{"id":55482,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8385-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8385-2021\/","title":{"rendered":"STC8385 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8385-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8385-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02081-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Valentina &nbsp;Mej\u00eda Usuga y Duv\u00e1n Antonio Duque Mar\u00edn, en &nbsp;nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor Mar\u00eda Usuga &nbsp;L\u00f3pez, Juan Carlos Mej\u00eda Usuga, Jos\u00e9 Neftaly &nbsp;Duque Mar\u00edn, Diego Alberto Duque Mar\u00edn y Martha Luc\u00eda &nbsp;Duque Mar\u00edn contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira, la EPS Saludcoop y el Hospital &nbsp;Infantil Universitario Rafael Henao Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los promotores reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al &nbsp;debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, derecho a la segunda instancia y prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal, presuntamente vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se\u00f1alaron que presentaron una demanda de responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica, que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira y que dio origen al proceso con radicado &nbsp;66001-31-03-001-2012-00250-01, &nbsp;en virtud del cual se &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2021, negando las &nbsp;pretensiones y, \u00abmediante &nbsp;mensaje de datos se radic\u00f3 ante el despacho \u2018recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u2019 en donde expresamente se presentan los &nbsp;\u2018reparos y argumentaci\u00f3n\u2019 que sustent\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 &nbsp;de abril de 2021 \u00abse &nbsp;present\u00f3 solicitud de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes demandantes GABRIELA MARIN GOMEZ (\u2026), BRAYAN &nbsp;MEJIA USUGA (\u2026), ADRIANA MARIA MEJ\u00cdA USUGA (\u2026), &nbsp;JOSE GILDARDO MEJ\u00cdA ALZATE (\u2026), el cual fue admitido &nbsp;por el Tribunal Superior mediante auto del 20\/04\/2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 &nbsp;de mayo de 2021, el Tribunal accionado declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, frente a lo cual los ac\u00e1 actores &nbsp;argumentaron que \u00abconforme &nbsp;lo permite el art\u00edculo 322 del CGP el &nbsp;recurso fue sustentado por nuestro apoderado, desde el mismo momento &nbsp;en que se interpusieron los reparos tal &nbsp;y como lo permite el mismo art\u00edculo, puesto que no solo as\u00ed &nbsp;lo refiere al momento de presentarse en donde se dice que se aportan &nbsp;los \u2018reparos &nbsp;y argumentos del recurso\u2019, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, si se revisa el documento presentado de &nbsp;forma detallada, puede observarse que el mismo trae un an\u00e1lisis &nbsp;profundo de pruebas y aclara en forma precisa y extensa las razones &nbsp;de inconformidad con la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n presentaron recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, el 1 de junio de 2021, \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Resuelve no Reponer &nbsp;el auto del 11\/05\/2021 que declaro (sic) desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, soslayando el &nbsp;derecho sustancial y nuestros derechos fundamentales, incluso &nbsp;contrariando el derecho procesal que permite a todas luces que el &nbsp;recurso se sustente ante el inferior al momento de realizar los &nbsp;reparos, as\u00ed como dando aplicaci\u00f3n a la norma procesal &nbsp;de desierto sin cumplir con los requisitos que est\u00e1 (sic) &nbsp;exige, pues el requisito es que el recurso no se hubiere sustentado y &nbsp;en el presente casi si (sic) se sustent\u00f3 y se hizo desde el &nbsp;mismo momento en que se presentaron los repartos (sic), por lo tanto, &nbsp;se insiste no hab\u00eda causal alguna para declararlo desierto. &nbsp;Incurriendo con su actuar en vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;defensa, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y &nbsp;derecho a la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, \u00abal &nbsp;resolver el recurso de Reposici\u00f3n el Tribunal claramente hace &nbsp;\u00e9nfasis en que las sentencias aportadas son de la Sala Laboral &nbsp;y no son acogidas por la Sala Civil, sin embargo, pasa por alto que &nbsp;la sentencia que las relaciona y que se las recoge son de la sala &nbsp;civil y no laboral, as\u00ed mismo, dicha posici\u00f3n en que &nbsp;debe darse tramite (sic) al recurso si el mismo fue sustentado fue &nbsp;ratificada por la Sala Civil en sentencia de fecha sentencia (sic) &nbsp;No. STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 (\u2026) Rad. No. &nbsp;11001-02-03-000-2021-01132-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pidieron, conforme a lo relatado, \u00ab(\u2026) &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la segunda instancia &nbsp;y al principio de publicidad\u00bb &nbsp;y que se deje \u00absin &nbsp;efectos o invalidar el auto de segunda instancia que declara desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y en su lugar, proferir un fallo de &nbsp;fondo de segunda instancia conforme a los argumentos embozados (sic) &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el cual ya hab\u00eda &nbsp;sido sustentado oportunamente\u00bb; &nbsp;y, finalmente, \u00ab(\u2026) &nbsp;requerir o exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira \u2013 Sala Civil \u2013 Familia para que en el futuro de &nbsp;cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema &nbsp;de Justicia y se abstenga de declarar desiertos los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n en los procesos en que ya fueron sustentados al &nbsp;momento de presentar los reparos, adem\u00e1s que cumpla con la &nbsp;norma procesal que exige que el recuso solo puede declararse desierto &nbsp;si el mismo no se ha sustentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira alleg\u00f3 copia &nbsp;digital del expediente del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, por medio de su &nbsp;representante legal, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y se opuso &nbsp;a las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira pidi\u00f3 denegar el amparo, \u00abpues &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada por los accionantes, se fundament\u00f3 &nbsp;en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes para el &nbsp;momento de su emisi\u00f3n, esto es, para el 11-05-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00aba &nbsp;la fecha de emisi\u00f3n del auto que declar\u00f3 la deserci\u00f3n, &nbsp;esta Sala segu\u00eda la posici\u00f3n pac\u00edfica y &nbsp;mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ, que &nbsp;estimaba la existencia de dos fases diferenciadas para sustentar los &nbsp;recursos de alzada frente a la sentencia y que la segunda de ellas, &nbsp;sin dudas, deb\u00eda surtirse ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Saludcoop EPS en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;general, pidi\u00f3 desvincular a la entidad del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los accionantes persiguen la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, segunda instancia y prevalencia del derecho sustancial &nbsp;sobre el formal, que consideran vulneradas por las providencias de 11 &nbsp;de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal convocado declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los ahora &nbsp;tutelantes contra la sentencia dictada por el a &nbsp;quo, &nbsp;y &nbsp;de 1 de junio de 2021, que resolvi\u00f3 no reponer el auto &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite, en medio &nbsp;digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, &nbsp;en el proceso con radicado 66001-31-03-001-2012-00250-001. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte &nbsp;demandante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;present\u00f3 un escrito en el que enumer\u00f3 y expuso cada una &nbsp;de sus inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Los demandantes Gabriela Mar\u00edn G\u00f3mez, Brayan y Adriana &nbsp;Mar\u00eda Mej\u00eda Usuga y Jos\u00e9 Gildardo Mej\u00eda &nbsp;Alzate desistieron del recurso de apelaci\u00f3n2; &nbsp;no ocurri\u00f3 lo mismo con los ahora tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 20 de abril de los corrientes, el Tribunal convocado, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, &nbsp;para sustentar el recurso3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda &nbsp;vez que la parte apelante guard\u00f3 silencio en el plazo &nbsp;concedido, en prove\u00eddo del 11 de mayo, el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;tutelantes interpusieron, sin \u00e9xito, recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra dicha decisi\u00f3n, pues, en providencia del d\u00eda 1 &nbsp;de junio de 2021, el Tribunal la mantuvo, por cuanto consider\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de las &nbsp;Altas Cortes, son partidarias de que formular &nbsp;los reparos es &nbsp;diferente a la sustentaci\u00f3n del recurso y, que esta \u00faltima, &nbsp;debe realizarse ante el superior; &nbsp;tambi\u00e9n que ante el incumplimiento de esa carga se impone la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, advirti\u00f3 que, de acuerdo con el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, \u00abla &nbsp;forma en que deben sustentarse las apelaciones, es &nbsp;escrita &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n constitucional y recogiendo la &nbsp;postura de esta Sala sobre la tem\u00e1tica bajo estudio, se &nbsp;observa que habr\u00e1 de concederse el amparo implorado, teniendo &nbsp;en cuenta el &nbsp;precedente emitido en STC5498-20214, &nbsp;en cual se consider\u00f3, entre otros, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026No &nbsp;se equivoca el Tribunal (\u2026) al citar varios pronunciamientos &nbsp;de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado frente a las sentencias judiciales ante el &nbsp;superior, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas puntuales &nbsp;ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para &nbsp;el efecto y fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem, en &nbsp;concordancia con el 327 ejusdem\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al &nbsp;formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede &nbsp;soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta &nbsp;en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los &nbsp;postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico &nbsp;representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para &nbsp;regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb (CSJ, &nbsp;STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior tesis de la Sala se sustent\u00f3, &nbsp;entre otros, &nbsp;en precedentes &nbsp;de la Corte Constitucional y de esta misma Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el &nbsp;excesivo &nbsp;rigorismo jur\u00eddico, as\u00ed como en el an\u00e1lisis &nbsp;realizado en casos similares frente a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;Decreto 806 de 2020 (CC T-352\/12, STC2680-2020, STC9592-2020). &nbsp;En este \u00faltimo fallo, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]un &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 &nbsp;[del Decreto Legislativo 806 de 2020] &nbsp;pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda &nbsp;aportarse un escrito en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y &nbsp;concedida tal censura, la demandante, aqu\u00ed interesada, &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, &nbsp;motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por &nbsp;cumplido el requisito que exigi\u00f3 en la primera de las &nbsp;providencias atacadas; no obstante, tampoco valor\u00f3 esa &nbsp;especifica situaci\u00f3n en aras de dar prevalencia al derecho &nbsp;sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental &nbsp;por exceso de ritual manifiesto\u00bb &nbsp;(CSJ, STC9592-2020, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, en el asunto concreto, el apoderado de los ahora tutelantes &nbsp;instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del &nbsp;11 de marzo de 2021 y, por escrito, expuso cada una de las &nbsp;inconformidades por las que estimaba deb\u00eda revocarse aquella &nbsp;decisi\u00f3n. Posteriormente, en auto del 20 de abril de 2021, el &nbsp;Tribunal accionado admiti\u00f3 el recurso y procedi\u00f3 a &nbsp;correr traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la &nbsp;parte recurrente, para que sustentara por escrito dicho remedio, de &nbsp;acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 14 &nbsp;del mencionado Decreto Legislativo, determinaci\u00f3n frente a la &nbsp;cual los aqu\u00ed interesados guardaron silencio, raz\u00f3n por &nbsp;la cual el ad &nbsp;quem declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de alzada, en prove\u00eddo del 11 de mayo del &nbsp;a\u00f1o en curso, confirmado mediante auto del 1 de junio &nbsp;siguiente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;por los tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debi\u00f3 declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, por ausencia de sustentaci\u00f3n, &nbsp;dado que, desde la interposici\u00f3n de dicho medio, los ac\u00e1 &nbsp;accionantes expusieron, en detalle, las razones por las cuales &nbsp;disent\u00edan de la sentencia de primera instancia proferida en el &nbsp;asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como ese escrito &nbsp;se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n demandada &nbsp;pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que, ante el tr\u00e1mite impartido por &nbsp;la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;contra la sentencia de primera grado por la parte demandante, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que le fue &nbsp;conculcada a los aqu\u00ed interesados, por lo que se dejar\u00e1 &nbsp;sin valor ni efecto el auto del 1\u00ba de junio de 2021, para que la &nbsp;Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;el prove\u00eddo del 11 de mayo de 2021, que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE el &nbsp;amparo incoado por Valentina &nbsp;Mej\u00eda Usuga y Duv\u00e1n Antonio Duque Mar\u00edn, en &nbsp;nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor Mar\u00eda Usuga &nbsp;L\u00f3pez, Juan Carlos Mej\u00eda Usuga, Jos\u00e9 Neftaly &nbsp;Duque Mar\u00edn, Diego Alberto Duque Mar\u00edn y Martha Luc\u00eda &nbsp;Duque Mar\u00edn. &nbsp;En consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Se &nbsp;dispone DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto la providencia proferida el 1 de junio de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;en el marco del proceso declarativo ordinario de responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica que los &nbsp;tutelantes -y otros- instauraron contra EPS &nbsp;Saludcoop y otro, con radicado No. 66001-31-03-001-2012-00250-01, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por los &nbsp;aqu\u00ed interesados contra el auto que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de &nbsp;primer grado dictada en el proceso en comento, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones referidas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en &nbsp;esta providencia a &nbsp;los &nbsp;interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;y &nbsp;oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, &nbsp;para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02081-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria, conforme con &nbsp;la postura que sobre \u201cla particular tem\u00e1tica\u201d &nbsp;adopt\u00f3 &nbsp;en STC 5498 de 2021, concedi\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Valentina &nbsp;Mej\u00eda Usuga y Duv\u00e1n Antonio Duque Mar\u00edn en &nbsp;nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor Mar\u00eda Usuga &nbsp;L\u00f3pez, Juan Carlos Mej\u00eda Usuga, Jos\u00e9 Neftaly, &nbsp;Diego Alberto y Martha Luc\u00eda Duque Mar\u00edn contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 1\u00b0 &nbsp;de junio de 2021 de la Corporaci\u00f3n accionada, le orden\u00f3 &nbsp;resolver &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por los actores &nbsp;contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primer grado proferido en el proceso declarativo de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica que le instauraron a la EPS Saludcoop y &nbsp;otro (rad. 66001-31-03-001-2012-00250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que apoy\u00f3 en la sentencia STC5498-2021 (18 may.), en &nbsp;la cual, entre otras cosas, se estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, concluy\u00f3, que no debi\u00f3 \u00abdeclararse &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, por ausencia de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, &nbsp;desde la interposici\u00f3n del recurso, gestores expusieron, en &nbsp;detalle, las razones por las cuales disent\u00edan del veredicto de &nbsp;primera instancia; y como ese escrito se hallaba dentro del &nbsp;expediente, la Magistratura demandada \u00abpudo &nbsp;tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y, de &nbsp;esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las &nbsp;formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto tal argumentaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014 &nbsp;y STL 2791 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto &nbsp;de la &nbsp;constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de &nbsp;la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el tr\u00e1mite de &nbsp;este medio impugnaticio en &nbsp;los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para &nbsp;resolverlo, a saber:&nbsp;(i)&nbsp;Dispone &nbsp;que la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el traslado se har\u00e1n por escrito;&nbsp;(ii)&nbsp;Elimina &nbsp;el deber de realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo a la &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 327 del CGP y,&nbsp;(iii)&nbsp;Prescribe &nbsp;que&nbsp;el &nbsp;juez deber\u00e1 dictar sentencia escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones &nbsp;que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda &nbsp;instancia y, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a &nbsp;ese principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Y, agrego, para el caso, la evidencia de la razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira, en tanto no aparece irreflexiva y corresponde a &nbsp;una de las posiciones adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia la cual fue recogida en mayo 18 de 2021 \u2013 STC 5498 &nbsp;-, es decir, con posterioridad a la decisi\u00f3n considerada como &nbsp;vulneradora de derechos fundamentales por excesivo ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n &nbsp;por los recurrentes de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8385-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02081-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto debido a todos los integrantes &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil paso a consignar las razones por las &nbsp;cuales no acompa\u00f1o el viraje jurisprudencial de la Sala con &nbsp;relaci\u00f3n a la estructura del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su &nbsp;nuevo criterio para se\u00f1alar que la nueva posici\u00f3n la &nbsp;toma por razones de justicia material y para superar el \u201cexceso &nbsp;rigor manifiesto\u201d, &nbsp;lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s oscurantistas del proceso en el marco de la &nbsp;segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, m\u00edstico, &nbsp;de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la &nbsp;necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, &nbsp;el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro pa\u00eds, &nbsp;en una urna de cristal, en zonas rec\u00f3nditas. El cara a cara, &nbsp;el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser o\u00eddo y &nbsp;la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda &nbsp;totalmente aniquilada, en \u00e9pocas donde pareciera que resurge &nbsp;el autoritarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Poco a poco, la Sala renuncia a un legado hist\u00f3rico de &nbsp;publicidad del juicio y a la construcci\u00f3n de un proceso de &nbsp;cara a la ciudan\u00eda con la posibilidad de control endoprocesal &nbsp;y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una &nbsp;m\u00e1quina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de &nbsp;los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelaci\u00f3n de las sentencias en el marco del C. G. del P. se &nbsp;compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera &nbsp;instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos y su remisi\u00f3n &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. &nbsp;322\u201d &nbsp;(Art. 324 del C. G. del P.). Adem\u00e1s, en \u00e9l, se ejecutan &nbsp;los actos \u00fatiles para el diligenciamiento y preparaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite en segunda instancia, tal como el suministro de &nbsp;las \u201cexpensas &nbsp;necesarias\u201d &nbsp;para la reproducci\u00f3n de piezas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n &nbsp;de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se &nbsp;tramita la apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; como &nbsp;lo concerniente al pago de copias, a la erogaci\u00f3n de los &nbsp;portes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo estadio encontramos la admisi\u00f3n-inadmisi\u00f3n y &nbsp;la sustentaci\u00f3n. La ejecutoria del auto que la admite marca la &nbsp;posibilidad de pedir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que &nbsp;ser\u00e1n evacuadas en audiencia de sustentaci\u00f3n o &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta segunda etapa la audiencia de sustentaci\u00f3n constituye la &nbsp;posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y \u00e9ste, &nbsp;sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del &nbsp;sistema judicial en forma existencial y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en materia de apelaci\u00f3n de sentencias en civil y familia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se &nbsp;decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asest\u00f3 un &nbsp;terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de &nbsp;tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la &nbsp;tesis ahora defendida de la sustentaci\u00f3n escrita anticipada de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, al &nbsp;autorizar su presentaci\u00f3n antes de ser remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. De ese modo deja al &nbsp;borde de la aniquilaci\u00f3n el sistema del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ante el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiaci\u00f3n &nbsp;indebida de las facultades del Congreso para expedir C\u00f3digos, &nbsp;seg\u00fan paso a mostrar sus falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto en cuesti\u00f3n, en primer lugar, tiene serios vicios de &nbsp;inconstitucionalidad porque la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, &nbsp;no agiliza ni flexibiliza la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en &nbsp;su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al &nbsp;margen de la ciudadan\u00eda y del principio democr\u00e1tico, &nbsp;porque para todas las hip\u00f3tesis donde las partes no pidan &nbsp;pruebas en segunda instancia durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;de la providencia que admite la apelaci\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un &nbsp;lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea \u00e9l o un &nbsp;tercero que lo sustituye e imprima su firma electr\u00f3nica, dicte &nbsp;sentencia escrita, remiti\u00e9ndola a la red sin ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n de realizar audiencia sin que valga para nada la &nbsp;humanidad del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 se dict\u00f3 en el marco del Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con &nbsp;fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, &nbsp;de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por &nbsp;medio del cual se declar\u00f3 en \u201cEstado &nbsp;de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica el territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe &nbsp;conexidad alguna, ni relaci\u00f3n de causalidad entre pandemia y &nbsp;modificaci\u00f3n del proceso oral en segunda instancia; constituye &nbsp;la materializaci\u00f3n de las quejas de sectores inconformes con &nbsp;la forma como se dise\u00f1\u00f3 la segunda instancia en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y de todos los opositores a la &nbsp;oralidad; as\u00ed como de una parte de jueces y abogados enemigos &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia en segunda instancia o de &nbsp;quienes estaban inc\u00f3modos con la obligatoriedad de la misma en &nbsp;esta fase. &nbsp;Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del &nbsp;Decreto cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta &nbsp;se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en &nbsp;segunda instancia, sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la &nbsp;segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n &nbsp;hacer mediante documentos electr\u00f3nicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, &nbsp;realmente tendr\u00eda que haberse modificado el r\u00e9gimen &nbsp;establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las dem\u00e1s &nbsp;audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el &nbsp;sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En mi condici\u00f3n de integrante de este colegiado, es mi &nbsp;obligaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y a la democracia &nbsp;constitucional, y en representaci\u00f3n de quienes defendemos el &nbsp;derecho del usuario a ser o\u00eddo del grave perjuicio que &nbsp;representa este Decreto para los sistemas democr\u00e1ticos de &nbsp;acceso a la justicia, y mucho m\u00e1s ahora, que el Decreto puede &nbsp;mutarse en legislaci\u00f3n permanente y en regla general, que da &nbsp;al traste con la conquista de un proceso democr\u00e1tico y de &nbsp;acceso al usuario al sistema judicial abierto y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de &nbsp;modo que si hay problemas de asistencia f\u00edsica a la audiencia &nbsp;por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de &nbsp;seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era &nbsp;necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender &nbsp;como regla general la escrituralidad y como excepci\u00f3n la &nbsp;oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia &nbsp;porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo &nbsp;modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema &nbsp;empresarial, las salas de discusi\u00f3n de proyectos de los jueces &nbsp;colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las &nbsp;audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayor\u00eda &nbsp;de las actividades que no implican la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tendencia, la Sala de Casaci\u00f3n acaba de agravar el &nbsp;problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que &nbsp;ven\u00eda alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, &nbsp;para que la ciudadan\u00eda, las partes, los usuarios expusieran &nbsp;as\u00ed fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o &nbsp;tribunal de segunda instancia, creyendo err\u00f3neamente que los &nbsp;sistemas secretos y escriturales son la forma m\u00e1s adecuada, &nbsp;id\u00f3nea y democr\u00e1tica de administrar justicia, dejando a &nbsp;un lado el derecho del usuario a ser o\u00eddo por el Tribunal o &nbsp;Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva posici\u00f3n, pasa a confundir la elemental distinci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia con la fundamentaci\u00f3n y &nbsp;realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque &nbsp;los confunde, invent\u00e1ndose un nuevo C\u00f3digo para la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se &nbsp;halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a &nbsp;confundirse esos escenarios de la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y de la sustentaci\u00f3n. Quien apela &nbsp;una sentencia no s\u00f3lo debe aducir en forma breve sus reparos &nbsp;concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante &nbsp;el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, &nbsp;justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve,&nbsp;los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales &nbsp;versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior\u00bb&nbsp;(subrayas &nbsp;ex texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en infinidad de decisiones hab\u00eda clarificado puntualmente &nbsp;que el remedio vertical contra las sentencias ten\u00eda un sendero &nbsp;claro: (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral que corresponde a la exposici\u00f3n de &nbsp;las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la &nbsp;providencia cuestionada, en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, si la providencia se dict\u00f3 en \u201caudiencia\u201d, &nbsp;el &nbsp;interesado podr\u00e1 cumplir la referida carga i) bien &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso\u201d o &nbsp;ii) &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, &nbsp;de haberse emitido &nbsp;\u00abpor fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, y\u00e9ndose en &nbsp;contra del inciso &nbsp;4\u00ba del 322 cuando prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abSi el apelante (\u2026) no (\u2026)precis[a] los reparos a &nbsp;la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.&nbsp;El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deroga, &nbsp;sin facultad legal, la atribuci\u00f3n del juez de segunda &nbsp;instancia para disponer como sanci\u00f3n, la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una &nbsp;sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque van a emerger muchas hip\u00f3tesis problem\u00e1ticas &nbsp;por la inusual e il\u00f3gica forma de configurar &nbsp;jurisprudencialmente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala puesto que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;bien puede ahora equivaler a la formulaci\u00f3n de los reparos en &nbsp;primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, &nbsp;considerando que la presentaci\u00f3n de ellos en primera instancia &nbsp;supone la sustentaci\u00f3n. Por otra parte, pueden dejarse de &nbsp;presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando &nbsp;en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentaci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 los alcances de la presentaci\u00f3n de ellos; o &nbsp;porque \u00e9stos equivaldr\u00e1n a la sustentaci\u00f3n. De &nbsp;modo que por v\u00eda de una doctrina deleznable se le usurpan las &nbsp;funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem&nbsp;a &nbsp;partir de los reparos concretos aducidos ante el&nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de sentencias, en primera &nbsp;instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o &nbsp;inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con &nbsp;la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia, &nbsp;quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y adem\u00e1s, &nbsp;pasa a acogerse, la forma c\u00f3mo el legislador laboral organiz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, renunciando al propio C. G. del P., para &nbsp;desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio &nbsp;general de la oralidad de los sistemas procesales contempor\u00e1neos &nbsp;para retornar a una \u00e9poca an\u00e1loga a la feudal. &nbsp;El &nbsp;vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su T\u00edtulo &nbsp;Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como deben &nbsp;surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)&nbsp;oral, &nbsp;p\u00fablica y en audiencias&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art. 3 all\u00ed se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por &nbsp;escrito o est\u00e9n amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;se trata de disposici\u00f3n basilar del sistema procesal vigente &nbsp;en la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;renunciar al principio de la oralidad hay afectaci\u00f3n al &nbsp;respeto y garant\u00eda de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicci\u00f3n e &nbsp;inmediaci\u00f3n desarrolladas en los c\u00e1nones 4\u00b0 y &nbsp;siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y &nbsp;107&nbsp;\u00eddem,&nbsp;que &nbsp;contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los &nbsp;litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos, &nbsp;adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del &nbsp;C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, &nbsp;una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando &nbsp;llegare a presentarse \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la &nbsp;misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)&nbsp;a &nbsp;una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para &nbsp;alegar&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, &nbsp;aunado a ello, el numeral 6\u00ba&nbsp;\u00eddem&nbsp;prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Prohibiciones. &nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 &nbsp;la invalidez del decurso si \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;sentencia se profier[e]&nbsp;por &nbsp;un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soslayar &nbsp;la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta en el canon &nbsp;322 concordante con el art. 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, &nbsp;el principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual &nbsp;es el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia &nbsp;potestad legislativa, el competente para regular los decursos &nbsp;judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y &nbsp;secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de &nbsp;marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple &nbsp;capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026) &nbsp;pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe &nbsp;proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las &nbsp;leyes que establecen procedimientos deben propender por&nbsp;(\u2026)&nbsp;hacer &nbsp;efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de &nbsp;imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo &nbsp;adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las &nbsp;actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido &nbsp;proceso&nbsp;(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp;es &nbsp;evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y &nbsp;la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de &nbsp;acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello &nbsp;de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n &nbsp;del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias &nbsp;orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del &nbsp;proceso escrito&nbsp;(\u2026). &nbsp;El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la &nbsp;oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada &nbsp;congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia.&nbsp;Esta &nbsp;soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un &nbsp;proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se &nbsp;muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la preferencia que&nbsp;[se]&nbsp;hace&nbsp;(\u2026)&nbsp;por &nbsp;la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n &nbsp;de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, &nbsp;el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, &nbsp;incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por &nbsp;d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019. En tal sentido, la &nbsp;reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el &nbsp;escenario preferente de desarrollo del proceso&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia &nbsp;derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es &nbsp;el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de &nbsp;la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, &nbsp;antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, &nbsp;la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s &nbsp;simplemente y prontamente\u2019. La instauraci\u00f3n de la &nbsp;oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de &nbsp;satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. Ello en el &nbsp;entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas &nbsp;que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la &nbsp;concentraci\u00f3n y la publicidad&nbsp;(\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La oralidad es un postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con \u00edmpetu &nbsp;dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de &nbsp;ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa y ante todo el derecho a ser o\u00eddo &nbsp;por el juez. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados &nbsp;la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por &nbsp;los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les &nbsp;impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, &nbsp;fundamento de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El derecho del justiciable a ser o\u00eddo p\u00fablicamente es &nbsp;un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e &nbsp;incorporado tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n por medio de la &nbsp;categor\u00eda \u201cbloque &nbsp;de constitucionalidad\u201d. &nbsp; La tesis opuesta aduce err\u00f3neamente que se trata de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un procesalismo a ultranza, al exigirse la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de una sentencia ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de &nbsp;fondo, atendiendo, exclusivamente, a los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;ventilados frente al&nbsp;a &nbsp;quo&nbsp;y &nbsp;pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n. Esta forma de proceder &nbsp;desconoce los principios prevalentes como la publicidad, &nbsp;transparencia y el derecho a ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, pasa por &nbsp;alto, la Observaci\u00f3n 13 del &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;finalidad de todas&nbsp;estas&nbsp;disposiciones&nbsp;es&nbsp;garantizar &nbsp;la&nbsp;adecuada administraci\u00f3n de justicia&nbsp;y a&nbsp;tal &nbsp;efecto, afirmar&nbsp;una serie de derechos&nbsp;individuales&nbsp;como &nbsp;la&nbsp;igualdad&nbsp;ante los&nbsp;tribunales&nbsp;y&nbsp;cortes&nbsp;de &nbsp;justicia&nbsp;y&nbsp;el derecho&nbsp;a&nbsp;ser o\u00eddo&nbsp;p\u00fablicamente &nbsp;y&nbsp;con&nbsp;las&nbsp;debidas&nbsp;garant\u00edas por un &nbsp;tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la &nbsp;ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la observaci\u00f3n citada, el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y &nbsp;que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por &nbsp;Colombia mediante Ley 74 de 1968, &nbsp;en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de &nbsp;justicia. Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y &nbsp;con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, establecido por la ley, en la &nbsp;substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la &nbsp;totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden &nbsp;p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, &nbsp;o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes &nbsp;o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del &nbsp;tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la &nbsp;publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero &nbsp;toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, &nbsp;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad &nbsp;exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos &nbsp;matrimoniales o a la tutela de menores\u201d (Subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso concibi\u00f3 la etapa memorada &nbsp;no s\u00f3lo para que las partes act\u00faen p\u00fablicamente &nbsp;y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de &nbsp;evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios &nbsp;jurisdiccionales, y, ante todo, con el prop\u00f3sito de dar &nbsp;cumplimiento a la Constituci\u00f3n y ante el necesario &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas y derechos previstos en el &nbsp;Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el &nbsp;nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los &nbsp;cuales deben ser p\u00fablicos y orales, de otra manera se infringe &nbsp;el corpus &nbsp;iuris &nbsp;internacional de los derechos humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil pugna por lograr que los &nbsp;falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias &nbsp;establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de &nbsp;la&nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad es un principio, es una regla general y un medio para &nbsp;conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos como desarrollo de la tutela judicial &nbsp;efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente &nbsp;se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n &nbsp;de lecto-escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s &nbsp;de las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y &nbsp;aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a &nbsp;los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la &nbsp;funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los &nbsp;representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen &nbsp;sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n &nbsp;y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al &nbsp;margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional &nbsp;e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el &nbsp;debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe &nbsp;anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, &nbsp;que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben &nbsp;acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la &nbsp;interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en &nbsp;los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema &nbsp;oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, &nbsp;pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos &nbsp;electr\u00f3nicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su &nbsp;rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en &nbsp;la publicidad del litigio y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas &nbsp;\u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente &nbsp;la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; &nbsp;cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro &nbsp;sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna &nbsp;fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y &nbsp;dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para la posibilidad &nbsp;de que los sujetos de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablicamente por el juez que va &nbsp;a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser &nbsp;menoscabado por los propios jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la &nbsp;democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las &nbsp;funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad &nbsp;jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica. Es de esa forma &nbsp;como la ciudadan\u00eda puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, &nbsp;el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en &nbsp;el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa &nbsp;opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan &nbsp;sagrada labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa &nbsp;y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se &nbsp;consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para &nbsp;realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, &nbsp;agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, &nbsp;ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y &nbsp;resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los &nbsp;documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por &nbsp;los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el &nbsp;juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; &nbsp;facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y &nbsp;alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata &nbsp;entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n &nbsp;del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite &nbsp;p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones &nbsp;injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;Se &nbsp;insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en &nbsp;audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la &nbsp;publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en &nbsp;el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a &nbsp;la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del &nbsp;330&nbsp;ib\u00edd.&nbsp;de &nbsp;la misma manera en: \u201c(\u2026)&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;lo anterior, como efecto directo del&nbsp;art. 3\u00ba del&nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando consagra: \u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, &nbsp;salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107&nbsp;ej\u00fasdem&nbsp;determina: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Las &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir &nbsp;personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o &nbsp;segunda instancia,&nbsp;quien &nbsp;lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el &nbsp;solo fin de repetir la oportunidad para alegar.&nbsp;O\u00eddas&nbsp;las &nbsp;alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas &nbsp;generales&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un &nbsp;juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los &nbsp;fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, &nbsp;de&nbsp;escuchar&nbsp;y&nbsp;o\u00edr&nbsp;los &nbsp;alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien directamente &nbsp;corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de la &nbsp;inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la &nbsp;nueva axiolog\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 &nbsp;en San Jos\u00e9-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8.1 resalta el derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;verbo o\u00edr seg\u00fan la RAE, es \u201c(\u2026) &nbsp;percibir con el o\u00eddo los sonidos (\u2026) Dicho de una &nbsp;persona: Atender los ruegos, s\u00faplicas o avisos de alguien, o a &nbsp;alguien. (\u2026) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello &nbsp;de que le hablan (\u2026) Tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;alegaciones de las partes antes de resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida\u201d7. &nbsp;De tal modo que no se trata de leer correos electr\u00f3nicos o de &nbsp;leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser &nbsp;o\u00eddo solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando &nbsp;se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos &nbsp;del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 en el art. 120, se\u00f1ala &nbsp;expl\u00edcitamente, tres premisas centrales sobre el principio que &nbsp;vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: \u201cLas &nbsp;actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las &nbsp;excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento &nbsp;ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. &nbsp;Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n &nbsp;en audiencia p\u00fablica\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva &nbsp;de entender la labor del juez como la de un funcionario p\u00fablico &nbsp;integrante de un sistema democr\u00e1tico que no solamente resuelve &nbsp;un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control &nbsp;endoprocesal t\u00e9cnico y funcional por medio de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay terceros con inter\u00e9s y con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer control, dado el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y social de sus decisiones, respecto &nbsp;de cuya actividad tienen derecho la ciudadan\u00eda, la sociedad &nbsp;civil, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n a &nbsp;intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en &nbsp;el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de &nbsp;control p\u00fablico porque la justicia no puede ser secreta, &nbsp;porque el poder judicial al formar parte de \u00e9l, esta tambi\u00e9n &nbsp;sujeto a un control difuso y democr\u00e1tico cuyo titular es la &nbsp;ciudadan\u00eda, la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica9. &nbsp;La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al &nbsp;inter\u00e9s de las partes o de los acusados, titulares del control &nbsp;endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la &nbsp;ciudadan\u00eda y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la &nbsp;ciudadan\u00eda y exponer sus fallos en forma p\u00fablica y &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la &nbsp;transparencia, la actuaci\u00f3n del juez debe ser vista y conocida &nbsp;por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta &nbsp;debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y &nbsp;responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen &nbsp;y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el &nbsp;deber de fiscalizar la decisi\u00f3n judicial, y estos so pretexto &nbsp;de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de &nbsp;que los ciudadanos, sepan cu\u00e1l es su rendimiento, c\u00f3mo &nbsp;aplican la ley, c\u00f3mo responden los retos y problemas actuales. &nbsp;Este est\u00e1ndar democr\u00e1tico no lo cumple la Corte Suprema &nbsp;cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no &nbsp;realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, &nbsp;escondidos y encubiertos porque la ciudadan\u00eda y su opini\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n el periodismo investigativo debe tener puertas &nbsp;abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisici\u00f3n &nbsp;o desp\u00f3ticos sino del derecho a una democracia racional y &nbsp;deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y &nbsp;penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros &nbsp;llamados a respetar el derecho fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablica &nbsp;y directamente por quien va a fallar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Archivo \u201c39ActaAudArt373CGP.pdf\u201d del folder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01PrimeraInstancia\u201d del expediente digital del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c49SolicitudDesistimientos.pdf\u201d del folder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01PrimeraInstancia\u201d del expediente digital del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver referencia en auto del 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 18 de mayo de 2021, expediente: 11001-02-03-000-2021-01151-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de la Lengua espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A, CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, del 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HABERMAS, Jurgen. Facticidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Valladolid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta 1998 Pp-407-468. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8385-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8385-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02081-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Valentina &nbsp;Mej\u00eda Usuga y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}