{"id":55566,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8672-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8672-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8672-2021\/","title":{"rendered":"STC8672 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8672-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8672-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-00910-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;12 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Comercial Alpa S.A.S. contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad con funciones jurisdiccionales accionada, con la &nbsp;determinaci\u00f3n pronunciada en audiencia el 23 de marzo de 2021, &nbsp;en la que se desestimaron las objeciones por ella presentadas al &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;elaborado en el juicio de reorganizaci\u00f3n empresarial de la &nbsp;sociedad Constructora Parque Central S.A, identificado con el &nbsp;consecutivo 2018-430-00210. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, y que en consecuencia, se ordene a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abemitir &nbsp;nueva decisi\u00f3n en torno a las objeciones (\u2026), &nbsp;y por ende a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de voto, (\u2026) &nbsp;aplica[ndo] &nbsp;la ley vigente en materia de obligaciones, contratos y concursos, y &nbsp;que se funde en las pruebas que obran en el proceso, (\u2026) &nbsp;reconociendo las prestaciones pendientes de COMERCIAL ALPA SAS como &nbsp;gasto de administraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 71 de la &nbsp;ley 1116 de 2006, sin vincularla como pasivo reorganizable por ning\u00fan &nbsp;motivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;celebr\u00f3 &nbsp;con la Constructora Parque Central S.A. contrato de suministro &nbsp;denominado \u00abMALL &nbsp;MZ080\u00bb, &nbsp;el cual empez\u00f3 a ejecutarse desde el 28 de febrero de 2018, y &nbsp;\u00abpor &nbsp;virtud del cual (\u2026) &nbsp;suministraba &nbsp;e instalaba blindobarras para conducci\u00f3n el\u00e9ctrica en &nbsp;el CENTRO COMERCIAL MALL PLAZA [de &nbsp;Manizales]\u00bb, &nbsp;sin haber recibido ninguna contraprestaci\u00f3n por el servicio &nbsp;prestado, en tanto que la concursada aleg\u00f3 en su momento que &nbsp;con base en lo pactado, el pago s\u00f3lo se causar\u00eda hasta &nbsp;la terminaci\u00f3n total de la labor contratada y una vez se &nbsp;suscribiera la respectiva acta en la que constara tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el juicio de reorganizaci\u00f3n empresarial de la mentada &nbsp;Constructora comenz\u00f3 el 18 de diciembre del 2018, contexto por &nbsp;el que \u00ablos &nbsp;cr\u00e9ditos causados antes de esa fecha son objeto de [tal] &nbsp;proceso &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;no pueden cobrarse sino conforme al acuerdo al que se llegue, pero &nbsp;las obligaciones causadas con posterioridad (\u2026), &nbsp;son gastos de administraci\u00f3n y deben honrarse conforme se &nbsp;hayan pactado, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 71 de la ley &nbsp;1116 de 2006\u00bb; &nbsp;que el d\u00eda 21 siguiente de manera sorpresiva, la concursada le &nbsp;comunic\u00f3 que \u00abbasados &nbsp;en el avance de obra realizado (..) &nbsp;al &nbsp;cierre del mes de diciembre de 2018, [se &nbsp;har\u00eda un] avance &nbsp;de $1.500.000.000 incluido IVA\u00bb, &nbsp;el cual ser\u00eda registrado en su contabilidad como \u00abcosto, &nbsp;y se le aplicar\u00e1n las retenciones correspondientes a que haya &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que dadas las anteriores circuntancias, era evidente que lo que &nbsp;buscaba la Constructora al proponer dicho pago antes de que se &nbsp;admitiera la reestructuraci\u00f3n, era \u00abaparentar &nbsp;la causaci\u00f3n de esas obligaciones, espec\u00edficamente al &nbsp;cierre del a\u00f1o 2018 y en cualquier caso despu\u00e9s del 21 &nbsp;de diciembre\u00bb, &nbsp;y con ello evitar que el valor del contrato fuera tenido en cuenta &nbsp;como gasto de administraci\u00f3n; que sumado a lo anterior, y sin &nbsp;\u00abimportar &nbsp;los requerimientos, el gerente de &nbsp;[la citada sociedad], &nbsp;obrando tambi\u00e9n como auxiliar de la Superintendencia en su rol &nbsp;de promotor, insisti\u00f3 en presentar a COMERCIAL ALPA como &nbsp;acreedora de la reorganizaci\u00f3n, relacionando un cr\u00e9dito &nbsp;en los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, sin tener ning\u00fan soporte, factura, cuenta de &nbsp;cobro o acta de liquidaci\u00f3n que respaldara su reporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de &nbsp;Sociedades calific\u00f3 y gradu\u00f3 su acreencia derivada del &nbsp;contrato de suministro referenciado como pasivo, objet\u00f3 dicho &nbsp;trabajo para que \u00e9ste fuera excluido dado \u00abno &nbsp;haberse causado antes del concurso y en busca de evitar el abuso &nbsp;concursal\u00bb, &nbsp;alegato que fue desestimado en audiencia del 23 de marzo de los &nbsp;corrientes, luego que se declarara que la aludida obligaci\u00f3n &nbsp;tuvo su g\u00e9nesis con anterioridad a la admisi\u00f3n de la &nbsp;contienda concursal, \u00aben &nbsp;frontal desconocimiento de las normas jur\u00eddicas y de las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente\u00bb, &nbsp;motivo por lo que, dice, se encuentra habilitada para acudir a la &nbsp;presente v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora de Procesos de Reorganizaci\u00f3n I de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, adem\u00e1s de remitir copia del &nbsp;expediente digital contentivo del tr\u00e1mite objeto de examen, y &nbsp;de referirse de manera puntual a los fundamentos jur\u00eddicos en &nbsp;los que bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, solicit\u00f3 &nbsp;la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n inquirida, en tanto que &nbsp;ning\u00fan yerro se advierte de la misma, lo que descarta la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas primarias invocadas por la &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el apoderado judicial de la sociedad Constructora Parque &nbsp;Central S.A. en reorganizaci\u00f3n dijo, en lo esencial, que la &nbsp;acci\u00f3n de amparo es improcedente, pues lo que pretende el &nbsp;accionante \u00fanica y exclusivamente, es convertirla en una &nbsp;instancia adicional en la que se debata de fondo las objeciones por &nbsp;ella planteadas frente a la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos &nbsp;expuestos en la audiencia realizada el 23 de marzo pasado se &nbsp;advierte, que \u00ablas &nbsp;decisiones cuestionadas, en cuanto desestimaron las objeciones &nbsp;presentadas por la sociedad accionante, tuvieron soporte en los &nbsp;art\u00edculos 71 de la Ley 1116 de 2006, 32 de la Ley 1429 de 2010 &nbsp;y 968 del C\u00f3digo de Comercio, en el propio contrato de &nbsp;suministro, los estados financieros de la Constructora Parque Central &nbsp;y las NIIF\u00bb, &nbsp;lo que imposibilita que las mismas puedan ser tildadas de &nbsp;\u00abcaprichosas &nbsp;o arbitrarias, ni se pueda sostener que en ellas no se valoraron las &nbsp;pruebas, pues la conclusi\u00f3n de la juzgadora, comp\u00e1rtase &nbsp;o no, tiene asidero en el material probatorio que obra en el &nbsp;expediente y en las normas aplicables al caso concreto, &nbsp;espec\u00edficamente en el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, que prev\u00e9 que \u2018las obligaciones causadas con &nbsp;posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son &nbsp;gastos de administraci\u00f3n y tendr\u00e1n preferencia en su &nbsp;pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u2019\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora recurri\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a &nbsp;los esbozados en el escrito inicial; adem\u00e1s de indicar, que el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por la &nbsp;autoridad jurisdiccional enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Comercial Alpa SAS cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo, en lo fundamental, la decisi\u00f3n pronunciada &nbsp;en audiencia realizada el 23 de marzo del a\u00f1o en curso por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, de desestimar las objeciones &nbsp;presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, dentro del proceso concursal de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de la sociedad Constructora Parque Central SAS, pues en &nbsp;su criterio, sin ning\u00fan medio de prueba contundente se &nbsp;determin\u00f3 que su acreencia era un pasivo, por cuanto la &nbsp;obligaci\u00f3n fue contra\u00edda con anterioridad a la &nbsp;iniciaci\u00f3n de tal tr\u00e1mite, y no como en realidad es, &nbsp;dice, un gasto de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 las mentadas objeciones, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es &nbsp;el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de la promotora &nbsp;de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Supersociedades empez\u00f3 por considerar, que de acuerdo con el &nbsp;contrato de suministro suscrito el 18 de febrero de 2018 por la &nbsp;concursada y la Comercial Alpa SAS, se ten\u00eda por probado que &nbsp;i) &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra contratada deber\u00eda surtirse entre &nbsp;el 27 de febrero y 7 de diciembre siguientes; ii) &nbsp;el valor total de la negociaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de &nbsp;$1\u2019500.000.000; y, iii) &nbsp;el &nbsp;pago del valor contratado deb\u00eda darse en cuatro anticipos, &nbsp;cumpli\u00e9ndose solo con los dos primeros; as\u00ed las cosas, &nbsp;una cosa era la \u00abcausaci\u00f3n &nbsp;de la exigibilidad\u00bb, &nbsp;momento en el que nace la obligaci\u00f3n, y otra muy diferente la &nbsp;data en que la misma estaba llamada a cumplirse, motivo por el cual &nbsp;era m\u00e1s que evidente que la acreencia adeudada a la inconforme &nbsp;no pod\u00eda encuadrarse como un gasto de administraci\u00f3n, &nbsp;sino que necesariamente deb\u00eda calificarse y graduarse como un &nbsp;pasivo, por haber sido adquirida con anterioridad a la fecha de &nbsp;iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite especial de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;conforme a lo normado en el precepto 71 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3, que en suma, las normas internacionales de la &nbsp;informaci\u00f3n financiera \u00abdefinen &nbsp;activo como un recurso econ\u00f3mico presente controlado por la &nbsp;entidad como resultado de sucesos pasados, y al pasivo como una &nbsp;obligaci\u00f3n presente de la entidad de transferir un recurso &nbsp;econ\u00f3mico como resultado de sucesos pasados\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por la que, en \u00faltimas, \u00abpretender &nbsp;que la causaci\u00f3n o registro de partidas contables dependan de &nbsp;la firma de unas actas de entrega o actas de liquidaci\u00f3n de un &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;resulta desajustado, no s\u00f3lo desde el punto de vista legal &nbsp;(aludiendo a las mentadas NIIF y al decreto \u00danico &nbsp;Reglamentario 2450 de 2015), sino tambi\u00e9n desde el &nbsp;contractual, por lo que el alegato de la objetante alusivo a que &nbsp;independientemente de la data en que se firm\u00f3 el citado pacto, &nbsp;as\u00ed como las pactadas a efectos de su ejecuci\u00f3n, las &nbsp;cuales, sin lugar a equ\u00edvocos, son anteriores a la apertura de &nbsp;la reorganizaci\u00f3n, deb\u00eda atenderse la del acta que &nbsp;deb\u00eda levantarse al momento de la entrega de la obra y pago &nbsp;total de la misma, no encontraba ninguna base razonable en la cual se &nbsp;sustentara. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la &nbsp;sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que &nbsp;la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que &nbsp;efectu\u00f3 la Superintendencia de Sociedades de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados a las diligencias concursales objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional, debe tenerse en cuenta que la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por Comercial Alpa SAS es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente se indica, que &nbsp;contrario a lo esgrimido por el apoderado de la sociedad inconforme, &nbsp;no existe un hecho que demuestre la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad de \u00e9sta, pues no s\u00f3lo no hay elementos de &nbsp;juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino &nbsp;que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en &nbsp;alg\u00fan caso similar al suyo, es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8672-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8672-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-00910-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}