{"id":55524,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8443-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8443-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8443-2021\/","title":{"rendered":"STC8443 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8443-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8443-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-01996-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Ana Rita Guavita de Guavita &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;extensiva &nbsp;a los intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo con radicado n\u00b011001310303920160063901. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;gestora &nbsp;pidi\u00f3 ordenar &nbsp;al Tribunal accionado volver a resolver su apelaci\u00f3n, con &nbsp;apego en una nueva valoraci\u00f3n probatoria fundada en \u00ablos &nbsp;principios de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que impetr\u00f3 demanda declarativa en contra de &nbsp;Aristides Mart\u00ednez Grecco con el fin de obtener el pago de &nbsp;$121\u2019407.003 que, a su juicio, le adeuda por la compraventa del &nbsp;25% de la participaci\u00f3n social de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Acer\u00edas Centrales Limitada. Se\u00f1al\u00f3 que en la &nbsp;sentencia de primera instancia fueron negadas sus pretensiones tras &nbsp;considerar el incumplimiento en la obligaci\u00f3n de transferir la &nbsp;totalidad de los inmuebles incluidos en la venta de la sociedad &nbsp;comercial descrita, en concreto, aquel identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-1336384. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, apel\u00f3 la providencia fincada en que la &nbsp;tradici\u00f3n extra\u00f1ada por el a &nbsp;quo &nbsp;tuvo lugar el 29 de diciembre de 2009 mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 6372 de la Notar\u00eda Veintinueve del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primer grado tras considerar que la &nbsp;simulaci\u00f3n pretendida de forma principal carec\u00eda de &nbsp;asidero y que la resoluci\u00f3n del contrato junto con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por perjuicios que persigui\u00f3 de forma &nbsp;subsidiaria no ten\u00eda lugar conforme a las pruebas y al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de predicar que el pago &nbsp;de la participaci\u00f3n societaria se hallaba respaldado en letras &nbsp;de cambio, por lo que la actora debi\u00f3, a fin de obtener los &nbsp;dineros pretendidos, adelantar un juicio coactivo en lugar del &nbsp;declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado querellado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda &nbsp;porque la decisi\u00f3n fustigada se percibe adoptada bajo &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;factual y probatoria que fue expuesta en las respectivas instancias; &nbsp;en ese sentido no se vislumbra una acci\u00f3n caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que la queja de &nbsp;Ana Mar\u00eda Trujillo Mar\u00edn se circunscribe a la forma en &nbsp;que la sala accionada valor\u00f3 el material suasorio obrante en &nbsp;el pleito, pues su pretensi\u00f3n literal se reduce a que se &nbsp;adelante una nueva apreciaci\u00f3n \u00aben &nbsp;conjunto\u00bb &nbsp;de las pruebas \u00abconforme &nbsp;a los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n de la &nbsp;accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de &nbsp;que dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o &nbsp;abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la decisi\u00f3n atacada se observa que la autoridad convocada, &nbsp;luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las figuras &nbsp;que regulan la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de lo trasegado por la primera instancia en el pleito &nbsp;cuestionado, se\u00f1al\u00f3 de forma sucinta que conforme a la &nbsp;discusi\u00f3n all\u00ed planteada las pretensiones de la parte &nbsp;activa estaban llamadas al fracaso, en concreto porque: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que referente al contrato de venta contenido en la mentada &nbsp;escritura 1401, all\u00ed consta &nbsp;que la demandante cedi\u00f3 a t\u00edtulo de venta las 375 &nbsp;cuotas sociales que pose\u00eda &nbsp;en la empresa Acer\u00edas Centrales Limitada \u201cpor un valor &nbsp;nominal de mil pesos ($1.000) cada una para un total de TRESCIENTOS &nbsp;SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($375.000), en &nbsp;donde seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n ha recibido del &nbsp;adquirente sumas de dinero que &nbsp;exceden en grado sumo el valor referenciado lo que significar\u00eda &nbsp;que ninguna &nbsp;desatenci\u00f3n le es imputable a su comprador.\u201d &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese raciocinio inicial, el fallo se refiri\u00f3 de forma &nbsp;espec\u00edfica a cada una de las censuras que en su momento se &nbsp;plantearon a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. En &nbsp;concreto, se vislumbra que frente a la pretensi\u00f3n principal de &nbsp;la demanda impetrada por la aqu\u00ed accionante, dirigida a &nbsp;obtener la simulaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de cuotas &nbsp;sociales, el accionado decidi\u00f3 en la forma que se le critica &nbsp;fincado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los interrogatorios de parte recibidos por el a quo, la &nbsp;demandante no dud\u00f3 al afirmar que el negocio si se realiz\u00f3, &nbsp;y ella cumpli\u00f3 el acuerdo conciliatorio realizado con su ex &nbsp;esposo Luis Eduardo Guavita Torres, en el entendido de hacer los &nbsp;tr\u00e1mites necesarios y permitir la venta de las cuotas sociales &nbsp;de la empresa Acerias Centrales Ltda., pero el demandado le adeuda un &nbsp;saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Eduardo Guavita Torres indic\u00f3 que, por decisi\u00f3n propia, &nbsp;autoriz\u00f3 al comprador para que mensualmente consignara a &nbsp;\u00f3rdenes de la demandante un porcentaje determinado, pero ella &nbsp;no fue parte de ese negocio. Precis\u00f3 &nbsp;que Aristides Mart\u00ednez Grecco cumpli\u00f3 con el pago de &nbsp;las cuotas mensuales, pero luego las suspendi\u00f3, &nbsp;porque la demandante inici\u00f3 otro proceso imponiendo medidas &nbsp;cautelares sobre los inmuebles, culminado \u00e9ste, se dedujo el &nbsp;monto de las costas y continuo el pago de los instalamentos, a\u00fan &nbsp;se encuentran pendientes de pago varias cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;entonces, c\u00f3mo junto a las documentales aportadas, fueron las &nbsp;mismas declaraciones de la accionante y los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso, lo que llev\u00f3 a inferir la &nbsp;veracidad del convenio celebrado entre las partes, situaci\u00f3n &nbsp;que desdibuj\u00f3 los contornos del fingimiento acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo referente a la aspiraci\u00f3n subsidiaria &nbsp;encaminada a alcanzar la resoluci\u00f3n del contrato debatido, el &nbsp;Tribunal coligi\u00f3 que no se satisfizo la concurrencia propia de &nbsp;los elementos que configuran el fen\u00f3meno de tal instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;compromiso de pagar a la actora &nbsp;un 25% del valor liquido de la venta, descontados los primeros &nbsp;$500.000.000,00, cuando su participaci\u00f3n accionaria no &nbsp;superaba el 0.14% correspondi\u00f3 &nbsp;a un adeudo individual de su ex c\u00f3nyuge para dirimir las &nbsp;diferencias existentes entre ellos, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;por ellos conformada, quien se comprometi\u00f3 a dicho pago, &nbsp;condicionado a la celebraci\u00f3n efectiva de la venta de la &nbsp;empresa Acer\u00edas Centrales Limitada, amen que al haberse &nbsp;pactado un precio integral por esta (acciones, maquinarias, &nbsp;inmuebles), en favor de todos los asociados el cr\u00e9dito en &nbsp;favor de cada uno ascender\u00eda legalmente al monto de sus &nbsp;respectivos aportes, de &nbsp;suerte que compet\u00eda a la actora demostrar que el comprador no &nbsp;le cancel\u00f3 la suma que por ley le correspond\u00eda, lo que &nbsp;no acaeci\u00f3, &nbsp;puesto que la &nbsp;misma indic\u00f3 que se le han pagado $507.105.167.52, &nbsp;que alcanzar\u00eda aproximadamente un 20.29%, lo que excede el &nbsp;porcentaje de participaci\u00f3n que ten\u00eda en el ente &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, si &nbsp;se predicara alg\u00fan incumplimiento en cuanto al porcentaje que &nbsp;deb\u00eda recibir la actora del precio de venta este es pregonable &nbsp;del acuerdo conciliatorio que ajust\u00f3 con su exc\u00f3nyuge, &nbsp;y no del precontrato de venta de la empresa &nbsp;Acer\u00eda Centrales Limitada que se firm\u00f3 con Aristides &nbsp;Mart\u00ednez Grecco y, mucho menos, de las sociedades Medina Reina &nbsp;y Compa\u00f1\u00eda Inversiones La Ponderosa S. en C. y Acer\u00eda &nbsp;Centrales Limitada, toda vez que la participaci\u00f3n de una en la &nbsp;negociaci\u00f3n fue de enajenante de sus derechos, sin que en tal &nbsp;condici\u00f3n asumiera obligaci\u00f3n de pago en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Guavita, y la otra fue en s\u00ed misma \u00abobjeto\u00bb &nbsp;del contrato y de suyo constituye una persona distinta a los socios &nbsp;salientes o entrantes individualmente considerados que fueron los &nbsp;participantes a t\u00edtulo personal del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese mismo aspecto y haciendo alusi\u00f3n al pago del precio del &nbsp;citado contrato, se\u00f1al\u00f3 la convocada que dicho rubro se &nbsp;entend\u00eda satisfecho por las letras de cambio que seg\u00fan &nbsp;el contrato fueron giradas por cada una de las cuotas que pactaron &nbsp;las respectivas partes, ello bajo la admisible hermen\u00e9utica &nbsp;que se efect\u00fao sobre el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio que regula, precisamente, el asunto del \u00abpago &nbsp;con t\u00edtulos valores\u00bb; &nbsp;as\u00ed sobre ese aspecto puntualmente cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]n lo relativo al pago del precio, si bien se indic\u00f3 que el &nbsp;comprador har\u00eda Consignaciones por el valor de las cuotas en &nbsp;las cuentas bancarias de los vendedores la acci\u00f3n resolutoria &nbsp;no se aviene como consecuencia ineludible de su no realizaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que pese a ello este &nbsp;puede tenerse como debidamente cumplido, en virtud a que seg\u00fan &nbsp;se describe en el par\u00e1grafo segundo del \u00abotrosi\u00bb del &nbsp;contrato, el comprador deb\u00eda entregar sendas letras de cambio &nbsp;por el valor de cada instalamento en favor de cada vendedor, &nbsp;comenzando la primera el 5 de octubre de 2009 (fl.19), previa &nbsp;transferencia de los inmuebles a que alude en la cl\u00e1usula &nbsp;sexta, con el compromiso de estos de restituirlas a medida que se &nbsp;fueran descargando, &nbsp;lo que a voces del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;resulta v\u00e1lido como pago &nbsp;lo que, en l\u00ednea de principio, desvirtuar\u00eda tal &nbsp;atestaci\u00f3n, salvo que se den los precisos supuestos que la &nbsp;norma indica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, destac\u00f3 la Sala acusada el hecho de que en el &nbsp;curso del proceso no se hubiesen identificado tales instrumentos &nbsp;cambiarios con los cuales bien podr\u00eda la actora a acudir a su &nbsp;ejecuci\u00f3n judicial y los cuales, en caso de prosperar la &nbsp;resoluci\u00f3n implorada, podr\u00edan ser utilizados en un &nbsp;proceso separado en perjuicio del demandado, particularmente sobre &nbsp;ese t\u00f3pico indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n se hizo en cuanto a que no se hubieran expedido &nbsp;los t\u00edtulos valores, lo que apareja que se presuma su &nbsp;cumplimiento y, &nbsp;de contera, que para habilitar la acci\u00f3n resolutoria se &nbsp;impusiera la carga de devolver los instrumentos, u ofrecer cauci\u00f3n &nbsp;para garantizar eventuales perjuicios, amen que con estos ser\u00eda &nbsp;viable el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria para procurar su &nbsp;descargo, lo que aqu\u00ed no se dio, de tal manera que devendr\u00eda &nbsp;infructuosa la pretendida resoluci\u00f3n, al no acreditarse &nbsp;fehacientemente la desatenci\u00f3n del comprador de las &nbsp;obligaciones que le son inherentes, m\u00e1xime que, en todo caso, &nbsp;de acuerdo con lo declarado por el se\u00f1or Guavita Torres la &nbsp;interrupci\u00f3n del pago obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva previa que la actora instaur\u00f3, y en la que se &nbsp;cautelaron los inmuebles, pero que al finalizar se reanudaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a la \u00faltima pretensi\u00f3n subsidiaria &nbsp;enarbolada en la demanda declarativa (indemnizaci\u00f3n por &nbsp;perjuicios), consider\u00f3 la Sala fustigada que, ante la falta de &nbsp;demostraci\u00f3n de incumplimiento contractual, se tornaba &nbsp;evidente la inviabilidad del anhelo por la falta de actuar lesivo &nbsp;como fuente de lo pedido, concretamente advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[A]l &nbsp;no haberse demostrado el incumplimiento injustificado y culposo del &nbsp;comprador de los deberes a su cargo, no le es imputable la comisi\u00f3n &nbsp;de un hecho da\u00f1oso &nbsp;derivado de este, que le imponga la obligaci\u00f3n de indemnizar &nbsp;los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;la Sala, que las &nbsp;partes coinciden en afirmar que el acuerdo a\u00fan est\u00e1 &nbsp;vigente y en ejecuci\u00f3n, &nbsp;los compradores se encuentran pagando parte de las cuotas pactadas y &nbsp;sobre &nbsp;los bienes inmuebles transferidos, recaen grav\u00e1menes &nbsp;hipotecarios que garantizan el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n fustigada se encuentra soportada en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que el encartado desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio de subsunci\u00f3n normativa, lo que lo llev\u00f3 a &nbsp;concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los &nbsp;pilares axiol\u00f3gicos de las instituciones jur\u00eddicas &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las evidencias recaudadas y la interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial efectuada, pues contrario a lo arg\u00fcido por la &nbsp;libelista, el juzgador no encontr\u00f3 acreditados los &nbsp;presupuestos legales para la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, &nbsp;la resoluci\u00f3n contractual o la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a que aspir\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, &nbsp;sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino &nbsp;may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la &nbsp;finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a &nbsp;fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como &nbsp;bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;como tambi\u00e9n se sostuvo en CSJ STC3061-2019 &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la frustraci\u00f3n del amparo no se hace esperar pues &nbsp;resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan &nbsp;caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Ana &nbsp;Rita Guavita de Guavita. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8443-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8443-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-01996-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Ana Rita Guavita de Guavita &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la 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