{"id":55576,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8682-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8682-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8682-2021\/","title":{"rendered":"STC8682 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8682-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8682-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02102-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gladys Roc\u00edo Jim\u00e9nez Qui\u00f1\u00f3nez y &nbsp;Carlos &nbsp;Julio Bacca Amaya contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el declarativo n\u00ba 2014-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, los actores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estiman &nbsp;trasgredido con los autos \u2013de primera y segunda instancia- de 5 &nbsp;de marzo de 2019 y 15 de junio de 2021, mediante los cuales los &nbsp;falladores accionados se negaron a permitirles rendir su &nbsp;interrogatorio de parte y aportar un dictamen pericial, en los &nbsp;t\u00e9rminos en que se los permite el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto los fustigados &nbsp;prove\u00eddos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;falladores de primera y segunda instancia accionados, as\u00ed como &nbsp;la sociedad demandada en el juicio posesorio que incumbe a este &nbsp;tr\u00e1mite, Inversiones Semiramis Ltda., pidieron desestimar el &nbsp;amparo, en consideraci\u00f3n a que las fustigadas providencias no &nbsp;involucran una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando &nbsp;D\u00edaz Rivera se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo &nbsp;que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad que lo informan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n querellada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al confirmar &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la solicitud probatoria formulada por &nbsp;quienes aqu\u00ed accionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia del juez a &nbsp;quo, &nbsp;fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud probatoria formulada por los hoy accionantes, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 recalcando que \u00abMediante &nbsp;el prove\u00eddo objeto de r\u00e9plica, no se accedi\u00f3 a &nbsp;la solicitud de interrogatorio de parte del extremo demandante y se &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de presentar un dictamen pericial, al &nbsp;considerar que en el primer caso no fue solicitado por la parte &nbsp;demandada y nunca hubo decreto alguno al respecto, en tanto que, &nbsp;respecto a la prueba pericial la misma no procede, en la medida que &nbsp;al ordenarse la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial se &nbsp;dispuso el acompa\u00f1amiento de un experto para que rinda una &nbsp;experticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;rese\u00f1ar los reparos que los apelantes esgrimieron frente a esa &nbsp;determinaci\u00f3n, refiri\u00f3 &nbsp;que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 328 de dicha codificaci\u00f3n, es &nbsp;claro que la competencia de esta superioridad se circunscribe a &nbsp;resolver los reparos concretos que se le hacen al prove\u00eddo &nbsp;objeto de inconformidad, los cuales para el caso consisten en: 1) &nbsp;Establecer cual es el ordenamiento procesal aplicable al asunto &nbsp;objeto de controversia; 2) Determinar si las pruebas de &nbsp;interrogatorio de parte y dictamen pericial, son en efectos ordenadas &nbsp;por ley y por lo mismo deben ser decretadas de oficio por el juez de &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitada &nbsp;en esos t\u00e9rminos la controversia, expuso, en cuanto al primero &nbsp;de los rese\u00f1ados problemas jur\u00eddicos, que &nbsp;\u00abaun &nbsp;cuando la Sala no desconoce que el proceso fue radicado el 30 de &nbsp;enero del 2014, momento en el cual ya se hab\u00eda promulgado el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, no lo es menos que dicha normativa &nbsp;no hab\u00eda comenzado a regir en Colombia y menos en el Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, pues fue s\u00f3lo con la expedici\u00f3n &nbsp;del Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre del 2015, que dicha &nbsp;codificaci\u00f3n empez\u00f3 a regir en todo el territorio &nbsp;nacional, por lo que necesariamente se colige que el asunto &nbsp;inicialmente se tramit\u00f3 conforme las reglas establecidas en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para dicho momento y &nbsp;como un proceso abreviado. Ahora bien, teniendo en cuenta que a &nbsp;partir del 01 de enero del 2016 empez\u00f3 a aplicarse las normas &nbsp;estatuidas en la Ley 1564 del 2012 y que fue el legislador quien &nbsp;estableci\u00f3 las directrices de transito legislativo respecto de &nbsp;los asuntos en tr\u00e1mite, es claro que en el presente asunto &nbsp;s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse la regla consagrada en el literal &nbsp;a) del numeral 1 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues de lo que se trata es de empezar a aplicar la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente en un proceso abreviado que para dicho &nbsp;instante procesal no contaba con auto que decretaba pruebas, por lo &nbsp;que necesario era que el proceso se siguiera tramitando \u201cconforme &nbsp;a la legislaci\u00f3n anterior hasta que el juez las decrete, &nbsp;inclusive\u201d. En &nbsp;este punto es importante advertir que es la misma normatividad la que &nbsp;dispone que \u201cen &nbsp;el auto en que las ordene, tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el &nbsp;presente c\u00f3digo. A partir del auto que decrete pruebas se &nbsp;tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n\u201d. Por &nbsp;lo expuesto, no encuentra la Sala yerro alguno respecto a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable al asunto objeto de &nbsp;controversia, pues es claro que pese a que la nueva normatividad &nbsp;procesal estaba rigiendo el proceso deb\u00eda agotar todas sus &nbsp;etapas hasta antes de decretarse las pruebas conforme las reglas del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estos es, la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de conciliaci\u00f3n que trataba el art\u00edculo &nbsp;101 \u00eddem, pues s\u00f3lo a partir del decreto de pruebas se &nbsp;pod\u00eda predicar un cambio legislativo, conforme los postulados &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual se encuentra &nbsp;debidamente verificado con el auto de fecha 30 de enero del 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del &nbsp;segundo &nbsp;t\u00f3pico, anot\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;el caso del interrogatorio de parte, tanto la legislaci\u00f3n &nbsp;anterior como en la actual, establecen que dicho medio de prueba solo &nbsp;puede decretarse cuando se soliciten dentro de las oportunidades para &nbsp;pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la demanda, al &nbsp;contestarla o al descorrer su traslado (\u2026). &nbsp;As\u00ed las cosas, en el caso concreto tenemos que tal como &nbsp;refiri\u00f3 el a &nbsp;quo y &nbsp;se pudo constatar en el plenario, la parte demandada en ning\u00fan &nbsp;momento solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Carlos Julio Bacca Amaya o Gladys Roc\u00edo Jim\u00e9nez &nbsp;Qui\u00f1onez, circunstancia por la que en principio no ser\u00eda &nbsp;procedente su decreto a instancia de parte. En segundo lugar, frente &nbsp;al argumento que con la convocatoria a la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;de que trataba el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el juez decret\u00f3 de oficio el &nbsp;interrogatorio de los mentados demandantes, advierte la Sala que &nbsp;dichos medios de prueba en esos t\u00e9rminos s\u00f3lo pueden &nbsp;decretarse en las oportunidades probatorias del proceso, incidentes y &nbsp;antes de fallar (art.170 C.G.P. antes 180 C.P.C.), por lo que il\u00f3gico &nbsp;resulta que antes de efectuarse la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;se hiciera un decreto de pruebas, por la sencilla raz\u00f3n de no &nbsp;era la oportunidad procesal pertinente (\u2026). &nbsp;Por &nbsp;lo cual y teniendo en cuenta que con posterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;de la aludida audiencia se surti\u00f3 la apertura del periodo &nbsp;probatorio (auto del 30 de enero del 2019), sin que la parte &nbsp;interesada se pronunciara respecto, no puede pretender so pretexto de &nbsp;realizar un control de legalidad y solicitud de pruebas, ante todo &nbsp;extempor\u00e1neo que se disponga el decreto del interrogatorio de &nbsp;parte omitido, pues conforme expresamente lo dispone el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso dicha &nbsp;actuaci\u00f3n en este instante procesal se encuentra saneada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo concerniente con la tercera de las alegaciones que le fueron &nbsp;planteadas, se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;a la solicitud de decreto de dictamen pericial sea pertinente &nbsp;advertir que si bien con la entrada en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en efecto el legislador le dio la oportunidad a &nbsp;la parte interesada en hacer valer una experticia aport\u00e1ndola:1) &nbsp;en la oportunidad procesal respectiva, esto es, se itera con demanda, &nbsp;contestaci\u00f3n y\/o traslado de excepciones, 2) ora anunci\u00e1ndola &nbsp;al juez para que le conceda un t\u00e9rmino no inferior a 10 d\u00edas &nbsp;para allegarla, no lo es menos que en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dicha facultad no se encontraba prevista, por lo &nbsp;que necesario era que se solicitara al juez su decreto y su &nbsp;realizaci\u00f3n se realizaba por medio de un auxiliar de la &nbsp;justicia designado por el funcionario. Por lo anterior, es claro que &nbsp;no pod\u00eda autorizarse que la parte demandante aportara un &nbsp;dictamen pericial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 227 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuando dicho medio probatorio no &nbsp;se encontraba vigente al momento de interponer la demanda abreviada &nbsp;en enero del 2015. En gracia de discusi\u00f3n, no puede perderse &nbsp;de vista que pese a que la juez niega la oportunidad de aportar un &nbsp;dictamen pericial, mediante el auto que abri\u00f3 el periodo &nbsp;probatorio y conforme las facultades otorgadas en el art\u00edculo &nbsp;245 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, design\u00f3 un &nbsp;perito a efectos de que acompa\u00f1ara la audiencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, lo que har\u00eda nugatoria cualquier conculcaci\u00f3n &nbsp;alegada, pues t\u00e9ngase en cuenta que tanto en la mentada &nbsp;legislaci\u00f3n como en la nueva codificaci\u00f3n procesal, sin &nbsp;importar la cuant\u00eda o naturaleza del proceso, todo dictamen se &nbsp;practicar\u00e1 por un s\u00f3lo perito, por lo que no es &nbsp;admisible la multiplicidad de dict\u00e1menes sobre un mismo hecho &nbsp;o materia, por lo que inane resultar\u00eda decretar el medio &nbsp;probatorio solicitado cuando el mismo ya fue ordenado por el juez de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para exigir al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al &nbsp;del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8682-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8682-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02102-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gladys Roc\u00edo Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}