{"id":55495,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8409-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8409-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8409-2021\/","title":{"rendered":"STC8409 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8409-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8409-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el dos (2) de junio de 2021 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Denis Jos\u00e9 Guerra &nbsp;Pe\u00f1aranda contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origina la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio &nbsp;ejecutivo singular que contra ella promovi\u00f3 Belisa Daza Villar &nbsp;(rad. 2016-00071). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, ordenar al despacho encartado declarar: 1\u00b0) la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en el juicio tuitivo en el que funge como &nbsp;demandada, a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago; &nbsp;2\u00b0) necesaria la nueva integraci\u00f3n del contradictorio; o, &nbsp;subsidiariamente, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva y dejar sin efectos el proceso surtido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 &nbsp;sus pretensiones en que la ejecuci\u00f3n citada se basa en un &nbsp;t\u00edtulo valor suscrito por Deniris Laudis Mar\u00eda Guerra, &nbsp;quien falleci\u00f3, lo cual dio lugar a que la acci\u00f3n &nbsp;coactiva fuera iniciada en contra de la accionante en condici\u00f3n &nbsp;de heredera de la deudora, calidad que fue reconocida por el Juzgado &nbsp;de Familia de Riohacha en la sucesi\u00f3n de la causante (rad. &nbsp;2015-00436). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Juzgado accionado err\u00f3 porque: I) la ejecuci\u00f3n &nbsp;citada no fue dirigida contra los herederos indeterminados de Deniris &nbsp;Laudis Mar\u00eda Guerra, lo cual puso de presente a trav\u00e9s &nbsp;de un incidente de nulidad incoado cuando el litigio estaba en la &nbsp;etapa de remate de los bienes cautelados, el cual fue desestimado; no &nbsp;obstante que en un caso id\u00e9ntico el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Riohacha s\u00ed declar\u00f3 la nulidad deprecada &nbsp;por id\u00e9nticos motivos; y (II) tampoco observ\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el proceso &nbsp;ejecutivo fue iniciado cuando estaba terminado el juicio sucesoral y &nbsp;en este no fue reconocido ning\u00fan pasivo, de donde no es dable &nbsp;al acreedor que no concurri\u00f3 al rito liquidatorio ejecutar en &nbsp;forma directa a quien fue declarado heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la ejecutada se\u00f1al\u00f3 que compareci\u00f3 &nbsp;al proceso cuando ya estaba adelantado el cobro, porque la acreedora &nbsp;ocult\u00f3 el verdadero lugar para recibir notificaciones de su &nbsp;convocada, y a pesar de que aleg\u00f3 la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n por v\u00eda incidental, su reclamo no encontr\u00f3 &nbsp;eco. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado de Familia de Riohacha, conocedor del tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral, rindi\u00f3 informe de sus actuaciones, resalt\u00f3 &nbsp;que el proceso culmin\u00f3 con sentencia de 14 de marzo de 2016 &nbsp;sin que se observe violaci\u00f3n alguna a los derechos de las &nbsp;partes que intervinieron, por lo que solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, rindi\u00f3 &nbsp;informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo &nbsp;2016-00067, el cual conoci\u00f3 por p\u00e9rdida de competencia &nbsp;que declar\u00f3 el 5 de abril de 2019 el estrado hom\u00f3logo &nbsp;ac\u00e1 accionado, en el que intervienen las mismas partes del &nbsp;tuitivo que origina la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La ejecutante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 &nbsp;negar el resguardo por improcedente, porque la tutelante no hizo uso &nbsp;de los medios de defensa que tuvo a su alcance, como el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la nulidad por &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio; y agreg\u00f3 que &nbsp;en todo caso tal nulidad fue saneada con la actuaci\u00f3n de la &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo porque el Juzgado accionado agot\u00f3 con &nbsp;plena legalidad las etapas del tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado, &nbsp;y porque la ejecutada no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad por falta de &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio, por lo que el resguardo &nbsp;deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;quejosa reproch\u00f3 que el tribunal nada expres\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con la obligatoriedad de la comparecencia al proceso &nbsp;de los herederos indeterminados, m\u00e1xime si la nulidad por &nbsp;falta de integraci\u00f3n del contradictorio lesiona las normas &nbsp;adjetivas, las cuales son de imperativo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el sub-examine &nbsp;y &nbsp;revisado el diligenciamiento cuestionado, la Sala advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deber\u00e1 confirmarse, en lo que ata\u00f1e a la queja relativa &nbsp;a la desestimaci\u00f3n de la nulidad pedida por la ejecutada, por &nbsp;la indebida integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio en el juicio ejecutivo criticado, en tanto que &nbsp;dicha pretensi\u00f3n deviene improcedente, toda &nbsp;vez que la accionante no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;contra de esa determinaci\u00f3n, remedio procedente de conformidad &nbsp;con el precepto 321 del CGP, en el que se dispone expresamente que &nbsp;ser\u00e1 apelable el auto que \u00abniegue &nbsp;el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la resuelva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la parte demandante del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;(CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de &nbsp;abril de 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tambi\u00e9n reproch\u00f3 la accionante su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, porque terminado &nbsp;el juicio sucesoral, en el cual no fue reconocida la acreencia de &nbsp;Belisa &nbsp;Daza Villar &nbsp;como pasivo del patrimonio a liquidar, no era dable a la acreedora &nbsp;incoar posteriormente juicio coactivo en su contra de forma directa, &nbsp;esto es, cual si \u00e9sta hubiese suscrito el t\u00edtulo valor &nbsp;contentivo de la deuda, queja que censura de forma directa la orden &nbsp;de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues en esta fue validada &nbsp;la legalidad del mandamiento de pago de 13 de julio de 2016 y &nbsp;constituye el estadio procesal en el cual compete a todo juzgador &nbsp;volver sobre los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, entre ellos, &nbsp;legitimaci\u00f3n de la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, de entrada colige la Sala que la pretensi\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida &nbsp;cuenta que carece &nbsp;del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;providencia censurada, 27 de julio de 2018, por medio de la &nbsp;cual se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y la de &nbsp;presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 23 de mayo de &nbsp;2021, transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses &nbsp;fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus &nbsp;prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo &nbsp;alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en &nbsp;alguno de los presupuestos de flexibilizaci\u00f3n del requisito de &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (CSJ &nbsp;STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en &nbsp;sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo considerado, &nbsp;la Sala confirmar\u00e1 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8409-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8409-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00070-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el dos (2) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}