{"id":55489,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8401-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8401-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8401-2021\/","title":{"rendered":"STC8401 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8401-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8401-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00386-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de marzo de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Nicol\u00e1s &nbsp;Cuen\u00fa Colorado contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a &nbsp;la igualdad, \u00abderechos &nbsp;pensionales y de seguridad social\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada en un juicio laboral que inici\u00f3 &nbsp;(radicaci\u00f3n 2001-00975, interno 34500). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral mantuvo en firme la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abconstituy\u00f3 &nbsp;monumental error de parte de la accionada de haber avalado la &nbsp;decisi\u00f3n del Ad quem de declarar la compartibilidad de la &nbsp;pensi\u00f3n convencional del demandante con la pensi\u00f3n &nbsp;legal que le otorg\u00f3 finalmente el ISS en medio del proceso &nbsp;laboral ordinario, sin que estos aspectos hubieran sido materia de &nbsp;discusi\u00f3n ni dentro de la v\u00eda gubernativa, ni dentro &nbsp;del respectivo proceso laboral ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abrecientemente &nbsp;en la sentencia de la CSJ SL 3193-2019, 30 de julio, se cas\u00f3 &nbsp;precisamente la sentencia del Tribunal Superior de Buga que declar\u00f3 &nbsp;la compartibidad de la pensi\u00f3n convencional que en vida tuvo &nbsp;Alcides Cabezas -compa\u00f1ero de trabajo en el Idema del &nbsp;accionanteotorgada precisamente por el antiguo Idema con la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente que se le otorg\u00f3 a la viuda Rosa Ordo\u00f1ez &nbsp;Sol\u00eds, por considerar que la decisi\u00f3n del Ad quem era &nbsp;totalmente violatoria de la norma contenida en el Decreto 2879 de &nbsp;octubre 17 de 1985, al haber adquirido aquel la pensi\u00f3n con &nbsp;anterioridad al Decreto se\u00f1alado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;deje sin efecto la sentencia se\u00f1alada\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se reconozca el &nbsp;derecho a la PENSI\u00d3N CONVENCIONAL otorgada por el antiguo &nbsp;IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA, la cual es compatible con la &nbsp;pensi\u00f3n legal que posteriormente le otorg\u00f3 el antiguo &nbsp;Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de la &nbsp;providencia judicial confutada en esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Agricultura y Desarrollo Rural adujo que \u00abse &nbsp;opone a todas y cada una de las peticiones que aparecen formuladas &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, el Ministerio de Agricultura y dem\u00e1s autoridades, &nbsp;por considerar que en el caso expuesto no se ha vulnerado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Noveno Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 copia del &nbsp;expediente revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013Colpensiones expuso que \u00abdecidir &nbsp;de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, &nbsp;invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero &nbsp;adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la &nbsp;medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos &nbsp;fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga &nbsp;viable proteger derecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el amparo porque \u00abel &nbsp;cuerpo colegiado accionado, luego de confrontar lo indicado por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (naturaleza compartida de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez del interesado, con la pensi\u00f3n &nbsp;convencional) con el argumento del recurrente en casaci\u00f3n (ese &nbsp;aspecto no fue materia de discusi\u00f3n dentro de la v\u00eda &nbsp;gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no form\u00f3 &nbsp;parte de la controversia), explic\u00f3 que el libelista deja de &nbsp;lado que en el proceso hubo un hecho sobreviniente que, &nbsp;necesariamente, deb\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n por &nbsp;los jueces de instancia: en el tr\u00e1mite del recurso, al actor &nbsp;le fue reconocida por el demandado (extinto ISS, hoy Colpensiones) la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, \u00abel &nbsp;razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede &nbsp;controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de &nbsp;manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada providencia &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y &nbsp;agregando que \u00abno &nbsp;puede pretenderse que el derecho de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional del accionante se vea subrogado por el reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues &nbsp;una cosa es la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS, la cual &nbsp;se controvirti\u00f3 por estar mal liquidada, adem\u00e1s que &nbsp;cuando se inici\u00f3 el proceso, hab\u00eda sido totalmente &nbsp;negada y otra muy diferente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, que ven\u00eda siendo reconocida al accionante desde &nbsp;abril de 1982,por el IDEMA, que es compatible con la reconocida por &nbsp;el ente de seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 6 de mayo de 2020 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que &nbsp;por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n absolutoria del tribunal &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;tras precisar que en ella no se incurri\u00f3 en ning\u00fan &nbsp;dislate susceptible de ser enmendado en esa senda extraordinaria, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico propuesto por el inconforme, &nbsp;relacionado con la \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 (sic) de &nbsp;1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 33 par\u00e1grafo 3, 36 &nbsp;y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social, y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto &nbsp;2879 de 1985\u00bb, &nbsp;por \u00abhaber &nbsp;decretado, sin tener por qu\u00e9 hacerlo, la compartici\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del &nbsp;demandante, otorgada por su patr\u00f3n, con la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de &nbsp;debate &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;discuten tres temas en el cargo: 1) Que est\u00e1 mal liquidada la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez que concedi\u00f3 el referido Instituto, &nbsp;porque calcul\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;con 1000 semanas y no con las 1605 que cotiz\u00f3; 2) Que la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales al demandante es compatible con la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Ministerio de Agricultura y &nbsp;Desarrollo Rural, y que dicho asunto no fue materia de debate; y: 3) &nbsp;Que el Tribunal debi\u00f3 condenar al demandado a reconocerle los &nbsp;intereses moratorios por no pagarle completa la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne con la primera cuesti\u00f3n que se trae a la palestra en &nbsp;el cargo, importa precisar que en este caso, de cara a determinar el &nbsp;monto de la pensi\u00f3n de vejez del actor, ninguna incidencia &nbsp;tiene que cotizara 1605 semanas y no las 1555 que tom\u00f3 en &nbsp;cuenta el Tribunal, pues, de todos modos, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, \u201cel valor &nbsp;total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario &nbsp;mensual de base ni ser inferior al salario\u201d. Y como, &nbsp;contrariamente a lo que se afirma en el cargo, ese fue el porcentaje &nbsp;sobre el cual el juez de la alzada liquid\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;del actor, es &nbsp;claro que el desacierto en que pudo incurrir al no tener en cuenta el &nbsp;total de las semanas cotizadas, carece de la trascendencia suficiente &nbsp;para dar al traste con su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, &nbsp;empero, que para respaldar la decisi\u00f3n del Seguro Social de &nbsp;tener en cuenta como \u00faltima cotizaci\u00f3n la efectuada el &nbsp;3 de agosto de 2002, y no otra posterior, el Tribunal se bas\u00f3 &nbsp;en la hoja de prueba de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez de folio 169, cuya valoraci\u00f3n se critica en el cargo, &nbsp;respecto de la cuant\u00eda del ingreso base de liquidaci\u00f3n, &nbsp;pero no en lo que hace con la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior indica que esa conclusi\u00f3n del juzgador permanece &nbsp;inc\u00f3lume, al no ser debidamente cuestionada la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba de la cual se obtuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;importa anotar que en la demanda inicial se pidi\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se &nbsp;cumpli\u00f3 la edad por el actor y ahora se reclama que se &nbsp;colacionen las \u00faltimas cotizaciones, sin tener en cuenta, por &nbsp;lo dem\u00e1s, que fueron efectuadas estando en vigencia el &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;autoridad arguy\u00f3 que \u00abel &nbsp;cargo cuestiona al Tribunal por la liquidaci\u00f3n que hizo del &nbsp;monto de la pensi\u00f3n de vejez y lo critica por no haber tomado &nbsp;en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan el documento de folio 169, &nbsp;que se denomina hoja de prueba, el ingreso base de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n del actor aparece hasta el 3 de agosto de 2002, &nbsp;por $972.001\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00abpara &nbsp;la Corte, pese a que el Tribunal, como se vio, consider\u00f3 el &nbsp;documento, no es clara su \u00edndole, pues aparentemente se trata &nbsp;de un proyecto de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que, en &nbsp;consecuencia, no puede ser tenido como id\u00f3neo para establecer &nbsp;el monto de la prestaci\u00f3n demandada (\u2026) &nbsp;por tratarse de un mero documento de prueba y no de uno oficial y &nbsp;definitivo, que adem\u00e1s, no obliga al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que respecta a la segunda cuesti\u00f3n del &nbsp;memorialista, encaminada a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;compartibilidad &nbsp;de la pensi\u00f3n convencional con la de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida por el extinto ISS \u2013ahora Colpensiones, el estrado &nbsp;querellado reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n a la que se alude en &nbsp;el cargo, el Tribunal asent\u00f3 que \u201cRespecto a la &nbsp;autonom\u00eda de la pensi\u00f3n, observa la Sala que la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Nicol\u00e1s &nbsp;Cuen\u00fa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es &nbsp;de car\u00e1cter legal, ello se infiere de lo indicado en la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 900465 de 2004 (fol. 159), adem\u00e1s de la &nbsp;documentaci\u00f3n obrante a folios 171 a 177, en la que se observa &nbsp;que el demandante fue afiliado al ISS por parte del IDEMA y cotiz\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de 20 a\u00f1os por el riesgo de vejez, por lo tanto, su &nbsp;situaci\u00f3n pensional estaba destinada a ser asumida por el ISS &nbsp;cuando reuniera los requisitos establecidos para ello, entre tanto la &nbsp;empleadora deb\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;al cumplir con los requisitos legales y al reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, solamente ser\u00eda de su cargo el mayor &nbsp;valor si lo hubiere entre una y otra pensi\u00f3n. En consecuencia &nbsp;el valor de las mesadas retroactivas a la fecha de reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez, le corresponden a la empresa empleadora.\u201d &nbsp;(Folio 11, cuaderno el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;critica que el Tribunal se refiriera a la naturaleza compartida de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez del actor, porque ese hecho no fue materia de &nbsp;discusi\u00f3n dentro de la v\u00eda gubernativa, ni en el &nbsp;proceso laboral, por cuanto no form\u00f3 parte de la controversia. &nbsp;Pero al discurrir de esa manera, deja de lado que en el proceso hubo &nbsp;un hecho sobreviniente que, necesariamente, deb\u00eda ser tomado &nbsp;en consideraci\u00f3n por los jueces de instancia: en el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso, al actor le fue reconocida por el demandado la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como en &nbsp;la resoluci\u00f3n respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se &nbsp;orden\u00f3 que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de &nbsp;2004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no &nbsp;actu\u00f3 incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le &nbsp;asist\u00eda o no raz\u00f3n al demandado al proceder de esa &nbsp;forma, por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte &nbsp;de lo pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte &nbsp;que ten\u00eda que establecerse si deb\u00eda pag\u00e1rsele a &nbsp;\u00e9l o si, por el contrario, actu\u00f3 correctamente el &nbsp;demandado al entregar las sumas correspondientes al Ministerio que &nbsp;comparti\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte &nbsp;la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en &nbsp;lo establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cEn la sentencia &nbsp;se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo &nbsp;del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido &nbsp;despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido &nbsp;probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley &nbsp;permita considerarlo de oficio\u201d\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, &nbsp;en cuanto al supuesto desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb &nbsp;que se trajo a colaci\u00f3n en la demanda (esto es, la providencia &nbsp;SL3193-2019, rad. 64929), es preciso indicar que el fallo &nbsp;supuestamente pretermitido fue dictado con posteridad a la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, por lo que no pudo ser tenido en cuenta, aunado a que no &nbsp;comparte estricta identidad con el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8401-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8401-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00386-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}