{"id":55483,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8387-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8387-2021\/","title":{"rendered":"STC8387 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8387-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8387-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00686-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Garc\u00eda contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, vida digna, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inici\u00f3 &nbsp;(SL3704-2020, rad. 83026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;demanda contra Johnson &amp; Son Colombiana S.A., con el fin de que &nbsp;se reconociera la existencia de un contrato realidad, as\u00ed como &nbsp;los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las dem\u00e1s &nbsp;prestaciones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali, quien profiri\u00f3 &nbsp;sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de esa ciudad confirm\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;por lo que recurri\u00f3 en sede extraordinaria y la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n invalid\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable del &nbsp;ad quem, &nbsp;para, en su lugar, declarar que \u00abs\u00ed &nbsp;existi\u00f3 una relaci\u00f3n directa laboral, pero &nbsp;contradictoriamente la absolvi\u00f3 por todos los derechos &nbsp;reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos &nbsp;sustantivos y f\u00e1cticos\u00bb, &nbsp;relacionados, principalmente, con la negativa a ordenar el reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;deje sin efecto la sentencia SL3704-2020 Radicaci\u00f3n No. 83026, &nbsp;seg\u00fan Acta 36 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil &nbsp;veinte (2020), proferida por la Sala Accionada, que resolvi\u00f3 &nbsp;en casaci\u00f3n el proceso ordinario laboral entre mi poderdante y &nbsp;la empresa SC JHONSON &amp; SON COLOMBIANA SA al cual llamaron en &nbsp;garant\u00eda a las sociedades IMPULSO Y MERCADEO S.A. y VISION Y &nbsp;MARKETING S.A.S.\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;orden[e] &nbsp;dictar sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal &nbsp;(\u2026) &nbsp;y en sustituci\u00f3n acceder a las pretensiones contenidas en el &nbsp;libelo demandatorio original. Preferencialmente sobre el reintegro y &nbsp;la sanci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;pertinente se\u00f1alar que del escrito de acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se desprende que los aspectos objeto de reproche constitucional, &nbsp;giran en torno a las siguientes tres tem\u00e1ticas: i) que la &nbsp;Corte, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no &nbsp;orden\u00f3 el reintegro deprecado, pese a que, en su decir, se &nbsp;cumplen con las exigencias consagradas en el art\u00edculo 26 de la &nbsp;Ley 361 de 1997; ii) que la Sala no accedi\u00f3 a la nivelaci\u00f3n &nbsp;salarial reclamada, situaci\u00f3n que desconoce que la demandante &nbsp;era trabajadora de la SC Johnson &amp; Son Colombiana S.A. y; iii) &nbsp;que no se impuso el pago de los aportes en materia de seguridad &nbsp;social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esos &nbsp;reparos, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, la Corte explic\u00f3, en primer lugar y con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, cu\u00e1les son los requisitos legales &nbsp;para acceder a esa garant\u00eda foral, consistentes en: a) tener &nbsp;una discapacidad relevante, b) que esa afectaci\u00f3n este &nbsp;presente al momento del despido y, c) el conocimiento de la misma por &nbsp;parte del empleador (CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2841-2020). Al analizar &nbsp;el haz probatorio se encontr\u00f3 que en el plenario no se &nbsp;acredit\u00f3 las aludidas exigencias, en raz\u00f3n a que las &nbsp;documentales allegadas no daban cuenta que la accionante tuviera una &nbsp;limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial igual o &nbsp;superior al 15% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o una &nbsp;discapacidad relevante, ello en vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral. Ahora bien, sostener que la estabilidad laboral reforzada &nbsp;aplica sin miramiento a la verdadera situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n &nbsp;de la salud de la actora, no es de recibo, pues esa argumentaci\u00f3n &nbsp;de la tutelante comporta un desconocimiento de la jurisprudencia de &nbsp;la Sala, tal como se expuso, entre muchas otras, en decisiones &nbsp;SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL4825-2020, SL5184-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;se dejara de lado el grado de afectaci\u00f3n o supuesta &nbsp;discapacidad que pueda generar una \u00abcondromalasia rotuliana con &nbsp;imbalance muscular bilateral\u00bb; se tendr\u00eda que no se &nbsp;acredit\u00f3 en el proceso ordinario laboral que esa enfermedad la &nbsp;sufriera la accionante al momento de la ruptura del contrato de &nbsp;trabajo, pues tal padecimiento solo le fue dictaminado a la &nbsp;accionante el 10 de mayo de 2011, es decir, tiempo despu\u00e9s de &nbsp;la finalizaci\u00f3n del nexo laboral que se produjo meses antes y, &nbsp;de la cual, l\u00f3gicamente, no pod\u00eda tener conocimiento el &nbsp;empleado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;dijo que \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con el tambi\u00e9n reclamado fuero de &nbsp;maternidad, que como la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;laboral de la demandante se produjo despu\u00e9s de transcurrido &nbsp;tres meses del nacimiento del hijo, la actora ten\u00eda la carga &nbsp;de demostrar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a su situaci\u00f3n de lactancia, lo que no ocurri\u00f3, pues &nbsp;\u00e9sta no acredit\u00f3 lo alegado, y conforme a la &nbsp;jurisprudencia la presunci\u00f3n legal por despido en estado de &nbsp;embarazo para ese momento ya no operaba. Sobre el tema y de cara al &nbsp;fuero de estabilidad derivado de la maternidad, cuando el despido se &nbsp;produce despu\u00e9s de trascurridos tres meses del periodo de &nbsp;lactancia, es la trabajadora quien debe demostrar que la ruptura del &nbsp;nexo obedeci\u00f3 a ese motivo y no el empleador (CSJ &nbsp;SL1319-2018); pero, se insiste, la parte interesada no cumpli\u00f3 &nbsp;con esa carga probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La representante legal de Johnson &amp; Son Colombiana S.A. adujo &nbsp;que \u00abno &nbsp;es cierto que la Corte Suprema hubiera absuelto \u201c\u2026por &nbsp;todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y &nbsp;monumentales defectos sustantivos y f\u00e1cticos\u2026\u201d; &nbsp;[pues] &nbsp;revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali solo en cuanto &nbsp;no declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo &nbsp;peticionada en su contra por la demandante; para en su lugar declarar &nbsp;que entre MAR\u00cdA DEL CARMEN GARC\u00cdA y SC JOHNSON &amp; &nbsp;SON COLOMBIANA S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte hoy tutelante en el tr\u00e1mite efectuado en las instancias &nbsp;cont\u00f3 con el lleno de las garant\u00edas y oportunidades &nbsp;procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de &nbsp;defensa pertinentes y, este medio \u2013el de la tutela-, no s\u00f3lo &nbsp;tiene que ver con la inminencia en la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n con el respeto a la &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el amparo porque \u00abresulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o &nbsp;valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro &nbsp;del proceso ordinario laboral 2011-01014, para que se impartan unos &nbsp;tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad judicial actu\u00f3 &nbsp;dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le ha sido &nbsp;otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandatario judicial de la censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL3704-2020, &nbsp;rad. 83026), porque, &nbsp;a pesar de casar el fallo desfavorable del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en sede de instancia no reconoci\u00f3 la totalidad de las &nbsp;prestaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 de esta Corporaci\u00f3n infirm\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo entre la accionante y Johnson &amp; Son Colombiana S.A., pero &nbsp;neg\u00f3 lo relacionado con la nivelaci\u00f3n salarial y la &nbsp;ineficacia del despido sin justa causa, tras precisar que \u00abla &nbsp;censura no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal por &nbsp;la v\u00eda adecuada, la sentencia recurrida se mantiene &nbsp;inalterable, en raz\u00f3n a que la misma llega precedida de unas &nbsp;presunciones de legalidad y acierto\u00bb &nbsp;y que \u00abno &nbsp;es posible inferir que fuera en raz\u00f3n al nacimiento del menor &nbsp;o el estado de lactancia que se le hubiera finalizado el nexo de &nbsp;trabajo a la actora\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico propuesto por la inconforme, enfilado &nbsp;por la v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, de la Constituci\u00f3n y del Convenio 111 de 1958 de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, por \u00abdar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la sociedad no &nbsp;existi\u00f3 contrato de trabajo\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;DEL CARMEN GARC\u00cdA fue despedida estando en condici\u00f3n de &nbsp;debilidad manifiesta y bajo el fuero de estabilidad laboral &nbsp;reforzada, atendiendo el problema de salud de rodilla que la aqueja, &nbsp;as\u00ed como el periodo de lactancia en que se encontraba\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;le corresponde a la Corte determinar si la accionada SC Johnson &amp; &nbsp;Son Colombiana S.A., fungi\u00f3 o se comport\u00f3 como el &nbsp;verdadero empleador de la recurrente demandante; para lo cual la Sala &nbsp;analizar\u00e1 las pruebas denuncias que tienen relaci\u00f3n con &nbsp;este aspecto, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por &nbsp;la representante legal de SC Johnson &amp; Son Colombiana S.A. (f.o &nbsp;565), frente al cual, cabe advertir, que en la casaci\u00f3n del &nbsp;trabajo dicha diligencia no es prueba calificada, a menos que &nbsp;contenga confesi\u00f3n del absolvente, es decir, cuando las &nbsp;respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas adversas o que favorezcan a la parte contraria que &nbsp;en este caso ser\u00eda la demandada, conforme a lo preceptuado en &nbsp;el art\u00edculo 195 del CPC hoy 191 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura de lo transcrito, la Sala encuentra que de las respuestas &nbsp;suministradas por la representante legal de la demandada, emana una &nbsp;confesi\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos que lo propone la &nbsp;censura, pues all\u00ed efectivamente reconoci\u00f3 que el jefe &nbsp;directo de la demandante y quien establec\u00eda las actividades &nbsp;que deb\u00eda cumplir, era un trabajador directo de la sociedad SC &nbsp;Johnson &amp; Son Colombiana S.A. y no alg\u00fan empleado de las &nbsp;sociedades Visi\u00f3n y Marketing S.A.S. e Impulso y Mercadeos &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, a partir de la valoraci\u00f3n de dicha probanza no &nbsp;pod\u00eda colegirse, como lo hizo el Tribunal, que las sociedades &nbsp;llamadas en garant\u00eda eran las verdaderas empleadoras de la &nbsp;demandante y fung\u00edan, a trav\u00e9s de un v\u00ednculo &nbsp;tercerizado, como contratistas independientes, toda vez que, como &nbsp;acaba de verse, el poder subordinante lo ejerc\u00eda era SC &nbsp;Johnson &amp; Son Colombiana S.A., quien se comportaba como un &nbsp;verdadero empleador; lo cual es suficiente para dar por acreditado el &nbsp;yerro f\u00e1ctico endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior equivocaci\u00f3n resulta m\u00e1s patente al remitirse &nbsp;la Sala al testimonio de Adriana Constanza Urrutia Reyes (f.o &nbsp;441 a 444), medio probatorio que puede ser objeto de an\u00e1lisis &nbsp;por parte de la Corte en raz\u00f3n a que se demostr\u00f3 un &nbsp;error por parte del Tribunal con la prueba apta en casaci\u00f3n. &nbsp;Tal deponente, que entiende la Corte es la persona a la cual se &nbsp;refiri\u00f3 la representante legal de SC Johnson &amp; Son &nbsp;Colombiana S.A. como la jefe de la aqu\u00ed demandante, indic\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n, cuando se le indag\u00f3 respecto de &nbsp;quien era la persona que le impart\u00eda \u00f3rdenes y trazaba &nbsp;metas a la aqu\u00ed demandante, que: \u00ablas \u00f3rdenes &nbsp;eran dadas en cabeza casi siempre por mi (\u2026) adicional de que &nbsp;yo daba \u00f3rdenes, a ella como era mixta, le llegaban \u00f3rdenes &nbsp;de los kieat count\u00bb. No sobra precisar que dicha testigo, seg\u00fan &nbsp;lo inform\u00f3, labor\u00f3 directamente para dicha sociedad &nbsp;demandada de manera interrumpida por 16 a\u00f1os, desde febrero de &nbsp;1994 hasta noviembre de 2011 y adem\u00e1s ocup\u00f3 los cargos &nbsp;de ejecutiva junior y ejecutiva senior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expresado por la declarante ratifica lo confesado en el &nbsp;interrogatorio de parte ya analizado, en torno a que era directamente &nbsp;SC Johnson &amp; Son Colombiana S.A. quien ejerc\u00eda el poder de &nbsp;direcci\u00f3n en torno a las labores a desempe\u00f1ar por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda, &nbsp;de all\u00ed que el Tribunal, se insiste, se equivoc\u00f3 al &nbsp;considerar que esta sociedad no era la verdadera empleadora de la &nbsp;accionante, en tanto estaba sometido a sus \u00f3rdenes e &nbsp;instrucciones, todo lo cual se traduce en una t\u00edpica &nbsp;subordinaci\u00f3n laboral, actuaciones que trascienden a la de una &nbsp;simple interacci\u00f3n o coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica entre &nbsp;las partes para cumplir el objeto contractual; m\u00e1xime que &nbsp;trat\u00e1ndose de contratistas independientes, figura jur\u00eddica &nbsp;que consider\u00f3 el ad quem se presentaba en el sub lite, el &nbsp;art\u00edculo 34 del CST exige que el contratista act\u00fae con &nbsp;libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, condiciones &nbsp;que no se cumplen en el caso de autos (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00ablo &nbsp;hasta aqu\u00ed expuesto muestra la equivocaci\u00f3n ostensible &nbsp;del Tribunal, suficiente para el quiebre de la sentencia impugnada, &nbsp;\u00fanicamente en cuanto a que la demandada SC Johnson &amp; Son &nbsp;Colombiana S.A. fungi\u00f3 realmente como empleadora de la actora, &nbsp;desde el 3 de noviembre de 2004, data establecida por la alzada a &nbsp;partir de la cual ejerci\u00f3 como promotora especial y que no es &nbsp;objeto de cuestionamiento, hasta el 26 de abril de 2011, fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo conforme aparece en la &nbsp;carta de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, reliev\u00f3 que frente a los dem\u00e1s aspectos &nbsp;materia de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n no se lograron derruir &nbsp;los soportes de la decisi\u00f3n, porque no se acredit\u00f3 que &nbsp;hubiera lugar a conceder la deprecada nivelaci\u00f3n salarial o &nbsp;que la demandante gozara de fuero de maternidad o de salud al momento &nbsp;de la desvinculaci\u00f3n, por lo que compendi\u00f3 sus &nbsp;argumentos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;reitera que el Tribunal edific\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;nivelaci\u00f3n salarial al verificar que la demandante, seg\u00fan &nbsp;se desprend\u00eda de su hoja de vida (f.o 341 a 343), no cumpl\u00eda &nbsp;con las exigencias obrantes a folios 575 a 582 para desempe\u00f1ar &nbsp;el cargo de ejecutiva de ventas. Agreg\u00f3 que las actividades de &nbsp;promotora o distribuidora senior, que era el cargo que ten\u00eda &nbsp;la actora, se desarrollaban en establecimientos comerciales de &nbsp;terceros, mientras que el ejecutivo de ventas cumpl\u00eda sus &nbsp;actividades era en las instalaciones de SC Johnson &amp; Son &nbsp;Colombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura pretende derruir tal soporte de la decisi\u00f3n, erigiendo &nbsp;su ataque bajo el entendido que, en su decir, la demandante realiz\u00f3 &nbsp;funciones propias del cargo de ejecutiva de ventas, lo que lleva a &nbsp;concluir contrario a lo decidido por la alzada, que en este caso s\u00ed &nbsp;procede la nivelaci\u00f3n salarial, pues lo importante es la &nbsp;eficiencia en el desempe\u00f1o de las actividades y no los temas &nbsp;referentes a su calificaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, esa argumentaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a cuestionar, &nbsp;por la v\u00eda de los hechos, los soportes argumentales del ad &nbsp;quem, antes de manera impl\u00edcita los acepta, en la medida que, &nbsp;fundamentalmente, propone un cuestionamiento que no es abordable por &nbsp;la v\u00eda f\u00e1ctica, como lo es afirmar que lo determinante &nbsp;para acceder a una nivelaci\u00f3n salarial \u00abno consiste en &nbsp;temas de calificaci\u00f3n profesional sino de eficiencia en el &nbsp;desempe\u00f1o\u00bb, razonamiento que involucra discernimientos &nbsp;jur\u00eddicos que no es posible definir por la senda de los hechos &nbsp;escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como la censura no controvierte las verdaderas &nbsp;inferencias del Tribunal por la v\u00eda adecuada, la sentencia &nbsp;recurrida se mantiene inalterable, en raz\u00f3n a que la misma &nbsp;llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo &nbsp;por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, &nbsp;destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan &nbsp;servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que &nbsp;aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de &nbsp;cuestionamiento, seguir\u00e1n sirviendo de fundamento a la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que las cr\u00edticas formuladas por la censura debieron &nbsp;extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, &nbsp;siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que &nbsp;controviertan consideraciones no contenidas en la providencia &nbsp;impugnada, &nbsp;como aqu\u00ed ocurri\u00f3, por cuanto, al desviarse el &nbsp;verdadero objetivo de la cr\u00edtica, se dejan subsistiendo los &nbsp;reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ &nbsp;SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, &nbsp;sostuvo que, aun de superarse la prenotada deficiencia t\u00e9cnica &nbsp;del reproche, tampoco se evidencia la equivocaci\u00f3n endilgada &nbsp;al tribunal sobre esa tem\u00e1tica, porque \u00abal &nbsp;cotejar el nivel educativo de la actora y su experiencia de cara a lo &nbsp;exigido por la citada empresa para ocupar el cargo de ejecutivo de &nbsp;ventas, se infiere que tal como lo razon\u00f3 el ad quem, la &nbsp;demandante no cumple con todos los requisitos all\u00ed &nbsp;establecidos, para poder desempe\u00f1ar el cargo en comento y &nbsp;respecto del cual se solicitada la nivelaci\u00f3n salarial, lo &nbsp;cual per se descarta la comisi\u00f3n de un dislate f\u00e1ctico &nbsp;con el car\u00e1cter de ostensible\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;por ello que las cr\u00edticas formuladas por la censura debieron &nbsp;extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, &nbsp;siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que &nbsp;controviertan consideraciones no contenidas en la providencia &nbsp;impugnada, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, por cuanto, al desviarse &nbsp;el verdadero objetivo de la cr\u00edtica, se dejan subsistiendo los &nbsp;reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ &nbsp;SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;concerniente a la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido &nbsp;sin justa causa, porque se produjo \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de transcurridos tres meses del periodo de lactancia\u00bb, &nbsp;la autoridad arguy\u00f3 que \u00abera &nbsp;la parte actora quien ten\u00eda la carga de probar que la ruptura &nbsp;del nexo obedeci\u00f3 a dicho motivo; postura que, no sobra &nbsp;agregar, se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en &nbsp;sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ SL4280-2017 &nbsp;reiterada en la CSJ SL-1319-2018\u00bb. &nbsp;Lo anterior, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;remitirse la Sala a la documental denunciada de folio 22, all\u00ed &nbsp;lo \u00fanico que consta es que Visi\u00f3n y Marketing S.A.S. le &nbsp;finaliz\u00f3 sin justa causa y reconociendo la correspondiente &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido, el nexo de trabajo a la actora el &nbsp;d\u00eda 26 de abril de 2011, con efectos a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente, esto es, despu\u00e9s de cumplida la licencia de &nbsp;maternidad, por haber nacido su hijo el 28 de diciembre de 2010.En &nbsp;ese orden de ideas, no es posible inferir que fuera en raz\u00f3n &nbsp;al nacimiento del menor o el estado de lactancia que se le hubiera &nbsp;finalizado el nexo de trabajo a la actora, pues nada de ello consta &nbsp;en esa documental. Cabe recordar que las \u00abreglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb, conforme se expuso en decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL2049-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[Por &nbsp;ende], &nbsp;que el despido se produjera luego de tres meses de iniciado el &nbsp;periodo de lactancia, al margen de que la trabajadora llevara diez &nbsp;a\u00f1os en la compa\u00f1\u00eda, no permite inferir, en &nbsp;tanto no existen reglas de la l\u00f3gica o m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia que as\u00ed lo sustenten o avalen, que el nexo de &nbsp;trabajo finaliz\u00f3 precisamente por la maternidad. &nbsp;Aceptar lo dicho por la censura ser\u00eda establecer una &nbsp;presunci\u00f3n que no est\u00e1 consagrada en la ley, &nbsp;consistente en que si la trabajadora lleva un tiempo significativo &nbsp;laborando en la empresa y es despedida, se presume de todos modos que &nbsp;fue por la maternidad o su estado de embarazo, lo cual no es de &nbsp;recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, si lo que pretende la recurrente es estructurar un &nbsp;indicio, esto es, que a partir de los hechos probados: i) hubo un &nbsp;despido sin justa causa, ii) el mismo aconteci\u00f3 en \u00e9poca &nbsp;de lactancia y, iii) la trabajadora demandante llevaba laborando un &nbsp;tiempo significativo; era dable inferir que la ruptura del nexo &nbsp;aconteci\u00f3 por causa de la lactancia; lo cierto es que, existen &nbsp;otras situaciones que impiden su estructuraci\u00f3n, en la medida &nbsp;que fueron para esa \u00e9poca varios los contratos de trabajo que &nbsp;se terminaron a distintos trabajadores y no solo el de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, tal como lo expuso la testigo Elizabeth Fandi\u00f1o &nbsp;Ar\u00e9valo (f.o 437 a 440), quien labor\u00f3 en Visi\u00f3n &nbsp;y Marketing S.A.S. e inform\u00f3 que previ\u00f3 a la &nbsp;finalizaci\u00f3n del nexo de la actora, esta \u00abemocionalmente &nbsp;no se encontraba bien, porque ella ya sab\u00eda que a varias nos &nbsp;hab\u00edan liquida [do]\u00bb. En ese orden de ideas, como no se &nbsp;demostr\u00f3 por la recurrente en casaci\u00f3n, que el despido &nbsp;fue por motivos de su estado de lactancia, el Tribunal no se &nbsp;equivoc\u00f3\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente &nbsp;a la terminaci\u00f3n del contrato laboral en desconocimiento de &nbsp;las garant\u00edas que prev\u00e9 la Ley 361 de 1997, expuso que &nbsp;\u00abla &nbsp;censura b\u00e1sicamente sostiene que la actora ten\u00eda un &nbsp;\u2018problema de rodilla\u2019, que implic\u00f3 que se &nbsp;sometiera a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00bb, &nbsp;pero, sobre el particular, \u00abla &nbsp;Corte tiene establecido que no &nbsp;es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del &nbsp;trabajador o el encontrarse en incapacidad m\u00e9dica para merecer &nbsp;la protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 &nbsp;de 1997, &nbsp;ya que debe acreditarse que el trabajador (a) tenga una discapacidad &nbsp;relevante, la cual \u00abse &nbsp;considera a partir del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral\u00bb (sentencia CSJ SL2841-2020), &nbsp;la cual, en &nbsp;todo caso, debe estar presente al momento del despido y ser conocida &nbsp;por el empleador (decisi\u00f3n CSJ SL2797-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esas &nbsp;premisas, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;reproche de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues la documental de folio 76 (f.o 62), da cuenta es que la actora &nbsp;el d\u00eda 26 de septiembre de 2008 consult\u00f3 al m\u00e9dico &nbsp;por dolor en las rodillas, se indica que presenta un mal alineamiento &nbsp;r\u00f3tulo femoral, raz\u00f3n por la cual fue operada el 10 de &nbsp;enero de 2009 (f.o 74), que asisti\u00f3 a control el d\u00eda 25 &nbsp;de febrero siguiente (f.o 78) y que el 10 de mayo de 2011 cuando ya &nbsp;hab\u00eda finalizado el nexo laboral acudi\u00f3 por presentar &nbsp;nuevamente dolor en las rodillas (f.o 80), siendo diagnosticada con &nbsp;\u00abcondromalasia rotuliana con imbalance muscular bilateral\u00bb, &nbsp;recomend\u00e1ndole diez sesiones de terapia f\u00edsica\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abde &nbsp;las anteriores probanzas no puede colegirse que la trabajadora &nbsp;presentara una discapacidad relevante para el momento en que fue &nbsp;desvinculada, &nbsp;y de esta forma ser sujeto de la protecci\u00f3n a la estabilidad &nbsp;laboral del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8387-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8387-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00686-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}