{"id":55594,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8700-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8700-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8700-2021\/","title":{"rendered":"STC8700 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8700-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8700-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00194-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el 30 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo &nbsp;Ignacio Alvira Acosta contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito del Guamo y &nbsp;Promiscuo Municipal de San Luis, ambos municipios del Tolima, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Concejo &nbsp;Municipal del \u00faltimo de los municipios mencionados, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor del resguardo en &nbsp;calidad de Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;la defensa y a la \u00abconfianza &nbsp;y seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con la sentencia proferida en segunda instancia en el &nbsp;marco del tr\u00e1mite que de este mismo linaje promovieron los &nbsp;beneficiarios del proyecto denominado Torres de San Carlos contra el &nbsp;municipio al que representa, con radicado No. 2020-00080; y, todo el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado en el marco del incidente de desacato que a &nbsp;continuaci\u00f3n se adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de las citadas &nbsp;prerrogativas, concretamente, que se invalide el fallo de segundo &nbsp;grado adiado 27 de octubre de 2020, as\u00ed como los prove\u00eddos &nbsp;del 11 y 27 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, en su &nbsp;orden, se fall\u00f3 el memorado tr\u00e1mite incidental y se &nbsp;confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n en sede de consulta; que en &nbsp;consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del &nbsp;Guamo, Tolima, &nbsp;\u00abdictar &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en donde bajo los principios de &nbsp;gradualidad, razonabilidad, confianza y seguridad legitima se &nbsp;estudien todos los elementos probatorios, de hecho y de derecho, &nbsp;legales, constitucionales y jurisprudenciales presentados en toda la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;y como pretensiones subsidiarias solicita, que \u00abse &nbsp;modulen los efectos del fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por &nbsp;parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el sentido &nbsp;de conceder un t\u00e9rmino adicional, prudencial y razonable de un &nbsp;a\u00f1o aproximadamente, para desarrollar el Proyecto de Vivienda &nbsp;Torres de San Carlos, en donde se pueda someter a consideraci\u00f3n &nbsp;del Concejo Municipal el cambio de destino del bien inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 360-37761, (\u2026) &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que el t\u00e9rmino concedido en el fallo mencionado es &nbsp;irrisorio para el desarrollo o construcci\u00f3n de un proyecto de &nbsp;vivienda\u00bb; &nbsp;y, se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras \u00abse &nbsp;obtiene el pronunciamiento judicial de la solicitud de MEDIDA &nbsp;CAUTELAR consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos &nbsp;administrativos demandados y que reconocieron los subsidios a los &nbsp;beneficiarios, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo &nbsp;Administrativo del Circuito Oral de Ibagu\u00e9 dentro del medio de &nbsp;control de SIMPLE NULIDAD, radicada bajo el consecutivo 73001 3333 &nbsp;002 2021 00100 00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de sus reparos y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce &nbsp;en lo esencial, que en &nbsp;el marco de la acci\u00f3n que de este mismo linaje interpusieron &nbsp;los beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos en contra de la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de San Luis, &nbsp;se dispuso en sede de impugnaci\u00f3n por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Guamo, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;REVOCAR el fallo de tutela adiado 23 de septiembre de 2020, y en su &nbsp;lugar TUTELAR, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA, A LA &nbsp;VIDA DIGNA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, (EN CONEXIDAD), invocados en &nbsp;acci\u00f3n de tutela por los se\u00f1ores JOSE EDILBERTO ACOSTA &nbsp;FIGUEROA, ALCIRA MOLINA, EDUAR CARVAJAL CAMACHO, LUIS EDUARDO CASTRO &nbsp;AMPUDIA, JUAN GABRIEL GALICIA MOLINA, MAYRA ALEJANDRA GUARNIZO LUGO, &nbsp;JUAN MIGUEL GUAYARA, OLAYA, ROBINSON GUZMAN RADA, JUAN PABLO HURTADO &nbsp;CRDOZO, MARIA DEL CARMEN LOZANO ROBAYO, JHON EDINSON MANCHOLA &nbsp;PRECIADO, FERNANDO RIVAS, CIRJAN MONTA\u00d1A GUZMAN, ELICENIA &nbsp;ORTIZ RAMIREZ, UBERNEY PRECIADO ESPINOSA, LUISA FERNANDA PRECIADO &nbsp;ROJAS, YARANY RAMIREZ QUIMBAYO, JORGE ANDRES RIA\u00d1OS LASSO, &nbsp;JENCY YAJAIRA RIVEROS LUGO, RICARDO ENRIQUE ROBAYO MONTIEL, MARILY &nbsp;RODRIGUEZ TAFUR, MAYRA ALEJANDRA SAENZ REYES, ALBEIRO GUZMAN CASTRO y &nbsp;ROBERTO VISBAL DIAZ en contra ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE SAN LUIS, &nbsp;TOLIMA, en cabeza de su representante legal, el se\u00f1or &nbsp;GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; ORDENAR al Ente Territorial Accionado \u2013 Municipio de San Luis &nbsp;Tolima, a trav\u00e9s de su Representante Legal, se\u00f1or &nbsp;GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces, &nbsp;por intermedio de la Dependencia que corresponda, para que en el &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) meses, a partir del &nbsp;proferimiento de esta sentencia, disponga la realizaci\u00f3n, de &nbsp;todas las actividades (administrativas y t\u00e9cnicas) y &nbsp;competencias que le impone la Ley y la constituci\u00f3n pol\u00edtica, &nbsp;inherentes para la ejecuci\u00f3n del proyecto TORRES DE SAN CARLOS &nbsp;en el lote ya registrado en el certificado de tradici\u00f3n con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 360-37761 de la Oficina &nbsp;de registro de Instrumentos P\u00fablicos del Guamo Tolima, ubicado &nbsp;en el barrio SAN LUISITO DE DICHO MUNICIPIO DE SAN LUIS, donde se &nbsp;encuentra ubicado el predio ya el relacionado, y de propiedad del &nbsp;municipio de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;en caso que sea inviable dicho proyecto por la demora generada por la &nbsp;administraci\u00f3n municipal de San Luis Tolima, se insta al &nbsp;representante del municipio o quien haga sus veces para una vez se &nbsp;tenga conocimiento de la imposibilidad de efectuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto o no m\u00e1s de dos meses (2) siguientes al efecto se &nbsp;establezca y garantice a los accionante la posibilidad de acceder a &nbsp;otro proyecto o programa con prioridad que ofrezca las mismas o &nbsp;mejores condiciones habitables para la construcci\u00f3n de sus &nbsp;viviendas como ha sido proyectado, so pena de incurrir en desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;&#8211; DESVINCULAR, por lo ya dicho, a las dem\u00e1s entidades &nbsp;accionadas y vinculadas en esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;&#8211; PREVENIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE SAN LUIS &#8211; TOLIMA, &nbsp;o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se actu\u00e9 en &nbsp;los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley, no &nbsp;incurriendo nuevamente en dilaciones o demoras injustificadas, so &nbsp;pena de recaer en Faltas que conlleven la imposici\u00f3n de &nbsp;Sanciones legalmente establecidas por el Ordenamiento Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;&#8211; ADVERTIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE San Luis TOLIMA, &nbsp;se\u00f1or GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro &nbsp;haga sus veces, que el incumplimiento a esta decisi\u00f3n dar\u00e1 &nbsp;lugar a aplicar el Desacato establecido en el Art. 52 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. Advirti\u00e9ndole igualmente al burgomaestre del &nbsp;MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, que en caso de no llevarse a cabo el &nbsp;plan de vivienda en el lugar ya mencionado; se deben reubicar a los &nbsp;accionantes, en un lugar igual o de mejores condiciones habitables &nbsp;para la construcci\u00f3n de sus viviendas como ha sido proyectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;&#8211; Se\u00f1alar a la Entidad Tutelada que, para comprobar el &nbsp;cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, se deber\u00e1 remitir al &nbsp;Juzgado de primera, copia de la actuaci\u00f3n desplegada al &nbsp;respecto, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente al vencimiento &nbsp;del plazo otorgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, dijo atenerse a &nbsp;lo resuelto en la tutela y el incidente de desacato objeto de &nbsp;estudio, de los que conoci\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, Tolima, puso &nbsp;de presente que las decisiones que adopt\u00f3 en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n y de consulta, respectivamente, al interior de la &nbsp;salvaguarda objeto de estudio constitucional, se cimentaron en los &nbsp;\u00abpreceptos &nbsp;f\u00e1cticos que se desplegaron del acervo probatorio que en su &nbsp;oportunidad procesal se presentaron, debatieron y valoraron para &nbsp;adoptar dichas decisiones, quedando de esta forma hu\u00e9rfanas &nbsp;las apreciaciones del accionante, (\u2026) &nbsp;con &nbsp;las cuales presuntamente se ven agredidos los derechos fundamentales &nbsp;del debido proceso en actuaci\u00f3n judicial en conexidad con el &nbsp;derecho a la administraci\u00f3n de justicia el cual lleva &nbsp;impl\u00edcita la legitima defensa, la confianza leg\u00edtima y &nbsp;la seguridad leg\u00edtima, pues advi\u00e9rtase, que para el &nbsp;caso de la primera, esta Funcionaria en su condici\u00f3n de Juez &nbsp;Constitucional de segunda instancia, adopt\u00f3 en su disposici\u00f3n &nbsp;ciertos t\u00e9rminos garantistas en pro de salvaguardar los &nbsp;derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y la &nbsp;integridad personal, que se convocaron en esa oportunidad, y dejando &nbsp;en manos del accionado dichos plazos para que gestionara la &nbsp;materializaci\u00f3n de la orden constitucional, so pena de las &nbsp;sanciones que ante el incumplimiento se podr\u00edan generar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite incidental el aqu\u00ed &nbsp;interesado no demostr\u00f3 de manera alguna que se estuviera &nbsp;adelantando alguna gesti\u00f3n con el fin de dar cumplimiento a la &nbsp;orden de tutela plurimencionada, o al menos para otorgar a los &nbsp;beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos, otro programa de &nbsp;vivienda con las mismas o mejores condiciones de aqu\u00e9l, por lo &nbsp;que no exist\u00eda otro camino que confirmar la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la Gobernaci\u00f3n del Tolima solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente asunto, luego de esgrimir al &nbsp;efecto que al no tener ninguna injerencia en los hechos y &nbsp;pretensiones del aqu\u00ed interesado, carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el Secretario &nbsp;de Planeaci\u00f3n Municipal de San Luis solicit\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada por Alvira &nbsp;Acosta, en raz\u00f3n a que \u00aben &nbsp;casos excepcionales, como en el presente asunto, SI es procedente el &nbsp;medio natural elevado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Presidente del Concejo Municipal de San Luis, luego de hacer &nbsp;referencia a los motivos de orden legal y factico que dieron origen &nbsp;al cambio de destinaci\u00f3n del predio en el que se pretende &nbsp;desarrollar el citado proyecto de vivienda, solicit\u00f3 que no se &nbsp;imparta ning\u00fan tipo de orden en contra de la Corporaci\u00f3n &nbsp;que representa, pues lo cierto es que, \u00absiempre &nbsp;se han tramitado los proyectos de acuerdos que se han sometido por &nbsp;iniciativa de las personas que est\u00e1n legitimadas para ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;los accionantes de la acci\u00f3n de amparo atacada pidieron &nbsp;denegar la protecci\u00f3n aqu\u00ed instada, en tanto que la &nbsp;misma resulta improcedente para atacar tr\u00e1mites de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, luego de &nbsp;hacer &nbsp;una rese\u00f1a de los requisitos generales y espec\u00edficos de &nbsp;procedencia del amparo contra providencias judiciales, as\u00ed &nbsp;como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un &nbsp;fallo de tutela, desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto &nbsp;\u00abexaminado &nbsp;el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela y del &nbsp;incidente de desacato, se evidencia que en uno y otro procedimiento &nbsp;se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la parte contra quien se &nbsp;dirigi\u00f3 la orden de tutela, ahora demandante, practic\u00e1ndose &nbsp;la notificaci\u00f3n en debida forma, a tal punto que en ambos &nbsp;argument\u00f3 como defensa las irregularidades en el cambio de &nbsp;destinaci\u00f3n del bien inmueble, situaciones de orden f\u00e1ctico &nbsp;y legal que fueron debidamente discutidas, analizadas y valoradas por &nbsp;las autoridades cuestionadas, sin que su decisi\u00f3n corresponda &nbsp;a una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones como &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, v\u00e9ase que, la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or &nbsp;GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE &nbsp;SAN LUIS, en el tr\u00e1mite incidental y el consecuente grado de &nbsp;consulta, es producto de la valoraci\u00f3n probatoria realizada &nbsp;por los jueces de turno (Promiscuo Municipal de San Luis y Segundo &nbsp;Civil del Circuito del Guamo) sobre las labores desarrolladas por el &nbsp;burgomaestre en los \u00faltimos 7 meses con relaci\u00f3n al &nbsp;cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, y no &nbsp;del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la &nbsp;adoptaron. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta tambi\u00e9n, que la sanci\u00f3n y multa impuesta no &nbsp;desbordan los l\u00edmites impuestos en el art\u00edculo 52 del &nbsp;decreto 2591 de 1991, esto es \u201c(\u2026) arresto hasta de seis &nbsp;meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En suma, mem\u00f3rese que, \u201c(\u2026) la real intenci\u00f3n &nbsp;del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era &nbsp;que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n &nbsp;incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, &nbsp;con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos &nbsp;externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus &nbsp;decisiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, el amparo deprecado se hace improcedente pues &nbsp;el querellante persigue a trav\u00e9s de \u00e9ste controvertir &nbsp;lo decidido por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de &nbsp;tutela y el procedimiento incidental atacados, buscando reabrir un &nbsp;debate fenecido, pretensi\u00f3n sin asidero en esta sede &nbsp;constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora &nbsp;adicional a las previstas por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Adem\u00e1s, al margen de lo anterior, de aceptarse estudiar de &nbsp;fondo el presente resguardo, no se conceder\u00eda \u00e9ste por &nbsp;inmediatez, por cuanto se deprec\u00f3 tard\u00edamente el 3 de &nbsp;junio de 2021, cuando han transcurrido, en relaci\u00f3n con la &nbsp;orden de tutela emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL &nbsp;GUAMO el 27 de octubre de 2020 y que sirve de base para el incidente &nbsp;de desacato, m\u00e1s de 6 meses, per\u00edodo que supera el &nbsp;lapso razonable para reclamar la protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, adujo que \u00ab[e]n &nbsp;cuanto a la solicitud subsidiaria de modulaci\u00f3n de la orden &nbsp;contenida en sentencia de 27 de octubre de 2020, es menester precisar &nbsp;que, la facultad de modificar la orden constitucional, radica en el &nbsp;juez que la profiri\u00f3\u00bb, &nbsp;y que frente a \u00abla &nbsp;procedencia del resguardo constitucional de manera transitoria, basta &nbsp;con advertir que en el presente tr\u00e1mite no se encuentra &nbsp;acreditado un perjuicio irremediable que obligue la protecci\u00f3n &nbsp;del amparo deprecado transitoriamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los &nbsp;mismos planteamientos que expuso en la queja originaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la &nbsp;intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y &nbsp;ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros &nbsp;con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, &nbsp;tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de &nbsp;resguardo constitucional presentada por Guillermo Ignacio Alvira &nbsp;Acosta, Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, &nbsp;se revela sin &nbsp;asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como &nbsp;arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia &nbsp;de segundo grado emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Guamo, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;invocada en su contra por &nbsp;los beneficiarios del proyecto denominado \u00abTorres &nbsp;de San Carlos\u00bb, en &nbsp;el marco de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la &nbsp;presente, as\u00ed como el incidente de desacato seguido a &nbsp;continuaci\u00f3n, cuesti\u00f3n &nbsp;que comporta se\u00f1alar, &nbsp;desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, pues, por dem\u00e1s, no se evidencia la &nbsp;ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. &nbsp;de la &nbsp;providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;para que &nbsp;de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha insistido en que &nbsp;ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los &nbsp;jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se &nbsp;resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, su &nbsp;impugnaci\u00f3n o la etapa del incidente de desacato, no es un &nbsp;nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n eventual ante la &nbsp;Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo acudir &nbsp;al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del &nbsp;citado decreto1, &nbsp;para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;\u00fanico mecanismo &nbsp;procesal que deb\u00eda interponerse o solicitarse ante el &nbsp;funcionario habilitado para el efecto, sin que a ello se hubiere &nbsp;procedido, pues seg\u00fan la consulta efectuada en la p\u00e1gina &nbsp;web de la mentada Corporaci\u00f3n, el 29 de enero de los &nbsp;corrientes, el caso objeto de la queja, fue exclu\u00eddo de tal &nbsp;tr\u00e1mite2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera &nbsp;\u00abevita &nbsp;la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC4666-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, si el actor considera que las \u00f3rdenes desplegadas dentro &nbsp;del comentado decurso en sede de impugnaci\u00f3n no son factibles, &nbsp;y que por tanto, en su criterio su cumplimiento resulta improbable, &nbsp;debe poner tal circunstancia en conocimiento del juez constitucional &nbsp;criticado para lograr, de ser el caso, la modulaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto, por ser quien tiene la competencia para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de &nbsp;modificar su orden3, &nbsp;dentro de los siguientes raseros: \u00ab(&#8230;) &nbsp;(1) &nbsp;(&#8230;) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca &nbsp;garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o &nbsp;lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica &nbsp;afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo &nbsp;ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. (2) (&#8230;) las &nbsp;medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden &nbsp;impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del &nbsp;derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden &nbsp;en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de &nbsp;tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para &nbsp;alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe &nbsp;buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n &nbsp;concedida y compensar &nbsp;dicha &nbsp;reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC2348-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_petic&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-07-07&amp;radi=Radicados&amp;palabra=ALCALDIA+DE+SAN+LUIS&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2020, exp. 2019-00473-02. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8700-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC8700-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00194-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el 30 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}