{"id":55560,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8666-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8666-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8666-2021\/","title":{"rendered":"STC8666 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8666-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8666-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00657-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Norvey Cardona contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y &nbsp;Primero &nbsp;Penal del Circuito &nbsp;ambos &nbsp;de Puerto Tejada &nbsp;y el Tribunal &nbsp;Administrativo del Cauca, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;extensivo a la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes de la causa penal y el &nbsp;asunto constitucional a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la &nbsp;libertad, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la libertad &nbsp;provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, que fue solicitada al &nbsp;juez de control de garant\u00edas y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda \u00abse &nbsp;declare que (\u2026) &nbsp;tiene derecho a su libertad provisional, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 15 de diciembre de &nbsp;2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Puerto Tejada, Cauca, le neg\u00f3 la libertad provisional que &nbsp;solicit\u00f3 con sustento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abporque &nbsp;ya se hab\u00edan sobrepasado los 240 d\u00edas sin que se &nbsp;hubiera iniciado el juicio\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y fue confirmada el 8 de marzo del &nbsp;a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, que tambi\u00e9n le fue negada el d\u00eda 11 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no &nbsp;obstante \u00aboportunamente &nbsp;interpuso apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contra la precitada determinaci\u00f3n, no le fue concedida, bajo &nbsp;el argumento que \u00abse &nbsp;remiti\u00f3 el recurso al Tribunal Administrativo, pero a un &nbsp;correo que no era el de recibir el recurso\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor, ya que \u00abel &nbsp;d\u00eda que no hubo audiencia porque no hab\u00eda Sala &nbsp;disponible en el Inpec y cuando se fue la energ\u00eda en la &nbsp;residencia del se\u00f1or Juez y el tiempo que demor\u00f3 el H. &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n en resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, no puede ser descontado al procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Sexto Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, inform\u00f3 &nbsp;que en decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo &nbsp;Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Puerto Tejada neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de libertad del aqu\u00ed interesado, porque los &nbsp;t\u00e9rminos \u00abno &nbsp;se encontraban vencidos debido a que desde la presentaci\u00f3n del &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n (23\/10\/2019) hasta la fecha de la &nbsp;audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos (15\/12\/2020) &nbsp;han transcurrido un total de 419 d\u00edas, de los cuales se deben &nbsp;descontar 192 d\u00edas, por ser atribuibles a la defensa, en la &nbsp;fecha de la audiencia se encontraban en el d\u00eda 227, por lo &nbsp;tanto estaba dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 &nbsp;No. 5 del C.P.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que los aludidos d\u00edas descontados \u00abfueron &nbsp;los que realmente se consider\u00f3 atribuibles al indiciado o a la &nbsp;defensa, en ning\u00fan momento se hicieron descuentos de d\u00edas &nbsp;por cuestiones atribuibles al estado, como son la de no contar en ese &nbsp;momento de la audiencia con una sala disponible o que se hubiera &nbsp;interrumpido el fluido el\u00e9ctrico en la casa del se\u00f1or &nbsp;juez o por el hecho de la defensa interponer un recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en ese sentido resalt\u00f3, que el 15 de enero del presente a\u00f1o &nbsp;la defensa pidi\u00f3 aplazar la audiencia de juicio oral y se &nbsp;reprogram\u00f3 para el 13 de abril siguiente, y nuevamente ese &nbsp;extremo solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n narr\u00f3, que &nbsp;el 22 de septiembre de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 10 &nbsp;de agosto de ese mismo a\u00f1o del Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito Especializado de la misma ciudad, con que se neg\u00f3 la &nbsp;nulidad del proceso penal seguido contra \u00e9ste por el presunto &nbsp;delito de \u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, en concurso con &nbsp;concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico de &nbsp;estupefacientes\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite, dado que no tuvo injerencia en la decisi\u00f3n &nbsp;que censura el actor, esto es, la negativa de concesi\u00f3n de su &nbsp;libertad, pese al supuesto vencimiento de t\u00e9rminos, m\u00e1s &nbsp;aun cuando tal solicitud debe es ser elevada ante el juez de control &nbsp;de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, &nbsp;Cauca, corrobor\u00f3 que el 8 de marzo del presente a\u00f1o &nbsp;conoci\u00f3 de la alzada que la defensa del gestor interpuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado &nbsp;Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la misma &nbsp;localidad, con que se le neg\u00f3 la libertad provisional por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos reclamada, determinaci\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del Magistrado que &nbsp;conoci\u00f3 de la referida acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que 11 de mayo hoga\u00f1o neg\u00f3 la &nbsp;libertad implorada por el actor, decisi\u00f3n que le notific\u00f3 &nbsp;al d\u00eda siguiente; no obstante como \u00e9ste alleg\u00f3 &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 &nbsp;siguiente, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del mecanismo, m\u00e1xime &nbsp;cuando el escrito de impugnaci\u00f3n enviado por el actor fue &nbsp;dirigido al correo sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co, \u00abque &nbsp;es exclusivo para el env\u00edo de notificaciones y no est\u00e1 &nbsp;habilitado para el env\u00edo de correspondencia\u00bb, &nbsp;lo cual le fue advertido a \u00e9ste en el mensaje de correo &nbsp;electr\u00f3nico en que se le envi\u00f3 el oficio de &nbsp;notificaci\u00f3n, y en el oficio mismo, medios donde no solo se le &nbsp;especific\u00f3 que \u00abtodo &nbsp;mensaje que se reciba no ser\u00e1 le\u00eddo y autom\u00e1ticamente &nbsp;se eliminar\u00e1 de nuestros servidores\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n se le inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico a la que deb\u00eda remitir cualquier &nbsp;solicitud era stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co o incluso a la &nbsp;del despacho que conoc\u00eda del tr\u00e1mite, &nbsp;des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que en un caso semejante la Secci\u00f3n Segunda del &nbsp;Consejo de estado neg\u00f3 el amparo implorado en sede de tutela, &nbsp;tras considerar que \u00abel &nbsp;env\u00edo errado de un recurso de apelaci\u00f3n contra una &nbsp;sentencia al correo exclusivo de notificaciones judiciales no es un &nbsp;error atribuible a la rama judicial sino al parte que lo interpone\u00bb &nbsp;(Consejo &nbsp;de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n &nbsp;Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente William Hern\u00e1ndez &nbsp;G\u00f3mez, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho &nbsp;(2018), radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2018-02824-00, de Hugo &nbsp;Mario Orrego contra el Tribunal Administrativo de Risaralda). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;consider\u00f3, que el competente para conocer de la tutela es el &nbsp;Consejo de Estado, por ser su superior funcional, pues la &nbsp;inconformidad expuesta en la misma se centra en la no concesi\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n con que se neg\u00f3 &nbsp;el habeas corpus, la cual, insisti\u00f3, no contiene ning\u00fan &nbsp;defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3, &nbsp;por una parte, que es competente para conocer del presente amparo &nbsp;\u00abaun &nbsp;cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la &nbsp;medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se &nbsp;dirijan corresponden &nbsp;al Consejo de Estado, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que &nbsp;en este caso la r\u00e9plica constitucional no s\u00f3lo se &nbsp;centra en la actuaci\u00f3n que estuvo a su cargo en sede de acci\u00f3n &nbsp;de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron &nbsp;negativamente la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de &nbsp;t\u00e9rminos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Popay\u00e1n dentro del proceso seguido en contra del &nbsp;actor, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la admisi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra los juzgados que emitieron tales &nbsp;decisiones y vinculaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, para lo cual &nbsp;anot\u00f3 que, \u00abrespecto &nbsp;del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de habeas corpus, ha de &nbsp;indicarse que ninguna anomal\u00eda se advierte en punto de la no &nbsp;concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que la defensa interpuso &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 su postulaci\u00f3n. En la medida &nbsp;que, conforme lo indic\u00f3 el Tribunal Administrativo, en el &nbsp;t\u00e9rmino para recurrir la decisi\u00f3n que corri\u00f3 &nbsp;entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remiti\u00f3 escrito &nbsp;alguno exteriorizando tal voluntad a trav\u00e9s de los canales &nbsp;dispuestos para tal efecto. As\u00ed, &nbsp;aparece que aun cuando el 15 de marzo se envi\u00f3 un correo con &nbsp;tal postulaci\u00f3n, el proponente lo hizo a un correo electr\u00f3nico &nbsp;que solo estaba habilitado para el env\u00edo de notificaciones &nbsp;como expresamente se le se\u00f1al\u00f3 en el acto de &nbsp;notificaci\u00f3n. En ese sentido se demostr\u00f3 que en el &nbsp;oficio librado para comunicar la aludida decisi\u00f3n se le indic\u00f3 &nbsp;que la direcci\u00f3n habilitada para la recepci\u00f3n de &nbsp;documentos era des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;o el de la secretar\u00eda stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;que no la direcci\u00f3n sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co &nbsp;desde la cual se le env\u00edo el mensaje de datos, pues \u00e9sta &nbsp;\u201ces de uso \u00fanico y exclusivo para env\u00edo de &nbsp;notificaciones, todo mensaje que se reciba no ser\u00e1 le\u00eddo &nbsp;y autom\u00e1ticamente se eliminar\u00e1 de nuestros servidores\u201d, &nbsp;advertencia que el actor ignor\u00f3 y remiti\u00f3 el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 a que se tuviera como no &nbsp;presentado dicho memorial. Y, a pesar de que el error se pretendi\u00f3 &nbsp;zanjar remitiendo esta vez el escrito de impugnaci\u00f3n al correo &nbsp;autorizado para ello, lo fue hasta el d\u00eda 16 de marzo, momento &nbsp;para el cual ya resulta extempor\u00e1nea y as\u00ed se decidi\u00f3 &nbsp;en auto del 17 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a los cuestionamientos elevados contras las decisiones que &nbsp;resolvieron sobre la petici\u00f3n del libertad del gestor, precis\u00f3 &nbsp;que tampoco dan lugar a conceder la protecci\u00f3n, porque lo &nbsp;plasmado en el auto del 8 de marzo de 2021 del Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Puerto Tejada, confirmatorio de lo resuelto el 15 de &nbsp;diciembre anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control &nbsp;de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00abno &nbsp;evidencia compromiso de derecho de orden superior alguno que haga &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues los &nbsp;argumentos que la fundamentan est\u00e1n soportados en la realidad &nbsp;que refleja el proceso, y la normatividad y jurisprudencia aplicable &nbsp;al caso\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual &nbsp;\u00ab(\u2026)deja &nbsp;sin sustento el argumento del actor en cuanto a que le fueron &nbsp;imputados en su contra los aplazamientos de la audiencia cuando se &nbsp;presentaron fallas en el fluido el\u00e9ctrico en la residencia del &nbsp;juez y la no disponibilidad de salas de audiencia, pues como qued\u00f3 &nbsp;anotado con la suficiente claridad, el tiempo que le endilg\u00f3 &nbsp;obedeci\u00f3 a los continuos aplazamientos de la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el plazo que conllev\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad y la respectiva decisi\u00f3n, sobre &nbsp;lo cual el prove\u00eddo expuso las razones por las cuales deb\u00eda &nbsp;considerarse como maniobras dilatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor, haciendo \u00e9nfasis en que para el &nbsp;c\u00e1lculo de tiempo de detenci\u00f3n transcurrido, no debi\u00f3 &nbsp;descont\u00e1rsele el tiempo que tard\u00f3 la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n en resolver sobre la solicitud de &nbsp;nulidad del 8 de julio de 2020, por lo que s\u00f3lo se podr\u00edan &nbsp;descontar \u00ab144 &nbsp;d\u00edas. Teniendo derecho el procesado a la libertad provisional &nbsp;porque a los 419 d\u00edas que dijo llevaba en detenci\u00f3n &nbsp;menos 144 d\u00edas arroja un total de 275 d\u00edas a favor del &nbsp;procesado\u00bb, &nbsp;y desde los 240 d\u00edas de detenci\u00f3n ten\u00eda derecho &nbsp;a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Norvey &nbsp;Cardona est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra i) &nbsp;el auto del 17 &nbsp;de mayo de los corrientes, por medio del cual el Tribunal &nbsp;Administrativo del Cauca rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea, la &nbsp;impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n del &nbsp;11 de mayo anterior de negarle la libertad, al interior de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas corpus que present\u00f3 contra los Juzgados &nbsp;Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;y Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y, Segundo Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Popay\u00e1n; y, ii) &nbsp;el prove\u00eddo &nbsp;del 8 de marzo de la presente anualidad del Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Puerto Tejada, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, de &nbsp;negarle la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;que solicit\u00f3 con sustento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues en criterio del &nbsp;gestor, tiene derecho a que se levante le medida de aseguramiento que &nbsp;pesa en su contra por haber transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas &nbsp;desde que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en su &nbsp;contra, sin que se haya iniciado el juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en &nbsp;estas diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada por el accionante &nbsp;frente &nbsp;al Tribunal Administrativo del Cauca, resulta improcedente, &nbsp;por &nbsp;cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los &nbsp;pronunciamientos que al respecto de una acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, &nbsp;toda vez que \u00e9stos, &nbsp;en s\u00ed mismos considerados, representan el ejercicio de una &nbsp;excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de una &nbsp;espec\u00edfica prerrogativa esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, la Sala ha reiterado que, \u00abal &nbsp;Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, &nbsp;con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la &nbsp;que resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de &nbsp;h\u00e1beas corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;llenado de garant\u00edas a quien lo reclama, porque \u201c(\u2026) &nbsp;en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario &nbsp;contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como &nbsp;en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas &nbsp;corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la &nbsp;libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa &nbsp;la Sala que, de un lado, tales &nbsp;decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC09596-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;subrayado &nbsp;la &nbsp;impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas &nbsp;dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica creada para la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental a la libertad personal, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el reproche del actor se dirige en contra del criterio jur\u00eddico &nbsp;de los falladores, controversia &nbsp;ajena al mecanismo excepcional, porque est\u00e1 claro que no es &nbsp;posible a trav\u00e9s suyo, imponer a los funcionarios judiciales &nbsp;una determinada hermen\u00e9utica de las normas para hacer &nbsp;coincidir su raciocinio con el de las partes\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;ajeno al texto, CSJ &nbsp;STC2760-2020 &nbsp;y STC5527-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del t\u00f3pico en comento, &nbsp;lo que a continuaci\u00f3n se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRelativo &nbsp;a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede &nbsp;de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garant\u00eda &nbsp;de la libertad, tampoco se conceder\u00e1 el auxilio, teniendo &nbsp;en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se fundamenta en que al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 restringido el examen de providencias &nbsp;emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, &nbsp;pues, para establecer si efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho &nbsp;invocado, el cual constituye el t\u00f3pico medular del aludido &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico nacional &nbsp;tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los &nbsp;recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el &nbsp;interesado\u00bb &nbsp;(destaco deliberado, CSJ STC6785-2019 &nbsp;y STC5527-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Ahora, aunque la intervenci\u00f3n de un segundo juez &nbsp;constitucional queda reservada para los excepcionales casos en que se &nbsp;verifique una actuaci\u00f3n procesal por parte del juez del h\u00e1beas &nbsp;corpus desconectada del ordenamiento jur\u00eddico, que implique la &nbsp;vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda superior al debido proceso &nbsp;de la persona privada de la libertad, no se verifica el anotado &nbsp;evento en este caso en particular, donde la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Administrativo del Cauca de rechazar la impugnaci\u00f3n &nbsp;que el aqu\u00ed interesado present\u00f3 contra el prove\u00eddo &nbsp;del 11 de mayo de 2021, con que se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;de la libertad, obedeci\u00f3 a que el escrito respectivo fue &nbsp;recibido en el correo habilitado para el efecto, &nbsp;stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;solo hasta el d\u00eda 16 del mismo mes, es decir una d\u00eda &nbsp;despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para impugnar, sin que &nbsp;pudiera tenerse en cuenta el similar documento que el solicitante &nbsp;envi\u00f3 el d\u00eda 15 anterior a una cuenta de correo &nbsp;incorrecta (sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co), &nbsp;frente a la cual, valga precisar, expresamente se le hab\u00eda &nbsp;indicado en el mensaje de correo electr\u00f3nico de enteramiento y &nbsp;en el oficio adjunto al mismo, que no estaba habilitada para la &nbsp;recepci\u00f3n de solicitudes por ser de \u00abuso &nbsp;\u00fanico y exclusivo para env\u00edo de notificaciones, todo &nbsp;mensaje que se reciba no ser\u00e1 le\u00eddo y autom\u00e1ticamente &nbsp;se eliminar\u00e1 de nuestros servidores, apreciado usuario si &nbsp;tiene alguna solicitud por favor comun\u00edquese a la siguiente &nbsp;l\u00ednea telef\u00f3nica (2) 824 01 51 o al siguiente correo &nbsp;electr\u00f3nico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb; &nbsp;incluso, en el mismo oficio tambi\u00e9n se le inform\u00f3 al &nbsp;aqu\u00ed interesado que para la recepci\u00f3n de su &nbsp;correspondencia tambi\u00e9n se encontraba habilitado: &nbsp;des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;correo correspondiente &nbsp;al Despacho que conoci\u00f3 de su solicitud de libertad; de ah\u00ed &nbsp;que, as\u00ed entonces, no pueda catalogarse como arbitraria la &nbsp;determinaci\u00f3n de tener extempor\u00e1nea la alzada en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;finalmente resta decir, que igual suerte corre la inconformidad del &nbsp;gestor frente a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito de Puerto Tejada el 8 de marzo del a\u00f1o en &nbsp;curso de mantener \u00edntegramente la decisi\u00f3n del 15 de &nbsp;diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, de negarle la &nbsp;libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, &nbsp;ya que al haber sido esa misma tem\u00e1tica estudiada por el juez &nbsp;constitucional al resolver el comentado mecanismo de h\u00e1beas &nbsp;corpus, cerrada qued\u00f3 la posibilidad que en este escenario se &nbsp;emita nuevamente cualquier consideraci\u00f3n al respecto, por lo &nbsp;ampliamente expuesto al inicio de esta considerativa, ello, claro &nbsp;est\u00e1, mientras no se presente alg\u00fan hecho novedoso, lo &nbsp;cual no ocurre en esta ocasi\u00f3n, en la que el actor se limit\u00f3 &nbsp;a fundamentar su petici\u00f3n de tutela en exactamente los mismos &nbsp;argumentos que expuso ante los jueces de control de garant\u00edas &nbsp;y que posteriormente reiter\u00f3 ante el juez del habeas corpus, &nbsp;m\u00e1xime cuando, no sobra resaltar, se le ha negado la libertad &nbsp;provisional al ciudadano Cardona, en lo fundamental, porque no han &nbsp;transcurrido el tiempo necesario para que ello, ya que, seg\u00fan &nbsp;expuso el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca en su &nbsp;decisi\u00f3n, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que el t\u00e9rmino que se tom\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior result\u00f3 de una apelaci\u00f3n abiertamente &nbsp;improcedente, tal como se concluy\u00f3 cuando se confirm\u00f3 &nbsp;la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa, como se &nbsp;advierte de lo transliterado atr\u00e1s, tenga o no raz\u00f3n.- &nbsp;Por lo tanto, 109+35+137 es igual a 281 d\u00edas imputables a la &nbsp;defensa. Estos 281 restados a los 419 d\u00edas contabilizados al &nbsp;inicio de este discurso, arroja que han pasado 138 d\u00edas a &nbsp;favor del se\u00f1or NORBEY CARDONA, al 15 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8666-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8666-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00657-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}