{"id":55525,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8444-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8444-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8444-2021\/","title":{"rendered":"STC8444 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8444-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8444-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00011-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jeanette Hidalgo Mej\u00eda contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Girardot. Al tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo radicado No. &nbsp;2018-00086. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00abas\u00ed &nbsp;por defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional y jurisprudencial, as\u00ed como de seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite del referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial se observan los siguientes &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u00abDentro &nbsp;de la etapa del proceso, se produjo el deceso de la demandada Amanda &nbsp;Mantilla Mu\u00f1oz, raz\u00f3n por la cual fueron vinculados sus &nbsp;hijos Arnol Ferney Martinez Mantilla, y Daniel Martinez Mantilla, y &nbsp;dem\u00e1s personas interesadas e inciertas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Apuntal\u00f3 que \u00abMediante &nbsp;sentencia de Julio 19 de 2017 (acta No. 032), el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Girardot, RESUELVE: &nbsp;(1) &nbsp;Negar las pretensiones principales de la demanda y de conformidad con &nbsp;lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (2) Rechazar &nbsp;las excepciones propuestas por la curadora ad-litem de los herederos &nbsp;indeterminados de la se\u00f1ora AMANDA &nbsp;MANTILLA MU\u00d1OZ. (3) Declarar resuelto por mutuo incumplimiento &nbsp;el contrato de promesa de compraventa, celebrado el d\u00eda 28 de &nbsp;Octubre de 2008, entre DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, como promitente &nbsp;vendedora y AMANDA MANTILLA MU\u00d1OZ (Q.E.P.D) y HELI MARTINEZ &nbsp;GARCIA, como promitentes compradores, respecto de los inmuebles &nbsp;distinguidos con la matr\u00edcula inmobiliaria\u2026Por \u00faltimo &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n reconociendo el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n y orden\u00f3 a la demandante devolver la suma de &nbsp;treinta millones de pesos\u2026que recibi\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;MARIA DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO (Q.E.P.D) en parte de pago de los &nbsp;inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que \u00abla &nbsp;demandante y heredera solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia en el sentido que se reconociera los frutos civiles &nbsp;solicitados en el juramento estimatorio, el cual fue negado, &nbsp;aduciendo el juzgado que la decisi\u00f3n tomada es \u2018resciliaci\u00f3n &nbsp;del contrato por mutuo incumplimiento de las partes\u2019\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida en apelaci\u00f3n por los demandados, sin &nbsp;embargo, el mismo &nbsp;\u00abfue &nbsp;declarado desierto por auto de fecha agosto 3 de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Advirti\u00f3 que \u00abHeli &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda, Daniel Mart\u00ednez Manrilla (sic) &nbsp;y Arnol Ferney Mart\u00ednez Mantilla, demandan a Jeanette Hidalgo &nbsp;Mej\u00eda en calidad de heredera, y a los herederos indeterminados &nbsp;para que le reconozca la constituci\u00f3n y existencia de las &nbsp;mejora en el inmueble, consistente en dos (2) apartamentos\u2026prometidos &nbsp;inicialmente en compraventa y que fue objeto de fallo el d\u00eda &nbsp;19 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Girardot, consecuencialmente el reconocimiento y el pago de las &nbsp;mejoras avaluadas en la suma de $95.322.500.00 &nbsp;Mcte.\u00bb. &nbsp;En consecuencia, la demandada aleg\u00f3 las excepciones de \u00abcosa &nbsp;juzgada, preclusi\u00f3n, caducidad, y falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la cusa (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juez de primera instancia sin que se produjera motivaci\u00f3n &nbsp;alguna respecto a las excepciones de \u2018Cosa Juzgada\u2019 como &nbsp;se evidencia en el auto. Declaro (sic) no probadas las excepciones, &nbsp;reconoci\u00f3 las mejoras y orden\u00f3 pagar a la demandada\u2026la &nbsp;suma de $31.004.869.00, &nbsp;a &nbsp;favor de HELI &nbsp;MARTINEZ GARCIA y &nbsp;a sus dos hijos demandantes. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida ante &nbsp;el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Reproch\u00f3 que \u00abEl &nbsp;Juez de segunda instnaica, y sin hacer ninguna motivaci\u00f3n a &nbsp;las excepciones propuestas como medios de defensa como se evidencia &nbsp;el auto, profiri\u00f3 sentencia el 9 de Octubre de 2020, &nbsp;confirmando la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia &nbsp;el 4 de Diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Adicion\u00f3 que el contrato de promesa de compraventa fue &nbsp;\u00abresuelto &nbsp;por mutuo incumplimiento\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, los demandantes \u00abtan &nbsp;solo eran tenedores &nbsp;de &nbsp;los inmuebles que eran titulares de la causante MARIA &nbsp;DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, &nbsp;hoy, los sucesores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Consider\u00f3 que \u00abAclarada &nbsp;la interpretaci\u00f3n o definici\u00f3n de las formas de &nbsp;disoluci\u00f3n de los contratos, que en este evento fue llamado &nbsp;\u2018el &nbsp;mutuo incumplimiento\u2019, que &nbsp;tambi\u00e9n puede ser llamado \u2018mutuo &nbsp;disenso\u2019, &nbsp;\u2018resciliaci\u00f3n\u2019, &nbsp;o \u2018distracto &nbsp;contractuar (sic)\u2019, &nbsp;que cobr\u00f3 ejecutoria y produjo efector ERGA &nbsp;OMNES, no &nbsp;pod\u00eda &nbsp;HELI MARTINEZ GARCIA y &nbsp;sus dos hijos, intentar por un camino diferente lo que \u2018abandonaron &nbsp;rec\u00edprocamente las pretensiones que se derivan del negocio &nbsp;jur\u00eddico; interpretaci\u00f3n diversa, dicho sea de paso, &nbsp;socavar\u00eda la certeza y la seguridad del tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico, dado que se reputen finalizados\u2019 en esta clase &nbsp;de decisiones jur\u00eddica\u2026Por otra parte, se generar\u00eda &nbsp;\u2018un enriquecimiento sin causa\u2019, pues no se debe olvidar &nbsp;que los demandantes HELY &nbsp;MARTINEZ GARCIA y &nbsp;sus hijos, obtuvieron la devoluci\u00f3n del dinero cancelado en &nbsp;parte del precio sin que hubiese reconocimiento a los frutos civiles, &nbsp;precisamente por el \u2018incumplimiento mutuo\u2019 que culmin\u00f3 &nbsp;los efectos del contrato de promesa de compraventa, y ahora &nbsp;pretenden, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n el &nbsp;reconocimiento de lo que abandonaron, pues en igual sentido se podr\u00eda &nbsp;pensar que los herederos de MARIA &nbsp;DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, &nbsp;tendr\u00eda una nueva oportunidad para el reconocimiento de los &nbsp;perjuicios estimados en el juramento estimatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos, tanto la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 &nbsp;de Octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Girardot, y se dicten los paramentos de una nueva decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado, y manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales alegados \u00abpues &nbsp;la simple disconformidad de la hoy accionante con la providencia &nbsp;cuestionada, no es motivo suficiente para predicar la procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, sumado al hecho que &nbsp;no puede ser utilizada como se pretende, como una instancia adicional &nbsp;para revisar las decisiones dictadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot indic\u00f3 que \u00abpor &nbsp;parte de ese despacho no se ha proferido decisi\u00f3n alguna que &nbsp;se pueda catalogar como una v\u00eda de hecho (si es lo que se &nbsp;alega), pues se ha respetado el derecho de defensa y se han observado &nbsp;todas y cada una de las formas propias del juicio sin que se afecte &nbsp;el debido proceso, ni ning\u00fan otro derecho de la demandante en &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el resguardo, en atenci\u00f3n a que &nbsp;\u00abse &nbsp;omiti\u00f3 por el &nbsp;Juez que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en ocuparse de fondo &nbsp;respecto de la excepci\u00f3n de cosa juzgada que hab\u00eda sido &nbsp;planteada desde un inicio y fue igualmente presentada como reparo en &nbsp;la apelaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Juez del Circuito, obrando como &nbsp;segunda instancia no abord\u00f3 la totalidad de temas que fueron &nbsp;expuestos, por tanto, la sentencia en su motivaci\u00f3n dej\u00f3 &nbsp;en el vac\u00edo situaciones jur\u00eddicas que debieron &nbsp;resolverse, adem\u00e1s, de las inconformidades de las cuales no &nbsp;recibieron respuesta los opugnantes, lo que no puede ser suplido o &nbsp;enmendado por el Juez Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir de manera inconsulta la competencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y sus privativas funciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, adujo que \u00aba &nbsp;pesar de los requerimientos que le fueron realizados al Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Girardot para lograr obtener copia del &nbsp;proceso que curs\u00f3 bajo el radicado 2018-00086 donde se tramit\u00f3 &nbsp;y decidi\u00f3 el reconocimiento de mejoras, no se obtuvo la &nbsp;colaboraci\u00f3n por el despacho judicial logrando solo piezas &nbsp;parciales de la actuaci\u00f3n pese a la advertencia que se le hizo &nbsp;de darle aplicaci\u00f3n a la figura de presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por un lado, la present\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Girardot quien manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;era del caso darle aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ya que el Link del proceso no solo se &nbsp;comparti\u00f3 una vez sino dos veces y menos tener como ciertos &nbsp;los hechos narrados por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abno &nbsp;es cierto que el suscrito no se haya pronunciado en torno a las &nbsp;excepciones propuestas, asunto que se corrobora con tal solo escuchar &nbsp;el audio de la audiencia de los art\u00edculos 372 y 373\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia de primera instancia, fue tomada con base y fundamento en &nbsp;las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, haci\u00e9ndose &nbsp;la respectiva valoraci\u00f3n en conjunto de acuerdo con los &nbsp;principios de la sana cr\u00edtica, siendo por lo que a estas &nbsp;alturas no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;revivir etapas ya superadas o para utilizarla como si se tratara de &nbsp;una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Igualmente, la formul\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Girardot, quien indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia dictada por el suscrito el 9 de octubre de 2020, y que se &nbsp;deja sin efectos con el fallo de tutela que impugno, se ciment\u00f3 &nbsp;en las circunstancias f\u00e1cticas y procesales surtidas durante &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de reconocimiento de mejoras, adem\u00e1s, &nbsp;sobre la limitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, como quiera que dicha disposici\u00f3n &nbsp;impone que el Juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse &nbsp;solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien &nbsp;es cierto que tambi\u00e9n &nbsp;se establece que el Juez debe resolver &nbsp;sin limitaciones cuando ambas partes impugnen, ello no debe &nbsp;entenderse que el Juez de segunda instancia debe adentrarse a &nbsp;resolver puntos de inconformidad que no fueron se\u00f1alados por &nbsp;los apelantes al momento de interponer el recurso, pues si se &nbsp;escuchan y se analizan los reparos expresados por los abogados de las &nbsp;partes y el curador ad-litem durante la audiencia de la sentencia &nbsp;dictada 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Girardot, los mismos se enfilaron exclusivamente a &nbsp;cuestionar el experticio con fundamento en el cual se tasaron el &nbsp;valor de la mejoras que fueron reconocidos a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;se escucha la sentencia dictada por mi Despacho, all\u00ed se &nbsp;resolvieron todos los reparos de las partes planteados &nbsp;en sus recursos de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;sirva de revocar el fallo de tutela de 13 de mayo de 2021, y\u2026se &nbsp;niegue por improcedente la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial de Heli Mart\u00ednez Garc\u00eda, Arnol &nbsp;Ferney Mart\u00ednez Mantilla y Daniel Mart\u00ednez Mantilla, se &nbsp;opuso \u00abal &nbsp;fallo de tutela\u2026por no existir indicios de vulnerabilidad de &nbsp;alguno de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, &nbsp;por evidenciarse una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los &nbsp;presupuestos legales, y porque la decisi\u00f3n de los juzgados &nbsp;accionados se encuentra soportadas con base en las pruebas &nbsp;cuestionadas por las partes y debidamente valoradas por los entes &nbsp;accionados, adem\u00e1s tales decisiones igualmente se encuentran &nbsp;soportadas en precedentes jurisprudenciales para tales efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora se duele de una presunta vulneraci\u00f3n del Juzgado &nbsp;convocado por una supuesta incongruencia al momento de resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, pues &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la &nbsp;parte demandada, &nbsp;tal &nbsp;y como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, v\u00e9ase como el apoderado de la demandada en el &nbsp;proceso verbal, en la contestaci\u00f3n de la demanda se opuso \u00aba &nbsp;las pretensiones tanto principal como subsidiaria, en virtud a que el &nbsp;presunto &nbsp;derecho sustancial reclamado constituye &nbsp;cosa juzgada, &nbsp;preclusi\u00f3n, &nbsp;caducidad; as\u00ed mismo, existe falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa de algunos de los demandante, motivo por el cual se &nbsp;propondr\u00e1 excepciones de m\u00e9rito como medios de &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, cuando el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, &nbsp;profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, el apoderado judicial &nbsp;de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;reparos de esa sentencia van dirigidos al aval\u00fao que su &nbsp;se\u00f1or\u00eda ha se\u00f1alado en la sentencia pues se &nbsp;present\u00f3 con la demanda un experticio donde se avaluaban tales &nbsp;mejoras hechas por mis representados por una suma muy superior a la &nbsp;que fij\u00f3 el se\u00f1or perito que el despacho nombr\u00f3 &nbsp;y posesion\u00f3 para que hiciera tal experticia, dentro del &nbsp;proceso este togado objet\u00f3 esa experticia en raz\u00f3n a &nbsp;que \u00e9l no se encontraba de acuerdo con el aval\u00fao de las &nbsp;mejoras que el se\u00f1or perito hab\u00eda realizado respecto de &nbsp;los predios o el predio objeto de este proceso. En estos t\u00e9rminos &nbsp;hago los reparos se\u00f1or Juez y oportunamente sustentar\u00e9 &nbsp;mi recurso de alzada\u00bb &nbsp;(Rec. 39:49 a 41:12) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la demandada recurri\u00f3 la sentencia, se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, quiero hacer \u00e9nfasis a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que se ejecut\u00f3, se realiz\u00f3 en este asunto, &nbsp;en primer lugar quiero advertir al juzgado\u2026que el se\u00f1or &nbsp;perito en ning\u00fan caso reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora que &nbsp;est\u00e1 aqu\u00ed presente al lado m\u00edo, y que es la &nbsp;representante de la sucesi\u00f3n, como la persona que reconoci\u00f3 &nbsp;las mejoras que dice all\u00ed en su experticio haber realizado la &nbsp;parte actora, el fue claro y contundente al iniciar su exposici\u00f3n &nbsp;que la se\u00f1ora que estaba en la audiencia no fue la que lo &nbsp;atendi\u00f3 y que ella no fue la que manifest\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de las mejoras. En segundo t\u00e9rmino, los &nbsp;testimonios fueron vagos e incoherentes, pues ellos establecieron que &nbsp;esas mejoras fueron ejecutadas no por etapas\u2026y nunca tuvieron &nbsp;una claridad en cuanto a la inversi\u00f3n y como estaba construida &nbsp;y como llegaron all\u00ed los se\u00f1ores Mart\u00ednez. En &nbsp;cuanto a la prueba del documento de la promesa de compraventa, esta &nbsp;acci\u00f3n tiene origen en\u2026no tiene origen, en cuanto est\u00e1 &nbsp;sobre un contrato de esa calidad por cuanto esa pretensi\u00f3n que &nbsp;ellos incoaron, bien lo dijo el Juzgado era subsidiaria y no la &nbsp;ejecutaron en el momento de haber iniciado la restituci\u00f3n o la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato que ejecut\u00f3 la sucesi\u00f3n &nbsp;que hoy es demandada, es decir que, ese enriquecimiento que ellos &nbsp;alegan hoy en d\u00eda no fue injusto, toda vez que, como bien se &nbsp;prob\u00f3 tambi\u00e9n en este proceso que vivieron all\u00ed &nbsp;ocho a\u00f1os sin reconocer ning\u00fan fruto por esas mejoras y &nbsp;antes por el contrario obtuvieron una recompensa donde hubo que &nbsp;pagarles casi el mismo valor que hoy se estipula en esta sentencia de &nbsp;treinta, treinta y uno millones de pesos. En esas circunstancias &nbsp;se\u00f1or juez, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes, proceder\u00e9 concretamente a ratificar y ampliar mis &nbsp;alegatos en relaci\u00f3n con la condena\u00bb. &nbsp;(Rec. 41:35 a 44:32) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Curador ad-litem de los herederos indeterminados se limit\u00f3 &nbsp;a manifestar que \u00abme &nbsp;adhiero al argumento de la apelaci\u00f3n y a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el apoderado de la parte demandada\u00bb. &nbsp;(Rec. 44:40 a 44:47) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Girardot resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;varios pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado &nbsp;que si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien &nbsp;plant\u00f3 las mejoras, se ordena la restituci\u00f3n del predio &nbsp;mejorado al due\u00f1o, o est\u00e1 ya se consum\u00f3, podr\u00e1 &nbsp;el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, &nbsp;reclamar aut\u00f3noma e independientemente su valor, por lo que el &nbsp;caso que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, evidente resulta que &nbsp;el se\u00f1or Hel\u00ed Mart\u00ednez Garc\u00eda al &nbsp;considerarse mejorante del predio, se encontraba haciendo uso del &nbsp;bien ubicado en la calle 11 No. 19-55\/57 del Barrio Centenario de la &nbsp;ciudad de Girardot, en virtud de un contrato de compraventa celebrado &nbsp;entre Mar\u00eda Deyanira Mej\u00eda de Hidalgo (vendedora) y &nbsp;Amanda Mantilla Mu\u00f1oz (q.e.p.d.) y Hel\u00ed Mart\u00ednez &nbsp;Garc\u00eda (compradores) el cual fue resuelto por mutuo &nbsp;incumplimiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, &nbsp;por lo que los prometientes compradores establecieron mejoras en el &nbsp;inmueble, cuyo reconocimiento solicitan le sean reconocidas y que &nbsp;fueron valoradas en la demanda en la suma de $95.322.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al primer punto de inconformidad de la parte &nbsp;demandante, relacionado con el avalu\u00f3 realizado por el perito &nbsp;nombrado por el juzgado de primer grado, debe mencionarse que el &nbsp;valor adoptado en sentencia impugnada corresponde al valor &nbsp;determinado por el profesional Luis Alberto Navarro D\u00edaz en el &nbsp;dictamen practicado sobre el bien objeto del presente proceso, seg\u00fan &nbsp;objetado improcedentemente, no fue controvertido en la forma &nbsp;establecida en el art\u00edculo 228 del estatuto procedimental por &nbsp;ninguna de las partes en contienda, no obstante tuvieron la &nbsp;oportunidad procesal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las pruebas practicadas, debe indicarse, inicialmente que en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial se logr\u00f3 identificar y se pudieron &nbsp;determinar las mejoras en el construidas, por un profesional con &nbsp;amplia experiencia en el tema pericial como se desprende del informe &nbsp;rendido, el cual determin\u00f3 las mejoras realizadas y las estim\u00f3 &nbsp;seg\u00fan su criterio y sus conocimientos t\u00e9cnicos; &nbsp;respecto los testimonios recaudados, fueron evidentes en demostrar la &nbsp;permanencia del demandante y su esposa fallecida en inmueble ac\u00e1 &nbsp;involucrado, estableci\u00e9ndose por algunos de ellos &nbsp;efectivamente, cambios en la estructura de la vivienda, con lo que se &nbsp;concluye que fueron analizados por el Juzgado de conocimiento, bajo &nbsp;el principio de la sana critica, los cuales le permitieron establecer &nbsp;la constituci\u00f3n y la estimaci\u00f3n de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, resta agregar frente a otro de los motivos de alzada &nbsp;de la parte demandada, que tal como se estructur\u00f3 &nbsp;precedentemente en la teor\u00eda del caso, el hecho que se haya &nbsp;declarado judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa celebrado entre los contratantes hoy contendientes en el &nbsp;presente juicio, ello no es \u00f3bice para que la parte hoy &nbsp;demandante, quien se considera mejorante, al no haberle sido &nbsp;reconocidas sus mejoras en el mentado proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;contractual, pueda reclamar aut\u00f3noma e independientemente su &nbsp;valor como lo hace en el juicio que hoy ocupa la atenci\u00f3n de &nbsp;esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En ese orden de ideas, al tratarse de una segunda instancia activada &nbsp;por ambos extremos procesales, de conformidad con el inciso segundo &nbsp;del canon 328 del estatuto procesal vigente, el Ad &nbsp;quem no &nbsp;ten\u00eda limitaciones para pronunciarse, y en consecuencia, &nbsp;estaba obligado a exponer los argumentos por los cuales encontraba &nbsp;probadas o no, las excepciones propuestas por la parte pasiva en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, como lo fue la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada, pese a no haberse concretado dentro de los reparos &nbsp;formulados en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;diferente ser\u00eda si se tratara de un apelante \u00fanico, &nbsp;donde el Juez de segunda instancia \u00abdeber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos por la ley\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Colegiatura, respecto &nbsp;de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n dentro de los juicios de usucapi\u00f3n, &nbsp;entre otros, &nbsp;ha indicado que,&nbsp;\u2018el &nbsp;juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su &nbsp;consideraci\u00f3n, de acuerdo con el principio fundamental de que &nbsp;s\u00f3lo est\u00e1 limitado a no variar la causa petendi &nbsp;(hechos), pero no as\u00ed a determinar el derecho aplicable al &nbsp;juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se &nbsp;cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las &nbsp;partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas &nbsp;excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o &nbsp;consuetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que el mismo legislador, estableci\u00f3 en su art\u00edculo &nbsp;282 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u2018[e]n cualquier &nbsp;tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que &nbsp;constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019. Y con mayor claridad &nbsp;en relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n indica el art\u00edculo &nbsp;328 de la citada codificaci\u00f3n, que: \u2018[E]l juez de &nbsp;segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones &nbsp;que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas &nbsp;de las que se desprende, que por &nbsp;regla general la competencia del superior est\u00e1 restringida a &nbsp;pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero &nbsp;existen excepciones a esa restricci\u00f3n, tales como: (i) cuando &nbsp;las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin &nbsp;limitaciones; &nbsp;y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento &nbsp;de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n de segunda instancia conlleva a que &nbsp;deba decidirse sobre temas \u00edntimamente relacionados con \u00e9sta. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que no puede llegarse a una ex\u00e9gesis extrema, de reducir el &nbsp;estudio de la impugnaci\u00f3n a lo alegado por las partes, pues si &nbsp;del an\u00e1lisis del proceso el juez establece que no hay lugar &nbsp;acceder a la usucapi\u00f3n porque no se cumplen los requisitos &nbsp;legales debe as\u00ed declararlo en acatamiento de las mismas &nbsp;normas, actuar de forma contraria sesgar\u00eda su pronunciamiento, &nbsp;al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los &nbsp;extremos del litigio\u2019 &nbsp;(CSJ STC9643-2019)\u00bb &nbsp;(CSJ STC1608-2020) (Resaltado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Aunado a lo anterior, es elocuente la regla contenida en el inciso 2 &nbsp;de art\u00edculo 328 CGP \u00abSin &nbsp;embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que &nbsp;no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 &nbsp;sin limitaciones\u00bb. &nbsp;Bajo &nbsp;los anteriores par\u00e1metros, esta Sala coincide con el A &nbsp;quo constitucional, toda &nbsp;vez que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debi\u00f3 &nbsp;resolver panor\u00e1micamente la alzada, en tanto el recurso se &nbsp;formul\u00f3 por ambos extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, la decisi\u00f3n objeto de reclamo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIMAR &nbsp;la sentencia de fecha, y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 328 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Ley 1564 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8444-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8444-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00011-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}