{"id":55558,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8664-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8664-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8664-2021\/","title":{"rendered":"STC8664 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8664-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8664-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02203-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Alberto Arango Tabares &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al &nbsp;haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco &nbsp;del proceso ejecutivo que Carlos Arturo Ru\u00edz Vallejo promovi\u00f3 &nbsp;en su contra, con radicado n.\u00ba 2019-00019-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito &nbsp;y la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de &nbsp;Pereira, que, en su orden, dejen sin valor ni efecto los prove\u00eddos &nbsp;el 4 de febrero y 25 de mayo del a\u00f1o en curso, y que como &nbsp;consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado &nbsp;2019-00019-01, desde la fecha en que por el Juzgado accionado, &nbsp;determin\u00f3 que se hab\u00eda efectuado la notificaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago por aviso\u00bb, &nbsp;para que, en su lugar, le sea concedido el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado relat\u00f3, &nbsp;que el se\u00f1or Ru\u00edz Vallejo promovi\u00f3 en su contra &nbsp;\u00abproceso &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;que correspondi\u00f3 por reparto conocer al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Pereira, quien el 6 de diciembre de 2019 dispuso &nbsp;tenerlo por notificado mediante aviso, pese a que el mismo fue &nbsp;recibido por una tercera persona que \u00e9l desconoce, por lo que &nbsp;una vez tuvo noticia de lo anterior, present\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de nulidad procesal por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;pero en auto del 4 de febrero actual, el Despacho cerr\u00f3 el &nbsp;paso a sus aspiraciones, por lo que inconforme &nbsp;apel\u00f3 sin \u00e9xito lo resuelto, pues fue mantenido por el &nbsp;Tribunal Superior de esa misma localidad, pretextando que la &nbsp;notificaci\u00f3n se encontraba \u00abajustaba &nbsp;a la ley procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, dice, ninguna de las autoridades cuestionadas \u00abse &nbsp;dio a la tarea de realizar un an\u00e1lisis profundo sobre la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada, pues es il\u00f3gico que no tuvieran en &nbsp;cuenta, que la direcci\u00f3n que se ha reportado en la demanda &nbsp;para efectos de las notificaciones que se me deb\u00edan hacer, &nbsp;corresponde a UNA CASA DE HABITACI[\u00d3]N, la cual NO SE &nbsp;ENCUENTRA EN CONJUNTO CERRADO\u00bb; &nbsp;circunstancias &nbsp;todas \u00e9stas que, asegura, lo habilitan para acudir a este &nbsp;tr\u00e1mite preferente, por no contar con otro mecanismo de &nbsp;defensa judicial para la salvaguarda de las garant\u00edas &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 6 de julio de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira &nbsp;simplemente anot\u00f3, que \u00aben &nbsp;el auto proferido el 25 de mayo de 2021, dentro del proceso con &nbsp;radicado 66001310300420190001902, el cual causa la inconformidad del &nbsp;accionante, se encuentran contenidos los argumentos de rigor que &nbsp;precedieron la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano &nbsp;Arango &nbsp;Tabares &nbsp;est\u00e1 &nbsp;encaminada, en \u00faltimas, contra la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;25 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, que mantuvo inc\u00f3lume lo decidido &nbsp;en audiencia del 4 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de la misma urbe, esto es, \u00ab[n]o &nbsp;declarar la existencia de nulidad deprecada, en cuanto ataca la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso que se hizo al demandado Carlos Alberto &nbsp;Arango Tabares, la cual se encuentra revestida de validez\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del amparo por defecto \u00abjudicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira \u2013Sala Civil Familia, para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n del Juez cognoscente y concluir, que no &nbsp;hab\u00eda lugar a declarar la invalidez procesal invocada por el &nbsp;aqu\u00ed actor por la supuesta indebida notificaci\u00f3n de la &nbsp;orden de pago librada en su contra, &nbsp;empez\u00f3 por precisar que, \u00abel &nbsp;art\u00edculo 82 del CGP establece, como requisito de la demanda, &nbsp;que se informe el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;electr\u00f3nica que tengan o est\u00e9n obligadas a llevar, &nbsp;donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante &nbsp;recibir\u00e1n notificaciones personales. Ese requisito se &nbsp;satisfizo, al indicar el libelo que el demandado recibir\u00eda &nbsp;notificaciones personales en la \u201cmz. \u2013 40, casa 35 &nbsp;\u2013Barrio Corales, Pereira. Correo: dvallejo30@hotmail.com\u201d\u00bb; &nbsp;consider\u00f3 adem\u00e1s, que \u00abes &nbsp;el art\u00edculo 291, que ense\u00f1a que la comunicaci\u00f3n &nbsp;que el interesado debe remitir a quien deba ser notificado para que &nbsp;concurra a ello, se puede enviar a cualquiera de las direcciones que &nbsp;se informaron al juez de conocimiento; all\u00ed la empresa debe &nbsp;proceder a la entrega y a dejar constancia de ello, adem\u00e1s de &nbsp;cotejar la copia enviada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con relaci\u00f3n a la debida falta de enteramiento de lo orden &nbsp;compulsiva, y en punto a la certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;empresa de correo certificado, dijo el ad &nbsp;quem que &nbsp;ese primer enteramiento se entreg\u00f3 el 27 de septiembre de &nbsp;2019, conforme se hizo constar en su oportunidad, mientras que la &nbsp;entrega del aviso, \u00absiguiendo &nbsp;las pautas del art\u00edculo 292 del mismo estatuto; nuevamente, la &nbsp;empresa de correo acudi\u00f3 al sitio denunciado, entreg\u00f3 &nbsp;tal aviso y reiter\u00f3 que fue recibido el 20 de octubre &nbsp;siguiente por el se\u00f1or Duv\u00e1n Jaramillo, \u201c\u2026\u00e9l &nbsp;manifest\u00f3 que le va a entregar este aviso personalmente al &nbsp;demandado quien vive ah\u00ed, este aviso va acompa\u00f1ado de &nbsp;copia informal de la providencia que se le notifica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, concluy\u00f3 el Juez colegiado, que la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida fue lo suficientemente clara al atestar sobre la entrega &nbsp;efectiva del aviso, sin que existan \u00abpruebas &nbsp;que demuestren que lo afirmado en la constancia de la notificaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) sea &nbsp;falso\u00bb, &nbsp;explicando, adem\u00e1s, cada uno de los supuestos referidos en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la nulidad propuesta por el aqu\u00ed actor, &nbsp;para concluir, que ninguno de esos eventos resta validez al &nbsp;enteramiento surtido; en ese orden, consider\u00f3 que los \u00abdos &nbsp;testimonios de los celadores que vigilan el sector del domicilio del &nbsp;ejecutado, nada aportan para llevarle certeza al juez de que esos &nbsp;hechos alegados son ciertos\u00bb, &nbsp;en la medida que no \u00abtienen &nbsp;conocimiento de los supuestos f\u00e1cticos que se alegan en la &nbsp;nulidad; solo exponen situaciones referentes a su trabajo, como son &nbsp;sus horarios, la forma como trabajan, el sector que cuidan, pero en &nbsp;realidad nada que aclare que la comunicaci\u00f3n no fue recibida &nbsp;por Duv\u00e1n Jaramillo, de esa situaci\u00f3n nada conocen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;luego de cuestionar el conocimiento de los deponentes, &nbsp;finalmente &nbsp;precis\u00f3, que \u00abel &nbsp;objeto que se quer\u00eda, esto es, que el demandado tuviera la &nbsp;oportunidad de conocer que se le requer\u00eda para notificarlo, y &nbsp;que ante su desidia para comparecer al saber de la comunicaci\u00f3n &nbsp;inicial, que se le enterara por aviso, en el caso de ahora se &nbsp;cumpli\u00f3, pues quien atendi\u00f3 la oficina de correo para &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso, sin reserva dijo que all\u00ed &nbsp;resid\u00eda y le entregar\u00eda los documentos pertinentes, &nbsp;afirmaciones que se insiste en ello, no han sido desvirtuadas por el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed ejecutado), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que lo &nbsp;determinado por el Tribunal Superior de Pereira reposa &nbsp;sobre el contenido de los medios de convicci\u00f3n, a la par de un &nbsp;razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas aplicables a la materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada en &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado debatida, se demostr\u00f3 con &nbsp;suficiencia que el aviso de notificaci\u00f3n fue debidamente &nbsp;remitido al domicilio del deudor, &nbsp;de acuerdo a la &nbsp;certificaci\u00f3n que en debida forma expidi\u00f3 la empresa de &nbsp;correos certificada, en concordancia con lo dispuesto en el canon 292 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancias por las cuales &nbsp;no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que el ad &nbsp;quem revocara el &nbsp;auto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC7502-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8664-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; 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