00f3n, &nbsp;pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o &nbsp;mejor manera que su predecesor (CSJ AP316- 2019, Rad. 52015; CSJ &nbsp;AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras) &nbsp;(se &nbsp;destaca, CSJ ATP1526-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al &nbsp;sentido de la resoluci\u00f3n confrontada, que es lo que el &nbsp;peticionario discute al se\u00f1alar que se dejaron de lado los &nbsp;par\u00e1metros legales para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;el amparo tampoco puede prosperar, pues al margen de que se comparta &nbsp;la hermen\u00e9utica del Colegiado accionado, la misma se ajusta a &nbsp;los lineamientos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Lo primero que debe precisarse es que la Sala no descalific\u00f3 &nbsp;los cargos de la demanda de casaci\u00f3n por la forma en que se &nbsp;propusieron, como al parecer lo entiende el precursor al insinuar en &nbsp;el escrito de tutela que se le reproch\u00f3 haberlos formulado uno &nbsp;como principal y otro como subsidiario, simplemente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como ambos ten\u00edan el mismo sustento -afectaci\u00f3n &nbsp;sustancial de la defensa t\u00e9cnica- los decidir\u00eda &nbsp;conjuntamente. Frente al t\u00f3pico sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en la demanda &nbsp;se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario- &nbsp;consistentes en la violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n &nbsp;sustancial de la defensa t\u00e9cnica, ambos se sustentan en un &nbsp;mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del &nbsp;defensor p\u00fablico que intervino en la etapa de juicio, con la &nbsp;\u00fanica diferencia del momento a partir de la cual se predica la &nbsp;irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n, mientras que en el segundo la preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que se &nbsp;denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto, los argumentos &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso se examinar\u00e1n de manera &nbsp;conjunta e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Por &nbsp;otro lado, como se advirti\u00f3 en el punto anterior, la &nbsp;inadmisi\u00f3n se soport\u00f3 en varias de las circunstancias &nbsp;autorizadas por el canon 184 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, lo que impide tildar dicha determinaci\u00f3n de arbitraria &nbsp;o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>iiii) A &nbsp;su turno, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 al aplicar &nbsp;tales pautas a la demanda de casaci\u00f3n tampoco merece reproche &nbsp;constitucional, en tanto justific\u00f3 por qu\u00e9 los &nbsp;desatinos endilgados al primer defensor no revelaban c\u00f3mo &nbsp;provocaron una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material &nbsp;con efectos determinantes en el desarrollo del proceso y su &nbsp;definici\u00f3n. Mem\u00f3rese, como se consign\u00f3 en las &nbsp;l\u00edneas que anteceden, que la accionada explic\u00f3, en lo &nbsp;medular, que la apoderada del actor se limit\u00f3 a esbozar que su &nbsp;antecesor no replic\u00f3 adecuadamente el escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;y no despleg\u00f3 una adecuada actividad probatoria para defender &nbsp;a su representado, sin que esas disertaciones tuvieran incidencia en &nbsp;el desenlace de la causa confrontada. Cosa distinta es que el &nbsp;impulsor no est\u00e9 de acuerdo con esa tesitura, lo que no &nbsp;habilita la intromisi\u00f3n supralegal, pues como lo ha explicado &nbsp;esta Corte, \u201cindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u201d (CSJ &nbsp;STC16102-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no es que &nbsp;la Sala penal atacada hubiese olvidado que seg\u00fan la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n la negligencia consisti\u00f3 en que el antiguo &nbsp;defensor del accionante solo se enter\u00f3 del escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n en la audiencia a pesar de que hab\u00eda sido &nbsp;radicado con varios d\u00edas de antelaci\u00f3n, solo que estim\u00f3 &nbsp;que la deficiencia en que hizo consistir el cargo, esto es, que aqu\u00e9l &nbsp;tuvo un conocimiento precario del escrito de acusaci\u00f3n y no &nbsp;formul\u00f3 reparos a la incompleta relaci\u00f3n de hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes, era intrascendente, habida cuenta &nbsp;que la anotada pieza no ten\u00eda vac\u00edos que impusieran al &nbsp;estudiante universitario una conducta diferente a la que asumi\u00f3 &nbsp;-no hacer observaciones al escrito de acusaci\u00f3n-. Recu\u00e9rdese &nbsp;que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, esa &nbsp;narraci\u00f3n incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;del hecho, la identificaci\u00f3n del n\u00famero plural de sus &nbsp;autores, y, por \u00faltimo, los actos de violencia f\u00edsica &nbsp;ejecutados contra la pareja en menci\u00f3n -que incluyeron la &nbsp;amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos &nbsp;bienes muebles de propiedad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) Respecto &nbsp;a que no se haya hecho uso de la casaci\u00f3n oficiosa contemplada &nbsp;en el inciso tercero del canon 184 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, el ruego tampoco resulta f\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien por &nbsp;mandato de dicha disposici\u00f3n, la Corte est\u00e1 habilitada &nbsp;para superar los defectos de la demanda de casaci\u00f3n, no es en &nbsp;todos los casos en que evidencie fallas en el libelo o se alegue la &nbsp;infracci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental, sino en &nbsp;aquellos asuntos que revistan alguna circunstancia relevante. N\u00f3tese &nbsp;que la disposici\u00f3n comentada prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la Corte no &nbsp;podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por &nbsp;el demandante. Sin embargo, atendiendo a &nbsp;los fines de la casaci\u00f3n, &nbsp;fundamentaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, posici\u00f3n del impugnante de dentro del proceso e &nbsp;\u00edndole de la controversia planteada, &nbsp;deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de &nbsp;fondo (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, esa &nbsp;posibilidad la descart\u00f3 la Sala Penal al precisarse que no &nbsp;advert\u00eda \u201cla &nbsp;necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los &nbsp;prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P\u201d, &nbsp;por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la misma demanda &nbsp;de casaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia, en aspectos &nbsp;que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de actividades &nbsp;importantes en el ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica: &nbsp;representaci\u00f3n permanente e ininterrumpida del acusado, su &nbsp;asesoramiento desde la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n, &nbsp;petici\u00f3n sustentada de pruebas favorables y contradicci\u00f3n &nbsp;de las adversas, refutaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de alegaciones y b\u00fasqueda de mejores condiciones de ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena una vez el juez anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en modo &nbsp;alguno desconoce la sentencia C-880 de 2014, que declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad de las &nbsp;expresiones&nbsp;\u201cque &nbsp;admite recurso de insistencia\u201d,&nbsp;\u201co &nbsp;cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del &nbsp;fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d&nbsp;y &nbsp;\u201cSin &nbsp;embargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e &nbsp;\u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los &nbsp;defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d&nbsp;contenidas &nbsp;en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues cuando all\u00ed &nbsp;se afirm\u00f3 que \u201c\u2026cualquier &nbsp;caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un &nbsp;ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede de casaci\u00f3n &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia\u201d, se &nbsp;hizo para significar que eso suceder\u00eda cuando se cumplieran &nbsp;alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n, lo que, &nbsp;como se dijo, no acontece en el asunto. Dijo la citada Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo r\u00e9gimen &nbsp;constitucional, son una garant\u00eda sustancial para proteger los &nbsp;derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se &nbsp;justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que &nbsp;cumplen con los requisitos de admisi\u00f3n y las que no lo hacen. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se advierte que con &nbsp;el cumplimiento de alguna de las finalidades bastar\u00eda para la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso &nbsp;por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales de un ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede &nbsp;de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;un caso de similares contornos a este, la Sala hom\u00f3loga penal &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar, en fin, a la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco procede superar los defectos &nbsp;para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho material, de las garant\u00edas de &nbsp;los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia (CSJ &nbsp;AP120-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no &nbsp;sobra precisar que cuando la accionada sugiri\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;irregularidad planteada configurar\u00eda, en primer lugar, una &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso en el acto estructural de la &nbsp;acusaci\u00f3n; &nbsp;por lo que, deber\u00eda ser este el motivo central de la censura &nbsp;en casaci\u00f3n o, a lo sumo, para seguir la l\u00ednea &nbsp;argumentativa de la demanda, la omisi\u00f3n defensiva m\u00e1s &nbsp;relevante no ser\u00eda la predicable frente a la solicitud &nbsp;aclaratoria sino frente a la postulaci\u00f3n de la nulidad del &nbsp;acto jurisdiccional defectuoso: aprobaci\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n sin imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d &nbsp;(se &nbsp;enfatiza) &nbsp;enseguida &nbsp;descart\u00f3 la trascendencia de esa eventual anomal\u00eda al &nbsp;se\u00f1alar que, contrario a lo arg\u00fcido por el libelista, el &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n no ten\u00eda vac\u00edo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Siendo as\u00ed, &nbsp;y dado que lo decidido es fruto de la normatividad aplicable al caso, &nbsp;mal puede sostenerse la violaci\u00f3n de los derechos de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Naime Sebasti\u00e1n Moreno Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8088-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8088-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01969-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Naime &nbsp;Sebasti\u00e1n Moreno Rodr\u00edguez le instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}