{"id":55520,"date":"2024-05-17T20:41:02","date_gmt":"2024-05-17T20:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8439-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:02","slug":"stc8439-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8439-2021\/","title":{"rendered":"STC8439 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8439-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8439-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Coopsalud EPS y a &nbsp;la cual se adhiri\u00f3 la Administradora de los Recursos del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES frente a la &nbsp;sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Rueda G. M\u00e9dicos Asesores S.A.S. &nbsp;instaur\u00f3 contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Once &nbsp;Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. &nbsp;2019-00839-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La empresa libelista solicit\u00f3 se ordene a las convocadas dejar &nbsp;sin valor y efecto los autos que resolvieron sobre las medidas &nbsp;previas, para que, en su lugar, se emita una nueva orden \u00abdonde &nbsp;se decreten las medidas cautelares solicitadas y se expidan los &nbsp;correspondientes oficios en el menor t\u00e9rmino posible, sin que &nbsp;se incluya la prohibici\u00f3n de embargar dineros del sistema de &nbsp;seguridad social en salud o provenientes del mismo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la Entidad &nbsp;Promotora de Salud Coopsalud S.A, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado &nbsp;2019-839. La referida autoridad libr\u00f3 mandamiento de pago en &nbsp;contra de la entidad demandada y decret\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares solicitadas (15 julio 2020); sin embargo, el prove\u00eddo &nbsp;que resolvi\u00f3 sobre las cautelas, fue corregido en auto en el &nbsp;que orden\u00f3 el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes y &nbsp;dem\u00e1s productos financieros de la ejecutada, advirti\u00e9ndose &nbsp;que la orden no inclu\u00eda el dinero correspondiente al Sistema &nbsp;de Seguridad Social (23 octubre 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con dicho prove\u00eddo, la entidad solicitante present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, en el &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse del cobro de un dinero por &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de salud, las medidas cautelares s\u00ed &nbsp;eran procedentes, independientemente de que se afectara una cuenta &nbsp;del sistema de seguridad social. El Juzgado Municipal mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga la confirm\u00f3 (22 abril de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la gestora, las autoridades fustigadas desconocieron \u00abla &nbsp;jurisprudencia que alimenta la literatura jur\u00eddica y que aqu\u00ed &nbsp;se ha citado, donde si bien es cierto estos dineros o cuentas que &nbsp;ostentan dineros del sistema de seguridad social en salud, son &nbsp;inembargables, SALVO QUE SE TRATE DE ACREENCIAS POR PRESTACI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIOS DE SALUD, EN L\u00d3GICA Y ES AQU\u00cd DONDE APLICA &nbsp;LA HERMENEUTICA JURIDICA, PORQUE ESTOS DINEROS SE ENTREGAN A UNA EPS &nbsp;PARA QUE PAGUE SERVICIOS DE SALUD Y SI NO LOS PAGA AFECTA EL SERVICIO &nbsp;Y SU CONTINUIDAD, RAZON POR LA CUAL ES VIABLE ESTE EMBARGO Y SE &nbsp;RESQUEBRAJA TAL PROHIBICI\u00d3N\u00bb. Luego, &nbsp;como el cr\u00e9dito reclamado tiene su g\u00e9nesis en el cobro &nbsp;de facturaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos &nbsp;oftalmol\u00f3gicos y requiere del dinero para evitar una &nbsp;afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los &nbsp;usuarios, estima que la prohibici\u00f3n se\u00f1alada no era &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no es pacifica &nbsp;la postura en punto a la inembargabilidad &nbsp;de los recursos del sistema de la Seguridad Social; sin embargo, para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n cuestionada acogi\u00f3 el planteamiento &nbsp;que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha &nbsp;aceptado, raz\u00f3n por la cual su disposici\u00f3n est\u00e1 &nbsp;debidamente fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema de Salud \u2013ADRES- &nbsp;manifest\u00f3 que el hecho que la accionante no comparta el &nbsp;criterio de los juzgados accionados no es suficiente para la &nbsp;prosperidad de sus pretensiones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que en las providencias atacadas se consignaron las razones por los &nbsp;cuales era improcedente decretar la medida de embargo sobre recursos &nbsp;de salud, pues de otra forma se atentar\u00eda con la prestaci\u00f3n &nbsp;directa de los servicios que requieren todos los afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y orden\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de octubre y 09 &nbsp;de noviembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga, as\u00ed como las que de ellas se desprendan para, en &nbsp;su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;que adopte una nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las &nbsp;consideraciones precedentes y las decisiones proferidas por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a la excepci\u00f3n &nbsp;a la inembargabilidad cuando el t\u00edtulo objeto de recaudo tenga &nbsp;como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento el Tribunal adujo que, aunque existe controversia sobre el &nbsp;tema, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han &nbsp;unificado las posturas y han definido que \u00abes &nbsp;aplicable la excepci\u00f3n a la inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme Coopsalud EPS impugn\u00f3. En sustento adujo que las &nbsp;autoridades fustigadas actuaron conforme a derecho, toda vez que &nbsp;procedieron a decretar el embargo de aquellos dineros que no hagan &nbsp;parte del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y &nbsp;recursos de la seguridad social, lo cual se ajusta a lo previsto en &nbsp;los art\u00edculo 564 del C\u00f3digo General del Proceso y 25 de &nbsp;la ley 1751 de 2015. Indic\u00f3 que la \u00abContralor\u00eda &nbsp;General de la Republica, a trav\u00e9s de la Circular 001 del 21 de &nbsp;enero de 2020 exhort\u00f3 a las entidades bancarias en general a &nbsp;abstenerse de tramitar embargos de cuentas que contengan recursos del &nbsp;SGSSS y por su parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;hizo lo propio, exhortando a los Jueces de Colombia a abstenerse de &nbsp;ordenar o decretar embargos sobre los recursos del sistema de salud, &nbsp;conforme lo hicieron acertadamente los accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema de Salud \u2013ADRES- se &nbsp;adhiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n rese\u00f1ada y para tal &nbsp;efecto acot\u00f3 que \u00abcontrario &nbsp;a lo se\u00f1alado por el Tribunal, la jurisprudencia &nbsp;Constitucional estableci\u00f3 en el numeral cuarto (iv) que las &nbsp;tres (3) primeras excepciones son aplicables siempre y cuando las &nbsp;obligaciones reclamadas provienen de una fuente cuya actividad sea la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios, es decir, que para la procedencia &nbsp;de la medida cautelar, como m\u00ednimo la actora RUEDA G M\u00c9DICOS &nbsp;Y ASESORES debi\u00f3 acreditar alguna de las excepciones referidas &nbsp;y que la obligaci\u00f3n reclamada en el proceso ordinario tenga &nbsp;como origen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00bb, &nbsp;carga con la que no cumpli\u00f3 la all\u00e1 demandante, toda &nbsp;vez que no logr\u00f3 acreditar ninguna de las mencionadas &nbsp;excepciones para la procedencia de la medida previa. Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal desbord\u00f3 su competencia y &nbsp;actu\u00f3 como juez de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;advierte la Sala que la sentencia de primera instancia ser\u00e1 &nbsp;ratificada, toda vez que lo all\u00ed decidido se ajusta a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n &nbsp;han establecido en punto a la excepci\u00f3n de inembargabilidad de &nbsp;los recursos del Sistema de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto, Coopsalud &nbsp;EPS defendi\u00f3 las determinaciones emitidas por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas, habida cuenta que, a su juicio, &nbsp; los dineros que conforman el sistema &nbsp;general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la &nbsp;seguridad social, en ning\u00fan caso son embargables, raz\u00f3n &nbsp;por la cual pretende la revocatoria de la decisi\u00f3n del &nbsp; a quo, &nbsp; para que en su lugar se niegue el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se desconoce que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que la inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos es una garant\u00eda &nbsp;necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, toda vez que &nbsp;tiene como finalidad asegurar la \u00abadecuada &nbsp;provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos &nbsp;necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y &nbsp;en general para el cumplimiento de los fines del Estado\u00bb &nbsp;(C-539 &nbsp;2010); lo &nbsp;anterior en raz\u00f3n a que si se avalara el embargo de todos los &nbsp;activos p\u00fablicos, \u00ab(i) &nbsp;el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera para &nbsp;realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general frente al &nbsp;particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo de la Carta &nbsp;Superior\u00bb &nbsp;(C-543 &nbsp;de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, pasaron por alto las impugnantes, que el &nbsp;Alto Tribunal constitucional tambi\u00e9n &nbsp;acogi\u00f3 &nbsp;la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr: \u00ab(i) &nbsp;[La] &nbsp;satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas &nbsp;(\u2026), &nbsp;(ii) &nbsp;[El] &nbsp;pago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos (\u2026), &nbsp;(iii) &nbsp;[La &nbsp;extinci\u00f3n de] t\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible &nbsp;(\u2026), [y] (iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico))\u201d &nbsp;(Ib\u00eddem) &nbsp; Subrayas de &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre las excepciones descritas, la Sala al estudiar un caso similar &nbsp;al que aqu\u00ed se analiza, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.3. &nbsp; Si bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan &nbsp;establecidas s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la &nbsp;Codificaci\u00f3n Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el &nbsp;cual las incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5941, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u00bb2 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Ahora, para lo que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar &nbsp;que el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso &nbsp;expresamente la inembargabilidad de todos \u00ablos recursos &nbsp;p\u00fablicos que financian la salud\u00bb, &nbsp;sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3, &nbsp;la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria en Salud, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). [P]odr\u00e1n imponerse &nbsp;medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son &nbsp;suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 &nbsp;acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(Resalta la Sala). STC3842-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la inembargabilidad alegada por las impugnantes no es absoluta &nbsp;y, por el contrario, de conformidad con lo previsto por la Corte &nbsp;Constitucional, una de las excepciones permite el embargo de los &nbsp;recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las &nbsp;obligaciones reclamadas tengan origen en alguna de las actividades a &nbsp;las cuales estaban destinados dichos recursos, es decir, educaci\u00f3n, &nbsp;salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Luego, como el &nbsp;proceso ejecutivo No. &nbsp;2019-00839-00 fue instaurado por la accionante con &nbsp;el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener el pago de setenta y siete millones trescientos sesenta y &nbsp;cinco mil ciento treinta y cinco pesos m\/cte ($77.365.135,00), que &nbsp;corresponden a 665 facturas, que en su mayor\u00eda, fueron &nbsp;emitidas por concepto de servicios m\u00e9dicos oftalmol\u00f3gicos &nbsp;prestados a favor de los usuarios de Coopsalud EPS, puede afirmarse &nbsp;que s\u00ed hab\u00eda lugar a aplicar las reglas descritas de &nbsp;excepci\u00f3n a la inembargabilidad, pues la g\u00e9nesis de los &nbsp;t\u00edtulos se encuentra en la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LE NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8439-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8439-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Coopsalud EPS y a &nbsp;la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}