{"id":55439,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8294-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8294-2021\/","title":{"rendered":"STC8294 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8294-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8294-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00170-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Fabi\u00e1n Rodrigo Longas M\u00e9ndez en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija XXXX contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de la misma ciudad y &nbsp;la se\u00f1ora Lazarina &nbsp;Quiroz Bocanegra, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo en la condici\u00f3n advertida, reclama a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la &nbsp;\u00abfamilia &nbsp;y a no ser separado de ella\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional y la particular accionadas, con las &nbsp;decisiones proferidas en el marco del proceso de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que Lazarina Quiroz &nbsp;Bocanegra promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda &nbsp;se &nbsp;ordene a la se\u00f1ora Quiroz Bocanegra, que \u00abpermita &nbsp;(\u2026) que &nbsp;ejerza el derecho de visitas y pueda recoger a su hija en los &nbsp;horarios establecidos (\u2026), &nbsp;[adem\u00e1s] &nbsp;proceda a facilitar los medios de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00abact\u00fae &nbsp;con celeridad y bajo criterios probatorios, se intente la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba Psiqui\u00e1trica (\u2026) &nbsp;con el fin de determinar el da\u00f1o psicol\u00f3gico de la &nbsp;menor, riesgo a la integridad del padre por autoagresi\u00f3n, &nbsp;instrumentalizaci\u00f3n de los infantes en el conflicto y &nbsp;alienaci\u00f3n pariental &nbsp;(sic) &nbsp;ejercido por la accionado hacia su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que en el marco &nbsp;del litigio referido en l\u00edneas anteriores no se acreditaron &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar y se acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n, &nbsp;entre otras, del r\u00e9gimen de cuidado y visitas de su menor &nbsp;hija, esto es, cada 15 d\u00edas, desde \u00abhace &nbsp;m\u00e1s de un mes\u00bb &nbsp;no solo la progenitora impide cualquier tipo de contacto con la &nbsp;menor, sino que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 tan &nbsp;solo \u00abrequiri\u00f3\u00bb &nbsp;el cumplimiento de lo acordado, y aunque acudi\u00f3 al Instituto &nbsp;de Bienestar Familia ICBF, no ha logrado \u00abninguna &nbsp;soluci\u00f3n eficaz y expedita\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, asegura, se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;ICBF \u2013Regional Tolima, precis\u00f3 en lo fundamental, que es &nbsp;reiterativo por parte de ambos progenitores el incumplido con el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas acordado, raz\u00f3n por la cual es &nbsp;procedente \u00abhacer &nbsp;un llamado\u00bb &nbsp;de atenci\u00f3n en procura de salvaguardar los derechos &nbsp;fundamentales de la menor hija en com\u00fan, para que atiendan los &nbsp;compromisos que asumieron; que se debe tener en cuenta que \u00e9stos &nbsp;\u00abrequieren &nbsp;y deben asistir a programa de Asistencia y Asesor\u00eda a la &nbsp;Familia a trav\u00e9s del ICBF o la entidad que considere &nbsp;apropiada, para que reciban intervenci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;social y psicol\u00f3gica para el afrontamiento y resoluci\u00f3n &nbsp;de sus conflictos familiares, personales, a fin de modificar &nbsp;comportamientos que generen cambios que le permitan al ni\u00f1a &nbsp;restablecer, mantener, seguir desarrollando relaciones afectivas &nbsp;SANAS con sus progenitores, a recibir de \u00e9stos cuidado y amor &nbsp;a trav\u00e9s de las visitas, para su sano desarrollo integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagu\u00e9 puso de &nbsp;presente, que las quejas del actor debieron preliminarmente &nbsp;ventilarse ante el Juez de Familia convocado, para que sea \u00e9ste &nbsp;quien tome las decisiones pertinentes para el cumplimiento del &nbsp;r\u00e9gimen de visitas del cual aqu\u00ed se duele aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n a la familia y no ser separado de ello de la menor &nbsp;XXXX, &nbsp;luego de considerar que \u00ab[l]os &nbsp;se\u00f1ores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ &nbsp;BOCANEGRA, han incumplido permanente e injustificadamente el acuerdo &nbsp;suscrito ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGU\u00c9, &nbsp;respecto a la custodia y cuidado personal de la menor, as\u00ed &nbsp;como el r\u00e9gimen de visitas all\u00ed establecido. Al &nbsp;respecto, v\u00e9ase que, del estudio realizado al proceso radicado &nbsp;2019-00293 adelantado ante el precitado juzgado, se observan &nbsp;peticiones de parte y parte en las que solicitan la intervenci\u00f3n &nbsp;de la autoridad judicial para obtener, por un lado, el reintegro de &nbsp;la menor al hogar de la se\u00f1ora QUIROZ BOCANEGRA ante la &nbsp;negativa de su padre de entregarla dentro de los plazos previamente &nbsp;acordados, y por otro, obtener la posibilidad de comunicaci\u00f3n &nbsp;y contacto permanente con su menor hija cuando \u00e9sta se &nbsp;encuentra bajo el cuidado de su madre. Con todo, es evidente que el &nbsp;conflicto y desacuerdo que existe entre los progenitores de la menor &nbsp;M.L.L.Q. perjudica su estabilidad emocional y afectiva, adem\u00e1s, &nbsp;podr\u00eda generarle posibles problemas en su desarrollo &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 i) &nbsp;a &nbsp;Fabi\u00e1n Rodrigo Longas M\u00e9ndez y Lazarina Quiroz &nbsp;Bocanegra, progenitores de la ni\u00f1a, que &nbsp;dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente fallo, \u00absi &nbsp;a\u00fan no lo han hecho, den estricto cumplimiento al acuerdo &nbsp;sobre custodia y cuidado personal, as\u00ed como del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, establecido en la conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 4 &nbsp;de marzo de 2020 ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGU\u00c9 &nbsp;dentro del proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de &nbsp;Matrimonio Cat\u00f3lico radicado 2019-00293-00, esto es, &nbsp;devolviendo a la menor M.L.L.Q. al hogar compartido con su &nbsp;progenitora LAZARINA QUIROZ BOCANEGA y \u00e9sta a su vez, &nbsp;garantice la comunicaci\u00f3n diaria, constante y permanente del &nbsp;progenitor FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ con la ni\u00f1a\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abasistan &nbsp;al programa de Asistencia y Asesor\u00eda a la Familia del ICBF, &nbsp;una vez sean &nbsp;vinculados &nbsp;al mismo, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abCOMPULSAR &nbsp;COPIAS de la presente actuaci\u00f3n al INSTITUTO COLOMBIANO DE &nbsp;BIENESTAR FAMILIAR, para que, a trav\u00e9s de la DEFENSORA DE &nbsp;FAMILIA ZONAL GALAN DE LA REGIONAL TOLIMA DEL I.C.B.F., (\u2026), &nbsp;realice la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos &nbsp;de la ni\u00f1a M.L.L.Q., disponiendo la valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica, emocional, del entorno familiar, redes vinculares &nbsp;e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo, y, en &nbsp;general, todas las labores a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y adopte, las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n respectivas en procura de reestablecer los derechos &nbsp;de la ni\u00f1a (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;iv) &nbsp;\u00abal &nbsp;I.C.B.F. &nbsp;(\u2026), vincule &nbsp;a los se\u00f1ores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ &nbsp;BOCANEGRA en calidad de progenitores de la ni\u00f1a XXXX a su &nbsp;programa de Asistencia y Asesor\u00eda a la Familia, para que &nbsp;reciban intervenci\u00f3n de car\u00e1cter social y psicol\u00f3gica &nbsp;para el afrontamiento y resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Lazarina Quiroz Bocanegra recurri\u00f3 el anterior &nbsp;fallo, se\u00f1alando, por una parte, que el actor cuenta con &nbsp;herramientas ante la justicia ordinaria para lograr lo que por esta &nbsp;v\u00eda reclama, al punto que est\u00e1 pendiente de practicarse &nbsp;una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar; y por la otra, que aqu\u00e9l igualmente retuvo &nbsp;a la primog\u00e9nita sin su consentimiento, y s\u00f3lo fue en &nbsp;cumplimiento de una orden judicial que ella logr\u00f3 su reintegro &nbsp;al seno del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela como regla general, no resulta viable &nbsp;entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que &nbsp;no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en &nbsp;el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, &nbsp;para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed &nbsp;pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque &nbsp;con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es &nbsp;arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro &nbsp;medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de &nbsp;tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador &nbsp;de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a lo se\u00f1alado por el ciudadano Fabi\u00e1n Longas &nbsp;en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas &nbsp;frente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 las que le &nbsp;otorgan competencia para conocer del presente asunto al juez &nbsp;constitucional de primer grado y a esta Corporaci\u00f3n, se &nbsp;advierte que la censura formulada por \u00e9ste se dirige, en lo &nbsp;fundamental, contra el prove\u00eddo del 27 de abril de la presente &nbsp;anualidad, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00ab[r]equerir &nbsp;a la se\u00f1ora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas a que tiene derecho la menor XXXX, en la &nbsp;forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de 2020\u00bb, &nbsp;en el marco del procedimiento de cesaci\u00f3n de efectos civiles &nbsp;de matrimonio que la citada ciudadana promovi\u00f3 en su contra, &nbsp;pues en su criterio, la progenitora de la menor se ha rehusado &nbsp;insistentemente a permitir las visitas y la comunicaci\u00f3n para &nbsp;con su menor hija, siendo \u00e9sta quien replic\u00f3 el fallo &nbsp;de instancia que les result\u00f3 a ambos padres desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente, y que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabi\u00e1n &nbsp;Rodrigo Longas M\u00e9ndez y Lazarina Quiroz Bocanegra, como &nbsp;progenitores de la menor XXX, el 4 de marzo de 2020 celebraron el &nbsp;acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;cual definieron aspectos como la custodia de \u00e9sta que &nbsp;qued\u00f3 en cabeza de la madre, cuidado personal, alimentos y &nbsp;visitas, estas \u00faltimas cada 15 d\u00edas con el progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 1\u00b0 de julio de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la solicitud de custodia &nbsp;temporal a favor del padre, quien aduciendo la pandemia declarada por &nbsp;el Gobierno nacional, ten\u00eda a la ni\u00f1a bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 13 de noviembre siguiente, el Despacho &nbsp;cognoscente, tras considerar que el se\u00f1or Longas M\u00e9ndez &nbsp;incumpli\u00f3 con el aludido acuerdo, resolvi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;(\u2026) &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, &nbsp;reintegre a la ni\u00f1a (\u2026) al hogar de la demandante &nbsp;LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA, quien legalmente ostenta la custodia y &nbsp;cuidado personal de la misma, so pena de hacerse acreedor a las &nbsp;sanciones que contempla el numeral 3 del art\u00edculo 44 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de diciembre \u00faltimo, en sede horizontal se mantuvo la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, instando nuevamente al aqu\u00ed &nbsp;titulante el reintegro de la ni\u00f1a a la madre, y librando &nbsp;comunicaci\u00f3n a la Polic\u00eda de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia de la citada ciudad para que haga el acompa\u00f1amiento &nbsp;a la \u00e9sta en caso de ser necesario, requerimiento que se &nbsp;reiter\u00f3 mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;d\u00eda 26 del citado mes y a\u00f1o, ante la Defensora de &nbsp;Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familia ICBF, se hizo la entrega de la menor a la madre, &nbsp;haciendo hincapi\u00e9 a \u00e9sta que el pap\u00e1 ten\u00eda &nbsp;derecho a visitarla el d\u00eda 31 de esa misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;ante el incumplimiento por parte de la progenitora al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas y comunicaci\u00f3n de la peque\u00f1a con el padre, &nbsp;el 27 de abril \u00faltimo la sede judicial accionada resolvi\u00f3 &nbsp;\u00ab[r]requerir &nbsp;a la se\u00f1ora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla con la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas a que tiene derecho la menor (\u2026) &nbsp;en la forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos &nbsp;mil veinte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, advierte la Corte que la autoridad convocada al decidir &nbsp;en la forma como lo hizo, en punto de las quejas del accionante y las &nbsp;medidas coercitivas requeridas, limit\u00f3 sus argumentos a un &nbsp;requerimiento, lo que de contera, evidencia la incursi\u00f3n en &nbsp;causal de procedencia del resguardo, comoquiera que no analiz\u00f3 &nbsp;las particulares del caso, la problem\u00e1tica suscitada respecto &nbsp;de los padres de la infante, el largo trasegar de uno y otro ante las &nbsp;instancias judiciales como administrativas, y, lo m\u00e1s &nbsp;importante, que se trataba no simple y llanamente de la queja &nbsp;respecto de la lesi\u00f3n de las prerrogativas alegadas por el &nbsp;se\u00f1or Longas M\u00e9ndez, sino del perjuicio directo a los &nbsp;derechos de la infante a tener una familia y a la presencia efectiva &nbsp;de las figuras paterno y maternofiliales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario &nbsp;recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el art\u00edculo &nbsp;44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que &nbsp;hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde &nbsp;consagran que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protecci\u00f3n &nbsp;por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar &nbsp;su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia que \u00aben &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su &nbsp;\u00absatisfacci\u00f3n &nbsp;integral y simult\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo el par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prev\u00e9 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a &nbsp;la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;entonces, atendiendo los referidos lineamentos, si bien en un &nbsp;principio lo procedente era requerir a la progenitora de la menor &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas, tal y &nbsp;como lo hizo el Juzgado aludido dado &nbsp;el ejercicio arbitrario de la &nbsp;custodia, lo cierto es que la referida codificaci\u00f3n estipula &nbsp;una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garant\u00eda &nbsp;de las prorrogativas de los menores; de all\u00ed que, ante los &nbsp;desafueros de ambos padres respecto del aludido r\u00e9gimen y los &nbsp;conflictos existentes, inclusive desde que se present\u00f3 la &nbsp;demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio, era del &nbsp;caso tomar las medidas pertinentes con el acompa\u00f1amiento de &nbsp;todas las entidades involucradas en la protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos, &nbsp;para que de una manera integral1 &nbsp;se cumpla o se modifique el r\u00e9gimen de visitas establecido en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que contrario a lo &nbsp;considerado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, no es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;el encargado de vigilar directamente el cumplimiento del tan mentado &nbsp;r\u00e9gimen de visitas, pues tal y como se ha sostenido &nbsp;jurisprudencialmente, la autoridad encargada de velar por la garant\u00eda &nbsp;de los derechos de la menor, en cuanto refiere a la particular &nbsp;tem\u00e1tica y en este caso, es el Juzgado de Familia que &nbsp;precisamente aval\u00f3 el acuerdo surgido entre los padres, &nbsp;precisamente mediante la apertura de un incidente con el fin de &nbsp;verificar esa puntual materia2, &nbsp;lo que de ninguna manera tuvo ocurrencia, pues se itera, la Juez del &nbsp;conocimiento, se limit\u00f3 simple y llanamente a realizar un &nbsp;requerimiento, lo que a todas luces resultaba insuficiente y de &nbsp;manera alguna daba una soluci\u00f3n concreta a la relaci\u00f3n &nbsp;conflictiva surgida entre los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n no solo reiter\u00f3, sino que tambi\u00e9n &nbsp;reforz\u00f3 y profundiz\u00f3 posteriormente, al precisar que &nbsp;\u00abindudablemente, &nbsp;aunque puedan coexistir otras acciones de \u00edndole &nbsp;sancionatorio3, &nbsp;que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre &nbsp;incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las &nbsp;peculiaridades de la situaci\u00f3n no se logran enmarcar en los &nbsp;presupuestos para su adelanto, impulso o tramitaci\u00f3n4, &nbsp;y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden &nbsp;tornar inoperante la realizaci\u00f3n de las visitas5, &nbsp;lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente &nbsp;al juez de familia que las reglament\u00f3, resulta ser el &nbsp;mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer respetar o cumplir el &nbsp;r\u00e9gimen impuesto, cuando, claro est\u00e1, no se &nbsp;controvierte \u00e9ste6, &nbsp;en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber &nbsp;constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del &nbsp;progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius &nbsp;fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;en prevalencia de su inter\u00e9s superior, competencia que viene &nbsp;dada por la ley7, &nbsp;la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia en la materia y los &nbsp;principios que la orientan (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien el amparo rogado se dirigi\u00f3 para que se estudie la &nbsp;conducta desplegada por la se\u00f1ora Quiroz Bocanegra frente a la &nbsp;problem\u00e1tica suscitada respecto de la menor hija, la Sala &nbsp;advierte que esos reparos tienen que ser expuestos y analizados &nbsp;precisamente por el Juzgado convocado en el marco del incidente de &nbsp;cumplimiento, para que sea \u00e9ste quien determine la gravedad de &nbsp;la conducta e imponga las sanciones, amonestaciones o en \u00faltimas &nbsp;arresto de aqu\u00e9lla por la negligencia demostrada, reprimendas &nbsp;que inclusive tambi\u00e9n pueden ser susceptibles respecto del &nbsp;progenitor, habida cuenta, de los comportamientos que se denotan en &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificar\u00e1 &nbsp;el fallo de tutela de primera instancia y se conceder\u00e1 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a debido proceso y la familia de la &nbsp;menor XXXX, para que la autoridad judicial criticada adelante todos &nbsp;los tr\u00e1mites necesarios, acompa\u00f1ado de su equipo &nbsp;interdisciplinario, para lograr el cumplimiento del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas, respondiendo siempre al inter\u00e9s superior del infante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para otorgar la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al debido proceso y a la familia de la menor XXXX, y &nbsp;en consecuencia, ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, que dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, d\u00e9 apertura al incidente de cumplimiento &nbsp;respectivo y tome las medidas necesarias, conducentes y pertinentes &nbsp;frente a los progenitores de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enti\u00e9ndase acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar directo no solo de la menor, sino de los padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio reiterado entre otras en STC11835-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de la custodia de hijo menor \u2013 Fraude a resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese en los casos donde se alegue como factores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatenci\u00f3n violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;madre) que tiene derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, en caso contrario, lo que procede es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de uno nuevo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica se hab\u00eda referido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAclarado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala comprende que la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas, permitiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requerimientos u otras medidas de protecci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(C.C. T-115\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta postura adem\u00e1s garantiza que no se judicialice a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres, sino que aboga por que se d\u00e9 una soluci\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problem\u00e1tica que se presente, a trav\u00e9s del funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en pret\u00e9rita oportunidad con su decisi\u00f3n garantiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las garant\u00edas superiores que le asisten al menor objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las visitas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8294-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8294-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00170-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}