{"id":55396,"date":"2024-05-17T20:40:58","date_gmt":"2024-05-17T20:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8096-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:58","slug":"stc8096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8096-2021\/","title":{"rendered":"STC8096 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8096-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8096-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00207-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Emeramo Barrero &nbsp;Parra frente a la sentencia de 11 de marzo de 2021, emitida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 dejar &nbsp;sin efecto la providencia SL 3738-2020, proferida el 1 de septiembre &nbsp;de 2020 por la accionada, mediante la cual, no cas\u00f3 la dictada &nbsp;el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso ordinario laboral que le adelant\u00f3 a la Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Cafeteros y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de &nbsp;La Flota Mercante S.A. En Liquidaci\u00f3n Obligatoria, sustituida &nbsp;procesalmente por el Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota. Y, en su &nbsp;lugar, se ordene a dicha Corporaci\u00f3n, que expida \u00abun &nbsp;nuevo pronunciamiento, con respecto al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;[que &nbsp;plante\u00f3] &nbsp;y, conforme a derecho, la ley, el precedente constitucional y la &nbsp;jurisprudencia vinculante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;en lo medular, que demand\u00f3 a las aludidas compa\u00f1\u00edas &nbsp;para que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesant\u00edas &nbsp;correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, &nbsp;las indemnizaciones por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &nbsp;sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas &nbsp;prestaciones, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la &nbsp;indexaci\u00f3n de las condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar la pretensi\u00f3n relativa a la pensi\u00f3n, adujo, &nbsp;entre otros aspectos, que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 15 de &nbsp;septiembre de 2010, trabaj\u00f3 m\u00e1s de 29 a\u00f1os al &nbsp;servicio de la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota &nbsp;Mercante S.A., \u00abel &nbsp;I.S.S. solamente asumi\u00f3 el riesgo de vejez a partir de agosto &nbsp;de 1990, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 03296 del d\u00eda 2 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, &nbsp;y que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 parcialmente sus &nbsp;s\u00faplicas, pues reconoci\u00f3 a su favor el pago de las &nbsp;prestaciones reclamadas, a excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n (19 &nbsp;dic. 2012); decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el Tribunal de esa &nbsp;localidad, en virtud de la apelaci\u00f3n que \u00e9l y la &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros formularon. Para ello, y &nbsp;frente a la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n, &nbsp;puntualiz\u00f3 que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;en tanto desde 1990 fue afiliado al r\u00e9gimen pensional &nbsp;administrado por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa resoluci\u00f3n plante\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la Sala reprochada lo desestim\u00f3, argumentando, en &nbsp;s\u00edntesis, que hab\u00eda sido pensionado a ra\u00edz de su &nbsp;afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, y que los cargos &nbsp;no fueron debidamente sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;que, en su criterio, es defectuosa, pues de un lado, no es cierto que &nbsp;disfrute de esa prestaci\u00f3n, por otro, a trav\u00e9s de los &nbsp;embates formulados contra el veredicto del Tribunal, precis\u00f3, &nbsp;claramente, que este se equivoc\u00f3 al analizar la \u00abforma &nbsp;c\u00f3mo debe operar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre &nbsp;el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Sistema de Seguridad &nbsp;Social Obligatorio\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, se dej\u00f3 de lado, que como lo expuso en el &nbsp;recurso y lo ense\u00f1a el precedente constitucional y el de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00ablos &nbsp;trabajadores que al momento de la asunci\u00f3n del riesgo, hoy, &nbsp;por parte de Colpensiones, cuenten con m\u00e1s de diez a\u00f1os &nbsp;y menos de veinte de servicio, tienen derecho al reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador, &nbsp;quien a su vez podr\u00e1 seguir cotizando en dicha instituci\u00f3n &nbsp;hasta completar los requisitos m\u00ednimos exigidos para otorgar &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed poder subrogarse de su &nbsp;obligaci\u00f3n, reconociendo solo el mayor valor existente entre &nbsp;ambas pensiones, legal y de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;acot\u00f3, que en ese sentido uno de los Magistrados, integrantes &nbsp;de la Sala, salv\u00f3 el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Panflota defendieron lo confutado. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo pues estim\u00f3 que la directriz acusada &nbsp;\u00abresulta &nbsp;razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Impugn\u00f3 el libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo &nbsp;sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos &nbsp;por el juez constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Sala hom\u00f3loga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada &nbsp;no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este &nbsp;sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, m\u00e1s all\u00e1 de los reproches que pudieren elevarse &nbsp;a la Sala denunciada porque afirm\u00f3 ciertos hechos sin tener &nbsp;respaldo para ello, como que el actor \u00abconfigur\u00f3 &nbsp;una pensi\u00f3n de vejez a su favor, como derecho leg\u00edtimo &nbsp;previsional\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 15 de la sentencia), lo cierto es, que la negativa a &nbsp;casar el veredicto del Tribunal de Bogot\u00e1 se fund\u00f3 en &nbsp;un an\u00e1lisis serio de los cargos planteados, as\u00ed como de &nbsp;los requerimientos establecidos para la viabilidad del remedio &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Esto, &nbsp;porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por el &nbsp;recurrente no ten\u00edan la virtualidad de derruir la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la que est\u00e1 revestida la sentencia, &nbsp;ya que, en suma, a trav\u00e9s de ellos no demostr\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron los errores jur\u00eddicos que le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que tras destacar que el peticionario hab\u00eda escogido la v\u00eda &nbsp;directa para cuestionar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, no &nbsp;ten\u00eda derecho al \u00abreconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo &nbsp;previsto por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo\u00bb, &nbsp;explic\u00f3 que el actor no refut\u00f3, adecuadamente, el &nbsp;argumento sustento de esa tesis, esto es, que el ISS asumi\u00f3 el &nbsp;riesgo de vejez del peticionario y, por eso, los sucesores de su &nbsp;empleadora no estaban llamados a asumirlo. Ello, expuso, porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el recurrente no controvirti\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;disentimiento, con la afiliaci\u00f3n del trabajador que efectu\u00f3 &nbsp;la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en &nbsp;ese momento por el ISS, se surti\u00f3 la subrogaci\u00f3n que al &nbsp;efecto preve\u00eda el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dej\u00f3 &nbsp;de estar a su cargo, al punto de que, como lo se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;opositora, configur\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a su favor, &nbsp;como derecho leg\u00edtimo previsional, y que no se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello determin\u00f3, el modo c\u00f3mo operar\u00eda la &nbsp;transici\u00f3n pensional aplicable al se\u00f1or Barrero Parra, &nbsp;que no fue objeto de discusi\u00f3n en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;en el sentido de establecer que dicha norma se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;modo c\u00f3mo se surt\u00eda la subrogaci\u00f3n pensional &nbsp;derivada de la afiliaci\u00f3n al ISS, y en sentencia CSJ &nbsp;SL1140-2020 afirm\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026], &nbsp;conviene recordar que la asunci\u00f3n de los riesgos de IVM por &nbsp;parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y &nbsp;gradual. Con tal objetivo, los art\u00edculos &nbsp;59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del &nbsp;mismo a\u00f1o, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en &nbsp;funci\u00f3n del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su &nbsp;inscripci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Aquellos que llevaban m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio a la &nbsp;empresa para cuando inici\u00f3 la cobertura del ISS en los riesgos &nbsp;de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo r\u00e9gimen &nbsp;de aseguramiento y ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo \u00edntegramente &nbsp;del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Quienes ten\u00edan m\u00e1s de 10 y menos de 20 a\u00f1os de &nbsp;servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un r\u00e9gimen &nbsp;especial de subrogaci\u00f3n parcial, en virtud del cual el &nbsp;empleador deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tan pronto se &nbsp;cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero deb\u00eda &nbsp;seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una &nbsp;pensi\u00f3n de vejez del ISS, \u00absiendo de cuenta del patrono &nbsp;\u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n &nbsp;otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por &nbsp;el patrono\u00bb (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. &nbsp;2002, rad. 16806, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Y los que ten\u00edan menos de 10 a\u00f1os al servicio de la &nbsp;empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de &nbsp;quienes operaba una subrogaci\u00f3n total del riesgo hacia el &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba &nbsp;totalmente liberado del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;luego evidenciar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el presente caso la afiliaci\u00f3n del recurrente al ISS se dio &nbsp;el 1\u00ba de agosto de 1990, cuando \u00e9l contaba con 35 a\u00f1os, &nbsp;era trabajador activo de la Compa\u00f1\u00eda, y fue a partir &nbsp;del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 a\u00f1os &nbsp;solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, sin tener la edad que &nbsp;eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso, &nbsp;afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos f\u00e1cticos &nbsp;fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se resalta &nbsp;que el argumento propuesto por el recurrente, &nbsp;seg\u00fan el cual el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990 &nbsp;estableci\u00f3 un \u00abr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se corresponde con la disposici\u00f3n comentada, puesto que lo &nbsp;que establece es un r\u00e9gimen de compartibilidad pensional, por &nbsp;efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento &nbsp;de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, legal o extralegal, pod\u00eda &nbsp;subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las &nbsp;cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad &nbsp;asumiera la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera &nbsp;en las instancias, pues no contempla un tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;que afecte expectativas leg\u00edtimas en cuanto a la configuraci\u00f3n &nbsp;de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogaci\u00f3n &nbsp;de pensiones patronales que agot\u00f3 su vigencia con la vigencia &nbsp;de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones &nbsp;anteriores a su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, y dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con &nbsp;facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no &nbsp;fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga &nbsp;procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del &nbsp;Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 90 &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de los cargos segundo y tercero, la Sala considera que, si &nbsp;bien los cargos corresponden a la repetici\u00f3n del primero, debe &nbsp;hacerse un pronunciamiento respecto de ellos, puesto que tienen &nbsp;serios defectos t\u00e9cnicos inobservando &nbsp;los requisitos exigidos por los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley &nbsp;528 de 1964, para efectos de la formulaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n y la sustentaci\u00f3n del ataque contra la &nbsp;sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, &nbsp;se recuerda que el recurso de casaci\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito &nbsp;resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal, en los t\u00e9rminos &nbsp;y dentro de las competencias establecidas por el art\u00edculo 90 &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, los cargos se formulan prescindiendo de la imputaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda de infracci\u00f3n, ya sea directa o indirecta, en &nbsp;la que presuntamente incurriera la sentencia impugnada, &nbsp;siendo este un elemento esencial de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se asumiera que los cargos se formularon por la v\u00eda directa, &nbsp;en todo caso el recurrente no demostr\u00f3 la existencia de los &nbsp;errores jur\u00eddicos en la sentencia del Tribunal, &nbsp;por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se rebela contra el &nbsp;sustento f\u00e1ctico, admitido y no atacado, de la procedencia de &nbsp;la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional por causa de la afiliaci\u00f3n &nbsp;que el empleador efectu\u00f3 al r\u00e9gimen pensional &nbsp;administrado por el ISS, desvi\u00e1ndose en la proposici\u00f3n &nbsp;de una hip\u00f3tesis que no corresponde con la recta &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones que invoc\u00f3 en la &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada al solicitar que, \u00ab[\u2026] &nbsp;en sede de instancia\u00bb, &nbsp;la Corte reconozca una situaci\u00f3n f\u00e1ctica -el presunto &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n- &nbsp;derivada de la valoraci\u00f3n de unos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si con ello se entendiera que la v\u00eda de ataque es la &nbsp;indirecta, tampoco &nbsp;es procedente en la medida en que no se identifican los errores en &nbsp;los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo c\u00f3mo &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria los demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, el cargo se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia &nbsp;que a un escrito con el que se pretenda demostrar l\u00f3gica y &nbsp;razonadamente las equivocaciones en que incurri\u00f3 el Tribunal &nbsp;(se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, contrario a lo arg\u00fcido por el peticionario, la &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada suministr\u00f3 razones suficientes &nbsp;para no desatar el fondo del problema jur\u00eddico planteado, las &nbsp;cuales, as\u00ed no se compartan, deben ser respetadas, pues la &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, est\u00e1 reservada para casos de indiscutible &nbsp;arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la suerte de las aspiraciones del censor no cambia si se desciende a &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, pues, aunque pudiera admitirse otra &nbsp;ex\u00e9gesis, como la que sugiere superar las deficiencias &nbsp;t\u00e9cnicas del libelo, en todo caso, no se ve de qu\u00e9 &nbsp;manera pudieran descalificarse las inferencias del Colegiado o &nbsp;tildarse de subjetivas o descabelladas, cuando de ese escrito, &nbsp;ciertamente, no refulge un embate claro y contundente dirigido a &nbsp;desvirtuar las deducciones del ad-quem &nbsp;frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el peticionario a lo largo de los tres cargos se limit\u00f3 a &nbsp;citar las disertaciones del Tribunal materia de controversia, as\u00ed &nbsp;como las normas que estim\u00f3 infringidas, entre ellas, las &nbsp;relativas a la compartibilidad pensional y al r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, pero no &nbsp;especific\u00f3 por qu\u00e9 su caso ameritaba un tratamiento &nbsp;diferente al dispensado por el ad &nbsp;quem a &nbsp;la luz de dichos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, en el cargo primero, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Acuso &nbsp;la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por el &nbsp;concepto de infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 16 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o (\u2026); lo que condujo a la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 260 del C.S. del T &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Honorable Tribunal para confirmar la absoluci\u00f3n por concepto &nbsp;de pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria e indexaci\u00f3n sobre las mesadas pensionales (\u2026) &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;en lo que respecta a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada &nbsp;por el art\u00edculo 260 del CST que peticiona el libelista en &nbsp;virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la ley &nbsp;100 de 1993, art\u00edculo 36 por los servicios laborales que &nbsp;prest\u00f3 el actor (28 de noviembre de 1978 hasta el 30 de &nbsp;septiembre de 1981; el 13 de noviembre de 1981 hasta el 30 de &nbsp;noviembre de 1981 y el 1 de diciembre de 1981 hasta el 30 de junio de &nbsp;2008) con &nbsp;registro de afiliaci\u00f3n al ISS de fecha 31 de octubre de 1990, &nbsp;se fij\u00f3 el 15 de agosto de 1990 como fecha de iniciaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios para el &nbsp;personal de mar que labora en las empresas y agencias de transporte &nbsp;mar\u00edtimo &nbsp;(folios 89 a 90), resulta obligado a mencionar que la ley 100 de &nbsp;1993, art\u00edculo 289 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo &nbsp;260 del CST, sin que se oponga que siga produciendo efectos al grupo &nbsp;de trabajadores que no ten\u00edan vocaci\u00f3n a ser amparados &nbsp;por el r\u00e9gimen de seguros obligatorios, pero &nbsp;esta no es la situaci\u00f3n del caso particular, pues se demostr\u00f3 &nbsp;que el ISS llam\u00f3 a la afiliaci\u00f3n para el riesgo de &nbsp;invalidez, vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a &nbsp;las actividades de transporte mar\u00edtimo por mandato del Decreto &nbsp;2665 de 1988, lo que significa que se oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen pensional, &nbsp;pues el art\u00edculo 19 dispone que el empleador est\u00e1 &nbsp;sujeto a amparar la vejez de su trabajador no afiliado, otorg\u00e1ndole &nbsp;la prestaci\u00f3n en las oportunidades y condiciones que le &nbsp;hubiera otorgado el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en infracci\u00f3n directa de las normas &nbsp;indicadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Compartibilidad &nbsp;de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse &nbsp;en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, &nbsp;vejez y muerte, lleven 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios &nbsp;continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de &nbsp;ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, &nbsp;ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo &nbsp;de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y &nbsp;la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en &nbsp;ella consagradas, podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo &nbsp;del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 &nbsp;cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los &nbsp;requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 &nbsp;a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono &nbsp;\u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n &nbsp;otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al &nbsp;pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Honorable Tribunal hubiera aplicado las anteriores normas, &nbsp;necesariamente hubiera concluido que el demandante se encontraba &nbsp;dentro del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y no dentro de la subrogaci\u00f3n prevista &nbsp;en el art\u00edculo19 del Decreto 2665 de 1988. Si bien es cierto, &nbsp;el art. 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado por &nbsp;el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, esta norma contin\u00faa &nbsp;vigente para el demandante, por cuanto el I.S.S., hoy, Colpensiones, &nbsp;solamente asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte del &nbsp;personal de mar solamente a partir del 1\u00b0 de agosto de 1990, &nbsp;seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 03296 (\u2026), por lo que se &nbsp;presenta la situaci\u00f3n especial de transici\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n com\u00fan de jubilaci\u00f3n a cargo del &nbsp;empleador con respecto a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del &nbsp;I.S.S., hoy, Colpensiones, situaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo &nbsp;16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;del Decreto 758 del mismo a\u00f1o. De &nbsp;acuerdo con esta disposici\u00f3n y siguiendo los criterios que ha &nbsp;fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral se tiene que los trabajadores que en la fecha &nbsp;en que el I.S.S. (\u2026) comenz\u00f3 a asumir el riesgo de &nbsp;vejez llevaran m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios en una misma &nbsp;empresa, deben ser pensionados por su empleador cuando completen los &nbsp;requisitos necesarios para la jubilaci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este &nbsp;pagar\u00e1 \u00edntegramente la pensi\u00f3n, pero continuar\u00e1n &nbsp;las cotizaciones al I.S.S. (\u2026), hasta cuando se cumplan los &nbsp;requisitos m\u00ednimos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez y &nbsp;el Instituto, hoy, Colpensiones, comience a pagarla. &nbsp;A partir de este momento la obligaci\u00f3n patronal quedar\u00e1 &nbsp;reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el &nbsp;valor de las dos pensiones, y nada deber\u00e1 el empleador si el &nbsp;monto de ellas fuere igual. En este sentido es que se debe dar el &nbsp;verdadero r\u00e9gimen transicional, mas &nbsp;no la subrogaci\u00f3n en el sentido que estableci\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no explic\u00f3 por qu\u00e9 su situaci\u00f3n correspond\u00eda &nbsp;a la de un trabajador con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de &nbsp;servicios para la \u00abfecha &nbsp;en que el I.S.S. (\u2026) comenz\u00f3 a asumir el riesgo de &nbsp;vejez\u00bb &nbsp;ni por qu\u00e9 dicha circunstancia exclu\u00eda la subrogaci\u00f3n &nbsp;pensional que, seg\u00fan el Tribunal, oper\u00f3 cuando el \u00abel &nbsp;ISS llam\u00f3 a la afiliaci\u00f3n para el riesgo de invalidez, &nbsp;vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a las &nbsp;actividades de transporte mar\u00edtimo por mandato del Decreto &nbsp;2665 de 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;por eso, que la Magistratura cuestionada adver\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos, que \u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente no controvirti\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;disentimiento, con la afiliaci\u00f3n del trabajador que efectu\u00f3 &nbsp;la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en &nbsp;ese momento por el ISS, se surti\u00f3 la subrogaci\u00f3n que al &nbsp;efecto preve\u00eda el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb, &nbsp;o &nbsp;que no fustig\u00f3 varios &nbsp;de los \u00abaspectos &nbsp;f\u00e1cticos (\u2026) soporte de la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal\u00bb, &nbsp;e &nbsp;igualmente que \u00abel &nbsp;cargo se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia que a un &nbsp;escrito con el que se pretenda demostrar l\u00f3gica y &nbsp;razonadamente las equivocaciones en que incurri\u00f3 el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no es cierto que se haya desconocido el precedente en &nbsp;relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado por el &nbsp;precursor. De hecho, la Sala atacada s\u00ed lo tuvo en cuenta al &nbsp;referirse a las reglas trazadas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral \u00abrespecto &nbsp;de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de &nbsp;1990, en el sentido de establecer que dicha norma se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el modo c\u00f3mo se surt\u00eda la subrogaci\u00f3n pensional &nbsp;derivada de la afiliaci\u00f3n al ISS\u00bb, &nbsp;solo que no lo aplic\u00f3 al considerar que los cargos planteados &nbsp;eran insuficientes para quebrar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvara el voto &nbsp;argumentando que \u00abla &nbsp;Corte &nbsp;debi\u00f3 proceder al an\u00e1lisis de fondo, de los cargos, y &nbsp;no, desestimarlos por considerar que se hac\u00eda imposible su &nbsp;estudio\u00bb, &nbsp;no le resta plausibilidad a lo dirimido. Adem\u00e1s de lo obvio, &nbsp;esto es, que no es la tesis mayoritaria de la Colegiatura demandada, &nbsp;se insiste, las apreciaciones que soportan la directriz confrontada &nbsp;no son arbitrarias, y aunque pudiera discreparse de ellas, las &nbsp;desavenencias que puedan surgir no tornan exitoso el auxilio, porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados (\u2026); y, &nbsp;\u201cla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d (CSJ &nbsp;STC6504-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En conclusi\u00f3n, como lo dirimido se edific\u00f3 en un &nbsp;estudio respetable de la demanda de casaci\u00f3n incoada por el &nbsp;peticionario, lo opugnado debe ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8096-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8096-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00207-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Emeramo Barrero &nbsp;Parra frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}