{"id":55433,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8283-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8283-2021\/","title":{"rendered":"STC8283 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8283-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8283-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2020-00364-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de junio de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Humberto Pe\u00f1a Serrato contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad, &nbsp;Ecopetrol S.A, &nbsp;el Consorcio &nbsp;CEISMA, &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros S.A, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderada judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;al trabajo y a la igualdad, los cuales estima &nbsp;vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;con &nbsp;la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia &nbsp;atacada, y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda &nbsp;ordinaria que adelant\u00f3 el aqu\u00ed interesado en contra de &nbsp;Ecopetrol &nbsp;S.A. y el consorcio CEISMA, &nbsp;juicio &nbsp;en el que se &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Mundial &nbsp;de &nbsp;Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, &nbsp;solicita &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, dejando &nbsp;sin valor ni efecto la memorada determinaci\u00f3n, y que como &nbsp;consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada, dictar un nuevo fallo en el que se acojan sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una s\u00edntesis &nbsp;cronol\u00f3gica del tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de la &nbsp;contienda ordinaria laboral que adelant\u00f3 para que se declarara &nbsp;que i) &nbsp;\u00abque &nbsp;[Ecopetrol &nbsp;S.A.] &nbsp;es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos &nbsp;que [CEISMA] &nbsp;le adeuda, [por] &nbsp;las &nbsp;relaciones laborales que sostuvo con [\u00e9sta] &nbsp;entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de &nbsp;marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de &nbsp;diciembre de 2004\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales &nbsp;relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones &nbsp;moratorias para cada periodo\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;entre el demandante y Ecopetrol S.A. existi\u00f3 un contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00b0 y el 2 de &nbsp;diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 d\u00edas de &nbsp;salario, cesant\u00edas, sus intereses, primas extralegales, 2 d\u00edas &nbsp;de descanso remunerados, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, &nbsp;gastos de desmovilizaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;que &nbsp;\u00abdurante &nbsp;la relaci\u00f3n laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de &nbsp;diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y &nbsp;manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales &nbsp;discriminados en las pretensiones de la demanda inicial\u00bb &nbsp;y que, por tal virtud, &nbsp;v) &nbsp;se &nbsp;condenara a las demandadas al pago de la indemnizaci\u00f3n por los &nbsp;perjuicios morales que le caus\u00f3 el despido acaecido el 31 de &nbsp;diciembre de 2004, as\u00ed como vi) &nbsp;la &nbsp;nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n celebradas ante el &nbsp;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el &nbsp;17 de diciembre de 2004, aleg\u00f3 &nbsp;el inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la providencia memorada, se incurre en el yerro &nbsp;denominado por la jurisprudencia constitucional como \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;pues las pruebas recopiladas en la etapa de conocimiento fueron &nbsp;indebidamente valoradas, aun cuando \u00ablas &nbsp;acreencias laborales tienen una especial protecci\u00f3n en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en vista de las anteriores circunstancias, y comoquiera que se &nbsp;demostr\u00f3 fehacientemente la relaci\u00f3n laboral, la &nbsp;solidaridad de las demandadas, la existencia de los derechos &nbsp;convencionales a su favor, y, el despido injustificado, acude a la &nbsp;presente v\u00eda excepcional por no contar con otra herramienta &nbsp;judicial para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos primarios que &nbsp;invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hizo \u00e9nfasis en que, &nbsp;contrario a lo alegado por la accionante, la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada se ci\u00f1\u00f3 a las probanzas que militaban en el &nbsp;expediente, y con base en ellas se decidi\u00f3 y que lo que &nbsp;pretende el gestor de la salvaguarda es convertir la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en una instancia adicional, motivo por el cual solicita la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., solicit\u00f3 la &nbsp;denegatoria de la protecci\u00f3n inquirida, luego de se\u00f1alar &nbsp;al efecto que la determinaci\u00f3n confutada de la que se duele el &nbsp;quejoso, no padece de ninguno de los defectos se\u00f1alados por la &nbsp;jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente &nbsp;acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma no puede convertirse en &nbsp;una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir, luego &nbsp;de citar algunos de los partes de la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;criticada, que los razonamientos efectuados por la autoridad &nbsp;convocada, \u00abcorresponden &nbsp;a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de &nbsp;la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten que la &nbsp;providencia censurada sea inmutable por el sendero de este &nbsp;accionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones &nbsp;jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los &nbsp;falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su &nbsp;competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para llegar a su decisi\u00f3n, la Sala accionada no s\u00f3lo se &nbsp;nutri\u00f3 de la legislaci\u00f3n laboral, acudi\u00f3, entre &nbsp;otras, a las sentencias la CSJ SL580-2013; CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. &nbsp;2002-00271-01; CSJ AL858-2017; CSJ SL17526-2016, y a partir de ellas, &nbsp;y del estudio de las pruebas, confeccion\u00f3 la providencia que &nbsp;hoy, por v\u00eda de tutela, la parte vencida pretende dejar sin &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o &nbsp;caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una &nbsp;herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se &nbsp;convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no &nbsp;es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en &nbsp;causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la &nbsp;igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el &nbsp;interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en &nbsp;relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que &nbsp;cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de &nbsp;manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor del amparo &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, luego &nbsp;de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los &nbsp;esbozados en la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se &nbsp;concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el &nbsp;expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo &nbsp;consider\u00f3 el juez constitucional de primer grado, comoquiera &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;cuestiones planteadas por el se\u00f1or Pe\u00f1a Serrato &nbsp;resultan ajenas al campo de acci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;toda vez que el razonamiento &nbsp;realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en v\u00eda del mentado recurso extraordinario, de manera alguna &nbsp;resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible &nbsp;ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la &nbsp;acusaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en punto de los dos cargos interpuestos por se\u00f1or &nbsp;Carlos Humberto, &nbsp;relativos a que la sentencia de segundo grado atacada, en la que el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n Laboral &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primer grado estimatorio de las &nbsp;pretensiones y se inhibi\u00f3 de fallar, transgredi\u00f3 por la &nbsp;v\u00eda directa los &nbsp;art\u00edculos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993, por no haberse tenido &nbsp;en cuenta que las dos sociedades conformantes del Consorcio \u00abse &nbsp;vincularon directamente al proceso, por lo cual \u2018eran &nbsp;responsables solidariamente de las obligaciones contractuales no solo &nbsp;con Ecopetrol, sino las provenientes de los v\u00ednculos laborales &nbsp;con los trabajados (sic) que se vincularon y de acuerdo con los &nbsp;contratos que as\u00ed lo establecen\u2019\u00bb &nbsp;y, por la &nbsp;indirecta &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;34 del C.S.T. y S.S.; 1502, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil; 64 &nbsp;del C.S.T. y S.S, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002; &nbsp;488 y 489 del C.S.T y S.S.; 647 y subsiguientes del C.S.T. y S.S. &nbsp;(convenci\u00f3n colectiva art.103); 53 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;6\u00ba del C.P.L., modificado por el art 4\u00ba de la ley 712 de &nbsp;2001; 1\u00ba del Decreto 284 de1957; 1\u00ba del Decreto 2719 de &nbsp;1993; Decreto 3164 de 2003 que modifica el Decreto 2719 de 1993; &nbsp;Decreto 2351 de1965, art. 7\u00ba ordinal 7-15 y; 7\u00ba y 52 de la &nbsp;Ley 80 de 1993, &nbsp;ello, por cuanto i) &nbsp;afirmar &nbsp;que el Consorcio CEISMA no contaba con capacidad jur\u00eddica para &nbsp;acudir al pleito en calidad de demandado, y ii) &nbsp;por &nbsp;contera, declararse inhibido para falla por no haber sido debidamente &nbsp;convocados los miembros de \u00e9ste, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abf\u00e1cil &nbsp;resulta colegir que si bien, la demanda fue presentada contra el &nbsp;Consorcio Ceisma, como viene de verse, de ninguna manera se trat\u00f3 &nbsp;de un tr\u00e1mite ajeno a las personas jur\u00eddicas que lo &nbsp;integran, en tanto comparecieron al juicio, se notificaron, y gozaron &nbsp;de las garant\u00edas propias del debido proceso, pues ejercieron &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A juicio de la Sala, el &nbsp;Tribunal no pod\u00eda desconocer dicha intervenci\u00f3n, en &nbsp;procura de lograr la prevalencia de ritualidades procesales que en &nbsp;ning\u00fan momento estuvieron en riesgo; en cambio, s\u00ed &nbsp;comprometi\u00f3 los derechos sustanciales en disputa, al punto que &nbsp;dej\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n las prerrogativas legales &nbsp;reclamadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, lo considerado lejos est\u00e1 de implicar una autorizaci\u00f3n &nbsp;a la intervenci\u00f3n judicial del Consorcio, o la admisi\u00f3n &nbsp;de su condici\u00f3n de parte procesal; se trata del reconocimiento &nbsp;de una realidad plasmada a lo largo del tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;que no contraviene la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;pac\u00edfica en punto a que el Consorcio no tiene personalidad &nbsp;jur\u00eddica y, por ello, no puede ser parte en el litigio, toda &nbsp;vez que este atributo est\u00e1 reservado a las personas naturales &nbsp;o jur\u00eddicas que integran el consorcio; en este caso, como &nbsp;qued\u00f3 visto, tales sociedades acudieron al contencioso y &nbsp;participaron hasta su definici\u00f3n, incluso, con la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia que puso fin a la instancia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a dudas, la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Estudios e Interventor\u00edas S.A. CEI y Salgado Mel\u00e9ndez &nbsp;y Asociados Ingenieros Consultores S.A., fueron parte en el proceso, &nbsp;que promovi\u00f3 Carlos Humberto Pe\u00f1a en contra del &nbsp;Consorcio Ceisma, en la medida en que se notificaron del auto &nbsp;admisorio de la demanda, presentaron escrito de contestaci\u00f3n, &nbsp;participaron en el debate probatorio e interpusieron alzada contra el &nbsp;fallo de primer grado, por manera que negar esa realidad inconfusa, &nbsp;por parte del juzgador de alzada, constituy\u00f3, ni m\u00e1s, &nbsp;ni menos, que un desacierto f\u00e1ctico manifiesto\u00bb, &nbsp;por lo que se dispuso casar la determinaci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;ya en la etapa de la sentencia sustitutiva, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;entr\u00f3 a estudiar cada uno de los puntos esbozados por los &nbsp;apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;empez\u00f3 por estudiar el tema de extensi\u00f3n &nbsp;de los beneficios convencionales al demandante, &nbsp;frente al cual estim\u00f3, que de conformidad a lo normado en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, reglamentado por &nbsp;el Decreto 2719 de 1993, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3164 de 2003, modificatorio del &nbsp;2719 de 1993, \u00abpara &nbsp;que sea posible la equiparaci\u00f3n de los salarios y prestaciones &nbsp;de los empleados de los contratistas independientes con los de la &nbsp;empresa dedicada a la exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n, transporte y refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo, &nbsp;a la cual le presta servicios, en los t\u00e9rminos de la aludida &nbsp;normatividad, se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contratista independiente, en virtud del cual este \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le presta servicios relacionados con la exploraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explotaci\u00f3n, transporte y refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al &nbsp;desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se &nbsp;encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de &nbsp;la empresa beneficiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, era claro que no se cumpl\u00eda con el primero de los &nbsp;enlistados requisitos, pues si bien \u00ablas &nbsp;compa\u00f1\u00edas consorciadas tienen un amplio campo de acci\u00f3n &nbsp;en las \u00e1reas de ingenier\u00eda, en cualquiera de sus ramas, &nbsp;arquitectura, econom\u00eda, interventor\u00eda, consultor\u00eda, &nbsp;gerencia de proyectos e, incluso, urbanizaci\u00f3n de terrenos y &nbsp;construcci\u00f3n de edificios, bodegas y oficinas, as\u00ed como &nbsp;en la supervisi\u00f3n de obras de infraestructura. Tambi\u00e9n &nbsp;tienen como objeto la participaci\u00f3n en consorcios, uniones &nbsp;temporales u otros, y la operaci\u00f3n de proyectos de &nbsp;infraestructura de cualquier naturaleza, pero bajo el esquema de &nbsp;concesi\u00f3n, arrendamiento o contratos de gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el &nbsp;consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier \u00e1rea de la &nbsp;econom\u00eda, como en la de servicios, construcci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n de bienes inmuebles e incluso de petr\u00f3leos, &nbsp;como es el caso de las consultor\u00edas e interventor\u00edas &nbsp;para proyectos en ese sector, pero de ninguna manera podr\u00eda &nbsp;pensarse, que sus actividades son esenciales o inherentes a la &nbsp;industria del petr\u00f3leo, como lo concluy\u00f3 el a quo tras &nbsp;razonar que como el trabajador se contrat\u00f3 para prestar &nbsp;servicios en cualquiera de los frentes de inspecci\u00f3n y control &nbsp;de mantenimiento del sistema de oleoducto de Ca\u00f1o Lim\u00f3n, &nbsp;\u00abes evidente que su actividad era normal y propia de la empresa &nbsp;Ecopetrol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre el &nbsp;Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que labor\u00f3 &nbsp;el demandante, tuvieron como objeto la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de inspecci\u00f3n, interventor\u00eda y control de &nbsp;calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Ca\u00f1o &nbsp;Lim\u00f3n Cove\u00f1as y trabajos de descontaminaci\u00f3n &nbsp;(fl. 764 y ss), prestaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n, &nbsp;interventor\u00eda y control de calidad de obras y trabajos de &nbsp;mantenimiento del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, &nbsp;sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos, &nbsp;obras anexas y trabajos de descontaminaci\u00f3n (fls. 806 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;que de conformidad a lo consignado en los contratos suscritos por el &nbsp;demandante con el Consorcio, &nbsp;\u00abno &nbsp;se advierte que el trabajador hubiera desarrollado funciones que &nbsp;desbordaran los objetos de los contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios celebrados por quien fungi\u00f3 como su empleador y &nbsp;Ecopetrol S.A., pues es lo cierto que todos hacen referencia a las &nbsp;labores de interventor\u00eda a que se ha hecho menci\u00f3n; &nbsp;incluso, al ser indagado por el Despacho comisionado, sobre los &nbsp;objetos contractuales del contratista y Ecopetrol S.A., el testigo &nbsp;Milton Jos\u00e9 Reyes manifest\u00f3: \u00abque yo recuerde, &nbsp;era interventor\u00eda del mantenimiento del Oleoducto Ca\u00f1o &nbsp;Lim\u00f3n Cove\u00f1as\u00bb (fls. 167 y ss, Cdno. 8), quien, &nbsp;adem\u00e1s, sobre las funciones desempe\u00f1adas por el actor &nbsp;para 2002 dijo: \u00aben ese entonces era t\u00e9cnico &nbsp;administrativo, era el encargado de las labores de oficina, de &nbsp;atenci\u00f3n a las comunicaciones, contestar tel\u00e9fono, el &nbsp;radio y atenci\u00f3n bodegas, recibo y despacho de materiales de &nbsp;Ecopetrol y tambi\u00e9n, cuando hab\u00eda reparaciones, deb\u00eda &nbsp;estar en alistamiento y despacho de trineos que contienen equipos &nbsp;menores y materiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las labores realizadas por Pe\u00f1a Serrato, el deponente Edgar &nbsp;Ovalle Su\u00e1rez (fls. 143 y ss, Cdno 8) manifest\u00f3: \u00abEl &nbsp;se\u00f1or Pe\u00f1a, en Coordinaci\u00f3n con el Ingeniero, &nbsp;ten\u00eda la funci\u00f3n de coordinar (sic) las reparaciones &nbsp;del Oleoducto, con lo que tiene que ver con log\u00edstica y &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte, no existe elemento de convicci\u00f3n que respalde las &nbsp;manifestaciones del accionante, en la demanda inicial, ni en el &nbsp;interrogatorio de parte, en el sentido de que las funciones que &nbsp;ejerci\u00f3 fueron propias de la industria petrolera, pero que no &nbsp;detall\u00f3, ni siquiera en esta \u00faltima diligencia, en la &nbsp;que puntualmente se le indag\u00f3 por sus labores; en cambio, se &nbsp;centr\u00f3 en responsabilizar a Ecopetrol S.A. de no aportar las &nbsp;bit\u00e1coras en las cuales supuestamente aparec\u00edan las &nbsp;tareas que realizaba. En esa medida, ninguna labor operativa se &nbsp;acredit\u00f3, por la cual pudiera llegar a considerarse, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la realidad sobre las formas, que &nbsp;su verdadera funci\u00f3n era la ejecuci\u00f3n de procesos para &nbsp;la industria del petr\u00f3leo, con independencia de lo plasmado en &nbsp;los certificados de c\u00e1mara de comercio y en los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda porque el lugar de trabajo &nbsp;del demandante fuera el mismo de los empleados de la beneficiaria, &nbsp;pues no de otra manera pod\u00edan materializarse las gestiones de &nbsp;inspecci\u00f3n, interventor\u00eda y control de calidad sobre &nbsp;las obras de Ecopetrol S.A., a las cuales se comprometi\u00f3 el &nbsp;contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;destacar que si bien, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;1999-2000 establece que Ecopetrol S.A. se obliga a imponer y a exigir &nbsp;a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de dicho &nbsp;texto, tambi\u00e9n lo es, que para tales efectos, solo se tienen &nbsp;como trabajadores del contratista, los que laboren en actividades &nbsp;propias de la industria del petr\u00f3leo, lo cual no se presenta &nbsp;en el asunto estudiado. As\u00ed las cosas, Carlos Humberto Pe\u00f1a &nbsp;no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que &nbsp;rigen para los trabajadores de Ecopetrol S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Por &nbsp;otro lado, y en lo atinente a la solidaridad de Ecopetrol S.A., &nbsp;estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;rompe se advierte el dislate jur\u00eddico en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador singular al deducir la solidaridad de Ecopetrol S.A., &nbsp;del an\u00e1lisis que hizo de la extensi\u00f3n de los beneficios &nbsp;convencionales al actor, conforme al Decreto &nbsp;284 de 1957, pues se trata de figuras diferentes, como lo ratific\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ SL17526-2016, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad &nbsp;solidaria establecida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo &nbsp;284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria &nbsp;y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e &nbsp;indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones &nbsp;laborales a cargo de aquella. Esto obedece a que cada una de las &nbsp;empresas contratantes conserva la independencia de los v\u00ednculos &nbsp;laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas &nbsp;obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensi\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos &nbsp;exclusivamente el contratista independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, &nbsp;rad. 7942 se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones laborales que se &nbsp;llegasen a generar en virtud de la aplicaci\u00f3n de esta figura, &nbsp;recaen exclusivamente en el contratista independiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es claro, seg\u00fan el texto de dicha disposici\u00f3n &nbsp;[Art. 1\u00b0 Dec. 284\/57], que en ella se consagra a favor de los &nbsp;trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades &nbsp;dedicadas a &#8216;los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, &nbsp;transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo&#8217; el derecho a gozar &nbsp;de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de &nbsp;dichas personas o entidades; como lo es tambi\u00e9n que las &nbsp;personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los &nbsp;contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende &nbsp;claramente del p\u00e1rrafo final de dicho art\u00edculo, que &nbsp;dice: &#8216;si los contratistas independientes&nbsp;no &nbsp;tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas &nbsp;prestaciones, podr\u00e1n convenir (los dichos contratistas, &nbsp;obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda&nbsp;por &nbsp;cuenta de aquellos&nbsp;(tambi\u00e9n &nbsp;es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible &nbsp;(finaliza la norma),&nbsp;los &nbsp;contratistas&nbsp;deber\u00e1n &nbsp;compensar en dinero&nbsp;a &nbsp;sus trabajadores&nbsp;el &nbsp;valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa &nbsp;autorizaci\u00f3n del gobierno&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado &nbsp;ese punto, la solidaridad se encuentra consagrada en estatuto &nbsp;laboral, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1o) &nbsp;Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores &nbsp;y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias &nbsp;obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, &nbsp;por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para &nbsp;realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda &nbsp;t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o &nbsp;de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las &nbsp;actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 &nbsp;solidariamente responsable con el contratista por el valor de los &nbsp;salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho &nbsp;los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario &nbsp;estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que &nbsp;repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o &nbsp;del servicio y el contratista independiente, en relaci\u00f3n con &nbsp;las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que &nbsp;las actividades contratadas tengan una relaci\u00f3n directa con &nbsp;aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. Sobre la &nbsp;tem\u00e1tica en menci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en sentencia CSJ SL12234-2014 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conviene memorar que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, &nbsp;en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias &nbsp;obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio &nbsp;determinado, con la asunci\u00f3n de todos los riesgos y la &nbsp;utilizaci\u00f3n de sus propios medios, con libertad y autonom\u00eda &nbsp;t\u00e9cnica y directiva en la realizaci\u00f3n del objeto &nbsp;contratado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o due\u00f1o &nbsp;de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y &nbsp;prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades &nbsp;normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que \u201cestipule &nbsp;con el contratista las garant\u00edas del caso o para que se repita &nbsp;contra \u00e9l lo pagado. El beneficiario del trabajo o due\u00f1o &nbsp;de la obra tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable en &nbsp;las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de &nbsp;los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que &nbsp;los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los &nbsp;servicios de los subcontratistas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;disposici\u00f3n se inspira en el respeto por los derechos de los &nbsp;trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los &nbsp;contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera &nbsp;medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del &nbsp;giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de &nbsp;resolver si existe o no solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces, que \u00ab[e]n &nbsp;atenci\u00f3n a que el estudio antes realizado sobre las &nbsp;actividades contratadas con el Consorcio Ceisma &nbsp;revel\u00f3 que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los &nbsp;negocios de la beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta &nbsp;volver, no es posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol &nbsp;S.A. en el pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo &nbsp;del empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. 2.2.3. A su turno, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo relacionado con la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada y existencia de un \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de trabajo, manifest\u00f3 la Colegiatura de cierre que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[d]ebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recordarse, que con arreglo a los art\u00edculos 1508 a 1516 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento, capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso bajo examen, ello no ocurri\u00f3, pues a m\u00e1s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relato que hizo el actor en su interrogatorio, de que \u00abpr\u00e1cticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le oblig\u00f3 a celebrar\u00bb las conciliaciones, bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumento de que le iban a pagar la liquidaci\u00f3n, en cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad, \u00abdel \u00faltimo contrato\u00bb, y que si no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las firmaba se le impedir\u00eda seguir trabajando, no hay prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna de tal suceso, en tanto el testigo al que se refiere el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante en la apelaci\u00f3n, sobre tal tem\u00e1tica, dijo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento para esas conciliaciones era ir al Ministerio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabajo y firmar el acta de conciliaci\u00f3n que ya llevaban &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborada y se firmaba ah\u00ed el paz y salvo donde uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaba que la empresa no le quedaba a uno debiendo\u00bb; por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto, tal manifestaci\u00f3n resulta insuficiente para tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por demostrado un vicio del consentimiento.<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza &nbsp;precisar, que el &nbsp;hecho de que las actas que contengan los acuerdos celebrados entre &nbsp;trabajador y empleador hubieran sido elaboradas por este \u00faltimo, &nbsp;no constituye una circunstancia que determine la nulidad de aqu\u00e9llas, &nbsp;en tanto en esos documentos, el trabajador impuso su firma en se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n, expresi\u00f3n de aprobaci\u00f3n que como &nbsp;qued\u00f3 visto, no fue desvirtuada por el recurrente\u00bb, &nbsp;postulado &nbsp;que sustent\u00f3 en lo dispuesto por la Sala Permanente, en la &nbsp;sentencia SL449 de 2013, sumado al hecho de que \u00ab[d]el &nbsp;texto del acta, no se avizora que el trabajador hubiera actuado bajo &nbsp;presi\u00f3n o apremio que viciara su consentimiento; por el &nbsp;contrario, las &nbsp;cl\u00e1usulas del acuerdo no solo dan cuenta del mutuo consenso de &nbsp;las partes para finalizar los contratos, sino tambi\u00e9n del pago &nbsp;de los derechos laborales que de modo expreso se consignaron\u00bb &nbsp;y, que \u00abaun &nbsp;cuando en las mencionadas actas se dej\u00f3 expresa constancia de &nbsp;la terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de contratos &nbsp;anteriores, y el trabajador declar\u00f3 a paz y salvo al empleador &nbsp;por los mismos, lo cierto es que, en estricto rigor, no fueron &nbsp;conciliados, luego sobre ellos no pod\u00eda declararse probada la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Luego, y acerca de las indemnizaciones reclamadas por el interesado, &nbsp;explic\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n que &nbsp;\u00aben &nbsp;la apelaci\u00f3n el actor volc\u00f3 todo su esfuerzo a realizar &nbsp;c\u00e1lculos matem\u00e1ticos sobre cada uno de los derechos &nbsp;pretendidos; esto, en modo alguno suple la actividad que a su cargo &nbsp;estaba, de demostrar los hechos que soportaran las pretensiones\u00bb, &nbsp;las cuales al no encontrase demostrada, pues tambi\u00e9n &nbsp;fracasaron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, dispuso, en sede de instancia, &nbsp;revocar &nbsp;\u00abparcialmente &nbsp;la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 15 &nbsp;de junio de 2010, &nbsp;en cuanto declar\u00f3 a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable &nbsp;de las obligaciones como empleadora y que Carlos Humberto Pe\u00f1a &nbsp;Serrato tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, &nbsp;convenciones colectivas y fallos arbitrales en las mismas condiciones &nbsp;de los trabajadores de aquella; en su lugar, niega tales &nbsp;declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente, &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos laborales causados entre el 19 de marzo de &nbsp;1998 y el 16 de octubre de 2001 y la de cosa juzgada, frente a los &nbsp;contratos celebrados entre el 19 de junio de 1998 y el 1 de diciembre &nbsp;de 2004; en su lugar, declara probadas las excepciones de &nbsp;prescripci\u00f3n, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo &nbsp;de 1998 y el 10 de febrero de 2002 y cosa juzgada por los contratos &nbsp;vigentes entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002 y &nbsp;entre el 4 de mayo y 30 de noviembre de 2004\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de \u00abla &nbsp;condena por indemnizaci\u00f3n por despido injusto y, en su lugar, &nbsp;se absuelve de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por el &nbsp;gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento &nbsp;de los mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la &nbsp;materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia debatida, se demostr\u00f3 con suficiencia, en &nbsp;\u00faltimas, que la accionante no cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos necesarios para la procedencia que elev\u00f3 frente a &nbsp;Ecopetrol y el Consorcio CEISMA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n arrimados a las diligencias la varias &nbsp;veces mencionada Sala de Descongesti\u00f3n, al obrar como juez de &nbsp;segunda instancia con la sentencia sustitutiva, debe tenerse en &nbsp;cuenta que no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude el interesado, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8283-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8283-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2020-00364-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}