{"id":55561,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8667-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8667-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8667-2021\/","title":{"rendered":"STC8667 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8667-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8667-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-13-000-2021-00102-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Robinson de Jes\u00fas Henao Bedoya contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;asunto verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcadas por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la &nbsp;solicitud que le elev\u00f3 el 20 de agosto de 2020, en el marco &nbsp;del juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad radicado bajo el &nbsp;consecutivo n.\u00ba 2019-00069-00, que promovi\u00f3 en contra de &nbsp;Durley Andrea P\u00e9rez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, &nbsp;ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los &nbsp;Milagros, que decida de fondo sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja simplemente dijo, que el asunto que origin\u00f3 &nbsp;este resguardo culmin\u00f3 con sentencia del \u00ab30 &nbsp;de julio\u00bb &nbsp;anterior; sin embargo, la misma no pudo ser registrada en la &nbsp;respectiva Notar\u00eda, raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de \u00e9sta, sin &nbsp;que a la fecha la sede judicial convocada se haya pronunciado al &nbsp;respecto, raz\u00f3n por la cual acude a esta v\u00eda &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, tras advertir que conoci\u00f3 del asunto &nbsp;adelantado por el aqu\u00ed actor en contra de la se\u00f1ora &nbsp;P\u00e9rez P\u00e9rez, al interior del cual, efectivamente, en &nbsp;audiencia del \u00ab5 &nbsp;marzo de 2020 se &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;sentencia &nbsp;donde prosperan las pretensiones de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, dijo que la petici\u00f3n del quejoso \u00abno &nbsp;fue posible llevarla a efecto en forma inmediata\u00bb, &nbsp;dada la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, comoquiera que \u00abse &nbsp;prohibi\u00f3 a los empleados con enfermedades de base ingresar a &nbsp;la sede judicial (\u2026) &nbsp;y &nbsp;por ello se viene laborando en casa con nuestros propios medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos\u00bb; &nbsp;explic\u00f3 que pese a lo anterior, \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda siguiente a la fecha en que se recibi\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de ustedes, el se\u00f1or Escribiente ha venido &nbsp;ingresando a la sede judicial &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, \u00abdada &nbsp;la urgencia del caso, d\u00eda en que se me pasa a despacho para &nbsp;resolver (sic), &nbsp;fue decidida en esta misma fecha, negando la misma por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;al amparo invocado, y en tal sentido orden\u00f3, entre otras, &nbsp;\u00abnotificar &nbsp;el auto proferido el d\u00eda 9 de junio de 2021 dentro del proceso &nbsp;de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD de que da cuenta la acci\u00f3n &nbsp;tutelar, en la forma consagrada por el art. 8 del decreto 806 de &nbsp;2020, a fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa de las partes\u00bb, &nbsp;tras &nbsp;considerar que \u00abel &nbsp;JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS incurri\u00f3 &nbsp;en una evidente e injustificada mora judicial, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que pese a haberse solicitado desde hace m\u00e1s de 9 meses, la &nbsp;aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 &nbsp;dentro del proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, &nbsp;(\u2026) &nbsp;no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno frente a dicho t\u00f3pico, &nbsp;procediendo a hacerlo solo mediante auto del 9 de junio de 2021, en &nbsp;el que decidi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n elevada en este &nbsp;sentido\u00bb, &nbsp;y, por lo tanto, \u00abno &nbsp;se compadece con el deber que tiene toda autoridad a la que se le &nbsp;eleva una solicitud de resolver de manera oportuna y de fondo las &nbsp;solicitudes elevadas al interior del proceso, obligaci\u00f3n esta &nbsp;que incluso es de estirpe constitucional, todo lo cual pareci\u00f3 &nbsp;ignorar el juez convocado, quien solo vino a pronunciarse frente a lo &nbsp;solicitado trascurrido m\u00e1s de un nueve meses desde su &nbsp;formulaci\u00f3n y pese a que el t\u00f3pico planteado no &nbsp;revest\u00eda ning\u00fan grado de complejidad en tanto se &nbsp;trataba de una solicitud de aclaraci\u00f3n de una sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los &nbsp;Milagros, insistiendo en que \u00abel &nbsp;expediente se encontraba archivado, pues el 5 de marzo de esa misma &nbsp;anualidad y no el 30 de julio de 2020 como se consigna en la decisi\u00f3n &nbsp;de tutela, cuando a\u00fan no se hab\u00edas (sic) &nbsp;entrado en la emergencia sanitaria que hoy vivimos, se profiri\u00f3 &nbsp;en audiencia el fallo de primera instancia sin interponerse ning\u00fan &nbsp;recurso no solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n ni &nbsp;complementaci\u00f3n, cobrando ejecutoria y pasando el expediente &nbsp;al correspondiente archivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dijo que \u00abexiste &nbsp;una circunstancia que impidi\u00f3 el pronunciamiento oportuno de &nbsp;una petici\u00f3n respecto de un proceso que se encontraba &nbsp;archivado y que no se puede desobedecer, como es la orden en el &nbsp;sentido que \u201cbajo ninguna circunstancia\u201d mis empleados &nbsp;pueden entrar al juzgado y mucho menos a manipular un archivo &nbsp;empolvado, por ello, como muchos empleados y funcionarios de la Rama &nbsp;Judicial laboran desde sus &nbsp;casas &nbsp;con los expedientes autorizados para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;precis\u00f3, que la decisi\u00f3n con la que atendi\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n de la sentencia fue debidamente comunicada al &nbsp;interesado \u00aben &nbsp;la cuenta creada para esa finalidad en Facebook, ya que a este &nbsp;despacho judicial no se le ha implementado el tyba y las decisiones &nbsp;publicadas en esta red social se les env\u00eda a cada uno de los &nbsp;abogados intervinientes en los proceso, como efectivamente se hizo &nbsp;con los Abogados Dar\u00edo Posada Castro, quien representa al &nbsp;demandante y Luis Fernando P\u00e9rez Gallego, curador ad litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7547-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el ciudadano Robinson de Jes\u00fas cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros no &nbsp;haya emitido respuesta frente a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;que le elev\u00f3 el 20 de agosto de 2020, para que se \u00abaclare, &nbsp;corrija el art\u00edculo SEGUNDO del resuelve, dentro de la &nbsp;sentencia (\u2026) &nbsp;de &nbsp;fecha 30-07-2020 (sic) &nbsp;en &nbsp;el sentido que (\u2026) &nbsp;su se\u00f1or\u00eda ordene el reemplazo del registro civil\u00bb, &nbsp;al interior del juicio de impugnaci\u00f3n a la paternidad que &nbsp;adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Durley Andrea P\u00e9rez &nbsp;P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, la queja &nbsp;en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, por haber sido elevada la petici\u00f3n cuya respuesta &nbsp;se reclama, en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, y por esa &nbsp;senda, extrae la Sala de &nbsp;lo informado en la impugnaci\u00f3n por el Despacho convocado, que &nbsp;la &nbsp;solicitud pretendida por el gestor a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n fue satisfecha mediante auto del 9 de &nbsp;junio actual, a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 no acceder a &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n, y si bien el sello del estado en &nbsp;que fue publicada esa providencia no se encuentra diligenciado, el &nbsp;Juez encartado explic\u00f3 que no cuenta con sistema que le &nbsp;permita la publicaci\u00f3n del mismo, pero en todo caso, acredit\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico &nbsp;reportado en la demanda, esto es, darpoca@hotmail.com1, &nbsp;la cual fue enviada el d\u00eda 10 de ese mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC7547-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo anterior se precisa, que dada la actuaci\u00f3n desplegada por &nbsp;la c\u00e9lula judicial querellada, &nbsp;es &nbsp;inexistente la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada, si se tiene en &nbsp;cuenta que la &nbsp;mora judicial tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador &nbsp;desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y &nbsp;razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los &nbsp;prerrogativas superiores aqu\u00ed se\u00f1aladas, situaci\u00f3n &nbsp;que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues la &nbsp;citada autoridad judicial, pese a haber tardado en resolver la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por el all\u00ed demandante, &nbsp;indic\u00f3 que las actividades cotidianas del juzgado se han visto &nbsp;interrumpidas con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Covid &nbsp;19, pues su planta de trabajadores cuenta con restricciones m\u00e9dicas &nbsp;que impiden acudir a las instalaciones del recinto de manera &nbsp;presencial, circunstancias estas que, descartan la posibilidad de &nbsp;intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez de tutela, pues, &nbsp;tal como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto de &nbsp;contornos similares, \u00abcomo &nbsp;la mora en la resoluci\u00f3n de la susodicha petici\u00f3n &nbsp;obedece a la situaci\u00f3n anteriormente descrita, no se le puede &nbsp;endilgar a la funcionaria acusada la vulneraci\u00f3n alegada, pues &nbsp;ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella &nbsp;Corporaci\u00f3n [Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura] &nbsp;para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia &nbsp;durante la emergencia sanitaria que vive el pa\u00eds por cuenta de &nbsp;la mencionada enfermedad; luego, entonces, est\u00e1 justificada la &nbsp;omisi\u00f3n denunciada por la gestora del amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC7559-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y dado que en todo caso la decisi\u00f3n echada de menos &nbsp;fue proferida en el decurso de la primera instancia, la Sala estima &nbsp;que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeci\u00f3 &nbsp;a varias situaciones generadas por la pandemia y no atribuibles &nbsp;exclusivamente a la desidia o desinter\u00e9s de la autoridad &nbsp;accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervenci\u00f3n &nbsp;en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la &nbsp;Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb2; &nbsp;de &nbsp;manera que &nbsp;\u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse &nbsp;superado la situaci\u00f3n que lo origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nica informada en el escrito de demanda de impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8667-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8667-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-13-000-2021-00102-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}