{"id":55591,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8697-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8697-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8697-2021\/","title":{"rendered":"STC8697 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8697-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8697-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2021-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;en nombre propio y en el de su \u00abpresunta &nbsp;hija\u00bb &nbsp;menor de edad, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;Joaqu\u00edn Torres, el Defensor de Familia y el Agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico adscritos al referido despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba &nbsp;tener una familia y no ser separado de ella\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se &nbsp;\u00abdeclare &nbsp;la nulidad [de] lo actuado en el proceso\u2026 desde la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda por la indebida representaci\u00f3n legal de la &nbsp;ni\u00f1a\u2026\u00bb; &nbsp;se ordene \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n inmediata en el registro civil\u2026 [de su] &nbsp;paternidad\u2026 conforme a lo establecido por el art\u00edculo 1 &nbsp;de la ley 1060. La inscripci\u00f3n ha sido negada en reiteradas &nbsp;ocasiones en diversas notar\u00edas. Por tratarse de un asunto, al &nbsp;parecer, sustancialmente complejo, pero con implicaciones y &nbsp;vulneraciones de car\u00e1cter constitucional, se hace necesaria y &nbsp;posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que con &nbsp;su orden, cese la vulneraci\u00f3n de derechos y se inscriba en el &nbsp;registro civil\u2026, su realidad jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;y puso \u00aben &nbsp;conocimiento\u2026que en contrav\u00eda de la l\u00ednea &nbsp;marcada por el superior funcional regional y nacional se pretende en &nbsp;el proceso\u2026 regular el tema de visitas de una ni\u00f1a como &nbsp;persona de especial inter\u00e9s constitucional, en un ejecutivo &nbsp;por obligaci\u00f3n de hacer, como si de una cosa o mercanc\u00eda &nbsp;se tratare, generando con esto otra vulneraci\u00f3n ya no un solo &nbsp;producto de un defecto sustantivo, sino procedimental absoluto en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, que el juez constitucional puede y debe &nbsp;cesar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Joaqu\u00edn Torres promovi\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer contra Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;relacionado con el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas a que &nbsp;tiene derecho como padre biol\u00f3gico de \u00darsula Torres &nbsp;Rodr\u00edguez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que dentro del proceso criticado se cit\u00f3 a audiencia el 20 de &nbsp;noviembre de 2020, momento en el cual su apoderado judicial puso en &nbsp;conocimiento el estado civil de la menor, quien naci\u00f3 el 3 de &nbsp;diciembre de 2015, esto es, cuando \u00e9l se encontraba casado con &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;v\u00ednculo que se encuentra actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a es su hija, conforme a la &nbsp;presunci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, por lo que le &nbsp;corresponde la representaci\u00f3n legal junto a la progenitora; a &nbsp;pesar de lo anterior, critic\u00f3 que no fue citado al juicio &nbsp;ejecutivo, en transgresi\u00f3n de las leyes, la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos por &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que la indebida representaci\u00f3n es causal de invalidez; &nbsp;que el 27 de noviembre de 2020 solicit\u00f3 efectuar un control de &nbsp;legalidad y decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto &nbsp;admisorio de la demanda, con miras a sanear los vicios y ser &nbsp;notificado, pero el 17 de febrero de 2021 fue desestimada su petici\u00f3n &nbsp;indic\u00e1ndole que en tal juicio no se est\u00e1 discutiendo el &nbsp;estado civil ni la filiaci\u00f3n de la menor, pues \u00ablas &nbsp;partes inclusive ya la acordaron, cuando decidieron registrar a [la] &nbsp;ni\u00f1a como hija del se\u00f1or Joaqu\u00edn &nbsp;Torres\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abNer\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;no est\u00e1 legitimado para presentarse en este proceso porque \u00e9l &nbsp;no es el padre\u2026 si quiere puede iniciar un proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que los razonamientos expuestos constituyen defecto &nbsp;sustantivo que transgrede sus derechos y de la infante; y que el &nbsp;juzgador efectu\u00f3 una \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;inaceptable de las disposiciones normativas que rigen la materia del &nbsp;estado civil de las personas, su filiaci\u00f3n y con ese actuar &nbsp;legaliz\u00f3 la indebida representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que no existe prueba en el juicio ejecutivo censurado &nbsp;que defina la impugnaci\u00f3n de paternidad propuesta, por lo que &nbsp;la presunci\u00f3n legal se encuentra vigente y el estado civil de &nbsp;la ni\u00f1a fue desconocido al resolver el control de legalidad &nbsp;propuesto; que el registro no genera el estado civil, por lo que no &nbsp;se puede confundir este con su prueba; y que la filiaci\u00f3n &nbsp;establece la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el reconocimiento que efectu\u00f3 &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;no modifica el estado civil de la menor, forjado en virtud de la &nbsp;presunci\u00f3n legal de que el hijo concebido durante el &nbsp;matrimonio tiene por padres a los c\u00f3nyuges, raz\u00f3n por &nbsp;la que es indisponible; que la inscripci\u00f3n de su paternidad en &nbsp;el registro civil, fruto de la presunci\u00f3n legal, fue negada &nbsp;\u00aben &nbsp;reiteradas ocasiones en diversas notarias\u00bb; &nbsp;que para el reconocimiento unilateral de la paternidad natural se &nbsp;deb\u00eda desvirtuar dicha presunci\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad; y que dicha problem\u00e1tica &nbsp;ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que es inobjetable que el real estado civil de la ni\u00f1a &nbsp;fue desconocido, lo que gener\u00f3 un vicio en la integraci\u00f3n &nbsp;del extremo pasivo, por lo que el estrado judicial accionado debi\u00f3 &nbsp;decretar la nulidad de lo actuado, adem\u00e1s desconoce los &nbsp;atributos de la personalidad de quien merece especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional; y que la petici\u00f3n de amparo cumple con los &nbsp;requisitos de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, &nbsp;Familia y Mujeres de Medell\u00edn sostuvo que el accionante &nbsp;no es parte ni interviniente en el proceso criticado, por lo que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas; que del registro civil de la ni\u00f1a se desprende que &nbsp;sus padres son &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;y &nbsp;Martha Rodr\u00edguez, &nbsp;quienes adem\u00e1s detentan la patria potestad; que el primero &nbsp;reclama el derecho de compartir con su hija conforme con el acuerdo &nbsp;de visitas, que incumple la progenitora; el gestor pretende por medio &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional evadir la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; no se puede desconocer los principios de legalidad y &nbsp;subsidiariedad, por lo que es deber del peticionario desplegar todos &nbsp;los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Torres &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su descendiente naci\u00f3 el 3 de &nbsp;diciembre de 2015, momento en el que estuvo presente; que pese a los &nbsp;obst\u00e1culos presentados, junto con la madre, asisti\u00f3 a &nbsp;los cursos prenatales, visitas al ginec\u00f3logo y conferencias, &nbsp;as\u00ed como durante los dos primeros a\u00f1os de vida &nbsp;comparti\u00f3 espacios con su hija los martes, jueves y s\u00e1bado; &nbsp;que de com\u00fan acuerdo con la progenitora pactaron realizarse &nbsp;una prueba de ADN, por lo que al obtener el resultado procedieron al &nbsp;registro civil de la ni\u00f1a; que pese a que &nbsp;Martha Rodr\u00edguez &nbsp;volvi\u00f3 con su esposo parec\u00eda que no lograron superar la &nbsp;situaci\u00f3n presentada; que se promovieron diversos procesos &nbsp;legales, que le fueron favorables pero que buscan alejarlo de su ni\u00f1a &nbsp;y cambiarle el padre \u00abcomo &nbsp;si ella fuera cualquier bien u objeto de pertenencia\u00bb; &nbsp;que ha cumplido sus obligaciones de tipo econ\u00f3micas y &nbsp;demostrado la relaci\u00f3n con su hija y su inter\u00e9s por ser &nbsp;parte integral de su vida; le sorprende las acciones que la &nbsp;progenitora y su esposo han desarrollado para violentar los derechos &nbsp;de la infante, a quien le impiden compartir con \u00e9l en los &nbsp;tiempos regulados por la autoridad competente, le recortan la &nbsp;duraci\u00f3n de la visita e incluso la esconden o se valen de &nbsp;falsas incapacidades m\u00e9dicas con el fin de evitar el contacto; &nbsp;que ha soportado que a la ni\u00f1a le ense\u00f1en que el &nbsp;accionante es su pap\u00e1, lo que adem\u00e1s de lastimarla, le &nbsp;causar\u00e1 graves consecuencias en su vida adulta. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el abogado actual de su contraparte ha sido part\u00edcipe de &nbsp;todos los procesos en los que se busca violentar los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a; que la infante fue concebida dentro de un matrimonio que &nbsp;atravesaba una separaci\u00f3n no finiquitada legalmente, sin que &nbsp;el esposo sea el padre, en tanto est\u00e1 demostrado con una &nbsp;prueba de ADN y con la aceptaci\u00f3n de la madre y su familia; &nbsp;que no ten\u00eda fundamento el control de legalidad presentado, &nbsp;pues la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge que ostenta el quejoso no &nbsp;le permite intervenir en las visitas reguladas, sobre las que busca &nbsp;su cumplimiento; que lo pretendido es confundir las actuaciones &nbsp;legales, burlando y entorpeciendo las decisiones de las autoridades &nbsp;judiciales; que se pueden corroborar las distintas acciones legales &nbsp;emprendidas, que demostraban el peligro en el que se pone a la menor; &nbsp;que la Procuradur\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n en los &nbsp;procesos en curso y solicit\u00f3 medidas encaminadas a proteger &nbsp;los derechos de su hija; y que el accionante y su esposa han &nbsp;intentado realizar el registro civil de la menor, adem\u00e1s de &nbsp;salir del pa\u00eds, por lo que se deben tomar acciones preventivas &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Martha Rodr\u00edguez &nbsp;refiri\u00f3 &nbsp;apoyar lo expuesto y solicitado en la tutela por el accionante a &nbsp;favor de su hija y en contra de \u00ablas &nbsp;decisiones inconstitucionales tomadas por la se\u00f1ora jueza\u00bb; &nbsp;que al margen de cualquier discusi\u00f3n jur\u00eddica, el &nbsp;control de legalidad propuesto y las consecuencias judiciales que se &nbsp;generen sobre los procesos propuestos en revisi\u00f3n, es su &nbsp;voluntad y la de su c\u00f3nyuge, que &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;contin\u00fae compartiendo con su tambi\u00e9n hija, ya que en su &nbsp;familia no excluyen \u00abafectos, &nbsp;los inclu[\u00edan]\u00bb; &nbsp;y pidi\u00f3 cesar las vulneraciones de los derechos referidos al &nbsp;estado civil y la paternidad presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn indic\u00f3 que &nbsp;conoce del juicio criticado; que en la audiencia de 17 de febrero &nbsp;pasado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del gestor pues, al &nbsp;revisar el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a evidenci\u00f3 &nbsp;que sus progenitores son &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;y Martha &nbsp;Rodr\u00edguez; &nbsp;que estos son quienes ostentan la patria potestad y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la infante, sin que se entienda el motivo por el cual, si &nbsp;exist\u00eda un matrimonio, no se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;registral con el tutelante; que en el proceso cuestionado no se &nbsp;discute la paternidad, sino el cumplimiento de un r\u00e9gimen de &nbsp;visitas otorgado en favor del progenitor; que el promotor no est\u00e1 &nbsp;legitimado para intervenir en el tr\u00e1mite; y que no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, con el fin de adelantar la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos &nbsp;de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador constitucional de primera instancia deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el accionante no &nbsp;cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque, pese a &nbsp;la presunci\u00f3n de paternidad que alega, no es el representante &nbsp;legal de la menor conforme al registro civil de nacimiento, tampoco &nbsp;hace parte del proceso, ni acredit\u00f3 circunstancia alguna que &nbsp;lo faculte para agenciar sus derechos; que la decisi\u00f3n de 17 &nbsp;de febrero de 2021 no es arbitraria, sino ajustada al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y a la realidad del estado civil de la ni\u00f1a &nbsp;am\u00e9n de que el padre biol\u00f3gico la reconoci\u00f3 &nbsp;voluntariamente; que el juicio fue instaurado con miras a que se &nbsp;cumpliera el r\u00e9gimen de visitas, las que no pod\u00edan ser &nbsp;interrumpidas ni entorpecidas, ni siquiera por la progenitora; que &nbsp;incluso una tutela anterior fue desestimada al ahora actor por su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n, indic\u00e1ndosele que si pretend\u00eda &nbsp;reclamar derechos sobre la ni\u00f1a cuenta con otras v\u00edas &nbsp;judiciales, decisi\u00f3n que no apel\u00f3 y acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la problem\u00e1tica no ha sido &nbsp;abordada, esto es, \u00abla &nbsp;filiaci\u00f3n, como elemento constitutivo del estado civil\u00bb; &nbsp;que mas all\u00e1 de que se reconozca el amparo deprecado, pretende &nbsp;que su reclamo sea atendido con diligencia; y que el asunto &nbsp;precisamente trata sobre legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado por la ley, &nbsp;sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a &nbsp;tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;el reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n tanto de sus derechos de &nbsp;primer grado como de los prevalentes de su \u00abpresunta &nbsp;hija\u00bb &nbsp;menor de edad, solicita: 1) se declare la nulidad de lo actuado en el &nbsp;proceso judicial criticado por indebida representaci\u00f3n legal &nbsp;de la menor; 2) se ordene la inscripci\u00f3n de su paternidad en &nbsp;el registro civil de la ni\u00f1a conforme con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1060 de 2006; y 3) se adec\u00fae &nbsp;el juicio de marras, en tanto se pretende regular el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas dentro \u00abde &nbsp;un ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, &nbsp;lo que constituye un defecto procedimental absoluto en la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial; aspectos que se analizar\u00e1n en lo sucesivo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el &nbsp;accionante hubiese agotado todos los mecanismos con los que contaba &nbsp;con miras a que se declarara la nulidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a la decisi\u00f3n adoptada en &nbsp;la audiencia de 17 de febrero de 2021, por la cual fue desestimada la &nbsp;solicitud de nulidad y control de legalidad que impetr\u00f3 por &nbsp;indebida representaci\u00f3n de la ni\u00f1a vinculada en el &nbsp;litigio, el &nbsp;apoderado del gestor se limit\u00f3 a manifestar &nbsp;\u00abperfecto &nbsp;doctora\u00bb, &nbsp;lo cual trasluce que decidi\u00f3 no hacer uso de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan contra la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial, por fuerza de los c\u00e1nones 318 y &nbsp;321, numeral 6, del actual estatuto procesal, por &nbsp;lo que desperdici\u00f3 los instrumentos ordinarios para &nbsp;propender por la soluci\u00f3n de sus reclamos dentro del proceso &nbsp;de conocimiento, lo cual torna inviable la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la &nbsp;parte interesada no hizo uso de los medios ordinarios que ten\u00eda &nbsp;a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le &nbsp;afectan; &nbsp;de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa &nbsp;posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la &nbsp;cual \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior deviene improcedente acceder al primero &nbsp;de los reclamos realizados, en esta materia precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se suma a lo dicho que la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;falladora criticada no luce antojadiza, &nbsp;caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, en &nbsp;tanto se fund\u00f3 en un entendimiento razonable del contenido del &nbsp;registro civil de nacimiento de la menor y del objetivo del proceso &nbsp;que se promovi\u00f3 para lograr el cumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas establecido en favor del padre biol\u00f3gico. De forma &nbsp;literal, la jueza cognoscente asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la cuesti\u00f3n\u2026 no es que el estado civil de &nbsp;\u00darsula se &nbsp;haya cambiado o variado por el hecho de que el pap\u00e1 y la mam\u00e1 &nbsp;la hayan ido a registrar, que se haya hecho un reconocimiento paterno &nbsp;por fuera de la presunci\u00f3n de paternidad\u2026 Aqu\u00ed &nbsp;lo que se est\u00e1 procurando, en este caso que nos ocupa hoy, es &nbsp;el cumplimiento de un r\u00e9gimen de visitas que se estableci\u00f3 &nbsp;en este despacho por mutuo acuerdo de los pap\u00e1s de &nbsp;\u00darsula, &nbsp;de cu\u00e1les pap\u00e1s? los pap\u00e1s biol\u00f3gicos, es &nbsp;decir, la se\u00f1ora &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;y el se\u00f1or &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;pronto en ese caso, en ese proceso, es decir, cuando est\u00e1bamos &nbsp;en el 2019\u2026-all\u00e1 pudieron haber discutido lo del estado &nbsp;civil de &nbsp;\u00darsula y &nbsp;lo que quisieran\u2026 solamente el que est\u00e1 discutiendo &nbsp;esta situaci\u00f3n es un tercero, que no est\u00e1 legitimado en &nbsp;la causa para actuar ac\u00e1\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ubiqu\u00e9monos &nbsp;primero en donde estamos parados, es un tr\u00e1mite\u2026 a &nbsp;trav\u00e9s del cual se est\u00e1 procurando el cumplimiento de &nbsp;un acuerdo de regulaci\u00f3n de visitas que se hizo en este &nbsp;despacho por parte de los progenitores de la ni\u00f1a\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ahora\u2026 muy bueno lo del estado civil y que se est\u00e1 &nbsp;procurando el inter\u00e9s de la ni\u00f1a, es que precisamente &nbsp;por el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a es que estamos en &nbsp;esto, de conformidad con el cap\u00edtulo primero del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y Adolescencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;seg\u00fan la teor\u00eda suya entonces tenemos que darle una &nbsp;vuelta a nuestro ordenamiento jur\u00eddico porque entonces la &nbsp;presunci\u00f3n est\u00e1 desvirtuada por cuenta de que se hizo &nbsp;un reconocimiento paterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces\u2026 &nbsp;mientras ese registro civil de \u00darsula &nbsp;este &nbsp;vigente el que tiene la patria potestad es \u00e9l\u2026 si usted &nbsp;va al colegio de la ni\u00f1a, si usted va a hacer cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n con la ni\u00f1a, la va a sacar del pa\u00eds, &nbsp;no le van a preguntar que qui\u00e9n es el pap\u00e1 presunto, &nbsp;no, quien es el que figura en el registro civil y ese es el que tiene &nbsp;los derechos para representarla, para administrarle los bienes y &nbsp;hacer todos los atributos que le genera la patria potestad, es \u00e9l\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;estamos discutiendo el estado civil de la ni\u00f1a, estamos en el &nbsp;cumplimiento de un acuerdo, no m\u00e1s, lo del estado civil si lo &nbsp;quiere discutir vaya y lo discute en otro proceso, en este no, &nbsp;mientras ese registro civil de \u00darsula &nbsp;y &nbsp;ese acuerdo est\u00e9 vigente, pues nos vamos a ce\u00f1ir a \u00e9l, &nbsp;ya si ustedes quieren impugnar el reconocimiento para hacer &nbsp;prevalecer la presunci\u00f3n, perfecto, vaya y lo hace en otro &nbsp;proceso\u2026 es que no se porque no lo han hecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;mientras tanto ese registro civil es el que le da la legitimaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1or &nbsp;Joaqu\u00edn, &nbsp;para que actu\u00e9 en este caso, y esa legitimaci\u00f3n se la &nbsp;dio la propia &nbsp;Martha cuando &nbsp;inici\u00f3 el proceso &nbsp;de custodia y reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas\u2026 en contra\u2026 del se\u00f1or Joaqu\u00edn\u2026Se &nbsp;reunieron en mi despacho y conciliaron el r\u00e9gimen de visitas\u2026 &nbsp;que cuando salieron de ah\u00ed el se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;estaba &nbsp;furioso, que trat\u00f3 de agredir a todo el mundo a la salida de &nbsp;la audiencia cuando se dio cuenta que hab\u00edan conciliado el &nbsp;r\u00e9gimen, que eso inclusive dio para que se siguieran otros &nbsp;tr\u00e1mites posteriores. Entonces ya sabemos que el que no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo y el que le est\u00e1 poni\u00e9ndole talanqueras al &nbsp;cumplimiento del acuerdo es el se\u00f1or Ner\u00f3n, &nbsp;ni siquiera la se\u00f1ora &nbsp;Martha\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;vuelvo\u2026 al control de legalidad, no hay lugar a reconocerle &nbsp;personer\u00eda a usted en representaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;porque \u00e9l no est\u00e1 legitimado en la causa para actuar en &nbsp;este proceso, que como dije exclusivamente es para procurar el &nbsp;cumplimiento de un r\u00e9gimen de visitas que ya se estableci\u00f3 &nbsp;en otra audiencia que se llev\u00f3 a cabo en este despacho el d\u00eda &nbsp;27 de junio de 2019, es eso no m\u00e1s. Y por tanto no se va a &nbsp;adoptar ninguna medida de saneamiento en este momento por eso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada por &nbsp;la falladora al desestimar la nulidad y control de legalidad &nbsp;impetrados, sin desvelar que sus argumentos transgredan &nbsp;irracionalmente la objetividad del marco normativo que gobierna el &nbsp;tr\u00e1mite judicial, en tanto resultan fundados en una &nbsp;hermen\u00e9utica sensata del Estatuto de Registro Civil y de la &nbsp;consecuente representaci\u00f3n legal, siendo relevante lo &nbsp;consignado en dicho estatuto, por cuanto \u00abpermite &nbsp;el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el &nbsp;reconocimiento de unas caracter\u00edsticas y atributos propios de &nbsp;aquellas, entre las cuales est\u00e1n su nacionalidad, filiaci\u00f3n &nbsp;y nombre, adem\u00e1s de otras que resultan necesarias para el &nbsp;ejercicio de diferentes derechos\u00bb &nbsp;(CC T-023\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;fuerza de lo anterior, las inferencias &nbsp;del sentenciador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En segundo lugar, en cuanto refiere a la solicitud para que se ordene &nbsp;la inscripci\u00f3n del promotor como padre de la ni\u00f1a, al &nbsp;abrigo de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se &nbsp;advierte que el interesado tiene a su disposici\u00f3n instrumentos &nbsp;adecuados para lograr esta finalidad, incluso por la senda de un &nbsp;proceso verbal declarativo, del cual podr\u00e1 hacer &nbsp;uso con &nbsp;el acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia o el Procurador &nbsp;Judicial de Familia competente; raz\u00f3n para rehusar la &nbsp;procedencia del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el reclamante tiene a su alcance mecanismos alternos entre los cuales &nbsp;se destaca el proceso &nbsp;de impugnaci\u00f3n de paternidad, actuaci\u00f3n en la que es &nbsp;posible discutir la referida inscripci\u00f3n en el registro del &nbsp;estado civil con miras a que sea reconocido como el verdadero padre, &nbsp;siempre que logre demostrar el cumplimiento de los supuestos para el &nbsp;efecto, con garant\u00eda de los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente est\u00e1 &nbsp;en disputa la verdadera filiaci\u00f3n de una persona, sino todo lo &nbsp;que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, as\u00ed &nbsp;como la efectiva protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n &nbsp;para con los menores y para con la familia, como n\u00facleo &nbsp;esencial de la sociedad, por tal raz\u00f3n y, siempre &nbsp;que sea posible, &nbsp;el juez a petici\u00f3n de parte vincular\u00e1 &nbsp;a los presuntos padres biol\u00f3gicos, para que la paternidad o la &nbsp;maternidad, seg\u00fan el caso, sea reconocida en el proceso\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentido de la legislaci\u00f3n nacional es coherente con lo &nbsp;dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la &nbsp;Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, &nbsp;aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en &nbsp;cuyo art\u00edculo 7.1 se dispone que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 &nbsp;inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 &nbsp;derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en &nbsp;la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por &nbsp;ellos\u201d. (CSJ, &nbsp;SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, como el interesado pretende una modificaci\u00f3n &nbsp;sustancial al registro civil, tal determinaci\u00f3n debe &nbsp;alcanzarse por la senda judicial, como lo establece el art\u00edculo &nbsp;95 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor: \u00abToda &nbsp;modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del &nbsp;estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura &nbsp;p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordena o &nbsp;exija, seg\u00fan la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta materia la Sala tiene dicho, in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los &nbsp;mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios &nbsp;cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensi\u00f3n, &nbsp;otorgamiento y autorizaci\u00f3n prestado por el funcionario que lo &nbsp;registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento de correcci\u00f3n del registro civil se encuentra &nbsp;regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (\u2026) Del &nbsp;texto citado fluyen las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer &nbsp;grupo: \u201c(\u2026) correcciones con el fin de ajustar la &nbsp;inscripci\u00f3n a la realidad\u201d (art. 91 Dto. 1260 de 1970); &nbsp;sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 93 ib\u00edd.). Estandariza dos &nbsp;situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Correcciones por escritura p\u00fablica cuando corresponda a yerros &nbsp;\u201c(\u2026) diferentes [a los] mecanogr\u00e1ficos, &nbsp;ortogr\u00e1ficos y aqu\u00e9llos que se establezcan con la &nbsp;comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura &nbsp;del folio (\u2026)\u201d. En este caso el otorgante \u201c(\u2026) &nbsp;expresar\u00e1 (\u2026) las razones de la correcci\u00f3n y &nbsp;protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten (\u2026)\u201d. &nbsp;Autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n &nbsp;del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignar\u00e1n &nbsp;los datos correctos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo &nbsp;grupo: Correcciones \u201cpara alterar el registro civil\u201d. &nbsp;Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea &nbsp;porque esta es falsa, err\u00f3nea o simulada, modificaci\u00f3n &nbsp;que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme: \u201c(\u2026) Toda modificaci\u00f3n de una &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un &nbsp;cambio de estado, necesita (de escritura p\u00fablica) o decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo grupo entra\u00f1a una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n &nbsp;del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, &nbsp;de ning\u00fan modo pueden efectuarse por v\u00eda &nbsp;administrativa, sino por el sendero de la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;porque no es un aspecto formal, sino sustancial, as\u00ed concierna &nbsp;a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o &nbsp;simult\u00e1neos al registro no lo muestren patentemente, porque &nbsp;ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos &nbsp;pol\u00edticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar &nbsp;de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho m\u00e1s &nbsp;cuando apareja modificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna o &nbsp;materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo &nbsp;simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el &nbsp;estado civil, o los pilares de la filiaci\u00f3n, en fin un aspecto &nbsp;nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se &nbsp;trata de un mero error de comparaci\u00f3n, o de \u201cerrores &nbsp;mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos\u201d o de aquellos que &nbsp;se establezcan con la confrontaci\u00f3n del documento antecedente &nbsp;id\u00f3neo. (CSJ, &nbsp;STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2013-00933-01, reiterada STC4267, &nbsp;8 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2020-01323-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se agrega a lo expuesto que, si bien el impugnante refiere que la &nbsp;anotada inscripci\u00f3n de su paternidad en el registro civil de &nbsp;la ni\u00f1a fue denegada por las \u00abnotar\u00edas\u00bb, &nbsp;no incluy\u00f3 una queja concreta frente a ninguna de ellas, ni &nbsp;prueba que demuestre dicha afirmaci\u00f3n, lo cual impide efectuar &nbsp;alguna labor procesal para poder evaluar una supuesta conculcaci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En tercer lugar, en cuanto hace a la solicitud para que, por v\u00eda &nbsp;de acci\u00f3n de tutela, se modifique el tr\u00e1mite judicial &nbsp;impulsado por el padre biol\u00f3gico, se advierte improcedente &nbsp;pues no ha sido elevada ante el fallador de conocimiento, lo que &nbsp;torna inviable el resguardo debido a su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario, como ya se explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se observa que la jueza de familia criticada en la audiencia de &nbsp;17 de febrero de 2021, despu\u00e9s de revisar las pruebas, indic\u00f3 &nbsp;\u00abeste &nbsp;tr\u00e1mite es incidental\u00bb, &nbsp;ante lo que el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 se &nbsp;aclarara si la actuaci\u00f3n era un \u00abejecutivo &nbsp;por obligaci\u00f3n de hacer\u00bb &nbsp;o un \u00abtr\u00e1mite &nbsp;incidental dentro del proceso verbal sumario\u00bb, &nbsp;pues no le hab\u00eda quedado claro en la diligencia anterior, &nbsp;frente a lo que la falladora le precis\u00f3 \u00abentonces, &nbsp;voy a proceder a hacerlo en este momento\u2026\u00bb, &nbsp;instante en el cual reiter\u00f3 que se trataba de un incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, por fuerza de la decisi\u00f3n judicial, se modific\u00f3 la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n, en el sentido de adecuarlo a lo &nbsp;que ahora pretende el promotor de la tutela, de all\u00ed que la &nbsp;queja devenga insustancial; determinaci\u00f3n frente a la cual, &nbsp;valga la pena mencionarlo, no se alz\u00f3 cr\u00edtica, pues el &nbsp;apoderado judicial afirm\u00f3 que la adecuaci\u00f3n no se hizo &nbsp;en la primera audiencia sin ninguna otra manifestaci\u00f3n, &nbsp;desperdiciando as\u00ed el &nbsp;dispositivo id\u00f3neo para formular la solicitud ante el juez de &nbsp;instancia con el fin de controvertir la decisi\u00f3n de adecuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. &nbsp;2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. &nbsp;68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No &nbsp;obstante lo expuesto, advierte la Corte que, dadas las especiales &nbsp;particularidades de este asunto, procede la excepcional intervenci\u00f3n &nbsp;oficiosa, en aras de salvaguardar esencialmente el inter\u00e9s &nbsp;superior de la infante a que se refiere la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Resulta oportuno destacar que el juez de tutela, cuando los asuntos a &nbsp;su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas &nbsp;esenciales, est\u00e1 investido de facultades especiales para &nbsp;emitir decisiones ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita en &nbsp;pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En sustento, es pertinente &nbsp;recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuado desarrollo, en &nbsp;garant\u00eda de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir la &nbsp;formaci\u00f3n de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que la &nbsp;Corte Constitucional ha dejado sentado que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;contempla que la protecci\u00f3n de la familia no se limita a su &nbsp;forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo &nbsp;visibilizar la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de &nbsp;nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la &nbsp;relaci\u00f3n con sus hijos, entre los cuales se cuenta la &nbsp;necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos &nbsp;entre los padres, se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las &nbsp;relaciones con los dos, en igualdad de condiciones\u00bb; &nbsp;y que el \u00abderecho &nbsp;fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser &nbsp;separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los ni\u00f1os o &nbsp;adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya &nbsp;sufrido ruptura en los v\u00ednculos de los padres as\u00ed como &nbsp;a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De &nbsp;otro lado, el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;ense\u00f1a &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas &nbsp;consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones &nbsp;contenidas en otras leyes\u00bb; &nbsp;igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;resalta que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En &nbsp;el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, &nbsp;en aras del referido inter\u00e9s superior de \u00darsula &nbsp;Torres Rodr\u00edguez, &nbsp;para garantizar que pueda disfrutar de la compa\u00f1\u00eda y &nbsp;amor de su padre biol\u00f3gico, sin resultar afectada por la &nbsp;controversia existente entre sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;es de destacar que, conforme al canon 22 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no &nbsp;ser separados de ella; por tanto, todas las medidas de hecho &nbsp;tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben &nbsp;ser reprendidas, incluso por la v\u00eda constitucional, de suerte &nbsp;que las decisiones judiciales que se adopten en los juicios que los &nbsp;involucran deben ser oportunas y con el menor traumatismo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estima la Sala que debe propender porque la ni\u00f1a &nbsp;pueda &nbsp;restablecer y afianzar su v\u00ednculo con su progenitor, evitando &nbsp;un distanciamiento por fuerza de los problemas existentes entre sus &nbsp;padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n con el padre biol\u00f3gico no puede acotarse a &nbsp;unos pocos instantes, menguados con el paso de los d\u00edas, sino &nbsp;que debe ser permanente, constante y presente, con independencia de &nbsp;que no sea el responsable permanente de su custodia; de esta forma se &nbsp;garantiza un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido, que contribuya a &nbsp;la estabilidad emocional de la ni\u00f1a, logrando que tenga &nbsp;influencia positiva en la formaci\u00f3n y desarrollo de su &nbsp;personalidad. Adem\u00e1s, un desarraigo &nbsp;prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos en su &nbsp;relaci\u00f3n padre-hija, que ser\u00e1n insalvables de &nbsp;extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectar\u00e1 &nbsp;la forma en que se desenvuelve con su entorno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;la Corte ha indicado, en palabras aplicables al presente caso, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no pueden ser tratados como &nbsp;trofeos de la contienda personal y patrimonial que exista entre sus &nbsp;padres; por el contrario, se les deben brindar las garant\u00edas &nbsp;para que, a pesar de la ruptura sentimental de sus padres, puedan &nbsp;crecer en un ambiente donde adquiera relevancia la progenitura &nbsp;responsable con la intervenci\u00f3n de ambos padres de ser &nbsp;posible, en procura de lograr el desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral de los ni\u00f1os, su estabilidad, su seguridad y el &nbsp;afianzamiento del sentimiento de valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;cuando los padres est\u00e9n separados por diversas razones, la &nbsp;convivencia familiar con los hijos se debe garantizar en la medida &nbsp;que responda al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, pues el divorcio, la nulidad del matrimonio, la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos de los padres o la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, no afecta el estatus y los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto &nbsp;la relaci\u00f3n filial permanece y con ello los deberes y las &nbsp;obligaciones que se adscriben a los progenitores (CC &nbsp;T-384\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado, &nbsp;a que sobre el derecho a las visitas se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;los t\u00e9rminos en que se encuentra establecido en la &nbsp;legislaci\u00f3n, la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos &nbsp;constituyen no solo un deber de los padres, sino tambi\u00e9n un &nbsp;derecho de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, pero esta vez respecto del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros &nbsp;pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones &nbsp;afectivas con sus progenitores, as\u00ed como recibir de \u00e9stos &nbsp;el cuidado y amor que demandan y (ii) tambi\u00e9n es un sistema &nbsp;que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para &nbsp;ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad &nbsp;y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las &nbsp;visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de &nbsp;la familia y refuerzan la unidad familiar. Seg\u00fan ha sido &nbsp;precisado por este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n &nbsp;estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, &nbsp;adem\u00e1s la facultad de desarrollar su relaci\u00f3n afectiva &nbsp;como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los &nbsp;intereses prevalentes del menor. Por esta raz\u00f3n, cada uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus &nbsp;hijos, no debe aprovecharse de su situaci\u00f3n de privilegio, &nbsp;frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y &nbsp;menospreciarlo, olvidando que su funci\u00f3n es buscar el &nbsp;desarrollo integral de los hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento &nbsp;y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un &nbsp;instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad &nbsp;en tanto hace posible que la relaci\u00f3n con cada uno de sus &nbsp;padres se desarrolle en la mayor medida posible, a\u00fan en el &nbsp;contexto de las dificultades suscitadas entre ellos\u2026 (CC &nbsp;T-311\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el inter\u00e9s superior de &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez &nbsp;reclama adoptar medidas para garantizar el contacto con su padre &nbsp;biol\u00f3gico, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que resuelva el conflicto existente entre sus progenitores sometido a &nbsp;componenda judicial; en consecuencia, se dispondr\u00e1n medidas &nbsp;tendientes a facilitar y restablecer de manera inmediata las &nbsp;relaciones paterno-filiales, con apoyo del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar y la &nbsp;asistencia permanente de &nbsp;un equipo interdisciplinario que acompa\u00f1e a los padres y dem\u00e1s &nbsp;integrantes del c\u00edrculo familiar directamente concernidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, las entidades mencionadas deber\u00e1n dise\u00f1ar un &nbsp;plan y ponerlo en ejecuci\u00f3n para reestablecer, &nbsp;acompa\u00f1ar y hacer seguimiento a las relaciones filiales, que &nbsp;incluya un tratamiento individual para &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;y Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;con el fin de que comprendan que los derechos de &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez &nbsp;prevalecen sobre sus preferencias personales, as\u00ed como el rol &nbsp;que cada uno tiene dentro de su formaci\u00f3n y desarrollo &nbsp;individual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, encuentra la Corporaci\u00f3n que los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente dan cuenta de &nbsp;que la infante, adem\u00e1s de su v\u00ednculo filial, comparte &nbsp;su cotidianidad con el promotor de la presente acci\u00f3n tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed se extrae tanto de las manifestaciones de &nbsp;Joaqu\u00edn Torres, &nbsp;de &nbsp;Martha Rodr\u00edguez &nbsp;y &nbsp;del ahora accionante en tutela, as\u00ed como del informe &nbsp;psicosocial de 11 de marzo del 2020, en el que se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abes &nbsp;importante resaltar en este caso, el deseo e inter\u00e9s del se\u00f1or &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;por &nbsp;ejercer su funci\u00f3n paterna y por tanto participar de manera &nbsp;activa en el proceso de crianza de su hija \u00darsula; &nbsp;de igual manera, es innegable la significancia del se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;(padre &nbsp;social) para la ni\u00f1a, a quien se\u00f1ala aunado a la &nbsp;progenitora como sus referentes afectivos\u00bb, &nbsp;concluy\u00e9ndose que la menor \u00abpertenece &nbsp;a una familia de tipolog\u00eda extensa, conformada en la &nbsp;actualidad por la abuela por l\u00ednea materna, la madre, el padre &nbsp;social y la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;conocida y asentida por el padre biol\u00f3gico, quien asegur\u00f3 &nbsp;haber \u00absoportado, &nbsp;asumido y asimilado que a \u00darsula le hayan ense\u00f1ado que &nbsp;el se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;es su pap\u00e1, y que los padres de \u00e9ste son sus abuelos; &nbsp;la ni\u00f1a de manera inocente se expresa en t\u00e9rminos de &nbsp;\u201cpap\u00e1 Ner\u00f3n\u201d &nbsp;a mi me trata temerosamente como &nbsp;Joaqu\u00edn en &nbsp;los momentos en los que su madre est\u00e1 presente durante las &nbsp;pocas llamadas o contactos que he podido establecer\u00bb, frente a &nbsp;lo cual manifest\u00f3 \u00abque est\u00e1 bien que \u00e9l &nbsp;tenga un rol afectivo en su vida, m\u00e1s eso no lo hace acreedor &nbsp;de un derecho a suplantar o a atribuirse un atributo legal, social o &nbsp;civil en la vida de \u00darsula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve, &nbsp;\u00darsula &nbsp;Torres Rodr\u00edguez, adem\u00e1s del v\u00ednculo con su &nbsp;padre biol\u00f3gico, tiene uno material con Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;el cual ha sido aceptado por todos los integrantes del n\u00facleo &nbsp;familiar, aunque con resquemores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El reconocimiento de esta pluralidad de v\u00ednculos no ha sido &nbsp;extra\u00f1a a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, impulsada &nbsp;por una realidad sociol\u00f3gica que ha transformado la noci\u00f3n &nbsp;de familia, al punto que se ha propendido por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que el esquema o paradigma original de la familia ha &nbsp;ido y seguir\u00e1 adapt\u00e1ndose conforme pasa el tiempo, por &nbsp;cuanto la sociedad presenta novedosas formas de interrelaci\u00f3n, &nbsp;dejando atr\u00e1s la concepci\u00f3n de que la familia &nbsp;\u00fanicamente es la de un hombre y una mujer que deciden &nbsp;conformarla y sus hijos comunes, sino que puede tener diversas &nbsp;expresiones, como por ejemplo las familias ensambladas, &nbsp;monoparentales, heteroafectivas, &nbsp;homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Formas &nbsp;que tienen resguardo en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;en particular, en el art\u00edculo 44, de acuerdo con la &nbsp;hermen\u00e9utica dispensada por el m\u00e1ximo Tribunal de esa &nbsp;jurisdicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;contempla que la protecci\u00f3n de la familia no se limita a su &nbsp;forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo &nbsp;visibilizar la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de &nbsp;nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la &nbsp;relaci\u00f3n con sus hijos, entre los cuales se cuenta la &nbsp;necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos &nbsp;entre los padres, se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las &nbsp;relaciones con los dos, en igualdad de condiciones\u00bb; y que el &nbsp;\u00abderecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y &nbsp;a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los ni\u00f1os o &nbsp;adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya &nbsp;sufrido ruptura en los v\u00ednculos de los padres as\u00ed como &nbsp;a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas\u00bb &nbsp;(T-311\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;De anta\u00f1o la Sala ha dicho que, incluso en los casos que &nbsp;judicialmente deba prevalecer el lazo biol\u00f3gico por fuerza de &nbsp;una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad, &nbsp;corresponde al sentenciador de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;buscar, &nbsp;a trav\u00e9s de todos los instrumentos legales de que dispone, &nbsp;como por medio de la asistente social\u2026, la eficaz colaboraci\u00f3n &nbsp;en la orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica y social de la ni\u00f1a &nbsp;[ni\u00f1o o adolescente] y de sus familiares, que le permitan a &nbsp;aqu\u00e9lla asumir, con el m\u00ednimo de desconcierto, la &nbsp;transici\u00f3n sobreviniente de la sentencia, por supuesto que &nbsp;este pronunciamiento no &nbsp;implica por s\u00ed mismo desconocer abruptamente las &nbsp;circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el &nbsp;entorno afectivo que en el momento ostenta, &nbsp;todo con el prop\u00f3sito fundamental de contribuir a su &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico e integral, tal y como lo prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica&nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00301-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;reiterada a\u00f1os m\u00e1s tarde: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la &nbsp;resoluci\u00f3n\u2026 deber\u00e1 promover, como mecanismo para &nbsp;salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor actuante en este &nbsp;proceso, reconocido en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias &nbsp;para mitigar las afectaciones sociales y sicol\u00f3gicas que el &nbsp;cambio de paternidad pueda irrogarle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales fines, se tendr\u00e1 en cuenta la calidad de los v\u00ednculos &nbsp;fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su &nbsp;progenitor, los cuales no podr\u00e1n verse interrumpidos en &nbsp;perjuicio de aqu\u00e9l.&nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que, seg\u00fan el mandato constitucional en cita, son derechos &nbsp;fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los &nbsp;cuales no est\u00e1n atados a una condici\u00f3n biol\u00f3gica, &nbsp;sino a un v\u00ednculo social y afectivo, que debe ser objeto de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.\u00b0 2010-00947-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Adem\u00e1s, en sede de tutela se afianz\u00f3 el reconocimiento &nbsp;de los que han sido denominados \u00abv\u00ednculos &nbsp;de crianza\u00bb, &nbsp;entendidos como la &nbsp;asunci\u00f3n voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, &nbsp;hijo, hermano, sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un &nbsp;v\u00ednculo consangu\u00edneo o adoptivo, por fuerza de la &nbsp;incorporaci\u00f3n voluntaria de un nuevo integrante a la comunidad &nbsp;dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta forma de familia, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[L]a &nbsp;Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, &nbsp;en orden a ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el &nbsp;v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n &nbsp;a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la &nbsp;solidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el respeto, en fin, en &nbsp;cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del significado &nbsp;ontol\u00f3gico de una familia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano las relaciones de familia &nbsp;est\u00e1n determinadas por v\u00ednculos biol\u00f3gicos o &nbsp;jur\u00eddicos, as\u00ed para efectos de establecer la filiaci\u00f3n &nbsp;de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su &nbsp;fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a &nbsp;pesar de que la mayor\u00eda de normas que regulan el tema de la &nbsp;filiaci\u00f3n est\u00e1n encaminados a establecer el v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el &nbsp;ordenamiento legal de anta\u00f1o, consagr\u00f3 una presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad extramatrimonial, donde no se exig\u00eda como &nbsp;requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con &nbsp;la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla &nbsp;judicialmente, \u00abcuando se acredita la posesi\u00f3n notoria &nbsp;del estado de hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la &nbsp;Ley 75 de 1968, previ\u00f3 la posesi\u00f3n notoria del estado &nbsp;de hijo como presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, la &nbsp;cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936 y el 398 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de &nbsp;1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue &nbsp;modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 &nbsp;de 2012 &nbsp;(C\u00f3digo General del Proceso) (CSJ &nbsp;STC6009, 9 may. 2018, rad. 2018-00071-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s hab\u00eda manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;grupo familiar est\u00e1 compuesto no solo por padres, hijos, &nbsp;hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye tambi\u00e9n &nbsp;a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero &nbsp;pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso m\u00e1s fuertes, &nbsp;de ah\u00ed que no haya una \u00fanica clase de familia, ni menos &nbsp;una forma exclusiva para constituirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;distinguen entonces diversas clases de familia, por adopci\u00f3n, &nbsp;matrimonio, uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo defini\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (CSJ &nbsp;STC14680, 23 oct. 2015, rad. 2015-00361-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;Modernamente, en algunas legislaciones que comparten nuestra &nbsp;tradici\u00f3n jur\u00eddica, se ha desarrollado el concepto de &nbsp;la multiparentalidad, multiparentesco o plurifiliaci\u00f3n, en &nbsp;donde se ha precisado que el parentesco no siempre se asocia al &nbsp;v\u00ednculo consangu\u00edneo, cierto o presunto, sino que puede &nbsp;emanar de la voluntariedad5. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;familias pluriparentales pueden conformarse de manera originaria \u2013 &nbsp;previo al nacimiento del ni\u00f1o existen tres o m\u00e1s &nbsp;personas que quieren ser eventualmente tenidas como progenitores\u2013, &nbsp;o derivada \u2013el proyecto de ra\u00edz monoparental o &nbsp;biparental se vuelve triple o m\u00faltiple tras el nacimiento del &nbsp;ni\u00f1o\u2013. A su vez, los adultos pueden o no estar &nbsp;vinculados por una relaci\u00f3n afectiva entre ellos; lo que &nbsp;introduce otro gran debate actual en materia de Derecho de las &nbsp;familias vinculado al fen\u00f3meno conocido como poliamor. &nbsp;T\u00e9rmino &nbsp;acu\u00f1ado por la doctrina y jurisprudencia brasileras&#8230; As\u00ed &nbsp;las &nbsp;cosas, el fen\u00f3meno de la pluriparentalidad viene a poner en &nbsp;crisis una m\u00e1xima &nbsp;del &nbsp;Derecho filial muy arraigada en la tradici\u00f3n jur\u00eddica; &nbsp;esto es la regla binaria por la cual &nbsp;nadie &nbsp;puede tener m\u00e1s de dos v\u00ednculos filiales6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;variedad de posibilidades que, am\u00e9n de los adelantos &nbsp;tecnol\u00f3gicos, pueden servir para la procreaci\u00f3n, como &nbsp;sucede con donantes de material gen\u00e9tico, reproducci\u00f3n &nbsp;asistida, gestaci\u00f3n subrogada, etc., muestran que en el &nbsp;proceso de concepci\u00f3n y nacimiento pueden intervenir m\u00faltiples &nbsp;personas, muchas de las cuales no se limitan a intromisiones &nbsp;puntuales sino que alcanzan tintes de permanencia, que reclaman un &nbsp;nuevo entendimiento del parentesco y han tra\u00eddo consigo &nbsp;preguntas sobre qui\u00e9nes &nbsp;son los ascendientes, m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9tica, &nbsp;para fincar en la intencionalidad un insumo importante de la &nbsp;condici\u00f3n de progenitor7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema ha sido y sigue desarroll\u00e1ndose por diversas autoridades &nbsp;judiciales, am\u00e9n de que es una realidad que penetra con fuerza &nbsp;la modernidad y merece la atenci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en pa\u00edses como Canad\u00e1 (Columbia Brit\u00e1nica y &nbsp;Ontario), se \u00abprev\u00e9 &nbsp;un tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de parentalidades &nbsp;m\u00faltiples sobre la base del reconocimiento de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad para casos de pluriparentalidad originaria derivadas &nbsp;de TRHA &nbsp;y &nbsp;filiaci\u00f3n biol\u00f3gica (solo en el Estado de Ontario) que &nbsp;hayan sido contempladas en un acuerdo por escrito de forma previa a &nbsp;la concepci\u00f3n del ni\u00f1o\/a. La legislaci\u00f3n de &nbsp;Ontario por ejemplo, fija un l\u00edmite de hasta cuatro partes en &nbsp;el acuerdo\u00bb; &nbsp;mientras que en Estados Unidos \u00ablas &nbsp;legislaciones de los Estados de Maine y California\u2026 regulan un &nbsp;tr\u00e1mite judicial y condicionan el reconocimiento legal de la &nbsp;pluriparentalidad si ello responde al inter\u00e9s superior del &nbsp;ni\u00f1o. El alcance del reconocimiento recae \u00fanicamente en &nbsp;supuestos de &nbsp;pluriparentalidad &nbsp;derivada; por lo que \u00fanicamente es h\u00e1bil respecto a &nbsp;filiaciones biol\u00f3gicas &nbsp;u &nbsp;adoptivas. Tanto en California (Estados Unidos) como en Ontario &nbsp;(Canad\u00e1) se regulan los &nbsp;efectos &nbsp;jur\u00eddicos de este reconocimiento\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el Supremo Tribunal Federal de Brasil emiti\u00f3 decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;22\/09\/2016, en un caso donde una ni\u00f1a fue reconocida por el &nbsp;esposo de su madre y cuidada por \u00e9l como si fuese su hija &nbsp;biol\u00f3gica durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. El &nbsp;progenitor de la joven, comprobado su estatus de padre biol\u00f3gico, &nbsp;reclam\u00f3 inscribirla como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal reconoci\u00f3 el derecho de ambos progenitores. Entre sus &nbsp;argumentos m\u00e1s relevantes se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;paternidad socioafectiva, declarada o no en el registro p\u00fablico, &nbsp;no impide el reconocimiento del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n &nbsp;concomitante basado en el origen biol\u00f3gico, con todas sus &nbsp;consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imperioso reconocer, a todos los fines de derecho, los v\u00ednculos &nbsp;parentales de origen afectivo y biol\u00f3gico, a fi n de proveer &nbsp;la m\u00e1s completa y adecuada tutela a los sujetos involucrados; &nbsp;la omisi\u00f3n legislativa en cuanto al reconocimiento de los m\u00e1s &nbsp;diversos dise\u00f1os familiares no puede servir de excusa para &nbsp;negar protecci\u00f3n a situaciones de parentalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces brasileros, siempre a la vanguardia en temas de familia, entre &nbsp;sus fundamentos incorporan un novedoso concepto vinculado a una &nbsp;acepci\u00f3n m\u00e1s moderna del derecho a la dignidad; el &nbsp;derecho humano a la felicidad. As\u00ed explican que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;derecho a la b\u00fasqueda de la felicidad funciona como un escudo &nbsp;del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su &nbsp;realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley; es el &nbsp;derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las &nbsp;personas y no al rev\u00e9s (\u2026) En el campo de la familia se &nbsp;entiende que la dignidad humana exige la superaci\u00f3n de los &nbsp;obst\u00e1culos impuestos por dise\u00f1os legales al pleno &nbsp;desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios &nbsp;individuos en sus relaciones afectivas interpersonales\u00bb\u20269 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a partir del referido pronunciamiento del mencionado Supremo Tribunal &nbsp;Federal, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026termin\u00f3 &nbsp;desafiando el principio tradicional de que una persona s\u00f3lo &nbsp;puede tener dos padres legalmente reconocidos, al fallar una &nbsp;paternidad biol\u00f3gica y mantenerse la paternidad socioafectiva: &nbsp;una pluriparentalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la hija, como consecuencia de este proceso, pas\u00f3 a tener una &nbsp;madre y dos padres. En este caso se discute la posibilidad de &nbsp;reconocer una doble paternidad, i.e. se cuestionaba la prevalencia o &nbsp;no de la paternidad socioafectividad (sustentada en la intenci\u00f3n) &nbsp;sobre la paternidad biol\u00f3gica (ADN); se hace trascender m\u00e1s &nbsp;al progenitor (aquel que engendra) que al padre (aquel que cr\u00eda). &nbsp;En l\u00edneas de lo resuelto, acorde con los principios que &nbsp;inspiran el Derecho Constitucional y el Derecho civil, la &nbsp;responsabilidad del padre biol\u00f3gico debe ser s\u00edmil a la &nbsp;del padre socioafectivo, acept\u00e1ndose ambas paternidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte brasilera reconociendo que la protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la doble paternidad es una realidad en diversos pa\u00edses, &nbsp;como forma de garantizar al individuo el derecho a la felicidad, y el &nbsp;reconocimiento de la familia y los v\u00ednculos, se posicion\u00f3 &nbsp;por la imposibilidad de jerarquizar las relaciones afectivas, a pesar &nbsp;que el v\u00ednculo recurrente de la relaci\u00f3n de afecto &nbsp;puede ser tanto m\u00e1s fuerte que el v\u00ednculo biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio jurisprudencial, sustentado en el principio de igualdad y &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor, afirma un nuevo precedente en &nbsp;relaci\u00f3n a la ausencia de jerarqu\u00eda entre las &nbsp;paternidades socioafectiva y biol\u00f3gica, poni\u00e9ndose fin &nbsp;a las dudas sobre la posibilidad legal de la pluriparentalidad en &nbsp;Brasil10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Argentina, si bien en el art\u00edculo 588 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y Comercial de la Naci\u00f3n se dispone que \u00abninguna &nbsp;persona puede tener m\u00e1s de dos v\u00ednculos filiales, &nbsp;cualquiera sea la naturaleza de la filiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que en la \u00faltima reforma se incorporaron las &nbsp;t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, adicionales a &nbsp;las ya reconocidas por filiaci\u00f3n y adoptiva11. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de este cambio, la jurisprudencia &nbsp;reconoci\u00f3 como progenitores a m\u00e1s de dos (2) personas &nbsp;al tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la C\u00e1mara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en un &nbsp;asunto en el que un menor permaneci\u00f3 bajo el cuidado de una &nbsp;pareja, pero mantuvo siempre contacto con la madre y todos &nbsp;participaban en las decisiones importantes, tras ponderar que el &nbsp;menor quer\u00eda que se mantuviera su cotidianidad, conserv\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro &nbsp;del Estado Civil y Capacidad de las Personas de los tres (3) padres, &nbsp;\u00aba &nbsp;los que les asisten los mismos derechos y obligaciones que derivan &nbsp;del instituto de la responsabilidad parental\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de la Provincia de &nbsp;Buenos Aires, en un caso en el que la menor ten\u00eda sus padres &nbsp;biol\u00f3gicos y a quien llamaba tambi\u00e9n progenitor, dej\u00f3 &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;compleja trama humana que se ha desarrollado en la vida de E., exige &nbsp;que la soluci\u00f3n jurisdiccional abastezca adecuada y &nbsp;completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el &nbsp;v\u00ednculo parental de origen afectivo, como el biol\u00f3gico, &nbsp;concurran al desarrollo de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;corresponde al Estado proveer una soluci\u00f3n dilem\u00e1tica, &nbsp;de rigidez &nbsp;normativa, &nbsp;sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de &nbsp;dise\u00f1os familiares diversos, y de esa manera negar &nbsp;aprior\u00edsticamente una situaci\u00f3n de pluriparentalidad &nbsp;que los propios adultos protagonistas admiten, y que, solamente su &nbsp;pleno desarrollo en el tiempo, mediante el conocimiento y cultivo del &nbsp;v\u00ednculo paterno filial de E. con su padre biol\u00f3gico, en &nbsp;forma concomitante con el curso del v\u00ednculo socioafectivo que &nbsp;goza desde su nacimiento, dir\u00e1 qu\u00e9 matices y &nbsp;profundidad alcanzar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de &nbsp;constitucionalidad &nbsp;de las leyes, expresi\u00f3n de la supremac\u00eda del orden &nbsp;constitucional &nbsp;que recepta el art\u00edculo 31 de la Carta Magna, instrumento que &nbsp;nace por creaci\u00f3n pretoriana de la Corte Suprema de Estados &nbsp;Unidos en el c\u00e9lebre caso \u201cMarbury vs. Madison\u201d, &nbsp;en el a\u00f1o 1803\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas expuestas, y las consideraciones &nbsp;vertidas requieren que sea declarada de oficio la &nbsp;inconstitucionalidad para el caso, del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y Comercial, por ser violatorio a los art\u00edculos 7 y 8, &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, XVII, &nbsp;Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto &nbsp;Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 10.3 del &nbsp;Pacto Internacional por los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional, y 12, &nbsp;inc. 2), Constituci\u00f3n Provincial, a fin de &nbsp;establecer &nbsp;que E. ostenta, adem\u00e1s del v\u00ednculo filial con su madre &nbsp;J. C., el v\u00ednculo paterno filial de origen socioafectivo con &nbsp;L. E. P. y el v\u00ednculo paterno filial de origen biol\u00f3gico &nbsp;con F. F. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye entonces que E., nacida el 23 de mayo de 2015, en la ciudad &nbsp;de La Plata Provincia de Buenos Aires, anotada bajo el acta n\u00b0 1 &nbsp;411 2\u00aa el d\u00eda 15 de junio de 2015, es hija de J. C., L. &nbsp;E. P. y de F. F., lo que deber\u00e1 anotarse en el Registro Civil &nbsp;y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante &nbsp;esta anotaci\u00f3n se adicionar\u00e1 el apellido de su &nbsp;progenitor biol\u00f3gico a continuaci\u00f3n del de su padre &nbsp;socioafectivo (arts. 62, 63, 64 y ccs., C\u00f3digo Civil y &nbsp;Comercial). &nbsp;XI. &nbsp;Ha de propiciarse igualmente, que de manera inmediata y urgente, en &nbsp;el plazo de 48 horas, se forme en la instancia de origen el incidente &nbsp;de vinculaci\u00f3n de E. con su padre F. F., proceso que se &nbsp;llevar\u00e1 a cabo con la asistencia conjunta de la Licenciada a &nbsp;cargo de la terapia que vienen llevando a cabo C. y P., M. d. L. M. &nbsp;(o quien la reemplace) y un Perito Psic\u00f3logo del cuerpo &nbsp;t\u00e9cnico del Juzgado de Familia (arts. 9 y 18, Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o)13. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que en el derecho comparado se reconoce que la &nbsp;pluriparentalidad, multiparentesco o multifiliaci\u00f3n tiene su &nbsp;origen, bien en la participaci\u00f3n en el nacimiento de un ni\u00f1o &nbsp;o ni\u00f1a con apoyo en t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n &nbsp;asistida, o por la voluntariedad de acoger a una persona como parte &nbsp;del n\u00facleo familiar despu\u00e9s de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad &nbsp;que, prima &nbsp;facie, &nbsp;es compatible con nuestro sistema de derecho, am\u00e9n de la &nbsp;referida protecci\u00f3n constitucional de todas las formas de &nbsp;familia, as\u00ed como la salvaguardia prevalente de los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el marco de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En el presente caso, por las especiales circunstancias que definen el &nbsp;contexto familiar objeto de revisi\u00f3n, se advierte que la &nbsp;ausencia de una decisi\u00f3n judicial que determine la naturaleza &nbsp;y alcance del v\u00ednculo forjado entre \u00darsula Torres &nbsp;Rodr\u00edguez y &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;entre otras razones porque se origin\u00f3 en la convivencia y no &nbsp;ha sido promovido juicio para estos fines, no puede servir de excusa &nbsp;para rehusar su existencia y la incidencia en el proceso de formaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9lla, de all\u00ed que se imponga su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como la decisi\u00f3n que adopte el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, en punto al r\u00e9gimen de visitas del padre &nbsp;biol\u00f3gico, podr\u00e1 repercutir sobre la forma en que se &nbsp;seguir\u00e1 desarrollando la relaci\u00f3n material antes &nbsp;referida, con implicaciones psicosociales sobre la infante, deviene &nbsp;necesario permitir que todos los integrantes de la familia puedan &nbsp;intervenir en el incidente que se encuentra en tr\u00e1mite, en &nbsp;particular, la del promotor del presente amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, para &nbsp;este caso en concreto, &nbsp;en &nbsp;garant\u00eda del derecho que tiene &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez &nbsp;a disfrutar de su familia, compuesta no s\u00f3lo por lazos &nbsp;biol\u00f3gicos, sino por los derivados del diario compartir, es &nbsp;forzoso que la voz de todos los interesados sea escuchada por la &nbsp;sentenciadora de conocimiento, m\u00e1xime frente a la posibilidad, &nbsp;siempre que se obtenga un veredicto judicial en tal sentido, en el &nbsp;que se reconozca un v\u00ednculo con &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;incluso por fuerza de la crianza y dentro del contexto de las nuevas &nbsp;formas de multiparentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n de forma oficiosa y en garant\u00eda de &nbsp;los derechos fundamentales a la familia de &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez &nbsp;y el debido proceso de &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;se ordenar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo, en &nbsp;nombre propio y en el estado actual que tiene el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, para que pueda intervenir con el fin de que el lazo &nbsp;forjado en raz\u00f3n de la convivencia no se vea menguado por &nbsp;fuerza del derecho leg\u00edtimo que tiene el padre biol\u00f3gico &nbsp;para establecer un r\u00e9gimen de visitas adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la Sala exhorta al vinculado para que act\u00fae sin excesos, &nbsp;y con la mira puesta en el inter\u00e9s prevalente de la ni\u00f1a, &nbsp;as\u00ed como a la sentenciadora de conocimiento para que use los &nbsp;mecanismos correctivos y disciplinarios de las cuales se encuentra &nbsp;investida para garantizar el correcto adelantamiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Como la resoluci\u00f3n sustancial de la controversia que subyace &nbsp;en el presente caso pasa por la promoci\u00f3n de un juicio de &nbsp;conocimiento en que se resuelva la naturaleza y alcance del v\u00ednculo &nbsp;existente entre &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez &nbsp;y &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;se dispondr\u00e1 que &nbsp;el Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y la &nbsp;Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia &nbsp;y Mujeres de Medell\u00edn, brinden acompa\u00f1amiento a &nbsp;este \u00faltimo, con miras a que pueda promover la actuaci\u00f3n &nbsp;correspondencia, en caso de que decida hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En resumen, se &nbsp;confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada por la improcedencia del amparo constitucional &nbsp;promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, atendiendo el contexto precedente y las particularidades del &nbsp;asunto, como la menor ha tenido dificultades para hacer realidad el &nbsp;cari\u00f1o y compa\u00f1\u00eda permanente de su figura &nbsp;paterna, en este caso excepcional, de forma oficiosa y en ejercicio &nbsp;de las facultades extra &nbsp;petita &nbsp;de las cuales se encuentra investido el juez constitucional, se torna &nbsp;imperioso adoptar medidas temporales que permitan satisfacer sus &nbsp;derechos y el acceso efectivo a toda su familia, mientras la &nbsp;juzgadora acusada adopta una decisi\u00f3n definitiva en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de la &nbsp;menor y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas precedentemente, &nbsp;es necesario adoptar medidas inmediatas, por lo que se oficiar\u00e1 &nbsp;al ICBF, al Defensor adscrito al despacho criticado y al Ministerio &nbsp;P\u00fablico con miras a que hagan el acompa\u00f1amiento &nbsp;psicol\u00f3gico y psicosocial que permita el disfrute de las &nbsp;visitas del padre biol\u00f3gico, lo cual se extender\u00e1 hasta &nbsp;la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, deber\u00e1 hacerse un programa de visitas, encuentros y &nbsp;sesiones de trabajo, que incluya a todos los integrantes, a la ni\u00f1a, &nbsp;su madre, su padre biol\u00f3gico y el accionante, con metas &nbsp;precisas de seguimiento, teniendo como eje los derechos prevalentes &nbsp;de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se dispondr\u00e1 el acompa\u00f1amiento del Defensor adscrito al &nbsp;despacho criticado y al Ministerio P\u00fablico, en la eventual &nbsp;formulaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial por parte de &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n definitiva respecto de la &nbsp;paternidad alegada en tutela y su rol dentro de la familia de la ni\u00f1a &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, de forma oficiosa, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo constitucional para proteger los derechos de la infante, &nbsp;en &nbsp;consecuencia de lo cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo interdisciplinario, &nbsp;al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la &nbsp;Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia &nbsp;y Mujeres de Medell\u00edn, &nbsp;que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva dentro de la actuaci\u00f3n criticada, adopten las &nbsp;medidas tendientes a reestablecer, acompa\u00f1ar y hacer &nbsp;seguimiento a las relaciones filiales y familiares, as\u00ed como &nbsp;efect\u00faen el respectivo tratamiento con miras a que Joaqu\u00edn &nbsp;Torres &nbsp;y &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita la &nbsp;participaci\u00f3n del ahora accionante en el incidente &nbsp;cuestionado, instaurado por &nbsp;Joaqu\u00edn Torres &nbsp;contra &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez (radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 2019-00576). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Exhortar &nbsp;a Ner\u00f3n S\u00e1nchez para &nbsp;que, al momento de intervenir en el incidente, act\u00fae sin &nbsp;incurrir en excesos, en particular, demorar o impedir su avance &nbsp;normal, so pena de que el juzgado accionado ejerza las facultades &nbsp;correctivas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Recordar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn que cuenta con instrumentos &nbsp;correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la &nbsp;oportuna terminaci\u00f3n del incidente, en caso de que alguna de &nbsp;las partes incurra en conductas contrarias a estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y la &nbsp;Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia &nbsp;y Mujeres de Medell\u00edn que brinden el acompa\u00f1amiento a &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;en la eventual formulaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n definitiva respecto de su &nbsp;paternidad frente a &nbsp;\u00darsula Torres Rodr\u00edguez o &nbsp;el reconocimiento de su rol dentro de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Varsi Rospigliosi y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mariana Chaves. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multiparentalidad- la pluralidad de padres sustentados en el afecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en lo biol\u00f3gico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de derecho y genoma humano. Diciembre -2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agustina Bladilo. Familias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pluriparentales en Argentina: Donde tres (\u00bfo m\u00e1s?) no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son multitud. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 38, 2018-II, p. 135-158. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anne Cadoret. Parentesco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y figuras maternales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestante subrogada por una pareja gay. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de Antropolog\u00eda Social. 2009, 18, p. 67-82. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agustina Bladilo. Familias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pluriparentales en Argentina: Donde tres (\u00bfo m\u00e1s?) no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son multitud. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 38, 2018-II, p. 135-158. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Varsi Rospigliosi y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mariana Chaves. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multiparentalidad- la pluralidad de padres sustentados en el afecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en lo biol\u00f3gico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de derecho y genoma humano. Diciembre, 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agustina Bladilo. Familias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pluriparentales en Argentina: Donde tres (\u00bfo m\u00e1s?) no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son multitud. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 38, 2018-II, p. 135-158. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Apelaciones de la Circunscripci\u00f3n Judicial No. II de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comodoro Rivadavia (Argentina). Sentencia definitiva 02 del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda de Apelaci\u00f3n, Sala Tercera, de la Provincia de Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires (Argentina). Causa 125988, sentencia 130, 15 jul. 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8697-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}