{"id":55494,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8408-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8408-2021\/","title":{"rendered":"STC8408 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8408-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC8408-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02042-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Biomedical IPS S.A.S. en liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. &nbsp;2018-00312-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad gestora pretende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia emitidas en el proceso ejecutivo en comento (5 febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 y 28 abril 2021) y que, en su lugar, se ordene a las accionadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que profieran un nuevo pronunciamiento en el que den aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las normas propias del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su solicitud adujo que promovi\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;contra la Uni\u00f3n Temporal Medicol Salud 2012, con el fin de &nbsp;efectuar el cobro de unas facturas, asunto que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado convocado, quien una vez surtido el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones (5 febrero 2020), decisi\u00f3n que fue confirmada por &nbsp;la magistratura fustigada (28 abril 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el actor, las autoridades judiciales incurrieron &nbsp;en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n normativa, toda vez &nbsp;que aplicaron el Decreto 4747 de 2007 sin tener en cuenta que la &nbsp;demandante no ostenta la naturaleza jur\u00eddica de entidad &nbsp;responsable del pago de servicios de salud. &nbsp;Explic\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que el contrato suscrito entre la UNI\u00d3N TEMPORAL MEDICOL SALUD &nbsp;2012 y BIOMEDICA I.P.S. S.A.S., es celebrado entre dos PRESTADORES DE &nbsp;SALUD, y no entre una Entidad Responsable del Pago de Servicios de &nbsp;Salud y Prestador de Servicios como erradamente lo tuvo por cierto el &nbsp;Tribunal aqu\u00ed accionado. Este aspecto resulta ser &nbsp;trascendental y definitivo al momento de resolver de fondo el &nbsp;presente asunto, puesto que (\u2026), todas las normas que el &nbsp;Tribunal de instancia, invoc\u00f3 como sustento para exigir un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo, no son aplicables y por ende &nbsp;exigibles al negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;773 del C\u00f3digo de Comercio en lo referente a la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de las facturas &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;se remiti\u00f3 &nbsp;al contenido de la decisi\u00f3n de instancia que profiri\u00f3 &nbsp;el 28 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que los &nbsp;argumentos esgrimidos por la actora no est\u00e1n llamados a &nbsp;prosperar, en tanto la sentencia est\u00e1 a tono con las pautas &nbsp;legales que gobiernan la materia. Inform\u00f3 que en el proceso &nbsp;referido declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por la &nbsp;convocada, denominada \u201ccontrato &nbsp;no cumplido por el extremo demandante\u201d, &nbsp;toda vez que la valoraci\u00f3n probatoria dej\u00f3 entrever que &nbsp;las obligaciones reclamadas no eran claras, expresas, ni exigibles &nbsp;coercitivamente. Por el contrario, evidenci\u00f3 una serie de &nbsp;incumplimientos negociales que le restaron m\u00e9rito a los &nbsp;documentos que sirvieron de b\u00e1culo al cobro, por lo que las &nbsp;pretensiones de la gestora no pod\u00edan ser acogidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Colombiana de Salud S.A. solicit\u00f3 que se niegue el &nbsp;amparo reclamado, toda vez que la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;cuestionado fue ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal Medicol Salud 2012, se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo y para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que las enjuiciadas &nbsp;expusieron fundadas razones para emitir sus decisiones, sin que sea &nbsp;la acci\u00f3n de tutela un medio id\u00f3neo para reabrir el &nbsp;debate del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n proferida por la Magistratura &nbsp;fustigada se adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las medios suasorios obrantes en el proceso en comento y &nbsp; de las &nbsp;normas que regulan los procesos ejecutivos en los que se &nbsp;persigue el cobro de t\u00edtulos originados en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo &nbsp;referido se hall\u00f3 que el cuerpo colegiado accionado s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 la relaci\u00f3n contractual existente entre las &nbsp;partes y a partir de la misma estableci\u00f3 las reglas aplicables &nbsp;al caso concreto. Sobre el particular consign\u00f3 que \u00abLa &nbsp;expedici\u00f3n de las facturas esgrimidas como cimiento del cobro, &nbsp;tienen origen en la relaci\u00f3n negocial entre demandante y &nbsp;demandada para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que &nbsp;benefician a terceros (pacientes: afiliados y beneficiarios), esto &nbsp;es, en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud creado &nbsp;desde la Ley 100 de 1993\u00bb &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 luego de establecer que el objeto contractual &nbsp;estuvo dado por la \u00abDISPENSACION &nbsp;DE MEDICAMENTOS BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION, para los afiliados &nbsp;al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus &nbsp;beneficiarios (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que aunque la sociedad apelante fund\u00f3 su recurso, &nbsp;entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las &nbsp;reglas del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculo 773), el &nbsp;Tribunal hall\u00f3 que como el contrat\u00f3 gravit\u00f3 &nbsp; sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud, deb\u00edan &nbsp;aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la &nbsp;exigencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo. Al respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;revisi\u00f3n integral del documento contentivo del contrato, &nbsp;respalda la conclusi\u00f3n anunciada en cuanto que no se trata de &nbsp;una mera relaci\u00f3n mercantil, sino de una de car\u00e1cter &nbsp;especial que se encuentra regulada legalmente por normas &nbsp;particulares, habida cuenta que ata\u00f1e al derecho fundamental &nbsp;de la salud; sin que la menci\u00f3n marginal de que se regir\u00eda &nbsp;por las cl\u00e1usulas all\u00ed insertas, \u201cy en lo no &nbsp;previsto en ellas, por las normas pertinentes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, del C\u00f3digo de Comercio;\u201d lo sustraiga del &nbsp;cumplimiento de aquellas. En palabras de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, cuando se trata de obligaciones que se derivan de la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de salud, el t\u00edtulo &nbsp;tiene la categor\u00eda &nbsp;de complejo: \u201c[&#8230;] &nbsp;as\u00ed las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a &nbsp;la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo y no ante un &nbsp;t\u00edtulo valor que deba cumplir las exigencias del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio para las facturas de cambio tal y como considero\u0301 el &nbsp;Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad &nbsp;especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo\u201d. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;normativa que regula las facturas por concepto de servicios de salud &nbsp;est\u00e1 contenida en las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 &nbsp;de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y especialmente en lo previsto por &nbsp;los art\u00edculos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;evalu\u00f3 el car\u00e1cter de las partes contractuales, las &nbsp;documentales aportadas como b\u00e1culo del proceso coercitivo y &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;su parte M\u00c9DICOS ASOCIADOS SA. -integrante de la UT MEDICOL- &nbsp;tiene como actividad principal \u201cLA PRESTACI\u00d3N DE &nbsp;SERVICIOS M\u00c9DICOS INTEGRALES AMBULATORIO EXTRAMURALES O &nbsp;DOMICILIARIOS HOSPITALARIOS CL\u00cdNICOS Y QUIR\u00daRGICOS DE &nbsp;BAJA MEDIA Y ALTA COMPLEJIDAD (\u2026) LA DISTRIBUCI\u00d3N, &nbsp;COMERCIALIZACI\u00d3N, MERCADEO, COMPRA Y VENTA DE (\u2026) &nbsp;MEDICAMENTOS FARMAC\u00c9UTICOS (\u2026) ELEMENTOS Y MATERIALES &nbsp;HOSPITALARIOS, PARA ATENDER SUS PROPIAS NECESIDADES Y, TAMBI\u00c9N, &nbsp;LAS DE TERCEROS DEL SECTOR PRIVADO E INSTITUCIONAL EN EL CAMPO DE LA &nbsp;SALUD , \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, SERVICIOS M\u00c9DICOS INTEGRALES DE SALUD SAS, tambi\u00e9n &nbsp;integrante de la Uni\u00f3n temporal tiene como actividad principal &nbsp;la realizaci\u00f3n de toda clase de actividades de car\u00e1cter &nbsp;l\u00edcito en el campo de la salud. Igualmente, la EMPRESA &nbsp;COOPERATVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este escenario, sin lugar a dudas nos encontramos frente a un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo, conformado por el contrato celebrado entre las &nbsp;partes y las facturas de venta expedidas con venero en ese contrato. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, para el recaudo de las obligaciones derivadas &nbsp;de ese v\u00ednculo, deb\u00eda exhibirse el contrato acompa\u00f1ado &nbsp;de todos los documentos que en \u00e9l se dijo hac\u00edan parte &nbsp;integral del mismo (cl\u00e1usula 21\u00aa), as\u00ed como las &nbsp;facturas y las constancias de que los medicamentos dispensados &nbsp;correspond\u00edan al Listado de Medicamentos, y los usuarios a &nbsp;quienes se les suministr\u00f3 eran afiliados o beneficiarios, y &nbsp;que por supuesto estos los recibieron efectivamente; para integrar de &nbsp;esa manera el t\u00edtulo ejecutivo complejo (\u2026). Empero, la &nbsp;ejecutante tan s\u00f3lo arrim\u00f3 la copia del contrato, sin &nbsp;los anexos que hacen parte de \u00e9l seg\u00fan expresa &nbsp;disposici\u00f3n que al respecto dejaron los contratantes; y las &nbsp;facturas de venta No. B7757, B7758, B7759, B7878, B7291, B7298 y &nbsp;B7299; en las que simplemente se indic\u00f3 como referencia y &nbsp;detalle: \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE MEDICAMENTOS &nbsp;POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012 BOGOT\u00c1\u201d &nbsp;anotando como Observaciones \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE &nbsp;MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012, &nbsp;PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N MAYO DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE BOGOT\u00c1 72.003 USUARIOS\u201d &nbsp;(factura B7757). En la factura B7758 aparece \u201cCONTRATO DE &nbsp;CAPITACI\u00d3N DE MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL &nbsp;SALUD 2012, PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N MAYO DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE CUNDINAMARCA 23.414 USUARIOS\u201d. En &nbsp;la factura B7759 se registra \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE &nbsp;MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012, &nbsp;PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N MAYO DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE TERRITORIO NACIONAL 5.288 USUARIOS\u201d. &nbsp;En la factura B7291 se lee \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE &nbsp;MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012, &nbsp;PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N ABRIL DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE BOGOTA 99.474 USUARIOS\u201d. En la &nbsp;factura B7298 aparece \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE &nbsp;MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012, &nbsp;PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N ABRIL DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE CUNDINAMARCA 29.481 USUARIOS\u201d En &nbsp;la factura B7299 refiere \u201cCONTRATO DE CAPITACI\u00d3N DE &nbsp;MEDICAMENTOS POBLACI\u00d3N MAGISTERIO M\u00c9DICOL SALUD 2012, &nbsp;PER\u00cdODO DE PRESTACI\u00d3N ABRIL DE 2016, SEG\u00daN &nbsp;POBLACI\u00d3N REPORTADA DE TERRITORIO NAL 7.318 USUARIOS\u201d. Y &nbsp;la factura de venta B-0007878 apenas hace una relaci\u00f3n de al &nbsp;parecer medicamentos, sin indicar cu\u00e1ndo, ni a qui\u00e9n &nbsp;fueron entregados. Obs\u00e9rvese que las facturas no cuentan con &nbsp;los soportes que acreditan qu\u00e9 medicamentos fueron entregados, &nbsp;ni qui\u00e9n los recibi\u00f3, como tampoco si efectivamente se &nbsp;entregaron y\/o prestaron a los usuarios (afiliados y\/o beneficiarios &nbsp;del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y en &nbsp;raz\u00f3n a que\u0301 se realizaron dichas entregas. &#8211; &nbsp;Fiduprevisora S.A. No puede tenerse por cierto que \u00fanicamente &nbsp;la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo a trav\u00e9s de un sello &nbsp;con la anotaci\u00f3n RECIBIDO y una fecha basta para que la &nbsp;demandada se obligue a cancelar las sumas descritas en el t\u00edtulo, &nbsp;pues, hace &nbsp;falta que se sustente que lo all\u00ed cobrado fue efectivamente &nbsp;suministrado, qui\u00e9n lo recibi\u00f3\u0301, si fue dado con &nbsp;fundamento en una orden o autorizaci\u00f3n, si hubo pago &nbsp;compartido, tal como lo estipula la norma. &nbsp;Razones las anteriores suficientes para concluir, que no se aport\u00f3\u0301 &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, ergo, debi\u00f3 ab initio denegarse la &nbsp;orden de apremio requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carencia de t\u00edtulo ejecutivo, es suficiente para denegar las &nbsp;pretensiones del actor, por ende, inocuo resulta entrar a examinar si &nbsp;el medio exceptivo que hall\u00f3 fundado el juez de primera &nbsp;instancia decae con los argumentos del apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha encontrado razonable la &nbsp;exigencia de t\u00edtulos complejos para el cobro de facturas &nbsp;presentadas con ocasi\u00f3n de servicios de salud, comoquiera que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;requisitos para el cobro de facturas por prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su &nbsp;vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben &nbsp;efectuarse, estableciendo t\u00e9rminos para la generaci\u00f3n &nbsp;de glosas, devoluciones y respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las &nbsp;que aludi\u00f3 en su decisi\u00f3n el Juez plural no tienen la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa por quien es el obligado al pago, tal &nbsp;exigencia no est\u00e1 contemplada en la norma especial que regula &nbsp;la materia1, &nbsp;tan es as\u00ed que entre las modificaciones que introdujo la Ley &nbsp;1438 de 2011-Por &nbsp;medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud y se dictan otras disposiciones-, se &nbsp;encuentra aquella que se\u00f1ala que, las facturas tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del &nbsp;cobro ejecutivo que podr\u00e1n realizar los prestadores de &nbsp;servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no &nbsp;cancelaci\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente asunto nos encontramos &nbsp;frente la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo y no ante &nbsp;un t\u00edtulo valor que deba cumplir con las exigencias del c\u00f3digo &nbsp;de comercio para las facturas de cambio &nbsp;tal y como lo consider\u00f3 el Juez de primer grado, pues, se &nbsp;itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es &nbsp;como debe estudiarse los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;(Subrayas &nbsp;de la Sala) &nbsp; (STL14963-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;puede afirmarse que la Magistratura s\u00ed estudi\u00f3 a luz de &nbsp;la sana cr\u00edtica las probanzas adosadas, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que, para el asunto objeto de estudio, no exist\u00eda &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo en el que constara una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible. En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la sociedad precursora no comparta tales reflexiones, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como &nbsp;son de una plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la &nbsp;materia, lo que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n NIEGA &nbsp;la tutela instada por Biomedical &nbsp;IPS S.A.S. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 112 de 2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8408-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC8408-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02042-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Biomedical IPS S.A.S. en liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}