{"id":55412,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8147-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8147-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8147-2021\/","title":{"rendered":"STC8147 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8147-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8147-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01955-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz &nbsp;Elena Casta\u00f1o Mar\u00edn, Aldemar y Carlos Julio Torres &nbsp;D\u00edaz, Mar\u00eda Dolores Mar\u00edn de Casta\u00f1o, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen y Luis Gerardo Casta\u00f1o Mar\u00edn y &nbsp;Jeferson Alejandro S\u00e1nchez Casta\u00f1o contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados Tom\u00e1s &nbsp;Enrique Barbosa P\u00e9rez, Mar\u00eda &nbsp;Antonia Fuentes Contreras &nbsp;y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD del &nbsp;Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los promotores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja manifestaron que, el 7 de junio de 2013, ante &nbsp;la UAEGRTD del Norte de Santander, el se\u00f1or Tom\u00e1s &nbsp;Enrique Barbosa P\u00e9rez \u00abdenunci\u00f3 &nbsp;y se postul\u00f3 como v\u00edctima, alegando haber tenido que &nbsp;vender a precio irreal por acoso de grupos paramilitares, el predio &nbsp;denominado EL PLACER (\u2026) catastralmente con extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria de 38 hect\u00e1reas 0965 metros cuadrados y con \u00e1rea &nbsp;georreferenciada de 38 hect\u00e1reas y 6.842 metros cuadrados, &nbsp;ubicado en la Vereda LA BATER\u00cdA, jurisdicci\u00f3n municipal &nbsp;de Tib\u00fa, Departamento Norte de Santander\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la Unidad present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble a &nbsp;la luz de la Ley 1448 de 2011 en nombre del se\u00f1or Barbosa &nbsp;P\u00e9rez, la cual le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Elena Casta\u00f1o Mar\u00edn y Aldemar Torres D\u00edaz se &nbsp;presentaron y fueron reconocidos como opositores por el Juzgado &nbsp;accionado y, en consecuencia, el tr\u00e1mite fue remitido a la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto en sentencia de \u00fanica instancia el 9 &nbsp;de diciembre de 2020 a favor del reclamante, dejando por resolver, &nbsp;para fallo posterior, la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;la sentencia de incurrir en defecto procedimental, en tanto &nbsp;\u00abDesconoci\u00f3 &nbsp;dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la &nbsp;Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n, as\u00ed mismo del &nbsp;inciso tercero, ordinal d\u00e9cimo quinto del auto admisorio de &nbsp;demanda; en punto espec\u00edfico de designar representante &nbsp;judicial; esto es, curador ad hoc para que asumiera la representaci\u00f3n &nbsp;procesal de terceros determinados e indeterminados; para el caso en &nbsp;concreto, del copropietario titular, Se\u00f1or PASCUAL TORRES &nbsp;LLLANES, (\u2026); generador de un perjuicio frente al derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n por su heredero aqu\u00ed demandante &nbsp;en sede de tutela, Se\u00f1or CARLOS JULIO TORRES D\u00cdAZ (\u2026), &nbsp;uno de varios entre quienes naturalmente exist\u00eda y existe &nbsp;inter\u00e9s sobre las resultas procesales, pues don PASCUAL era el &nbsp;propietario registral de una tercera parte del inmueble objeto de &nbsp;demanda restitutoria; por la obvia circunstancia que de haberse &nbsp;provisto tal representante judicial, \u00e9ste habr\u00eda podido &nbsp;ejecutar una actividad proactiva en favor de tales sujetos de &nbsp;obligatoria vinculaci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1alaron que el Juzgado accionado, \u00abPese &nbsp;a la reiterada insistencia de la parte opositora, en tiempo procesal &nbsp;oportuno deneg\u00f3 pronunciarse sobre la incorporaci\u00f3n del &nbsp;dictamen aval\u00fao comercial del inmueble, para su debida &nbsp;contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n, en punto de las &nbsp;compensaciones reclamadas por los opositores, en la aspiraci\u00f3n &nbsp;\u2013presente a\u00fan- de su reconocimiento como terceros de &nbsp;buena fe. No obstante la particularidad del proceso en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, hay reglas procesales que no pueden ignorarse u omitirse, &nbsp;en trat\u00e1ndose de serlo de orden p\u00fablico y estricto &nbsp;acatamiento. Se dir\u00e1 por los contradictores procesales que a &nbsp;la acci\u00f3n constitucional se hayan de vincular, que: \u00bfpara &nbsp;qu\u00e9, si en todo caso la sentencia fue adversa los opositores? &nbsp;Lo cual se anticipa contestar, que: De accederse a los amparos &nbsp;constitucionales deprecados, se habr\u00e1 de corregir dicho yerro &nbsp;y omisi\u00f3n de justicia. Con el proceder judicial se desconoci\u00f3 &nbsp;el mandato consignado en el inciso segundo del art. 89 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011 y los arts. 164 y ss. del C. G. P., con car\u00e1cter hasta &nbsp;el momento irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que el Tribunal convocado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico negativo, en cuanto \u00abNo &nbsp;es cierto que el predio se enajen\u00f3 a muy bajo precio para &nbsp;encuadrar tal acci\u00f3n en el supuesto de hecho contenido en el &nbsp;art. 74 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n; es decir, &nbsp;DESPOJO POR NEGOCIO JUR\u00cdDICO\u00bb. &nbsp;En sustento refirieron que \u00abEn &nbsp;aval\u00fao comercial por el IGAC, se dijo que para el a\u00f1o &nbsp;2004 (del negocio jur\u00eddico de compraventa entre reclamante y &nbsp;opositores) se estableci\u00f3 en suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL &nbsp;PESOS ($230.000,o) M. Cte. valor por hect\u00e1rea, de las 38.0964 &nbsp;continentes del predio; por lo que entonces su valor global lo fue &nbsp;definido en OCHO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL, CIENTO &nbsp;SETENTA Y DOS PESOS ($8.762.172,oo) M. Cte. lo cual contundentemente &nbsp;significaba y significa, el alegato de venta del predio a sub valor &nbsp;por el reclamante, quedaba y qued\u00f3 sin sustento, precisamente &nbsp;por causa de una prueba de entidad oficial; en tanto los opositores &nbsp;pagaron a valor muy superior, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS &nbsp;($12.000.000,o) M. Cte., con lo cual se desvirtuaba y desvirt\u00faa &nbsp;el encasillamiento dado por la UAEGRTD N. S. en favor del reclamante, &nbsp;de haber sufrido DESPOJO MATERIAL Y POSTERIOR A ELLO VENTA BAJO &nbsp;PRECIO O PRECIO IRRISORIO\u00bb. &nbsp;Y a\u00f1adieron que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;positivo, en la medida en que, \u00abde &nbsp;lo aceptado por el propio sentenciador ha de entenderse, aqu\u00ed &nbsp;s\u00ed que se desvirtu\u00f3 la ausencia de consentimiento en &nbsp;cabeza del reclamante; por contrario, hubo un consentimiento expreso, &nbsp;nunca viciado, cuando menos frente la parte opositora, quien lleg\u00f3 &nbsp;hasta el vendedor, a trav\u00e9s de intermediarios y por oferta de &nbsp;negocio del mismo y adquiri\u00f3 a precio justo que TOM\u00c1S &nbsp;ENRIQUE y sin rebajar un solo peso, fij\u00f3 para el predio; lo &nbsp;cual refuerza con el hecho probado de que la venta lo fue a precio &nbsp;m\u00e1s que justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, atacaron al fallo por adolecer de defecto sustantivo, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, porque \u00abno &nbsp;se present\u00f3 ning\u00fan despojo de la finca, el valor &nbsp;percibido por el reclamante en contexto de la \u00e9poca de &nbsp;negociaci\u00f3n, fue superior a aqu\u00e9l que la propia entidad &nbsp;oficial IGAC determin\u00f3 pericialmente como valor del fundo para &nbsp;el a\u00f1o 2004; recu\u00e9rdese, la suma de $8.762.162, &nbsp;percibiendo $12.000.000,oo cifra superior promedio en un treinta y &nbsp;siete por ciento (37%); por encima de dicho aval\u00fao comercial &nbsp;estatal y es que incluso, el propio reclamante afirm\u00f3 en su &nbsp;declaraci\u00f3n ante la UAEGRTD N. S. que hab\u00eda comprado la &nbsp;finca a su suegro en el a\u00f1o 1997 por valor de $5.000.000,oo &nbsp;cifra un tanto superior a la determinada en el aval\u00fao &nbsp;comercial del IGAC para dicha anualidad ($4.198.223); luego, haciendo &nbsp;un elemental an\u00e1lisis l\u00f3gico y matem\u00e1tico, el &nbsp;valor pagado por los opositores al reclamante, fue m\u00e1s que el &nbsp;justo para la \u00e9poca. Entonces aquel negocio jur\u00eddico &nbsp;as\u00ed materializado, lo fue perfecto, con el lleno de todos los &nbsp;requisitos de validez, no otros que capacidad, consentimiento, objeto &nbsp;y causa l\u00edcitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvieron que \u00abEN &nbsp;CONCLUSI\u00d3N CONSIDERAN LOS DEMADANTES EN SEDE DE CONTROL &nbsp;CONSTITUCIONAL, (que) no se dieron los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;del despojo, en trat\u00e1ndose de la ausencia de condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima por el reclamante; un negocio jur\u00eddico &nbsp;perfectamente v\u00e1lido, los adquirientes lo hicieron en buena fe &nbsp;exenta de culpa, por lo que el Estado les debe proteger, en tal &nbsp;condici\u00f3n y como v\u00edctimas directas del conflicto y a &nbsp;sus familias colaterales; algunos de cuyos miembros, los menores de &nbsp;edad y la anciana madre de LUZ ELENA CATA\u00d1O MAR\u00cdN, do\u00f1a &nbsp;MAR\u00cdA DOLORES MAR\u00cdN DE CASTA\u00d1O, persona de la &nbsp;tercera edad, ameritan y merecen especial protecci\u00f3n estatal, &nbsp;frente a un reclamante pensionado al igual que esposa, con buenos &nbsp;ingresos, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Instaron, conforme a lo relatado, \u00abPRIMERA: &nbsp;(\u2026) tutelar en favor de los demandantes en contra de las &nbsp;autoridades accionadas: &#8211; Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial Norte de &nbsp;Santander (UAEGRTD \u2013 N. S.), &#8211; Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta &nbsp;y &#8211; Honorable Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta; &nbsp;cada una desde su \u00e1mbito de competencia los derechos &nbsp;fundamentales a: DEBIDO PROCESO &#8211; DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C. N.) &nbsp;y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA (Art. 229 C. N.) &nbsp;Corolario de lo anterior, en la l\u00f3gica secuencia procesal, &nbsp;para cumplimiento dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas: SEGUNDA: &nbsp;Ordenar la total nulidad de la nulidad procesal, para a partir &nbsp;inclusive del auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve &nbsp;(18-06-2019) por la respetada Juez Primera Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta; en &nbsp;su defecto se disponga formalizar la notificaci\u00f3n de los por &nbsp;vincular MAR\u00cdA DOLORES MAR\u00cdN DE CASTA\u00d1O, ARNALDO &nbsp;CASTA\u00d1O MAR\u00cdN, MAR\u00cdA DEL CARMEN CASTA\u00d1O &nbsp;MAR\u00cdN como segundos ocupantes y en la misma condici\u00f3n a &nbsp;LUIS GERARDO CASTA\u00d1O MAR\u00cdN y JEFERSON ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ &nbsp;CASTA\u00d1O; en igual sentido, la designaci\u00f3n de &nbsp;representante judicial \u2013curador para la litis- en favor de &nbsp;indeterminados y herederos del copropietario titular \u2013 causante &nbsp;PASCUAL TORES LLANES; emiti\u00e9ndose las respectivas &nbsp;comunicaciones a dicha autoridad instructora, as\u00ed como a la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta; cada una &nbsp;para lo de su cargo y competencia. Tal determinaci\u00f3n, &nbsp;necesariamente producir\u00e1 como consecuencia, la inmediata &nbsp;suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite pos fallo en favor del &nbsp;reclamante TOM\u00c1S ENRIQUE BARBOSA P\u00c9REZ y su esposa &nbsp;MAR\u00cdA ANTONIA FUENTES CONTRERAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria &nbsp;pidieron: &nbsp;\u00abTERCERO: &nbsp;Anular el fallo adoptado, en consecuencia ordenarse a la Honorable &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, proferir &nbsp;fallo ajustado a derecho y en los perentorios t\u00e9rminos que la &nbsp;Honorable Corte le imparta; no otras que darse por probadas las &nbsp;excepciones de fondo formuladas por la parte opositora \u2013ausencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa por activa ante la no acreditaci\u00f3n &nbsp;de condici\u00f3n de v\u00edctima por despojo en el reclamante-; &nbsp;o cuando menos, el reconocimiento judicial de la calidad o condici\u00f3n &nbsp;de adquirientes de buena fe exenta de culpa, garantiz\u00e1ndoseles &nbsp;la correspondiente compensaci\u00f3n monetaria en los t\u00e9rminos &nbsp;del dictamen aval\u00fao comercial aportado por los mismos &nbsp;opositores, si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se &nbsp;tratase; ora, la total liberaci\u00f3n con levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, grav\u00e1menes y dem\u00e1s respecto del predio El &nbsp;Placer y su incondicional devoluci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material a los opositores y segundos ocupantes. CUARTA: &nbsp;En &nbsp;cualquier circunstancia, llamarse la atenci\u00f3n a la UAEGRTD, &nbsp;para que en todos los casos de su competencia, se cumpla a cabalidad &nbsp;con las serias labores de caracterizaci\u00f3n de opositores u &nbsp;ocupantes de predios que por competencia deban asumir para estudio en &nbsp;fase administrativa; as\u00ed se garanticen los derechos de tales &nbsp;sujetos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;la acci\u00f3n constitucional de la referencia, adem\u00e1s de &nbsp;se\u00f1alar una serie de supuestos yerros en la tramitaci\u00f3n &nbsp;del asunto incluso en la etapa administrativa que no fueron alegados &nbsp;en la oportunidad debida, o los que lo fueron ya se resolvieron por &nbsp;la autoridad respectiva, en lo que ata\u00f1e propiamente con la &nbsp;sentencia las argumentaciones de la parte accionante frente a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos generales fueron exiguas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;relativo a la acusaci\u00f3n por defecto procedimental consistente &nbsp;en no haber vinculado al proceso a personas que, a juicio del &nbsp;accionante, debieron ser llamadas, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtal &nbsp;asunto no ser\u00eda un defecto propiamente de la sentencia sino de &nbsp;la sustanciaci\u00f3n del asunto y, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;de considerar que se present\u00f3 una nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n pudo haberla planteado dentro del proceso o &nbsp;incluso con posterioridad al fallo, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 134 del CGP -aplicable excepcionalmente para &nbsp;garantizar el debido proceso-. Por lo tanto, existiendo medio legal &nbsp;adecuado y eficaz para lo pretendido deviene en improcedente tal &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;todo caso, los presuntos herederos y segundos ocupantes que a su &nbsp;juicio no fueron vinculados, contrario a su dicho, s\u00ed se les &nbsp;corri\u00f3 traslado, pero no como el actor pretende pues al &nbsp;carecer de derecho inscrito no correspond\u00eda su notificaci\u00f3n &nbsp;personal sino como legalmente era debido de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 87 en concordancia con el literal e) del art\u00edculo &nbsp;86 de la Ley 1448 de 2011, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n &nbsp;que se realiz\u00f3 el 19 de agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la norma no exige nombrarles curador ad &nbsp;litem a &nbsp;dichos intervinientes, sino que el inciso final del art\u00edculo &nbsp;87 de la Ley 1448 de 2011 \u00abes &nbsp;clara en establecer que solo se les designa representante judicial a &nbsp;quienes teniendo que ser vinculados porque son titulares de derechos &nbsp;inscritos en la matr\u00edcula del predio reclamado, no comparecen &nbsp;a juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;asunto sobre los segundos ocupantes ni siquiera ha sido resuelto de &nbsp;fondo por esta Sala, en consecuencia, se insiste, a\u00fan existen &nbsp;medios legales procesales y fijados previamente por el legislador &nbsp;para decidir sobre ese asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abfrente &nbsp;al debate en relaci\u00f3n con el aval\u00fao presentado, que &nbsp;tampoco se tratar\u00eda de un defecto propiamente del fallo, llama &nbsp;la atenci\u00f3n que cuestione una ausencia de pronunciamiento &nbsp;sobre su incorporaci\u00f3n cuando a la par manifest\u00f3 en el &nbsp;hecho trig\u00e9simo s\u00e9ptimo del escrito tuitivo que la Juez &nbsp;\u201cllanamente\u201d indic\u00f3 que \u201cel aval\u00fao se &nbsp;ten\u00eda por incorporado al reconocerse como sujeto procesal\u201d, &nbsp;como en efecto se realiz\u00f3. Pero en \u00faltimas, si no &nbsp;estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n pudo haber interpuesto &nbsp;alg\u00fan recurso, pero as\u00ed no lo hizo. Por ello, de &nbsp;considerar que con esa actuaci\u00f3n se gener\u00f3 una &nbsp;irregularidad, esta se subsan\u00f3 pues no se impugn\u00f3 &nbsp;oportunamente, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;133 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abTambi\u00e9n &nbsp;fue alegado un supuesto defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pero &nbsp;bajo su propia visi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas y &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso que desde su &nbsp;particular perspectiva conducir\u00edan a darle la raz\u00f3n en &nbsp;sus planteamientos defensivos, evidenci\u00e1ndose as\u00ed una &nbsp;simple disparidad de criterio con la analizado y concluido en la &nbsp;sentencia que lejos est\u00e1 de dejar al descubierto de manera &nbsp;razonada y concreta el supuesto error ostensible, flagrante y grosero &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que para la jurisprudencia constitucional la &nbsp;exigencia de probar la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras no es el resultado de una posici\u00f3n &nbsp;caprichosa ni irrazonable sino que obedece a una respuesta acorde con &nbsp;la magnitud del conflicto armado y sus efectos, propia de los &nbsp;procesos de justicia transicional y restitutiva, que tiene como &nbsp;finalidad la materializaci\u00f3n de un fin constitucional &nbsp;leg\u00edtimo, cual es la protecci\u00f3n de las victimas frente &nbsp;a las enormes dimensiones del despojo y abandono forzado producto de &nbsp;aquel, prop\u00f3sito que, debido a su importancia, exige de los &nbsp;jueces el deber de reconocer, mantener y blindar dicho est\u00e1ndar &nbsp;probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD inform\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene legitimaci\u00f3n en causa por pasiva\u00bb &nbsp;y &nbsp;pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los accionantes persiguen la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;consideran vulnerados en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras con radicado 54001312100120180006701, que culmin\u00f3 &nbsp;con el fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, &nbsp;la salvaguarda impetrada habr\u00e1 de ser denegada por considerar &nbsp;que el fallo rebatido no contiene anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no &nbsp;compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia, &nbsp;expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda lugar a amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras de Tom\u00e1s Enrique Barboza P\u00e9rez y su n\u00facleo &nbsp;familiar, a declarar impr\u00f3speras las oposiciones formuladas &nbsp;por Luz Elena Casta\u00f1o Mar\u00edn, Aldemar Torres D\u00edaz &nbsp;y el Banco Agrario de Colombia S.A., negando la compensaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como a &nbsp;\u00abconservar &nbsp;el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva &nbsp;la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer lugar, propuso resolver varios problemas jur\u00eddicos. &nbsp;El primero \u00abDeterminar &nbsp;si resulta procedente o no la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes &nbsp;teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de &nbsp;2011, esto es, la calidad de v\u00edctima por hechos ocurridos en &nbsp;el per\u00edodo comprendido en el art\u00edculo 75 de la ley en &nbsp;cita, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el inmueble reclamado y &nbsp;la acreditaci\u00f3n del abandono y despojo conforme a los &nbsp;art\u00edculos 74 y 77 (n\u00fam. 3) ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;\u00abEn &nbsp;lo relativo a la contestaci\u00f3n presentada, (\u2026) analizar &nbsp;si se logr\u00f3 desvirtuar alguno de los anteriores elementos y &nbsp;resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena &nbsp;fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tal &nbsp;prop\u00f3sito, se deber\u00e1 indagar acerca de la presencia de &nbsp;segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 &nbsp;de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;discurrir sobre los fines de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, &nbsp;se ocup\u00f3 de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;pretensi\u00f3n de tierras, precisando que, \u00abComo &nbsp;dimana del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad &nbsp;del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe tener un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n con &nbsp;el predio cuya restituci\u00f3n pretende. 3.2.2. El promotor debe &nbsp;ser v\u00edctima de despojo o abandono forzado derivado directa o &nbsp;indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o &nbsp;a las prescripciones internacionales de Derechos Humanos, en el &nbsp;contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, es menester &nbsp;corroborar el da\u00f1o, el hecho sufrido y el nexo causal, con los &nbsp;contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3. &nbsp;Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado &nbsp;por la ley, esto es, a partir del 1o de enero de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el caso concreto, el reclamante ten\u00eda la calidad de &nbsp;v\u00edctima de despojo, en la medida en que aparec\u00eda &nbsp;inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y aleg\u00f3 &nbsp;haber sido objeto de hechos victimizantes; y, agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abTOMAS &nbsp;ENRIQUE BARBOZA, al igual que su esposa MARIA ANTONIOA FUENTES, deben &nbsp;ser objeto de un tratamiento especial con la adopci\u00f3n de &nbsp;espec\u00edficas medidas afirmativas y desde la valoraci\u00f3n &nbsp;misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condici\u00f3n &nbsp;de adultos mayores y de v\u00edctimas del conflicto armado, como se &nbsp;disertar\u00e1 en adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el Colegiado convocado determin\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;demostrado el v\u00ednculo jur\u00eddico de la v\u00edctima con &nbsp;el inmueble, pues \u00abSeg\u00fan &nbsp;se observa en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, TOMAS &nbsp;ENRIQUE BARBOZA ostent\u00f3 la titularidad de la propiedad sobre &nbsp;el predio en virtud de la compraventa protocolizada en Escritura &nbsp;P\u00fablica Nro. 002 del 9 de enero de 1997 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Tib\u00fa celebrada con JOS\u00c9 ANTONIO FUENTES &nbsp;TARAZONA y registrada en la anotaci\u00f3n Nro. 4 el 27 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o. Condici\u00f3n que tuvo hasta que lo enajen\u00f3 &nbsp;a LUZ ELENA CASTA\u00d1O MARIN, ALDEMAR TORRES D\u00cdAZ y &nbsp;PASCUAL TORRES LLANES a trav\u00e9s de instrumento Nro. 072 del 16 &nbsp;de junio de 2004 de id\u00e9ntica Notar\u00eda47, apuntada en la &nbsp;glosa Nro. 8 el 22 de id\u00e9ntico calendario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en ese aspecto, valor\u00f3 los testimonios de Miguel \u00c1ngel &nbsp;L\u00e1zaro S\u00e1nchez, as\u00ed como las declaraciones de &nbsp;los reclamantes e incluso de los testigos decretados a instancia de &nbsp;los opositores, quienes corroboraron el \u00abambiente &nbsp;violento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, en el caso analizado, se demostr\u00f3 que el reclamante &nbsp;fue objeto de amenazas y abigeato por parte de los paramilitares y &nbsp;que el administrador de la finca, Eliseo Ram\u00edrez (Q.E.P.D.), &nbsp;hab\u00eda sido asesinado por grupos al margen de la ley presentes &nbsp;en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Colegiado acusado sostuvo que no \u00abse &nbsp;aleg\u00f3 en la demanda o esgrimido por TOMAS ENRIQUE BARBOZA o &nbsp;MARIA ANTONIA FUENTES que miembros de las autodefensas los amenazaron &nbsp;con la intenci\u00f3n que huyeran del municipio o que les dieron un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio para lo propio, de donde se sigue que &nbsp;espec\u00edficamente no reca\u00eda una orden que les impidiera &nbsp;mantener el arraigo en su residencia sino que, se insiste, las &nbsp;extorsiones y los hostigamientos al ser citados en dos ocasiones por &nbsp;integrantes de esa organizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el &nbsp;fundo rural y ser asesinada, por la guerrilla, la persona que lo &nbsp;administraba, fueron las determinantes para decidir, en contra de su &nbsp;voluntad, dejarlo a su suerte. F\u00edjese que tampoco se arguy\u00f3 &nbsp;que estos se sintieran inseguros en el \u00e1rea urbana de Tib\u00fa &nbsp;o que fuesen perseguidos hasta all\u00ed, en cambio, s\u00ed se &nbsp;acredit\u00f3 que las desventuras arriba descritas les generaron, &nbsp;de manera l\u00f3gica, natural y razonable, sentimientos de zozobra &nbsp;y miedo en volver pues de hacerlo podr\u00edan ser asesinados en &nbsp;cualquier momento, m\u00e1xime cuando en anteriores oportunidades &nbsp;ya los hab\u00edan se\u00f1alado de informantes y \u201csapos\u201d &nbsp;por sus visitas al fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abcierto &nbsp;es que carece de demostraci\u00f3n alg\u00fan atentado acaecido &nbsp;en el terreno requerido, pues a decir verdad ni siquiera eso lo &nbsp;adver\u00f3 el reclamante o su esposa. Empero, la ausencia de &nbsp;eventos b\u00e9licos all\u00ed no desdibuja la existencia de un &nbsp;abandono, desplazamiento o despojo, de hecho ni la legislaci\u00f3n &nbsp;ni la jurisprudencia ligan inescindiblemente los dos aspectos que la &nbsp;oposici\u00f3n pretende establecer a manera de requisito, en tanto &nbsp;la complejidad del conflicto armado y de las circunstancias que &nbsp;motivan la ocurrencia del quebranto del v\u00ednculo material o &nbsp;jur\u00eddico son tantas y tan variadas que delimitar de esa forma &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;ser\u00eda un sinsentido, toda vez que pueden configurarse &nbsp;amenazas, hostigamientos, extorsiones, homicidios, secuestros, entre &nbsp;muchos otros, por fuera del mismo, incluso en otros municipios o &nbsp;departamentos, siendo entonces lo relevante la corroboraci\u00f3n &nbsp;de que el episodio violento, cualquier que sea, caus\u00f3 el &nbsp;desprendimiento del contacto directo con el predio, como ac\u00e1 &nbsp;indudablemente se observ\u00f3. Con todo, lo cierto es que s\u00ed &nbsp;all\u00ed se present\u00f3 un hecho violento, esto es, la &nbsp;sustracci\u00f3n de los semovientes o abigeato, evento que incluso &nbsp;configura una infracci\u00f3n al art\u00edculo 14 del Protocolo &nbsp;II de los Convenios de Ginebra y que tambi\u00e9n es un delito en &nbsp;la legislaci\u00f3n nacional (Art. 243. Ley 599 de 2000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;pues, que \u00abEn &nbsp;trat\u00e1ndose del homicidio de ELISEO RAM\u00cdREZ (q.e.p.d.), &nbsp;al margen de sus autores, realmente se tiene certeza de que se &nbsp;enmarca en el conflicto armado, en tanto incluso los testimonios &nbsp;practicados a instancia de los opositores as\u00ed lo indicaron y &nbsp;el mismo ALDEMAR TORRES lo reconoci\u00f3. Por consiguiente, el &nbsp;hecho de que se niegue que hayan sido los paramilitares, no &nbsp;controvierte de forma alguna que haya sumado a los bastantes motivos &nbsp;que ten\u00eda la familia BARBOZA FUENTES para verse compelida a &nbsp;dejar la finca, pues si el opositor dio cuenta del impacto que gener\u00f3 &nbsp;en la comunidad en general, de contera, caus\u00f3 mayor escozor y &nbsp;temor a quienes fueron sus patronos, m\u00e1xime si el presunto &nbsp;m\u00f3vil del asesinato tuvo relaci\u00f3n con el ganado que de &nbsp;manera forzada le entregaron a miembros de esa organizaci\u00f3n &nbsp;criminal por parte de la guerrilla al se\u00f1alarlo de su &nbsp;auxiliador de la guerrilla, entonces, con m\u00e1s veras era apenas &nbsp;natural y razonable que el reclamante y su pareja se sintieran &nbsp;acorralados y asustados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, arguy\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;el intento por desvirtuar los elementos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n tambi\u00e9n se neg\u00f3 que la finca El Placer &nbsp;hubiera sido abandonada, argument\u00e1ndose que la raz\u00f3n &nbsp;del desamparo del predio era la falta de tiempo para ocuparse de su &nbsp;aprovechamiento. El estado de dejadez fue as\u00ed referenciado por &nbsp;los opositores, los testigos practicados a su instancia y varias de &nbsp;las declaraciones extraprocesales incorporadas, no obstante, no se &nbsp;logr\u00f3 acreditar que en efecto esa fuera la hip\u00f3tesis &nbsp;que lo caus\u00f3 en tanto en realidad no se detall\u00f3 el &nbsp;motivo por el cual intempestivamente se descuid\u00f3, porque antes &nbsp;del 2001, mientras los reclamantes trabajaban en el casco municipal &nbsp;como funcionario p\u00fablico y profesora, era explotada regular y &nbsp;continuamente con actividades pecuarias mediante un delegado y la &nbsp;frecuentaban peri\u00f3dicamente. De donde se sigue que a\u00fan &nbsp;con sus labores en el pueblo estos s\u00ed atend\u00edan su &nbsp;predio y estaban interesados en usufructuarla, pero entonces, se &nbsp;insiste, el hostigamiento y extorsi\u00f3n con el asunto del ganado &nbsp;imposibilit\u00f3 esa utilizaci\u00f3n, del cual, se itera, hasta &nbsp;ALDEMAR TORRES tuvo conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00abCon &nbsp;el mismo prop\u00f3sito concluy\u00f3 la parte opositora que el &nbsp;inmueble no correspond\u00eda a un predio moral o econ\u00f3micamente &nbsp;importante para la familia BARBOZA FUENTES para intentar demostrar &nbsp;que su p\u00e9rdida no era significativa, asunto que, en realidad &nbsp;ni siquiera qued\u00f3 demostrado seg\u00fan era su carga (Art. &nbsp;78 Ley 1448 de 2011), pues de la sola existencia de otro predio en el &nbsp;casco urbano a tal conclusi\u00f3n no se podr\u00eda llegar. Pero &nbsp;en todo caso, pierde sentido ante la evidencia de que, en verdad, se &nbsp;insiste, lo visitaban y explotaban asiduamente, tanto que desde el &nbsp;2013 lo est\u00e1n reclamando en restituci\u00f3n, lo que pasa es &nbsp;que cuando hay que ponderar entre salvaguardar la vida y un bien &nbsp;patrimonial, la l\u00f3gica indica que se debe privilegiar \u00e9sta, &nbsp;como en efecto hicieron los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, determin\u00f3 que, \u00abde &nbsp;cara a la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 5, Ley 1448 de 2011) &nbsp;que orbita sobre los dichos del accionante, bastando incluso solo sus &nbsp;narraciones para dar por acreditado los da\u00f1os que sufri\u00f3, &nbsp;sumado a que resulta coherente con la versi\u00f3n de su esposa, y &nbsp;sin lograr ser desvirtuada por la parte opositora, deviene demostrado &nbsp;el abandono forzado que finc\u00f3 la solicitud, configur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed el supuesto de que trata el art\u00edculo 74 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, el Tribunal hall\u00f3 acreditado en el plenario que &nbsp;\u00ablos &nbsp;reclamantes se vieron avocados a ofertar el inmueble con ocasi\u00f3n &nbsp;a la imposibilidad de retornar y continuar explotando y disfrut\u00e1ndolo &nbsp;y con el \u00e1nimo de recuperar de alg\u00fan modo la inversi\u00f3n &nbsp;hecha y las ya abundantes p\u00e9rdidas ante la forzada entrega de &nbsp;las cabezas de ganado y su abandono\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;este orden de ideas, tambi\u00e9n deviene demostrada la ocurrencia &nbsp;del despojo jur\u00eddico (Art. 74, Ley 1448 de 2011) (\u2026)\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma se encamina a entender que las &nbsp;negociaciones que tienen por origen un motivo vinculado con el &nbsp;conflicto armado son ausentes de consentimiento, pero no siempre &nbsp;porque sea la intimidaci\u00f3n directa proveniente de los &nbsp;adquirientes sino por cuanto puede ser tambi\u00e9n la fuerza de &nbsp;las circunstancias y del escenario b\u00e9lico la que vicia la &nbsp;voluntad de los tradentes\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00aben &nbsp;cuanto a la temporalidad es evidente que las circunstancias &nbsp;analizadas sucedieron con posterioridad al l\u00edmite -fijado en &nbsp;el art\u00edculo 75 ib\u00edd, 1 de enero de 1991- aspecto que &nbsp;tampoco fue debatido en juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto concluy\u00f3 que, \u00abacreditados &nbsp;todos los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, corresponder\u00eda dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;77 ib\u00edd frente a la inexistencia y nulidad de los contratos, &nbsp;no obstante, ante el mantenimiento del estado de cosas sobre el &nbsp;predio, como se disertar\u00e1 enseguida, esta orden quedar\u00e1 &nbsp;suspendida hasta que se resuelva sobre la presencia de segundos &nbsp;ocupantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el Colegiado se ocup\u00f3 de las excepciones propuestas por &nbsp;los opositores, empezando por la buena fe exenta de culpa, para lo &nbsp;cual valor\u00f3 las declaraciones y testimonios debidamente &nbsp;decretados y practicados, resaltando que \u00abse &nbsp;evidencia que, aunque los opositores s\u00ed sab\u00edan la &nbsp;historia traditicia del inmueble y tuvieron conocimiento de la &nbsp;explicaci\u00f3n sobre el m\u00f3vil de la venta que &nbsp;supuestamente anunci\u00f3 TOMAS ENRIQUE BARBOZA, seg\u00fan la &nbsp;probanza explanada, lo cierto es que, a\u00fan a sabiendas de que &nbsp;este fue extorsionado por los paramilitares, de que el administrador &nbsp;de la finca fue asesinado por motivos anejados con la forzada entrega &nbsp;del ganado del accionante -pues mem\u00f3rese que as\u00ed lo &nbsp;narr\u00f3 ALDEMAR TORRES- y del total descuido de la propiedad, no &nbsp;se preocuparon o pretermitieron indagar si la raz\u00f3n de la &nbsp;tradici\u00f3n ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con el conflicto &nbsp;armado, con esos hostigamientos ni por corroborar que ese mal estado &nbsp;no tuviera nada que ver con lo propio. Con m\u00e1s veras cuando &nbsp;eran de la regi\u00f3n y por ello notaban de primera mano la &nbsp;violencia desatada all\u00ed y en el corregimiento, siendo tan &nbsp;notoria que en el 2005 la Gobernaci\u00f3n inscribi\u00f3 en la &nbsp;matr\u00edcula del predio la declaratoria de zona de riesgo &nbsp;inminente de desplazamiento y que obviamente si se registr\u00f3 en &nbsp;esa fecha era por circunstancias an\u00f3malas que ven\u00edan &nbsp;acaeciendo con anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00absi &nbsp;en efecto fuere verdad que TOMAS ENRIQUE BARBOZA les indic\u00f3 &nbsp;que el abandono era porque a \u00e9l y su esposa les faltaba tiempo &nbsp;para atender la finca, pues no es un aspecto novedoso, por ello &nbsp;ten\u00edan un mayordomo y solo la visitaban los fines de semana o &nbsp;en festivos, pero resulta que, las declaraciones incorporadas por los &nbsp;contradictores e incluso LUZ ELENA CASTA\u00d1O, tambi\u00e9n &nbsp;dijeron que era con ocasi\u00f3n a que ya nadie quer\u00eda &nbsp;administrarles, lo cual deviene l\u00f3gico por la presencia &nbsp;persistente de la violencia en la zona y por sobre todo despu\u00e9s &nbsp;de que se hicieron p\u00fablicas las razones por las que mataron a &nbsp;su cuidador. En otras palabras, los opositores ten\u00edan &nbsp;suficientes elementos para advertir esa relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;de la venta con las afectaciones generadas por el conflicto y no &nbsp;obstante, decidieron adquirir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, advirti\u00f3 que \u00abser\u00eda &nbsp;el caso proceder con el an\u00e1lisis frente a la existencia de &nbsp;segundos ocupantes en el predio, sin embargo, como se ver\u00e1, &nbsp;con los elementos de juicio obrantes en el proceso no se cuenta con &nbsp;la certeza para determinar el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal encontr\u00f3 debidamente probados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, contenidos en la Ley 1448 de 2011. No obstante, el &nbsp;Colegiado tambi\u00e9n dej\u00f3 para decisi\u00f3n posterior &nbsp;la suerte del inmueble, en la medida en que no encontr\u00f3 &nbsp;suficientes probanzas para definir la situaci\u00f3n de los &nbsp;segundos ocupantes -ahora tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el estudio razonado del material probatorio y de las &nbsp;normas aplicables al caso, le permitieron concluir al Tribunal que en &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;los opositores no hab\u00edan demostrado su actuar con buena fe &nbsp;exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por los gestores, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n &nbsp;rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los &nbsp;argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para &nbsp;denegar lo pretendido por los aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no da p\u00e1bulo &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, como se reclama. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y &nbsp;profusa jurisprudencia, que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no escapa a esta Sala que los accionantes &nbsp;alegaron un supuesto defecto procedimental del proceso de marras, &nbsp;debido a que no se habr\u00eda notificado al se\u00f1or Carlos &nbsp;Julio Torres D\u00edaz en calidad de heredero del se\u00f1or &nbsp;Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.). No obstante, este asunto fue &nbsp;definido en el auto del 8 de julio de 2019, en el que, tras recibir &nbsp;el memorial de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (fechado el &nbsp;28 de junio de esa anualidad) por el cual se alleg\u00f3 al proceso &nbsp;la constancia del emplazamiento de los herederos del referido se\u00f1or, &nbsp;el Juzgado accionado advirti\u00f3 que \u00abse &nbsp;dio cumplimiento a lo preceptuado en el literal \u201ce\u201d del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, con el cual se entiende &nbsp;surtido el traslado de la solicitud a las personas determinadas e &nbsp;indeterminadas que deben comparecer al proceso para hacer valer sus &nbsp;derechos leg\u00edtimos; y a quienes se consideran afectados en &nbsp;este proceso de restituci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;y, en esta medida, las censuras contra dicho prove\u00eddo no &nbsp;pueden ser estudiadas por esta Sala, por carecer del requisito de &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la notificaci\u00f3n a los herederos del se\u00f1or &nbsp;Pascual Torres frente a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;Llanes se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos del literal e) del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 y as\u00ed se determin\u00f3 &nbsp;en el referido auto, que qued\u00f3 ejecutoriado en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, la jurisprudencia ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros (\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Los tutelantes tambi\u00e9n cuestionaron la falta de vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso de personas que tendr\u00edan la calidad de segundos &nbsp;ocupantes del predio en cuesti\u00f3n, frente a lo cual adujeron &nbsp;que, por auto del 9 de octubre de 2018 se \u00aborden\u00f3 &nbsp;vincular a la actuaci\u00f3n corri\u00e9ndoles traslado de &nbsp;demanda MAR\u00cdA DOLORES MAR\u00cdN DE CASTA\u00d1A, ARNOLDO &nbsp;CATA\u00d1O MAR\u00cdN y MAR\u00cdA DEL CARMEN CASTA\u00d1O &nbsp;(MARIN) lamentablemente en posterior decisi\u00f3n del dieciocho de &nbsp;junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) y sin a\u00fan haberse &nbsp;procedido a tales notificaciones, sin causal legal o sustento v\u00e1lidos &nbsp;(\u2026) se dispuso dejar sin efectos la anterior orden de &nbsp;vinculaci\u00f3n; sin al menos -se reitera- designarles &nbsp;representante judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, como afirmaron los propios promotores, este asunto lo defini\u00f3 &nbsp;el Juzgado convocado en auto del 18 de junio de 2019, por medio del &nbsp;cual advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;el numeral quinto del auto fechado nueve (9) de octubre de dos mil &nbsp;dieciocho (2.018) se hab\u00eda ordenado err\u00f3neamente &nbsp;vincular al presente tr\u00e1mite a los se\u00f1ores MARIA &nbsp;DOLORES MARIN DE CASTA\u00d1O, ARNALDO CASTA\u00d1O MARIN y MARIA &nbsp;DEL CARMEN CASTA\u00d1O como ocupantes del predio solicitado, &nbsp;habi\u00e9ndose ya surtido la publicaci\u00f3n del edicto, siendo &nbsp;esta la etapa procesal pertinente para que estos se presentaran a &nbsp;ejercer oposici\u00f3n a los hechos y pretensiones de la solicitud; &nbsp;en consecuencia, d\u00e9jese sin efectos el mencionado numeral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, &nbsp;en la medida en que lo que se cuestiona es una decisi\u00f3n del 18 &nbsp;de junio de 2019, esta solicitud carece del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que el Tribunal en el fallo &nbsp;cuestionado expresamente resolvi\u00f3 \u00abconservar &nbsp;el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva &nbsp;la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, no se ha emitido una decisi\u00f3n definitiva &nbsp;sobre el particular, lo cual impide al juez constitucional &nbsp;adelantarse a analizar una situaci\u00f3n que debe ser resuelta por &nbsp;el competente, quien deber\u00e1 determinar qu\u00e9 derechos les &nbsp;asisten a quienes se dicen segundos ocupantes, seg\u00fan &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por \u00faltimo, los gestores plantearon su inconformidad por el &nbsp;hecho de que el aval\u00fao comercial del inmueble no habr\u00eda &nbsp;sido incorporado al proceso de marras. Al respecto, esta Sala resalta &nbsp;que, en el auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado convocado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abrevisada &nbsp;la actuaci\u00f3n es bueno recordarle al abogado de la parte &nbsp;opositora que el tr\u00e1mite adelantado en esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;es el consagrado en la Ley 1448 de 2011; por ende, se aplica el &nbsp;procedimiento t\u00e1cito en la referida Ley, el cual es una &nbsp;justicia transicional, especial y sumaria: Por lo anterior el aval\u00fao &nbsp;comercial aportado por el mandatario judicial de la parte opositora &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 se encuentra anexado a la actuaci\u00f3n &nbsp;con prove\u00eddo de fecha 11 de diciembre de 2018, cuando fuera &nbsp;reconocido como sujeto procesal (opositor). Por ende, el cual ser\u00e1 &nbsp;valorado al momento de tomarse la decisi\u00f3n de fondo que en &nbsp;derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los &nbsp;cuestionamientos que puedan surgir frente a dichos prove\u00eddos &nbsp;tambi\u00e9n devienen &nbsp;improcedentes, &nbsp;por carecer del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido que &nbsp;la sentencia rebatida se motiv\u00f3 razonadamente en un an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas, la normativa que gobierna el asunto y la &nbsp;jurisprudencia considerada, hermen\u00e9utica plausible por la cual &nbsp;concluy\u00f3 que se hab\u00edan acreditado los presupuestos para &nbsp;la restituci\u00f3n y que no estaban debidamente soportadas las &nbsp;oposiciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Lo anterior no obsta para se\u00f1alar que, si los actores &nbsp;consideran que se configur\u00f3 una nulidad no saneada en el &nbsp;proceso u ocurrida en la sentencia, por falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o de emplazamiento, lo procedente es acudir a la autoridad de &nbsp;conocimiento, atendiendo car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8147-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8147-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01955-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz &nbsp;Elena Casta\u00f1o Mar\u00edn, Aldemar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}