{"id":55390,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8090-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8090-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8090-2021\/","title":{"rendered":"STC8090 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8090-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8090-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00729-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Roddy Herney Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Ram\u00edrez le instaur\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 que en virtud de la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos &nbsp;p\u00fablicos, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, se &nbsp;dejen sin efecto las Resoluciones Nos. CSJN2021-77 de 26 de febrero &nbsp;de 2021 y CJR21-0087 de 24 de marzo siguiente, a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales, en su orden, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n que plante\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n &nbsp;CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, que public\u00f3 el resultado de &nbsp;la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y\/o habilidades &nbsp;del \u00abconcurso &nbsp;de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro Seccional &nbsp;de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de &nbsp;carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los &nbsp;Distritos de C\u00facuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de &nbsp;Norte de Santander y Arauca\u00bb. &nbsp;Y en su reemplazo, se le \u00abordene &nbsp;resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso, estudiando el mismo detalle a &nbsp;detalle, explicando de manera expl\u00edcita los argumentos con los &nbsp;cuales se resuelve el recurso que interpuso, teniendo en cuenta los &nbsp;que [plante\u00f3 &nbsp;en el recurso] &nbsp;y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la &nbsp;pregunta n\u00famero 95\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;pidi\u00f3 que suspendan provisionalmente los actos administrativos &nbsp;confrontados, y se ordene resolver nuevamente los recursos formulados &nbsp;en su contra, en los anteriores t\u00e9rminos, \u00abmientras &nbsp;que se debate [su] &nbsp;legalidad, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable con un fallo que carecer\u00eda de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que no aprob\u00f3 la prueba de conocimientos para &nbsp;el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito al &nbsp;cual se postul\u00f3, ya que obtuvo 791,43 puntos, por lo que &nbsp;plante\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, &nbsp;para que, entre otros aspectos, se le validaran las preguntas 21, 75 &nbsp;y 95 del cuadernillo de preguntas. Sin embargo, ninguna de las &nbsp;impugnaciones resolvi\u00f3 de fondo sus reparos, en particular, &nbsp;los de la pregunta 95, relacionada con la jurisprudencia actual sobre &nbsp;la \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de doble percepci\u00f3n\u00bb &nbsp;de dineros p\u00fablicos, pues a pesar de que justific\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de distintos precedentes del Consejo de Estado que su &nbsp;respuesta era la correcta, las entidades enjuiciadas no se &nbsp;pronunciaron sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente acot\u00f3, &nbsp;que se encuentra en una situaci\u00f3n que reviste las &nbsp;caracter\u00edsticas de perjuicio irremediable y, por tanto, le &nbsp;impiden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo para defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;destac\u00f3 que ante la llegada de una persona que supere las &nbsp;etapas del concurso de m\u00e9ritos para el cargo que, actualmente, &nbsp;ocupa como Profesional Universitario del Juzgado Administrativo de &nbsp;C\u00facuta, est\u00e1 en riesgo inminente de perder el sustento &nbsp;requerido para satisfacer las necesidades de sus dos menores hijas y &nbsp;de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que tampoco podr\u00eda solicitar, eficazmente, la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos acusados, &nbsp;dado que \u00abal &nbsp;momento en que se decida sobre [su &nbsp;admisibilidad] ya &nbsp;estar\u00eda por fuera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la &nbsp;gran congesti\u00f3n judicial que afronta dicha jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sumado a que antes de demandar \u00abdebe &nbsp;agotar el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial que puede &nbsp;durar hasta 5 meses, lo cual solo [le] &nbsp;permitir\u00e1 radicar la demanda casi hasta el mes de noviembre y &nbsp;la \u00faltima etapa del concurso se dar\u00eda el 27 de agosto &nbsp;de 2021, momento para el cual ya [se] &nbsp;encontrar\u00e1 fuera de [su] &nbsp;cargo\u00bb, &nbsp;sin haber radicado la demanda ni la solicitud de medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, &nbsp;\u00abde &nbsp;no tomarse una decisi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, &nbsp;cualquier tipo de medida que llegare a tomar la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contenciosa administrativa se tornar\u00eda ineficaz por &nbsp;inoportuna, teniendo en cuenta que ya estar\u00edan postulados &nbsp;quienes superaron todas las etapas del concurso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No &nbsp;hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego debe desestimarse porque Roddy &nbsp;Herney &nbsp;puede rebatir el desenlace objetado ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que las &nbsp;circunstancias aducidas por el censor habiliten la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del car\u00e1cter residual de este mecanismo, es &nbsp;indispensable que quien acuda a \u00e9l no disponga de otros medios &nbsp;eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que &nbsp;de haber existido los hubiere agotado diligentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es cierto, &nbsp;que conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, es viable superar dicha circunstancia cuando el &nbsp;afectado se encuentre bajo un perjuicio irremediable, esto es, como &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, ante un da\u00f1o que \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC4308-2021). De suerte que, en dicha hip\u00f3tesis, no &nbsp;obstante la presencia de herramientas ordinarias para conjurar el &nbsp;agravio, es admisible verificar la existencia de la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n que se invoca como lesiva de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la &nbsp;especie, ese supuesto no se estructura, pues que el actor no haya &nbsp;alcanzado el puntaje requerido para continuar con las siguientes &nbsp;fases del concurso de m\u00e9ritos objetado, o que las entidades &nbsp;implicadas no hubiesen resuelto favorablemente los recursos contra &nbsp;dicho \u00edtem, &nbsp;no le genera un perjuicio irremediable que exija la injerencia &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el gestor aduce que el da\u00f1o es grave e inminente porque de no &nbsp;ser revisadas, ahora, las directrices objetadas, se pone en vilo su &nbsp;derecho al trabajo, su m\u00ednimo vital y el de su familia, ya &nbsp;que, por un lado, cuando el juez natural se pronuncie no existir\u00e1n &nbsp;vacantes a las que pueda acceder, y por otro, puede perder muy pronto &nbsp;el empleo que tiene actualmente. En suma, para el peticionario de no &nbsp;determinarse en este momento si deb\u00eda o no superar la prueba &nbsp;de conocimientos se traduce en quedarse sin los medios para solventar &nbsp;sus necesidades y las de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo &nbsp;cierto es que esa exposici\u00f3n no revela una situaci\u00f3n &nbsp;real que deba ser remediada con car\u00e1cter urgente mediante este &nbsp;sendero, sino meramente hipot\u00e9tica o eventual, si en cuenta se &nbsp;tiene que su participaci\u00f3n en la selecci\u00f3n no le &nbsp;garantiza el acceso al cargo para el cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no &nbsp;porque el gestor haya quedado excluido del concurso a causa de un &nbsp;puntaje inferior a 800 puntos puede afirmarse que atraviesa por una &nbsp;situaci\u00f3n grave, que hace impostergable la intromisi\u00f3n &nbsp;supralegal, debido a que su postulaci\u00f3n no le da derecho al &nbsp;empleo que anhela y, por tanto, a obtener la retribuci\u00f3n &nbsp;derivada del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la &nbsp;Sala ha puntualizado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la &nbsp;obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l &nbsp;participar en un concurso (\u2026) de ninguna manera genera un &nbsp;derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo &nbsp;desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al &nbsp;trabajo, pues ello constituye una mera expectativa&nbsp; que en todo &nbsp;caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva &nbsp;convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se &nbsp;somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2036-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, el haber &nbsp;superado el l\u00edmite comentado tampoco le otorga esa &nbsp;prerrogativa, &nbsp;nada m\u00e1s le concede la posibilidad de estar en el Registro de &nbsp;Elegibles, que, adem\u00e1s, elabora el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Norte de Santander despu\u00e9s de clasificar a cada &nbsp;uno de los concursantes \u00abseg\u00fan &nbsp;el m\u00e9rito demostrado\u00bb, &nbsp;conforme lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;del Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, por medio del cual &nbsp;se convoc\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, que no se &nbsp;dilucide aqu\u00ed y ahora si el precursor merec\u00eda aprobar &nbsp;la prueba de conocimientos no lo deja en un estado que pueda ser &nbsp;calificado de irremediable, en tanto su calidad de aspirante al cargo &nbsp;de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito no le garantizaba su &nbsp;obtenci\u00f3n. Luego si lo que tiene es, apenas, una expectativa, &nbsp;nada obsta para que las consolide, si a ello hubiere lugar, por medio &nbsp;de las acciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no es &nbsp;cierto, como lo sostiene el quejoso, que \u00abcualquier &nbsp;tipo de medida que llegase a tomar la jurisdicci\u00f3n contenciosa &nbsp;administrativa se tornar\u00eda ineficaz por inoportuna\u00bb, &nbsp;pues si bien, no alcanzar el puntaje requerido lo deja &nbsp;autom\u00e1ticamente por fuera del concurso, eso no quiere decir &nbsp;que m\u00e1s adelante, si prospera su demanda, no le pueda ser &nbsp;restablecido su derecho a trav\u00e9s de su ubicaci\u00f3n en el &nbsp;cargo para el cual aspir\u00f3 o uno equivalente, lo que en todo &nbsp;caso se queda en el terreno de la especulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si &nbsp;se asume, como lo propone el peticionario, que el perjuicio &nbsp;irremediable se configura porque las resoluciones censuradas ponen en &nbsp;riesgo su trabajo, la suerte no es distinta, pues en todo caso, en &nbsp;este momento devenga un salario como Profesional Universitario de un &nbsp;Juzgado Administrativo, lo que descarta la actualidad del da\u00f1o &nbsp;invocado. Y el que pudiera quedarse por fuera porque las personas que &nbsp;participaron para el cargo est\u00e1n pr\u00f3ximas a ser &nbsp;designadas, es, de todos modos, un hecho futuro, que mientras no se &nbsp;verifique le permitir\u00e1 disfrutar de un salario y desplegar las &nbsp;actuaciones necesarias para demandar la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si tiene &nbsp;o no actualmente un empleo no es criterio que sirva para definir la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable frente a las omisiones &nbsp;atribuidas a las entidades convocadas, pues sea lo uno o lo otro, de &nbsp;todos modos, est\u00e1 llamado a defender sus prerrogativas por las &nbsp;v\u00edas ordinarias, con mayor raz\u00f3n, si como ya se dijo, &nbsp;carece de un statu &nbsp;quo &nbsp;que no pueda ser removido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, y si es &nbsp;que se queda sin laborar, no ser\u00eda a causa de las &nbsp;determinaciones confutadas, las cuales simplemente vendr\u00edan a &nbsp;frustrar la expectativa de ocupar el cargo de Oficial Mayor, sino por &nbsp;el mejor derecho que tiene el concursante que se postul\u00f3 para &nbsp;el empleo de Profesional Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Ram\u00edrez no est\u00e1 sometido, a ra\u00edz de las &nbsp;actuaciones reprochadas, a un da\u00f1o real, cierto, y no &nbsp;meramente hipot\u00e9tico o eventual que amerite la injerencia &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se entiende &nbsp;que esa naturaleza la ostenta el solo hecho de quedar por fuera del &nbsp;Registro de Elegibles, la suerte no es distinta, pues de acuerdo con &nbsp;el panorama f\u00e1ctico narrado en el libelo introductorio nada &nbsp;obsta para que promueva la respectiva demanda de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho y pida la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;de los actos que lo aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el &nbsp;censor afirma que debe utilizar en promedio 5 meses para radicar la &nbsp;demanda, y que en virtud de la congesti\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00abal &nbsp;momento en que se decida sobre la admisi\u00f3n de una medida &nbsp;cautelar dentro de dicho procedimiento ya estar\u00eda por fuera de &nbsp;la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;No obstante, obs\u00e9rvese, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;que esa aseveraci\u00f3n se funda en un supuesto que puede o no &nbsp;ocurrir, como se anot\u00f3 anteriormente, pues en la actualidad &nbsp;tiene un empleo, en &nbsp;segunda medida, &nbsp;si la Resoluci\u00f3n que ratific\u00f3 su puntaje data de marzo &nbsp;de 2021, desde entonces, hasta agosto de 2021, data en la que deber\u00eda &nbsp;quedar en firme el Registro de Elegibles, de acuerdo con el &nbsp;cronograma se\u00f1alado por el gestor, dispone o dispon\u00eda, &nbsp;precisamente, de los 5 meses que afirma tardar\u00eda en poder &nbsp;incoar el libelo, y en &nbsp;tercer lugar, &nbsp;nada obsta para llegado el momento exija la pronta resoluci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar, debido a los fines que cumple en el proceso &nbsp;contencioso administrativo y el plazo perentorio instituido para &nbsp;resolverlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ciertamente, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de &nbsp;que se conceda de manera transitoria el amparo trat\u00e1ndose de &nbsp;concurso de m\u00e9ritos, pero solo de manera excepcional, esto es, &nbsp;en &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp;\u201caquellos &nbsp;casos en los que la persona afectada no &nbsp;tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para &nbsp;defender eficazmente sus derechos &nbsp;porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos &nbsp;administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida &nbsp;es eminentemente constitucional\u201d, [o] &nbsp;(ii)\u201dcuando, por las circunstancias excepcionales del caso &nbsp;concreto, es posible afirmar que, de &nbsp;no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar &nbsp;irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona &nbsp;que interpone la acci\u00f3n. &nbsp;Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados &nbsp;por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones &nbsp;legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por &nbsp;el juez contencioso administrativo pero que, dadas &nbsp;las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un&nbsp; &nbsp;da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, &nbsp;resueltas por el juez constitucional &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, sentencia T-682 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ninguna de esas hip\u00f3tesis se configura en el sub &nbsp;lite, &nbsp;por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el gestor puede &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y &nbsp;pedir la suspensi\u00f3n provisional de las actuaciones que estime &nbsp;pertinentes. En un caso de similares contornos a este, expuso la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de &nbsp;estudio, la solicitud del amparo es improcedente porque la accionante &nbsp;cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo &nbsp;que hizo por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cualquier &nbsp;cuestionamiento a los actos administrativos expedidos al interior del &nbsp;concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 debe suscitarse &nbsp;y definirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente esa &nbsp;jurisdicci\u00f3n tiene la potestad para decidir sobre la legalidad &nbsp;de las decisiones que excluyeron a la tutelante del concurso por no &nbsp;obtener el puntaje m\u00ednimo de aprobaci\u00f3n de 800 puntos &nbsp;para el cargo al que se present\u00f3, sin que ese proceso pueda &nbsp;ser remplazados por los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que dentro del &nbsp;tr\u00e1mite judicial al que se ha hecho referencia, es posible &nbsp;reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, &nbsp;seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n &nbsp;precedente, se tiene establecido que \u00abde hallarse fundada es &nbsp;suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la &nbsp;administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta &nbsp;la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb (CSJ &nbsp;STC17146-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;y por las razones expuestas con antelaci\u00f3n, relativas a que el &nbsp;impulsor carece de un derecho a ocupar el cargo al cual se postul\u00f3, &nbsp;que en la actualidad devenga un salario, y que nada obsta para que &nbsp;comparezca a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, &nbsp;se descarta \u00abla &nbsp;inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental\u00bb, &nbsp;o que sus privilegios esenciales pueden resultar irremediablemente &nbsp;afectados, m\u00e1xime si como lo admite el propio gestor, y se &nbsp;constata de la transcripci\u00f3n que hizo de varios apartes de las &nbsp;Resoluciones confutadas, las Corporaciones definieron su situaci\u00f3n &nbsp;indic\u00e1ndole cu\u00e1l era la respuesta correcta y los &nbsp;motivos correspondientes. Otra cosa es que no est\u00e9 de acuerdo &nbsp;con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, sus argumentos o los &nbsp;considere insuficientes, lo que debe ventilar, se repite, ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s &nbsp;de este remedio residual y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como el querellante dispone de otras v\u00edas &nbsp;con el fin de alcanzar sus anhelos, y no demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable, este camino es improcedente &nbsp;para dirimirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve: &nbsp;DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela instada por Roddy &nbsp;Herney Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8090-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8090-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00729-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Roddy Herney Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Ram\u00edrez le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}