{"id":55527,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8446-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8446-2021\/","title":{"rendered":"STC8446 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8446-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8446-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00630-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Sergio &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Reyes, en condici\u00f3n de sucesor &nbsp;procesal de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (fallecida) &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 26 &nbsp;Laboral del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados Avianca S.A. -demandada en el &nbsp;proceso laboral- y la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;\u2013Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;reclam\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y &nbsp;\u00abfavorabilidad &nbsp;laboral en relaci\u00f3n con el equilibrio en las relaciones de &nbsp;trabajo\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la &nbsp;referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora &nbsp;Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (q.e.p.d.) \u00abtrabaj\u00f3 &nbsp;para AVIANCA S.A. del 15 de junio de 1981 al 28 de febrero de 2015, &nbsp;desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Auxiliar Vuelo &nbsp;Internacional\u00bb, &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;en la que \u00abdeveng\u00f3 &nbsp;de manera permanente vi\u00e1ticos de manutenci\u00f3n y &nbsp;alojamiento como consecuencia de su oficio, sin embargo, solo se le &nbsp;tuvieron en cuenta con incidencia prestacional y como concepto de &nbsp;aporte a la seguridad social en pensiones, los vi\u00e1ticos de &nbsp;manutenci\u00f3n, es decir, el concepto salarial de vi\u00e1ticos &nbsp;por alojamiento, nunca se le tuvo en cuenta para el pago de sus &nbsp;prestaciones sociales, ni se le report\u00f3 a Colpensiones para &nbsp;efectos pensionales\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el accionante que su se\u00f1ora madre promovi\u00f3 un proceso &nbsp;ordinario laboral contra Avianca S.A., para que \u00ab[\u2026] &nbsp;el concepto salarial de vi\u00e1ticos por alojamiento, fuera &nbsp;incluido dentro de la base salarial con la que se liquidaron las &nbsp;prestaciones sociales y se cotiz\u00f3 a la seguridad social por &nbsp;concepto de pensiones, tal y como se hac\u00eda con los vi\u00e1ticos &nbsp;destinados a la manutenci\u00f3n\u00bb2, &nbsp;juicio en el que pidi\u00f3 &nbsp;como prueba que se solicitara a dicha compa\u00f1\u00eda que &nbsp;aportara \u00abtodos &nbsp;los registros de desembolso [\u2026] que por concepto de vi\u00e1ticos &nbsp;de alojamiento, cancel\u00f3 durante la vigencia de toda la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, en los diferentes hoteles en los que debi\u00f3 &nbsp;pernoctar [\u2026]\u00bb, &nbsp;y que se decretara la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, \u00abpara &nbsp;que calculara y trasladara a pesos colombianos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, el cual, por prove\u00eddo del 9 de febrero de &nbsp;2017, neg\u00f3 la prueba solicitada, con el argumento de que \u00abla &nbsp;demandada afirma en su contestaci\u00f3n bajo la gravedad de &nbsp;juramento que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago &nbsp;de alojamiento de la demandante\u00bb, &nbsp;y porque \u00abel &nbsp;posible c\u00e1lculo actuarial debe ser efectuado directamente por &nbsp;Colpensiones en caso de que el Despacho lo ordene [\u2026] se &nbsp;deniega por no presentarse las previsiones del art\u00edculo 55 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social\u00bb3, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue apelada y confirmada el 21 de marzo de &nbsp;2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 17 de &nbsp;octubre de 2017, el citado Juzgado absolvi\u00f3 de todas las &nbsp;pretensiones a Avianca S.A., por cuanto consider\u00f3 que \u00abera &nbsp;mi madre quien deb\u00eda probar lo que Avianca S.A. le adeudaba &nbsp;por vi\u00e1ticos de alojamiento, [\u2026]\u00bb. &nbsp;Frente a dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n donde reposaba cuanto pagaba la accionada Avianca &nbsp;S.A. por el alojamiento de sus trabajadores, se acababa de conocer &nbsp;por intervenci\u00f3n de otros jueces laborales que, si exigieron &nbsp;la concurrencia de los datos [\u2026]\u00bb4, &nbsp;pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, por decisi\u00f3n del 14 de noviembre del 2017, &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En contra de &nbsp;esta \u00faltima providencia se formul\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;mediante fallo SL3757-2020 del 6 de octubre de 20205, &nbsp;resolvi\u00f3 no casar el recurrido, aduciendo que, al \u00abanalizar &nbsp;los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos t\u00e9cnicos &nbsp;que impiden su estudio, conforme lo expuso la replicante, &nbsp;consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los &nbsp;art\u00edculos 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n como en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del ataque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En opini\u00f3n &nbsp;del accionante, \u00abse &nbsp;gener\u00f3 una \u2018V\u00cdA DE HECHO\u2019 por los &nbsp;siguientes defectos: defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico, &nbsp;defecto material o sustantivo, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;constituci\u00f3n, y desconocimiento del precedente judicial, [\u2026]\u00bb. &nbsp;En cuanto al defecto f\u00e1ctico, por \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que se &nbsp;solicitaron y que eran relevantes [\u2026]\u00bb, &nbsp;como es el caso de la documentaci\u00f3n que se encontraba en poder &nbsp;de Avianca S.A., cuestion\u00f3 que se le hubiera dado cr\u00e9dito &nbsp;a lo manifestado por \u00e9sta, en cuanto asegur\u00f3 que no &nbsp;ten\u00eda un registro de los pagos de alojamiento de cada uno de &nbsp;sus trabajadores. Consider\u00f3 que los jueces estaban \u00abobligados\u00bb &nbsp;a decretar dicha prueba y a exigirle a la demandada que aportara la &nbsp;informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que se &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente, bajo el entendido que era deber de &nbsp;los jueces \u00abpracticar &nbsp;las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que llegan a su &nbsp;conocimiento, y de la facultad \u2013 deber de distribuir las cargas &nbsp;probatorias a fin de comprobar las hip\u00f3tesis que plantean las &nbsp;partes en los hechos de sus demandas\u00bb, &nbsp;y se vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por desconocimiento de los postulados de (i) \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y asistencia a las personas de la tercera edad\u00bb, &nbsp;(ii) \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;progresiva de la cobertura de seguridad social\u00bb, &nbsp;(iii) favorabilidad y (iv) equilibrio de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 \u00abla &nbsp;conducta de los sentenciadores de primera y segunda instancia, &nbsp;dejando de apreciar lo que aconteci\u00f3 realmente en el presente &nbsp;caso, exigiendo excesivos formalismos, para no entrar realmente al &nbsp;fondo del asunto y sin darle credibilidad a lo que ya estaba probado &nbsp;en el proceso, que eran los itinerarios de vuelo de mi madre, los &nbsp;desprendibles de pago que acreditaban que los vi\u00e1ticos de &nbsp;alojamiento no le hab\u00edan sido cancelados, y la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo que indicaba que Avianca S.A. era quien cubr\u00eda &nbsp;esos gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se amparen las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y se dejen sin efecto las determinaciones &nbsp;adoptadas por las autoridades judiciales acusadas &nbsp;en el proceso &nbsp;ordinario laboral de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero contra &nbsp;Aerov\u00edas del Continente Americano S.A., expediente 2016- 0131 &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se &nbsp;ordene &nbsp;a Avianca S.A., \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino que consideren los Honorables Magistrados, que &nbsp;proceda a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales &nbsp;y extralegales pedidas en el escrito de demanda junto con las &nbsp;indemnizaciones a que haya lugar, teniendo como base los valores que &nbsp;por concepto de vi\u00e1ticos por alojamiento se consignaron en el &nbsp;dictamen pericial que se aport\u00f3 como prueba, o en los montos &nbsp;que debe certificar la accionada Avianca S.A., en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 130 numeral 2 del CST. Igualmente, y con fundamento en lo &nbsp;calculado en el dictamen o en los valores que certifique Avianca &nbsp;S.A., proceda a realizar los aportes a pensi\u00f3n pendientes de &nbsp;pago con destino a Colpensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;luego de referirse en detalle al contenido de la providencia &nbsp;cuestionada, consider\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 &nbsp;en defecto alguno y que lo resuelto en ese asunto \u00abresulta &nbsp;justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares &nbsp;del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abno &nbsp;tiene como prop\u00f3sito resolver el litigio tramitado en las &nbsp;instancias, sino confrontar la legalidad de la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, en los t\u00e9rminos y dentro de las competencias &nbsp;establecidas por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, &nbsp;tanto en la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n como &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del ataque. Adicionalmente, con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 61 del CPT y SS, por la autonom\u00eda &nbsp;del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, las mismas no &nbsp;pueden acusarse de invalidas en casaci\u00f3n, sin haber incurrido &nbsp;en un error de derecho o en uno de hecho protuberante y manifiesto, &nbsp;lo que no aconteci\u00f3 en este caso, cuando el juez de &nbsp;apelaciones no hall\u00f3 probado en el expediente lo que pretendi\u00f3 &nbsp;la demandante\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 que el fallo emitido \u00abacat\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, al estimar que lo pretendido por la parte &nbsp;actora era emplear &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, con el &nbsp;desconocimiento que ello implica de los principios de cosa juzgada y &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez &nbsp;que no hizo parte en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;despachar negativamente la tutela, pues \u00abel &nbsp;actuar de este despacho, fue basado en el estudio del material &nbsp;probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la &nbsp;violaci\u00f3n a que alude la parte petente en la acci\u00f3n que &nbsp;nos ocupa y menos a\u00fan se configura alguna de las causales &nbsp;gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Avianca S.A., &nbsp;luego de referirse a los casos de procedencia de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo &nbsp;contra providencias judiciales y las cargas que debe cumplir quien &nbsp;acude a este mecanismo preferente, estim\u00f3 que, en el presente &nbsp;asunto, la tutela estaba fundada en \u00abconsideraciones &nbsp;personales o de terceros que pretendan modificar los fallos con una &nbsp;simple acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3, igualmente, que no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada haya generado un perjuicio irremediable a Sergio Antonio &nbsp;Gonz\u00e1lez Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de &nbsp;esta Corte declar\u00f3 la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;impetrada, al considerar que, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la demandante inicial en el proceso laboral -Vivianne Jeannette &nbsp;Reyes Guerrero-, utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa judicial &nbsp;ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral &nbsp;fundamento de &nbsp;este &nbsp;tr\u00e1mite preferente, pues contra la sentencia de primera &nbsp;instancia interpuso recurso apelaci\u00f3n y luego, frente a la de &nbsp;segunda, el extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que, el &nbsp;ejercicio de \u00e9ste \u00faltimo fue meramente formal, pues, &nbsp;las insuperables fallas en la presentaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;impidieron la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en sede de &nbsp;casaci\u00f3n que permitiera abordar el estudio del fondo del &nbsp;asunto, que ahora el accionante extra\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, no &nbsp;cas\u00f3 [el fallo de] la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por los errores advertidos en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;y destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurso casaci\u00f3n tiene la naturaleza de extraordinario, &nbsp;precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria deba &nbsp;realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las &nbsp;pruebas, como parece entenderlo el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[\u2026] &nbsp;en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en irregularidades por no &nbsp;haber decretado la prueba solicitada por la parte demandante, &nbsp;consistente en requerir a Avianca S.A. aportara &nbsp;el &nbsp;registro de gastos de alojamiento de Vivianne Jeannette Reyes &nbsp;Guerrero-, basta se\u00f1alar que, sobre dicho aspecto insisti\u00f3 &nbsp;la parte demandante a lo largo de toda la actuaci\u00f3n sin &nbsp;resultados positivos de cara a las pretensiones de \u00e9sta y, lo &nbsp;que se pretende es insistir en dicha postulaci\u00f3n, como si la &nbsp;acci\u00f3n de tutela fungiese como una instancia adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte accionante, quien asegur\u00f3 que se &nbsp;ratificaba \u00aben &nbsp;los hechos y fundamentos de mi reclamaci\u00f3n, los cuales son &nbsp;claros y hacen posible seg\u00fan la jurisprudencia y la &nbsp;constituci\u00f3n, proteger las garant\u00edas fundamentales que &nbsp;fueron desconocidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el reclamante cuestiona la providencia SL3757 del 6 de octubre de &nbsp;2020, mediante la cual la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;14 de noviembre de 2017 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 &nbsp;a Avianca S.A. de la pretensi\u00f3n dirigida a que se liquidaran &nbsp;nuevamente las prestaciones laborales y las cotizaciones al sistema &nbsp;de seguridad social en pensiones de Vivianne Jeannette Reyes &nbsp;Guerrero, teniendo en cuenta, para el efecto, los vi\u00e1ticos por &nbsp;alojamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del examen de &nbsp;las pruebas que reposan en el expediente, advierte la Sala que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no &nbsp;alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguarda &nbsp;deprecada, independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el &nbsp;particular, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;la Corporaci\u00f3n convocada expuso, razonadamente, los motivos &nbsp;por los cuales se impon\u00eda no casar la determinaci\u00f3n &nbsp;rebatida, por falta de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, &nbsp;enfatiz\u00f3 que, \u00ab[\u2026] &nbsp;el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, (\u2026) no tiene como &nbsp;prop\u00f3sito resolver el litigio tramitado en las instancias, &nbsp;sino confrontar la legalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal, en &nbsp;los t\u00e9rminos y dentro de las competencias establecidas por el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que respald\u00f3 con lo expuesto en las &nbsp;sentencias CSJ SL2631-2019 y CSJ SL12326-2017, &nbsp;para se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absoluci\u00f3n de &nbsp;primera instancia, no entra\u00f1a un error que sirva de sustento &nbsp;para acceder a casar su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el primer cargo, adujo que \u00abla &nbsp;recurrente no se\u00f1al\u00f3 si el error se present\u00f3 por &nbsp;infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. Ahora, en cualquiera de los tres se &nbsp;entiende que acepta los fundamentos f\u00e1cticos, sin embargo, la &nbsp;casacionista mezcl\u00f3 razonamientos f\u00e1cticos con otros &nbsp;jur\u00eddicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de &nbsp;la acusaci\u00f3n; que ni por v\u00eda de flexibilizaci\u00f3n, &nbsp;se podr\u00edan analizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese hilo &nbsp;conductor estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;modalidad de quebranto normativo por la v\u00eda directa es ajena a &nbsp;las cuestiones probatorias y f\u00e1cticas del proceso, por ello no &nbsp;se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que &nbsp;necesariamente se deben originar en la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;con errores de interpretaci\u00f3n, que son ajenos a ella\u00bb &nbsp;y, en ese sentido, luego de resaltar la importancia de la t\u00e9cnica &nbsp;de casaci\u00f3n y de hacer referencia a la sentencia CSJ &nbsp;SL20213-2017, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00ab[\u2026], para obtener el \u00e9xito en la misma es &nbsp;menester partir de la aceptaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;en que se sustent\u00f3 la sentencia, lo que no aconteci\u00f3 el &nbsp;desarrollo del cargo, que corresponde m\u00e1s es a una &nbsp;inconformidad por las pruebas no decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el segundo cargo precis\u00f3 que, \u00abaunque &nbsp;lo present\u00f3 por la v\u00eda indirecta y expuso los errores, &nbsp;no relacion\u00f3 estos con las pruebas calificadas omitidas e &nbsp;indebidamente valoradas por el Juzgador, ni explic\u00f3 de qu\u00e9 &nbsp;manera todo ello impact\u00f3 la sentencia, conforme lo reclaman &nbsp;los ordinales 1\u00ba del art\u00edculo 87 y 5\u00ba literal b) del &nbsp;art\u00edculo 90 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de indicar &nbsp;lo pertinente a las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en &nbsp;la v\u00eda indirecta y de hacer menci\u00f3n a lo expuesto en la &nbsp;sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel cargo, a pesar de haber sido propuesto por la v\u00eda &nbsp;indirecta, tambi\u00e9n presenta deficiencias t\u00e9cnicas, ya &nbsp;que \u00fanicamente critic\u00f3 al tribunal haber apreciado mal &nbsp;y dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin &nbsp;explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida en sede extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;sostuvo que \u00ab[\u2026] &nbsp;los ataques se asemejan m\u00e1s a un alegato de instancia, en el &nbsp;cual es posible arg\u00fcir sobre el material probatorio libremente. &nbsp;No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n que permitan su admisi\u00f3n, sino que requiere &nbsp;de un planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos con la demostraci\u00f3n &nbsp;de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige &nbsp;que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la &nbsp;ilegalidad de la sentencia acusada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;material probatorio, como \u00ablas &nbsp;documentales correspondientes a la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la carta enviada por Avianca al juzgado, la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo y &nbsp;el certificado de tiempos de servicios\u00bb, &nbsp;y las que adujo &nbsp;\u00abcomo &nbsp;pruebas no apreciadas los itinerarios de vuelos y los contratos &nbsp;hoteleros en el exterior\u00bb, &nbsp;hizo &nbsp;un recuento de las mismas y estableci\u00f3 que, conforme lo hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado el Tribunal, &nbsp;\u00ab[\u2026] aunque &nbsp;se probaron los viajes al exterior, no se pudo identificar el nombre &nbsp;del hotel en que pernoct\u00f3, ni la tarifa y los d\u00edas &nbsp;exactos en que se aloj\u00f3 en el mismo, para obtener el valor &nbsp;correspondiente, que pudo haber excluido la demandada del salario &nbsp;base de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y otros &nbsp;derechos laborales\u00bb, &nbsp;por lo que, luego &nbsp;de hacer alusi\u00f3n al criterio de la Sala en ese punto, en la &nbsp; sentencia CSJ &nbsp;SL7883-2015 &nbsp;indic\u00f3 que \u00ab[\u2026], &nbsp;conforme &nbsp;con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del &nbsp;trabajo los sentenciadores gozan de autonom\u00eda en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas y su estimaci\u00f3n no puede &nbsp;acusarse inv\u00e1lida en casaci\u00f3n sin haberse incurrido en &nbsp;un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y &nbsp;manifiesto, lo que como qued\u00f3 visto, no aconteci\u00f3 en &nbsp;este caso, cuando el juez de apelaciones no hall\u00f3 probado en &nbsp;el expediente lo que pretendi\u00f3 la demandante al instaurar el &nbsp;escrito inaugural de la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo &nbsp;transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las situaciones y &nbsp;alegaciones sometidas a su consideraci\u00f3n, las probanzas &nbsp;consideradas, la normatividad que gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis &nbsp;jurisprudencial en torno al tema debatido, en especial, en lo &nbsp;relativo a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no impone la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, lo que se &nbsp;advierte es una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada -en desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, m\u00e1xime teniendo en cuenta &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada no muestra la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con &nbsp;la explicado en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-15 Subcarpeta 1 \u201cTutelas y anexos.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-22 Subcarpeta Respuestas \u201canexo Sala Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8446-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC8446-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00630-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}