{"id":55509,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8424-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8424-2021\/","title":{"rendered":"STC8424 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8424-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8424-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00106-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Medell\u00edn frente al fallo proferido el 7 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de esa ciudad, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que contra aquella sede judicial promovi\u00f3 XXX, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;vida digna, libre &nbsp;de violencia, integridad &nbsp;personal y no revictimizaci\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad encausada al anular la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia con ocasi\u00f3n del incidente de reincidencia en violencia &nbsp;intrafamiliar que ella impuls\u00f3 en contra de su expareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;24 de abril de 2018 la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 &nbsp;Bel\u00e9n de Medell\u00edn declar\u00f3 a Cristian Camilo &nbsp;V\u00e9lez L\u00f3pez (expareja &nbsp;de la accionante y padre de su hijo) &nbsp;responsable de hechos de violencia intrafamiliar en contra de XXX &nbsp;como medida definitiva lo conmin\u00f3 a cesar cualquier tipo de &nbsp;agresi\u00f3n (verbal, &nbsp;f\u00edsica, psicol\u00f3gica, etc.) &nbsp;que afectara la sana convivencia con ella y su hijo com\u00fan, &nbsp;adem\u00e1s, a mantenerse a una distancia no menor a 100 metros de &nbsp;la casa de habitaci\u00f3n o de cualquier lugar en donde se &nbsp;encuentre la amparada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de noviembre de 2019 se inici\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;incidental de incumplimiento de dicha determinaci\u00f3n, en el &nbsp;cual, como medida provisional, nuevamente se conmin\u00f3 a V\u00e9lez &nbsp;L\u00f3pez a cesar cualquier tipo de agresi\u00f3n contra la &nbsp;accionante; le prohibi\u00f3 acercarse a una distancia menor de 100 &nbsp;metros de su residencia, lugar de trabajo o de donde se halle, as\u00ed &nbsp;como tener cualquier tipo de comunicaci\u00f3n con ella; tambi\u00e9n &nbsp;suspendi\u00f3 sus visitas a su hijo com\u00fan de 2 a\u00f1os &nbsp;de edad, hasta tanto un profesional en la materia certificara que no &nbsp;constitu\u00eda riesgo por las agresiones y el consumo de &nbsp;sustancias psicoactivas; compuls\u00f3 copia de la providencia al &nbsp;Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bel\u00e9n &nbsp;para que adoptara las medidas pertinentes de presentarse nuevas &nbsp;agresiones y remiti\u00f3 copia de la denuncia a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;ante la reincidencia en los criticados actos de violencia &nbsp;intrafamiliar, se dispuso valorar por Medicina Legal a la actora, &nbsp;donde se estableci\u00f3 riesgo extremo de feminicidio y se le &nbsp;otorgaron dos incapacidades m\u00e9dicas de 60 y 12 d\u00edas por &nbsp;las secuelas f\u00edsicas que padeci\u00f3; adem\u00e1s, &nbsp;nuevamente se compuls\u00f3 copia a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar la privaci\u00f3n de la patria potestad del &nbsp;ni\u00f1o; y tras advertir que V\u00e9lez L\u00f3pez en la &nbsp;diligencia de descargos acept\u00f3 los actos denunciados por X, el &nbsp;26 de enero de 2021 el Comisario de Familia lo declar\u00f3 &nbsp;responsable por el incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;le impuso multa equivalente a 6 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, decret\u00f3 \u00aba &nbsp;favor de X\u2026 y cualquier miembro de su grupo familiar, medida &nbsp;definitiva de protecci\u00f3n consistente en\u2026 conminaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1or Cristian\u2026, para que en lo sucesivo se abstenga &nbsp;de ejecutar actos de violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, &nbsp;econ\u00f3mica, agresi\u00f3n, maltrato, esc\u00e1ndalos, &nbsp;amenaza o cualquier otro acto que altere la paz y la armon\u00eda &nbsp;del hogar\u2026 Adicionalmente se decreta orden de alejamiento al &nbsp;se\u00f1or Cristian\u2026 a 200 metros de cualquier lugar donde &nbsp;se encuentre la se\u00f1ora X\u2026 o su n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto se remiti\u00f3 a los jueces de familia para surtir el &nbsp;respectivo grado de consulta, en donde por reparto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado aqu\u00ed accionado, autoridad que el pasado 13 de abril &nbsp;declar\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado\u2026 porque a su parecer [-seg\u00fan la &nbsp;accionante-] se omiti\u00f3 radicar un proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos, donde se pudiera decidir aspectos de custodia, visitas y &nbsp;alimentos de [su] hijo\u2026 con [su] agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concreto, la promotora critic\u00f3 que con esa decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado, a pesar de la gravedad de su caso, desconociendo \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de &nbsp;violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp;y desbordando su competencia como juez de la consulta, inexplicable e &nbsp;injustificadamente la dej\u00f3 sin ninguna protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el fallador acusado pas\u00f3 por alto que por los hechos &nbsp;narrados sali\u00f3 \u00abdesplazada, &nbsp;herida, humillada y maltratada del barrio Bel\u00e9n\u2026 por el &nbsp;riesgo inminente de feminicidio\u00bb; &nbsp;que se anul\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00abdejando &nbsp;sin efecto las medidas de protecci\u00f3n, cuando [sus] hijos nunca &nbsp;fueron violentados, [ella] denunci[\u00f3] una violencia de g\u00e9nero &nbsp;en [su] contra\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el estrado judicial \u00abpretende &nbsp;ordenar a la Comisar\u00eda\u2026 de Bel\u00e9n[,] barrio\u2026 &nbsp;donde ya no resid[e] que.. adelante un proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos, cuando ha pasado m\u00e1s de a\u00f1o y medio de las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n[,] que apenas [viene] superando las &nbsp;secuelas psicol\u00f3gicas y los temores, para someter[s]e &nbsp;nuevamente a los mismos pasos en la Comisar\u00eda, con [su] &nbsp;agresor, convirti\u00e9ndose en una tortura para recordar los &nbsp;eventos traum\u00e1ticos en [su] vida, sin el m[\u00e1]s m\u00ednimo &nbsp;escr\u00fapulo de una funcionaria de consulta, cuando ya [la] &nbsp;Comisar\u00eda hab\u00eda solicitado al Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar el privar a [su] hijo de la patria potestad del &nbsp;agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn solicit\u00f3 i) &nbsp;declarar &nbsp;improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que \u00abno &nbsp;se interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;atacada en los t\u00e9rminos del art. 318 del CGP\u00bb; &nbsp;o ii) negar &nbsp;la protecci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;hay ninguna vulneraci\u00f3n de\u2026 derechos fundamentales\u2026 &nbsp;por cuanto a la &nbsp;fecha se encuentran vigentes las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;provisionales a favor de la accionante, que fueren dispuestas por la &nbsp;Comisaria de Familia, al admitir el incidente de reincidencia en &nbsp;violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;profiri\u00f3 su decisi\u00f3n \u00abcon &nbsp;base en las normas dispuestas para ello, esto es, el n\u00fam. 5 &nbsp;del art. 133 del CGP, que establece como causal de nulidad la omisi\u00f3n &nbsp;de la pr\u00e1ctica de una pr\u00e1ctica obligatoria por Ley, en &nbsp;este caso, la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los &nbsp;derechos de un menor incurso en la violencia intrafamiliar en los &nbsp;t\u00e9rminos del art. 52 de la Ley 1098 de 2006, toda &nbsp;vez que, omite la accionante y el Comisario de Familia tener en &nbsp;cuenta de que en el citado procedimiento es deber de la autoridad &nbsp;restablecer igualmente los derechos de los menores v\u00edctimas de &nbsp;violencia intrafamiliar, ya que el n\u00fam. 8 del art. 86 ibidem &nbsp;claramente expresa que es funci\u00f3n de los Comisarios de &nbsp;Familia: \u201c\u2026Adoptar &nbsp;las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato &nbsp;infantil y denunciar el delito\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(negrillas propias del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda 145 &nbsp;Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres indic\u00f3 que el resguardo &nbsp;deb\u00eda concederse \u00abante &nbsp;la situaci\u00f3n de grave peligro que sufre la tutelante\u00bb, &nbsp;resaltando que \u00abno &nbsp;se puede privilegiar la forma y desconocer la obligaci\u00f3n de &nbsp;todos los operadores Judiciales de dar cumplimiento a los mandatos &nbsp;constitucionales y a los tratados Internacionales, suscritos por &nbsp;Colombia, en especial la Convenci\u00f3n de Belem Do Para, sobre la &nbsp;eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la Mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 inexplicable que a &nbsp;pesar de la gravedad de las denuncias en el caso concreto, &nbsp;respaldadas con el material probatorio all\u00ed recaudado, se &nbsp;optara por anular el veredicto de la Comisar\u00eda, dejando en &nbsp;riesgo a la accionante e \u00ab[i]mponiendo &nbsp;v\u00eda de autoridad un criterio que bien puede ser modulado sin &nbsp;causar un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ab[b]ien &nbsp;pueden mantenerse las medidas de protecci\u00f3n para la tutelante &nbsp;en la violencia y tramitarse por aparte el PARD, sin que se tenga que &nbsp;anular el proceso de Violencia Intrafamiliar\u00bb, &nbsp;desconociendo que \u00e9ste \u00ablo &nbsp;inici[\u00f3] la tutelante haciendo uso de un mecanismo legal, &nbsp;r\u00e1pido y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575 &nbsp;de 2000, que se\u00f1alan el camino y el derrotero para remediar &nbsp;las situaciones de violencia intrafamiliar en el seno de la familia\u00bb, &nbsp;el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00abse &nbsp;convierte en un mecanismo id\u00f3neos (sic) y preferente frente a &nbsp;la tutela para remediar este tipo de situaciones de Violencia &nbsp;Intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, dej\u00f3 \u00absin &nbsp;valor y efectos jur\u00eddicos la providencia del 13 de abril de &nbsp;2021 y la dem\u00e1s actuaci\u00f3n que dependa de la misma\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 al estrado judicial encausado adoptar \u00ablas &nbsp;decisiones necesarias para renovar la actuaci\u00f3n, atendiendo lo &nbsp;indicado en [esa] sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, en lo medular, anot\u00f3 que la &nbsp;omisi\u00f3n que el Juzgado convocado endilg\u00f3 a la actuaci\u00f3n &nbsp;de la Comisar\u00eda carec\u00eda del rango anulatorio previsto &nbsp;en el numeral 5\u00ba del precepto 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, siendo desafortunada su decisi\u00f3n y agravando la &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;no pasar por alto la obligaci\u00f3n de las autoridades en torno a &nbsp;\u00abverificar &nbsp;la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;o adolescentes, como tampoco que existen unas medidas provisionales &nbsp;de protecci\u00f3n dictadas en favor\u00bb &nbsp;de la quejosa; pero que lo cierto era que, as\u00ed como lo sostuvo &nbsp;el Ministerio P\u00fablico, la quejosa hizo uso del mecanismo legal &nbsp;adecuado, \u00abr\u00e1pido &nbsp;y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, que &nbsp;se\u00f1alan el camino y el derrotero para remediar las situaciones &nbsp;de violencia intrafamiliar en el seno de la familia, [t]al y como lo &nbsp;ha recordado nuestra Corte Constitucional, al se\u00f1alar que el &nbsp;proceso de violencia intrafamiliar se convierte en un mecanismo &nbsp;id\u00f3neos (sic) y preferente frente a la tutela para remediar &nbsp;este tipo de situaciones de Violencia &nbsp;Intrafamiliar\u00bb; &nbsp;y que era injustificado anular &nbsp;\u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n, cuando ning\u00fan \u00f3bice existe para que &nbsp;se adelante de forma separada la verificaci\u00f3n de los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de uno o &nbsp;varios medios probatorios, y as\u00ed evitar restar eficacia a las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n y al tr\u00e1mite por incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, concluy\u00f3, le correspond\u00eda al Juzgado definir &nbsp;el incidente dentro del t\u00e9rmino legalmente fijado para ello, &nbsp;\u00abcircunscribi\u00e9ndose &nbsp;al an\u00e1lisis del contenido de la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;consulta, y si encontr\u00f3 alguna omisi\u00f3n, ha debido &nbsp;proferir las medidas del caso para conjurar esa situaci\u00f3n, &nbsp;pero no invalidar la Resoluci\u00f3n #0018 del 26 de enero de &nbsp;2021[,] proferida por la Comisaria de Familia de la Comuna 16 de &nbsp;Bel\u00e9n, mediante la cual se decidi\u00f3 el incidente de &nbsp;reincidencia en violencia intrafamiliar interpuesto por XXX en contra &nbsp;de Cristian Camilo V\u00e9lez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos &nbsp;expuestos al dar respuesta a la petici\u00f3n de amparo, a los que &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que lo definido por el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;implic\u00f3 un desconocimiento de lo reglado en los c\u00e1nones &nbsp;133 -numeral &nbsp;5\u00ba- &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, 52 y 86 -numeral &nbsp;8\u00ba- &nbsp;de la Ley 1098 de 2006, y del precedente judicial, que, en su &nbsp;conjunto, imponen \u00abel &nbsp;restablecimiento de los derechos de los menores, previa verificaci\u00f3n &nbsp;del estado de cumplimiento de sus derechos, a los Comisarios de &nbsp;Familia en procesos de violencia intrafamiliar en aplicaci\u00f3n &nbsp;no solo de la Ley 294 de 1996, sino tambi\u00e9n de la Ley 1098 de &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo consignado en el sub &nbsp;examine &nbsp;y circunscrita esta Sala a los reparos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, resaltando que ninguna discusi\u00f3n se &nbsp;presenta frente a los actos de violencia intrafamiliar ejercidos por &nbsp;V\u00e9lez &nbsp;L\u00f3pez en disfavor de XX se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, por las razones &nbsp;que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, aunque le asiste raz\u00f3n a la opugnante en cuanto a que &nbsp;la actora dej\u00f3 de agotar el recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;se mostraba viable frente al prove\u00eddo dictado por el estrado &nbsp;acusado el 13 de abril de 2021, sin embargo, como bien es sabido, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 contempla que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 &nbsp;improcedente \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo &nbsp;que\u2026 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. La &nbsp;existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en &nbsp;cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se &nbsp;encuentra el solicitante\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;precisamente de tal salvedad se sirvi\u00f3 el Tribunal a-quo &nbsp;para conceder la protecci\u00f3n rogada, postura que esta Corte &nbsp;considerada adecuado acompa\u00f1ar, al ser evidente el estado de &nbsp;vulnerabilidad de la accionante porque, adem\u00e1s del copioso &nbsp;material probatorio que da cuenta de los actos de violencia &nbsp;intrafamiliar de los cuales ha sido v\u00edctima de parte de su &nbsp;expareja, \u00e9sta reconoci\u00f3 haberlos ejercido, situaci\u00f3n &nbsp;excepcional que mostraba no s\u00f3lo viable sino necesario &nbsp;flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, de forma claramente excepcional, esta Corte ha &nbsp;dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, \u00abno puede verse limitada por &nbsp;formalismos jur\u00eddicos, porque aunque no se pone en duda que su &nbsp;viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas &nbsp;condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;determinado que la mera ausencia de un requisito general de &nbsp;procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro &nbsp;absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos &nbsp;superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del &nbsp;juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ah\u00ed que al &nbsp;avizorarse \u00abuna anomal\u00eda en grado tal que el yerro &nbsp;enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa &nbsp;de producir de manera desmesurada un menoscabo\u2026, es posible la &nbsp;extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante, &nbsp;la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al &nbsp;abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus &nbsp;males directamente en el proceso\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. &nbsp;00088-00, citada entre otras en STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad. &nbsp;00008-01) &nbsp;(CSJ STC8233-2020, 7 oct., rad. 2020-00064-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese mismo sendero, la problem\u00e1tica de la que da cuenta la &nbsp;actuaci\u00f3n fustigada, la que, valga se\u00f1alar, se halla &nbsp;ampliamente documentada, demuestra la existencia de reiterados actos &nbsp;de violencia intrafamiliar por parte de Cristian &nbsp;Camilo contra X lo que sin duda impon\u00eda, adem\u00e1s de una &nbsp;lectura del caso con una especial perspectiva de g\u00e9nero, la &nbsp;definici\u00f3n inmediata del grado de consulta frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que impuso sanciones al primero por su reincidencia &nbsp;en los maltratos contra su expareja, con miras a que \u00e9stos &nbsp;cesaran, evitar futuros hechos reprochables y eventualmente &nbsp;luctuosos, lo que igualmente justifica el que en sede de tutela se &nbsp;tornara inexigible el mentado presupuesto de procedibilidad del &nbsp;reclamo supralegal, imponi\u00e9ndose la prelaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial sobre el meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un caso en el que se present\u00f3 una &nbsp;situaci\u00f3n similar de reiterados actos de violencia &nbsp;intrafamiliar, en lo que aqu\u00ed interesa y en extenso, se dej\u00f3 &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para la Corte, la providencia del juzgador reprochado resulta a todas &nbsp;luces, arbitraria y caprichosa, al fundamentarse en una &nbsp;interpretaci\u00f3n absolutamente formalista y literal de las &nbsp;normas aplicables, ajena totalmente al contexto real de la &nbsp;problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n y desconocedora del papel del &nbsp;juez en el Estado Social del Derecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en que las diferentes &nbsp;tipolog\u00edas de violencia hacia la mujer no deben pasar &nbsp;inadvertidas ante las autoridades administrativas y judiciales, por &nbsp;tal raz\u00f3n, \u00e9stas no pueden desatender a las mujeres &nbsp;v\u00edctimas de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d cuando &nbsp;demandan el amparo del Estado, mostrando apat\u00eda ante la &nbsp;insistencia de sus denuncias e imponi\u00e9ndole cargas y tr\u00e1mites &nbsp;injustificados, pues ello implica, sin duda, someterlas a una nueva &nbsp;revictimizaci\u00f3n, derivada de un tipo de \u201cviolencia &nbsp;institucional\u201d, a todas luces inadmisible en un Estado Social &nbsp;de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumbe &nbsp;entonces a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades &nbsp;administrativas en el Estado constitucional y democr\u00e1tico, &nbsp;actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el &nbsp;respeto extremo por las garant\u00edas del victimario, observando &nbsp;el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y &nbsp;constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, &nbsp;en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima &nbsp;de intolerancia y en general, toda conducta antijur\u00eddica que &nbsp;amilane y destruya al ser humano y su entorno social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Para la Corte, un an\u00e1lisis detenido de los antecedentes del &nbsp;caso, en particular, de los eventos de violencia de g\u00e9nero de &nbsp;la cual fue v\u00edctima la aqu\u00ed censora por parte de su &nbsp;excompa\u00f1ero, debidamente acreditados en el decurso, obligaban &nbsp;al juzgador a realizar una motivaci\u00f3n m\u00e1s profunda del &nbsp;asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial sobre el &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el deber &nbsp;de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;[providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de &nbsp;mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal &nbsp;por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones &nbsp;jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d &nbsp;[resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026) lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente &nbsp;2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no expresar las &nbsp;\u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta de &nbsp;motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 &nbsp;expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la &nbsp;exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[Es] menester &nbsp;dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias] &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad &nbsp;consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de &nbsp;asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez &nbsp;natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la &nbsp;cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es &nbsp;decir \u201cla &nbsp;funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende &nbsp;cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva &nbsp;formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales &nbsp;proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para &nbsp;resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la situaci\u00f3n planteada en esta ocasi\u00f3n, debe &nbsp;se\u00f1alarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de &nbsp;2008 precept\u00faan la necesidad de proteger a las v\u00edctimas &nbsp;de violencia intrafamiliar y la \u00faltima de las mencionadas, &nbsp;particularmente, consagra disposiciones \u201c(\u2026) de &nbsp;sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas &nbsp;de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres (\u2026)\u201d; &nbsp;asimismo, en el canon 2\u00ba indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Definici\u00f3n de violencia contra la mujer. Por violencia contra &nbsp;la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le &nbsp;cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, &nbsp;psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n &nbsp;de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n &nbsp;o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se &nbsp;presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los &nbsp;Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y &nbsp;Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control &nbsp;abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las &nbsp;mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica &nbsp;o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las &nbsp;relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las &nbsp;econ\u00f3micas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ataques respecto de las mujeres son propiciados en raz\u00f3n de su &nbsp;misma condici\u00f3n, pues se trata de un grupo hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminado catalogado como inferior en relaci\u00f3n con los &nbsp;hombres, situaci\u00f3n que para los victimarios justifica y apoya &nbsp;sus abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, citando a su hom\u00f3loga Constitucional, ha censurado la &nbsp;discriminaci\u00f3n de la cual pueden ser v\u00edctimas las &nbsp;mujeres por el hecho de serlo, as\u00ed, reproch\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[D]esatendi\u00f3 las circunstancias especiales de la gestora y le &nbsp;deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga que hab\u00eda pedido por 90 d\u00edas &nbsp;[para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (\u2026) no se &nbsp;compadece con su condici\u00f3n de mujer y (\u2026) desconoce el &nbsp;trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a &nbsp;dicho g\u00e9nero (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: &nbsp;\u00abHist\u00f3ricamente las mujeres, entendidas como grupo &nbsp;social, han sido objeto de discriminaci\u00f3n en todas las &nbsp;sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus &nbsp;relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y &nbsp;personales; por esto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha &nbsp;reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminaci\u00f3n &nbsp;por raz\u00f3n de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida &nbsp;como principio, valor y derecho fundamental, y en la no &nbsp;discriminaci\u00f3n, un pilar fundamental para su protecci\u00f3n &nbsp;a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que &nbsp;se rige por el principio de igualdad material, le est\u00e1 &nbsp;prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales &nbsp;existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de &nbsp;los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido &nbsp;tradicionalmente discriminados. \u201cAhora bien, respecto de la &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer, como sujeto &nbsp;hist\u00f3ricamente desprotegido y marginado, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, &nbsp;dicha protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de las &nbsp;mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacci\u00f3n admite el &nbsp;sacrificio de la cl\u00e1usula general de igualdad, en el entendido &nbsp;de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimo\u00bb (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de que los jueces adopten decisiones judiciales desde &nbsp;una perspectiva de g\u00e9nero, esta corporaci\u00f3n, &nbsp;recientemente anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;muchas de las audiencias, los jueces, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;ofenden los derechos de las mujeres, utilizando t\u00e9rminos que &nbsp;implican un maltrato f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, &nbsp;\u00e9tnico, social, patrimonial o cultural en su contra; o del &nbsp;mismo modo, discriminaci\u00f3n que, en lugar de empoderarlas y &nbsp;respetarlas, reproducen modelos judiciales autoritarios y dominantes &nbsp;que no contribuyen a la promoci\u00f3n activa de sus derechos, como &nbsp;tarea tambi\u00e9n a cargo del juez del Estado Constitucional, en &nbsp;pro de eliminar las formas de violencia y de discriminaci\u00f3n &nbsp;que d\u00eda a d\u00eda acechan a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete &nbsp;al juez como autoridad luchar contra la discriminaci\u00f3n y las &nbsp;formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales, &nbsp;y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia &nbsp;p\u00fablica gestar acciones para el pleno ejercicio de los &nbsp;derechos de las mujeres y convertirse en factor de tolerancia y &nbsp;equidad que enfrente los estereotipos, y los prejuicios hist\u00f3ricos &nbsp;entre hombres y mujeres, entre mayor\u00edas y minor\u00edas. Es &nbsp;atribuci\u00f3n esforzarse para que la sentencia sea medio de &nbsp;encuentro y de respeto a las formas culturales y a las diferentes &nbsp;idiosincrasias, pero tambi\u00e9n s\u00edmbolo del culto a los &nbsp;derechos de las mujeres, de los ancianos y de los ni\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u201d4\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos como el presente, es necesaria la emisi\u00f3n de decisiones &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero, pues los jueces al igual que todas &nbsp;las autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n llamados no s\u00f3lo &nbsp;a seguir lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en &nbsp;las normas, sino adem\u00e1s, a efectuar un control de &nbsp;convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los tratados &nbsp;concordantes, tales como la Convenci\u00f3n Interamericana para &nbsp;prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer &nbsp;-\u201cConvenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d-, &nbsp;ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de &nbsp;similares perfiles, acot\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso &nbsp;\u201cXXXX da Penha Fernandes vs. Brasil\u201d concluy\u00f3 que &nbsp;el Estado hab\u00eda vulnerado los derechos a las garant\u00edas &nbsp;judiciales y a la protecci\u00f3n judicial de la demandante, &nbsp;garantizados por los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana, los cuales atribuy\u00f3 a un patr\u00f3n &nbsp;discriminatorio frente a la tolerancia de la violencia dom\u00e9stica &nbsp;contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acci\u00f3n &nbsp;judicial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado &nbsp;medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la &nbsp;violencia dom\u00e9stica, indica que no se hab\u00edan logrado &nbsp;reducir en especial por la inefectividad de la acci\u00f3n policial &nbsp;y judicial en Brasil (\u2026). Por tal motivo, se concluy\u00f3 &nbsp;que el Estado hab\u00eda violado los derechos y que hab\u00eda &nbsp;incumplido los deberes consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de &nbsp;la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 en perjuicio de &nbsp;la accionante y en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 8 y 25 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Americana y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo &nbsp;1(1) de la Convenci\u00f3n, por los actos de omisi\u00f3n y &nbsp;tolerancia de la tal violaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo anterior, se evidencia que la falta de an\u00e1lisis con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se &nbsp;refieran a violencia o cualquier tipo de agresi\u00f3n contra la &nbsp;mujer puede afectar a\u00fan m\u00e1s los derechos de las mujeres &nbsp;por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos &nbsp;que para la soluci\u00f3n del caso concreto resultan fundamentales &nbsp;(\u2026)\u201d5 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n o violencia &nbsp;ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo, el Estado &nbsp;tiene obligaciones de car\u00e1cter afirmativo, tales como &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y &nbsp;proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de &nbsp;discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; e c) &nbsp;investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la &nbsp;mujer, entre muchas otras (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338 &nbsp;de 2018, el \u00faltimo de los deberes referidos est\u00e1 &nbsp;asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la &nbsp;obligaci\u00f3n de velar por lograr la igualdad real para las &nbsp;mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, &nbsp;actividades que en asuntos como el aqu\u00ed cuestionado, deben &nbsp;orientar sus decisiones (CSJ &nbsp;STC7798-2020, 25 sep., rad. 2020-00211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;que este especial y excepcional asunto demande exigir que la &nbsp;juzgadora acusada defina de fondo el grado de consulta de las &nbsp;sanciones impuestas al responsable de los actos de violencia &nbsp;intrafamiliar ejercidos en contra de la accionante, aun cuando no se &nbsp;haya agotado all\u00ed la verificaci\u00f3n de los derechos del &nbsp;hijo menor de edad com\u00fan de la pareja, en modo alguno &nbsp;configura una \u00abpatente &nbsp;de corso\u00bb, &nbsp;como parece entenderlo la impugnante, para que las autoridades &nbsp;administrativas o judiciales se abstengan de hacer tal constataci\u00f3n &nbsp;cuando las causas concretas lo impongan, aunado a que si, en sentir &nbsp;de la juzgadora, el agotamiento de aquella es necesaria en el caso &nbsp;espec\u00edfico para garantizar las prerrogativas del ni\u00f1o, &nbsp;puede adoptar las decisiones que considere adecuadas para tal &nbsp;prop\u00f3sito, incluso, ordenar que se siga la respectiva &nbsp;actuaci\u00f3n para el restablecimiento de sus derechos, sin que &nbsp;ello implique que el mentado incidente se mantenga en la &nbsp;indefinici\u00f3n, comoquiera que, muy a pesar de sus alegaciones, &nbsp;en esta oportunidad, una y otro se muestran clara y viablemente &nbsp;escindibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar. 2008, rad. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente STC, 16 feb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, rad. 2010-00445-01, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 22 may. 2003, rad. 00526-01; invocada el 10 ag. 2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00168-02. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CJS STC, 21 jul. 2016, rad. 2016-00060-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3771-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-241\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-338\/18. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8424-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8424-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00106-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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