{"id":55585,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8691-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8691-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8691-2021\/","title":{"rendered":"STC8691 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8691-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8691-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02136-00 &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;\u00c1ngel Escobar D\u00edaz contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital, entre otros, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio &nbsp;declarativo de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho &nbsp;que se inici\u00f3 en su contra (radicaci\u00f3n 2014-00065). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al proceso se &nbsp;desprende que en la causa revisada la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio revoc\u00f3 la providencia &nbsp;absolutoria que dict\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa localidad, tras colegir que entre las partes existi\u00f3 una &nbsp;sociedad de hecho entre enero de 1985 y diciembre de 2009; aspecto &nbsp;que, en su criterio, es irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que \u00abla &nbsp;sustanciaci\u00f3n y ritualidad de tal procedimiento, no es &nbsp;coherente, con los medios de prueba insertos (\u2026) &nbsp;y por eso, se troca la verdad, y se atropella[n] &nbsp;mis derechos y me inventan un procedimiento de nuevo sustentatorio &nbsp;(sic) &nbsp;del &nbsp;recurso primario de apelaci\u00f3n, haciendo m\u00e1s gravosa la &nbsp;carga probatoria\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 el raciocinio del ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;invocada, pese a que \u00abla &nbsp;Ley 222 de 1995 &nbsp;(\u2026) &nbsp;proh\u00edbe ser retroactiva tal contabilizaci\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;providencia de segundo grado, proferida en el asunto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de Nubia \u00c1lvarez Ariza manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que se observa con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or &nbsp;Miguel \u00c1ngel Escobar es que este pretende subsanar los errores &nbsp;cometidos (\u2026) al encaminar una defensa al tenor de la Ley 54 &nbsp;de 1990 cuando se estaba frente a una sociedad de hecho entre &nbsp;concubinos, regido por norma diferente ya que, entre otras, la norma &nbsp;que rige este tipo de sociedades son las consignadas en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho (radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00065) que se &nbsp;inici\u00f3 contra el promotor, por, supuestamente, soslayar sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio invalid\u00f3 el fallo &nbsp;absolutorio del a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad de hecho, &nbsp;tras colegir que \u00abla &nbsp;pareja uni\u00f3 esfuerzos para la explotaci\u00f3n comercial de &nbsp;diferentes bienes durante la permanencia en convivencia como pareja, &nbsp;tanto en la explotaci\u00f3n de un veh\u00edculo de transporte &nbsp;p\u00fablico, posteriormente de una volqueta y luego en virtud de &nbsp;la compra del inmueble en discusi\u00f3n, am\u00e9n de su &nbsp;remodelaci\u00f3n y su destinaci\u00f3n para el arrendamiento a &nbsp;terceros\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar la prenotada instituci\u00f3n y la concurrencia de los &nbsp;presupuestos para su reconocimiento en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;la colegiatura encartada reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta Sala de Decisi\u00f3n anticipa que el disenso tendr\u00e1 &nbsp;eco en cuanto a la existencia de la sociedad de hecho porque cuando &nbsp;se discute esta ficci\u00f3n jur\u00eddica en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n concubinaria o marital de facto, caracter\u00edstica &nbsp;situaci\u00f3n indicadora del \u00e1nimo societario, en tanto que &nbsp;la existencia de la convivencia como el reparto de utilidades debe &nbsp;demostrarse, hecho reconocido por el demandado en interrogatorio de &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;componente jur\u00eddico que inmanente a esta controversia, el &nbsp;superior funcional en relevante sentencia reiter\u00f3 que la &nbsp;sociedad de hecho alegada en el marco de una pareja concubinaria &nbsp;tiene como requisitos medulares: i) Los aportes rec\u00edprocos de &nbsp;cada integrante; ii) el reparto de utilidades y p\u00e9rdidas, &nbsp;conocido como \u00e1nimus lucrandi y, iii) la intenci\u00f3n de &nbsp;cooperar en una empresa com\u00fan -\u00e1nimus o affectio &nbsp;societatis-, desde luego en la comprensi\u00f3n que\u201c(\u2026) &nbsp;en esas condiciones, m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter &nbsp;sentimental o de la simple comunidad marital en la relaci\u00f3n de &nbsp;pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, &nbsp;ya t\u00e1cito1 o \u201cimpl\u00edcito\u201d, derivado de &nbsp;hechos o actos inequ\u00edvocos, con el prop\u00f3sito de obtener &nbsp;utilidades y enjugar las p\u00e9rdidas que llegaren a sufrir y, &nbsp;adem\u00e1s, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de &nbsp;hecho.(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la relaci\u00f3n concubinaria o vida com\u00fan de una &nbsp;pareja, por s\u00ed misma, es insuficiente para tener por &nbsp;demostrada la existencia de la sociedad civil de hecho en la medida &nbsp;que deben confluir los requisitos axiales prenombrados, no obstante, &nbsp;debe ser asumida por el juzgador como un indicio de la existencia del &nbsp;\u00e1nimo societario o \u00e1nimo de contraer la sociedad, &nbsp;perspectiva donde es necesario verificar si la pareja se encuentra en &nbsp;un plano de simetr\u00eda en cuanto a la posible indivisi\u00f3n &nbsp;de la tenencia de los bienes\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;estrado querellado precis\u00f3 que, de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;aportados al tr\u00e1mite, se acredit\u00f3 la concurrencia de &nbsp;los elementos rese\u00f1ados, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el plano f\u00e1ctico revela que la convivencia fue aceptada por el &nbsp;convocado desde el momento de contestar la demanda, se\u00f1alando &nbsp;como fecha final del concubinato el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de febrero de dos mil siete (2007), en tanto que, respondiendo en &nbsp;interrogatorio de parte precis\u00f3 que la uni\u00f3n marital &nbsp;inici\u00f3 en el a\u00f1o de mil novecientos ochenta y cinco &nbsp;(1985), extremos temporales que si bien difieren de los alegados por &nbsp;la demandante, que \u00e9sta dijo que hab\u00edan empezado la &nbsp;convivencia el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos ochenta &nbsp;y tres (1983), hasta el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil &nbsp;nueve (2009), esta diferencia es intrascendente de cara al inter\u00e9s &nbsp;declarativo de existencia de la sociedad para la adquisici\u00f3n &nbsp;de la vivienda ubicada en la calle 13 No 12C-43 del barrio El Estero &nbsp;de esta ciudad, toda vez que el predio fue adquirido hacia el &nbsp;veintisiete (27) de julio del a\u00f1o dos mil (2000), seg\u00fan &nbsp;refrenda la escritura p\u00fablica 1884, suscrita en esa fecha en &nbsp;la Notar\u00eda Segunda de este C\u00edrculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;orden de ideas, si el a quo hubiese valorado con mayor juicio el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por Miguel \u00c1ngel Escobar D\u00edaz, &nbsp;hubiese advertido que entre las partes existi\u00f3, am\u00e9n de &nbsp;la convivencia como pareja, un verdadero acuerdo para la compraventa &nbsp;y administraci\u00f3n del inmueble disputado. &nbsp;En efecto, \u00fatil es recordar que Nubia \u00c1lvarez Ariza &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en interrogatorio de parte que la convivencia &nbsp;inici\u00f3 en Bogot\u00e1 y que un predio que hab\u00edan &nbsp;adquirido fue vendido para posteriormente mudarse a Villavicencio, &nbsp;agregando que luego compraron un taxi, rodante que posteriormente &nbsp;ser\u00eda vendido, evocando que adquirieron una volqueta y &nbsp;finalmente la casa ubicada en el barrio El Estero, vivienda que para &nbsp;el momento de adquisici\u00f3n solamente ten\u00eda un piso, &nbsp;aunque mejorada a tres (3) plantas con habitaciones destinada al &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que como pareja hubo aportes conjuntos para ese prop\u00f3sito: &nbsp;Ella con el pago de una parte del precio, compra de materiales &nbsp;producto de sus ganancias en un negocio de elementos esot\u00e9ricos &nbsp;y con trabajo dom\u00e9stico seg\u00fan insisti\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n, mientras que \u00e9l, aport\u00f3 mano de obra &nbsp;para la construcci\u00f3n y compra de materiales, en tanto que con &nbsp;el producido de la volqueta y de los arriendos lograron realizar las &nbsp;mejoras. &nbsp;De hecho, la demandante reconoci\u00f3 que la volqueta fue vendida &nbsp;cuando la relaci\u00f3n hab\u00eda terminado, empero, el &nbsp;se\u00f1or Escobar D\u00edaz le entreg\u00f3 aproximadamente la &nbsp;mitad del precio que obtuvo por en ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;si bien el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Escobar D\u00edaz &nbsp;asegur\u00f3 que la vivienda fue comprada y mejorada por \u00e9l &nbsp;sin ayuda de su excompa\u00f1era, causa especial atenci\u00f3n el &nbsp;hecho que siempre se refiri\u00f3 en plural cuando relataba los &nbsp;contextos relativos a la administraci\u00f3n del inmueble, &nbsp;significando que las decisiones sobre el destino del bien ra\u00edz &nbsp;eran adoptadas como pareja (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;aunque el demandando asegur\u00f3 que el inmueble \u00fanicamente &nbsp;fue adquirido y mejorado por \u00e9l, reconoci\u00f3 que la &nbsp;actora \u201c(\u2026) a veces me colaboraba por ah\u00ed con un &nbsp;bultico de cemento que hac\u00eda falta, de resto el material lo &nbsp;tra\u00edamos del r\u00edo con la volqueta (\u2026)\u201d, &nbsp;debido a la pregunta del apoderado de la parte actora, reconoce que &nbsp;el inmueble fue adquirido en vigencia de la relaci\u00f3n de &nbsp;convivencia que sostuvo con la se\u00f1ora \u00c1lvarez Ariza y &nbsp;que a pesar de ser el taxi un bien com\u00fan, hab\u00eda quedado &nbsp;a nombre de ella, en tanto que, la volqueta qued\u00f3 registrada &nbsp;en cotitularidad. Y confrontado con la respuesta de la demandante &nbsp;sobre el hecho de haber suministrado cemento, varilla y arena, el &nbsp;demandado sostuvo que \u201c(\u2026) ella tra\u00eda un bultico &nbsp;dos bulticos (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, cuando es interrogado &nbsp;si era cierto que la accionante en reiteradas oportunidades celebraba &nbsp;contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, respecto del &nbsp;inmueble en litigio, el se\u00f1or Escobar D\u00edaz de manera &nbsp;contundente reconoci\u00f3 que era cierto, explicando \u201c(\u2026) &nbsp;ella era la que arrendaba la casa porque hicimos un trato: Yo cog\u00eda &nbsp;el producido de la volqueta y ella arrendaba la casa (\u2026)\u201d, &nbsp;luego asever\u00f3 que los r\u00e9ditos por concepto de &nbsp;arrendamiento \u201c(\u2026) eran divididos cuando arrendamos toda &nbsp;la casa a los reinsertados, ella cog\u00eda su mitad del sueldo y &nbsp;yo cog\u00eda la otra mitad (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro &nbsp;entonces que la pareja uni\u00f3 esfuerzos para la explotaci\u00f3n &nbsp;comercial de diferentes bienes durante la permanencia en convivencia &nbsp;como pareja, tanto en la explotaci\u00f3n de un veh\u00edculo de &nbsp;transporte p\u00fablico, posteriormente de una volqueta y luego en &nbsp;virtud de la compra del inmueble en discusi\u00f3n, am\u00e9n de &nbsp;su remodelaci\u00f3n y su destinaci\u00f3n para el arrendamiento &nbsp;a terceros, &nbsp;puesto que, el demandado reconoce que el bien ra\u00edz fue &nbsp;comprado por ambos en vigencia de ese v\u00ednculo, admitiendo que &nbsp;la demandante aport\u00f3 insumos para la construcci\u00f3n o &nbsp;realizaci\u00f3n de mejoras, usando la volqueta para el transporte &nbsp;de material, aun cuando \u00e9sta qued\u00f3 asignada a la &nbsp;administraci\u00f3n de Nubia \u00c1lvarez Lozada, empero, m\u00e1s &nbsp;diciente a\u00fan, el producto del arrendamiento del inmueble -y &nbsp;del trabajo de la volqueta- era redistribuido entre la pareja, vale &nbsp;decir que el \u00e1nimus lucrandi o la participaci\u00f3n de &nbsp;utilidades emerge como un hecho muy relevante confesado por el se\u00f1or &nbsp;Miguel \u00c1ngel Escobar D\u00edaz, perspectiva donde no es de &nbsp;recibo entender que pese al pacto entre la pareja sobre la &nbsp;administraci\u00f3n y percepci\u00f3n conjunta de los r\u00e9ditos, &nbsp;s\u00f3lo aceptar que la mayor\u00eda de bienes hicieron parte de &nbsp;la sociedad de hecho y excluida la vivienda ubicada en el barrio El &nbsp;Estero de Villavicencio, ignorando por completo la distribuci\u00f3n &nbsp;de ganancias o que en varias ocasiones, conforme reconoci\u00f3, la &nbsp;accionante obr\u00f3 como arrendadora del inmueble, hecho &nbsp;refrendado en el contrato de arrendamiento visible en folios 27 a 30 &nbsp;de cuaderno de primera instancia, donde las partes suscribieron como &nbsp;coarrendadores del inmueble, seg\u00fan el documento firmado el d\u00eda &nbsp;primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil siete (2007). Es m\u00e1s, &nbsp;junto con la demanda fue aportado un documento privado fechado &nbsp;primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil diez (2010), texto donde &nbsp;la demandante y la persona identificada como Jos\u00e9 Henry &nbsp;Rodr\u00edguez Molina, refrendan que \u00e9ste hab\u00eda &nbsp;habitado el inmueble como arrendatario hasta el treinta y uno (31) de &nbsp;agosto de ese mismo a\u00f1o, prorrogando su vigencia hasta &nbsp;diciembre de ese mismo a\u00f1o (cfr. folio 9, \u00eddem), en &nbsp;tanto que, el folio 10 ibidem permite apreciar un documento privado &nbsp;suscrito por Ludys Esther Ascanio Ropero, dirigido a la se\u00f1ora &nbsp;Nubia, donde comunica la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento del inmueble a partir del d\u00eda quince (15) de &nbsp;septiembre dos mil diez (2010)\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;la corporaci\u00f3n denunciada recalc\u00f3 que \u00abqueda &nbsp;en evidencia que, si no existiera \u00e1nimo societario ni de &nbsp;distribuci\u00f3n de ganancias sobre el inmueble de marras, de ser &nbsp;cierta la tesis del demandado &nbsp;(\u2026), &nbsp;tampoco resultar\u00eda l\u00f3gico que aquella recibiera &nbsp;ganancias y tuviera a cargo la administraci\u00f3n del bien ra\u00edz. &nbsp;La \u00fanica explicaci\u00f3n razonable y acorde a las reglas de &nbsp;la experiencia, respaldada adem\u00e1s en el indicio que favorece a &nbsp;la parte actora y en las manifestaciones del demandado, converge a &nbsp;se\u00f1alar que existi\u00f3 &nbsp;una sociedad de hecho encaminada a la compraventa del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 13 No. 12C-43 del barrio El Estero de esta &nbsp;ciudad, as\u00ed como a la construcci\u00f3n de mejoras en \u00e9ste &nbsp;y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica para repartir utilidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto a la delimitaci\u00f3n de los extremos temporales de la &nbsp;citada sociedad, la autoridad requerida refiri\u00f3 que, \u00abaunque &nbsp;(\u2026) &nbsp;quedaron fijados en la demanda desde mil novecientos ochenta y tres &nbsp;(1983), hasta el a\u00f1o dos mil nueve (2009), indicando que la &nbsp;terminaci\u00f3n de la sociedad coincidi\u00f3 con la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la convivencia, este juez plural vislumbra que &nbsp;la fecha de inicio s\u00f3lo puede ser refrendada a partir del &nbsp;momento reconocido por el demandado cuando absolvi\u00f3 el &nbsp;interrogatorio de parte, es decir el a\u00f1o mil novecientos &nbsp;ochenta y cinco (1985), mientras que a pesar de la terminaci\u00f3n &nbsp;del concubinato, el acervo documental indica que la sociedad de hecho &nbsp;pudo extenderse m\u00e1s all\u00e1 del hito final porque para el &nbsp;a\u00f1o dos mil diez (2010), Nubia a\u00fan era reconocida por &nbsp;terceros como arrendadora, aunque por respeto al principio de &nbsp;congruencia, ser\u00e1 declarada la existencia de la sociedad de &nbsp;hecho hasta el momento pedido en la demanda, precisando que \u00e9ste &nbsp;no necesariamente coincidi\u00f3 con la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;de la convivencia entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n aducida por el aqu\u00ed &nbsp;gestor, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;rige el t\u00e9rmino especial de un (1) a\u00f1o consagrado en la &nbsp;ley 54 de 1990 seg\u00fan refrend\u00f3 la Corte Constitucional : &nbsp;\u201c(\u2026) Si uno de los compa\u00f1eros permanentes, o uno &nbsp;de sus herederos, no re\u00fane los presupuestos se\u00f1alados &nbsp;en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial regulada por la citada &nbsp;ley 54, podr\u00e1 demandar para que se declare la existencia y &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos. En este &nbsp;\u00faltimo caso, es obvio que no se le podr\u00e1 exigir la &nbsp;prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, &nbsp;concretamente, no podr\u00e1 opon\u00e9rsele la prescripci\u00f3n &nbsp;de un (1) a\u00f1o, establecida por el art\u00edculo 8 de tal &nbsp;ley. \u00bfPor qu\u00e9? Porque tal prescripci\u00f3n se &nbsp;refiere espec\u00edficamente a la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, y no podr\u00eda extenderse a la &nbsp;sociedad de hecho entre concubinos. (\u2026)\u201d, de ah\u00ed &nbsp;que rige el t\u00e9rmino prescriptivo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;235 de la ley 222 de 1995, previsto en cinco (5) a\u00f1os, &nbsp;criterio que el superior funcional decant\u00f3 para las sociedades &nbsp;de hecho, de manera que si la finalizaci\u00f3n de la sociedad tuvo &nbsp;lugar el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil nueve (2009), en &nbsp;tanto que, la demanda fue presentada el cinco (5) de marzo de dos mil &nbsp;catorce (2014), emerge con claridad que el fen\u00f3meno extintivo &nbsp;no oper\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8691-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8691-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02136-00 &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;\u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}