{"id":55411,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8146-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8146-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8146-2021\/","title":{"rendered":"STC8146 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8146-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC8146-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01963-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9dgar &nbsp;V\u00e9lez Duque &nbsp;frente &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta &nbsp;urbe. &nbsp;Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso &nbsp;verbal con radicado No. 2012-00530-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente trasgredidos por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y la revisi\u00f3n de las pruebas, se observan &nbsp;los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fabio Torres G\u00f3mez, Luis Alfredo Cuervo Sastre, Ernesto Sierra &nbsp;Alfonso y Sebasti\u00e1n Cualla Rubio impulsaron ejecutivo &nbsp;hipotecario en contra del accionante a efectos de cobrar los pagar\u00e9s &nbsp;que se presentaron como base del recaudo1. &nbsp;En virtud de ello, pretendieron que \u00aben &nbsp;el evento que el demandado incumpla la orden contenida en el &nbsp;Mandamiento Ejecutivo, ruego al se\u00f1or Juez, dictar SENTENCIA &nbsp;decretando LA VENTA EN P\u00daBLICA SUBASTA del inmueble (\u2026)\u00bb &nbsp;identificado con M.I. 50C-228698. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de agosto del 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago2. &nbsp;Notificado este, el demandado contest\u00f3 la demanda y propuso la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abnulidad &nbsp;absoluta del contrato de hipoteca\u00bb3. &nbsp;Sin embargo, esta fue declarada extempor\u00e1nea4, &nbsp;por lo que el d\u00eda 24 de abril del 2014 se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito y se decret\u00f3 &nbsp;la venta en p\u00fablica subasta del inmueble5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, tras remitirse el expediente a los juzgados de &nbsp;ejecuci\u00f3n, el 26 de mayo del 2015 la juez accionada aprob\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao del bien por la suma de $731.869.5006, &nbsp;el cual fue actualizado en auto del 10 de mayo del 2016 en &nbsp;$975.585.0007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tras varios intentos fallidos en llevar a cabo la almoneda, el 04 de &nbsp;agosto del 2017, el despacho orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao del bien8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a tal orden, la apoderada de la parte activa &nbsp;alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Hacienda, en la que contemplaba el valor catastral del &nbsp;inmueble para el a\u00f1o 2017 en $591.899.0009. &nbsp;Sobre tal pronunciamiento, el juzgador corri\u00f3 traslado el 30 &nbsp;de agosto del 201710; &nbsp;oportunidad en la que el accionante present\u00f3 aval\u00fao &nbsp;comercial11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Frente a este \u00faltimo dictamen pericial, la juzgadora requiri\u00f3, &nbsp;el 25 de septiembre siguiente, \u00abal &nbsp;auxiliar de la justicia que rinde la experticia, a fin dentro de de &nbsp;los 1 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia complemente el dictamen teniendo en cuenta lo dispuesto &nbsp;en los numerales 1 a 10 del Art\u00edculo 226 del C.G.P.\u00bb12. &nbsp;Cumplido tales pedimentos y tras agotarse el traslado &nbsp;correspondiente, el 09 de marzo del 2018 se resolvi\u00f3 atender &nbsp;al aval\u00fao presentado por el demandado en la suma de &nbsp;$1.253.336.43513; &nbsp;por ende, el 23 de marzo siguiente se fij\u00f3 fecha de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Tras los fallidos intentos de rematar el bien, el 22 de agosto del &nbsp;2019, el accionado nuevamente orden\u00f3 a los extremos de la &nbsp;litis actualizar el aval\u00fao14. &nbsp;Por tanto, el apoderado del ejecutado alleg\u00f3 copia del &nbsp;Impuesto Predial Unificado para el a\u00f1o 201915; &nbsp;documento que, a juicio del despacho, no es una certificaci\u00f3n &nbsp;catastral id\u00f3nea, por lo que le orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la oficina de apoyo judicial oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi IGAC o en su defecto a la Oficina de Catastro &nbsp;correspondiente con el objeto que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;se sirvan costa del interesado remitir (\u2026) certificado &nbsp;catastral en donde se constate el aval\u00fao del inmueble &nbsp;cautelado en este asunto\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El actor alleg\u00f3 posteriormente la certificaci\u00f3n &nbsp;catastral para el a\u00f1o 201917. &nbsp;Frente a ello, por auto del 21 de octubre de la misma anualidad, se &nbsp;orden\u00f3 \u00abal &nbsp;extremo actor adecuar el aval\u00fao del inmueble (\u2026) de &nbsp;acuerdo a lo contemplado en el N\u00b04 del art\u00edculo 444 del &nbsp;C.G.P., esto es, realizando el incremento correspondiente a fin de &nbsp;dar tr\u00e1mite al mismo\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En cumplimiento de la orden, el ejecutado estim\u00f3 el valor del &nbsp;bien en $1.676.079.00019. &nbsp;En contradicci\u00f3n a tal ejercicio, la ejecutante present\u00f3 &nbsp;dictamen pericial rendido por el ingeniero V\u00edctor Adriano &nbsp;Hern\u00e1ndez Vargas, \u00abquien &nbsp;a trav\u00e9s de un estudio pericial sobre las condiciones &nbsp;generales del inmueble, establece que su valor comercial es de (\u2026) &nbsp;$1.081.240.000\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Frente a la prueba, el despacho corri\u00f3 traslado21, &nbsp;en el que el promotor del amparo aport\u00f3 experticia en la que &nbsp;se estim\u00f3 comercialmente el bien en $1.939.000.00022. &nbsp;Respecto a tal probanza, el 27 de octubre de 2020, el juzgador de &nbsp;ejecuci\u00f3n requiri\u00f3 \u00abal &nbsp;perito Vicente Sarmiento G\u00e9lvez para que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas indique, su profesi\u00f3n, oficio o arte &nbsp;anexando el t\u00edtulo acad\u00e9mico y los documentos que &nbsp;certifiquen su experiencia, la lista en los casos o procesos en que &nbsp;ha desempe\u00f1ado el cargo de perito, as\u00ed mismo, deber\u00e1 &nbsp;acreditar los dem\u00e1s requisitos establecidos en los numerales 6 &nbsp;a 10 del mencionado art\u00edculo\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp;El 10 de febrero del 2021, se fij\u00f3 fecha de audiencia para &nbsp;el 4 de marzo de esta anualidad y se cit\u00f3 a los expertos para &nbsp;que comparecieran a efectos de controvertir los dict\u00e1menes &nbsp;allegados24. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;En la fecha estipulada, se llev\u00f3 a cabo la aludida diligencia, &nbsp;en la que se tomaron las declaraciones de quienes elaboraron las &nbsp;experticias controvertidas. El d\u00eda siguiente, 05 de marzo del &nbsp;2021, se resolvi\u00f3 \u00abdesechar &nbsp;los aval\u00faos presentados por los intervinientes procesales\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abtener &nbsp;en cuenta como aval\u00fao del inmueble el ya descrito con &nbsp;antelaci\u00f3n y aprobado por el despacho que asciende a la suma &nbsp;de $1.253.336.435\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta instancia constitucional, el actor reprocha tal determinaci\u00f3n &nbsp;pues considera que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el monto fijado &nbsp;para el remate del inmueble corresponde al a\u00f1o 2017, aval\u00fao &nbsp;que ya supera m\u00e1s de 17 meses de vigencia, actuaci\u00f3n &nbsp;que resquebraja el derecho de propiedad previsto en el art\u00edculo &nbsp;58 de la Constituci\u00f3n de 1991, la jurisprudencia, la doctrina, &nbsp;y los derechos de las personas en desventaja econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no se ha efectuado el remate, es porque los acreedores han deseado &nbsp;rematar el bien inmueble por un valor irrisorio en comparaci\u00f3n &nbsp;a su valor comercial, en tanto que el tr\u00e1mite se ha demorado &nbsp;por la propia incuria de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia prev\u00e9 \u00abque &nbsp;el criterio a seguir debe ser el m\u00e1s ben\u00e9fico y el que &nbsp;menos traumatismos cause al deudor en desventaja econ\u00f3mica, en &nbsp;aras de proteger, no solo el debido proceso, sino los derechos &nbsp;fundamentales a una vivienda digna para las familias bajo esta &nbsp;calamidad\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ende, debe tenerse en cuenta el valor catastral con vigencia a 2019 &nbsp;\u00aben &nbsp;el cual figura el valor para el inmueble en menci\u00f3n de UN MIL &nbsp;CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS, &nbsp;($ 1.117.386.000,00) suma que en definitiva es favorable para el &nbsp;ejecutado en relaci\u00f3n con el aval\u00fao comercial &nbsp;presentado para el a\u00f1o 2017, que se qued\u00f3 obsoleto por &nbsp;la inflaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta las variables micro y &nbsp;macro econ\u00f3micas, y debe ser tenido en consideraci\u00f3n &nbsp;para efectos del remate del inmueble aqu\u00ed bajo litigio, &nbsp;observando la Ley anti-tr\u00e1mite y dem\u00e1s sentencias de la &nbsp;Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;En el curso de la audiencia, el apoderado de la pasiva interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;negados ambos. Sin embargo, se concedi\u00f3 el de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a tales decisiones, censur\u00f3 que con ellas se incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho comoquiera que \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n fue &nbsp;mal denegado por el a-quo, en raz\u00f3n a que no permiti\u00f3 &nbsp;la controversia por parte del apoderado de la pasiva, y termin\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n de forma aislada y sin que hubiera recibido &nbsp;ninguna clase de reparos concretos en los inexistentes recursos de &nbsp;reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, en los cuales se hubiera &nbsp;argumentado a profundidad el yerro de su decisi\u00f3n, mientras &nbsp;que ha debido tener en cuenta el valor de la mayor pretensi\u00f3n &nbsp;avaluatoria del inmueble a efectos de determinar con certeza el valor &nbsp;y justiprecio del mismo y a su vez proteger los derechos de la &nbsp;persona en desventaja econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp; El 08 de junio del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 bien denegado el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;por tanto, que se declare que existe \u00abV\u00eda &nbsp;de Hecho por la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;defecto factico por indebida contabilizaci\u00f3n de los tiempos en &nbsp;raz\u00f3n a la fecha de hoy, el aval\u00fao presentado el 15 de &nbsp;septiembre de 2017, ya est\u00e1 obsoleto y es ilegal la aplicaci\u00f3n &nbsp;del mismo, violando de esta forma el debido proceso, la igualdad ante &nbsp;la ley y el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene tomar en cuenta el aval\u00fao &nbsp;catastral presentado para el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso objeto de estudio, sostuvo que, en la audiencia agotada, \u00abuna &nbsp;vez escuchados a los peritos y teniendo en cuenta la hora el despacho &nbsp;fij\u00f3 fecha para decidir el d\u00eda 5 de marzo de 2021, &nbsp;diligencia en la cual resolvi\u00f3 que ninguno de los aval\u00faos &nbsp;realizados cumpl\u00eda con los presupuestos normativos, por lo &nbsp;tanto, desech\u00f3 los aval\u00faos presentados y tuvo en cuenta &nbsp;el justiprecio que se encontraba aprobado con antelaci\u00f3n por &nbsp;valor de $1.253.336.435\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho tom\u00f3 &nbsp;tal determinaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;cuanto el aval\u00fao catastral para la vigencia 2020 disminuy\u00f3 &nbsp;en m\u00e1s de un 50% el valor del inmueble, sin que se tenga &nbsp;certeza de las causas por las cuales disminuy\u00f3 el precio del &nbsp;bien, lo que permiti\u00f3 concluir al despacho que actualizar el &nbsp;aval\u00fao no ayudar\u00eda al deudor, ya que en lugar de &nbsp;incrementar el precio disminuir\u00eda afectando el pago posterior &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a tal decisi\u00f3n, el extremo pasivo \u00aba &nbsp;minuto 24 de la actuaci\u00f3n precis\u00f3 que no estaba &nbsp;conforme con la determinaci\u00f3n por lo cual solicit\u00f3 &nbsp;requerir a los peritos para que adecuaran su experticia\u00bb, &nbsp;pronunciamiento que se tramit\u00f3 como un recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, a &nbsp;minuto 34, la pasiva \u00abindic\u00f3 &nbsp;que recurr\u00eda la decisi\u00f3n a lo cual el despacho le &nbsp;aclar\u00f3 que no hab\u00eda recurrido y que no present\u00f3 &nbsp;alzada, por lo que a minuto 35\u00b422 present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n la cual fue negada por extempor\u00e1nea, ya que &nbsp;la apelaci\u00f3n contra autos se presenta de forma directa o &nbsp;subsidiaria a la reposici\u00f3n, pero el togado no repuso, tan es &nbsp;as\u00ed que el despacho adecu\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;el togado, en el minuto 37 \u00abpresent\u00f3 &nbsp;recurso de queja y expuso los fundamentos de su inconformidad con la &nbsp;decisi\u00f3n, petici\u00f3n respecto de la cual el despacho a &nbsp;minuto 42\u00b433 aclar\u00f3 que no fue presentada en debida &nbsp;forma ya que no se present\u00f3 en subsidio a la reposici\u00f3n; &nbsp;sin embargo, tramit\u00f3 el recurso y concedi\u00f3 la queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho ha actuado conforme a derecho sin que sea dable que el &nbsp;accionante las tache como v\u00edas de hecho y desconocedoras de &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales, pues como se indic\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de no tener en cuenta los aval\u00faos allegados se &nbsp;encuentra fundamentada en las disposiciones legales y de acuerdo a &nbsp;las particularidades del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se remiti\u00f3 &nbsp;a las consideraciones plasmadas en el auto que declar\u00f3 bien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Carolina Sierra &nbsp;Benavides, quien dijo actuar como apoderada de Ernesto Sierra &nbsp;Alfonso, Fabio Torres G\u00f3mez, Luis Alfredo Cuervo Sastre y &nbsp;Sebasti\u00e1n Cualla Rubio, alleg\u00f3 memorial. Sin embargo, &nbsp;omiti\u00f3 adjuntar el poder especial para la representaci\u00f3n &nbsp;de aquellos en esta especial instancia constitucional, por lo que su &nbsp;pronunciamiento no ser\u00e1 tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del confuso escrito presentado por el actor, se advierte que &nbsp;cuestiona las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de i) negar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n tomada en la &nbsp;audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021; ii) de desechar los &nbsp;dict\u00e1menes periciales presentados por los intervinientes &nbsp;procesales; y iii) de tomar como aval\u00fao el aprobado el pasado &nbsp;09 de marzo del 2018. El gestor considera que tales posturas son &nbsp;lesivas de sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, frente a la negativa en la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto en el curso de la mentada diligencia, es &nbsp;preciso indicar que el estudio se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 el recurso de queja, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Ello pues fue este prove\u00eddo el que, en \u00faltimas, defini\u00f3 &nbsp;la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;26. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Examinado el auto proferido por el colegiado accionado, se &nbsp;considera que este no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver el recurso, &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido bien denegado por el a &nbsp;quo. &nbsp;Como fundamento de su decisi\u00f3n, comenz\u00f3 por memorar &nbsp;que, en la audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021, \u00abfrente &nbsp;a la referida decisi\u00f3n, la pasiva expres\u00f3 su &nbsp;desacuerdo. Ahora bien, pese a que no manifest\u00f3 de forma &nbsp;expresa que interpuso recurso alguno, a esa manifestaci\u00f3n el &nbsp;juzgado dio el tr\u00e1mite de recurso de reposici\u00f3n &nbsp;conforme a lo normado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 &nbsp;del CGP, mismo que fue decidido de forma desfavorable al inconforme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, \u00abno &nbsp;resultaba posible que, luego de que el juzgado resolviera el recurso &nbsp;horizontal, la pasiva presentara recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;el auto que resolvi\u00f3 sobre el dictamen, pues, sin duda alguna, &nbsp;ese medio de impugnaci\u00f3n fue interpuesto de forma &nbsp;extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;A tal conclusi\u00f3n alleg\u00f3 de conformidad con lo prescrito &nbsp;en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual \u00abestablece &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que &nbsp;se emita en el curso de una audiencia debe interponerse en forma &nbsp;verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada, lo que no tuvo &nbsp;lugar en el presente asunto, ya que como se anot\u00f3, emitida la &nbsp;decisi\u00f3n, el demandado se limit\u00f3 a expresar su &nbsp;inconformidad sin aludir de forma alguna al recurso en menci\u00f3n, &nbsp;manifestaci\u00f3n que, en todo caso, se le imprimi\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;numeral segundo de dicho canon dispone que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos puede interponerse directamente o en &nbsp;subsidio de la reposici\u00f3n, lo que implicaba en este asunto &nbsp;que, la oportunidad para interponer ese medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;era una vez dictada la providencia objeto de reproche, bien de forma &nbsp;directa, o en subsidio de la reposici\u00f3n, lo que tampoco &nbsp;acaeci\u00f3 en caso bajo examen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;y sin perjuicio de lo anterior, apuntal\u00f3 que \u00abel &nbsp;auto objeto de apelaci\u00f3n no es susceptible de tal recurso, &nbsp;pues ni el art\u00edculo 321 del CGP, ni disposici\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter especial, prev\u00e9 su apelabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- As\u00ed &nbsp;las cosas, se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y la normatividad que gobierna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 &nbsp;que, al no haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n durante &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de la decisi\u00f3n dictada en &nbsp;audiencia, no pod\u00eda ser concedido por extempor\u00e1neo. &nbsp;Aunado a ello, se advierte que el auto mediante el cual se desecharon &nbsp;los dict\u00e1menes periciales no se encuentra enlistado como uno &nbsp;de aquellos que pueda ser objeto del remedio de alzada, a la luz de &nbsp;los prescrito en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;recu\u00e9rdese &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora bien, respecto a la decisi\u00f3n tomada por el Juez Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;en la citada audiencia, para esta Sala esta tampoco se advierte &nbsp;irrazonable o arbitraria, de manera que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al momento de resolver la contradicci\u00f3n entre peritos &nbsp;frente a los aval\u00faos del inmueble y que fue suscitada al &nbsp;interior de la controversia, el juzgador evidenci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dos peritos utilizaron el &nbsp;m\u00e9todo comparativo del mercado. Sin embargo, no acreditaron &nbsp;los inmuebles con los cuales realizaron la comparaci\u00f3n que &nbsp;fueran de las mismas, de similares o id\u00e9nticas caracter\u00edsticas &nbsp;ni justificaron cu\u00e1les fueron las caracter\u00edsticas de &nbsp;este. Esta situaci\u00f3n se predica en los dict\u00e1menes &nbsp;periciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del dictamen presentado por la apoderada de la parte actora, &nbsp;\u00abelaborado por el &nbsp;perito V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez, por cuanto consider\u00f3 &nbsp;que el aval\u00fao catastral no es id\u00f3neo para lo cual &nbsp;determin\u00f3 el inmueble la suma de mil ochenta y un millones &nbsp;doscientos cuarenta. Sin embargo, no acredit\u00f3 los inmuebles &nbsp;con los cuales realiz\u00f3 la comparaci\u00f3n fueran de &nbsp;id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a los cuales es objeto de &nbsp;justificar su justiprecio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, respecto de la pericia aportada por el ejecutado, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;acredit\u00f3 los inmuebles con los cuales realiz\u00f3 la &nbsp;comparaci\u00f3n fueran de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas &nbsp;al que es objeto de determinaci\u00f3n del justiprecio\u00bb. &nbsp;Igualmente, ninguna de las constancias de valores de venta de &nbsp;distintas casas, allegada por la actora, \u00abindica &nbsp;el metraje, ni las caracter\u00edsticas, ni mucho menos las &nbsp;condiciones particulares (\u2026) ya que cuenta con una bodega y &nbsp;aparte tiene espacio para cinco parqueaderos, cuatro habitaciones y &nbsp;tres ba\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al descender al estudio de cada una de las experticias &nbsp;allegadas por los extremos de la litis, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;explicaci\u00f3n se redujo \u00fanicamente a explicar una tabla, &nbsp;en la que reflejaban valores e indicaban, en algunos, que la &nbsp;informaci\u00f3n fue sustra\u00edda por internet, sin indicar en &nbsp;ning\u00fan momento la fuente o los inmuebles que se identificaron &nbsp;o en otro momento simplemente se enunci\u00f3 un tel\u00e9fono. &nbsp;Sin embargo, para poder tener en cuenta el m\u00e9todo comparativo &nbsp;del mercado, debe tenerse identificado plenamente los inmuebles por &nbsp;los cuales se procede a la identificaci\u00f3n. El Despacho &nbsp;clarifica: no es necesario una identificaci\u00f3n como tal &nbsp;pormenorizada, pero s\u00ed los datos que permitan la &nbsp;individualizaci\u00f3n del mismo, es decir, su direcci\u00f3n, &nbsp;ubicaci\u00f3n, folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del despacho el hecho de &nbsp;que, al preguntarse a los peritos sobre la identificaci\u00f3n &nbsp;realizada, \u00abestos &nbsp;indicaron que eran predios de similares caracter\u00edsticas. Sin &nbsp;embargo, revisado el trabajo a su interior, en ning\u00fan momento &nbsp;aparece cu\u00e1l fue el criterio de depuraci\u00f3n, ni del &nbsp;presentado por el demandante ni del presentado por el demandado\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, ninguno de los expertos indic\u00f3 cuales &nbsp;eran las caracter\u00edsticas similares, el metraje, la antig\u00fcedad, &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble, si ten\u00edan dos o m\u00e1s &nbsp;plantas, es decir, en ambas probanzas se realiz\u00f3 fue \u00abuna &nbsp;descripci\u00f3n gen\u00e9rica de los m\u00e9todos pero no &nbsp;caracterizaron individualmente cada uno al que corresponde. Es decir, &nbsp;no descendieron individualmente a establecer frente a qu\u00e9 &nbsp;bienes y por qu\u00e9 caracter\u00edstica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n gener\u00f3, a juicio del juzgado de ejecuci\u00f3n, &nbsp;una \u00aborfandad &nbsp;probatoria y que para el despacho conlleva a determinar que ninguno, &nbsp;a este juez, le presta suficientes elementos de credibilidad para ser &nbsp;tenido en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo anterior, y tras memorar que uno de los elementos que &nbsp;debe contener el dictamen pericial es la explicaci\u00f3n de la &nbsp;metodolog\u00eda utilizada, \u00abla &nbsp;cual evidencia el despacho que se enunci\u00f3 de manera gen\u00e9rica &nbsp;pero en ning\u00fan momento ninguno de los dos peritos logr\u00f3 &nbsp;explicar a este despacho cu\u00e1les fueron los criterios y cu\u00e1l &nbsp;fue la comparaci\u00f3n efectuada para obtener los referidos &nbsp;valores. Tan es as\u00ed que si se leen los dos aval\u00faos, se &nbsp;evidencian muy similares. Sin embargo, no se encuentra cu\u00e1l &nbsp;fue la raz\u00f3n que, a ciencia cierta, condujo a que uno tuviera &nbsp;un valor de mil sesenta y uno millones de pesos y el otro de mil &nbsp;novecientos treinta y un millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, ninguno de los peritos fundament\u00f3 las razones &nbsp;por las cuales el precio del inmueble subi\u00f3 o disminuy\u00f3, &nbsp;en cada caso. Por ende, el juzgado asever\u00f3 que, ante la falta &nbsp;de fundamentaci\u00f3n en la forma de elaborarlos, \u00abno &nbsp;les puede hallar m\u00e9rito para tenerlos en cuenta, caso en el &nbsp;cual deber\u00e1 desechar los correspondientes dict\u00e1menes\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, clarific\u00f3 que \u00abel &nbsp;inmueble en debida forma se encuentra avaluado en el presente tr\u00e1mite &nbsp;con la suma de $1.253.000.000\u00bb &nbsp;por lo que tomar\u00e1 como aval\u00fao el fijado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Del an\u00e1lisis de los argumentos esgrimidos por la c\u00e9lula &nbsp;judicial accionada, para esta Sala es evidente que este realiz\u00f3 &nbsp;un juicioso an\u00e1lisis de las probanzas periciales obrantes en &nbsp;el plenario, de cuyo ejercicio concluy\u00f3 que no era posible &nbsp;tenerlos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el escrutinio de los medios de convicci\u00f3n no &nbsp;comport\u00f3 el alegado defecto f\u00e1ctico, en tanto que al &nbsp;juez le corresponde efectuar un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n &nbsp;racional, haciendo un ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las &nbsp;leyes de la experiencia, an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el &nbsp;caso en concreto, alejado del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;necesario resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo interviene &nbsp;en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, m\u00e1xime cuando el mismo apoderado del hoy accionante &nbsp;manifest\u00f3 en la audiencia que \u00abestoy &nbsp;de acuerdo con todo su an\u00e1lisis y guiado por parte de los &nbsp;dict\u00e1menes presentados por los dos peritos\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, respecto a la decisi\u00f3n del juzgador de &nbsp;tener como aval\u00fao el aprobado el 09 &nbsp;de marzo del 2018, se observa que esta tampoco es arbitraria. Al &nbsp;respecto, explic\u00f3 el juzgador, al momento de resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la pasiva, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[la &nbsp;finalidad del proceso] es &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n con los bienes del deudor. Por lo &nbsp;cual este Despacho debe efectuar las actuaciones necesarias para que, &nbsp;en caso de que no se produzca el pago de la obligaci\u00f3n, con el &nbsp;producto de los bienes se llegue a solventar esta situaci\u00f3n. &nbsp;Revisado el plenario, desde el a\u00f1o 2016 se encuentra &nbsp;controversia present\u00e1ndose diversos dict\u00e1menes &nbsp;periciales y como precis\u00f3 el despacho, se le han dado el valor &nbsp;de $1.200 millones, $1.600 millones, $1.000 millones; por lo cual &nbsp;este despacho debe tener en cuenta las medidas para evitar la &nbsp;par\u00e1lisis del proceso o la dilaci\u00f3n del mismo, pues &nbsp;este tema del debate de los peritos ha retrasado el tr\u00e1mite &nbsp;cerca de tres a\u00f1os. El despacho no quiere desconocer que es &nbsp;posible proceder a actualizar el aval\u00fao pero esto es una carga &nbsp;de la parte, la cual debe cumplir los requisitos legales. Por lo cual &nbsp;no es este despacho el que deba proceder de oficio a ordenar la &nbsp;actualizaci\u00f3n (\u2026) del aval\u00fao por cuanto los &nbsp;art\u00edculos 547 y siguientes del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establecen los requisitos y presupuestos para tal efecto. (\u2026) &nbsp;En consecuencia, no es dable modificar lo aqu\u00ed decidido (\u2026) &nbsp;por cuanto se tiene un aval\u00fao en firme en el presente tr\u00e1mite &nbsp;y las partes, si lo consideran, deben acudir a los medios y por medio &nbsp;de los mecanismos si desean la actualizaci\u00f3n del mismo. Mas en &nbsp;ning\u00fan momento, este Despacho es el que debe proceder a &nbsp;actualizar el mismo, m\u00e1s a\u00fan si se evidencia, como en &nbsp;el presente caso, que teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral, &nbsp;el inmueble se encuentra descendiendo de precio. Es decir, si el &nbsp;extremo demandante persigue actualizar el aval\u00fao para obtener &nbsp;un mayor valor, lo cierto es que el aval\u00fao catastral es un &nbsp;criterio para determinar el mismo, que puede ser desvirtuado a partir &nbsp;de un peritazgos elaborado por un perito en el que se demuestren las &nbsp;circunstancias por las que no resulta id\u00f3neo. Sin embargo, no &nbsp;deja de ser un elemento de valoraci\u00f3n probatoria y en el cual &nbsp;se evidenci\u00f3 que est\u00e1 disminuyendo de precio el &nbsp;inmueble. Por lo cual, proceder a una actualizaci\u00f3n ser\u00eda, &nbsp;por el contrario, posiblemente desconocer los derechos del extremo &nbsp;demandado por cuanto el inmueble podr\u00eda, por el contrario, &nbsp;reducir su valor, haciendo menos efectivos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aunado a ello, &nbsp;tal como le puso de presente el funcionario judicial cuestionado, el &nbsp;actor cuenta con los mecanismos prescritos en el art\u00edculo 457 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para insistir en la &nbsp;actualizaci\u00f3n el aval\u00fao del bien objeto de remate. Por &nbsp;tanto, esta acci\u00f3n constitucional tampoco satisface el &nbsp;requisito general de subsidiariedad, indispensable para la &nbsp;procedencia del ruego elevado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, sobre tal elemento, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]ste &nbsp;mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada &nbsp;en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo explicado en precedencia, la &nbsp;petici\u00f3n de resguardo debe denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 109 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente 11001310300820120053001. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 220 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 236 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 253 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 401 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 437 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 557 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 560 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente 11001310300820120053001. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 562 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;564-590 del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 592 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 766 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 768 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 770 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 780 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01CuadernoDigitalizado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente 11001310300820120053001. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 782 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 783 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 842 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;870 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 911 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 917 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 967 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24:21 del audio \u00ab01CdFolio696\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8146-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC8146-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01963-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9dgar &nbsp;V\u00e9lez Duque &nbsp;frente &nbsp;al Juzgado Segundo Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}