{"id":55423,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8266-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8266-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8266-2021\/","title":{"rendered":"STC8266 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8266-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8266-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01077-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete &nbsp;de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de &nbsp;julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de junio de 2021, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Alfonso Guevara Gonz\u00e1lez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional sus derechos &nbsp;fundamentales a \u00abla &nbsp;defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que &nbsp;Hernando Enrique Guevara Gonz\u00e1lez adelanta en su contra y de &nbsp;Luis Hernando Guevara Pe\u00f1afiel, Rosa Lilia Gonz\u00e1lez de &nbsp;Guevara, Liliana Roc\u00edo y Germ\u00e1n Alberto Guevara &nbsp;Gonz\u00e1lez, identificado con el radicado No. 2016-00850-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 &nbsp;como la del 5 de febrero de 2021 que resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;adici\u00f3n, en el [referido juicio], mediante el cual se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume el auto de fecha 30 de octubre de 2020, donde admiti\u00f3 &nbsp;reforma a la demanda y se libr\u00f3 orden de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el decurso del asunto se &nbsp;origin\u00f3 en el proceso verbal de simulaci\u00f3n que sus &nbsp;progenitores Luis Hernando Guevara Pe\u00f1afiel y Rosa Lilia &nbsp;Gonz\u00e1lez Guevara (q.e.p.d.) promovieron contra \u00e9l y sus &nbsp;hermanos Hernando Enrique Guevara (q.e.p.d.) Germ\u00e1n Alberto y &nbsp;Liliana Roc\u00edo Guevara Gonz\u00e1lez, tr\u00e1mite &nbsp;adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;dentro del cual el 11 de abril de 2018 se lleg\u00f3 a una &nbsp;conciliaci\u00f3n \u00abdiferente &nbsp;a las pretensiones de la demanda, relacionado con otros temas en &nbsp;conflicto familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que con sustento en ese acuerdo de su hermano Hernando Enrique &nbsp;Guevara Gonz\u00e1lez inici\u00f3 la referida ejecuci\u00f3n, &nbsp;obteniendo mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2019 junto con &nbsp;medidas cautelares, decisiones que \u00e9l atac\u00f3 mediante &nbsp;los recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, &nbsp;los cuales, seg\u00fan indic\u00f3 el juez cognoscente, ser\u00edan &nbsp;resueltos una vez se notificaran todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado acept\u00f3 la &nbsp;reforma de demanda realizada por el ejecutante y libr\u00f3 nueva &nbsp;orden de apremio, \u00absin &nbsp;que hubiese resuelto los recursos presentados contra el mandamiento &nbsp;ejecutivo del 4 de diciembre de 2019 como de las medidas cautelares &nbsp;igualmente decretadas\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 reponer el nuevo mandamiento de pago por &nbsp;no cumplir el t\u00edtulo ejecutivo con los requisitos de los &nbsp;art\u00edculos 93 y 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;mecanismo resuelto el 4 de diciembre de 2020, manteni\u00e9ndose la &nbsp;decisi\u00f3n en contra de la normatividad y jurisprudencia &nbsp;aplicables, y sin emitirse pronunciamiento sobre todos los argumentos &nbsp;de la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirma, que solicit\u00f3 adicionar y complementar la precitada &nbsp;determinaci\u00f3n, para que adem\u00e1s se resolvieran los &nbsp;recursos interpuestos contra el mandamiento de pago inicial, pero el &nbsp;5 de febrero del presente a\u00f1o no se accedi\u00f3 a ello, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual, asegura, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas David Simanca Mej\u00eda, quien dijo ser apoderado de &nbsp;Hernando Enrique Guevara Gonz\u00e1lez, se\u00f1al\u00f3 que lo &nbsp;pretendido por el gestor es desconocer al pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;que se ejecuta en el proceso del ep\u00edgrafe, \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;que habr\u00e1 de resolverse en la sentencia y no puede ser objeto &nbsp;de estudio en otras instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que dentro del referido decurso el aqu\u00ed &nbsp;interesado se pronunci\u00f3 frente a la demanda y propuso &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, de las cuales correr\u00e1 traslado &nbsp;al ejecutante una vez culmine la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda reclamada, porque \u00aben &nbsp;este caso el aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de su apoderada &nbsp;judicial, formul\u00f3 dentro de la causa ejecutiva excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que est\u00e1n pendientes por resolver, relativas a &nbsp;la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;debe contener y que la ley no suple expresamente, el cobro de lo no &nbsp;debido o inexistencia de la obligaci\u00f3n, la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por el ejecutante en la conciliaci\u00f3n &nbsp;base de recaudo. De tal suerte que resulta prematura e improcedente &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando lo pretendido &nbsp;por esta v\u00eda est\u00e1 pendiente de debate y resoluci\u00f3n &nbsp;ante el juez de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor, con sustento en similares motivos a los que &nbsp;expuso en su escrito inicial, a los que agreg\u00f3 que no &nbsp;resultaba procedente que en la sentencia se estudiaran nuevamente los &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo, y es la ausencia de los mismos &nbsp;la que fundamenta su solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el se\u00f1or &nbsp;Guevara Gonz\u00e1lez &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 30 de octubre de &nbsp;2020, mantenido en reposici\u00f3n el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;que a su vez no fue adicionado el 5 de febrero hoga\u00f1o, el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 haya aceptado la &nbsp;reforma a la demanda, dentro del proceso ejecutivo &nbsp;que Hernando Enrique Guevara Gonz\u00e1lez adelanta en su contra y &nbsp;de Luis Hernando Guevara Pe\u00f1afiel, Rosa Lilia Gonz\u00e1lez &nbsp;de Guevara y Liliana Roc\u00edo Guevara Gonz\u00e1lez, pues en su &nbsp;sentir, el documento base del cobro no cumple con los requisitos &nbsp;necesarios para ser considerado t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;no cabe duda para la Sala que lo reclamado a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional de protecci\u00f3n est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, dado su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual, en raz\u00f3n a que del &nbsp;informe rendido por la autoridad jurisdiccional convocada, la Corte &nbsp;constata que el debate sobre los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;sustento del cobro y en s\u00ed, la procedencia del pago reclamado, &nbsp;es objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso cuestionado, pues, &nbsp;est\u00e1n en curso las excepciones de m\u00e9rito que, con &nbsp;similares argumentos a los expuestos en este escenario, elev\u00f3 &nbsp;el aqu\u00ed accionante dentro de la ejecuci\u00f3n, siendo esa &nbsp;la v\u00eda procesal para que \u00e9ste exponga los motivos que &nbsp;pretende hacer valer en este tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que, &nbsp;aunada a los distintos medios de defensa que el gestor tiene a su &nbsp;disposici\u00f3n para la activa defensa de sus derechos &nbsp;fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez constitucional, &nbsp;dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco &nbsp;puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir &nbsp;en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita &nbsp;la protecci\u00f3n, que \u00abdebe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Once Civil &nbsp;del Circuito de esta capital dentro de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, el gestor deber\u00e1 aguardar a que se d\u00e9 &nbsp;el mismo, pues \u00ab\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, contrario a lo alegado por el gestor en su impugnaci\u00f3n, &nbsp;es criterio establecido por esta Sala que el debate sobre los &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo no se agota mediante &nbsp;el ataque al mandamiento de pago, pues &nbsp;es \u00abpotestad &nbsp;deber\u00bb &nbsp;del juez &nbsp;verificarlos incluso en la decisi\u00f3n que defina la suerte de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, toda vez que, \u00ab(\u2026) &nbsp;los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control &nbsp;que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los &nbsp;diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, &nbsp;en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que &nbsp;ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en &nbsp;esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del &nbsp;mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otros, CSJ STC2028 -2020, STC1072-2020 y 1735-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no &nbsp;se observa necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n transitoria en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un da\u00f1o &nbsp;irremediable, pues no se &nbsp;aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;detrimento de esa categor\u00eda, al no estar probado que el tiempo &nbsp;que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente a las &nbsp;aludidas defensas de m\u00e9rito, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza para el accionante, &nbsp;sin &nbsp;que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su &nbsp;existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021); &nbsp;de ah\u00ed &nbsp;que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8266-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8266-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01077-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete &nbsp;de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de &nbsp;julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}