{"id":55568,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8674-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8674-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8674-2021\/","title":{"rendered":"STC8674 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8674-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8674-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02173-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mary P\u00e9rez &nbsp;Quinch\u00eda y \u00c9dgar Benavides Jurado contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, &nbsp;\u00abigualdad &nbsp;de trato jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidieron \u00abrevocar\u2026 &nbsp;el fallo aqu\u00ed cuestionado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luz &nbsp;Mary P\u00e9rez Quinch\u00eda y \u00c9dgar Benavides Jurado &nbsp;promovieron &nbsp;demanda contra BV &nbsp;Proyectos SAS, Julio Andr\u00e9s Pantoja Casanova, Hugo Alejandro &nbsp;Saavedra Le\u00f3n y Leslie Amparo S\u00e1nchez Iregui, &nbsp;con la finalidad de que se les declarara \u00abresponsables &nbsp;del incumplimiento en la construcci\u00f3n de las obras de &nbsp;urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bamb\u00fa &nbsp;Propiedad Horizontal\u00bb &nbsp;y, por tanto, condenara al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, se accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;parte demandada, siendo revocada por el Tribunal acusado con &nbsp;providencia del 15 de junio de la presente anualidad, para en su &nbsp;lugar, negar las s\u00faplicas elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que los &nbsp;falladores acusados debieron declarar desierta la alzada interpuesta &nbsp;por su contraparte, comoquiera que el recurso fue presentado por &nbsp;fuera del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; y que &nbsp;\u00abla &nbsp;sociedad recurrente no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por &nbsp;los art\u00edculos 320 a 328 del CGP de concretar sus reparos de &nbsp;cara al fallo que la conden\u00f3 a indemnizar\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 que, contrario a lo que concluy\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem convocado, &nbsp;en el juicio criticado se prob\u00f3 el incumplimiento alegado; que &nbsp;dicho despacho judicial desconoci\u00f3 que en la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva de la compraventa \u00abse &nbsp;dejaron de lado, de manera fraudulenta, las condiciones plasmadas en &nbsp;la promesa y a la vez se insertaron algunas cl\u00e1usulas como la &nbsp;renuncia expresa a la condici\u00f3n resolutoria de lo convenido\u00bb; &nbsp;y que interpret\u00f3 err\u00f3neamente lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 24 de la ley 675 de 2001, por cuanto no tuvo en &nbsp;cuenta que \u00abla &nbsp;sociedad demandada no construy\u00f3 ni vendi\u00f3 casas como &nbsp;bienes privados, sino exclusivamente enajen\u00f3 lotes de terreno &nbsp;para que sus adquirentes edificaran sus casas, nada m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca destac\u00f3 que la providencia fustigada \u00abcontiene &nbsp;un an\u00e1lisis probatorio que determin\u00f3 la existencia de &nbsp;una verdad procesal que, con aplicaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;sustancial relevante\u2026 no permit\u00eda dar prosperidad a las &nbsp;pretensiones elevadas; razonamientos e interpretaciones que\u2026 &nbsp;no constituyen una v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;BV &nbsp;Proyectos SAS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que los &nbsp;gestores del resguardo cuestionaron: (i) &nbsp;que &nbsp;se hubiese dado curso a la alzada que formul\u00f3 su contraparte &nbsp;en el proceso cuestionado, contra la sentencia de 3 de febrero de &nbsp;2020; &nbsp;y (ii) &nbsp;la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada en la &nbsp;sentencia de 15 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte y en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;inconformidades, advierte la Corte que el &nbsp;resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer &nbsp;las quejas que ac\u00e1 alegaron, los actores tuvieron &nbsp;a su alcance el recurso de s\u00faplica que proced\u00eda frente &nbsp;al prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2020 (art\u00edculo 3311, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso), que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada contra el prenotado fallo de 3 de febrero de esas mismas &nbsp;calendas, mecanismo del que no hicieron uso, siendo ese el escenario &nbsp;propicio para esgrimir el supuesto incumplimiento de las formalidades &nbsp;necesarias para dar curso a la aludida apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;los promotores del amparo desperdiciaron \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la otra de las quejas del censor, concluye &nbsp;la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia de 15 de junio de los corrientes no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual que incoaron los quejosos, sobre lo &nbsp;cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La indemnizaci\u00f3n compensatoria se soporta en el reclamo del &nbsp;incumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y zonas &nbsp;comunes del condominio campestre Bamb\u00fa Propiedad Horizontal, &nbsp;porque la constructora se oblig\u00f3 conforme a la \u201cLicencia &nbsp;de urbanismo y construcci\u00f3n de obras comunales\u201d; y a los &nbsp;cat\u00e1logos de venta, a construir en la propiedad horizontal, &nbsp;\u201cv\u00edas terminadas, (p\u00fablicas y privadas), redes de &nbsp;servicios de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y aguas &nbsp;lluvias, construcci\u00f3n de servicios comunales (sede social, &nbsp;cancha, kioscos, porter\u00eda, parqueaderos) dotaci\u00f3n de &nbsp;las zonas verdes recreativas y de la zona de cesi\u00f3n Tipo A &nbsp;(cancha m\u00faltiple deportiva y zonas de juegos)\u201d; spa: &nbsp;gimnasio, sauna, jacuzzi, ba\u00f1o turco, sala de masajes; v\u00edas &nbsp;adoquinadas; cancha de tenis; golfito; lagos y sal\u00f3n de &nbsp;recepciones, pues en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 7\u00aa &nbsp;se compromete a tenerlas terminadas de acuerdo con la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su inejecuci\u00f3n gener\u00f3 un detrimento patrimonial para &nbsp;los demandantes, que iban a levantar en su lote una casa campestre y &nbsp;ganarse una valoraci\u00f3n, consideran los demandante que el plazo &nbsp;que ten\u00eda el vendedor para construirlas seg\u00fan la &nbsp;promesa era de dos a\u00f1os, conforme a la licencia que en la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 058 del 25 de marzo de 2009 le otorg\u00f3 el &nbsp;municipio de Anapoima y que venci\u00f3 el 24 de marzo de 2011, &nbsp;pues aunque a solicitud de los demandados se ampli\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de la resoluci\u00f3n No. 115 del 18 de mayo de 2012, esta &nbsp;resoluci\u00f3n dispon\u00eda que \u201cel incumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones anteriores causar\u00e1 la &nbsp;revocatoria de la presente resoluci\u00f3n\u201d, por lo que al &nbsp;cumplirse esa \u00faltima fecha -17 de mayo de 2013- la licencia se &nbsp;entend\u00eda revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;esas obras de urbanismo y zonas comunes en las condiciones que fueron &nbsp;ofrecidas tanto en la etapa de pre-negociaci\u00f3n como en la &nbsp;etapa de negociaci\u00f3n y deben los demandados responder &nbsp;pecuniariamente y que est\u00e1n los actores facultados para &nbsp;solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios desde la fecha de &nbsp;pre-negociaci\u00f3n hasta que se produzca el resultado final. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Como se desprende del reclamo la obligaci\u00f3n que se afirma fue &nbsp;incumplida por el vendedor demandado se se\u00f1ala derivada no del &nbsp;contrato de compraventa sino del contrato de promesa y aunque se sabe &nbsp;que la regla general es que realizado el contrato prometido &nbsp;desaparece el contrato de promesa que le dio origen y que, prima &nbsp;facie, las obligaciones que pudieran soportar un reclamo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n por incumplimiento son las derivadas del &nbsp;contrato prometido y no de la promesa de su ejecuci\u00f3n, la &nbsp;doctrina de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que no es ello &nbsp;una regla absoluta y que en determinadas circunstancias pueden ser &nbsp;exigibles las obligaciones de la promesa, no obstante la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Pero lo cierto es que, en este caso, en primer lugar, como se hizo &nbsp;referencia al describir el contrato de promesa en cuesti\u00f3n, no &nbsp;aparece en \u00e9l claramente establecida la obligaci\u00f3n de &nbsp;los promitentes vendedores de entregar las obras reclamadas &nbsp;(urbanismo y construcci\u00f3n de zonas comunes) antes del &nbsp;vencimiento de las licencias de construcci\u00f3n otorgadas por el &nbsp;municipio, como lo reclama el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;si se revisa la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que a ello hace &nbsp;alusi\u00f3n esta reza: \u201cENTREGA -LA PROMITENTE VENDERORA &nbsp;entregara a los promitentes COMPRADORES, real y materialmente el &nbsp;inmueble materia de este contrato, el d\u00eda de la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica que perfeccione la presente promesa de &nbsp;compraventa. \u2013PARAGRAFO PRIMERO: Las partes declaran conocer &nbsp;que las obras de urbanismo y construcci\u00f3n de zonas comunes se &nbsp;est\u00e1n adelantando en la actualidad y no estar\u00e1n &nbsp;terminadas para la fecha de escrituraci\u00f3n y entrega del lote, &nbsp;por lo cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a tenerlas &nbsp;terminadas de acuerdo con la licencia de construcci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que lo que puede derivarse de ella es que los promitentes compradores &nbsp;sab\u00edan que no se iban a entregar aquellas obras a la firma de &nbsp;la escritura de venta y entrega del lote prometido en venta, y &nbsp;tampoco se se\u00f1al\u00f3 en ella un plazo determinado para su &nbsp;ejecuci\u00f3n, pues el compromiso all\u00ed adquirido como lo &nbsp;alega el extremo demandado, fue de tenerlas terminadas \u201cDe &nbsp;acuerdo con la licencia de construcci\u00f3n\u201d, esto es, &nbsp;acorde con las especificaciones aprobadas en la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Pero a\u00fan si se interpretara que s\u00ed deriva de aquella &nbsp;cl\u00e1usula que el promitente vendedor ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de entregar las obras civiles y bienes comunes de la copropiedad a &nbsp;los promitentes vendedores cuando se terminara el plazo concedido por &nbsp;la Alcald\u00eda de Anapoima para ejecutar las licencias de &nbsp;construcci\u00f3n concedidas, como lo interpret\u00f3 el a-quo &nbsp;para dar prosperidad a las pretensiones indemnizatorias, lo cierto es &nbsp;que de la aplicaci\u00f3n de la doctrina que se dej\u00f3 &nbsp;expuesta habr\u00eda que concluirse que no ser\u00eda aquella &nbsp;obligaci\u00f3n, derivada del extinguido contrato de promesa, ac\u00e1 &nbsp;exigible, pues fue cosa distinta lo que al respecto se convino en el &nbsp;contrato de venta y ello prevalece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la escritura de compraventa No. 1700 de 23 de abril de &nbsp;2010 suscrita por Hugo Alejandro Saavedra Le\u00f3n representante &nbsp;legal de BV Proyectos Ltda., como vendedor y Luz Mary P\u00e9rez &nbsp;Quinchia y Edgar Benavides Jurado como compradores entre las mismas &nbsp;partes del contrato de promesa, se se\u00f1al\u00f3 en su &nbsp;cl\u00e1usula primera se transfiere el predio identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 166-85360 Lote No. 9 con un \u00e1rea &nbsp;de 2000.57 m2 que hace parte del condominio campestre Bamb\u00fa-Anapoima. &nbsp;En su par\u00e1grafo primero de dicha cl\u00e1usula se establece &nbsp;que el inmueble objeto de la venta hace parte del CONDOMINIO &nbsp;denominado BAMBU CONDOMINIO CAMPESTRE que se constituy\u00f3 en &nbsp;propiedad horizontal conforme a la ley y que su reglamento fue &nbsp;elevado a escritura p\u00fablica 1357 de abril 7 de 2010 de la &nbsp;Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula quinta se se\u00f1ala que el precio de venta es &nbsp;de $153\u2019000.000.oo que los compradores han cancelado en su &nbsp;totalidad y el vendedor da por recibidos. En la sexta se pacta la &nbsp;entrega. \u201cEL VENDEDOR, hace entrega real y material a LOS &nbsp;COMPRADORES, de los inmuebles objeto de esta compraventa\u201d y se &nbsp;se\u00f1ala entregados en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;\u201cSERVICIOS. Los inmuebles objeto del presente contrato se &nbsp;encuentran dotados de los servicios p\u00fablicos de agua, luz, gas &nbsp;natural-cualquier reajuste o mayor valor que por tales conceptos se &nbsp;liquide con posterioridad a la fecha de esta escritura ser\u00e1 &nbsp;asumido en su totalidad por los COMPRADORES\u201d. Cl\u00e1usula &nbsp;\u201cNOVENA: RENUNCIA: Las partes de com\u00fan acuerdo renuncian &nbsp;a cualquier condici\u00f3n resolutoria que pueda afectar a este &nbsp;contrato, en forma tal que la presente venta se otorga firme e &nbsp;irresoluble\u201d. En la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA los &nbsp;compradores aceptan la escritura y venta que en ella se hace con &nbsp;todas sus estipulaciones, afirman que conocen y se comprometen a &nbsp;cumplir el r\u00e9gimen de propiedad horizontal que regula a Bamb\u00fa &nbsp;Condominio Campestre y \u201cQue con este contrato se da &nbsp;cumplimiento al contrato de promesa de compraventa suscrito entre las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, como fue cosa distinta a lo pactado en la promesa lo que se &nbsp;convino en el contrato de venta sobre la entrega de las reclamadas &nbsp;obras de urbanismo y construcci\u00f3n de zonas comunes, la entrega &nbsp;de aquellas antes del vencimiento de la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;otorgada, obligaci\u00f3n de la promesa de venta que se reclama &nbsp;incumplida como soporte de la indemnizaci\u00f3n compensatoria, &nbsp;perdi\u00f3 eficacia y su observancia se rige no por lo all\u00e1 &nbsp;convenido sino por lo estipulado en el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;es ello contrario a lo acordado en la escritura de venta, esto es, &nbsp;que la entrega de las obras de urbanismo y construcci\u00f3n de &nbsp;zonas comunes se somet\u00eda a la regulaci\u00f3n legal &nbsp;aplicable, por hacer parte el comprado lote nueve de la propiedad &nbsp;horizontal conjunto BAMBU CONDOMINIO CAMPESTRE, regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable a la parcelaci\u00f3n de lotes, como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 85 de la ley 675 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;conforme a la se\u00f1alada regulaci\u00f3n legal, su reglamento &nbsp;fue elevado a escritura p\u00fablica 1357 de abril 7 de 2010 de la &nbsp;Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y registrado en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien vendido, documento &nbsp;que los compradores manifiestan conocer; ello a m\u00e1s del pacto &nbsp;expreso de los contratantes de que con la firma de la escritura de &nbsp;venta se da cumplimiento al contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que hace inexigible la obligaci\u00f3n ac\u00e1 reclamada dado &nbsp;que la ley 675 de 2001 viene a regular el r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal y en lo que refiere a la entrega de los bienes comunes en &nbsp;su articulado se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. &nbsp;Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y &nbsp;goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los &nbsp;elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efect\u00faa &nbsp;de manera simult\u00e1nea con la entrega de aquellos seg\u00fan &nbsp;las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, &nbsp;ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreaci\u00f3n &nbsp;y deporte y salones comunales, entre otros, se entregar\u00e1n a la &nbsp;persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto &nbsp;al administrador definitivo, a m\u00e1s tardar cuando se haya &nbsp;terminado la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de un n\u00famero &nbsp;de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por &nbsp;ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deber\u00e1 &nbsp;incluir los documentos garant\u00eda de los ascensores, bombas y &nbsp;dem\u00e1s equipos, expedidas por sus proveedores, as\u00ed como &nbsp;los planos correspondientes a las redes el\u00e9ctricas, &nbsp;hidrosanitarias y, en general, de los servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1o. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, &nbsp;los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes &nbsp;privados se referir\u00e1n a aquellos localizados en cada uno de &nbsp;los edificios o etapas cuya construcci\u00f3n se haya concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2o. Los bienes comunes deber\u00e1n coincidir con lo se\u00f1alado &nbsp;en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se concluye que al no hacerse exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de promesa cuyo incumplimiento se reclama &nbsp;fuente de la indemnizaci\u00f3n compensatoria perseguida, por no &nbsp;tener la misma los alcances que le atribu\u00eda el demandante o &nbsp;bien porque teni\u00e9ndolos esa obligaci\u00f3n desapareci\u00f3 &nbsp;por el pacto que en contra de aquella se estipul\u00f3 en el &nbsp;contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;conforme a la regulaci\u00f3n de la ley 675 de 2001 a la que &nbsp;convinieron sujetares los contratantes, es a\u00fan prematura la &nbsp;exigencia del cumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y &nbsp;construcci\u00f3n de zonas comunes, que se entienden bienes comunes &nbsp;no esenciales, a la copropiedad por el extremo demandado por no &nbsp;haberse a\u00fan cumplido la enajenaci\u00f3n de un n\u00famero &nbsp;de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por &nbsp;ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pretensiones de la demanda entonces deb\u00edan negarse, pues no se &nbsp;cumple el requisito de haberse establecido el incumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n de la promesa de venta que se hubiese ratificado en &nbsp;el contrato prometido, o una obligaci\u00f3n contractual del &nbsp;vendedor y una culpa del mismo en su configuraci\u00f3n, que fuese &nbsp;fuente de los perjuicios reclamados, por ello, la sentencia apelada &nbsp;se revocar\u00e1 y en su lugar se negar\u00e1n las pretensiones &nbsp;de la demanda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas, en especial, los &nbsp;contratos de promesa y de compraventa que suscribieron las partes, &nbsp;concluyendo que no se encontraba acreditado el incumplimiento &nbsp;enrostrado a la parte demandada en el juicio fustigado, toda vez que &nbsp;del clausulado de los citados acuerdos no se desprend\u00eda el &nbsp;compromiso de entregar las \u00abobras &nbsp;de urbanismo y zonas comunes\u00bb, &nbsp;en los plazos que alegaban los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8674-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8674-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02173-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mary P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}