{"id":55414,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8153-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8153-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8153-2021\/","title":{"rendered":"STC8153 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8153-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8153-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Sarmiento Aguilar, contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fue vinculada la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales (S A E), y la Fiscal\u00eda Treinta y Siete &nbsp;Especializada adscrita a la Unidad de Fiscal\u00edas Nacionales &nbsp;para la Extinci\u00f3n de Dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por conducto de apoderado, el querellante reclama la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su garant\u00eda esencial al debido proceso, supuestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcada por las autoridades convocadas, al dictar los prove\u00eddos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, por medio de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales resolvieron en primera y segunda instancia, sobre el rechazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda de pertenencia n.\u00ba 2020-00093. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de agosto de 2020, Jos\u00e9 Antonio Sarmiento Aguilar promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el precitado juicio en contra de Rosa Leonor Aunta L\u00f3pez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendiendo que se declarara due\u00f1o, por usucapi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio identificado con matr\u00edcula n.\u00ba 070-79810, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicado en la ciudad de Tunja. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de esa ciudad, quien mediante prove\u00eddo de 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2020 rechaz\u00f3 de plano la demanda \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por solicitarse la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un bien sobre el que pesa una limitaci\u00f3n dispuesta por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes vigente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado auto; no obstante, tal determinaci\u00f3n fue refrendada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja el 30 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las referidas providencias, Sarmiento Aguilar acude en tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aduciendo que aunque sobre el predio recae una medida cautelar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se origina en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, lo cierto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es que, tal circunstancia no interrumpe la prescripci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que, \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el no incorporarse por el legislador dicha causa como factor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interruptor de la prescripci\u00f3n en las enunciaciones que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determina en forma civil o natural, no es posible tampoco por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado incluirla en tal forma porque desbordar\u00eda la funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretativa\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente el convocante no formula ninguna pretensi\u00f3n, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrae de lo anterior, que su aspiraci\u00f3n se circunscribe a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se dejen sin valor ni efecto los prove\u00eddos de 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre y 30 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tunja, y la Sala Civil Familia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad de Activos Especiales, precis\u00f3 que los &nbsp;hechos a los que se refiere la solicitud de amparo se encuentran &nbsp;relacionados con el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 070-79810 ubicado en la carrera 4 B 5A 34, de la ciudad &nbsp;de Tunja, sobre el cual recae medida cautelar de embargo, secuestro y &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo ordenada por la Fiscal\u00eda &nbsp;Treinta y Siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional de &nbsp;Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y &nbsp;Contra el Lavado de Activos, acto debidamente inscrito en las &nbsp;anotaci\u00f3n n.\u00b0 12 del respectivo folio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio, su rol se circunscribe a la de \u00abmero &nbsp;administrador si\u00e9ndole completamente ajeno el detalle de las &nbsp;diligencias, tiempos y decisiones que por las autoridades &nbsp;investigativas y judiciales son realizadas, as\u00ed\u0301 como &nbsp;aquellas decisiones tomadas por jueces de jurisdicci\u00f3n &nbsp;diferente. Es decir, la SAE SAS \u00fanicamente se ocupa de &nbsp;implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes que por su vinculaci\u00f3n &nbsp;a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposici\u00f3n, &nbsp;los cuales se encuentran fuera del dominio particular hasta tanto se &nbsp;tome una decisi\u00f3n de fondo sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, as\u00ed\u0301 las cosas, los mismo son &nbsp;imprescriptibles por estar bajo administraci\u00f3n del Estado por &nbsp;conducto del FRISCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;inconformidad del accionante tiene origen, b\u00e1sicamente en los &nbsp;lineamientos que cobijan los bienes sobre los cuales se decretaron &nbsp;medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo (\u2026) &nbsp;por &nbsp;lo tanto, se debe recordar que las resoluciones judiciales de inicio &nbsp;de los procesos de extinci\u00f3n de domino cobran firmeza &nbsp;inmediata a su expedici\u00f3n, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima de EXTINCION DE DOMINIO adquiri\u00f3\u0301 &nbsp;COMPETENCIA para &nbsp;resolver sobre la extinci\u00f3n del dominio de los bienes &nbsp;inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto &nbsp;afectado. Excluyendo &nbsp;as\u00ed\u0301 a las dem\u00e1s jurisdicciones para conocer de &nbsp;estos asuntos\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio, en aras de que sea esta la que dirima &nbsp;la controversia y examine las pretensiones de este. As\u00ed\u0301 &nbsp;las cosas, esta Sociedad ha actuado en desarrollo de la funci\u00f3n &nbsp;que le compete y con total respeto a los par\u00e1metros normativos &nbsp;que el ejercicio de su actividad le impone, le solicito a este &nbsp;respetable despacho niegue por improcedente lo pretendido por &nbsp;intermedio de la acci\u00f3n de tutela incoada por la representante &nbsp;del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3, &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio existen elementos &nbsp;de juicio suficientes que permitan considerar el probable vinculo u &nbsp;origen de los bienes a las causales previstas para la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n ser\u00e1n objeto de la medida cautelar de &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo, e incluso podr\u00e1n &nbsp;decretarse las de embargo, secuestro y toma de posesi\u00f3n de &nbsp;bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de &nbsp;comercio o unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el &nbsp;fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, &nbsp;transferidos o puedan sufrir deterioro, extravi\u00f3 o &nbsp;destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de medidas cautelares en &nbsp;procesos de extinci\u00f3n de dominio, dijo que estas \u00abimplican &nbsp;la limitaci\u00f3n a los atributos de la propiedad privada, esto &nbsp;es, (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al &nbsp;propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios &nbsp;que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la &nbsp;posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los productos que &nbsp;acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n; y (iii) el derecho de &nbsp;disposici\u00f3n, consistente en el reconocimiento de todas &nbsp;aquellas facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el &nbsp;propietario y que se traducen en actos de disposici\u00f3n &nbsp;enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja transgredi\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirm\u00f3 el rechazo de &nbsp;la demanda de pertenencia n.\u00ba 2020-00093, con fundamento en que &nbsp;sobre el inmueble objeto del litigio recae una medida cautelar con &nbsp;ocasi\u00f3n de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tunja el 17 de septiembre de 2020, fue la &nbsp;dictada por su superior funcional la que defini\u00f3 el asunto. Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que, en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para &nbsp;disponer que se decida de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario cognoscente ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un &nbsp;ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. De la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y, con &nbsp;observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que habr\u00e1 de desestimar el resguardo habida &nbsp;consideraci\u00f3n que la providencia censurada no constituye &nbsp;defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve a su &nbsp;revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente fundamentado y, por ende, respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para que la colegiatura ad &nbsp;quem confirmara &nbsp;el rechazo de la demanda formulada por el aqu\u00ed quejoso dijo &nbsp;que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite &nbsp;ordinario, \u00abespecialmente &nbsp;el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Tunja\u00bb el &nbsp;inmueble que se pretende adquirir, se encuentra afectado dentro de un &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio a cargo \u00abde &nbsp;la Sociedad de Activos Especiales\u00bb &nbsp;medida que se soporta en la \u00abLey &nbsp;1708 de 2014, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 88\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;el tribunal que \u00abel &nbsp;certificado\u2026 tiene el prop\u00f3sito de mostrar la situaci\u00f3n &nbsp;en la que se encuentra el inmueble y de qui\u00e9n es el &nbsp;propietario actual del mismo, para de este modo dar claridad sobre la &nbsp;procedencia o no de la medida de inscripci\u00f3n de la demanda de &nbsp;pertenencia como lo ordena la Ley.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa autoridad, la decisi\u00f3n del juzgado de primer grado &nbsp;\u00abobedece &nbsp;a un mandato legal\u00bb por &nbsp;haberse \u00abregistrado &nbsp;una medida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en su &nbsp;momento, entidad adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Conforme a los anexos, la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Estupefacientes en liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 a la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la &nbsp;entrega provisional y lo relacionado a la adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bienes objeto de confiscaci\u00f3n [sic] &nbsp;correspond\u00eda al FRISCO\u2026 El bien ingres\u00f3 al &nbsp;FRISCO con el objeto de extinci\u00f3n de dominio (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;este tribunal que no le asiste raz\u00f3n al recurrente. No es &nbsp;verdad que los bienes objeto de confiscaci\u00f3n [sic], &nbsp;vinculados a extinci\u00f3n de dominio, en la lucha contra el &nbsp;crimen organizados, puedan ser pose\u00eddos, se pueda ingresar en &nbsp;ellos y se pueda adquirir en forma normal por prescripci\u00f3n\u2026 &nbsp;por no estar prohibida la posesi\u00f3n. Este argumento no lo &nbsp;comparte la magistratura y ha de aclararse que, con la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la entidad encargada de &nbsp;su administraci\u00f3n. Hay un acta de entrega del 30\/09\/2014. Se &nbsp;entreg\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales\u2026 que es &nbsp;quien lo administra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se dijo atr\u00e1s que los bienes objeto de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio ingresan al FRISCO\u2026 el bien pretendido por el &nbsp;demandante en pertenencia est\u00e1 afecto a extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la &nbsp;administraci\u00f3n en dep\u00f3sito provisional, condiciones por &nbsp;las cuales est\u00e1 fuera de la posibilidad de posesi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por &nbsp;el tribunal accionado no determina una v\u00eda de hecho &nbsp;susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto &nbsp;sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional, pues en momento alguno &nbsp;denota ser infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los razonamientos sobre los que descansa la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentran directamente relacionados con el car\u00e1cter &nbsp;constitucional y prevalente de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio; la cual, como se sabe, encuentra consagraci\u00f3n &nbsp;en el art\u00edculo &nbsp;34 de la Carta Pol\u00edtica, siendo un instrumento (i) de &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico, &nbsp;pues por su conducto se tutelan intereses superiores del Estado como &nbsp;el patrimonio y el tesoro p\u00fablico y la moral social, (ii) de &nbsp;contenido patrimonial, &nbsp;porque &nbsp;recae sobre cualquier derecho real e implica la p\u00e9rdida de la &nbsp;titularidad del bien, &nbsp;independientemente &nbsp;de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido1 &nbsp;y, finalmente, (iii) &nbsp;aut\u00f3nomo &nbsp;e independiente &nbsp;en relaci\u00f3n con otras acciones2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con esa naturaleza supralegal, &nbsp;las medidas cautelares reguladas en los art\u00edculos 12 de la Ley &nbsp;793 de 2002 y 87 y 88 del actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio tambi\u00e9n est\u00e1n revestidas de tal prelaci\u00f3n, &nbsp;como se desprende de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba de la &nbsp;\u00faltima disposici\u00f3n en cita y del r\u00e9gimen de &nbsp;administraci\u00f3n de bienes regulado a partir del art\u00edculo &nbsp;90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no &nbsp;procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad &nbsp;ante el Juez de Conocimiento (cuando el tr\u00e1mite se adelanta &nbsp;bajo la \u00e9gida de la Ley 1708), la inscripci\u00f3n en los &nbsp;respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo &nbsp;ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto &nbsp;y pr\u00e1ctica no se admiten oposiciones; asimismo, el &nbsp;administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta &nbsp;facultades de \u00abpolic\u00eda &nbsp;administrativa para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb &nbsp;de &nbsp;los bienes o incluso su \u00abenajenaci\u00f3n &nbsp;temprana\u00bb a\u00fan &nbsp;sin haberse definido tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o &nbsp;desmesura, la protecci\u00f3n no puede salir avante pues la sola &nbsp;divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC 18 &nbsp;de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido que al juez del auxilio \u00ab(\u2026) &nbsp;le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto &nbsp;f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin &nbsp;reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura &nbsp;que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional, pues no es suficiente una decisi\u00f3n discutible &nbsp;o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta se &nbsp;encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jur\u00eddico, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones, se impone la denegaci\u00f3n del amparo &nbsp;porque, seg\u00fan se verific\u00f3, no existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por el demandante, habida cuenta que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura, contiene una interpretaci\u00f3n razonable y &nbsp;ponderada tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como de las &nbsp;pruebas y del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado &nbsp;el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las &nbsp;cuales no comparto la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3, en primera &nbsp;instancia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Considero que el Tribunal censurado cometi\u00f3 un desafuero que &nbsp;ameritaba la injerencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;porque en el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirm\u00f3 el &nbsp;dictado el 17 de septiembre de las anteriores calendas, tuvo &nbsp;por reunidos los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 375 &nbsp;(numeral cuarto, inciso segundo) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para rechazar de plano la demanda de pertenencia que &nbsp;instaur\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Sarmiento Aguilar, sin &nbsp;que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran, con &nbsp;certeza, que el predio perseguido en usucapi\u00f3n fuese un bien &nbsp;imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dest\u00e1quese que la norma en comento establece &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la demanda &nbsp;o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, &nbsp;cuando &nbsp;advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes &nbsp;fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier &nbsp;otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de &nbsp;derecho p\u00fablico. &nbsp;Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar &nbsp;debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que para que proceda el rechazo de &nbsp;plano de la demanda de pertenencia, debe estar acreditado que las &nbsp;pretensiones recaen sobre \u00abbienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho &nbsp;p\u00fablico3\u00bb, &nbsp;supuesto f\u00e1ctico que, en el caso de marras, no se encontraba &nbsp;debidamente acreditado, circunstancia que fue desconocida por el ad &nbsp;quem querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal enjuiciado, para sostener el rechazo de plano que &nbsp;profiri\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo manifiesta el juez de primera instancia, de los documentos &nbsp;aportados como anexos a la demanda, especialmente del certificado &nbsp;expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Tunja que el inmueble identificado con el F. M. I. 070-79810, la &nbsp;se\u00f1ora Registradora encargada, certifica que el inmueble en la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 14 dice \u201cdestinaci\u00f3n provisional &nbsp;solicitada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en &nbsp;liquidaci\u00f3n de Bogot\u00e1\u201d, tal medida se encuentra &nbsp;regulada por la Ley 1708 de 2014 en el par\u00e1grafo 1 del &nbsp;art\u00edculo 88 que derog\u00f3 la Ley 793 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;certificado expedido por el registrador, tiene el prop\u00f3sito de &nbsp;mostrar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el inmueble y de &nbsp;qui\u00e9n es el propietario actual del mismo, para de este modo &nbsp;dar claridad sobre la procedencia o no de la medida de inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda de pertenencia como lo ordena la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular se encuentra registrada una medida por la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en su momento, entidad &nbsp;adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la entidad &nbsp;de derecho p\u00fablico, en consecuencia, la decisi\u00f3n del A &nbsp;quo, obedece a un mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Conforme a los anexos, la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Estupefacientes en liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 a la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la &nbsp;entrega provisional y lo relacionado a la adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bienes objeto de confiscaci\u00f3n le correspond\u00eda al FRISCO &nbsp;(Fondo para la Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el crimen &nbsp;organizado). El bien ingres\u00f3 al FRISCO con el objeto de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio. Esta entidad est\u00e1 creada por la &nbsp;Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;este Tribunal que, no le asiste raz\u00f3n al recurrente. No es &nbsp;verdad que los bienes objeto de confiscaci\u00f3n, vinculados a &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, en la lucha contra el crimen organizado, &nbsp;puedan ser pose\u00eddos, se pueda ingresar en ellos y se pueda &nbsp;adquirir en forma normal por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, por no estar prohibida la posesi\u00f3n. Este argumento no &nbsp;lo comparte la magistratura y ha de aclararse que con la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la Entidad encargada de &nbsp;su administraci\u00f3n. Hay un acta de entrega del 30\/09\/2014. Se &nbsp;entreg\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales SAS que es quien &nbsp;lo administra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se dijo atr\u00e1s que los bienes objeto de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio ingresan al FRISCO. El Consejo Nacional de Estupefacientes, &nbsp;los asignaba, esto en desarrollo de la competencia prevista en la Ley &nbsp;793 de 2002. La competencia le fue suspendida al FRISCO por Ley 1708 &nbsp;de 2014. Luego el Decreto 2136 de 2015 y la Ley 1753 de 2015 cre\u00f3 &nbsp;el Comit\u00e9 de Asignaciones y Destinaciones, el bien pretendido &nbsp;por el demandante en pertenencia, est\u00e1 afecto a extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la &nbsp;administraci\u00f3n en dep\u00f3sito provisional, condiciones por &nbsp;las cuales est\u00e1 fuera de la posibilidad de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que el estrado convocado concluy\u00f3 que el bien &nbsp;perseguido en usucapi\u00f3n era un bien imprescriptible, &nbsp;connotaci\u00f3n que le otorg\u00f3, al parecer, por el hecho de &nbsp;estar embargado por cuenta de un proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de &nbsp;reproche constitucional, no se verifica que, al momento de &nbsp;presentarse la demanda, estuviese demostrado que el inmueble &nbsp;pretendido en pertenencia tuviese tal connotaci\u00f3n, por las &nbsp;razones que pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, cuando se rechaz\u00f3 el libelo no estaba &nbsp;acreditado que el predio reclamado por el actor tuviese la &nbsp;connotaci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, fiscal, fiscal &nbsp;adjudicable o bald\u00edo, as\u00ed como tampoco que se tratara &nbsp;de un bien de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, lo que reporta el certificado de tradici\u00f3n y libertad &nbsp;del prenotado inmueble es que, desde el 24 de agosto de 2009, pesa &nbsp;sobre el mismo un embargo decretado por la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, sin &nbsp;que est\u00e9 probado que dicho tr\u00e1mite haya culminado con &nbsp;sentencia favorable a la mentada extinci\u00f3n, siendo ese el acto &nbsp;que lo transformar\u00eda en un bien fiscal y, por tanto, &nbsp;imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dest\u00e1quese que esta Sala Especializada, en &nbsp;reciente pronunciamiento, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda, los &nbsp;bienes con extinci\u00f3n de dominio son fiscales porque el Estado &nbsp;es el propietario. &nbsp;Esa condici\u00f3n, independiente de su \u00abmodo\u00bb, no &nbsp;var\u00eda ni se transforma para crear otra categor\u00eda dentro &nbsp;de las cosas p\u00fablicas. Su uso, simplemente, se reserva a los &nbsp;entes estatales para la realizaci\u00f3n de sus fines, quienes los &nbsp;administran como si fueran particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prohibici\u00f3n de prescribir bienes fiscales, en efecto, se &nbsp;justifica para resguardarlos de las acciones de terceros que &nbsp;pretendan afectar su prop\u00f3sito de servir a la comunidad, como &nbsp;es garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;Protege tambi\u00e9n los intereses generales sobre los individuales &nbsp;del prescribiente. Adem\u00e1s, asegura cierta sostenibilidad &nbsp;econ\u00f3mica al Estado para atender las necesidades de sus &nbsp;ciudadanos, y en el caso, la posibilidad de luchar contra los &nbsp;patrimonios de origen o de destinaci\u00f3n il\u00edcita, &nbsp;impidiendo la prescripci\u00f3n de los bienes afectados por la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio para impedir el quiebre de &nbsp;valores y principios \u00e9ticos y sociales. De tal modo que la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio y la imprescriptibilidad de &nbsp;los bienes afectados por tan radical e importante medida, &nbsp;corresponden a dos premisas ligadas con la esencia y naturaleza \u00e9tica &nbsp;del Estado Constitucional y Social de Derecho, que esta Corte de &nbsp;ning\u00fan modo puede debilitar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, y con miras a resolver el siguiente cargo, se infiere &nbsp;que el predio fue apto para usucapir hasta el 18 de septiembre de &nbsp;2007, momento a partir del cual se inscribi\u00f3 en el registro la &nbsp;sentencia que declar\u00f3 su extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;Con posterioridad a esa fecha no pueden fijarse hechos posesorios, &nbsp;por ser insignificantes, inocuos e ineficaces para computar el tiempo &nbsp;de la pertenencia. -Resaltado &nbsp;por la Sala- (CSJ SC3934-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, evidente es que los bienes sometidos a extinci\u00f3n &nbsp;de dominio s\u00f3lo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el &nbsp;proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinci\u00f3n, &nbsp;mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, &nbsp;con miras a su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mal pod\u00eda predicarse que estuviese demostrado que el predio &nbsp;reclamado en pertenencia por Jos\u00e9 Antonio Sarmiento Aguilar, &nbsp;en el proceso cuestionado por v\u00eda constitucional, fuese un &nbsp;bien fiscal y, por tanto, imprescriptible, pues lo cierto es que los &nbsp;elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, no daban &nbsp;cuenta de que se hubiese proferido sentencia que declara la extinci\u00f3n &nbsp;del dominio que ostenta su propietaria inscrita en favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, respecto al embargo que pesa sobre el mentado predio, &nbsp;vale la pena resaltar que, de vieja data, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;ya lo tiene precisado la Corte, seg\u00fan detalle que m\u00e1s &nbsp;adelante se ver\u00e1, se debe descartar que las medidas cautelares &nbsp;de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o &nbsp;en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupci\u00f3n natural &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces es claro que el &nbsp;embargo, por s\u00ed solo, no traduce ninguna imposibilidad f\u00edsica &nbsp;o jur\u00eddica para que, quien viene poseyendo el bien en que &nbsp;recae el mismo, pueda continuar realizando sobre \u00e9l actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo (num. 1\u00ba, art. 2523 C.C.), ni comporta, &nbsp;per se, la p\u00e9rdida por \u00e9ste de la posesi\u00f3n (num. &nbsp;2\u00ba, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el &nbsp;car\u00e1cter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta &nbsp;en nada la aprehensi\u00f3n material de la cosa con \u00e1nimo de &nbsp;due\u00f1o de quien as\u00ed la detente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, desde el 8 de mayo de 1890, ha se\u00f1alado &nbsp;que \u201c[e]l embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la &nbsp;prescripci\u00f3n, porque la ley no ha reconocido esto como causa &nbsp;de interrupci\u00f3n natural o civil, como puede verse en los &nbsp;art\u00edculos 2523 y 2524 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d &nbsp;(G.J. T. XXII, p\u00e1g. 376). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insisti\u00f3 &nbsp;en la precedente tesis y explic\u00f3 que \u201c\u2018[e]l &nbsp;embargo y dep\u00f3sito de una finca ra\u00edz no impide que se &nbsp;consume la prescripci\u00f3n adquisitiva de ella. Por el embargo no &nbsp;se traslada ni se modifica el dominio ni la posesi\u00f3n de la &nbsp;cosa depositada; &nbsp;y si bien es cierto que la enajenaci\u00f3n de los bienes &nbsp;embargados est\u00e1 prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es cosa muy distinta de la &nbsp;enajenaci\u00f3n. Si &nbsp;la posesi\u00f3n no se pierde por el hecho del embargo, no hay &nbsp;disposici\u00f3n alguna en el C. C., que se oponga a la usucapi\u00f3n &nbsp;o prescripci\u00f3n adquisitiva, la cual, por ser t\u00edtulo &nbsp;originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(Casaci\u00f3n, 4 de julio de 1932, XL, 180)\u201d (G.J., T. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1gs. 709 y 710; se subraya). (CSJ &nbsp;SC 13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver tambi\u00e9n CSJ SC19903-2017 &nbsp;y CSJ SC4791-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed pues, la existencia del rese\u00f1ado embargo, por &nbsp;cuenta del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta &nbsp;contra la propietaria inscrita del predio que pretende adquirir por &nbsp;usucapi\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Sarmiento Aguilar, resulta &nbsp;insuficiente para predicar su \u00abimprescriptibilidad\u00bb, &nbsp;toda vez que dicha cautela ni tan siquiera tiene la virtualidad de &nbsp;interrumpir la posesi\u00f3n que aduce el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-01364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;aparto de la decisi\u00f3n adoptada porque, a voces del numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del proceso, en los &nbsp;procesos de pertenencia deber\u00e1 rechazarse la demanda cuando se &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;advierta &nbsp;que la pretensi\u00f3n (\u2026) recae sobre bienes de uso &nbsp;p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o &nbsp;bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de &nbsp;propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico (\u2026)\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;propias), &nbsp;es &nbsp;decir, \u00fanicamente cuando exista certeza respecto a que el bien &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n es de dominio p\u00fablico e &nbsp;imprescriptible, por tener alguna de las calidades se\u00f1aladas, &nbsp;habr\u00e1 lugar al rechazo del libelo; no obstante, en el caso de &nbsp;esta estirpe estaba plenamente acreditado que el inmueble sobre el &nbsp;cual reca\u00eda la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n era de &nbsp;naturaleza privada, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a &nbsp;aplicar los efectos de la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, a partir de la interpretaci\u00f3n normativa que regula la &nbsp;materia y una vez analizadas las variables del &nbsp;sub judice, &nbsp;puede colegirse que los juzgadores accionados s\u00ed lesionaron el &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del gestor, &nbsp;por cuanto desconocieron que el estar afectado el inmueble por una &nbsp;medida cautelar decretada en un proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio no muta su naturaleza de privada a p\u00fablica, por lo que &nbsp;no estaba llamada a ser aplicada la norma comentada, como se aludi\u00f3. &nbsp;No se pierda de vista que el registro de medidas previas en el curso &nbsp;de un proceso de tal categor\u00eda simplemente tiene el efecto de &nbsp;garantizar las resultas del juicio, que se desconocen hasta que &nbsp;exista una sentencia de fondo, raz\u00f3n por la cual no pueden &nbsp;restringirse otras controversias legales que se susciten sobre el &nbsp;inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto tambi\u00e9n puede inferirse que en la sentencia de la &nbsp;cual tomo distancia se perdi\u00f3 de vista el car\u00e1cter &nbsp;provisional de las cautelas, de forma tal que se soslay\u00f3 que &nbsp;aunque las mismas buscan la salvaguarda del bien en disputa, su &nbsp;existencia no define el litigio en el que se decretaron. Dicho en &nbsp;otras palabras, se adopt\u00f3 una posici\u00f3n sancionatoria y &nbsp;definitiva en el juicio de pertenencia (su rechazo) con estribo &nbsp;exclusivamente en una situaci\u00f3n temporal, pasando por alto que &nbsp;dichas cautelas apenas tienen una condici\u00f3n transitoria, al &nbsp;punto que su existencia no conlleva, necesariamente, al \u00e9xito &nbsp;del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, mucho menos, ostenta la &nbsp;virtud de atribuirle al predio gravado la calidad de &nbsp;\u00abimprescriptible\u00bb, &nbsp;lo cual se requiere para rechazar la demanda en el proceso de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, a mi juicio, el amparo constitucional deb\u00eda prosperar, &nbsp;toda vez que sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n no exist\u00eda &nbsp;a\u00fan sentencia que declarara la extinci\u00f3n de su dominio, &nbsp;por lo que mal podr\u00eda negarse la naturaleza privada del bien a &nbsp;pesar de las cautelas que lo gravaban, es decir, no exist\u00eda &nbsp;causal alguna para rechazar &nbsp;in limine la &nbsp;demanda, como se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los &nbsp;referidos &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;dejo &nbsp;consignada &nbsp;mi &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 4\u00ba Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 4\u00ba Ley 793 de 2002 y 18 Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esta categor\u00eda se agrupan los bienes de uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico, los bienes fiscales, los bienes fiscales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8153-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8153-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01364-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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