{"id":55503,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8418-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8418-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8418-2021\/","title":{"rendered":"STC8418 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8418-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC8418-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2021-00097-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;15 de junio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de alimentos n\u00ba 000 y disminuci\u00f3n de cuota n\u00b0 &nbsp;0000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y en representaci\u00f3n legal de sus hijos, la &nbsp;solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;el accionado al no gestionar el pago oportuno de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales por concepto de alimentos para sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de alimentos promovido &nbsp;contra \u201cB\u201d, se fij\u00f3 cuota a favor de sus menores &nbsp;hijos AB1 y AB2, la cual -as\u00ed como se determin\u00f3 en el &nbsp;posterior proceso de reducci\u00f3n-, ser\u00eda descontada por &nbsp;el pagador del Ej\u00e9rcito Nacional para que previa consignaci\u00f3n &nbsp;en el Banco Agrario de Colombia, se pagara oportunamente a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abantes &nbsp;de la pandemia [los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales] &nbsp;eran entregados personalmente (\u2026), y [despu\u00e9s], &nbsp;el juzgado mandaba la informaci\u00f3n al Banco Agrario, para que &nbsp;la suscrita pudiera reclamar el dinero en esas oficinas\u00bb. &nbsp;Empero, tras recibir el dep\u00f3sito judicial \u00abpor &nbsp;valor de $1.242.184 el cual fue pagado por el banco el d\u00eda 23 &nbsp;de febrero del a\u00f1o en curso [para &nbsp;saldar] &nbsp;los alimentos correspondientes &nbsp;al mes de enero de 2021\u00bb, &nbsp;no volvi\u00f3 a recibir cuota alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que el Banco Agrario repetidamente le informaba &nbsp;\u00abque &nbsp;no pod\u00edan pagar pues no se hab\u00eda consignado ning\u00fan &nbsp;dinero y que tampoco el accionado hab\u00eda expedido t\u00edtulo &nbsp;judicial alguno por dicho concepto (\u2026) trat\u00e9 de &nbsp;comunicarme v\u00eda celular con el juzgado, pero nunca &nbsp;contestaron\u00bb, &nbsp;y ante ello \u00abel &nbsp;d\u00eda 23 de marzo [de &nbsp;2021]\u00bb, &nbsp;radic\u00f3 solicitud v\u00eda correo electr\u00f3nico para que &nbsp;se \u00abordenara &nbsp;o conminara\u00bb &nbsp;al tesorero del Ej\u00e9rcito Nacional \u00abo &nbsp;al actual empleador del se\u00f1or Jorge Gamboa Vera, para que &nbsp;realizara a la mayor brevedad posible los pagos correspondientes de &nbsp;los meses que estaban pendientes por concepto de alimentos de mis &nbsp;menores hijos\u00bb, &nbsp;y que \u00abesta &nbsp;misma solicitud la radiqu\u00e9 el d\u00eda 14 y 15 de abril del &nbsp;a\u00f1o 2021\u00bb, &nbsp;pero \u00abhasta &nbsp;la fecha, el accionado ha guardado completo silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el querellado ha venido \u00abomitiendo &nbsp;su obligaci\u00f3n legal de velar porque los alimentos que fij\u00f3 &nbsp;sean pagados por el alimentante y tambi\u00e9n por el pagador &nbsp;respectivo, olvidando completamente que, si mis hijos no tienen &nbsp;acceso a esos alimentos, est\u00e1n expuestos a sufrir perjuicios &nbsp;irremediables y da\u00f1os irreparables f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gicamente\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que la situaci\u00f3n empeora porque \u00abme &nbsp;encuentro desempleada y m\u00e1s ahora en estos tiempos tan &nbsp;dif\u00edciles de pandemia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que ella es \u00abuna &nbsp;mujer cabeza de hogar y de menores de edad, sujetos que son de &nbsp;especial protecci\u00f3n [que] &nbsp;actualmente no tenemos recursos para solventar nuestras necesidades &nbsp;b\u00e1sicas [y] &nbsp;estamos en un estado de vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se protejan las prerrogativas superiores invocadas y como &nbsp;consecuencia, se ordene a la autoridad convocada que \u00abconmine &nbsp;al Ej\u00e9rcito Nacional o al actual pagador del se\u00f1or &nbsp;Jorge Gamboa Vera para que consigne los alimentos a los que tienen &nbsp;derecho mis menores hijos (por cuanto son ellos solidariamente &nbsp;responsables para realizar los pagos), y que en el caso de que se &nbsp;hayan realizado dichas consignaciones, el juzgado accionado expida a &nbsp;la mayor brevedad posible los t\u00edtulos judiciales pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cY\u201d de Familia, inform\u00f3 que dentro del &nbsp;proceso inicial de alimentos (rad. 000), la demandante solicit\u00f3 &nbsp;el requerimiento al pagador de la entidad empleadora del demandado &nbsp;aduciendo no estar recibiendo la correspondiente mesada, y que a ello &nbsp;procedi\u00f3 \u00abpor &nbsp;auto de fecha 29 de abril de 2021 (\u2026), el cual fue publicado &nbsp;en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;disponiendo \u00aboficiar &nbsp;al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que indique las &nbsp;razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este &nbsp;despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de &nbsp;alimentos se\u00f1alada en este proceso, lo cual fue comunicado &nbsp;mediante oficio N\u00b0 (\u2026) del 19 de mayo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que por la notoria situaci\u00f3n excepcional generada por el &nbsp;Covid-19, \u00abno &nbsp;se tiene acceso inmediato a los libros respectivos y expedientes &nbsp;f\u00edsicos\u00bb, &nbsp;y que para ubicar estos en los respectivos archivos, \u00abel &nbsp;empleado designado\u00bb &nbsp;est\u00e1 gestionando lo pertinente; agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cB\u201d no ha presentado solicitud o memoriales &nbsp;a nuestro correo institucional [y &nbsp;por ello] &nbsp;desconocemos su direcci\u00f3n de notificaciones, correo &nbsp;electr\u00f3nico o tel\u00e9fono de contacto actual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador Judicial II de Familia de \u201cY\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;que obtuvo del juzgado copia del auto del 29 de abril de 2021 &nbsp;\u00abrequiriendo &nbsp;al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional para el cumplimiento de la &nbsp;orden de descontar y consignar al juzgado unas sumas de dinero en &nbsp;favor de la accionante\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n del \u00aboficio &nbsp;(\u2026) del 19 de mayo y constancia de su env\u00edo adiada 26 &nbsp;de mayo 2021\u00bb, &nbsp;y que tal proceder tuvo lugar \u00abantes &nbsp;de iniciarse esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;Tras ello conceptu\u00f3 que la salvaguarda \u00abdebe &nbsp;declararse improcedente ante la carencia de objeto actual, que hace &nbsp;inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF, dijo que como la accionante durante \u00abal &nbsp;menos tres meses\u00bb &nbsp;ha agotado sin \u00e9xito los mecanismos jur\u00eddicos para &nbsp;obtener el resultado pretendido, proced\u00eda el auxilio \u00abtoda &nbsp;vez que se infiere que puede haber una amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con otros medios &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, tras indicar que en su base de datos de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales aparec\u00eda una relaci\u00f3n con &nbsp;la anotaci\u00f3n cancelados por pago y \u00abuno &nbsp;pendiente de pago con corte a 31 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abhasta &nbsp;tanto no se registren los t\u00edtulos en el portal del Banco e &nbsp;igualmente estos sean confirmados (\u2026), no se podr\u00e1 &nbsp;ejecutar el pago requerido\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para concurrir como parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo al considerar que \u00abla &nbsp;promotora tiene a la mano otra herramienta expedita para la &nbsp;verificaci\u00f3n del avance o el letargo tempestivo de la &nbsp;resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n procesal denunciada, como lo &nbsp;es la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura (\u2026)\u00bb, &nbsp;y asever\u00f3 que de flexibilizarse el requisito de &nbsp;subsidiariedad, seg\u00fan la informaci\u00f3n del Banco Agrario &nbsp;de Colombia, &nbsp;\u00aba &nbsp;nombre de la se\u00f1ora G\u00f3mez Col\u00f3n, solo figura sin &nbsp;cobrar el dep\u00f3sito del mes de mayo de esta anualidad, el que &nbsp;se halla supeditado a la confirmaci\u00f3n electr\u00f3nica de la &nbsp;sede judicial encausada, y que perfectamente puede ser urgido de &nbsp;forma directa por la interesada, en tanto se trata de un ejercicio &nbsp;meramente secretarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dijo que, \u00abcomo &nbsp;bien lo destacara el Ministerio P\u00fablico\u00bb, &nbsp;para cuando se impetr\u00f3 esta acci\u00f3n ya el juzgado hab\u00eda &nbsp;resuelto la petici\u00f3n elevada por la demandante en relaci\u00f3n &nbsp;con el requerimiento al pagador, \u00abpor &nbsp;conducto del prove\u00eddo de 29 de abril de esta anualidad, en el &nbsp;que se urgi\u00f3 al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional, para que &nbsp;expresara las razones que justificaran la falta de aprisionamiento de &nbsp;los recursos alimentarios\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en tales circunstancias no era factible la intervenci\u00f3n del &nbsp;sentenciador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 la querellante para reiterar la protecci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas superiores de sus menores hijos, ratificando que &nbsp;\u00abel &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo que recib\u00ed y que fue pagado por el &nbsp;Banco Agrario fue el t\u00edtulo (\u2026) por valor de &nbsp;$1.242.184, pagado el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o en &nbsp;curso\u2026 [con &nbsp;el cual] &nbsp;se pagaron los alimentos correspondientes al mes de enero de 2021\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00abnada &nbsp;m\u00e1s alejado de la realidad\u00bb &nbsp;es que la afirmaci\u00f3n de \u00abque &nbsp;la suscrita ya hab\u00eda recibido el pago de alimentos y que &nbsp;faltaba sin cobrar el dep\u00f3sito del mes de mayo [porque &nbsp;si eso fuera as\u00ed] &nbsp;por qu\u00e9 el juzgado accionado envi\u00f3 al tesorero pagador &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional oficio solicit\u00e1ndole que indicara &nbsp;las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la retenci\u00f3n &nbsp;obligatoria de alimentos. La respuesta es simple: porque no han &nbsp;cumplido con el pago de los alimentos\u00bb. &nbsp;En ese sentido, dijo tambi\u00e9n, que el Banco Agrario de Colombia &nbsp;\u00abha &nbsp;incurrido en una inexactitud, pues dichos pagos no se han dado &nbsp;todav\u00eda\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cuestion\u00f3 que se le remitiera a adelantar una &nbsp;vigilancia judicial administrativa, porque &nbsp;\u00abante &nbsp;la premura que tenemos pues carecemos de recursos b\u00e1sicos, la &nbsp;tutela se hace el mecanismo m\u00e1s efectivo y r\u00e1pido para &nbsp;paliar la precaria condici\u00f3n en la que nos encontramos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;accionante, en el diligenciamiento de la petici\u00f3n dirigida a &nbsp;establecer las razones del incumplimiento a la orden de poner a &nbsp;disposici\u00f3n de la interesada la cuota alimentaria a favor de &nbsp;sus menores hijos, as\u00ed como en las medidas adoptadas para &nbsp;normalizar el pago de dicha mesada conforme a lo ordenado por ese &nbsp;despacho dentro de los procesos con radicados 000 y 0000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con &nbsp;vista en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala &nbsp;establece &nbsp;que el fallo desestimatorio del auxilio habr\u00e1 de ser revocado, &nbsp;y en su lugar se otorgar\u00e1, comoquiera que la autoridad &nbsp;judicial convocada, ciertamente incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada &nbsp;por la demandante, en relaci\u00f3n con el oportuno y adecuado &nbsp;diligenciamiento de la informaci\u00f3n requerida para el pago de &nbsp;los alimentos para sus dos hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;debe precisarse que no se configura carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado, y menos cuando la orden consistente en oficiar al &nbsp;pagador del Ej\u00e9rcito Nacional se dispuso el 29 de abril de &nbsp;2021, esto es, con anterioridad a la instauraci\u00f3n de la &nbsp;presente tutela -que acaeci\u00f3 el 31 de mayo de 2021, aunado a &nbsp;que si bien se conmin\u00f3 a dicho funcionario, ello no brinda &nbsp;soluci\u00f3n al problema planteado y la transgresi\u00f3n &nbsp;denunciada se mantiene latente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n es inocua la falta del requisito de &nbsp;procedibilidad aducida por el tribunal del primera instancia pues, &nbsp;tras haberse expedido el oficio n\u00b0 (\u2026) del 19 de mayo de &nbsp;2021, cuya remisi\u00f3n se hizo el 26 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;no se ha acreditado respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional sobre \u00ablas &nbsp;razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este &nbsp;despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de &nbsp;alimentos se\u00f1alada en este proceso\u00bb, &nbsp;y por parte del juzgado tampoco se ha realizado pronunciamiento &nbsp;tendiente a insistir en el requerimiento y\/o adelantar el &nbsp;establecimiento de posibles sanciones por desacato a la orden &nbsp;judicial que por mandato legal est\u00e1 obligado a controlar y &nbsp;ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de alimentos para menores de edad, es menester que los jueces &nbsp;a cargo de dichos litigios se muestren proactivos y tiendan siempre a &nbsp;velar por el inter\u00e9s superior de los alimentarios, por ello, &nbsp;ante la reiterada postura de la madre y representante legal de los &nbsp;ni\u00f1os en el sentido de no estar recibiendo la cuota causada &nbsp;desde el mes de febrero, correspond\u00eda al accionado gestionar &nbsp;lo que estuviera a su alcance para constatar y remediar la situaci\u00f3n &nbsp;advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como se evidencia omisi\u00f3n del juez de la causa en &nbsp;relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 129 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00absi &nbsp;el obligado no cumple la orden dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes [al &nbsp;prove\u00eddo que la imparti\u00f3], &nbsp;el juez\u2026 deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que &nbsp;el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota &nbsp;provisional de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia &nbsp;que los se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, &nbsp;secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, &nbsp;los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del &nbsp;proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;y advierte que \u00abel &nbsp;embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas &nbsp;y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, cuando \u00abel &nbsp;obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la &nbsp;cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que conozca o &nbsp;haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo &nbsp;dar\u00e1 aviso a [la Polic\u00eda Nacional] ordenando impedirle &nbsp;la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda &nbsp;suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda &nbsp;y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo\u00bb &nbsp;(incisos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el canon 130 de la misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala &nbsp;en su numeral 1\u00b0: \u00abCuando &nbsp;el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 &nbsp;ordenar al respectivo pagador o al [empleador] descontar y consignar &nbsp;a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de &nbsp;lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta &nbsp;el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las &nbsp;deducciones de ley. El &nbsp;incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador &nbsp;en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. &nbsp;Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en &nbsp;contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de otras medidas, igualmente espec\u00edficas para atender esta &nbsp;tem\u00e1tica, el ordenamiento procesal general otorga al juez &nbsp;conocimiento poderes para hacer cumplir sus \u00f3rdenes (art\u00edculos &nbsp;42 a 44), y precisamente en este \u00faltimo precepto se consagran &nbsp;las medidas correccionales de las que tambi\u00e9n puede hacer &nbsp;eventual uso, todo en aras a que se hagan efectivos los derechos e &nbsp;intereses superiores de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de &nbsp;la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de &nbsp;\u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abEn &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y en caso de existir controversia \u00abentre &nbsp;dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o &nbsp;disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;dicho y reiterado que \u00abdentro &nbsp;de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relaci\u00f3n &nbsp;con sus destinatarios que \u201c(\u2026) debe &nbsp;implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de &nbsp;impedirles el goce efectivo &nbsp;(\u2026)\u201d, m\u00e1s cuando \u201c(\u2026) prev\u00e9 &nbsp;la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos por &nbsp;alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s &nbsp;(\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en &nbsp;STC16395-2017, y STC12299-2019, 12 sep. 2019, rad. 00136-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recu\u00e9rdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia esperan que el derecho &nbsp;declarado sea cierto, lo cual para el caso de la fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos, consiste en que &nbsp;las cuotas sean pagadas oportunamente, &nbsp;pues se trata de atender los derechos superiores de los ni\u00f1os. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la autoridad al verificar el cumplimento de las &nbsp;\u00f3rdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la &nbsp;incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en &nbsp;su ejecuci\u00f3n, como carga a los beneficiarios &nbsp;de la prestaci\u00f3n, dado que se trata de personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se revocar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado y en su lugar se otorgar\u00e1 el resguardo deprecado y &nbsp;se &nbsp;ordenar\u00e1 al funcionario encartado que, a la mayor brevedad &nbsp;posible, adopte las medidas que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;permite, en aras de reestablecer los derechos fundamentales de los &nbsp;ni\u00f1os, amenazados y vulnerados por no realizarse el pago de &nbsp;las cuotas alimentarias, atendiendo para ello las facultades y &nbsp;poderes jurisdiccionales que la ley consagra para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &nbsp;representados por la accionante \u201cA\u201d. En consecuencia, se &nbsp;ORDENA &nbsp;al titular del Juzgado \u201cY\u201d, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, a disponer lo pertinente para normalizar el pago &nbsp;oportuno y completo de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los &nbsp;dos menores hijos de la reclamante, adoptando las medidas a que haya &nbsp;lugar conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8418-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC8418-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2021-00097-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}