{"id":55578,"date":"2024-05-17T20:41:04","date_gmt":"2024-05-17T20:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8684-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:04","slug":"stc8684-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8684-2021\/","title":{"rendered":"STC8684 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8684-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8684-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02121-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso 2015-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo &nbsp;supralegal &nbsp;para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la defensa, al debido proceso, a la correcta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a la igualdad y se proteja la presunci\u00f3n de buena &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductor se pueden extractar, como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia se adelant\u00f3 un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n del predio denominado \u00abBrisas &nbsp;del Venado\u00bb ubicado &nbsp;en la Vereda El Venado, del Municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia, &nbsp;promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, a favor de los herederos de &nbsp;Joaqu\u00edn Emilio Sep\u00falveda Casta\u00f1o y Ana de Jes\u00fas &nbsp;Garc\u00eda, de quienes se adujo fueron v\u00edctimas de despojo &nbsp;por actos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha actuaci\u00f3n Jos\u00e9 An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n restitutiva, &nbsp;con fundamento en la supuesta \u00abinexistencia &nbsp;del despojo, el hecho exclusivo de un tercero (acci\u00f3n de los &nbsp;paramilitares), la compraventa conten\u00eda el lleno de los &nbsp;requisitos legales, pago, buena fe\u2026 y falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia del pasado 25 de enero, la colegiatura cognoscente &nbsp;desestim\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por Sierra Vel\u00e1squez, &nbsp;declar\u00f3 inexistente el negocio jur\u00eddico celebrado sobre &nbsp;el predio indicado en p\u00e1rrafos precedentes y orden\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, el restablecimiento de la propiedad a los &nbsp;reclamantes, disponi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n por parte de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3, &nbsp;Antioquia, en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el &nbsp;tribunal para desechar sus defensas, y acusa la sentencia de adolecer &nbsp;de defecto f\u00e1ctico pues \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 se adopta amparada en una presunci\u00f3n &nbsp;desvirtuada\u2026 con un negocio cuyos elementos se acreditan y &nbsp;cuya forma de realizaci\u00f3n le sustrae de las condiciones de &nbsp;violencia en la zona de Urab\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirma que la accionada incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;org\u00e1nico\u2026 defecto procedimental absoluto\u2026 y &nbsp;defecto material o sustantivo\u00bb; &nbsp;empero, no desarrolla con claridad en que consistieron tales yerros, &nbsp;sino que sus alegaciones siempre estuvieron dirigidas a atacar la &nbsp;hermen\u00e9utica del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene al tribunal\u2026 proferir nuevamente sentencia en la que &nbsp;observe a plenitud la prueba del proceso, no orden\u00e1ndose la &nbsp;restituci\u00f3n o de conservar el mismo sentido, que se pondere mi &nbsp;actuar dentro del negocio celebrado y se me otorgue la condici\u00f3n &nbsp;de obrar o un comportamiento con buena fe exenta de culpa, aplicando &nbsp;la consecuencia en la nueva sentencia que implica dicha condici\u00f3n &nbsp;o calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;magistrados integrantes de la Sala Especializada cuestionada dijeron &nbsp;que \u00abno &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de los requisitos especiales de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2026 toda vez que en la &nbsp;decisi\u00f3n el an\u00e1lisis de la prueba\u2026 no se dio de &nbsp;manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omiti\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;haber observado \u00abla &nbsp;normatividad aplicable\u2026 relativ[a] a las presunciones &nbsp;aplicables, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza &nbsp;del opositor y la necesidad de este de probar la buena fe exenta de &nbsp;culpa en su proceder\u00bb &nbsp;exponiendo de manera razonada \u00ablos &nbsp;motivos por los cuales era dable aplicar la presunci\u00f3n del &nbsp;literal a del numeral 2 del art\u00edculo 77 [de &nbsp;la Ley 1448 de 2011]\u00bb &nbsp;de &nbsp;manera que lo que se evidencia \u00abes &nbsp;una inconformidad en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria pero no &nbsp;un ejercicio de la potestad judicial del cual se pueda predicar la &nbsp;existencia de defectos o vicios de fondo\u00bb. &nbsp;Solicitaron, en consecuencia, \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procuradora 18 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras impetr\u00f3 &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo pues la colegiatura accionada \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en ninguno de los defectos\u2026 establecidos en &nbsp;los requisitos especiales para que proceda el amparo\u00bb &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;solo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y juicioso de la &nbsp;normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que analiz\u00f3 &nbsp;imparcialmente las prueba aportadas por las partes, sin que pueda &nbsp;evidenciarse una contradicci\u00f3n evidente o grosera entre los &nbsp;fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;representantes de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, &nbsp;de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esas entidades por carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gerente de Catastro Departamental de Antioquia se limit\u00f3 a &nbsp;indicar que \u00abno &nbsp;ha realizado ninguna actualizaci\u00f3n en la base de datos &nbsp;catastrales OVC\u2026 frente al radicado n\u00famero \u2026201500221 &nbsp;con sentencia N\u00b0 001 del 25 de enero de 2021\u2026 [y] &nbsp;la &nbsp;sentencia no ha sido registrada en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas invocadas por el demandante, dentro del proceso &nbsp;identificado con radicaci\u00f3n 2015-00221, &nbsp;al no reconocer su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en &nbsp;la adquisici\u00f3n del predio conocido como \u00abBrisas &nbsp;del Venado\u00bb, &nbsp;ubicado en el municipio de Chigorod\u00f3 y ordenar el &nbsp;restablecimiento del derecho de propiedad a los herederos de Joaqu\u00edn &nbsp;Emilio Sep\u00falveda Casta\u00f1o y Ana de Jes\u00fas Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual la magistratura querellada orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del predio vinculado al proceso 2015-00221 a favor &nbsp;de quienes consider\u00f3 despojados, no logra advertirse la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, &nbsp;comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica razonable &nbsp;del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;la corporaci\u00f3n plante\u00f3 los siguientes problemas &nbsp;jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los reclamantes\u2026 fueron v\u00edctimas de despojo del derecho &nbsp;de uso, goce y disposici\u00f3n del terreno denominado \u201cBrisas &nbsp;del Venado\u201d\u2026 verificar si en aplicaci\u00f3n de alguna &nbsp;de las presunciones de derecho o legales consagradas en el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011 es procedente la declaraci\u00f3n de &nbsp;inexistencia del negocio jur\u00eddico de transferencia del dominio &nbsp;celebrado\u2026 y de esta manera, al tipificarse alguna de esas &nbsp;presunciones proceder a declarar la restituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o material de ese inmueble. As\u00ed mismo, decidir sobre la &nbsp;procedencia o no de la compensaci\u00f3n pedida subsidiariamente &nbsp;por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se resolver\u00e1n los medios defensivos impetrados por &nbsp;el contradictor Jos\u00e9 An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez y &nbsp;establecer si tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la &nbsp;sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensado o &nbsp;si se deben adoptar en su favor medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de analizar los \u00abelementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u00bb, &nbsp;abord\u00f3 el tema de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;solicitantes con la tierra reclamada, estableciendo que la misma se &nbsp;fundamentaba \u00aben &nbsp;la calidad de propietario que tuvo\u2026 Joaqu\u00edn Emilio &nbsp;Sep\u00falveda Casta\u00f1o quien perdi\u00f3 la vida &nbsp;violentamente el 23 de mayo de 1997\u2026 del predio denominado &nbsp;\u201cBrisas del Venado\u201d que le fue adjudicado por el Incora &nbsp;mediante la Resoluci\u00f3n nro. 584 del 30 de abril de 1982, &nbsp;debidamente registrada en\u2026 la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;nro. 008-2686 (\u2026)\u00bb &nbsp;predio debidamente identificado e individualizado por la Unidad de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras con lo cual dio por &nbsp;satisfecho el requisito consagrado en los art\u00edculos 75 y 81 de &nbsp;la normativa en cita, \u00abconsistente &nbsp;en el v\u00ednculo con el predio reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la forma como se produjo el &nbsp;despojo del predio, y para ello efectu\u00f3 un recuento hist\u00f3rico &nbsp;del contexto de violencia y sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de &nbsp;derechos humanos padecido en la Regi\u00f3n del Urab\u00e1 &nbsp;antioque\u00f1o, concretamente en el municipio de Chigorod\u00f3, &nbsp;ocasionado por las disputas territoriales entre las organizaciones &nbsp;subversivas con grupos paramilitares, y, con fundamento en el &nbsp;material de convicci\u00f3n testimonial y el documental allegado &nbsp;por la UAEGRTD, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el caso objeto de an\u00e1lisis puede tenerse como hecho notorio &nbsp;la situaci\u00f3n de violencia vivida en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o &nbsp;para la d\u00e9cada de los 90, en la que tuvieron participaci\u00f3n &nbsp;las guerrillas, el narcotr\u00e1fico, las bandas criminales y &nbsp;especialmente las autodefensas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;obs\u00e9rvese que en la zona del Urab\u00e1\u2026 y sus &nbsp;veredas, el contexto del conflicto armado ha sido una constante &nbsp;inclusive hasta hoy con la aparici\u00f3n de nuevos grupos como los &nbsp;\u201curabe\u00f1os\u201d, \u201cel clan del golfo\u201d, \u201clos &nbsp;\u00dasuga\u201d y otros que delinquen alrededor del narcotr\u00e1ifo &nbsp;y el comercio il\u00edcito de armas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las anteriores declaraciones son coincidentes con la l\u00ednea de &nbsp;tiempo tra\u00edda por la Unidad de Tierras donde se relatan &nbsp;algunos hechos de violencia acaecidos en Chigorod\u00f3 y sus &nbsp;alrededores; de esta manera, la sala considera que est\u00e1 &nbsp;demostrado todo el panorama violento que los grupos guerrilleros y &nbsp;paramilitares ejercieron en esa municipalidad y en una de sus veredas &nbsp;como El Venado, donde est\u00e1 ubicado el bien objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, cuya aparici\u00f3n de las autodefensas en la &nbsp;zona, como una fuerza antisubversiva configur\u00f3 \u201cun nuevo &nbsp;orden social\u201d que afect\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n de &nbsp;su influencia sin consideraci\u00f3n de sexo, edad o condici\u00f3n &nbsp;social, entre ellos, a los aqu\u00ed reclamantes, la familia &nbsp;Sep\u00falveda-Garc\u00eda, quienes seg\u00fan sus dichos, &nbsp;sorpresivamente fueron obligados en el a\u00f1o 1997 a abandonar el &nbsp;predio\u2026 sobreviniendo por la misma \u00e9poca el asesinato &nbsp;de su padre quien fuera asesinado en una casa vecina el 23 de mayo de &nbsp;1997 cuando se neg\u00f3 a entregar parte del dinero que recibi\u00f3 &nbsp;del negocio que realiz\u00f3 con An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez &nbsp;tan solo veinte d\u00edas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;manifestaciones de los reclamantes, merecen credibilidad\u2026 no &nbsp;solo porque se presuma su buena fe, sino tambi\u00e9n porque la &nbsp;misma ley las dota de presunci\u00f3n de veracidad, la cual &nbsp;traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su &nbsp;falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoraci\u00f3n &nbsp;\u201cespecial\u201d orientada a garantizar la debida activaci\u00f3n &nbsp;de dicho blindaje y establecer los par\u00e1metros que, a su vez, &nbsp;permitan su debida desactivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;dio paso al estudio del despojo del que fueron v\u00edctimas los &nbsp;reclamantes resaltando, en primer t\u00e9rmino, que Joaqu\u00edn &nbsp;Emilio Sep\u00falveda Casta\u00f1o, falleci\u00f3 de forma &nbsp;violenta el 23 de mayo de 1997 y que d\u00edas antes hab\u00eda &nbsp;transferido el dominio del predio vinculado al tr\u00e1mite, \u00abpor &nbsp;la suma de $8.100.000\u00bb &nbsp;a Jos\u00e9 An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez \u00abrepresentado &nbsp;en ese acto por Fernel Antonio Hern\u00e1ndez Ruiz, quien dijo &nbsp;actuar como su agente oficioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de las circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n de la &nbsp;heredad, coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Fernel Hern\u00e1ndez constantemente visitaba a Joaqu\u00edn &nbsp;Emilio Sep\u00falveda cada vez que pasaba en su moto y le dec\u00eda &nbsp;que vendiera que &nbsp;eso estaba muy malo, porque si no ni &nbsp;a la viuda la iban a dejar salir de la finca; &nbsp;que se fuera para Medell\u00edn y pusiera un negocio que all\u00e1 &nbsp;le iba mejor; en una de esas ocasiones Joaqu\u00edn Emilio\u2026 &nbsp;le dijo \u201cpero a qui\u00e9n le vendo\u201d y Fernel le dijo &nbsp;que \u00e9l ten\u00eda el comprador, An\u00edbal Sierra. &nbsp;Hicieron la preventa y la venta propiamente dicha, seg\u00fan dan &nbsp;cuenta los documentos antes referidos y d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;los paramilitares asesinaron al vendedor por haberse negado a &nbsp;entregarles parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento se tipific\u00f3 un despojo &nbsp;de tipo jur\u00eddico, &nbsp;en la medida que la negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en &nbsp;medio de un contexto de violencia generalizada que azot\u00f3 a la &nbsp;municipalidad de Chigorod\u00f3 y sus veredas, que conllev\u00f3 &nbsp;a la privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad que le hab\u00eda &nbsp;adjudicado el Incora al padre de los reclamantes, es &nbsp;decir, hubo un aprovechamiento de esa situaci\u00f3n irregular de &nbsp;orden p\u00fablico, incentivada por la insistencia de Fernel &nbsp;Hern\u00e1ndez para que enajenara a favor de Jos\u00e9 An\u00edbal &nbsp;Sierra quien cont\u00f3 con los recursos econ\u00f3micos para &nbsp;adquirir el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la premisa que en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;hubo violencia generalizada proveniente de los grupos irregulares y &nbsp;bajo ese contexto se transfiri\u00f3 el derecho, &nbsp;se configura de ese modo el despojo jur\u00eddico as\u00ed &nbsp;referido, &nbsp;pues\u2026 no hab\u00eda voluntad del enajenante ni una causa &nbsp;l\u00edcita para deshacerse de su propiedad, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las presiones que recib\u00eda de parte de Fernel &nbsp;Antonio Hern\u00e1ndez Ruiz. &nbsp;Esa conclusi\u00f3n la refuerza la forma apresurada como se &nbsp;adelant\u00f3 el negocio\u2026 donde a pesar de figurar como &nbsp;vendedor Joaqu\u00edn Sep\u00falveda, quien termina &nbsp;suscribi\u00e9ndolo como tal es Rubiela Sep\u00falveda, all\u00ed &nbsp;aparece como vendedora, sin poder legalmente conferido por su &nbsp;verdadero propietario, sin que se invocara motivo alguno v\u00e1lido &nbsp;para agenciar sus derechos y sin que en sus dem\u00e1s aspectos tal &nbsp;escrito se avenga a las exigencias previstas en el art\u00edculo 89 &nbsp;de la Ley 157 de 1887 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1611 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u2026 a ello se suma que pese a los t\u00e9rminos &nbsp;all\u00ed estipulados, afanosamente se corri\u00f3 a la &nbsp;suscripci\u00f3n de la respectiva escritura a tan solo un d\u00eda &nbsp;de celebrarse el anterior contrato donde sin causa alguna que se &nbsp;justifique, el se\u00f1or Fernel Antonio Hern\u00e1ndez Ruiz la &nbsp;suscribi\u00f3 como agente oficioso del comprador Jos\u00e9 &nbsp;An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez, sin que aparezca en la &nbsp;actualidad que dio negocio se hubiese ratificado por el comprador lo &nbsp;que de por s\u00ed lo torna ineficaz (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el presunto comprador \u00abno &nbsp;fue diligente en verificar, no solo que quien le estuviera &nbsp;transfiriendo el bien fuera su real due\u00f1o, sino que ese &nbsp;negocio estuviera libre de cualquier otro vicio\u2026 en quien, por &nbsp;dem\u00e1s, conforme &nbsp;al principio Pinheiro 17.4 concurr\u00eda una notificaci\u00f3n &nbsp;impl\u00edcita sobre la ilegalidad de adquisici\u00f3n de este &nbsp;predio al tener conocimiento del acentuado clima de violencia que se &nbsp;viv\u00eda en la regi\u00f3n de donde se reputaban vecinos &nbsp;como lo deja claramente establecido el opositor en su interrogatorio &nbsp;rendido ante el juez instructor, lo &nbsp;que excluye la consolidaci\u00f3n de derechos de buena fe sobre &nbsp;dicha heredad &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00fao &nbsp;con el estudio de las presunciones del art\u00edculo 77 de la Ley &nbsp;de V\u00edctimas, para el estudio de la legalidad aparente que &nbsp;encierra el \u00abdespojo &nbsp;jur\u00eddico\u00bb y &nbsp;en especial en la consagrada en la letra a de dicho canon, sobre la &nbsp;que dijo que se encontraba suficientemente documentada la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia que azotaba la regi\u00f3n del Urab\u00e1 &nbsp;antioque\u00f1o, la que era conocida por el supuesto adquirente y &nbsp;que, a la postre, cobr\u00f3 la vida del vendedor, as\u00ed como &nbsp;la existencia de un negocio jur\u00eddico aparentemente v\u00e1lido, &nbsp;pero realizado en el a\u00f1o 1997, \u00abbajo &nbsp;un escenario de conflicto armado de donde se infiere estuvo ausente &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad\u00bb, &nbsp;por lo que deb\u00eda aplicarse la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;establecida en el art\u00edculo 71 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para referirse a la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;accionante para enervar la pretensi\u00f3n restitutiva se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La sala, de conformidad con las pruebas allegadas, considera que &nbsp;contrario a lo afirmado por el convocado, s\u00ed existi\u00f3 un &nbsp;despojo de tipo jur\u00eddico como ya se analiz\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Fernel Hern\u00e1ndez\u2026 s\u00ed ejerci\u00f3 una &nbsp;actividad de insistencia o presi\u00f3n encaminada a obtener la &nbsp;venta de la parcela a favor de un tercero, y los hechos que rodearon &nbsp;dicha negociaci\u00f3n permiten inferir que se aprovech\u00f3 del &nbsp;temor que padec\u00eda el vendedor a causa del conflicto armado que &nbsp;se viv\u00eda en\u2026 Chigorod\u00f3. Entonces contrario a lo &nbsp;afirmado por la defensa, las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;arriba relacionada conducen a concluir que se tipific\u00f3 un &nbsp;despojo de tipo jur\u00eddico (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la excepci\u00f3n propuesta\u2026 del hecho de un tercero no &nbsp;puede tener acogida en la medida que el actuar de los grupos &nbsp;paramilitares no fue el \u00fanico factor ex\u00f3geno que &nbsp;conllev\u00f3 al despojo sino tambi\u00e9n la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico por un intermediario a trav\u00e9s del &nbsp;cual el progenitor de los reclamantes transfiri\u00f3 el bien al &nbsp;opositor quien ten\u00eda conocimiento de la presencia de actores &nbsp;ilegales y no previ\u00f3 tal circunstancia sino que, por el &nbsp;contrario, aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n, de modo que deber\u00e1 &nbsp;soportar la inclemencia de su conducta, bien pudo con ese &nbsp;discernimiento evitar el da\u00f1o pero no lo hizo, por el &nbsp;contrario compr\u00f3 en medio de un contexto de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no se puede trasladar la responsabilidad del hecho &nbsp;victimizante a un tercero (los paramilitares) como aqu\u00ed se &nbsp;desprende, porque el opositor bien pudo prever o evitar el da\u00f1o &nbsp;(no negociar) por el conocimiento que ten\u00eda del factor &nbsp;violencia que, de tiempo atr\u00e1s, seg\u00fan su propia &nbsp;versi\u00f3n, le ven\u00eda impidiendo arribar a su finca y que &nbsp;solo lo pudiera hacer hasta el sector urbano, como no se tuvo ese &nbsp;cuidado, acarrea con las consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La sala estima que la escritura p\u00fablica\u2026 otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda\u2026 con la cual se transfiri\u00f3 la propiedad &nbsp;del inmueble\u2026 cumple con el requisito formal de solemnidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil\u2026 &nbsp;de igual modo est\u00e1 satisfecho el presupuesto de publicidad &nbsp;porque el acto est\u00e1 registrado en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u2026 no obstante lo anterior, no se puede predicar lo &nbsp;mismo respecto de las exigencias sustanciales, toda vez que como ya &nbsp;se analiz\u00f3 hubo ausencia de consentimiento y causa il\u00edcita &nbsp;en tanto que se celebr\u00f3 en medio de sucesos de violencia &nbsp;generalizada, es decir, el vendedor no obr\u00f3 conforme a su &nbsp;libre albedr\u00edo\u2026 sino bajo condiciones contrarias al &nbsp;orden p\u00fablico bajo el cual debe girar la estructura b\u00e1sica &nbsp;del Estado y de la sociedad\u2026 del material probatorio analizado &nbsp;surgen claras circunstancias de aprovechamiento por parte del &nbsp;adquirente del predio reclamado (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Buena &nbsp;Fe. (\u2026) las caracter\u00edsticas de alteraci\u00f3n del &nbsp;orden p\u00fablico fueron tan amplias y devastadores que resulta &nbsp;imposible aceptar que una persona del com\u00fan en la regi\u00f3n &nbsp;del Urab\u00e1 no las hubiera conocido o incluso padecido (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es dif\u00edcil concluir que fue el temor, el motivo por el cual &nbsp;Joaqu\u00edn Emilio Sep\u00falveda Casta\u00f1o y su familia, &nbsp;campesino de escasos recursos econ\u00f3micos, debilitado f\u00edsica &nbsp;y psicol\u00f3gicamente por culpa del conflicto armado, resolviera &nbsp;enajenar su propiedad ante la presencia de grupos de autodefensas, &nbsp;eso por un lado; por otro la insistencia ejercida por Fernel &nbsp;Hern\u00e1ndez de que eso estaba muy malo, que se fuera para &nbsp;Medell\u00edn y montara un negocio con sus hijos que all\u00e1 le &nbsp;iba mejor, que le ten\u00eda el comprador que era Jos\u00e9 &nbsp;An\u00edbal Sierra Vel\u00e1squez quien era el que mejor pagaba, &nbsp;quera mejor vender porque de all\u00e1 no sal\u00eda ni la viuda. &nbsp;Como se observa confluyeron dos circunstancias que alteraron la &nbsp;tranquilidad y el sosiego del titular del derecho para que optara por &nbsp;la venta de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;exig\u00eda que quien adquiriera el predio deb\u00eda extremar &nbsp;sus cautelas a fin de confirmar que el proceder del propietario no &nbsp;fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales\u2026 &nbsp;Efectivamente Jos\u00e9 An\u00edbal\u2026 como comprador, debi\u00f3 &nbsp;actuar con la mayor \u201cprudencia y diligencia\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;comportamiento del opositor fue insuficiente, pues \u00e9l mismo en &nbsp;el interrogatorio de parte que rindi\u00f3\u2026 expres\u00f3 &nbsp;que si bien en la zona hab\u00eda dificultades por la inestabilidad &nbsp;social\u2026 y que en la zona del Venado no hubo violencia, &nbsp;contrario sensu s\u00ed relat\u00f3 el asesinato de Jorge Ochoa, &nbsp;administrador de su finca y el de Joaqu\u00edn Emilio Sep\u00falveda, &nbsp;su vecino, pero ignora quienes fueron los autores y las &nbsp;circunstancias de esas muertes (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el convocado\u2026 ha debido presentar en respaldo del argumento de &nbsp;\u201cbuena fe exenta de culpa\u201d ese conjunto de actos &nbsp;positivos desarrollados o encaminados en pro de determinar con &nbsp;certeza que realiz\u00f3 un examen de las condiciones que &nbsp;antecedieron a la compra, para comprobar que actu\u00f3 ante la &nbsp;presencia de un error o ignorancia invencible frente a las &nbsp;circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n, pero no lo hizo y &nbsp;en su defensa se limit\u00f3 a realizar afirmaciones alejadas de &nbsp;tal fin\u2026 sin embargo\u2026 no realiz\u00f3 &nbsp;mayores &nbsp;investigaciones para determinar el verdadero motivo de la venta, se &nbsp;limit\u00f3 a delegar a Fernel Hern\u00e1ndez para que realizara &nbsp;el\u2026 inventario y\u2026 sin m\u00e1s detalles procedi\u00f3 &nbsp;a la adquisici\u00f3n sin reparo alguno. La &nbsp;intervenci\u00f3n de Fernel Hern\u00e1ndez s\u00ed genera &nbsp;cierta controversia porque muchos &nbsp;reclamantes del sector lo se\u00f1alan como el art\u00edfice de &nbsp;varias ventas, aunque el interpelado afirme que la relaci\u00f3n &nbsp;con dicho sujeto fue \u00fanicamente la de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios veterinarios &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como, de cara a las declaraciones recibidas en la fase &nbsp;instructiva, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el aqu\u00ed &nbsp;gestor (opositor en el asunto objeto de escrutinio) no demostr\u00f3 &nbsp;haber \u00abobrado &nbsp;con buena fe exenta de culpa\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;efectu\u00f3 actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin &nbsp;de tener \u201cconciencia y certeza\u201d sobre el negocio\u00bb &nbsp;por &nbsp;lo que declar\u00f3 impr\u00f3speras sus defensas, le neg\u00f3 &nbsp;alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n y no le reconoci\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de segundo ocupante por no reunir las condiciones &nbsp;espec\u00edficas de dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3, la presente queja constitucional gravita en torno a &nbsp;los presuntos \u00abyerros\u00bb &nbsp;en que incurri\u00f3 la corporaci\u00f3n demandada en el &nbsp;ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias &nbsp;planteadas contra la sentencia que acab\u00f3 de analizarse, se &nbsp;observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;denotan que lo pretendido por Sierra Vel\u00e1squez es anteponer su &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la del tribunal convocado &nbsp;y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que no le fue &nbsp;favorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de &nbsp;instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra &nbsp;una resoluci\u00f3n jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar &nbsp;exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria o aplicaci\u00f3n de una normativa espec\u00edfica, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que aquella persona que propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza, criticando la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis del &nbsp;juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra &nbsp;directamente derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n &nbsp;de los vicios que le atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n &nbsp;judicial, configuran una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, si bien el promotor del amparo se\u00f1ala lo que en &nbsp;su sentir son \u00abdefectos\u00bb &nbsp;de &nbsp;la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo, &nbsp;observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos &nbsp;que fueron agotados y resueltos de fondo por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia al interior del proceso en que fue opositor, en virtud &nbsp;de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que &nbsp;contienen en s\u00ed sus argumentos no es otra cosa que un recurso, &nbsp;pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n del querellante es que la judicatura d\u00e9 a los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n allegados al juicio de restituci\u00f3n &nbsp;los alcances por \u00e9l pretendidos a fin de que se emita una &nbsp;decisi\u00f3n que satisfaga su personal intelecci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones que considera quebrantadas por la corporaci\u00f3n &nbsp;convocada, &nbsp;lo &nbsp;cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de instancia en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol &nbsp;constitucional para entrar a definir conflictos propios de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el fallo objeto de reproche encuentra soporte en la prueba &nbsp;legal y oportunamente allegada a la actuaci\u00f3n, sin que pueda &nbsp;afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido &nbsp;solo porque no prohij\u00f3 la interpretaci\u00f3n que el &nbsp;opositor -aqu\u00ed demandante- le pretend\u00eda dar, pues lo &nbsp;que hizo fue apreciar los medios de convicci\u00f3n desde el punto &nbsp;de vista de la sana cr\u00edtica, d\u00e1ndoles el alcance que, &nbsp;con apoyo en el principio de autonom\u00eda judicial, consider\u00f3 &nbsp;m\u00e1s apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa la incursi\u00f3n en una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, entre &nbsp;otras cosas porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, \u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al &nbsp;razonamiento expresado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible desafuero judicial &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, habida cuenta &nbsp;que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;una manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, de &nbsp;ah\u00ed que no &nbsp;exista desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, pues busca &nbsp;imponer su particular interpretaci\u00f3n de los medios probatorios &nbsp;allegados a la actuaci\u00f3n y sustituir la hermen\u00e9utica y &nbsp;sind\u00e9resis de la colegiatura demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso &nbsp;de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase la &nbsp;actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8684-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8684-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02121-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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