{"id":55510,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8425-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8425-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8425-2021\/","title":{"rendered":"STC8425 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8425-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8425-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 13 de abril, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Freidy Dar\u00edo Segura Rivera contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de &nbsp;Armenia y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de &nbsp;Conocimiento de &nbsp;aquella ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando en nombre propio, el accionante acude &nbsp;al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales \u00aba la &nbsp;libertad, al debido proceso y al buen nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda y de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luis Alexander Londo\u00f1o Romero promovi\u00f3 &nbsp;una acci\u00f3n de tutela contra la ARL Positiva, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual pretend\u00eda el amparo de las garant\u00edas &nbsp;supralegales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, &nbsp;orden\u00e1ndose el pago de unas incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A dicha actuaci\u00f3n fue vinculada &nbsp;Medim\u00e1s por cuanto el promotor se encontraba afiliado a dicha &nbsp;EPS, el aqu\u00ed gestor funge como representante legal judicial de &nbsp;esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones &nbsp;de Conocimiento de Armenia, despacho que, mediante sentencia &nbsp;proferida el 21 de junio de 2019, otorg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;suplicada y orden\u00f3 a la vinculada Medim\u00e1s la &nbsp;cancelaci\u00f3n en efectivo de las incapacidades prescritas a &nbsp;Londo\u00f1o Restrepo entre el 25 de abril y el 23 de mayo de 2019 &nbsp;y el 24 de mayo y el 22 de junio del mismo a\u00f1o y las que se &nbsp;siguieren causando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Ante el incumplimiento de la orden &nbsp;constitucional el all\u00ed accionante promovi\u00f3 en 4 &nbsp;ocasiones incidentes de desacato que fueron resueltos de la manera &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. Con providencia de 26 de febrero de 2020, &nbsp;confirmada por la misma colegiatura el 9 de marzo de aquel a\u00f1o, &nbsp;imponiendo arresto por 5 d\u00edas y multa de 3 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes al aqu\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. Con auto de 19 de mayo de 2020, confirmada &nbsp;el 29 siguiente, imponiendo a Segura Rivera arresto por 10 d\u00edas &nbsp;y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. Con providencia de 22 de septiembre de &nbsp;2020, confirmada el 30 del mismo mes y a\u00f1o, imponiendo al aqu\u00ed &nbsp;gestor arresto por 10 d\u00edas y multa de 20 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por conducto de su representante legal &nbsp;Medim\u00e1s solicit\u00f3 en varias oportunidades la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las anteriores sanciones, la \u00faltima de &nbsp;ellas resuelta desfavorablemente el 20 de octubre del a\u00f1o &nbsp;pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el gestor las autoridades judiciales &nbsp;convocadas no solo no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que &nbsp;daban cuenta de la materializaci\u00f3n de la orden constitucional &nbsp;impartida, sino que desconocieron las disposiciones legales \u00abque &nbsp;regulan el pago de las incapacidades dentro del sistema general de &nbsp;seguridad social en salud que, de manera exclusiva, est\u00e1n &nbsp;dirigidas a proteger a la clase trabajadora que cotiza al sistema\u00bb &nbsp;siendo que el promotor de la &nbsp;tutela primigenia se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, &nbsp;de donde se desprende una incapacidad jur\u00eddica absoluta para &nbsp;continuar dando cumplimiento al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin &nbsp;efecto las providencias por medio de las cuales se le declar\u00f3 &nbsp;en desacato y se le impusieron sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un magistrado del Tribunal Superior de Armenia &nbsp;dijo que las providencias emitidas por esa colegiatura \u00abcontienen &nbsp;las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que &nbsp;encaminaron a la sala a confirmar los autos por medio de los cuales &nbsp;el Juzgado\u2026 sancion\u00f3 a Freidy Dar\u00edo Segura &nbsp;Rivera, en su condici\u00f3n de representante legal judicial de la &nbsp;EPS Medim\u00e1s\u00bb y que &nbsp;las actuaciones surtidas \u00abno &nbsp;desconocieron derecho fundamental alguno\u00bb por &nbsp;lo que solicit\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez titular del despacho convocado &nbsp;manifest\u00f3 que al gestor \u00abse &nbsp;le han garantizado los derechos de defensa y debido proceso, sin &nbsp;embargo, si las pretensiones iniciales no fueron favorables a sus &nbsp;intereses, ha debido en su momento manifestar la inconformidad contra &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada o buscar que el Tribunal de Cierre &nbsp;estudiara su caso y no pretender ahora, bajo la excusa de vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, pretender apartarse del cumplimiento de la orden &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite y decisiones &nbsp;adoptadas al interior de los incidentes por desacato \u00abtambi\u00e9n &nbsp;fueron realizados con salvaguarda de los derechos constitucionales\u00bb &nbsp;del promotor por lo que tambi\u00e9n &nbsp;deprec\u00f3 desestimar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comandante del Departamento de Polic\u00eda &nbsp;del Quind\u00edo y el jefe de la oficina jur\u00eddica de la &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 manifestaron carecer de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio dado que \u00abla &nbsp;autoridad judicial tuvo en cuenta los elementos de prueba que alleg\u00f3 &nbsp;Medim\u00e1s EPS, respecto del pago de dos incapacidades de las 14 &nbsp;adeudadas, pero no fueron suficientes para considerar superado el &nbsp;hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb, lo que &nbsp;descarta la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico &nbsp;atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;providencias se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en los &nbsp;medios de convicci\u00f3n allegados, como en el precedente &nbsp;constitucional relativo a la individualizaci\u00f3n del funcionario &nbsp;a quien se le impone la sanci\u00f3n y su responsabilidad &nbsp;subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el promotor del resguardo como un abogado &nbsp;de la oficina asesora jur\u00eddica de la Administradora de los &nbsp;Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) &nbsp;impugnaron la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en la &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento a la orden de &nbsp;tutela, por cuanto el actor no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen &nbsp;contributivo sino al subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el gestor, al sancionarlo por haber &nbsp;incurrido en desacato a un fallo de tutela y desestimar la solicitud &nbsp;de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en dicho &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las impugnaciones &nbsp;presentadas por Freidy Dar\u00edo Segura Rivera y el apoderado de &nbsp;ADRES son coincidentes, la Sala las resolver\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no se &nbsp;abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificar\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, lo que &nbsp;se pretende es quebrantar la sentencia proferida en virtud de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una de las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de &nbsp;la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n &nbsp;del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, &nbsp;STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque los impugnantes dicen &nbsp;dirigir su ataque contra las providencias que declararon a Freidy &nbsp;Dar\u00edo Segura Rivera en desacato y le impusieron sanciones de &nbsp;arresto y multa, lo que en \u00faltimas censuran son los &nbsp;razonamientos vertidos por el juzgado accionado en el fallo del 21 de &nbsp;junio de 2019, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada &nbsp;por Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, pues aducen una supuesta &nbsp;ilegalidad de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas; es decir, el &nbsp;presente resguardo se fundament\u00f3 en un subjetivo disentimiento &nbsp;sobre la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis del fallador al &nbsp;momento de resolver dicho amparo, decisi\u00f3n contra la cual &nbsp;Medim\u00e1s no present\u00f3 reparo alguno y se allan\u00f3 a &nbsp;cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que &nbsp;\u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, &nbsp;propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los &nbsp;jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda &nbsp;vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a &nbsp;quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 &nbsp;resuelto de una vez\u00bb (CC &nbsp;SU-1219\/01, T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la Sala en que para &nbsp;cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador &nbsp;dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios &nbsp;habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que &nbsp;la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida &nbsp;sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona &nbsp;afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la &nbsp;eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente &nbsp;injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia &nbsp;de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a &nbsp;hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es &nbsp;la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de &nbsp;litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone &nbsp;fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el amparo &nbsp;constitucional formulado de manera previa contra la ARL Positiva y &nbsp;Medim\u00e1s EPS, fue ventilado ante la instancia ordinaria, sin &nbsp;que lo resuelto all\u00ed le mereciera reparo a la segunda persona &nbsp;jur\u00eddica mencionada; adem\u00e1s, fue excluido de revisi\u00f3n &nbsp;por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de agosto de 2019, &nbsp;con lo que la determinaci\u00f3n hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato \u2013 &nbsp;razonabilidad del auto por medio del cual no se accedi\u00f3 a &nbsp;inaplicar la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a &nbsp;decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de &nbsp;acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que &nbsp;refiere que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Carta contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este &nbsp;mismo talante, resulta, por regla general improcedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n &nbsp;impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un &nbsp;nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a &nbsp;la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que &nbsp;se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden &nbsp;impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras &nbsp;a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de &nbsp;haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango &nbsp;constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que &nbsp;la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el &nbsp;incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a &nbsp;trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta &nbsp;cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin &nbsp;injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, &nbsp;que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, &nbsp;29 sept. 2016, rad. 01680-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se &nbsp;extralimita &nbsp;en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la &nbsp;defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;ese Alto Tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la &nbsp;tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir &nbsp;o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el &nbsp;cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-951\/13, T-373\/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, &nbsp;mediante sentencia SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y (iii) no exista otro medio, ordinario o &nbsp;extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste &nbsp;caracter\u00edsticas vulneradoras del debido proceso como cuando se &nbsp;omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 8 feb. 2008 &nbsp;rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultada la providencia de 20 de &nbsp;octubre de 2020, por medio de la cual el juzgado accionado no accedi\u00f3 &nbsp;a inaplicar la sanci\u00f3n impuesta al quejoso, producto de la &nbsp;desatenci\u00f3n a la orden constitucional contenida en el fallo de &nbsp;21 de junio de 2019, la Sala advierte que, lejos de ser arbitraria &nbsp;fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable del contexto &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico, as\u00ed como de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n allegados para el estudio de la referida solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el auto en cuesti\u00f3n, &nbsp;la c\u00e9lula judicial falladora se pronunci\u00f3 en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Luis Alexander Londo\u00f1o &nbsp;Romero se vio favorecido con una sentencia que protegi\u00f3 sus &nbsp;derechos fundamentales\u2026 proferida el 29 de junio de 2019 y &nbsp;sobre la que ning\u00fan sujeto procesal manifest\u00f3 su &nbsp;inconformidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La accionada ha sido pertinaz en su afirmaci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento de la sentencia proferida\u2026 sin embargo, sus &nbsp;argumentos siempre son los mismos, desprovistos de prueba bajo las &nbsp;que esta judicatura efectivamente colija que ya no existe vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, que efectivamente el actor se encuentra &nbsp;gozando de sus prerrogativas constitucionales, de manera tal que &nbsp;hagan que las ordenes de sanci\u00f3n sean canceladas y consecuente &nbsp;con ello se produzca el archivo de los tramites incidentales &nbsp;gestionados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que bajo el supuesto de aparentes &nbsp;cumplimientos no puede predicar la EPS Medim\u00e1s que est\u00e1 &nbsp;haciendo todas las diligencias para satisfacer el fallo de tutela, &nbsp;recuerde que este fue de junio 29 de 2019, que a la fecha existen 4 &nbsp;sanciones por desacato, mismas que fueron confirmadas al encontrar el &nbsp;superior funcional que la accionada estaba incumpliendo la sentencia &nbsp;referida y que este juzgado hab\u00eda tramitado los incidentes de &nbsp;desacato con el lleno de los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;impuestas\u2026 debe efectivamente comprobarse que la orden &nbsp;constitucional fue cumplida, lo &nbsp;que no ha sucedido en la presente actuaci\u00f3n pues el pago de &nbsp;dos incapacidades cuando a la fecha de la \u00faltima sanci\u00f3n &nbsp;se adeudaban todav\u00eda &nbsp;14 no es m\u00e9rito &nbsp;suficiente para el archivo de unas diligencias, ya &nbsp;que el cumplimiento debe ser total que &nbsp;permita colegir que han desaparecido los hechos que vulneraban o &nbsp;amenazaban las garant\u00edas constitucionales protegidas con la &nbsp;sentencia de tutela\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n encuentra soporte en los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados por la EPS Medim\u00e1s advirti\u00e9ndose, de manera &nbsp;clara, cu\u00e1les fueron las razones jur\u00eddicas para no &nbsp;acceder a la solicitud de inejecuci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de &nbsp;las sanciones por desacato, por cuanto la orden constitucional no se &nbsp;materializ\u00f3 en su totalidad, pues aun cuando se pagaron al &nbsp;all\u00ed gestor dos incapacidades, a la fecha del pronunciamiento &nbsp;se le adeudaban catorce m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no puede se\u00f1alarse de caprichosa o arbitraria, &nbsp;comoquiera que la autoridad enjuiciada resolvi\u00f3 conforme lo &nbsp;allegado a la actuaci\u00f3n, resaltando que el aqu\u00ed actor &nbsp;no present\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno que &nbsp;acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin que pueda ahora &nbsp;tratar de escudarse en una supuesta \u00abimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb para obedecer, pues dicho &nbsp;tema debi\u00f3 haber sido alegado al interior del tr\u00e1mite &nbsp;tuitivo y como qued\u00f3 establecido, la entidad obligada se &nbsp;mostr\u00f3 silente ante la prosperidad del resguardo del que &nbsp;devino la imposici\u00f3n de las sanciones, resultando inviable &nbsp;pretender que por medio de &nbsp;este nuevo resguardo se provea un remedio a tal omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cabe precisar que la simple disparidad de criterios sobre la forma en &nbsp;que deb\u00eda cumplirse la disposici\u00f3n dada en el fallo &nbsp;constitucional, no puede ser raz\u00f3n para dejar sin efectos el &nbsp;proferimiento que sancion\u00f3 ese desconocimiento, pues ello &nbsp;atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que rodean las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, &nbsp;exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional sobre la medida de arresto &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a &nbsp;la razonabilidad de las resoluciones confutadas, la Corte no pasa por &nbsp;alto que las sanciones impuestas al accionante fueron de arresto que, &nbsp;sumadas, arrojan un total de veinticinco d\u00edas, los que deber\u00e1 &nbsp;cumplir \u00aben &nbsp;las instalaciones de la Sij\u00edn Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que contraviene el criterio de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en punto a la naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar, &nbsp;en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de salud p\u00fablica &nbsp;ocasionadas por la pandemia Covid\u201319. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la &nbsp;finalidad de las medidas a adoptar en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;\u2013cuando se advierta el desacato\u2013, con las prerrogativas &nbsp;esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente &nbsp;vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser &nbsp;soslayada dicha pauta, eventualmente podr\u00eda ocasionarse una &nbsp;afectaci\u00f3n injustificada y desproporcionada al obligado, como &nbsp;en el sub &nbsp;examine: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situaci\u00f3n &nbsp;actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de &nbsp;advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una &nbsp;revisi\u00f3n de la orden de arresto impuesta al accionante. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, &nbsp;pese a la legalidad de imponer la privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las &nbsp;decisiones de tutela, el hecho de que una situaci\u00f3n sanitaria &nbsp;afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se hab\u00eda &nbsp;conocido, debe ser objeto de ponderaci\u00f3n para que la finalidad &nbsp;propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y &nbsp;la vida del ahora promotor. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, como al &nbsp;gestor (\u2026) &nbsp;se &nbsp;le impuso una orden de arresto por dos (2) d\u00edas, en lugar de &nbsp;detenci\u00f3n, es menester sopesar la finalidad loable de esta &nbsp;sanci\u00f3n con las consecuencias que la misma puede derivar para &nbsp;la sociedad en su conjunto y el promotor, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 al acusado fallador de primer grado que la modifique &nbsp;por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atr\u00e1s &nbsp;mencionado\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 &nbsp;may., STC4294-2020, 8 jul., ATC610-2020, 30 jul., STC6691-2020, 2 &nbsp;sep., et. &nbsp;al.) &nbsp;Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, siguiendo esta l\u00ednea, se &nbsp;ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito para &nbsp;Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia que, en &nbsp;atenci\u00f3n al precedente de esta Corporaci\u00f3n, y como a &nbsp;quo &nbsp;en la causa objeto de escrutinio, proceda a conmutar las referidas &nbsp;\u00f3rdenes de arresto en las instalaciones de la Sij\u00edn &nbsp;Bogot\u00e1, por cualquier otra medida que se ajuste a los &nbsp;est\u00e1ndares rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de similar naturaleza; &nbsp;adem\u00e1s, la providencia por medio de la cual no se accedi\u00f3 &nbsp;a inaplicar las sanciones por desacato, no revelan arbitrariedad o &nbsp;desmesura que deba ser conjurada a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y en atenci\u00f3n al precedente de esta Sala, se ordenar\u00e1 &nbsp;al juzgado convocado que conmute las \u00f3rdenes de arresto en las &nbsp;instalaciones de la Sij\u00edn en esta ciudad, por &nbsp;cualquier otra medida que se ajuste a los est\u00e1ndares &nbsp;rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;AMPARAR PARCIALMENTE los &nbsp;derechos fundamentales de Freidy Dar\u00edo Segura Rivera, al &nbsp;debido proceso y a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Armenia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;proceda a conmutar las \u00f3rdenes de arresto impuestas a Segura &nbsp;Rivera en las instalaciones de la Sij\u00edn de Bogot\u00e1, por &nbsp;cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a &nbsp;las partes y a la Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8425-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8425-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00328-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}