{"id":55532,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8453-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8453-2021\/","title":{"rendered":"STC8453 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8453-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8453-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00462-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Jorge Eli\u00e9cer Caballero Miranda, Ruperto Antonio &nbsp;Henr\u00edquez Monta\u00f1o, Jos\u00e9 Guillermo Moreno &nbsp;Casta\u00f1eda y Camilo Enrique Garc\u00eda Pacheco &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n y la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada &nbsp;ciudad, la Empresa Carbonera C.I. Prodeco S.A., el Ministerio del &nbsp;Trabajo y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral &nbsp;de radicado 2013-00369-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gestores &nbsp;demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, asociaci\u00f3n, fuero sindical y estabilidad laboral &nbsp;reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;accionantes manifestaron que la carbonera C. I. PRODECO S. A., de &nbsp;propiedad de la transnacional GLENCORE, los contrat\u00f3 en los &nbsp;siguientes empleos y fechas: \u00abCAMILO &nbsp;ENRIQUE GARC\u00cdA PACHECO, Marinero, el 08 de octubre de 1998; &nbsp;RUPERTO ANTONIO HENR\u00cdQUEZ MONTA\u00d1O, Operador de &nbsp;Maquinaria II, el 03 de octubre de 1998; JORGE ELI\u00c9CER &nbsp;CABALLERO MIRANDA, Operador de Maquinaria II, el 01 de febrero de &nbsp;1996 y JOS\u00c9 GUILLERMO MORENO CASTA\u00d1EDA, Aseador &nbsp;Jardinero, el 20 de noviembre de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La referida &nbsp;empresa los retir\u00f3 de sus cargos cuando a\u00fan no estaba &nbsp;en firme la decisi\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual &nbsp;el Ministerio de Trabajo autoriz\u00f3 el cierre parcial y &nbsp;definitivo de Puerto Prodeco donde prestaban sus servicios y el &nbsp;despido de algunos de sus trabajadores. Destacaron que, aunque ante &nbsp;el Ministerio del Trabajo, la sociedad aleg\u00f3 el cierre de las &nbsp;actividades en dicho Puerto, materialmente las mismas continuaron &nbsp;prest\u00e1ndose en Puerto Nuevo, luego no hab\u00eda razones &nbsp;para habilitar sus despidos; adem\u00e1s, que para la fecha en que &nbsp;dicha cartera autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n de los contratos &nbsp;de trabajo exist\u00eda una discusi\u00f3n entre el empleador y &nbsp;el sindicato, en virtud de la cual se encontraba pendiente la &nbsp;conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, luego, en su &nbsp;sentir, estaban amparados por un fuero circunstancial que imped\u00eda &nbsp;la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Afirmaron que &nbsp;presentaron demanda en contra de CI Prodeco S.A., con el fin de que &nbsp;se declararan ineficaces sus despidos y se dispusieran sus &nbsp;reintegros, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas &nbsp;de percibir desde del d\u00eda de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de &nbsp;Barranquilla, despacho que, por sentencia del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2015, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 &nbsp;ineficaz el despido y orden\u00f3 el reintegro a sus cargos, junto &nbsp;con el pago de salarios y otros emolumentos; igualmente, declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, autoriz\u00f3 a la empresa demandada a descontar de &nbsp;las condenas la indemnizaci\u00f3n pagada por despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ambas partes &nbsp;apelaron dicha determinaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de providencia &nbsp;del 23 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la &nbsp;sociedad accionada, al estimar que no existi\u00f3 una terminaci\u00f3n &nbsp;laboral arbitraria, dado que \u00ab[\u2026] &nbsp;se fund\u00f3 en la autorizaci\u00f3n impartida por el Ministerio &nbsp;del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y &nbsp;la terminaci\u00f3n de 36 contratos de trabajo, mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n N.\u00b0 1264 de 25 de abril de 2013, y que esta &nbsp;resoluci\u00f3n se encontraba en firme y era una \u00abcausa legal &nbsp;prevista como tal en el literal e) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Los actores &nbsp;interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual &nbsp;fundamentaron en dos cargos: i) por la v\u00eda directa, en la &nbsp;modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, atacaron que la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el acto administrativo que autoriz\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n de los contratos se encontraba en firme era &nbsp;equivocada y que los trabajadores demandantes eran titulares del &nbsp;fuero circunstancial, por ende, s\u00f3lo pod\u00edan ser &nbsp;despedidos con justa causa, lo que no ocurri\u00f3 en su caso; y &nbsp;ii) por la indirecta -aplicaci\u00f3n indebida- cuestionaron que no &nbsp;se dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la finalizaci\u00f3n &nbsp;de las relaciones laborales se produjo antes de que la Resoluci\u00f3n &nbsp;1264 de 2013 cobrara ejecutoria, por tanto, la demandada \u00abtermin\u00f3 &nbsp;los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin mediar una justa &nbsp;causa legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia SL3344-2020 del 26 &nbsp;de agosto de 2020, resolvi\u00f3 no casar la sentencia de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Frente a lo &nbsp;anterior, los tutelantes advirtieron que las autoridades judiciales &nbsp;accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron &nbsp;los art\u00edculos 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y &nbsp;25 del Decreto 2351 de 1965 y los precedentes jurisprudenciales, &nbsp;seg\u00fan los cuales, trat\u00e1ndose de trabajadores amparados &nbsp;por fuero sindical la autorizaci\u00f3n de despido \u00fanicamente &nbsp;puede emanar de un juez laboral, pues \u00abel &nbsp;hecho de que se autorice el cierre definitivo total o parcial de una &nbsp;empresa o establecimiento, (\u2026) por s\u00ed solo no significa &nbsp;que se autorice el despido de los trabajadores\u00bb &nbsp;que &nbsp;gozan de dicho fuero, m\u00e1xime &nbsp;cuando exist\u00eda, a la fecha de los retiros, una controversia &nbsp;pendiente por definir, mediante laudo arbitral, entre el sindicato &nbsp;del que hac\u00edan parte y la empresa, por tanto, sus despidos no &nbsp;pod\u00edan ser autorizados por el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1alaron que en la lista de cargos a eliminar presentada por &nbsp;la sociedad y autorizada por el Ministerio de Trabajo con ocasi\u00f3n &nbsp;del cierre de Puerto Prodeco no aparec\u00eda el empleo de &nbsp;\u00aboperador &nbsp;de m\u00e1quina II\u00bb, &nbsp;desempe\u00f1ado por Ruperto Antonio Henr\u00edquez Monta\u00f1o &nbsp;y Jorge Eli\u00e9cer Caballero Miranda, por lo que no pod\u00edan &nbsp;ser despedidos con fundamento en la Resoluci\u00f3n emitida por ese &nbsp;Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;enfatizaron que el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;pod\u00eda \u00abtomar &nbsp;carrera y servir de base para muchos otros fallos judiciales, en los &nbsp;que se d\u00e9 por sentado que el solo hecho de que el Ministerio &nbsp;del Trabajo autorice el cierre de una empresa es suficiente para que &nbsp;el empleador se sienta autorizado para terminar los contratos de &nbsp;trabajo de los aforados sindicales sin el debido proceso de solicitar &nbsp;dicha autorizaci\u00f3n a un juez laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicitaron \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia SL3344-2020, Radicaci\u00f3n No. 82156, &nbsp;de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia &nbsp;proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con v\u00eda de &nbsp;hecho por defecto sustantivo y, en su lugar, declarar la ineficacia &nbsp;del despido y ordenar el reintegro de los cuatro actores, ratificando &nbsp;en todas su (sic) partes la sentencia de primera instancia del &nbsp;Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitida el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio &nbsp;de Trabajo pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del amparo, al &nbsp;existir falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque la tutela se &nbsp;dirige concretamente contra decisiones judiciales. Asimismo, indic\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, dado que lo que &nbsp;pretende es emplearse la misma como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La abogada &nbsp;Manuela Palacio Jaramillo requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, en virtud a que \u00abno &nbsp;funjo como apoderada de la parte recurrente en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n con radicado 82.156 desde el 24 de &nbsp;julio de 2020, tal &nbsp;y como se observa en la renuncia que se adjunta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo e inform\u00f3 que la sentencia controvertida \u00abfue &nbsp;emitida por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Laboral, no es &nbsp;arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede &nbsp;advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos en que la misma se soporta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;precis\u00f3 que la providencia censurada estableci\u00f3 que, \u00aba &nbsp;la fecha del despido de los demandantes que gozaban de la garant\u00eda &nbsp;de fuero circunstancial, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1264 de 25 de &nbsp;abril de 2013, que autoriz\u00f3 el cierre de Puerto Prodeco, &nbsp;estaba en firme, pues con ella se resolvieron definitivamente los &nbsp;recursos que se formularon y se notific\u00f3 personalmente a la &nbsp;empresa CI Prodeco S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;un empleador obtiene una autorizaci\u00f3n de cierre de una empresa &nbsp;o establecimiento, el despido de los trabajadores aforados &nbsp;circunstancialmente no puede entenderse como discriminatorio o &nbsp;violatorio del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto la &nbsp;clausura del establecimiento obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n del &nbsp;gobierno consistente en que todos los puertos dispuestos para la &nbsp;exportaci\u00f3n de carb\u00f3n deb\u00edan utilizar el sistema &nbsp;de cargue directo y no el de cargue con barcazas, raz\u00f3n por la &nbsp;cual se construy\u00f3 un nuevo puerto en la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;Ci\u00e9naga que requer\u00eda una planta de personal reducida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;mencion\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha decantado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda &nbsp;de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya &nbsp;fueron objeto de pronunciamiento como el que aqu\u00ed se discute, &nbsp;puesto que ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;y cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La empresa C.I. &nbsp;Prodeco S.A. sostuvo que, en el presente asunto, no se cumpli\u00f3 &nbsp;con el postulado de la inmediatez, dado que \u00abla &nbsp;sentencia en sede de casaci\u00f3n [\u2026] fue proferida el 26 &nbsp;de agosto de 2020, esto es m\u00e1s de 6 meses atr\u00e1s, antes &nbsp;de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, [\u2026]\u00bb, &nbsp;por lo cual, &nbsp;\u00ab[\u2026] &nbsp;mal &nbsp;puede alegar estar sufriendo un supuesto perjuicio irremediable y, la &nbsp;afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a &nbsp;esta decisi\u00f3n, cuando dej\u00f3 transcurrir todo este tiempo &nbsp;para la interposici\u00f3n de este mecanismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, adujo &nbsp;que \u00abno &nbsp;es de recibo la queja de la parte actora sobre la que versa esta &nbsp;tutela, pues el hecho de que los Despachos accionados no hayan &nbsp;acogido sus argumentos no implica que la decisi\u00f3n judicial sea &nbsp;arbitraria o sin fundamento, siendo evidente que las consideraciones &nbsp;cuestionadas lejos se encuentran de ser desproporcionadas, groseras o &nbsp;protuberantes, por el contrario, est\u00e1n cimentadas en la &nbsp;libertad y autonom\u00eda de los operadores judiciales para &nbsp;ponderar las pruebas y se fundan incluso en su propia experiencia y &nbsp;en el conocimiento de \u00e1rea del derecho correspondiente, &nbsp;resultando razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades, &nbsp;debiendo su Despacho declarar improcedente esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Director &nbsp;Territorial Atl\u00e1ntico del Ministerio de Trabajo, luego de &nbsp;rendir un informe ejecutivo del expediente administrativo, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abactu\u00f3 &nbsp;en debida forma, [\u2026]\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 desestimar cualquier pretensi\u00f3n &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo por improcedente, debido a que consider\u00f3 &nbsp;que el debate que se propon\u00eda, a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo preferente, versaba sobre una postura &nbsp;jur\u00eddica totalmente diferente a la entonces planteada, esto es &nbsp;que, por estar los accionantes protegidos por el fuero sindical &nbsp;circunstancial, la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales &nbsp;deb\u00eda ser autorizada por un juez laboral y no por el &nbsp;Ministerio de Trabajo y que los empleos que ejerc\u00edan los &nbsp;se\u00f1ores RUPERTO ANTONIO HER\u00cdQUEZ MONTA\u00d1O y JORGE &nbsp;ELI\u00c9CER CABALLERO MIRANDA en la empresa, de \u00aboperador &nbsp;de m\u00e1quinas II\u00bb, no hicieron &nbsp;parte de los cargos que se presentaron al Ministerio para la &nbsp;autorizaci\u00f3n de despido, frente a lo cual concluy\u00f3 que &nbsp;lo pretendido por los actores era \u00abproponer &nbsp;una nueva tesis para insistir en la prosperidad de sus pretensiones &nbsp;de reintegro, esta vez, con base en argumentos diferentes a los que &nbsp;ventilaron y sustentaron los recursos interpuestos al interior del &nbsp;proceso ordinario laboral; lo que, a su turno, lleva a se\u00f1alar &nbsp;que, en torno a esa nueva perspectiva del asunto propuesta no se &nbsp;agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que \u00abm\u00e1s &nbsp;que poner de presente la existencia de una v\u00eda de hecho, que &nbsp;habiliten la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, &nbsp;lo que busca es que la tutela funja como una instancia adicional y &nbsp;sobre esa base, se realice una nueva valoraci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;esta vez desde una arista diferente y se acceda a las pretensiones &nbsp;ventiladas en el proceso laboral\u00bb, lo cual era &nbsp;inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, pese a lo anterior, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, partiendo del hecho no controvertido por las &nbsp;partes, en el sentido que el Ministerio del Trabajo estaba habilitado &nbsp;para autorizar el cierre del Puerto Prodeco y la consecuente &nbsp;finalizaci\u00f3n de los contratos de 36 de sus trabajadores, &nbsp;realiz\u00f3 algunas puntualizaciones en torno al alcance de la &nbsp;protecci\u00f3n del fuero sindical circunstancial, aclarando que &nbsp;\u00abcuando el despido obedece a razones objetivas de &nbsp;car\u00e1cter t\u00e9cnico, operativo o financiero, debidamente &nbsp;validado por el Ministerio del Trabajo, como ocurri\u00f3 en este &nbsp;caso, s\u00ed es factible despedir a trabajadores que lo tengan, &nbsp;dado que, la prohibici\u00f3n de despido \u201csin justa causa\u201d &nbsp;de los aforados, contenida en el art\u00edculo 25 de Decreto 2351 &nbsp;de 1965, fue dise\u00f1ada para evitar represalias por parte del &nbsp;empleador por el ejercicio de actividades sindicales leg\u00edtimas, &nbsp;que no corresponde a lo sucedido en el caso de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impulsaron los accionantes, quienes reiteraron los &nbsp;argumentos presentados en el escrito inicial de la tutela. &nbsp;Adicionalmente, manifestaron que \u00ablas normas &nbsp;se\u00f1aladas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;laboral, presentado por la entonces apoderada judicial [\u2026] es &nbsp;justamente que los empleadores s\u00ed pueden efectuar despidos &nbsp;colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, &nbsp;particularmente, por aplicaci\u00f3n de los Numerales 1 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 [\u2026]\u00bb; &nbsp;y que, \u00ab[\u2026] si bien nuestra &nbsp;representante hizo referencia a que los despidos habr\u00edan &nbsp;sucedido antes de que quedara en firme la Resoluci\u00f3n 1264 del &nbsp;25 de abril de 2013, esto no anula los planteamientos hechos en el &nbsp;PRIMER CARGO donde se acusa por la v\u00eda directa la sentencia &nbsp;impugnada de APLICACI\u00d3N INDEBIDA del art\u00edculo 67 de la &nbsp;Ley 50 de 1990 y de la INFRACCI\u00d3N DIRECTA del art\u00edculo &nbsp;25 del Decreto 2351 de 1965. No es por lo tanto una \u201cnueva &nbsp;perspectiva del asunto\u201d, como se pretende mostrar, sino una &nbsp;reiteraci\u00f3n de que tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la honorable Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en la irregularidad de &nbsp;negar la pretensi\u00f3n de declarar ineficaces los despidos de los &nbsp;actores y de no ratificar la decisi\u00f3n de la primera instancia, &nbsp;incurriendo en una v\u00eda de hecho, que amerita y habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que sus contratos de trabajo fueron &nbsp;finalizados \u00ab[\u2026] de forma irregular, violando &nbsp;sus derechos a la estabilidad reforzada, al fuero circunstancial, al &nbsp;debido proceso para la terminaci\u00f3n de los respectivos &nbsp;contratos de trabajo, al reconocimiento del juez natural para decidir &nbsp;acerca de la presunta justa causa para terminar los contratos; es &nbsp;decir, la discusi\u00f3n que nos ocupa en el sentido de que los &nbsp;contratos de trabajo dice que se terminaron \u201csin justa causa\u201d &nbsp;lo cual est\u00e1 prohibido para el caso de los trabajadores con &nbsp;fuero circunstancial (Art. 25. D. 2351\/1965), pero que tambi\u00e9n &nbsp;se justifica el despido en una Resoluci\u00f3n (00001264\/2013) &nbsp;aplicada indebidamente y que no autoriza el despido de los &nbsp;trabajadores con estabilidad reforzada y que adem\u00e1s no incluye &nbsp;los cargos de dos de los actores, demostrando con ello la magnitud de &nbsp;las irregularidades presentadas en esta decisi\u00f3n de la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resaltaron que el juez de tutela puede fallar ultra y &nbsp;extra petita, de &nbsp;manera que, incluso, puede pronunciarse sobre \u00abel &nbsp;hecho de que los dos actores con cargos de \u201cOperador de &nbsp;Maquinaria II\u201d ni siquiera hicieron parte de la mencionada &nbsp;autorizaci\u00f3n; pero yendo m\u00e1s all\u00e1, la Resoluci\u00f3n &nbsp;00001264 del 25 de abril de 2013 no autoriza el despido de &nbsp;trabajadores con \u201cestabilidad reforzada\u201d lo que indica &nbsp;que los trabajadores con fuero circunstancial tampoco pod\u00edan &nbsp;ser despedidos con fundamento en esta resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sede de impugnaci\u00f3n, la empresa C.I. &nbsp;Prodeco S.A., a trav\u00e9s de su apoderada judicial, reiter\u00f3 &nbsp;lo dicho en la contestaci\u00f3n de la tutela, en lo relacionado &nbsp;con la improcedencia del amparo, por no cumplirse el requisito de la &nbsp;inmediatez y por encontrar que las determinaciones cuestionadas se &nbsp;fundamentaron en la libertad y autonom\u00eda de los operadores &nbsp;judiciales para ponderar las pruebas, as\u00ed como en el &nbsp;conocimiento de \u00e1rea del derecho correspondiente, resultando &nbsp;razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende que se declare la nulidad de \u00abla &nbsp;sentencia SL3344-20201, &nbsp;Radicaci\u00f3n No. 82156, de la Sala Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia y la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla [\u2026]\u00bb, &nbsp;para que, en su lugar, se disponga \u00abla &nbsp;ineficacia del despido\u00bb y &nbsp;se ordene su reintegro, ratificando en todas sus partes la &nbsp;providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, &nbsp;se considera que la determinaci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda &nbsp;que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o &nbsp;no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se observa que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;se circunscribi\u00f3 al estudio de dos alegaciones, la primera, &nbsp;consistente en que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo &nbsp;ocurri\u00f3 previo a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n del &nbsp;Ministerio del Trabajo que la autoriz\u00f3 y, la segunda, relativa &nbsp;a la imposibilidad de dar por terminado dichos contratos, dado que &nbsp;los accionantes estaban amparados por el fuero circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala censurada expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;se impon\u00eda confirmar la providencia atacada. Para ello comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal se soport\u00f3 en dos argumentos &nbsp;principales: (i) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo &nbsp;obedeci\u00f3 a una causa legal no equiparable a un despido &nbsp;unilateral, y (ii) de acuerdo al art\u00edculo 87 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de cierre parcial y &nbsp;definitivo del Puerto Prodeco, con el consecuente despido de los &nbsp;trabajadores vinculados a la operaci\u00f3n, estaba en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, se\u00f1al\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico &nbsp;que deb\u00eda dilucidar era el referido a si el acto &nbsp;administrativo de autorizaci\u00f3n de cierre parcial y definitivo &nbsp;de Puerto Prodeco estaba en firme a la fecha de despido de los &nbsp;trabajadores demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;precis\u00f3 que, en cuanto a la firmeza de los actos &nbsp;administrativos, el &nbsp;Consejo de Estado ha dicho que la misma \u00abpresupone &nbsp;el debido conocimiento de las decisiones administrativas por parte de &nbsp;sus destinatarios a trav\u00e9s de los mecanismos de notificaci\u00f3n &nbsp;legalmente establecidos\u00bb, &nbsp;de &nbsp;suerte que &nbsp;\u00abmientras &nbsp;los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus &nbsp;destinatarios (art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo)\u00bb, &nbsp;por lo cual, era claro que en &nbsp;el presente asunto, el \u00abprocedimiento &nbsp;administrativo de autorizaci\u00f3n de cierre parcial y definitivo &nbsp;de Puerto Prodeco culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;1264 &nbsp;del 25 de abril de 2013, acto a trav\u00e9s del cual se resolvieron &nbsp;los recursos interpuestos, quedando la decisi\u00f3n en firme, de &nbsp;acuerdo con los numerales 1.\u00ba y 2.\u00ba del art\u00edculo 62 &nbsp;del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto a lo manifestado por los actores, en el sentido de que con &nbsp;posterioridad se produjeron dos resoluciones administrativas que &nbsp;modificaron los actos administrativos iniciales, la Sala enfatiz\u00f3 &nbsp;que estos fueron proferidos \u00abno &nbsp;para resolver recursos, sino &nbsp;para corregir errores puramente aritm\u00e9ticos \u201cen &nbsp;cualquier tiempo\u201d, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para entonces vigente, &nbsp;aplicable en virtud de la remisi\u00f3n anal\u00f3gica prevista &nbsp;en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo atinente a la afirmaci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n del procedimiento administrativo finaliz\u00f3 y &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriado el 20 de junio de 2013, [\u2026]\u00bb, &nbsp;sostuvo que la misma era equivocada, toda vez que \u00ab[\u2026] &nbsp;el edicto se fij\u00f3 con el objetivo de notificar \u201cel &nbsp;contenido de la Resoluci\u00f3n No. 00001713 del 23 de mayo de &nbsp;2013, por la cual se corrige el art\u00edculo segundo de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No 00001466 del 10 de mayo de 2013\u201d. &nbsp;Es decir, este edicto corresponde a la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1713 &nbsp;y no a la 1264, por la simple raz\u00f3n de que esta ya estaba en &nbsp;firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00aba &nbsp;la fecha de despido de los demandantes, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;1264 de 25 de abril de 2013 ya estaba en firme porque con ella se &nbsp;resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y, adem\u00e1s, &nbsp;fue notificada de manera personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al segundo &nbsp;problema jur\u00eddico, consistente en determinar si los &nbsp;trabajadores beneficiarios del fuero circunstancial pod\u00edan ser &nbsp;despedidos con ocasi\u00f3n del cierre definitivo y autorizado de &nbsp;una secci\u00f3n o segmento de la empresa, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral reiter\u00f3 lo definido mediante sentencia CSJ &nbsp;SL3317-2019, en cuanto a la importancia de dicho fuero, pues este &nbsp;\u00abevita &nbsp;que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con &nbsp;ocasi\u00f3n de un conflicto colectivo y, por esa v\u00eda, se &nbsp;diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los &nbsp;trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser &nbsp;despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases &nbsp;para que los interlocutores sociales entablen di\u00e1logos &nbsp;constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la &nbsp;empresa, sin temor a represalias\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, aclar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;cuando un empresario obtiene una autorizaci\u00f3n de cierre &nbsp;parcial de una empresa o establecimiento, previa acreditaci\u00f3n &nbsp;ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones t\u00e9cnicas, &nbsp;econ\u00f3micas o financieras descritas en el numeral 3.\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como &nbsp;consecuencia de esta clausura no puede, per &nbsp;se, &nbsp;reputarse discriminatorio o violatorio del derecho de sindicaci\u00f3n &nbsp;y negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si bien el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 &nbsp;proh\u00edbe el despido \u201csin justa causa\u201d de los &nbsp;trabajadores, esta disposici\u00f3n debe comprenderse a la luz su &nbsp;finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de &nbsp;actividades sindicales leg\u00edtimas. Y resulta que cuando el &nbsp;cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de &nbsp;los trabajadores, obedece a una raz\u00f3n t\u00e9cnica, &nbsp;operativa o financiera imperiosa, no puede se\u00f1alarse ese acto &nbsp;de il\u00edcito, a menos que se demuestre que detr\u00e1s de esa &nbsp;justificaci\u00f3n aparentemente t\u00e9cnica o econ\u00f3mica &nbsp;se escond\u00eda un fin segregatorio. [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como el recurrente se limit\u00f3 a plantear que &nbsp;jur\u00eddicamente &nbsp;no era procedente el despido de los demandantes porque estaban &nbsp;amparados por fuero circunstancial, la Sala no le da la raz\u00f3n, &nbsp;pues como se acaba de mencionar, el despido fundado en razones &nbsp;objetivas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, operativo o financiero, &nbsp;debidamente validadas por el Ministerio del Trabajo, s\u00ed es &nbsp;factible. Por otro lado, en el cargo por la v\u00eda indirecta, la &nbsp;censura no realiza ning\u00fan esfuerzo por demostrar que el cierre &nbsp;parcial y definitivo del Puerto Prodeco tuvo fines antisindicales o &nbsp;que durante su ejecuci\u00f3n mediaron actos discriminatorios, &nbsp;motivo adicional para restarle prosperidad a la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no sobra mencionar que, en este asunto, de acuerdo a lo &nbsp;informado en las resoluciones administrativas, el cierre del Puerto &nbsp;Prodeco obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n gubernamental de que &nbsp;todos los puertos para la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n deb\u00edan &nbsp;utilizar el sistema de cargue directo en oposici\u00f3n al sistema &nbsp;de cargue con barcazas o con otros artefactos navales. [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la citada autoridad ministerial, en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;1264 &nbsp;de 2013, analiz\u00f3 la cr\u00edtica elevada por el sindicato en &nbsp;torno a la supuesta violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;En ese acto dej\u00f3 claro que \u201ctan solo 10 de los 36 &nbsp;trabajadores cuyos contratos se van a terminar son sindicalizados, y &nbsp;en tal sentido no puede pregonarse que la empresa CI PRODECO S.A. &nbsp;persiga la terminaci\u00f3n de los contratos con el \u00fanico &nbsp;fin de afectar el derecho a la libre asociaci\u00f3n, aunado al &nbsp;hecho de que 16 trabajadores sindicalizados efectivamente pasaran a &nbsp;la nueva planta de personal de Puerto Nuevo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;lo anterior, se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, am\u00e9n &nbsp;que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable la normatividad que gobierna el asunto y &nbsp;de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema debatido, &nbsp;lo cual permiti\u00f3 establecer que el acto administrativo &nbsp;proferido en el caso objeto de estudio gozaba de una estabilidad &nbsp;jur\u00eddica, la que le otorgaba fuerza normativa u obligacional a &nbsp;lo que este dispon\u00eda y, bajo esa circunstancia, exist\u00eda &nbsp;la posibilidad de hacerlo efectivo, aun en contra de la voluntad de &nbsp;los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, frente a &nbsp;la aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial, precis\u00f3 que &nbsp;como se obtuvo una autorizaci\u00f3n de cierre parcial de una &nbsp;empresa o establecimiento, previa acreditaci\u00f3n ante la &nbsp;autoridad administrativa del trabajo de las razones t\u00e9cnicas, &nbsp;econ\u00f3micas o financieras de que trata el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como &nbsp;consecuencia de esta clausura no pod\u00eda, per se, entenderse &nbsp;discriminatorio o violatorio del derecho de sindicalizaci\u00f3n y &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva, como mal lo entendi\u00f3 la parte &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ahora &nbsp;bien, revisados los &nbsp;fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial en esta sede constitucional, en efecto se evidencia que &nbsp;hacen referencia a aspectos que no fueron inicialmente expuestos ante &nbsp;el juez natural, pues en esta oportunidad se enfocaron en que, al &nbsp;estar amparados por el fuero sindical circunstancial, la terminaci\u00f3n &nbsp;de sus contratos laborales deb\u00eda ser autorizada por un juez &nbsp;laboral, por lo que, en su sentir, el Ministerio de Trabajo no estaba &nbsp;legitimado para ello. Otro punto atacado por esta v\u00eda de &nbsp;tutela fue que el cargo de dos de los querellantes, denominado &nbsp;\u00aboperador &nbsp;de m\u00e1quinas II\u00bb, &nbsp;no hac\u00eda parte de los que estaban destinados a ser suprimidos &nbsp;y que fueron presentados inicialmente por la empresa para &nbsp;autorizaci\u00f3n ante el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;observa que lo pretendido por los actores, a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional, es obtener su reintegro con base en argumentos &nbsp;que, se reitera, no fueron puestos en conocimiento del juez de &nbsp;conocimiento, lo cual revela la intenci\u00f3n de utilizar el &nbsp;resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por &nbsp;consiguiente, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la &nbsp;Sala accionada- en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, independientemente de que la &nbsp;tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada mediante edicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijado el 11 de septiembre de 2020, seg\u00fan consta en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8453-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8453-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00462-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}