{"id":55480,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8377-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8377-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8377-2021\/","title":{"rendered":"STC8377 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8377-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8377-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02078-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jaime &nbsp;Torres Acero contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Doce &nbsp;Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, y &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2012-19564. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, el ac\u00e1 accionante &nbsp;fue procesado y condenado por el delito de \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb. &nbsp;En primera instancia, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 13 de julio &nbsp;de 2016 le impuso una pena de 72 meses de prisi\u00f3n (y le neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de subrogados). La Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de septiembre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la providencia del tribunal, la defensa del procesado interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal con auto del 22 de marzo de 2017. Finalmente, el 4 de mayo de &nbsp;ese a\u00f1o, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;desestim\u00f3 la viabilidad del mecanismo &nbsp;de insistencia, &nbsp;solicitado por el condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de abril de 2018 radic\u00f3 ante la misma Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal recurso extraordinario de revisi\u00f3n con fundamento en las &nbsp;causales 2\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal. El 12 de agosto de 2020 la Sala inadmiti\u00f3 &nbsp;dicho recurso, decisi\u00f3n contra la cual el tutelante formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n, resuelto negativamente el 5 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las anteriores determinaciones, y con \u00e9nfasis, la sentencia de &nbsp;primera instancia que lo conden\u00f3, pues seg\u00fan alega, &nbsp;estuvo precedida de diversas irregularidades de \u00edndole &nbsp;procesal presentadas a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, reclama que no tuvo la asistencia jur\u00eddica &nbsp;de un profesional del derecho, puesto que su defensa la llev\u00f3 &nbsp;una estudiante de consultorio jur\u00eddico que le fue asignada, de &nbsp;quien se\u00f1ala, no ejerci\u00f3 una correcta gesti\u00f3n &nbsp;pues evidenci\u00f3 su \u00abfalta &nbsp;de experiencia en derecho penal, carec\u00eda de preparaci\u00f3n &nbsp;[\u2026] &nbsp;habilidades y conocimientos m\u00ednimos para litigar en el sistema &nbsp;penal acusatorio, sumi\u00e9ndo[lo] &nbsp;en una indefensi\u00f3n equivalente a la ausencia f\u00edsica de &nbsp;un abogado [lo &nbsp;que] tuvo &nbsp;un efecto definitivo \u2026adverso sobre la decisi\u00f3n &nbsp;judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sostiene al respecto que, la violencia &nbsp;intrafamiliar por no &nbsp;ser un delito querellable, \u00abera &nbsp;absolutamente necesario que el defensor de oficio nombrado por la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, fuera un abogado titulado y con &nbsp;experiencia en derecho penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, critic\u00f3 que el juzgado que tuvo a cargo el &nbsp;tr\u00e1mite, durante el desarrollo del mismo fue objeto de varios &nbsp;cambios de juez, lo que \u00ablo &nbsp;que desnaturaliz\u00f3 de forma flagrante [\u2026] &nbsp;el &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba\u00bb &nbsp;pues, la etapa probatoria, el juicio oral, el sentido del fallo y la &nbsp;decisi\u00f3n final fueron dirigidas por tres funcionarios &nbsp;diferentes, todo lo cual incidi\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, puesto que, tanto la juez que anunci\u00f3 el sentido &nbsp;del fallo, como el que dict\u00f3 la sentencia, no estuvieron &nbsp;presentes en la pr\u00e1ctica de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, aduce que, \u00abla &nbsp;no percepci\u00f3n directa del debate probatorio ha llevado &nbsp;especialmente a estos dos juzgadores a valorar el testimonio de la &nbsp;denunciante como claro y coherente y que adem\u00e1s se encuentra &nbsp;cohesi\u00f3n con el informe m\u00e9dico legal [\u2026] &nbsp;cuando &nbsp;realmente este testimonio con relaci\u00f3n al informe m\u00e9dico &nbsp;legal, presentaba una total incoherencia\u00bb. &nbsp;En general, conceptu\u00f3 en extenso sobre cada una de las pruebas &nbsp;practicadas en el juicio, critic\u00f3 la labor de apreciaci\u00f3n &nbsp;frente a aquellas plasmada en la providencia que lo conden\u00f3 y &nbsp;propuso su particular valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que se declare la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal [\u2026] &nbsp;ya que la condena fue proferida el 13 de julio de 2016, a la fecha &nbsp;han transcurrido cuatro a\u00f1os y once meses (\u2026)\u00bb; &nbsp;que se declare \u00abla &nbsp;nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016 [\u2026] &nbsp;para &nbsp;ello me sustento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la &nbsp;Ley 906 de 2004 por violaci\u00f3n del debido proceso, al &nbsp;considerar que en el juicio oral se desconoci\u00f3 el principio de &nbsp;inmediaci\u00f3n de la prueba\u00bb; &nbsp;y finalmente, \u00ab(\u2026) &nbsp;la nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016 &nbsp;[porque] &nbsp;se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u00bb &nbsp;ya que no cont\u00f3 en el juicio con un abogado titulado que &nbsp;garantizara su derecho a la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, por intermedio del ponente de las &nbsp;providencias atacadas, manifest\u00f3 frente a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n formulado, que lo pretendido por el &nbsp;apoderado del sentenciado fue plantear nuevamente \u00abla &nbsp;estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que &nbsp;esa acci\u00f3n no es la v\u00eda para subsanar las falencias de &nbsp;la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que no soport\u00f3 adecuadamente las causales que &nbsp;invoc\u00f3 como fundamento del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;acept\u00f3 que, en efecto, en ese despacho curs\u00f3 el juicio &nbsp;contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar que &nbsp;culmin\u00f3 con sentencia de condena el 13 de julio de 2016, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;Por su parte, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 &nbsp;proferir en primera instancia y que, los cambios de jueces &nbsp;obedecieron a razones administrativas; en tal sentido, sostuvo que &nbsp;esta Corte ha precisado que \u00abel &nbsp;hecho de que una actuaci\u00f3n sea conocida por distintos jueces &nbsp;no vicia el proceso de nulidad alguna, y que la inmediaci\u00f3n de &nbsp;la prueba y el principio de concentraci\u00f3n no se afecta porque &nbsp;precisamente se cuenta con herramientas tecnol\u00f3gicas y &nbsp;registros audiovisuales que permiten que el juez a cargo pueda &nbsp;conocer las distintas actuaciones y conforme a ello, proceda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;amplia argumentaci\u00f3n que plantea el actor, va encaminada a &nbsp;revivir el juicio, a replantear la forma como debieron darse los &nbsp;contrainterrogatorios, las preguntas que debieron formularse a los &nbsp;testigos, la valoraci\u00f3n que se debi\u00f3 de las pruebas y &nbsp;ello claramente no es viable en este momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procuradora tercera delegada para la casaci\u00f3n penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas &nbsp;procesales, interpuso todos los recursos legales posibles ante todas &nbsp;las instancias jurisdiccionales. Adujo que aqu\u00e9l, \u00abintenta &nbsp;controvertir nuevamente el an\u00e1lisis del debate probatorio, &nbsp;intentando sacar avante su posici\u00f3n frente a la &nbsp;responsabilidad [\u2026] misma que se encuentra debidamente &nbsp;sustentada y soportada con elementos materiales probatorios y &nbsp;evidencia f\u00edsica allegada en debida forma al juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;asesora en el \u00e1rea penal del consultorio jur\u00eddico de la &nbsp;Universidad Jorge Tadeo Lozano, inform\u00f3 que la estudiante que &nbsp;se menciona en la demanda de tutela, ya no est\u00e1 vinculada a la &nbsp;instituci\u00f3n, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite por no haber afectado ning\u00fan inter\u00e9s o &nbsp;derecho fundamental del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;sin pronunciarse de manera espec\u00edfica sobre la queja del &nbsp;actor, replic\u00f3 los argumentos que plasm\u00f3 esa &nbsp;colegiatura en la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garant\u00edas &nbsp;invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado n\u00ba &nbsp;2012-19564, al: (i) &nbsp;condenarlo &nbsp;a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar (sentencia &nbsp;de primera instancia del 16 de julio y, de segunda del 30 de &nbsp;septiembre de 2016, Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 y &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente) &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria, falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp;y vulneraci\u00f3n del principio &nbsp;de inmediaci\u00f3n &nbsp;de la prueba &nbsp;y, &nbsp;(ii) &nbsp;por &nbsp;inadmitir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (autos del 12 &nbsp;de agosto de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y del 5 de &nbsp;mayo de 2021 que resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n), &nbsp;desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas &nbsp;invocadas como fundamento del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, por intermedio de su apoderado, plante\u00f3 variadas &nbsp;discrepancias contra las determinaciones dictadas por el juez de &nbsp;primera instancia y el tribunal ad &nbsp;quem que &nbsp;lo condenaron por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar, &nbsp;as\u00ed como frente a las proferidas por la Hom\u00f3loga Penal &nbsp;al momento de inadmitir los recursos de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n &nbsp;que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Profusamente, &nbsp;recorri\u00f3 bajo su particular \u00f3ptica cada una de las &nbsp;pruebas practicadas durante la causa penal, se\u00f1alando lo que &nbsp;considera puntuales \u00aberrores\u00bb &nbsp;en su valoraci\u00f3n final por parte del juez de primera instancia &nbsp;de cara a la declaratoria de la responsabilidad; as\u00ed mismo, &nbsp;recalc\u00f3 que a otras probanzas se les debi\u00f3 otorgar un &nbsp;m\u00e9rito distinto al conferido, como, por ejemplo, a los &nbsp;testimonios de las personas que declararon en su favor y a su propia &nbsp;versi\u00f3n de los hechos entregada en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la gesti\u00f3n defensiva de quien lo asisti\u00f3 en el juicio, &nbsp;principalmente porque se trat\u00f3 de una estudiante de derecho de &nbsp;consultorio jur\u00eddico que, en su concepto, no desarroll\u00f3 &nbsp;un adecuado ejercicio de contradicci\u00f3n de los testimonios y &nbsp;los elementos de conocimiento aportados por la fiscal\u00eda, &nbsp;producto de su \u00abinexperiencia\u00bb &nbsp;y falta de pericia en la especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las rese\u00f1adas alegaciones hicieron parte esencial del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, y con estas pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar las causales 2\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de &nbsp;la Ley 906 de 2004 que invoc\u00f3 como fundamento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, censuras como las replicadas en el escrito introductor, as\u00ed &nbsp;formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara &nbsp;evidencia que el actor persigue anteponer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, &nbsp;decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza &nbsp;excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;o paralela del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir, por ejemplo, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria o aplicaci\u00f3n de una normativa espec\u00edfica, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;el labor\u00edo del fallador, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el mandatario del actor se\u00f1ala los \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas, esencialmente &nbsp;al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal &nbsp;discutido, as\u00ed como los \u00abdefectos\u00bb &nbsp;que enrostra a las decisiones que aqu\u00e9llas adoptaron, observa &nbsp;la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos &nbsp;en cada uno de los escenarios procesales en cuesti\u00f3n &nbsp;y, sus argumentos as\u00ed expuestos, en realidad constituyen un &nbsp;nuevo recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la intenci\u00f3n del querellante es que su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en &nbsp;que debieron valorarse cada uno de los elementos de persuasi\u00f3n &nbsp;arrimados y practicados en \u00e9l, prevalezca, a\u00fan despu\u00e9s &nbsp;de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una revisi\u00f3n de instancia, en la que &nbsp;el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para &nbsp;entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el &nbsp;contexto procesal, no es suficiente per &nbsp;se &nbsp;para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha &nbsp;dicho con suficiencia la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, \u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que con insistencia esta la Corte ha precisado &nbsp;que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8377-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8377-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02078-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jaime &nbsp;Torres Acero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}