{"id":55523,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8442-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8442-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8442-2021\/","title":{"rendered":"STC8442 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8442-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8442-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08000-2021-00069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor y efecto la providencia del 27 de mayo de 2021 &nbsp;por &nbsp;medio de la cual se profiri\u00f3 sentencia anticipada parcial &nbsp;declarando no probada excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb &nbsp;para que, en su lugar, se profiera de nuevo y en ella se reconozca la &nbsp;excepci\u00f3n se\u00f1alada. De forma subsidiaria solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de dicho veredicto \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 &nbsp;exhortar a los accionados a evitar \u00abla &nbsp;mora judicial injustificada &nbsp;y a realizar \u00abjornadas &nbsp;de actualizaciones judiciales para funcionarios y empleados de la &nbsp;rama judicial\u00bb. &nbsp;Finalmente aspir\u00f3 a la \u00abvigilancia &nbsp;judicial administrativa del proceso declarativo verbal de simulaci\u00f3n &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 850014105001-2018-01739-00, que se &nbsp;tramita\u00bb &nbsp;ante el juzgado querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que fue demandada ante las dependencias del &nbsp;accionado en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 475-5519 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, pleito al que fue &nbsp;asignado el radicado n\u00b0 2015-01102-00 &nbsp;y en el que se dict\u00f3 sentencia favorable a sus intereses (03 &nbsp;sep. 2018) &nbsp;por hallarse probada la excepci\u00f3n de \u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n del precio de venta del inmueble objeto &nbsp;de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que tres meses despu\u00e9s del referido fallo, su contraparte &nbsp;impetr\u00f3 declarativo de simulaci\u00f3n sobre el contrato &nbsp;ventilado en el juicio precedente, controversia que correspondi\u00f3 &nbsp;al mismo despacho judicial bajo el radicado n\u00b0 2018-01739-00. &nbsp;All\u00ed, en virtud del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, solicit\u00f3 dictar sentencia anticipada &nbsp;porque, a su juicio, se configuraba cosa juzgada, petici\u00f3n que &nbsp;luego de distintos actos procesales fue desatada el 27 de mayo hoga\u00f1o &nbsp;de manera desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que dicha providencia lesiona sus prerrogativas porque el juzgado &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;estudiar con claridad todos los elementos de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;adem\u00e1s de desconocer su propia sentencia dictada en el juicio &nbsp;anterior que declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;del precio de venta del inmueble objeto de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se doli\u00f3 de que en su causa no se haya decretado &nbsp;la perdida de competencia derivada del art\u00edculo 121 de la &nbsp;legislaci\u00f3n adjetiva y de la falta de \u00abeficacia\u00bb &nbsp;de la vigilancia judicial administrativa que sobre dicho &nbsp;procedimiento ejerce el \u00abConsejo &nbsp;Superior de la Judicatura seccional Boyac\u00e1 y Casanare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Consejo Seccional dijo que la petici\u00f3n de vigilancia fue &nbsp;radicada apenas el 20 de abril de esta anualidad. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el informe de la autoridad judicial se rindi\u00f3 el 28 de &nbsp;mayo pasado y que la petici\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite, dentro de unos plazos razonables\u00bb &nbsp;en ocasi\u00f3n a los tiempos de respuesta del juzgado accionado y &nbsp;de \u00ablas &nbsp;restricciones de acceso a las sedes y el trabajo virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional deneg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que la providencia cuestionada no comportaba una &nbsp;\u00abirregularidad &nbsp;procesal que legitime la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;Expuso que la conclusi\u00f3n adoptada resultaba l\u00f3gica pues &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos como las pretensiones que sustentan los juicios descritos son &nbsp;dis\u00edmiles; &nbsp;mientras en el proceso No. 2015-01102, se narr\u00f3 que el pago &nbsp;por concepto del negocio jur\u00eddico plasmado en la E.P. No. &nbsp;0084, no se cumpli\u00f3, en el proceso 2018-01739, se indic\u00f3 &nbsp;que el acto jur\u00eddico no hab\u00eda sido realmente &nbsp;convenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con su impugnaci\u00f3n, la actora critic\u00f3 que no se hubiera &nbsp;hecho un estudio de sus derechos alegados y que la sentencia no &nbsp;guardara conformidad con lo expresado en su libelo tutelar. Censur\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que se desconociera \u00abla &nbsp;instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada y la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia autom\u00e1tica y nulidad establecida en el art\u00edculo &nbsp;121 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Circunscrita la Corte a las quejas y pretensiones expuestas, pronto &nbsp;se avizora la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal en lo que &nbsp;respecta a la providencia censurada porque no se vislumbra caprichosa &nbsp;o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco &nbsp;prosperar\u00e1 la queja relativa a la vigilancia judicial por lo &nbsp;presuroso del resguardo; sin embargo, se conceder\u00e1 el amparo &nbsp;en lo que compete a la mora judicial en que ha incurrido el juzgado &nbsp;convocado para resolver lo referente a las intervenciones de nulidad &nbsp;y perdida de competencia derivadas del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;efecto, se observa que las quejas constitucionales de Ana &nbsp;Mar\u00eda Trujillo Mar\u00edn se circunscriben a i). &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Yopal &nbsp;no haya accedido a su aspiraci\u00f3n de declarar la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb &nbsp;en la sentencia anticipada del 27 de mayo hoga\u00f1o a pesar de &nbsp;que, a su juicio, tal fen\u00f3meno se encuentra configurado; ii). &nbsp;que no se haya tramitado de manera \u00abefectiva\u00bb &nbsp;su anhelo de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional &nbsp;convocado; y iii). &nbsp;que el despacho accionado no haya decretado la nulidad derivada del &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, frente a la primera censura, queda sentado desde ya que &nbsp;la verdadera intenci\u00f3n de la accionante se halla cimentada &nbsp;sobre la base de discutir la hermen\u00e9utica f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria y normativa desplegada por el juzgador natural de su causa &nbsp;a pesar de que dicho raciocinio no se vislumbra antojadizo, fortuito &nbsp;o arbitrario como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que la providencia acusada, luego de exponer la naturaleza, &nbsp;fundamentos y presupuestos basilares de la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada, soportada en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y en algunas citas jurisprudenciales, procedi\u00f3 &nbsp;a verificar la concurrencia de tales postulados para el caso &nbsp;concreto. En ese orden y refiri\u00e9ndose a la identidad &nbsp;de objeto &nbsp;que se requiere para la configuraci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno, &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se advierte en el proceso tra\u00eddo como prueba trasladada con &nbsp;radicado 2015-1102, el cual, valga agregar, fue finiquitado mediante &nbsp;[la emisi\u00f3n] de la respectiva sentencia de fondo el d\u00eda &nbsp;3 de septiembre de 2018, all\u00ed &nbsp;el hoy demandante pretendi\u00f3 declarar resuelto el contrato &nbsp;de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 0084 del 28 de enero de 2013 por &nbsp;supuesto incumplimiento al pacto obligacional &nbsp;adjudicado a la hoy demandada, mientras &nbsp;que en el nuevo proceso la pretensi\u00f3n consiste en declarar la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta del mentado contrato &nbsp;o, figuras jur\u00eddicas desde luego dis\u00edmiles, pues &nbsp;mientras la &nbsp;primera se edific\u00f3 en una afrenta al pacto obligacional, la &nbsp;segunda hace relaci\u00f3n con restar efectos del negocio &nbsp;a partir de endilgar una simulaci\u00f3n por parte de quienes lo &nbsp;celebraron (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras develar la diferencia existente entre la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de las acciones incoadas y las pretensiones concretas que se &nbsp;plantearon en los dos juicios (resoluci\u00f3n \u2013 simulaci\u00f3n), &nbsp;as\u00ed como la disparidad de las causas de dichas aspiraciones &nbsp;(incumplimiento obligacional \u2013 inexistencia del negocio &nbsp;jur\u00eddico), se expuso la consecuencia propia acusada en este &nbsp;auxilio: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior entonces permite colegir que contrario a lo pregonado por la &nbsp;demandada, no existe identidad de objeto entre ambos procesos, luego &nbsp;al no acreditarse tal condici\u00f3n y siendo que como se &nbsp;expusiera, deben concurrir al un\u00edsono los tres elementos para &nbsp;predicar la cosa juzgada, por sustracci\u00f3n de materia este &nbsp;juzgado no analizar\u00e1 la existencia de los dos restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n fustigada se encuentra soportada en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que el encartado desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio de subsunci\u00f3n normativa, lo que lo llev\u00f3 a &nbsp;concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los &nbsp;pilares axiol\u00f3gicos de la instituci\u00f3n procesal &nbsp;reclamada; sin embargo, se destaca que tal resolutiva, &nbsp;de ninguna &nbsp;manera traduce una decisi\u00f3n definitiva en contra de los &nbsp;intereses de la gestora y en favor de las pretensiones de la demanda, &nbsp;pues como bien lo sent\u00f3 la misma providencia criticada, el &nbsp;tr\u00e1mite deber\u00e1 continuar con su fase de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento en aras de determinar, concluidas las etapas normales &nbsp;del juicio, a cu\u00e1l de las partes le asiste la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las evidencias recaudadas y la interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial efectuada, pues contrario a lo arg\u00fcido por la &nbsp;libelista, el juzgador no encontr\u00f3 acreditados los &nbsp;presupuestos legales para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la sentencia anticipada atacada e imponer su &nbsp;opini\u00f3n sobre la forma en que considera se debi\u00f3 &nbsp;dirimir el asunto, sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto &nbsp;un desatino may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que &nbsp;endilga, situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no &nbsp;tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el &nbsp;juzgador a fin de precisar cual de ellas ostenta mayor asidero, pues &nbsp;como bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las protestas del libelista se enfilan a imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre las del juez natural que profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;anticipada parcial, pero este mecanismo no fue dise\u00f1ado para &nbsp;extender la discusi\u00f3n zanjada, independientemente de que se &nbsp;compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. &nbsp;(STC3061-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior expuesto, la frustraci\u00f3n del reproche particular &nbsp;no se hace esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;lo que respecta a la queja endilgada al Consejo seccional encartado, &nbsp;en breve se vislumbra el tropiezo del auxilio, pues como bien &nbsp;coincide la tutela con el informe del accionado, la solicitud de &nbsp;vigilancia judicial fue radicada apenas el 20 de abril de 2021 y el &nbsp;22 siguiente fue avocado su conocimiento. En esta \u00faltima fecha &nbsp;se solicit\u00f3 \u00abal &nbsp;doctor Harold Harvey Veloza Estupi\u00f1\u00e1n, Juez 1\u00b0Civil &nbsp;Municipal de Yopal, que informara sobre el tr\u00e1mite dado al &nbsp;proceso declarativo de simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que tuvo lugar el 28 de mayo pasado. De lo anterior &nbsp;luce evidente que tal y como lo expuso el Consejo convocado, el &nbsp;asunto surte los tr\u00e1mites correspondientes sin que exista &nbsp;prueba de una prolongaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado de la actora &nbsp;qui\u00e9n acudi\u00f3 a esta salvaguarda sin esperar las &nbsp;resultas propias del rito que se adelanta por petici\u00f3n suya &nbsp;ante el Consejo convocado, a quien naturalmente corresponde evacuar &nbsp;el tr\u00e1mite y cuya decisi\u00f3n puede, incluso, serle &nbsp;favorable. En esa l\u00ednea, sobre el car\u00e1cter excepcional &nbsp;de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene &nbsp;ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando &nbsp;est\u00e1n en marcha otros mecanismos de defensa dise\u00f1ados &nbsp;por la Ley, al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado mutatis &nbsp;mutandis, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia &nbsp;del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo &nbsp;uso de otro medio de defensa judicial y debe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa. &nbsp;(STC14280-2018, &nbsp;reiterada STC12017-2020), &nbsp;(Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable &nbsp;que habilite la intervenci\u00f3n constitucional, siquiera de forma &nbsp;transitoria, como quiera que \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la &nbsp;apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a &nbsp;que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos &nbsp;establecidos por el legislador\u00bb &nbsp;(STC11816-2018, &nbsp;reiterada STC12017-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo tocante a la cr\u00edtica por no haberse &nbsp;declarado la nulidad derivada del art\u00edculo 121 del estatuto &nbsp;adjetivo, se observa que para el 14 de noviembre de 2019 la gestora &nbsp;hizo su primer pronunciamiento en torno a la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia; sin embargo, para esa \u00e9poca a\u00fan no fenec\u00eda &nbsp;el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso dispuesto por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de las mismas declaraciones condensadas en el libelo inicial &nbsp;de este amparo, se percibe que la demanda de simulaci\u00f3n fue &nbsp;radicada el 07 de diciembre de 2018 y que la misma fue admitida el 07 &nbsp;de febrero del a\u00f1o siguiente, es decir, dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;siguientes a su presentaci\u00f3n seg\u00fan lo impone el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso en sinton\u00eda &nbsp;con el canon 118 de esa normativa, que precept\u00faa que \u00ab[e]n &nbsp;los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los &nbsp;de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia &nbsp;permanezca cerrado el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en virtud del art\u00edculo 121 ibidem, el t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n de la respectiva instancia, para el caso concreto, &nbsp;debe contabilizarse \u00aba &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que, seg\u00fan el dicho de la impulsora, tuvo &nbsp;lugar el 06 de mayo de 2019 (hecho 5 de la demanda de tutela). En ese &nbsp;orden, para la fecha en que se hizo la petici\u00f3n (14 nov. &nbsp;2019), no hab\u00eda lugar al efecto implorado, de lo que se deriva &nbsp;la inexistencia de vulneraci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, el expediente da cuenta de que en el mes de &nbsp;abril hoga\u00f1o (anexos de tutela, folio 63) se puso de presente &nbsp;al despacho censurado, los efectos propios del art\u00edculo 121 de &nbsp;la legislaci\u00f3n procesal civil, sin que obre prueba en el &nbsp;paginario de que dicha intervenci\u00f3n haya sido objeto de &nbsp;pronunciamiento judicial en los t\u00e9rminos que el legislador &nbsp;dispuso para ello (art. 120 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aunado a la falta de respuesta del encartado, permite &nbsp;concluir que la tardanza en la respuesta a tal situaci\u00f3n que &nbsp;le fue elevada, le es imputable, motivo suficiente para que prospere &nbsp;el amparo, \u00fanicamente, en lo que respecta a tal evento, para &nbsp;que sea la autoridad judicial que conoce su asunto la encargada de &nbsp;resolver sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad expuesta &nbsp;conforme a derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;definitiva, tras hallarse razonable la decisi\u00f3n criticada en &nbsp;lo que espec\u00edficamente reproch\u00f3 la censora y por &nbsp;acreditarse que su tr\u00e1mite de vigilancia judicial se encuentra &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n, el amparo frente a esas censuras est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso. Sin embargo, por encontrarse en el expediente que &nbsp;la actora puso de presente en abril de esta anualidad una eventual &nbsp;nulidad que no ha sido despachada judicialmente, resulta procedente &nbsp;el amparo ante la falta de exposici\u00f3n, por parte del &nbsp;accionado, de raz\u00f3n justificativa de su tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, que quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. TUTELAR los &nbsp;derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido &nbsp;proceso sin dilaciones injustificadas de Ana Mar\u00eda Trujillo &nbsp;Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Yopal que, dentro de las 48 horas &nbsp;posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha &nbsp;hecho, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la nulidad y &nbsp;eventual p\u00e9rdida de competencia invocada por la accionante en &nbsp;virtud del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR el amparo en &nbsp;todo lo que no tenga que ver con el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y &nbsp;c\u00famplase\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8442-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8442-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08000-2021-00069-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor y efecto la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}