{"id":55457,"date":"2024-05-17T20:41:00","date_gmt":"2024-05-17T20:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8329-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:00","slug":"stc8329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8329-2021\/","title":{"rendered":"STC8329 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8329-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8329-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02001-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia &nbsp;Alexandra Guerrero Lozano contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincularon a las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, la libertad, el buen nombre y el habeas data, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir &nbsp;sanciones por desacato en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de noviembre de 2018, el referido Juzgado sancion\u00f3 a la &nbsp;tutelante, como \u00abGERENTE &nbsp;REGIONAL EJE CAFETERO DE la EPS MEDIM\u00c1S\u00bb, &nbsp;con multa de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y &nbsp;arresto de 4 d\u00edas, por desacatar tal disposici\u00f3n &nbsp;constitucional. En dicho prove\u00eddo, tambi\u00e9n se dispuso &nbsp;\u00abSANCIONAR &nbsp;a los Doctores N\u00c9STOR ORLANDO ARENAS FONSECA en calidad de &nbsp;PRESIDENTE y JULIO C\u00c9SAR ROJAS PADILLA en calidad de &nbsp;Representante legal, ambos de MEDIMAS EPSC o quienes hagan sus veces; &nbsp;(art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991), con arresto de tres &nbsp;(03) d\u00edas, los cuales deber\u00e1 cumplir en un &nbsp;establecimiento o pabell\u00f3n especial de la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;(art. 5\u00b0 del Decreto 2636 de 2004) y multa de tres (03) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el pa\u00eds, por &nbsp;cuanto en su calidad de superior de la accionada el primero y &nbsp;representante judicial el segundo, debieron hacer que la sentencia de &nbsp;tutela se cumpliera en su totalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adujo la tutelante que dicha sanci\u00f3n, a pesar de que fue &nbsp;impuesta en su contra, no se le notific\u00f3 a su direcci\u00f3n &nbsp;sino al correo de notificaciones judiciales de Medim\u00e1s EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 15 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, &nbsp;\u00abCONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE MANIZALES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, la actora se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite incidental \u00ab[\u2026] &nbsp;no realic\u00e9 pronunciamiento alguno debido a que no me enter\u00e9 &nbsp;de los diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido &nbsp;en mis direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron &nbsp;radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medim\u00e1s &nbsp;EPS, destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del &nbsp;llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00ab[\u2026], &nbsp;en aquella \u00e9poca, en el Distrito Judicial de Manizales, se &nbsp;aplicaba una posici\u00f3n jur\u00eddica en la cual yo era &nbsp;sancionada por la totalidad de incumplimientos de fallos de tutela &nbsp;denunciados contra Medim\u00e1s EPS en el departamento Caldas, pues &nbsp;se consultaba exclusivamente el nombre del cargo que ostentaba en &nbsp;aquella \u00e9poca dentro de la EPS, y no se indagaba sobre la &nbsp;existencia de una responsabilidad subjetiva acreedora de una sanci\u00f3n &nbsp;por desacato\u00bb. &nbsp;Posteriormente, \u00aba &nbsp;ra\u00edz de un fallo de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rad.17001-22-13-000-2020-00050-01, &nbsp;dictado el 21 de mayo de 2020; el Distrito Judicial de Manizales &nbsp;reajust\u00f3 su postura jur\u00eddica, en el sentido de &nbsp;verificar detenidamente en cada caso en concreto realmente la &nbsp;existencia o no de una responsabilidad subjetiva en cabeza de los &nbsp;funcionarios requeridos a fin de determinar la viabilidad de impartir &nbsp;los correctivos por desacato al fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, desde entonces, \u00abha &nbsp;sido desvinculada de la totalidad de tr\u00e1mites incidentales que &nbsp;se tramitan en el Distrito (a excepci\u00f3n del presente caso) &nbsp;pues sobre m\u00ed no recae la facultad jur\u00eddica ni f\u00e1ctica &nbsp;de cumplir los fallos de tutela dictados contra Medim\u00e1s EPS, &nbsp;por lo que en ning\u00fan tr\u00e1mite incidental se logra &nbsp;demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el incumplimiento &nbsp;denunciado me es atribuible por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 18 de agosto de 2020, el \u00c1rea Jur\u00eddica de la EPS &nbsp;MEDIM\u00c1S solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;promotora del tr\u00e1mite de cumplimiento de la orden &nbsp;constitucional, argumentando que no exist\u00eda responsabilidad &nbsp;subjetiva de aquella, quien adem\u00e1s resalt\u00f3, en la &nbsp;presente tutela, que no es \u00absuficiente &nbsp;el \u00fanico argumento al que acudi\u00f3 el Despacho Judicial: &nbsp;el del nombre del cargo que desempe\u00f1amos dentro de la Entidad\u00bb &nbsp;y que, como el Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;dicho requerimiento, el 10 de septiembre de 2020, se radic\u00f3 &nbsp;otro escrito de impulso procesal, solicitando un pronunciamiento de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 la accionante que el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Manizales, por prove\u00eddo del 16 de febrero de 2021, decidi\u00f3 &nbsp;no acceder a la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones dictadas en su contra, \u00absin &nbsp;tener en cuenta el cambio de postura jur\u00eddica que hab\u00eda &nbsp;suscitado la correcci\u00f3n dada por la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia [\u2026]\u00bb, &nbsp;despacho que fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en que \u00aba &nbsp;la fecha no exist\u00eda un cumplimiento objetivo del fallo de &nbsp;tutela, y que los argumentos que daban cuenta sobre la inexistencia &nbsp;de responsabilidad subjetiva en mi provecho no ser\u00edan tenidos &nbsp;en cuenta habida cuenta de que esto no se le manifest\u00f3 dentro &nbsp;del tr\u00e1mite incidental [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Advirti\u00f3 que, a pesar de que ha \u00abintentado &nbsp;por todos los medios ordinarios [\u2026] la desvinculaci\u00f3n &nbsp;por inexistencia de responsabilidad subjetiva acreedora de sanci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1s a\u00fan se encuentran vigentes [\u2026]\u00bb, &nbsp;de manera que las autoridades judiciales accionadas, con sus &nbsp;actuaciones, han vulnerado sus garant\u00edas fundamentales, pues, &nbsp;en su sentir, est\u00e1 \u00absiendo &nbsp;sancionada por hechos que jam\u00e1s he cometido (por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n), pues de m\u00ed no depende el cumplimiento de &nbsp;los fallos judiciales dictados contra Medim\u00e1s EPS, y mucho &nbsp;menos se logr\u00f3 comprobar dentro del tr\u00e1mite incidental &nbsp;alguna responsabilidad subjetiva merecedora de las sanciones &nbsp;cuestionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, la actora pidi\u00f3 el amparo de los &nbsp;derechos invocados y que se ordene \u00ab[\u2026] &nbsp;a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y\/O &nbsp;INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se &nbsp;derivan del proceso de desacato [\u2026]\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, que se \u00abCANCELEN &nbsp;las \u00f3rdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen &nbsp;nombre, toda vez que no he desatendido ning\u00fan fallo judicial\u00bb, &nbsp;y que se prevenga a \u00ablos &nbsp;Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de &nbsp;vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable &nbsp;del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de hacer un recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas en ese Despacho, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ab[\u2026] &nbsp;la &nbsp;accionante ha tenido todas las garant\u00edas procesales dentro del &nbsp;presente tr\u00e1mite, as\u00ed como de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que curso (sic) en este estrado judicial, n\u00f3tese como &nbsp;ante los innumerables requerimientos realizados por este Judicial, la &nbsp;accionante decidi\u00f3 optar por una posici\u00f3n negligente, &nbsp;como si poco le importara las decisiones judiciales, nunca se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos que se le indilgaban, nunca hizo &nbsp;uso de las herramientas legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, &nbsp;no ataco (sic) el fallo respectivo, no contest\u00f3 la tutela, no &nbsp;contest\u00f3 los requerimientos dentro de los dos incidentes &nbsp;tramitados en su contra, esto ya que a uno de los mismos se le &nbsp;declar\u00f3 la nulidad, a pesar de que la misma fue debidamente &nbsp;notificada, se le garantizaron sus derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n y debido proceso, pero como se insiste ante la &nbsp;pasividad de esta, el despacho procedi\u00f3 conforme a derecho a &nbsp;emitir las respectivas sanciones, decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Caldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, puso de presente que, \u00abante &nbsp;su negligencia, no es hora de que la quejosa venga a hacer &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna de disculpa y de la otra que con el &nbsp;actuar de este servidor no se le violentaron ni ahora se le est\u00e1n &nbsp;violentando derechos fundamentales algunos a la se\u00f1ora Claudia &nbsp;Alexandra Guerrero Lozano, y que esta no puede ahora pretender que se &nbsp;le excluya de las sanciones impuestas, argumentando la violaci\u00f3n &nbsp;de sus derechos constitucionales, cuando de las pruebas arrimadas con &nbsp;la presente contestaci\u00f3n se evidencia que se le garantizaron &nbsp;sus derechos por parte de este administrador de justicia\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la &nbsp;presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES solicit\u00f3 &nbsp;declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, en raz\u00f3n a que, en su sentir, &nbsp;\u00abha &nbsp;quedado probado que se pretende hacer un uso indebido de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, al utilizar la acci\u00f3n de tutela como tercera &nbsp;instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se &nbsp;acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales para la &nbsp;interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 negar la acci\u00f3n, en lo que tiene que ver con &nbsp;la ADRES, por cuanto, de los hechos descritos y el material &nbsp;probatorio, \u00abresulta &nbsp;innegable que la entidad no ha desplegado ning\u00fan tipo de &nbsp;conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados &nbsp;y que se &nbsp;ordene \u00ab[\u2026] &nbsp;a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y\/O &nbsp;INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se &nbsp;derivan del proceso de desacato [\u2026]\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, que se \u00abCANCELEN &nbsp;las \u00f3rdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen &nbsp;nombre, toda vez que no he desatendido ning\u00fan fallo judicial\u00bb, &nbsp;y que se prevenga a \u00ablos &nbsp;Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de &nbsp;vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable &nbsp;del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo relacionado con la &nbsp;providencia del 29 &nbsp;de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Manizales resolvi\u00f3 el incidente de desacato con &nbsp;orden de arresto y sanci\u00f3n monetaria en contra de la &nbsp;tutelante, y la del 15 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Manizales en la que se confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por el citado Juzgado, se &nbsp;evidencia que &nbsp;no &nbsp;se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la &nbsp;salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el &nbsp;momento en &nbsp;que se profiri\u00f3 la \u00faltima de las decisiones &nbsp;recriminadas, esto es, 15 de enero de 2019 y la &nbsp;fecha de interposici\u00f3n de la presente salvaguarda -22 de junio &nbsp;de 20211, &nbsp;que supera extensamente el t\u00e9rmino previsto por la &nbsp;jurisprudencia para promover la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con las pruebas allegadas no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguno de los eventos que ha se\u00f1alado la Corte &nbsp;Constitucional para \u00abrelativizar\u00bb &nbsp;el requisito de inmediatez, pues la actora no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;condiciones particulares o espec\u00edficas que le hubieran &nbsp;impedido promover la petici\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;afirmado resulta relevante, en raz\u00f3n a que, pese a que no &nbsp;existe un t\u00e9rmino de caducidad propiamente dicho para invocar &nbsp;la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;s\u00ed se impone promoverla dentro de un plazo \u00abrazonablemente &nbsp;prudencial\u00bb, &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos &nbsp;fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa &nbsp;para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante &nbsp;del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura ha sostenido, en asuntos similares, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el &nbsp;cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la accionante, en el &nbsp;sentido que, en el incidente de desacato, no realiz\u00f3 \u00ab[\u2026] &nbsp;pronunciamiento alguno debido a que no me enter\u00e9 de los &nbsp;diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido en mis &nbsp;direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron radicados en &nbsp;las direcciones de notificaciones judiciales de Medim\u00e1s EPS, &nbsp;destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del &nbsp;llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado\u00bb, &nbsp;por tanto, en dicho tr\u00e1mite se vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso, debe destacarse que, acorde con lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00ablas &nbsp;providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o &nbsp;intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz\u00bb; &nbsp;igualmente, frente a la materia la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, aun &nbsp;las de su apertura o definici\u00f3n, no requieren ser notificadas &nbsp;personalmente a los incidentados, como se pretende hacer creer. Sin &nbsp;que dichas presuntas irregularidades, adem\u00e1s, le hayan sido &nbsp;puestas de manifiesto a los jueces del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de &nbsp;2012, exp. T- 286048, advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;no ha se\u00f1alado la obligatoriedad de la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la apertura del incidente del desacato ni de la &nbsp;providencia que lo resuelve\u2019. Precis\u00f3 que en cuanto \u2018a &nbsp;la causal de nulidad denominada \u2018desconocimiento de la &nbsp;jurisprudencia\u2019, esta ha de entenderse como el desconocimiento &nbsp;de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no &nbsp;se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que cita fueron &nbsp;proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n pero no por la Sala &nbsp;Plena de la Corte Constitucional\u2019. Seguidamente adujo que \u2018por &nbsp;otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que &nbsp;el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedad &nbsp;de notificaci\u00f3n personal de la iniciaci\u00f3n del incidente &nbsp;de desacato\u00bb (STC5642-2018, &nbsp;reiterada en sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 2020-00050-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente asunto, se encuentra que como bien lo &nbsp;reconoci\u00f3 la misma accionante, los requerimientos relacionados &nbsp;con el incidente \u00ab[\u2026] &nbsp;fueron &nbsp;radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medim\u00e1s &nbsp;EPS, [\u2026]\u00bb &nbsp;y que, en efecto, se aprecia que fueron &nbsp;comunicados al correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abnotificacionesjudiciales@medimas.com.co\u00bb, &nbsp;que pertenece al organismo incidentado, tal como consta en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de mismo, &nbsp;aportado al expediente de tutela; aunado a lo anterior, al existir &nbsp;constancia de la remisi\u00f3n e, incluso, acuse de recibido por &nbsp;parte de Medim\u00e1s E.P.S., se puede establecer que el &nbsp;\u00abenteramiento\u00bb &nbsp;sucedi\u00f3 en legal forma, sin que este implicara una espec\u00edfica &nbsp;manera de \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de car\u00e1cter \u00abpersonal\u00bb, &nbsp;como lo enfatiza la actora, pues lo pretendido es que la utilizada &nbsp;sea eficaz para informar al convocado de la cuesti\u00f3n, siendo &nbsp;esta la raz\u00f3n por la cual dicho cuestionamiento tampoco sale &nbsp;avante2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Manizales acometi\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente &nbsp;de desacato interpuesto por el apoderado de Vera Girado y, en ese &nbsp;sentido, requiri\u00f3 a Claudia Alexandra Guerrero Lozano, como &nbsp;Gerente Regional Eje Cafetero de Medim\u00e1s E.P.S. para que se &nbsp;pronunciara sobre el mismo y que, en el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;d\u00edas, se sirviera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el &nbsp;fallo de tutela; dicha comunicaci\u00f3n fue enviada al correo &nbsp;electr\u00f3nico \u00abnotificacionesjudiciales@medimas.com.co\u00bb &nbsp;el 23 de octubre de la referida anualidad. A su vez, el prove\u00eddo &nbsp;del 16 de noviembre de 2018, que abri\u00f3 el incidente en contra &nbsp;de Claudia Alexandra Guerrero Lozano y otros, fue remitido a la &nbsp;referida direcci\u00f3n electr\u00f3nica el 19 del citado mes y &nbsp;a\u00f1o, del cual se acus\u00f3 recibido el mismo d\u00eda. &nbsp;Por su parte, la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, &nbsp;proferida el 29 de noviembre de 2018 y mediante la cual se dispuso &nbsp;sancionar la se\u00f1ora Guerrero Lozano y otros, se envi\u00f3 &nbsp;al correo de la instituci\u00f3n el 11 de diciembre de 2018 y se &nbsp;confirm\u00f3 su recibido en esa misma fecha. &nbsp;Y, &nbsp;finalmente, el auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en grado &nbsp;de consulta, dictada el 15 de enero de 2019, se envi\u00f3 por &nbsp;correo el d\u00eda 16 del citado mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo relativo a la determinaci\u00f3n del 16 de febrero de 2021, &nbsp;mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvi\u00f3 &nbsp;no &nbsp;dar tr\u00e1mite a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n, proferida por ese despacho judicial, mediante auto &nbsp;del 29 de noviembre de 2018, se encuentra que la citada autoridad, &nbsp;enfatiz\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-421 de 2003, en el sentido que \u00abLa &nbsp;imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede &nbsp;implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una &nbsp;sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de &nbsp;desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo &nbsp;ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado &nbsp;todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la &nbsp;sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 &nbsp;evitar ser sancionado acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa circunstancia, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Guerrero &nbsp;Lozano solo manifest\u00f3 que sobre ella no reca\u00eda la &nbsp;responsabilidad del cumplimiento del fallo, pasados \u00abdos &nbsp;a\u00f1os y un mes despu\u00e9s de sancionarla\u00bb, &nbsp;por lo que resalt\u00f3 que se desconoci\u00f3 la oportunidad &nbsp;procesal para alegar dicha situaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como que tampoco acredit\u00f3 el acatamiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, de los documentos allegados a este tr\u00e1mite, &nbsp;observa la Sala que en la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n del 18 de agosto de 2020, en la que se adujo que &nbsp;las facultades para cumplir los fallos de tutela eran del &nbsp;representante legal judicial de la entidad, se hizo menci\u00f3n a &nbsp;un certificado de c\u00e1mara de comercio del 4 de octubre de 2019 &nbsp;y, con esta tutela, se alleg\u00f3 un certificado de la entidad que &nbsp;indica que en la actualidad la accionante ejerce el cargo de Gerente &nbsp;de Zona en la Regional Eje Cafetero y no tiene funciones relacionadas &nbsp;con el cumplimiento de las decisiones judiciales, emitido el 20 de &nbsp;octubre de 2020; empero, la sanci\u00f3n frente a la cual se pidi\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n fue dictada con &nbsp;anterioridad, esto es, el 29 de noviembre de 2018 y confirmada el 15 &nbsp;de enero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, se sigue que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, en la &nbsp;falta de oportunidad para presentar el alegato de desvinculaci\u00f3n &nbsp;y el no cumplimiento del fallo de tutela, sin que advierta la Sala, &nbsp;en esta instancia, elementos de juicio para admitir la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional en lo relativo a la no desvinculaci\u00f3n &nbsp;o inaplicaci\u00f3n del desacato que declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela e impuso una multa, seg\u00fan &nbsp;lo anteriormente esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No obstante, la &nbsp;Sala estima necesario, teniendo en cuenta las actuales condiciones &nbsp;sanitarias originadas por la pandemia del COVID19, ordenar al Juzgado &nbsp;accionado que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, deje &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo del 16 de febrero de 2021, por el cual &nbsp;decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n proferida el 29 de noviembre de 2018, pero, &nbsp;exclusivamente, en &nbsp;lo relacionado con la sanci\u00f3n de cuatro (4) d\u00edas de &nbsp;arresto, con el fin de que aquella no sea ejecutada, para lo cual &nbsp;deber\u00e1 emitir la determinaci\u00f3n respectiva en el mismo &nbsp;plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, frente al alegado desconocimiento del precedente, &nbsp;por no tenerse en cuenta el fallo del 20 de mayo de 2020, emitido en &nbsp;el expediente con radicado n.\u00b0 17001-22-13-000-2020-00050-01, &nbsp;en cual la Sala accedi\u00f3 al amparo y orden\u00f3 dejar sin &nbsp;efectos la determinaci\u00f3n de incumplimiento y la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, porque la entonces sancionada de Medim\u00e1s, en calidad &nbsp;de Gerente Zonal &nbsp;&#8211; Tolima de Medim\u00e1s E.P.S. &nbsp;no ten\u00eda la funci\u00f3n, vale la pena se\u00f1alar que, &nbsp;en dicha oportunidad, la Sala analiz\u00f3 una providencia del 1\u00ba &nbsp;de abril de 2020, que hab\u00eda confirmado la sanci\u00f3n en &nbsp;sede consulta, por tanto, las condiciones eran distintas, toda vez &nbsp;que all\u00ed el asunto no estaba afectado por el requisito de &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDER &nbsp;parcialmente &nbsp;el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR &nbsp;al Juzgado accionado que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;deje sin efecto el prove\u00eddo del 16 de febrero de 2021, por la &nbsp;cual decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud de &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n proferida el 29 de noviembre &nbsp;de 2018, pero, exclusivamente, &nbsp;en lo relacionado con sanci\u00f3n impuesta a Claudia Alexandra &nbsp;Guerrero Lozano de cuatro (4) d\u00edas de arresto, con el fin de &nbsp;que aquella no sea aplicada, para lo cual deber\u00e1 emitir la &nbsp;determinaci\u00f3n respectiva en el mismo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en &nbsp;caso de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha del registro y reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismos t\u00e9rminos, la Sala se pronunci\u00f3 en sentencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 de mayo de 2021, exp. 2020-00050-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8329-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8329-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02001-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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