{"id":55533,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8463-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8463-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8463-2021\/","title":{"rendered":"STC8463 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8463-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8463-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-00857-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 6 de mayo de 2021 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Murillo Cer\u00f3n &nbsp;contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-17783. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 24 de mayo &nbsp;de 2019, Gustavo Murillo Cer\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor en contra del odont\u00f3logo Mauricio Herrera &nbsp;Curtidor, por un procedimiento cuyo resultado no fue el esperado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 24 de &nbsp;enero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta y neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda; adem\u00e1s, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el aqu\u00ed accionante1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El actor &nbsp;cuestiona que las providencias emitidas adolecen de defecto &nbsp;sustantivo, porque se sustentaron en una norma no aplicable al caso &nbsp;debatido, y de defecto f\u00e1ctico, ya que no valoraron las &nbsp;pruebas que aport\u00f3 con la demanda, no confrontaron las que &nbsp;anex\u00f3 con las de la contraparte, no profundizaron sobre las &nbsp;razones por las cuales se cayeron los implantes, a pesar de que &nbsp;aport\u00f3 el concepto del m\u00e9dico tratante en Suiza y &nbsp;porque, adem\u00e1s, el testimonio del se\u00f1or Iv\u00e1n &nbsp;Padilla desconoci\u00f3 las disposiciones de los art\u00edculos &nbsp;220 y 221 del CGP, debido a que el juez de primera instancia permiti\u00f3 &nbsp;que el testigo cuestionara las preguntas de su apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, &nbsp;que se dejaran sin efecto las providencias del 24 de enero de 2020 y &nbsp;del 9 de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado &nbsp;2019-17783-01. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, &nbsp;toda vez que el prove\u00eddo que dict\u00f3 se apoy\u00f3 en &nbsp;el ordenamiento legal e indic\u00f3 que la tutela no fue concebida &nbsp;como una instancia adicional de los procesos, sino como una medida de &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales; en consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 que fuera denegado el amparo, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual y extraordinario de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Coordinadora &nbsp;del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de los hechos y afirm\u00f3 que la tutela era improcedente, en &nbsp;tanto \u00abno &nbsp;se encuentra vulneraci\u00f3n alguna a ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental del accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;alegaci\u00f3n de que el fallo se emiti\u00f3 sin que existiesen &nbsp;pruebas, afirm\u00f3 que, \u00abal &nbsp;revisar las grabaciones de la audiencia y en general las actuaciones &nbsp;surtidas dentro del proceso 19-117783, se extrae que la Delegatura &nbsp;tuvo en cuenta para la toma de decisi\u00f3n las pruebas, &nbsp;interrogatorios de parte, testimonios, alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;entre otras, emitiendo un fallo igualitario y en concordancia a la &nbsp;ley frente a las partes y centr\u00e1ndose en los hechos &nbsp;pertinentes dentro del proceso buscando una decisi\u00f3n justa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que \u00abno &nbsp;encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna frente al deber de &nbsp;informaci\u00f3n ya que esta fue clara, veraz, suficiente, &nbsp;oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sobre &nbsp;este punto precis\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto a que no se le inform\u00f3 cu\u00e1l era el tratamiento &nbsp;m\u00e1s adecuado, precisamente eso se le inform\u00f3: cu\u00e1l &nbsp;era el tratamiento m\u00e1s adecuado para el corto tiempo que ten\u00eda &nbsp;en Colombia para poder realizar ese tratamiento, esto qued\u00f3 &nbsp;acreditado y tambi\u00e9n lo acept\u00f3 el consumidor y siendo &nbsp;ratificado en la audiencia, lo que significa que frente a la &nbsp;informaci\u00f3n se dieron las condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, frente al cumplimiento de la garant\u00eda legal, afirm\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;se\u00f1or Mauricio (demandado) ha buscado un medio y le hab\u00eda &nbsp;propuesto al se\u00f1or Gustavo (demandante) que se acercara por la &nbsp;distancia a un profesional en Suiza para que pudiera verificar lo que &nbsp;le estaba sucediendo, esto no lo hace responsable de la garant\u00eda &nbsp;legal, porque la primera obligaci\u00f3n es que \u00e9l venga a &nbsp;Colombia (demandante) y directamente pueda revisar, esa es una &nbsp;soluci\u00f3n que lo que buscaba el productor o proveedor en este &nbsp;caso el se\u00f1or Mauricio era buscarle una soluci\u00f3n lo que &nbsp;significa que s\u00ed hay la disposici\u00f3n de querer dar una &nbsp;soluci\u00f3n al inconveniente presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n ha quedado acreditado desde los correos electr\u00f3nicos &nbsp;y lo que ha aceptado el consumidor que tambi\u00e9n se le plante\u00f3 &nbsp;venir a Colombia y retomar el servicio, pero claramente quien &nbsp;incumpli\u00f3 con esta parte es el consumidor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;por circunstancias que no son imputables al demandado el accionante &nbsp;no ha venido a Colombia para que sea corregido el tratamiento y hay &nbsp;la disposici\u00f3n que se ha acreditado y como ha confesado el &nbsp;se\u00f1or MAURICIO HERRERA CURTIDOR de hacer la correcci\u00f3n &nbsp;y asumir todos los costos de la nueva cirug\u00eda y de todos los &nbsp;elementos necesarios para cumplir esa obligaci\u00f3n. Pero el &nbsp;incumplimiento ha sido por la parte demandante hoy accionante en el &nbsp;caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con lo anterior, no se puede hablar de incumplimiento del deber legal &nbsp;de la garant\u00eda legal cuando el consumidor por alguna &nbsp;circunstancia ajena al convocado no ha podido cumplir con la garant\u00eda &nbsp;ni siquiera cumplir con el tratamiento porque no ha sido posible y en &nbsp;raz\u00f3n por la distancia no haya podido cumplir con su parte y &nbsp;obligaci\u00f3n con la que establece la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado &nbsp;del odont\u00f3logo Mauricio Herrera Curtidor pidi\u00f3 denegar &nbsp;las pretensiones del actor, como quiera que no se vislumbra que las &nbsp;autoridades acusadas hubieran vulnerado las garant\u00edas o los &nbsp;derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que carece de sustento lo alegado en relaci\u00f3n con que se &nbsp;pretermiti\u00f3 la oportunidad para pedir pruebas, pues lo cierto &nbsp;es que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba &nbsp;alguna dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de fecha 27 de febrero de 2020, &nbsp;dejando la decisi\u00f3n en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, como quiera que las actuaciones cuestionadas &nbsp;\u00abtuvieron &nbsp;soporte en la Ley 1480 de 2011, en doctrina especializada sobre el &nbsp;da\u00f1o y las obligaciones de medio y de resultado, as\u00ed &nbsp;como en las pruebas recaudadas, espec\u00edficamente en los &nbsp;interrogatorios de parte, el consentimiento informado, algunos &nbsp;correos electr\u00f3nicos y el cumplimiento de la lex artis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el juzgado accionado \u00abencontr\u00f3 &nbsp;que \u2018el tratamiento realizado por el odont\u00f3logo &nbsp;demandado consisti\u00f3 en una obligaci\u00f3n de medio, la cual &nbsp;tuvo como objetivo utilizar los conocimientos profesionales del &nbsp;odont\u00f3logo tratante con miras a procurar la rehabilitaci\u00f3n &nbsp;y recuperaci\u00f3n de la salud oral del paciente, de acuerdo con &nbsp;lo avizorado en el consentimiento informado, donde se hizo menci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza de la obligaci\u00f3n adquirida (sic) por el &nbsp;profesional de la salud, as\u00ed como la descripci\u00f3n del &nbsp;tratamiento\u2019 (\u2026) \u2018las manifestaciones realizadas &nbsp;por la experta integrada al proceso a trav\u00e9s de su testimonio &nbsp;y el dictamen aportado al plenario, dieron cuenta de que los &nbsp;procedimientos realizados por su hom\u00f3logo fueron adelantados &nbsp;conforme la lex artis lo prescribe, desvirtuando de paso que el &nbsp;demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia y de &nbsp;cuidado frente a lo reclamado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de la garant\u00eda legal, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n que la autoridad judicial confutada &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abel demandado confiri\u00f3 &nbsp;la posibilidad de acceder a esta, toda vez que\u2026 mostr\u00f3 &nbsp;estar dispuesto a reparar los procedimientos que hubieran devenido &nbsp;contrarios a los esperados por el paciente, as\u00ed como\u2026 &nbsp;destac\u00f3 la posibilidad de que los materiales y su mano de obra &nbsp;fueran brindados sin costo para tal fin, por lo que el demandante &nbsp;\u2018debi\u00f3 acudir ante el odont\u00f3logo rebatido en un &nbsp;primer momento para que \u00e9ste respondiera por los &nbsp;procedimientos adelantados sobre este\u2019 Y como fue demostrado &nbsp;que \u2018no existe renuencia para la prestaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda reclamada, y que pretenden adelantarse otros &nbsp;procedimientos con el fin de resarcir los perjuicios que se le &nbsp;endilgan al extremo actor\u2019, el juez hall\u00f3 \u2018acertadas &nbsp;las precisiones realizadas por el juzgador de primera instancia al &nbsp;considerar que la devoluci\u00f3n de los dineros no es procedente &nbsp;existiendo a\u00fan la posibilidad de acudir a los medios &nbsp;planteados para la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el Juzgado atacado &nbsp;\u00abconsider\u00f3 \u2018que el concepto &nbsp;aportado por la parte actora, emitido por el se\u00f1or Serge &nbsp;Blair, quien fuera el profesional que adelant\u00f3 algunos &nbsp;procedimientos y valoraciones en Suiza, siendo este su pa\u00eds de &nbsp;residencia, carece, como lo asegur\u00f3 el extremo demandado, de &nbsp;los requisitos estipulados en el art\u00edculo 226 para que sea &nbsp;considerado como dictamen pericial. En este sentido, pese a que se &nbsp;mencion\u00f3 en tales documentos que el tratamiento emprendido por &nbsp;el demandado no fue id\u00f3neo, no se presentaron evidencias &nbsp;cient\u00edficas ni acad\u00e9micas relacionadas con la lex artis &nbsp;que respaldaran tales afirmaciones\u2019 (doc. 2, p. 30 a 45)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o &nbsp;arbitrarias, ni se puede sostener que en ellas no se valoraron las &nbsp;pruebas, pues la conclusi\u00f3n de los juzgadores, comp\u00e1rtase &nbsp;o no, tiene asidero en todo el material probatorio que obra en el &nbsp;expediente y en las normas aplicables al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien resalt\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no se pronunci\u00f3 frente al reclamo relacionado con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una norma equivocada en el proceso natural, &nbsp;circunstancia que evidencia el defecto material o sustantivo alegado. &nbsp;Indic\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011 establece que, en los casos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, el consumidor es quien podr\u00e1 elegir entre la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones pactadas o la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero pagado. Afirm\u00f3 que fue errado &nbsp;aplicar el art\u00edculo segundo del Decreto Reglamentario 753 de &nbsp;2013, toda vez que el caso en cuesti\u00f3n trata de un servicio y &nbsp;no de un bien, siendo aplicable el art\u00edculo 16 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;asegur\u00f3 que la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abse &nbsp;limit\u00f3 a copiar lo que dijeron los jueces de primera y segunda &nbsp;instancia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, sin &nbsp;hacer ning\u00fan an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que describ\u00ed en la demanda de tutela, &nbsp;nada de lo que mencion\u00e9 fue analizado, por ejemplo, (\u2026) &nbsp;la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas que aport\u00e9 con la &nbsp;demanda inicial, para demostrar que el tratamiento odontol\u00f3gico &nbsp;que me realiz\u00f3 el odont\u00f3logo Mauricio Herrera fue &nbsp;fallido, que pagu\u00e9 una cantidad de dinero para mejorar mi &nbsp;salud dental y, que a la postre qued\u00e9 sin las piezas dentales &nbsp;que se deb\u00edan tratar y sin el dinero que hab\u00eda &nbsp;destinado para esos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;ninguna valoraci\u00f3n se hizo sobre las afirmaciones del &nbsp;odont\u00f3logo demandado, quien asegur\u00f3 que el tratamiento &nbsp;fue fallido y que estaba dispuesto a remediarlo, pues &nbsp;\u00abdecidi\u00f3 &nbsp;que la \u00fanica forma de hacer efectiva la garant\u00eda es que &nbsp;yo vuelva a Bogot\u00e1 a permitir que se rehaga el tratamiento, a &nbsp;pesar de que la norma de efectividad, dispone que puedo optar por la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero pagado por el servicio, criterio de los &nbsp;juzgadores que viola mi derecho de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, como lo indiqu\u00e9 en la demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el juez constitucional de primera instancia no se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la indebida pr\u00e1ctica de pruebas que realiz\u00f3 la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, como \u00abque &nbsp;uno de los testigos evadi\u00f3 responder las preguntas de mi &nbsp;apoderada que pretend\u00eda demostrar que los implantes que me &nbsp;puso el odont\u00f3logo eran m\u00e1s peque\u00f1os que mis &nbsp;alveolos y, por esa raz\u00f3n se cayeron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que \u00abla &nbsp;sentencia impugnada, no examin\u00f3 las razones que expuse para &nbsp;demostrar la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales por parte &nbsp;de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor y, que las dejaron &nbsp;incursas en defecto f\u00e1ctico, en cuanto los jueces no valoraron &nbsp;en conjunto, ni confrontaron las pruebas que permiten establecer que &nbsp;el odont\u00f3logo Herrera hizo mal su trabajo, que amparado en la &nbsp;buena pr\u00e1ctica, me caus\u00f3 enormes da\u00f1os y, que no &nbsp;quiere reintegrar el dinero que le pagu\u00e9, se escuda en que &nbsp;est\u00e1 dispuesto a rehacer el tratamiento y, para hacerlo debo &nbsp;regresar a Bogot\u00e1, sin tomar en cuenta los consecuentes &nbsp;perjuicios que ello implica para m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que &nbsp;se dejen sin efectos las providencias del 24 de enero de 2020 y del 9 &nbsp;de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado 2019-17783. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera preliminar es necesario precisar que, si bien la censura se &nbsp;dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra lo resuelto en primera instancia &nbsp;por &nbsp;la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 fue el que cerr\u00f3 el debate con la emisi\u00f3n &nbsp;del fallo del 9 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 el de primera &nbsp;instancia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el estudio del presente asunto girar\u00e1 en torno a &nbsp;lo decidido en esta \u00faltima providencia. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha manifestado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. &nbsp;00523-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se &nbsp;observa que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, al momento &nbsp;de resolver la alzada, rese\u00f1\u00f3 que se deb\u00edan &nbsp;analizar las excepciones de m\u00e9rito planteadas, teniendo como &nbsp;eje central que los reparos del se\u00f1or Murillo Cer\u00f3n se &nbsp;concretaron en los siguientes aspectos: i) informaci\u00f3n &nbsp;insuficiente frente a los materiales usados y los procedimientos &nbsp;llevado a cabo y ii) si la garant\u00eda requerida por el &nbsp;accionante era procedente bajo lo contemplado por la Ley 1480 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;se vislumbra que, en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta denominada \u201cpleno &nbsp;cumplimiento del deber de informaci\u00f3n en el presente caso &nbsp;-existencia del consentimiento informado- asunci\u00f3n voluntaria &nbsp;del riesgo por parte del Sr. Gustavo Murillo Cer\u00f3n \u2013 &nbsp;inexistencia de la violaci\u00f3n al derecho de recibir una &nbsp;informaci\u00f3n veraz\u201d, &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que la informaci\u00f3n brindada por el profesional de la salud &nbsp;encartado fue id\u00f3nea, veraz, clara y oportuna frente a los &nbsp;procedimientos odontol\u00f3gicos de los cuales fue objeto el &nbsp;demandante. Esto, partiendo de que, de acuerdo con los &nbsp;interrogatorios surtidos en la audiencia en la cual se practicaron &nbsp;las pruebas decretadas por el estrado de primera instancia, se denota &nbsp;de manera di\u00e1fana, tanto mediante las afirmaciones realizadas &nbsp;por el accionante, como por la parte pasiva, que se brind\u00f3 &nbsp;toda la informaci\u00f3n necesaria respecto del citado tratamiento, &nbsp;as\u00ed como de los materiales a utilizar en este. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme lo relataron las partes que concurren a la acci\u00f3n, se &nbsp;establecieron varias comunicaciones desde la etapa precontractual en &nbsp;las cuales se puntualizaron los detalles de los procedimientos &nbsp;odontol\u00f3gicos a realizar, lo cual tiene plena coincidencia con &nbsp;las pruebas documentales adosadas al plenario, v. gr., los correos &nbsp;electr\u00f3nico obrantes a folios 107 a 116 del cuaderno 1, en los &nbsp;cuales se detallan, tanto los procedimientos planteados a realizar, &nbsp;como la t\u00e9cnica de Cantilever, el blanqueamiento dental, el &nbsp;tiempo necesario para su realizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la prevenci\u00f3n sobre los riesgos inherentes a &nbsp;los procedimientos y la imposibilidad de garantizar un porcentaje del &nbsp;100% respecto del \u00e9xito y la efectividad de estos. Igualmente, &nbsp;se mencionaron las posibilidades de garant\u00eda frente a los &nbsp;insumos utilizados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante de &nbsp;lo anterior, se erige como de importancia capital la suscripci\u00f3n &nbsp;del consentimiento informado por parte del paciente, a trav\u00e9s &nbsp;del cual tambi\u00e9n se dio cuenta de las operaciones &nbsp;odontol\u00f3gicas a llevar a cabo y de sus riesgos, conforme este &nbsp;puede avizorarse a folio 276 del cuaderno 2. A partir de lo plasmado &nbsp;all\u00ed, es posible establecer sin hesitaciones que el paciente &nbsp;conoci\u00f3 de manera palmaria los pormenores del tratamiento al &nbsp;que iba a someterse as\u00ed como tambi\u00e9n de las &nbsp;complicaciones que pudieran surgir del mismo, estando de acuerdo con &nbsp;lo all\u00ed consignado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es de &nbsp;precisar que el demandante en el interrogatorio de parte realizado en &nbsp;la audiencia indic\u00f3 que a pesar de que ley\u00f3 el citado &nbsp;consentimiento informado, como lo dio a entender a trav\u00e9s de &nbsp;sus afirmaciones, este conten\u00eda t\u00e9rminos desconocidos &nbsp;para \u00e9l, cuyos or\u00edgenes se remit\u00edan a la lex &nbsp;artis que rige a la ciencia odontol\u00f3gica. No obstante (\u2026) &nbsp;este &nbsp;estrado considera tales manifestaciones como infundadas, toda vez que &nbsp;de la auscultaci\u00f3n del documento puede deducirse todo lo &nbsp;contrario a tal declaraci\u00f3n, y si as\u00ed fuera, que &nbsp;existieran t\u00e9rminos que desconociere el paciente, este, de &nbsp;acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 tiene el deber y la &nbsp;obligaci\u00f3n de informarse al respecto, esto acorde con lo &nbsp;previsto en su art\u00edculo 3, que en su numeral 2.1. &nbsp;expresa (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar &nbsp;entonces que, relacionado con conocer las condiciones del &nbsp;tratamiento, el demandante manifest\u00f3 estar al tanto de que lo &nbsp;contratado implicaba dar cumplimiento a obligaciones de medio, mas no &nbsp;de resultado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con &nbsp;lo anterior, y con lo denotado a trav\u00e9s del plenario, este &nbsp;despacho encuentra que el tratamiento realizado por el odont\u00f3logo &nbsp;consisti\u00f3 en una obligaci\u00f3n de medio, la cual tuvo como &nbsp;objetivo utilizar los conocimientos profesionales del odont\u00f3logo &nbsp;tratante con miras a procurar la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n &nbsp;de la salud oral del paciente, de acuerdo con lo avizorado en el &nbsp;consentimiento informado, donde se hizo menci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la obligaci\u00f3n adquirida por el profesional de la &nbsp;salud, as\u00ed como de la descripci\u00f3n del tratamiento y lo &nbsp;acotado por este \u00faltimo en el interrogatorio surtido en &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, &nbsp;cabe anotar que las manifestaciones realizadas por la experta &nbsp;integrada al proceso a trav\u00e9s de su testimonio y el dictamen &nbsp;aportado al plenario, dieron cuenta de que los procedimientos &nbsp;realizados por su hom\u00f3logo fueron adelantados conforme a la &nbsp;lex artis lo prescribe, as\u00ed como tambi\u00e9n acorde con la &nbsp;literatura escrita sobre el particular, desvirtu\u00e1ndose de paso &nbsp;que el demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia &nbsp;y de cuidado frente a lo reclamado\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;en torno a la garant\u00eda que el demandado deb\u00eda brindar a &nbsp;la parte actora, el Juzgado sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para esta autoridad es claro que el demandante confiri\u00f3 la &nbsp;posibilidad de acceder a esta, toda vez que, por parte del demandado, &nbsp;este mostr\u00f3 estar dispuesto a reparar los procedimientos que &nbsp;hubieran devenido contrarios a los esperados por el paciente, as\u00ed &nbsp;como este destac\u00f3 la posibilidad de que los materiales y su &nbsp;mano de obra fueran brindados sin costo para tal fin\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante de &nbsp;ello, de acuerdo con los planteamientos realizados por el a quo, la &nbsp;responsabilidad de pedir la garant\u00eda recae en el afectado, es &nbsp;decir, en el demandante, quien debi\u00f3 acudir ante el odont\u00f3logo &nbsp;rebatido en un primer momento para que este respondiera por los &nbsp;procedimientos adelantados sobre este. Empero, este opt\u00f3 por &nbsp;la devoluci\u00f3n del dinero, de conformidad con lo estipulado en &nbsp;el numeral tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 1480 de 2011, que &nbsp;faculta al adquiriente de los bienes o servicios a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar &nbsp;entonces que para la reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda aqu\u00ed &nbsp;erigida surgen dos inconvenientes de tipo f\u00e1ctico y legal, que &nbsp;impiden que la misma sea otorgada tal cual se requiri\u00f3. En &nbsp;primer lugar, resulta de gran importancia las explicaciones &nbsp;realizadas sobre tal tema, expresadas por la parte pasiva, quien, de &nbsp;acuerdo con lo vislumbrado en el plenario (fl. 133 a 150), as\u00ed &nbsp;como en el interrogatorio de parte, se encuentra completamente &nbsp;dispuesto a dar la garant\u00eda por los trabajos realizados, una &nbsp;vez el paciente se acerque a su consultorio para tal fin. No obstante &nbsp;de dicha manifestaci\u00f3n de voluntad, es de resaltar que la &nbsp;misma no ha sido posible redimirla por los designios adoptados por el &nbsp;demandante, quien reside en el exterior y que por esta y m\u00faltiples &nbsp;razones, econ\u00f3micas, como del orden interno, referidas a su &nbsp;confianza, no ha acudido al proveedor de los servicios para tal fin. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, al encontrarse que no existe renuencia para la &nbsp;prestaci\u00f3n de la garant\u00eda reclamada, y que pretenden &nbsp;adelantarse otros procedimientos con el fin de resarcir los &nbsp;perjuicios que se le endilgan al extremo actor, esta autoridad &nbsp;judicial encuentra acertadas las precisiones realizadas por el &nbsp;juzgados de primera instancia, al considerar que la devoluci\u00f3n &nbsp;de los dineros no es procedente existiendo aun la posibilidad de &nbsp;acudir a los medios planteados para la prestaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;debe tenerse igualmente en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;7 del Estatuto del Consumidor, la garant\u00eda sobre obligaciones &nbsp;de medio no depende de su resultado sino de la idoneidad de las &nbsp;labores que se hubieren emprendido para el fin perseguido. En ese &nbsp;orden de ideas, es menester remitirse a los apartados finales del &nbsp;numeral anterior, donde se hicieron precisiones del orden doctrinal &nbsp;sobre esa clase de obligaciones, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n de las estimaciones realizadas por el auxiliar de &nbsp;la justicia que intervino en el proceso con el objetivo de determinar &nbsp;la idoneidad del tratamiento realizado por el demandado a su &nbsp;paciente, las cuales denotaron que este actu\u00f3 dentro de los &nbsp;preceptos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos establecidos en la &nbsp;pr\u00e1ctica cient\u00edfica y acad\u00e9mica para lograr lo &nbsp;encomendado por la parte actora, &nbsp;sin que se hubiera garantizado un \u00e9xito total y \u00f3ptimo &nbsp;de lo desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, este &nbsp;despacho discurre que partiendo de tales elucubraciones, no habr\u00eda &nbsp;lugar a la reclamaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda, toda &nbsp;vez que lo probado da cuenta que el extremo actor actu\u00f3 con &nbsp;pericia y diligencia respecto de la responsabilidad que err\u00f3neamente &nbsp;se le endilgan, derivando en que, como ya se expuso atr\u00e1s, las &nbsp;pretensiones deban ser desestimadas en su totalidad, as\u00ed como &nbsp;que las decisiones adoptadas por el a quo deban ser confirmadas\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;alusivo al estudio del acervo probatorio recaudado a lo largo del &nbsp;decurso procesal, el ad &nbsp;quem natural &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los interrogatorios realizados a las partes concurrentes al proceso &nbsp;dan cuenta, de manera di\u00e1fana, de la provisi\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n suficiente por parte del demandado a la parte &nbsp;actora respecto del tratamiento al cual se someti\u00f3, de la &nbsp;misma forma que la documental adosada al plenario respalda las &nbsp;afirmaciones realizadas por cada uno de los extremos procesales &nbsp;frente al particular. Es necesario considerar entonces que las &nbsp;acotaciones realizadas por la testigo Blanca In\u00e9s Castillo &nbsp;L\u00f3pez, quien refiri\u00f3 haber presenciado de primera mano &nbsp;las advertencias sobre los procedimientos a realizar y sus riesgos, &nbsp;dados por el profesional de la salud a su paciente, no requiere tacha &nbsp;de sospecha por el parentesco que posea con el demandado, pero fueron &nbsp;evaluados en su integridad por el a quo y por esta agencia judicial &nbsp;como valederos por ser una fuente primara que provey\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n sobre el asunto aqu\u00ed debatido, pero sobre &nbsp;todo por cuanto se a\u00fanan al restante material probatorio para &nbsp;concluir que no existi\u00f3 prueba que acreditara la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la lex artis por el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;contrario a lo antedicho, se destaca que el dictamen pericial &nbsp;aportado por el extremo pasivo efectivamente s\u00ed demostr\u00f3 &nbsp;que los procedimientos realizados por esa parte se ajustaron a lo &nbsp;estipulado en la literatura cient\u00edfica que refiere sobre el &nbsp;tema abordado, lo cual fue corroborado y respaldado por los &nbsp;testimonios brindados por la profesional que lo rindi\u00f3. Esto, &nbsp;aunado a las precisiones realizadas por los testigos Luis Antonio &nbsp;Romero Sep\u00falveda e Iv\u00e1n Padilla, quienes como &nbsp;proveedores de los insumos que fueron utilizados para el tratamiento &nbsp;rebatido, dieron fe de su calidad, as\u00ed como de las garant\u00edas &nbsp;otorgadas por estos respecto de tales materiales y de los protocolos &nbsp;y procesos a adelantar en caso de que esta fuera requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;resaltar, que el presente proceso tiene la particularidad de tratarse &nbsp;de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, con las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son propias, pero a su vez, tiene &nbsp;evidentes elementos connaturales con la responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;aplicable por extensi\u00f3n a la ciencia odontol\u00f3gica. En &nbsp;ese orden de ideas, dicho tipo de responsabilidad debe sustentarse en &nbsp;el r\u00e9gimen de la culpa probada, esto es, que corresponde a la &nbsp;parte actora la demostraci\u00f3n de que el demandado no obr\u00f3 &nbsp;conforme los postulados de la ciencia odontol\u00f3gica y que otro &nbsp;profesional, con mediana inteligencia y cuidado, puesto en las mismas &nbsp;condiciones, no habr\u00eda obrado de tal manera, carga que sin &nbsp;duda no cumpli\u00f3 el extremo actor en el caso que nos asiste. Y &nbsp;es que, pese a que el resultado de un tratamiento m\u00e9dico u &nbsp;odontol\u00f3gico no sea el esperado tanto por el profesional &nbsp;tratante como por el paciente, dicho hecho no puede constituirse per &nbsp;se en el sustento de una declaratoria de responsabilidad, justamente &nbsp;por tratarse de obligaciones de medio, como ya se indic\u00f3 &nbsp;anteriormente. El juzgador carece de los conocimientos t\u00e9cnicos &nbsp;para determinar si el fracaso de un implante o de cualquier otro &nbsp;procedimiento odontol\u00f3gico es atribuible a la impericia del &nbsp;odont\u00f3logo, raz\u00f3n por la cual es fundamental la prueba &nbsp;t\u00e9cnica que as\u00ed lo determine, habi\u00e9ndose por el &nbsp;contrario aportado por la parte pasiva, una prueba pericial que &nbsp;determina que el tratamiento, pese al resultado adverso, no obedeci\u00f3 &nbsp;a una mala praxis. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca &nbsp;entonces, que trat\u00e1ndose de la responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;(incluyendo obviamente la odontol\u00f3gica), esta se logra &nbsp;establecer \u2018a partir del r\u00e9gimen de la culpa probada, &nbsp;pues sabido es que, por regla general, el profesional de la medicina &nbsp;no se compromete a sanar o curar a su paciente, m\u00e1s bien a &nbsp;hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus &nbsp;padecimientos\u2019 (Corte Suprema de Justicia Sentencias del 17 de &nbsp;noviembre de 2011. Exp. 1999-0553-01 y 30 de enero de 2001. Exp &nbsp;5507)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De lo &nbsp;transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones &nbsp;procesales, la evidencia probatoria y la normatividad que gobierna el &nbsp;asunto, hermen\u00e9utica plausible que no impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, lo que se presenta en &nbsp;este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal &nbsp;de las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el accionante, de suerte &nbsp;que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, m\u00e1xime teniendo en cuenta &nbsp;que las decisiones adoptadas no muestran vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Adicionalmente, en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional &nbsp;no es el medio id\u00f3neo para obtener un nuevo estudio de las &nbsp;pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende. En ese aspecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;examine, &nbsp;no es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, por cuanto, como se dijo &nbsp;atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra razonada &nbsp;legal y probatoriamente, es decir, no se advierte en ella &nbsp;arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o &nbsp;manifiesto que afecte su validez; adem\u00e1s, ha de resaltarse que &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en &nbsp;cuanto al supuesto defecto sustantivo en que habr\u00edan incurrido &nbsp;los jueces de instancia, por haber inaplicado el numeral tercero del &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 1480 de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito arguy\u00f3 que se estaba en presencia de una &nbsp;obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, por lo que, conforme al &nbsp;art\u00edculo 7 ibidem, &nbsp;la &nbsp;garant\u00eda no estaba dada por el resultado, sino por las &nbsp;condiciones de calidad del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;consider\u00f3 que, encontr\u00e1ndonos en el \u00e1mbito de la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica y siendo el r\u00e9gimen de la culpa &nbsp;probada el aplicable, correspond\u00eda al accionante demostrar que &nbsp;el demandado incurri\u00f3 en una mala praxis, para que se &nbsp;configurara la responsabilidad contractual y, consecuentemente, se &nbsp;activara la garant\u00eda legal; no obstante, el juez demandado &nbsp;consider\u00f3 que \u00fanicamente fue aportada una prueba &nbsp;pericial por la parte pasiva, que determinaba que el tratamiento, &nbsp;\u00abpese &nbsp;al resultado adverso, no obedeci\u00f3 a una mala praxis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al &nbsp;no haber sido demostrada la responsabilidad del odont\u00f3logo, no &nbsp;se vislumbra el desacierto ostensible alegado frente a las normas &nbsp;aplicadas por la autoridad judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;en relaci\u00f3n con el presunto defecto f\u00e1ctico aducido por &nbsp;el actor, tal y como se mencion\u00f3 ut &nbsp;supra en &nbsp;el numeral tercero de las consideraciones, el ad &nbsp;quem &nbsp;natural hizo un exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas decretadas &nbsp;y practicadas en el proceso, particularmente los interrogatorios y &nbsp;testimonios recibidos, a lo cual se suma que expuso las razones por &nbsp;las cuales el concepto del m\u00e9dico Suizo Serge Blair no pod\u00eda &nbsp;ser tenido en cuenta como dictamen pericial, por no cumplir con los &nbsp;requisitos estipulados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente &nbsp;a lo esgrimido en la impugnaci\u00f3n, en cuanto a que el juez &nbsp;constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la indebida pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas que realiz\u00f3 el a &nbsp;quo natural, &nbsp;en especial lo relacionado con \u00abque &nbsp;uno de los testigos evadi\u00f3 responder las preguntas de mi &nbsp;apoderada que pretend\u00eda demostrar que los implantes que me &nbsp;puso el odont\u00f3logo eran m\u00e1s peque\u00f1os que mis &nbsp;alveolos y, por esa raz\u00f3n se cayeron\u00bb, &nbsp;deviene imperioso manifestar que el impugnante contaba, en el momento &nbsp;procesal respectivo, con las herramientas jur\u00eddicas para poner &nbsp;de presente dicha situaci\u00f3n ante la autoridad competente; por &nbsp;tanto, no es esta la senda legal indicada para ventilar tales &nbsp;inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no es dable afirmar que se configur\u00f3 en este caso el &nbsp;defecto se\u00f1alado, ya que la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;la autoridad demandada tuvo como sustento el an\u00e1lisis &nbsp;juicioso, bajo la sana cr\u00edtica, de las pruebas adosadas al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 29 y 30, archivo \u201c02EscritoTutela_Anexos_compressed\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 30-45. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8463-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8463-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-00857-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}