{"id":55550,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8656-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8656-2021\/","title":{"rendered":"STC8656 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8656-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02117-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Jes\u00fas Valbuena Pati\u00f1o frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;y el Banco &nbsp;Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso a la &nbsp;igualdad y a la vivienda \u00abDIGNA\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco del &nbsp;proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Mar\u00eda &nbsp;Cristina Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 en su contra, &nbsp;con radicado No. 2018-00292-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, para \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la providencia (\u2026) &nbsp;de fecha 09 de junio del a\u00f1o 2021\u00bb, &nbsp;y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, \u00abprof[erir] &nbsp;una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho\u00bb &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida; as\u00ed mismo, ordenar a la &nbsp;Superintendencia Financiera, que \u00abejerza &nbsp;el debido control y proh\u00edba expresamente la cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos que est\u00e1n efectuando las entidades bancarias &nbsp;luego de vencidas las garant\u00edas del cr\u00e9dito de vivienda &nbsp;establecidos en UPAC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que aunque no se le notificaron las &nbsp;\u00abcesiones\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 &nbsp;I-62597-3 que venci\u00f3 el 23 de marzo de 2009, por valor de &nbsp;4758.6015 Unidades UPAC, y, de la garant\u00eda real que constituy\u00f3 &nbsp;sobre \u00abel &nbsp;apartamento 101 del Bloque 17 ubicado en la calle 137 A No. 52-35\u00bb &nbsp;de Bogot\u00e1 a favor de Granahorrar S.A., sino que se le present\u00f3 &nbsp;una \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del cr\u00e9dito sin la intervenci\u00f3n de la Superintendencia &nbsp;Financiera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital &nbsp;confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de la citada ciudad, de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la anterior decisi\u00f3n se desconoci\u00f3, por una &nbsp;parte, que la intervenci\u00f3n procesal de la entidad aludida era &nbsp;obligatoria, y, por la otra, que de acuerdo al art\u00edculo 24 de &nbsp;la Ley 546 de 1999, no hab\u00eda lugar a la cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario de vivienda entre entidades financieras y &nbsp;una persona natural; a m\u00e1s que estaba probada \u00abLA &nbsp;PRESCRIPCI\u00d3N DEL CONTRATO DE MUTUO Y DE LA HIPOTECA\u00bb &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los c\u00e1nones 2535 y 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;regida por la normatividad comercial, circunstancias todas \u00e9stas &nbsp;que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 1\u00ba de julio de los corrientes &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia aleg\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00abno &nbsp;tuvo participaci\u00f3n en los hechos relatados por el tutelante y &nbsp;no tiene funciones o competencias que guarden relaci\u00f3n con el &nbsp;tr\u00e1mite dado al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018- &nbsp;00292-00 en primera o segunda instancia y tampoco es la llamada a &nbsp;autorizar o rechazar cesiones de cr\u00e9dito cuando no se cumplen &nbsp;las pautas establecidas en el EOSF encontr\u00e1ndose entonces en &nbsp;la imposibilidad de conceder las peticiones elevadas queda claro que &nbsp;no es la legitimada por pasiva dentro del presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 precis\u00f3, que en la decisi\u00f3n criticada \u00abse &nbsp;expusieron los argumentos que edifican el dicho fallo, sin que se &nbsp;observen los yerros endilgados ni la transgresi\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales alegada. Es evidente que lo pretendido por el promotor &nbsp;del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una &nbsp;discrepancia subjetiva en torno a la valoraci\u00f3n realizada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, sobre el caso particular, aspecto para lo &nbsp;cual no fue creado este ruego tuitivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital &nbsp;puntualiz\u00f3, que no ha vulnerado garant\u00eda esencial &nbsp;alguna del actor, habida cuenta que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 5 de noviembre de 2020 ha sido &nbsp;fundamentada conforme a las reglas propias del proceso, sin dilaci\u00f3n &nbsp;alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales, &nbsp;analizando \u00edntegramente las pruebas aportadas al proceso en su &nbsp;oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa que le asiste a las partes, tanto as\u00ed que fue objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n ante su superior jer\u00e1rquico, quien al &nbsp;parecer, luego &nbsp;del tr\u00e1mite respectivo profiri\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;segunda instancia el pasado 9 de junio de 2021 en donde confirmo lo &nbsp;resuelto por estas dependencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or &nbsp;Valbuena Pati\u00f1o est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, &nbsp;contra el prove\u00eddo proferido 9 de junio de los corrientes por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp; la &nbsp;sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta &nbsp;y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones formuladas &nbsp;en el marco &nbsp;del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Mar\u00eda &nbsp;Cristina Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 en su contra, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, que incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite y los informes &nbsp;de las autoridades convocadas, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, teniendo &nbsp;en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues aunque el &nbsp;obligado, &nbsp;aqu\u00ed interesado, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto &nbsp;constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las &nbsp;inconformidades que ahora ventila en ese asunto en relaci\u00f3n &nbsp;con la falta de vinculaci\u00f3n al juicio de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, y, la prescripci\u00f3n del contrato de &nbsp;mutuo e hipoteca; luego entonces, desaprovech\u00f3 el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir &nbsp;ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del &nbsp;caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables &nbsp;para, ahora acudir a esta acci\u00f3n constitucional, it\u00e9rese, &nbsp;sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en &nbsp;la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de &nbsp;sus derechos fundamentales &nbsp;\u00abya &nbsp;que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1664-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;revisado el &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala no identifica &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar &nbsp;\u00edntegramente el prove\u00eddo que declar\u00f3 no probados &nbsp;los medios de defensa formulados, para entonces, ordenar seguir &nbsp;adelante con el cobro coercitivo adelantado contra el tutelante, &nbsp;despu\u00e9s de hacer relaci\u00f3n a los t\u00edtulos y &nbsp;documentos que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago, &nbsp;estos son, el \u00abPagar\u00e9 &nbsp;No. I-62597 -3 por 4758.6015 UPAC equivalentes a la suma de &nbsp;$26\u2019342.000,oo (\u2026), &nbsp;del que era beneficiario la extinta Corporaci\u00f3n Grancolombiana &nbsp;de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que fue suscrito el 23 de abril de &nbsp;1994 para que se pagara en 180 cuotas, y cuyo vencimiento final era &nbsp;el 23 de marzo de 2009\u00bb, &nbsp;la \u00abcadena de &nbsp;endoso\u00bb, &nbsp;y los documentos que daban cuenta de la reliquidaci\u00f3n y &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n exigida, en punto de &nbsp;la trasferencia de los t\u00edtulos valores puso de presente, que &nbsp;\u00ab\u00e9sta &nbsp;se hace a trav\u00e9s del endoso, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;651 ibidem, aunado a que debe atenderse lo &nbsp;que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 660 del mismo plexo normativo, que reza: \u201cCuando &nbsp;en el endoso se omita la fecha, se presumir\u00e1 que el t\u00edtulo &nbsp;fue endosado el d\u00eda en que el endosante hizo entrega del mismo &nbsp;al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo, &nbsp;producir\u00e1 los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u201d; &nbsp;sin que ello signifique, que, vencido el t\u00edtulo, deba &nbsp;transferirse por cesi\u00f3n, ya que el \u00fanico medio v\u00e1lido &nbsp;para el efecto, se itera, es el endoso, solo que este surte los &nbsp;efectos de la referida cesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;luego, &nbsp;aunque el aqu\u00ed actor adujo que el mentado pagar\u00e9 &nbsp;\u00abvenci\u00f3 &nbsp;el 23 de marzo de 2009, y que la cesi\u00f3n se efect\u00fao con &nbsp;posteridad al 30 de abril de 2014, a que Hivonne Melissa Rodr\u00edguez &nbsp;asumiera la representaci\u00f3n legal del BBVA; es cierto que la &nbsp;fecha referida aparece en el t\u00edtulo-valor, pero no puede &nbsp;dejarse de lado que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 546 &nbsp;de 1999, los documentos cambiarios que se hubieran otorgado en UPAC, &nbsp;deb\u00edan ser objeto de reliquidaci\u00f3n y de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, en la forma en que dispone el art\u00edculo &nbsp;42 de la ley en cita, so pena de que la obligaci\u00f3n fuera &nbsp;inexigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en lo que refiere a &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito precis\u00f3, que &nbsp;\u00e9sta \u00able &nbsp;fue enviada al deudor el 31 de marzo de 2017 y que fue recibida el 5 &nbsp;de abril de 2017, sin que \u00e9ste hiciera manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna sobre esta tem\u00e1tica, y si bien, en principio, deb\u00eda &nbsp;tratarse de un proceso consensuado, no menos cierto es que el tenedor &nbsp;legitimo estaba autorizado a remitir la propuesta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;a su deudor, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, y si este &nbsp;\u00faltimo estaba en desacuerdo, contaba con las herramientas para &nbsp;controvertirla, como lo ha acentuado la doctrina constitucional\u00bb; &nbsp;de all\u00ed &nbsp;que, entonces, \u00ab[e]n &nbsp;las anteriores condiciones, no resulta valido afirmar que las &nbsp;cesiones se hicieron cuando el t\u00edtulo-valor estaba vencido, &nbsp;habida cuenta que, con ocasi\u00f3n de la precitada &nbsp;reestructuraci\u00f3n, esa situaci\u00f3n solo ocurrir\u00e1 &nbsp;hasta el 30 de marzo de 2027\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, respecto de la queja dirigida a cuestionar la &nbsp;legitimaci\u00f3n de la ejecutante, por cuanto aqu\u00e9lla no &nbsp;pod\u00eda ser endosataria por tratarse de una persona natural y no &nbsp;una entidad financiera, en cita del art\u00edculo 24 de la Ley 546 &nbsp;de 1999 refiri\u00f3, que \u00ab[l]a &nbsp;norma en estudio si bien es claro que limita las entidades a las que &nbsp;el deudor podr\u00e1 solicitar se ceda su obligaci\u00f3n, dicha &nbsp;norma no resulta predicable al acreedor, de un lado porque no tiene &nbsp;tal alcance y de otra porque la referida disposici\u00f3n no &nbsp;proh\u00edbe la cesi\u00f3n a personas naturales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, despu\u00e9s de citar senda jurisprudencia sobre la &nbsp;materia advirti\u00f3, que &nbsp;\u00abs\u00ed era &nbsp;viable ceder cr\u00e9ditos hipotecarios a personas naturales, eso &nbsp;s\u00ed con la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos &nbsp;otorgados por la Ley 546 de 1999, y, por ende, Mar\u00eda Cristina &nbsp;Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez si estaba legitimada en la causa para &nbsp;incoar la acci\u00f3n hipotecaria en contra de Luis Jes\u00fas &nbsp;Valbuena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de cara a la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concluy\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo ocurri\u00f3 a &nbsp;partir de marzo de 2017, y si la demanda ejecutiva se present\u00f3 &nbsp;el 21 de mayo de 2018, se libr\u00f3 mandamiento de pago el 24 de &nbsp;mayo siguiente, notific\u00e1ndose al demandado el 21 de octubre de &nbsp;2019, sin que hubieran transcurrido los tres a\u00f1os necesarios &nbsp;para que prescribiera la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo, all\u00ed ejecutado, es anteponer su propio criterio frente &nbsp;a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por el gestor del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;la Colegiatura endilgada se soport\u00f3, no solo, en el estudio &nbsp;planteado en el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, sino adem\u00e1s, precisamente en &nbsp;una interpretaci\u00f3n adecuada de la normas que rigen el asunto, &nbsp;en especial, la Ley 546 de 1999 en cuanto refiere al endoso del &nbsp;t\u00edtulo valor, la reestructuraci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, que efecto la realiz\u00f3 una persona natural, &nbsp;quien de conformidad con la jurisprudencia y los lineamientos de la &nbsp;entidad de vigilancia sobre la materia se encuentra habilitada para &nbsp;hacer tal operaci\u00f3n1 &nbsp;sino adem\u00e1s, las normas civiles y comerciales en cuanto &nbsp;refiere a la prescripci\u00f3n alegada, sin que de aquellas &nbsp;disquisiciones pueda predicarse una herm\u00e9tica contraria a &nbsp;derecho ni a los precedentes que han desarrollado precisamente las &nbsp;ejecuciones de obligaciones regidas por la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en &nbsp;lo que tiene &nbsp;que ver con el &nbsp;pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, &nbsp;cabe precisarle, que le corresponde a \u00e9ste dirigir &nbsp;directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la &nbsp;residualidad y el car\u00e1cter subsidiario que caracteriza la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues tal como lo inform\u00f3 la citada &nbsp;Colegiatura, el actor, no ha elevado queja a la entidad convocada, de &nbsp;manera que \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad&nbsp;que alude el interesado, pues no s\u00f3lo no &nbsp;hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo, &nbsp;es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras CSJ STC13436-2018, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC10932-2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8656-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02117-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Jes\u00fas Valbuena Pati\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}