{"id":55534,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8482-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8482-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8482-2021\/","title":{"rendered":"STC8482 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8482-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8482-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-00567-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;6 de abril de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauro &nbsp;Antonio Hurtado Chica &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales), &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes &nbsp;en el proceso radicado n\u00ba 2020-172233. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;entidad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, el 19 de enero de 2018 present\u00f3 &nbsp;reclamaci\u00f3n formal ante la \u00abEquidad &nbsp;Seguros de Vida O.C.\u00bb, &nbsp;en su calidad de beneficiario del seguro de vida (p\u00f3liza de &nbsp;vida grupo n\u00ba AA001353 suscrita el 9 de junio de 2017) por el &nbsp;fallecimiento de su padre Antonio Jos\u00e9 Hurtado Salazar &nbsp;(ocurrido el 23 de diciembre de 2017), asegurado por \u00abActuar &nbsp;Microempresas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adujo que la compa\u00f1\u00eda aseguradora el 27 de &nbsp;febrero de ese a\u00f1o objet\u00f3 el pago de la p\u00f3liza &nbsp;al considerar que el asegurado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo que &nbsp;generaba nulidad relativa del contrato de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, tras el fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n (15 de &nbsp;mayo de 2020), el 23 de julio de 2020 present\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;ordinaria\u00bb &nbsp;de responsabilidad &nbsp;civil contractual &nbsp;ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para &nbsp;Funciones Jurisdiccionales que, el 17 de febrero de 2021 dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada de \u00fanica instancia en la que declar\u00f3 &nbsp;prescrita la acci\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;esa decisi\u00f3n por cuanto, desconoci\u00f3 que para determinar &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en dicho &nbsp;asunto la normativa aplicable era el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y no el canon 58 de la Ley 1480 de 2011 como lo hizo la &nbsp;superintendencia accionada. Aleg\u00f3 al respecto que, el marco &nbsp;legal de los contratos de seguros y en espec\u00edfico el tema de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para su reclamaci\u00f3n, &nbsp;se halla prevista en los art\u00edculos 1036 y siguientes del &nbsp;citado compendio normativo mercantil, mientras que la observada por &nbsp;la entidad falladora corresponde al Estatuto del Consumidor, en tal &nbsp;sentido, \u00abentendi\u00f3 &nbsp;que el t\u00e9rmino consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 1480 de 2011 se refer\u00eda a caducidad, por lo cual, &nbsp;bajo dicha \u00f3ptica no era indispensable determinar el derecho &nbsp;que se incorporaba en la acci\u00f3n y que se pretend\u00eda su &nbsp;reconocimiento o defensa, sino que, al tratarse sobre el medio por el &nbsp;cual se pretende la efectividad del derecho, desplazaba el an\u00e1lisis &nbsp;de la prescripci\u00f3n de este, para centrarse en el estudio de &nbsp;los t\u00e9rminos de caducidad para la interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, el cual despu\u00e9s de superado, entrar\u00eda a &nbsp;considerar el asunto de fondo que corresponde al derecho en &nbsp;particular y su prescripci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al presentarse la se\u00f1alada antinomia, &nbsp;obligaba al operador &nbsp;judicial plantearse espec\u00edficos interrogantes para establecer &nbsp;la legislaci\u00f3n aplicable, tales como, \u00ab\u00bfCu\u00e1l &nbsp;es el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n que debe regular el &nbsp;derecho de seguros?\u00bb &nbsp;Sostuvo que, para responder a ese problema jur\u00eddico, se &nbsp;requer\u00eda que la Superintendencia adoptara el criterio de \u00abla &nbsp;especialidad [\u2026] seg\u00fan el cual la norma especial prima &nbsp;sobre la general\u00bb, &nbsp;como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-439 &nbsp;de 2016, al igual que observancia de principios como el de &nbsp;\u00abfavorabilidad, &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, progresividad y no &nbsp;regresividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;dejar sin efectos la sentencia anticipada antes referida y en su &nbsp;lugar, ordenar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, dar aplicaci\u00f3n a los &nbsp;t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio por tratarse de norma especial que &nbsp;regula la materia, atendiendo los lineamientos sentados por los &nbsp;precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte &nbsp;Constitucional y con ello, continuar el an\u00e1lisis puesto a su &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, puntualiz\u00f3 que el &nbsp;accionante interpuso contra la Equidad Seguros acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;bajo los par\u00e1metros de la ley 1480 de 2011 (art\u00edculos &nbsp;57 y 58) \u00aba &nbsp;la que acceden los consumidores a prevenci\u00f3n, atendiendo &nbsp;adem\u00e1s que lo pretendido por el actor puede ser de &nbsp;conocimiento por el curso de la acci\u00f3n civil ordinaria &nbsp;derivada del contrato de seguro ante los jueces civiles\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abbajo &nbsp;dicho panorama y en el marco de la competencia jurisdiccional &nbsp;otorgada a esta autoridad administrativa es que se tramit\u00f3 la &nbsp;controversia contractual puesta en conocimiento [\u2026] donde no &nbsp;se present\u00f3 en ninguna etapa de esta actuaci\u00f3n, &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que, confront\u00f3 el acervo probatorio con el &nbsp;r\u00e9gimen legal aplicable \u00abespecialmente &nbsp;trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor, mecanismo que libremente eligi\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;accionante para reclamar a la aseguradora el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones contractuales derivadas del seguro de vida grupo &nbsp;AA001353 y que tiene como fundamento normativo los art\u00edculos &nbsp;57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, normatividad mediante la cual se dot\u00f3 a la &nbsp;Superintendencia Financiera de funciones jurisdiccionales para &nbsp;resolver en derecho [\u2026] sobre las controversias que surjan &nbsp;entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la &nbsp;misma, relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este &nbsp;caso, en ejercicio de la actividad aseguradora y cuyo procedimiento &nbsp;se encuentra regulado en el art\u00edculo 58 del Estatuto del &nbsp;Consumidor y al cual se le dio cabal aplicaci\u00f3n atendiendo la &nbsp;competencia de esta Superintendencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada judicial de la Equidad Seguros de Vida O.C., se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n tutelar por cuanto, esta tiene un &nbsp;car\u00e1cter residual \u00aby &nbsp;su funci\u00f3n no es la de suplir al juzgado ordinario o natural\u00bb &nbsp;ni puede ser utilizada como una \u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;Admiti\u00f3 que, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite adecuado, en consonancia con lo dispuesto en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso era el tr\u00e1mite declarativo verbal o verbal &nbsp;sumario, dependiendo de la cuant\u00eda estimada del conflicto; o &nbsp;en su defecto, el proceso ejecutivo, si se cumplen las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, la Superintendencia \u00ab(\u2026) &nbsp;no desconoci\u00f3 la existencia de las normas que regulan lo &nbsp;relacionado con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor y &nbsp;mucho menos la de acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, en &nbsp;la medida que lo \u00fanico que enfatiz\u00f3 fue en que hab\u00eda &nbsp;fenecido el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, espec\u00edficamente, dicha y no &nbsp;otra, que sobra decir, fue optativa del accionante, pues contaba con &nbsp;otro medio judicial por medio del cual pretender hacer valer el &nbsp;derecho que pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que, no se puede \u00aben &nbsp;sede de tutela [\u2026] &nbsp;dirimir una controversia sobre la norma de prescripci\u00f3n &nbsp;aplicable en acciones de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, apunt\u00f3 que la Superintendencia accionada, contrario a lo &nbsp;alegado por el quejoso, \u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00ed repar\u00f3 en los hechos alegados [\u2026] &nbsp;solo que para ella, la prescripci\u00f3n derivada del contrato de &nbsp;seguro y la prescripci\u00f3n derivada de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor financiero son disposiciones que &nbsp;regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos &nbsp;derivados del contrato de seguro y otra el t\u00e9rmino en el que &nbsp;se puede interponer una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento &nbsp;de temas relacionados con seguros, sino que ata\u00f1e a cualquier &nbsp;conflicto originado en la relaci\u00f3n contractual entre entidades &nbsp;vigiladas por la Superintendencia, como lo son, entre otras, las &nbsp;entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los &nbsp;consumidores. Es por ello que no se presenta el fen\u00f3meno &nbsp;indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay &nbsp;contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 58 de la ley 1480 de &nbsp;2011 y el art\u00edculo 1081 [\u2026] &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, ya que establecen t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n en materias diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el apoderado del querellante reiterando lo plasmado en &nbsp;el escrito inicial, en cuanto a lo que considera represent\u00f3 el &nbsp;\u00abyerro\u00bb &nbsp;vulnerador de las garant\u00edas invocadas en favor de su &nbsp;prohijado, esto es, que la decisi\u00f3n recriminada \u00ab[tuvo] &nbsp;como fundamento una norma que no es aplicable [\u2026] &nbsp;su aplicaci\u00f3n no resultaba adecuada en el caso concreto, por &nbsp;existir una norma que regula de manera particular y espec\u00edfica &nbsp;el asunto puesto en conocimiento, excluyendo la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones generales (criterio de especialidad)\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, el tribunal a &nbsp;quo omiti\u00f3 &nbsp;analizar de fondo lo planteado respecto a la antinomia, &nbsp;punto central de la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la entidad administrativa de control &nbsp;convocada, en su funci\u00f3n jurisdiccional, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor &nbsp;radicado n\u00ba 2020-172233 &nbsp;promovido por el ac\u00e1 actor contra la Equidad &nbsp;Seguros de Vida O.C., &nbsp;al dictar sentencia anticipada (17 de febrero de 2021) que declar\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;sustantivo, &nbsp;pues, seg\u00fan aleg\u00f3, la normativa que correspond\u00eda &nbsp;aplicarse era el canon 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta las premisas enunciadas, y auscultadas las discrepancias &nbsp;formuladas por esta v\u00eda excepcional contra la determinaci\u00f3n &nbsp;que finiquit\u00f3 la controversia de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor, se observa que se trata de argumentos que se &nbsp;circunscriben, de modo exclusivo, a disentir de las razones en las &nbsp;que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto &nbsp;puesto a su conocimiento, disconformidad que per &nbsp;se, &nbsp;sin que se demuestre un desafuero jur\u00eddico flagrante que &nbsp;comprometa de manera evidente derechos fundamentales, excede el &nbsp;\u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los ataques apuntados contra la decisi\u00f3n discutida y que ha &nbsp;replicado en el escrito impugnatorio, el abogado del tutelante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en primer lugar que, el seguro \u00abse &nbsp;encuentra saneado de toda nulidad relativa derivada de la reticencia &nbsp;del asegurado [\u2026] por efectos de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y en lo cardinal del debate expuesto, esto es, la antinomia &nbsp;que, supuestamente, se present\u00f3 entre las dos normas que &nbsp;consagran los t\u00e9rminos prescriptivos \u00ab(\u2026) &nbsp;decidi\u00f3 inaplicar una disposici\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;car\u00e1cter especial (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio) desconociendo y contrariando el principio de especialidad, &nbsp;lo que materializada un defecto material o sustantivo en la medida &nbsp;que la decisi\u00f3n tiene como fundamento una norma que no es &nbsp;aplicable, ya que pese a que la norma est\u00e1 vigente su &nbsp;aplicaci\u00f3n no resulta adecuada en el caso concreto; lo que &nbsp;apareja que la aplicaci\u00f3n de la norma general al caso puesto &nbsp;en su conocimiento se muestre injustificadamente regresiva y &nbsp;contraria a la Constituci\u00f3n, siendo una decisi\u00f3n &nbsp;fundada en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del &nbsp;derecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, la jurisprudencia nacional ha indicado que en los escenarios de &nbsp;antinomias &nbsp;la &nbsp;prevalencia debe ser la norma especial, bajo el criterio o principio &nbsp;de la especialidad \u00abconsagrado &nbsp;en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 5\u00ba de la &nbsp;Ley 57 del mismo a\u00f1o\u00bb; &nbsp;sin embargo, critica que la entidad accionada no reconoci\u00f3 que &nbsp;exist\u00eda contradicci\u00f3n entre las normativas regulatorias &nbsp;de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, a pesar de admitir que &nbsp;se trataba de una \u00abcontroversia &nbsp;que surg\u00eda de un contrato de seguros (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, por el hecho de que el asunto planteado tenga que ver con un &nbsp;litigio contractual entre un consumidor financiero y una aseguradora, &nbsp;no quiere ello significar que el \u00abel &nbsp;marco jur\u00eddico que gobierna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;o a la jurisdicci\u00f3n ejercida por autoridades administrativas &nbsp;sea distinta, sino todo lo contrario; [\u2026] &nbsp;sus competencias son a prevenci\u00f3n, lo que no excluye la &nbsp;competencia otorgada a las ordinarias autoridades judiciales, sino &nbsp;que entran a hacer sus veces y confluyen en la misma jerarqu\u00eda &nbsp;que les corresponder\u00eda al juez natural y, en todo caso, las &nbsp;autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales tramitar\u00e1n &nbsp;los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales &nbsp;previstas en la ley para los jueces, situaci\u00f3n que m\u00e1s &nbsp;que tratar a cada jurisdicci\u00f3n de forma diferente, lo que &nbsp;pretende es que se enmarquen en una sola especie de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;compartiendo, entre otras cosas, los mismos superiores jer\u00e1rquicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 indicando que, si \u00ab(\u2026) &nbsp;un consumidor financiero en caso de tener alguna controversia emanada &nbsp;del contrato de seguros con una aseguradora tiene a su disposici\u00f3n &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las facultades jurisdiccionales de &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia para pretender la &nbsp;resoluci\u00f3n de su conflicto propio del Derecho de Seguros, &nbsp;donde se espera con meridiana raz\u00f3n que, el marco normativo &nbsp;que se apliquen para el caso (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;del derecho) sea el mismo sin importar la jurisdicci\u00f3n en &nbsp;atenci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo, finaliz\u00f3 recalcando que, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en una interpretaci\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de &nbsp;otras disposiciones aplicables al caso; habida cuenta de que, como se &nbsp;expuso en l\u00edneas anterior, la DELEGATURA PARA FUNCIONES &nbsp;JURISDICCIONALES de la Superintendencia Financiera de Colombia sin &nbsp;mayor argumentaci\u00f3n y ejercicio interpretativo, apart\u00e1ndose &nbsp;del marco normativo transversal que regula el contrato de seguros, &nbsp;decidi\u00f3 sin m\u00e1s, al pretermitir las etapas procesales y &nbsp;proferir sentencia anticipada, que el t\u00e9rmino prescriptivo que &nbsp;se aplicaba al caso concreto correspond\u00eda al consagrado en &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, bajo su &nbsp;entender que no exist\u00eda antinomia, es decir, descartar de tajo &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo contenido en el art\u00edculo 1081 &nbsp;del C. Co. que consagra de manera especial y taxativa el r\u00e9gimen &nbsp;de prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de &nbsp;seguros o de las disposiciones que lo rigen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, n\u00f3tese, alegatos como los que aqu\u00ed formula el &nbsp;quejoso a trav\u00e9s de su apoderado, son incompatibles con este &nbsp;auxilio, pues son clara evidencia de que pretende anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n a la de la autoridad accionada y derruir, por esta &nbsp;senda, la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su &nbsp;naturaleza excepcional no &nbsp;fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o &nbsp;paralela del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite el amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresi\u00f3n &nbsp;arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien &nbsp;propone una demanda de este talante criticando el labor\u00edo del &nbsp;fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;iusfundamentales &nbsp;a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye y &nbsp;que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque el apoderado del actor se esfuerza en exponer los \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometi\u00f3 la Superintendencia al momento del &nbsp;ejercicio deductivo y, en concreto, de la \u00aberr\u00f3nea\u00bb &nbsp;aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n distante de la &nbsp;problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, observa la Corte que &nbsp;en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y &nbsp;resueltos de fondo por esa autoridad en virtud de sus espec\u00edficas &nbsp;competencias, es decir, lo que contienen en s\u00ed sus alegaciones &nbsp;no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el debate suscitado por el demandante, se reitera, tiene que ver &nbsp;con la aplicaci\u00f3n de una normativa que difiere de la indicada &nbsp;en la determinaci\u00f3n censurada para los efectos de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo aleg\u00f3, &nbsp;en trat\u00e1ndose de un pleito originado en un contrato de &nbsp;seguros, la ley que debi\u00f3 regir el asunto era la \u00abespecial\u00bb &nbsp;contenida en el C\u00f3digo de Comercio y no la del estatuto del &nbsp;consumidor, deducci\u00f3n que implicar\u00eda, como ya se &nbsp;precis\u00f3, desbordar el marco de las competencias del juez de &nbsp;amparo, pues \u00e9ste se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, &nbsp;obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda &nbsp;a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la sola manifestaci\u00f3n de inconformidad con la providencia &nbsp;no es suficiente para abrir el camino de la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; no basta una decisi\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre &nbsp;afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, lo que no demostr\u00f3 la accionante con sus &nbsp;alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todo caso, y pese a lo que viene de considerarse para determinar el &nbsp;fracaso del auxilio, es pertinente agregar que la Superintendencia &nbsp;accionada al proferir la determinaci\u00f3n discutida, en lo &nbsp;relevante, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de &nbsp;obligaciones que emanan de la p\u00f3liza n\u00ba AA001353 que &nbsp;cuenta con el amparo de muerte y la cual fue contratada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n para el desarrollo empresarial Finafuturo (sic), &nbsp;fungiendo como tomador, y asegurado el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 &nbsp;Hurtado Salazar y como aseguradora la aqu\u00ed demandada, por lo &nbsp;que nos encontramos dentro de una controversia surgida dentro de una &nbsp;obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que nos encontramos en una controversia contractual, &nbsp;debemos conforme el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la ley &nbsp;1480 de 2011 establecer la fecha de finalizaci\u00f3n del citado &nbsp;contrato para empezar a contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, &nbsp;encontr\u00e1ndonos con que el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de &nbsp;seguro el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o &nbsp;precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional, frente a los &nbsp;cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los &nbsp;enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 1054 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio reconoce como riesgo asegurable la muerte, &nbsp;y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro el riesgo &nbsp;asegurable en este caso deja de existir y ante la ausencia de dicho &nbsp;elemento esencial el contrato de seguro se presenta la extinci\u00f3n &nbsp;del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los documentos examinados, rese\u00f1\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;conforme al registro de defunci\u00f3n obrante en el plenario se &nbsp;encuentra que la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Hurtado &nbsp;ocurri\u00f3 el 23 de diciembre de 2017, en este sentido al tomar &nbsp;como fecha de partida para contar el t\u00e9rmino prescriptivo la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento &nbsp;del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hurtado Salazar al dejar de &nbsp;existir el riesgo asegurable se llega a la inexorable conclusi\u00f3n &nbsp;de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que le asist\u00eda a la &nbsp;parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de &nbsp;la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero, no pod\u00eda &nbsp;superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia &nbsp;del riesgo asegurable que conlleva a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) a\u00f1o &nbsp;para interponer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;circunstancia no se modificar\u00e1 por la interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, comoquiera que esta norma prev\u00e9 la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino por una sola vez con el &nbsp;requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que &nbsp;hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se &nbsp;present\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 2018, por lo que &nbsp;contando un a\u00f1o nuevamente desde dicho momento, ten\u00eda &nbsp;el demandante hasta el 19 de enero de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;explicit\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de &nbsp;2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada &nbsp;fecha hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 58 numeral 3\u00ba de la ley 1480 de 2011 por lo que &nbsp;oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en lo relacionado &nbsp;con el citado contrato de seguro, lo que da prosperidad a la &nbsp;excepci\u00f3n bajo estudio, lo que conlleva [\u2026] a que no &nbsp;sea posible analizar de fondo las dem\u00e1s pretensiones de la &nbsp;demanda respecto de la entidad aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, que en lo &nbsp;fundamental se concentraron en el tema de la antinomia &nbsp;que aduce se present\u00f3 en el contexto jur\u00eddico en &nbsp;cuesti\u00f3n, aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la prescripci\u00f3n derivada del contrato de seguro y la &nbsp;prescripci\u00f3n derivada de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas &nbsp;completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del &nbsp;contrato de seguro y otra el t\u00e9rmino en el que se puede &nbsp;interponer una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas &nbsp;relacionados con seguros, sino que ata\u00f1en cualquier conflicto &nbsp;originado en la relaci\u00f3n contractual entre entidades vigiladas &nbsp;por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades &nbsp;financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por &nbsp;ello que no se presenta el fen\u00f3meno indicado en los alegatos &nbsp;denominado antinomia, ya que no hay contradicci\u00f3n entre el &nbsp;art\u00edculo 58 de la ley 1480 y el art\u00edculo 1081 que &nbsp;regula la prescripci\u00f3n derivada del contrato de seguro, &nbsp;establecida en el C\u00f3digo de Comercio, ya que establecen &nbsp;t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materias diferentes (\u2026) &nbsp;que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no halla esta Sala configurada la v\u00eda de hecho &nbsp;a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, &nbsp;resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, &nbsp;que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento &nbsp;alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, es menester se\u00f1alar que ante reclamos de esta &nbsp;\u00edndole, con insistencia ha resaltado la Corte que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y &nbsp;no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-00567-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso porque &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico permite la interpretaci\u00f3n &nbsp;adoptada en la decisi\u00f3n sujeto de reproche y, en tal sentido, &nbsp;resulta admisible la razonabilidad predicada por la Sala. No &nbsp;obstante, aclaro que, desde mi perspectiva, en los procesos de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que diriman controversias derivadas &nbsp;de un contrato de seguro, el t\u00e9rmino de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;es el contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y no el del canon 58, numeral 3\u00ba, de la ley 1480 de &nbsp;2011, en la medida en que los conflictos de esa naturaleza se hallan &nbsp;regulados de manera especial en la primera codificaci\u00f3n, a tal &nbsp;punto que las resultas del pleito frustra el inicio de uno nuevo &nbsp;sobre el mismo asunto, en virtud del postulado de la competencia a &nbsp;prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;basta remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga &nbsp;evidente que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para &nbsp;los cuales el legislador asign\u00f3 un tratamiento espec\u00edfico, &nbsp;puesto que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]as &nbsp;normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las &nbsp;relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y &nbsp;proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda &nbsp;respecto de &nbsp;los cuales no exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual &nbsp;aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial y suplementariamente &nbsp;las normas establecidas en esta Ley. &nbsp;(Art\u00edculo &nbsp;2\u00ba. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que si el canon 1081 del C\u00f3digo de Comercio consagra un &nbsp;t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n \u00abde &nbsp;las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las &nbsp;disposiciones que lo rigen\u00bb, &nbsp;pierde valor el lapso de un &nbsp;(1) &nbsp;a\u00f1o que sobre esa figura contempl\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;58 numeral 3\u00ba &nbsp;del &nbsp;estatuto de protecci\u00f3n del consumidor para las \u00abcontroversias &nbsp;netamente contractuales\u00bb, &nbsp;al ser esta una regla general y aquella una especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto &nbsp;que sobresale si en cuenta se tiene que, a voces del art\u00edculo &nbsp;57 de la ley 1480 de 2011, \u00ab[e]n &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp;116&nbsp;de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de &nbsp;las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia podr\u00e1n a &nbsp;su elecci\u00f3n &nbsp;someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que &nbsp;se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias &nbsp;a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados &nbsp;en derecho, con &nbsp;car\u00e1cter definitivo &nbsp;y con las facultades propias de un juez\u00bb &nbsp;(Negrillas de ahora). De suerte que la &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional de protecci\u00f3n del consumidor produce efectos &nbsp;definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al &nbsp;haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para &nbsp;conocer de su asunto, renunci\u00f3 indefectiblemente a la &nbsp;posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el &nbsp;juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la &nbsp;hermen\u00e9utica aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaraci\u00f3n de &nbsp;mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8482-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-00567-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, &nbsp;debo se\u00f1alar las razones de mi voto disidente con el fallo de &nbsp;segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de resaltar, al juez le compete en cada caso concreto ver los hechos &nbsp;y las finalidades de la demanda, para analizar las acciones de los &nbsp;actores y los medios defensivos propuestos por los demandados en cada &nbsp;contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico, as\u00ed como las &nbsp;instituciones que los gobiernan para no cometer errores al resolver &nbsp;una controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso concreto, el accionante impetr\u00f3 ante la &nbsp;Superintendencia Financiera, juicio de \u201cresponsabilidad &nbsp;civil contractual\u201d &nbsp;frente a la Equidad Seguros de Vida O.C., bajo las disposiciones de &nbsp;la Ley 1480 de 2011, por la negativa de esa entidad en asumir el pago &nbsp;de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores tomada por su &nbsp;padre Antonio Jos\u00e9 Hurtado Salazar, quien, falleci\u00f3 el &nbsp;23 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia anticipada de 17 de febrero de 2021, la referida &nbsp;superintendencia declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n ejercida &nbsp;por el tutelante, pues \u201cel &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1ximo que le asist\u00eda a la parte activa &nbsp;para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la &nbsp;reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero, no pod\u00eda &nbsp;superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia &nbsp;del riesgo asegurable que conlleva a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) a\u00f1o &nbsp;para interponer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor interpuso el presente resguardo pretendiendo la revocatoria &nbsp;de ese fallo, por considerar conculcado su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria de esta Colegiatura, para ratificar la &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional de primer grado, adujo que el &nbsp;auxilio era improcedente, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;debate suscitado por el demandante (\u2026), &nbsp;tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de una normativa que difiere &nbsp;de la indicada en la determinaci\u00f3n censurada para los efectos &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo &nbsp;aleg\u00f3, en trat\u00e1ndose de un pleito originado en un &nbsp;contrato de seguros, la ley que debi\u00f3 regir el asunto era la &nbsp;\u00abespecial\u00bb contenida en el C\u00f3digo de Comercio y no &nbsp;la del estatuto del consumidor, deducci\u00f3n que implicar\u00eda &nbsp;(\u2026), &nbsp;desbordar el marco de las competencias del juez de amparo &nbsp;pues \u00e9ste se alejar\u00eda &nbsp;de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala no pod\u00eda obviar el evidente defecto sustantivo en el &nbsp;cual incurri\u00f3 la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;quien, dentro de un asunto donde se debat\u00eda el cumplimiento de &nbsp;un contrato de seguro, emple\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor consagrado en &nbsp;el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, &nbsp;plazo entendido por esa entidad como de prescripci\u00f3n, &nbsp;desconociendo in &nbsp;radice, &nbsp;que la norma aplicable para el caso es el C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;dado su car\u00e1cter especial sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;introducir la cuesti\u00f3n, salta patente, la Sala reh\u00faye &nbsp;la soluci\u00f3n del conflicto constitucional y por el contrario &nbsp;debi\u00e9ndolo, se sustrae del cumplimiento de su atribuci\u00f3n &nbsp;propia impuesta por la Carta como \u00f3rgano l\u00edmite en los &nbsp;conflictos jur\u00eddico-econ\u00f3micos civiles y comerciales &nbsp;que rodean la disciplina de los contratos para fijar el sentido de &nbsp;las materias juzgadas, la hermen\u00e9utica correcta y la forma de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las disposiciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala tiene una enorme &nbsp;trascendencia constitucional por cuanto los jueces de instancia &nbsp;cercenaron el derecho del usuario del sistema aseguraticio al &nbsp;obstruir el ejercicio del derecho material y su reconocimiento como &nbsp;consecuencia del defectos sustantivo protuberante al aplicar un &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en lugar del propio de las normas &nbsp;del contrato de seguro previstas en el C\u00f3digo de Comercio. De &nbsp;ning\u00fan modo pod\u00eda aplicarse el exiguo t\u00e9rmino de &nbsp;un a\u00f1o previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerr\u00f3 y &nbsp;aniquil\u00f3 en definitiva el derecho del accionante, a pesar de &nbsp;tratarse de una controversia delineada bajo normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El art\u00edculo 1081 del C. de Co. establece: \u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de &nbsp;seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria &nbsp;o extraordinaria &nbsp;(\u2026). &nbsp;La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y &nbsp;empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya &nbsp;tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) La &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, &nbsp;correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a &nbsp;contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha indicado que estos tipos de prescripci\u00f3n presentan las &nbsp;siguientes diferencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, pues, &nbsp;mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por &nbsp;parte del titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del &nbsp;hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la &nbsp;extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del &nbsp;surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no &nbsp;cu\u00e1ndo aconteci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas &nbsp;las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas &nbsp;legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como &nbsp;extraordinariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de &nbsp;personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el &nbsp;de la extraordinaria se extiende a cinco, \u201cjustific\u00e1ndose &nbsp;su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se &nbsp;entiende que todas las situaci[ones] &nbsp;jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;dos formas de prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, &nbsp;aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo &nbsp;materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se &nbsp;configure (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: &nbsp;subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: &nbsp;quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el &nbsp;hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, &nbsp;incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir &nbsp;del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo &nbsp;orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el &nbsp;correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su &nbsp;configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos &nbsp;clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilizaci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rmino distinta. Para el caso de la ordinaria (2 a\u00f1os), &nbsp;comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que &nbsp;origina la acci\u00f3n; y, respecto de la extraordinaria, a partir &nbsp;de la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, respecto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en &nbsp;asuntos originarios de los contratos aqu\u00ed analizados, la Corte &nbsp;Constitucional, partiendo de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, ha resaltado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria tiene como principal prop\u00f3sito proteger los &nbsp;intereses de los asegurados que por su condici\u00f3n o por razones &nbsp;ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de &nbsp;los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante &nbsp;esta modalidad de prescripci\u00f3n, el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio quiso dotar de mayores garant\u00edas a &nbsp;los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro. Si el &nbsp;efecto de la prescripci\u00f3n es crear una consecuencia &nbsp;desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho &nbsp;o una acci\u00f3n, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en &nbsp;este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni &nbsp;siquiera conoc\u00eda que tiene el derecho o quien por su condici\u00f3n &nbsp;no podr\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;materia de prescripci\u00f3n ordinaria se ha establecido que \u201cno &nbsp;basta el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino &nbsp;que por imperativo legal \u2018se exige adem\u00e1s que el titular &nbsp;del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, &nbsp;o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual &nbsp;ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no &nbsp;antes, ni despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otra parte, el &nbsp;prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n extraordinaria en el &nbsp;contrato de seguro es diferente. &nbsp;Su finalidad es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes del &nbsp;contrato cuando existen situaciones jur\u00eddicas en las que &nbsp;transcurrido un tiempo (5 a\u00f1os), aun no se han definido. Por &nbsp;esta raz\u00f3n, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, la prescripci\u00f3n extraordinaria es &nbsp;objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento &nbsp;de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el &nbsp;tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro, el t\u00e9rmino prescriptivo de las &nbsp;acciones derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado &nbsp;de forma espec\u00edfica en el C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;tanto, se itera, era esa la norma que reg\u00eda el caso bajo &nbsp;estudio, pues, su car\u00e1cter especial hace que prevalezca sobre &nbsp;las disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas &nbsp;\u201cson &nbsp;aplicables en general a las relaciones de consumo y a la &nbsp;responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor &nbsp;en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales no &nbsp;exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual aplicar\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n especial y suplementariamente las normas &nbsp;establecidas en esta Ley\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente no se requer\u00edan mayores razonamientos ni &nbsp;disquisiciones para establecer el quebrantamiento de las normas &nbsp;constitucionales concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011, &nbsp;para inferir que el mismo legislador al fijar las pautas y el \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n del Estatuto del Consumidor, especific\u00f3 y &nbsp;distingui\u00f3 l\u00edmpidamente que las normas contenidas en &nbsp;\u00e9ste plexo normativo no pod\u00edan gobernar las &nbsp;instituciones que poseen normativa especial, cuando en forma expresa &nbsp;se determina que las leyes del consumo se aplican exclusivamente a &nbsp;los sectores en los cuales no exista regulaci\u00f3n especial. Como &nbsp;el sector aseguraticio tienen normas propias en materia de &nbsp;prescripci\u00f3n no pod\u00eda adjudicarse al caso, el t\u00e9rmino &nbsp;del a\u00f1o previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio, &nbsp;porque siendo un sector debidamente reglamentado por el legislador, &nbsp;cual se\u00f1ala el mismo art\u00edculo segundo, en este \u201c(\u2026) &nbsp;evento &nbsp;[se] (\u2026) aplicar\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, esa forma de proceder, se lleva de la calle el &nbsp;principio de favorabilidad pro &nbsp;consumatore &nbsp;previsto en el art\u00edculo 34 del mismo estatuto, seg\u00fan el &nbsp;cual \u201c.&nbsp;Las &nbsp;condiciones generales de los contratos ser\u00e1n interpretadas de &nbsp;la manera m\u00e1s favorable al consumidor. En caso de duda, &nbsp;prevalecer\u00e1n las cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables al &nbsp;consumidor sobre aquellas que no lo sean\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si el art\u00edculo 58, cual la misma Superintendencia lo &nbsp;interpreta como un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n4 &nbsp;de un a\u00f1o para promover la demanda, y si la filosof\u00eda &nbsp;que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser &nbsp;interpretadas de la manera m\u00e1s favorable a la v\u00edctima o &nbsp;afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los &nbsp;principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un &nbsp;conflicto aseguraticia aplicando la regla m\u00e1s restrictiva para &nbsp;los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la &nbsp;regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista &nbsp;en el art. 1081 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Corte se halla a contrapelo &nbsp;de los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciado &nbsp;salvamento, considero que el ruego debi\u00f3 concederse por lo &nbsp;anteriormente expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-03-039-2007-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional T-272 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de septiembre de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8482-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8482-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-00567-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}