{"id":55485,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8391-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8391-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8391-2021\/","title":{"rendered":"STC8391 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8391-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00462-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;4 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara &nbsp;Vitelma Cerdas Moreno contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito &nbsp;alimentario n\u00ba 2018-01100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe y \u00abprincipio &nbsp;de confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al tramitar y &nbsp;resolver el juicio de alimentos que promovi\u00f3 en su contra &nbsp;Karolina Charry Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que tras declararse fracasada la etapa &nbsp;conciliatoria en audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2019, &nbsp;otorg\u00f3 poder a un abogado, el cual remiti\u00f3 al correo &nbsp;institucional del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 15 de julio de 2020 a la 1:59 p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su mandatario judicial esper\u00f3 \u00abpacientemente\u00bb &nbsp;el reconocimiento de personer\u00eda adjetiva \u00absin &nbsp;que ello ocurriera\u00bb, &nbsp;empero si se produjeron otras actuaciones como son los autos del \u00ab24 &nbsp;de julio de 2020 [en &nbsp;el que] &nbsp;decreta pruebas oficiosas y prescinde de pruebas testimoniales, &nbsp;ordena volver al despacho para sentencia de plano; 2 de septiembre de &nbsp;2020 [que] &nbsp;prorroga competencia\u00bb, &nbsp;y la sentencia dictada el \u00ab10 &nbsp;de septiembre de 2020 (\u2026) en donde condena a la demandada a &nbsp;sufragar alimentos a favor de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como para resolver lo anterior, a su abogado \u00abjam\u00e1s &nbsp;se [le] reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar (\u2026) el &nbsp;despacho accionado vulner\u00f3 los derechos de rango &nbsp;constitucional denominados debido proceso y derecho de defensa\u00bb. &nbsp;Que ante la firmeza que adquiri\u00f3 la sentencia, el 19 de marzo &nbsp;de 2021 su apoderado elev\u00f3 solicitud de nulidad \u00abo &nbsp;declaratoria de ilegalidad de todas las actuaciones adoptadas luego &nbsp;del env\u00edo del memorial poder [que] &nbsp;nunca fue tenido en cuenta\u00bb, &nbsp;y la petici\u00f3n no ha sido resuelta pese a haber transcurrido &nbsp;\u00abdos &nbsp;meses luego de instaurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, \u00abse &nbsp;ordene en forma perentoria [que] el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 adopte la decisi\u00f3n interlocutoria mediante la &nbsp;cual se anule o se declare ilegal toda decisi\u00f3n proferida por &nbsp;el juzgado luego del 15 de julio de 2020 (\u2026). Consecuencia de &nbsp;lo anterior, se oficie al pagador encargado de reconocer y pagar la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora &nbsp;Clara Vitelma Cerdas Moreno, para que cese inmediatamente el &nbsp;descuento ordenado a trav\u00e9s de la ilegal sentencia proferida &nbsp;en el proceso de alimentos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que &nbsp;por novedades suscitadas en el nombramiento del personal de &nbsp;secretar\u00eda &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda de hoy [26 &nbsp;de mayo de 2021]\u00bb &nbsp;se &nbsp;est\u00e1 &nbsp;\u00abreconociendo personer\u00eda al profesional y se est\u00e1 &nbsp;resolviendo sobre la petici\u00f3n de nulidad planteada [por &nbsp;la ac\u00e1 demandante el 23 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del I.C.B.F. \u2013 Regional Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que acorde a los postulados legales y &nbsp;jurisprudenciales, la presente acci\u00f3n deb\u00eda declararse &nbsp;improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque &nbsp;ante el juez competente, la afectada no ha agotado los recursos &nbsp;ordinarios previstos legalmente, y de la actuaci\u00f3n criticada, &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;determina una transgresi\u00f3n que conlleve a declarar la nulidad &nbsp;de todo lo actuado dentro de la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 169 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, en cuanto al &nbsp;punto en discusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el apoderado queda habilitado para actuar dentro del proceso &nbsp;desde el otorgamiento del poder, no desde que se le reconozca &nbsp;personer\u00eda, por ello, \u00abno &nbsp;existe un desatino jur\u00eddico de parte del juzgado cuestionado &nbsp;que nos permita encuadrarlo como v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que la tutela podr\u00eda ser \u00abprematura\u00bb &nbsp;ya que para cuando se present\u00f3 [21 de mayo de 2021] a\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda resuelto la nulidad [26 de mayo del mismo a\u00f1o]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 45 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;dijo que \u00abconsultado &nbsp;el sistema SPOA se evidencia que dentro del radicado &nbsp;110016000012200606934, se vincul\u00f3 al se\u00f1or Edgar &nbsp;Augusto Ariza C\u00e1rdenas, en calidad de indiciado por el delito &nbsp;de Inasistencia Alimentaria siendo denunciante la se\u00f1ora &nbsp;CAROLINA CHARRY GUERRERO [actora &nbsp;en el proceso de alimentos base de esta acci\u00f3n]. &nbsp;Diligencias que se encuentran inactivas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;orden de archivo proferida por la entonces fiscal 247 local\u00bb, &nbsp;y que \u00abdentro &nbsp;del radicado 110016000012200781735, se vincul\u00f3 como] &nbsp;indiciado &nbsp;al se\u00f1or EDGAR AUGUSTO ARIZA CERDAS [hijo &nbsp;de la demandada en dicho pleito alimentario], &nbsp;diligencias que se encuentran inactivas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;orden de archivo proferida por la fiscal 140 de la \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al observar que \u00abel &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda es un acto meramente declarativo &nbsp;y no constitutivo, por lo mismo, su omisi\u00f3n no impide al &nbsp;apoderado el ejercicio del mandato al interior del proceso judicial, &nbsp;en cumplimiento de la finalidad para la cual le haya sido otorgado, &nbsp;tal cual lo ha dicho la jurisprudencia de anta\u00f1o [T-348 de &nbsp;1998]\u00bb, &nbsp;y &nbsp;por ello, aunque el juzgado no reconoci\u00f3 al apoderado de la &nbsp;reclamante, \u00abdicha &nbsp;omisi\u00f3n no le imped\u00eda al abogado cumplir con el &nbsp;mandato, valga se\u00f1alar, interponer recursos, plantear &nbsp;nulidades, presentar solicitudes, etc., pues (\u2026), no era el &nbsp;prenotado reconocimiento el que lo habilitaba para el ejercicio del &nbsp;mismo, tan cierto es que una vez el profesional se percat\u00f3 de &nbsp;las decisiones proferidas por el Juzgado el 24 de julio, 2 y 10 de &nbsp;septiembre de 2020, procedi\u00f3 a plantear el \u201cincidente de &nbsp;nulidad\u201d, rechazado en auto del pasado 26 de mayo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;existi\u00f3 \u00abnegligencia &nbsp;del apoderado judicial, quien, a pesar de radicar el mandato el 15 de &nbsp;julio de 2020, no elev\u00f3 solicitud alguna con miras a insistir &nbsp;en el reconocimiento de la personer\u00eda que echa de menos la &nbsp;accionante, al punto que la actuaci\u00f3n sigui\u00f3 su curso &nbsp;normal hasta el proferimiento de la sentencia, y fue solo seis meses &nbsp;despu\u00e9s que vino a cuestionar la validez de lo actuado &nbsp;mediante la nulidad planteada, mostrando una total desidia frente a &nbsp;su deber de vigilancia del proceso, pese a que tuvo la posibilidad de &nbsp;estar al tanto y enterarse de las decisiones (\u2026), mediante la &nbsp;revisi\u00f3n de los estados electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Concordante con lo anterior, dijo que adem\u00e1s de no recurrir &nbsp;las actuaciones del 24 de julio y 2 de septiembre de 2020, y con ello &nbsp;desatender la subsidiariedad por incuria, tampoco se satisfac\u00eda &nbsp;el presupuesto temporal, y agreg\u00f3 que frente al reciente &nbsp;\u00abrechazo &nbsp;del incidente de nulidad\u00bb, &nbsp;su razonabilidad imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante para insistir en que las falencias &nbsp;provienen del juzgado y que es \u00abdesfasado\u00bb &nbsp;atribuirle responsabilidad a su apoderado, pues \u00abno &nbsp;se entiende como se \u201cnormaliza\u201d y se entiende como &nbsp;leg\u00edtimo el actuar del juzgado accionado (\u2026) de que por &nbsp;f\u00edsica negligencia e incumplimiento de sus deberes &nbsp;funcionales, en cabeza del servidor p\u00fablico al que corresponda &nbsp;en el organigrama atender el buz\u00f3n electr\u00f3nico y &nbsp;trasladar las solicitudes (\u2026), pasando por alto que se realiz\u00f3 &nbsp;una audiencia de fallo, que previamente se \u201caliger\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite\u201d y se evit\u00f3 el debate probatorio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la &nbsp;convocante, porque dentro del proceso de alimentos n\u00b0 2018-01100, &nbsp;no dio tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;adjetiva en dicho juicio, ni al \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;propuesto por haber continuado el proceso sin que contara con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;realizada a los argumentos de la reclamaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del amparo porque: (i) &nbsp;se advierte carencia &nbsp;actual de objeto, porque la situaci\u00f3n aducida como vulneradora &nbsp;de las prerrogativas invocadas se encuentra superada; (ii) &nbsp;el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la &nbsp;modalidad de incuria, sin que se avizore circunstancia alguna que &nbsp;justifique la inercia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la queja constitucional a censurar que el accionado hubiera omitido &nbsp;pronunciarse sobre las peticiones elevadas por la demandada al &nbsp;interior del litigio de alimentos antes mencionado, encuentra la &nbsp;Corte que no se habilita la injerencia del fallador constitucional, &nbsp;toda vez que durante la tutela, la &nbsp;situaci\u00f3n aducida como dilaci\u00f3n o mora judicial fue &nbsp;superada mediante la resoluci\u00f3n de tales pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el despacho emiti\u00f3 auto el 26 de mayo de 2021, disponiendo: &nbsp;\u00ab1.- &nbsp;RECONOCER personer\u00eda para actuar en el presente asunto al &nbsp;abogado MAURICIO MATEUS RODR\u00cdGUEZ, como apoderado de la parte &nbsp;demandada en los t\u00e9rminos y para los fines del poder &nbsp;conferido. &nbsp;2.- RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto el 23 de &nbsp;marzo del a\u00f1o en curso por el apoderado de la parte demandada, &nbsp;de conformidad con lo normado por el Art. 130 del C.G.P., por cuanto &nbsp;no se encuentra la causal esgrimida por el incidentante en las &nbsp;referidas en el Art. 133 ibidem\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;que se puede verificar siguiendo la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;que muestra en siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-07-familia-del-circuito-de-bogota\/69. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, por cuanto la autoridad convocada acredit\u00f3 haber &nbsp;atendido las peticiones echadas de menos por la actora, deviene &nbsp;improcedente la salvaguarda, ya que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n &nbsp;de carencia &nbsp;actual de objeto &nbsp;por &nbsp;hecho superado, &nbsp;figura jur\u00eddica respecto de la cual la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso la demanda tutelar &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC6665-2021, &nbsp;9 jun. 2021, rad. 01658-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la incuria y de la responsabilidad del apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a &nbsp;que en esta acci\u00f3n se enfatiza en que el proceso no pod\u00eda &nbsp;proseguir porque no se hab\u00eda reconocido personer\u00eda &nbsp;adjetiva a quien la all\u00ed demandada otorg\u00f3 poder &nbsp;especial, y en que por esa raz\u00f3n se produjo quebrantamiento a &nbsp;sus derechos superiores, la Corte -como lo hizo el tribunal a-quo-, &nbsp;no encuentra que el comportamiento desidioso del abogado a quien le &nbsp;fue otorgado el mandato para estar atento al desarrollo procesal, &nbsp;pueda llegar a justificar la incuria de la actora para refutar &nbsp;mediante reposici\u00f3n el auto del &nbsp;\u00ab24 &nbsp;de julio de 2020 &nbsp;[en &nbsp;el que] &nbsp;decreta pruebas oficiosas, prescinde de pruebas testimoniales y &nbsp;ordena volver al despacho para sentencia de plano, [ni &nbsp;el del] &nbsp;2 &nbsp;de septiembre de 2020 &nbsp;[que] &nbsp;prorroga competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar &nbsp;justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, se &nbsp;invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para &nbsp;poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene &nbsp;cabida, pues en raz\u00f3n a su propia incuria, queda sujeto a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos jur\u00eddicos se enfatiz\u00f3 &nbsp;que no es atribuible al juzgado accionado que el poderdante no &nbsp;concurriera con abogado o que habi\u00e9ndolo hecho, este no &nbsp;hubiera adelantado las gestiones que legalmente le correspond\u00eda &nbsp;para representarla adecuadamente en el pleito, al sostener que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada entre otras &nbsp;en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo se ha precisado que por el hecho de que una parte confiera &nbsp;poder a un abogado para atender un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d (providencia &nbsp;de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede &nbsp;perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos &nbsp;procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n &nbsp;de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d (CSJ &nbsp;STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, y ac\u00f3tese que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en &nbsp;STC8229-2020, &nbsp;7 oct. 2020, rad. 000427-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8391-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00462-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}