{"id":55595,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8707-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8707-2021\/","title":{"rendered":"STC8707 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8707-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8707-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00517-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el 16 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia y la Defensora de Familia del I.C.B.F. &#8211; &nbsp;ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de homologaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de &nbsp;restablecimiento de derechos n\u00b0 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, en el tr\u00e1mite y &nbsp;resoluci\u00f3n del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 31 de agosto de 2015, \u00e9l y \u201cB\u201d &nbsp;acordaron ante el Notario 30 de (\u2026) las visitas para su hija &nbsp;\u201cAB\u201d -hoy de 8 a\u00f1os de edad-, consistente en que &nbsp;\u00abel &nbsp;padre ten\u00eda el derecho a estar con la ni\u00f1a un fin de &nbsp;semana cada quince (15) d\u00edas, desde el d\u00eda viernes a &nbsp;las 5:00 PM hasta el domingo 6:00 PM, en cuanto a los d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles se pact\u00f3 que la visita seria los d\u00edas &nbsp;martes desde la hora de salida del jard\u00edn hasta la 1:00 PM, &nbsp;retorn\u00e1ndola siempre a su lugar de habitaci\u00f3n en la &nbsp;casa de la madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho r\u00e9gimen de visitas fue revisado en audiencia llevada a &nbsp;cabo el 3 abril del 2019, &nbsp;\u00aben &nbsp;la que se acord\u00f3 que tendr\u00eda el derecho a un fin de &nbsp;semana cada quince (15) d\u00edas con la menor, recogi\u00e9ndola &nbsp;desde el viernes a la salida del colegio a las 2:00PM y retorn\u00e1ndola &nbsp;el domingo o festivo a las 6:00PM en el domicilio de la madre, &nbsp;tambi\u00e9n se fij\u00f3 el periodo de vacaciones de fin de a\u00f1o, &nbsp;que ser\u00edan intercalados entre la madre y yo por periodos de 15 &nbsp;d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos \u2013 &nbsp;PARD, \u00abmediante &nbsp;resoluci\u00f3n No. (\u2026) del d\u00eda 12 de febrero del &nbsp;2021 (\u2026), se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del &nbsp;3 de abril del 2019, ordenando que (\u2026) se diera cada 15 d\u00edas, &nbsp;recogi\u00e9ndola en el colegio al terminar la jornada escolar y &nbsp;con la condici\u00f3n de que deb\u00eda devolver el uniforme. &nbsp;Para el caso en que la ni\u00f1a no asistiera al colegio por alguna &nbsp;raz\u00f3n, correspond\u00eda recogerla en el domicilio a las &nbsp;2:00 PM y retornarla nuevamente el domingo a las 6:00 PM. &nbsp;Adicionalmente se habl\u00f3 de las vacaciones de mitad de a\u00f1o &nbsp;y se indic\u00f3 que pod\u00eda disfrutar con el padre con la &nbsp;hija un periodo completo a partir de las 3:00 PM del \u00faltimo &nbsp;d\u00eda escolar\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual la madre mostr\u00f3 inconformidad, &nbsp;mientras de su parte no hubo objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo anterior aconteci\u00f3 pese a que \u00abel &nbsp;d\u00eda 16 de abril de 2021 (\u2026), envi\u00e9 comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica a la Defensora de Familia (\u2026), con el fin &nbsp;de que orientara y me brindara la debida informaci\u00f3n respecto &nbsp;del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, puesto que no contaba con &nbsp;la debida notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;pero solo recibi\u00f3 \u00abuna &nbsp;foto [de] &nbsp;una anotaci\u00f3n en la que mencionaba (\u2026) la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente\u00bb &nbsp;pero que en su sentir carec\u00eda de la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para ubicar el mismo y hacerle seguimiento, lo que \u00abafect\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales al acceso a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene revocar la sentencia del 19 de abril de 2021 de homologaci\u00f3n &nbsp;expedida por el Juzgado \u201cY\u201d de Familia al desconocer el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso y la obligaci\u00f3n de &nbsp;modificar el fondo siempre y cuando sea para garantizar los derechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os y no en detrimento de los mismos &nbsp;(\u2026) en lo relacionado con el r\u00e9gimen de visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201cY\u201d de Familia, inform\u00f3 que modific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n sobre visitas dispuesta por el ICBF, \u00abhasta &nbsp;que se garantice las condiciones habitacionales y sociofamiliares por &nbsp;parte del progenitor (\u2026). Igualmente, se orden\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or \u201cA\u201d, informar a la Defensora de Familia la &nbsp;direcci\u00f3n en la que se pueden verificar las condiciones &nbsp;anteriormente mencionadas en las que se desenvolver\u00e1 la ni\u00f1a &nbsp;cuando se encuentre a su cargo y una vez dada la informaci\u00f3n, &nbsp;se orden\u00f3 a la defensora de familia realizar las acciones &nbsp;pertinentes para verificar dichas condiciones (\u2026), y una vez &nbsp;el padre d\u00e9 cumplimiento a lo requerido y realizadas las &nbsp;acciones pertinentes para la respectiva verificaci\u00f3n en la &nbsp;direcci\u00f3n por el reportada, y una vez emitidos los conceptos &nbsp;profesionales se estudie la pertinencia de dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas estipulada en resoluci\u00f3n del 12 &nbsp;de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;la decisi\u00f3n obedece a \u00abun &nbsp;profundo an\u00e1lisis, aplic\u00e1ndose en debida forma las &nbsp;normas procesales que lo rigen [y] &nbsp;al no existir quebrantamiento de ninguna norma constitucional (\u2026), &nbsp;se solicita negar la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal \u201cYY\u201d, &nbsp;remiti\u00f3 el respectivo expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial de Familia manifest\u00f3 que su despacho \u00abno &nbsp;ha participado ni conceptuado en tr\u00e1mite alguno en &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB\u201d &nbsp;aclar\u00f3 que la conciliaci\u00f3n del 31 de agosto de 2015, &nbsp;\u00abno &nbsp;solo se refiri\u00f3 a visitas, sino tambi\u00e9n a la custodia y &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp;que esta \u00abno &nbsp;es compartida [y &nbsp;que la cuota de alimentos] desde &nbsp;hace cinco (5) a\u00f1os, sin causa justificada no ha sido cumplida &nbsp;por el padre [por &nbsp;lo que] &nbsp;cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 3 de &nbsp;familia, donde no ha avanzado\u00bb. &nbsp;Que la intervenci\u00f3n del ICBF a trav\u00e9s del PARD, se dio &nbsp;porque \u00abse &nbsp;pudo establecer que [la &nbsp;ni\u00f1a] deambulaba &nbsp;por toda la ciudad con su padre, unas veces en hoteles, otras en &nbsp;casas de amigos y otras en casas de familiares paternos, compartiendo &nbsp;en muchas ocasiones cuarto y la misma cama con su padre\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado al modificar las &nbsp;visitas fue tomada \u00abresponsablemente\u00bb, &nbsp;hasta tanto se indague la situaci\u00f3n en que se halla el padre &nbsp;de su hija, y por ello solicit\u00f3 denegar el amparo por \u00e9l &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al observar que la decisi\u00f3n criticada \u00abs\u00ed &nbsp;se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio &nbsp;obrante en el proceso y, adem\u00e1s, protege a la menor, ya que, &nbsp;ciertamente, a pesar de los requerimientos que se le hicieron al &nbsp;interesado, dentro del tr\u00e1mite a que se alude, se desconoce el &nbsp;lugar donde \u00e9l vive, es decir, d\u00f3nde estar\u00e1 con &nbsp;la peque\u00f1a cuando sea el fin de semana de sus visitas, lo cual &nbsp;es menester saberlo, m\u00e1xime cuando dentro del proceso hay &nbsp;copia de una denuncia sobre unas amenazas que le han hecho a aquel, &nbsp;seg\u00fan la se\u00f1ora \u201cB\u201d, unos motorizados, por &nbsp;problemas de dinero (\u2026), lo cual no se ha esclarecido, aunque, &nbsp;al parecer, son ciertas tales intimidaciones, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no resulta torticera la determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Juez, m\u00e1s a\u00fan cuando el r\u00e9gimen solamente qued\u00f3 &nbsp;en suspenso, hasta cuando \u201cA\u201d cumpla con lo que se le &nbsp;orden\u00f3, esto es, informar al Centro Zonal su lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n, el que deber\u00e1 ser verificado por esa &nbsp;dependencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante al insistir en que hubo afectaci\u00f3n a &nbsp;sus derechos fundamentales, ya que \u00abcuando &nbsp;me refiero a la vulneraci\u00f3n, hago menci\u00f3n a la falta de &nbsp;diligencia y desconocimiento jur\u00eddico con la que actu\u00f3 &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia, en el curso de las diferentes etapas &nbsp;del proceso adelantado ante ellos, tal como se evidencia, con la &nbsp;resoluci\u00f3n No. (\u2026) del 15 de abril de 2021, con la que &nbsp;resolvi\u00f3 recurso interpuesto por la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;y la sentencia de Homologaci\u00f3n proferida por el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;de Familia, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;previamente acordado (\u2026). A ra\u00edz de la omisi\u00f3n e &nbsp;indebida notificaci\u00f3n gestada por parte de la entidad, mi &nbsp;poderdante no tuvo la oportunidad de desestimar hechos o hacer uso de &nbsp;su derecho fundamental de contradicci\u00f3n respecto de las &nbsp;decisiones tomadas por los \u00f3rganos responsables\u2026 [y &nbsp;que sus peticiones] &nbsp;se encuentra \u00fanicamente dirigidas a buscar el beneficio de la &nbsp;menor, con el fin de que se le garantice una vida digna, una ni\u00f1ez &nbsp;tranquila y un v\u00ednculo familiar establece de padre a hija\u00bb, &nbsp;y enfatiz\u00f3 en que hubo \u00abocultamiento &nbsp;de informaci\u00f3n e indebida notificaci\u00f3n por parte de la &nbsp;entidad encargada del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201cY\u201d vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la accionante al homologar la &nbsp;resoluci\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos de su hija (rad. 00), o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una situaci\u00f3n &nbsp;irregular que amerite la intervenci\u00f3n estatal, en los &nbsp;art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 ibidem, &nbsp;se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; (iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s que est\u00e9n se\u00f1aladas en otras &nbsp;disposiciones legales, o cualquier otra \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades que est\u00e1n llamadas a aplicar dichas medidas, seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de la citada &nbsp;normativa, son: (i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de protecci\u00f3n o de &nbsp;restablecimiento; (ii) &nbsp;el Comisario de Familia; (iii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y (iv) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del estatuto en menci\u00f3n, cualquiera de &nbsp;las citadas autoridades est\u00e1 facultada para iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de alguno de los derechos del ni\u00f1o o adolescente, en &nbsp;tanto que sus funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la &nbsp;cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la &nbsp;instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991, &nbsp;y en el ordenamiento legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la referida codificaci\u00f3n, el superior funcional de la &nbsp;autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de &nbsp;familia del lugar donde se encuentra el ni\u00f1o o adolescente; el &nbsp;tratamiento en la definici\u00f3n de tales medidas, difiere en que &nbsp;cuando lo conoce el juez no procede reposici\u00f3n, y si el que &nbsp;falla es el ente administrativo, la resoluci\u00f3n requiere de &nbsp;homologaci\u00f3n &nbsp;ante el funcionario judicial (art\u00edculo 100, concordante con &nbsp;los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y &nbsp;art\u00edculo 21-18 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tr\u00e1mite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo &nbsp;general consagra que, \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;a los jueces de familia les corresponde: \u00ab18. &nbsp;Homologaci\u00f3n &nbsp;de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, &nbsp;en los casos previstos en la ley\u00bb; &nbsp;\u00ab19. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por &nbsp;el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de &nbsp;polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u00bb, &nbsp;y \u00ab20. &nbsp;Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando &nbsp;el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se advierte que, en el tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado &nbsp;los derechos y etapas &nbsp;procesales en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa previa, &nbsp;sino que debe analizar de fondo la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad administrativa &nbsp;de tal forma que le permita corroborar la real garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor\u00bb &nbsp;(T-474\/17). Se subraya y destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del an\u00e1lisis pertinente &nbsp;que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas &nbsp;procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 el fallo impugnado, &nbsp;toda vez que la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, en particular la providencia dictada por &nbsp;el Juzgado \u201cY\u201d el 19 de abril de 2021, avalando las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n en el marco de procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, y en &nbsp;particular modificando el r\u00e9gimen de visitas del padre a su &nbsp;hija, no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad, en &nbsp;tanto que para ello, se &nbsp;vali\u00f3 de razonamientos que lejos est\u00e1n de tornarse &nbsp;arbitrarios o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa que el proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos \u2013 PARD, lleg\u00f3 al conocimiento del juez &nbsp;accionado en acatamiento a lo previsto en el inciso 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, esto es, porque \u00abalguna &nbsp;de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en el caso bajo estudio esta se dio a solicitud de la all\u00ed &nbsp;querellante, pues el hoy quejoso dijo estar de acuerdo con lo &nbsp;decidido y por ende no interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacuerdo lo plante\u00f3 la se\u00f1ora \u201cB\u201d en &nbsp;relaci\u00f3n con las visitas, al aseverar que \u00abno &nbsp;me siento tranquila cuando mi hija est\u00e1 tanto tiempo con \u00e9l, &nbsp;siento que [la &nbsp;menor] &nbsp;est\u00e1 en una edad muy precoz para estar con un se\u00f1or que &nbsp;en este momento no sabemos d\u00f3nde trabaja, d\u00f3nde vive y &nbsp;ni siquiera conozco d\u00f3nde vive sus padres ni ning\u00fan &nbsp;tipo de estabilidad\u00bb; &nbsp;adujo que inici\u00f3 el proceso porque \u00abunos &nbsp;supuestos motorizados acosaban al [accionante] &nbsp;y que me preocupaba mucho la integridad f\u00edsica de mi hija, es &nbsp;un padre que exige derechos y no cumple con sus obligaciones, &nbsp;inclusive me echa la culpa de que yo no cumplo las visitas cuando \u00e9l &nbsp;es el que no pasa por ella\u00bb. &nbsp;Entonces, tras la intervenci\u00f3n del progenitor quien no hizo &nbsp;menci\u00f3n directa en torno a lo anterior, se dispuso dar paso al &nbsp;tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, lo cual fue ratificado por el &nbsp;agente del Ministerio P\u00fablico que estuvo presente en la &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la decisi\u00f3n de \u00abremitir &nbsp;el expediente al juzgado de familia de reparto\u00bb, &nbsp;se adopt\u00f3 al final de la audiencia en la que tuvo lugar la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 (\u2026) del 12 de febrero de 2021, &nbsp;y fue notificada en estrados a las partes, por lo que el prove\u00eddo &nbsp;del 15 de abril de 2021, consisti\u00f3 en una mera ratificaci\u00f3n &nbsp;para que por secretar\u00eda se procediera de conformidad luego de &nbsp;que se avizorara que no hab\u00eda recurso alguno por desatar. &nbsp;Frente a ello, es infundado cualquier reclamo del hoy accionante &nbsp;sobre una supuesta omisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;de otorgarle traslado para refutar lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto al fondo de la decisi\u00f3n judicial adiada el &nbsp;19 de abril de 2021, espec\u00edficamente lo atinente a la &nbsp;variaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n de &nbsp;primera instancia que refiere a las visitas otorgadas al progenitor, &nbsp;la Sala encuentra que la misma no se muestra arbitraria en tanto &nbsp;cuenta con suficiente motivaci\u00f3n, pues de manera concreta &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a la modificaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas, encuentra &nbsp;el Despacho que la Defensora de Familia del ICBF (\u2026), en la &nbsp;resoluci\u00f3n de fecha 15 de abril de 2021 que resuelve el &nbsp;recurso interpuesto por la se\u00f1ora \u201cB\u201d hace &nbsp;referencia a las providencias emitidas por la H. Corte &nbsp;Constitucional, \u201cSentencia T-557\/11. Equilibrio con los &nbsp;derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre &nbsp;los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera &nbsp;que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los &nbsp;derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse &nbsp;mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior &nbsp;del menor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia T-033 de 2020 se expuso que: \u201cescuchar en estos casos &nbsp;es permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en &nbsp;las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las &nbsp;autoridades o los adultos est\u00e9n obligados a hacer lo que los &nbsp;NNA digan o manifiesten. As\u00ed, estos l\u00edmites deben ser &nbsp;evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan &nbsp;establecer est\u00e1ndares universales (\u2026) pues los procesos &nbsp;cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, &nbsp;entre otros, var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n &nbsp;generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural, &nbsp;entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en &nbsp;cuenta la opini\u00f3n del menor de edad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para resolver el presente asunto este Despacho recuerda el &nbsp;art\u00edculo 17 del C.I.A., el cual indica que \u201clos ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una &nbsp;buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad &nbsp;y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida &nbsp;es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser &nbsp;humano. Este derecho supone la generaci\u00f3n de condiciones que &nbsp;les aseguren desde la concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, &nbsp;alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios &nbsp;de salud, educaci\u00f3n, vestuario adecuado, recreaci\u00f3n y &nbsp;vivienda segura dotada de servicios p\u00fablicos esenciales en un &nbsp;ambiente sano\u201d; sin embargo, a la fecha de este fallo y de &nbsp;acuerdo a las actuaciones adelantadas por el ICBF Centro Zonal y a lo &nbsp;indicado por la Defensora de Familia dentro del an\u00e1lisis &nbsp;probatorio de la resoluci\u00f3n de fecha 12 de febrero de 2021, en &nbsp;el que se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe resaltar, que en entrevista &nbsp;con la ni\u00f1a, se observa un buen v\u00ednculo entre ella y su &nbsp;padre, resultado que en parte debe reconoc\u00e9rsele a la madre, y &nbsp;si bien es cierto, el se\u00f1or Garavito como lo expresa la ni\u00f1a, &nbsp;es cari\u00f1oso cuando comparte con ella y la cuida, surge &nbsp;preocupaci\u00f3n para este despacho, el hecho que \u00e9l se la &nbsp;lleve sin destino fijo, pues carece de asentamiento y arraigo en un &nbsp;lugar preciso que permita dar seguridad y sentido de pertenencia a la &nbsp;ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;asever\u00f3: \u00abes &nbsp;indispensable que la progenitora quien ostenta la custodia de la &nbsp;misma, debe y requiere saber en qu\u00e9 condiciones se encuentra &nbsp;su hija, deber que no solo le compete a la madre, sino al Estado &nbsp;conforme al principio de corresponsabilidad que tiene para con los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al amparo de los derechos &nbsp;fundamentales previstos en nuestra Carta Magna. El hecho de llevarla &nbsp;unas veces a dormir en hoteles, otras a donde parientes o amigos, es &nbsp;un acto negativo para la estabilidad emocional y tranquilidad de la &nbsp;ni\u00f1a; m\u00e1s a\u00fan, cuando comparten la misma cama y &nbsp;dormitorio porque al parecer, el mencionado se\u00f1or carece de &nbsp;los elementos necesarios para permitirle pernoctar con autonom\u00eda &nbsp;y propiedad de espacio\u201d, &nbsp;es claro para esta Juzgadora que si bien es cierto, la ni\u00f1a &nbsp;manifest\u00f3 querer estar m\u00e1s tiempo con su padre, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que el padre a la fecha de este fallo, no ha garantizado la &nbsp;calidad de vida de la ni\u00f1a, un ambiente sano, intimidad y &nbsp;brindar con ello estabilidad a la ni\u00f1a (\u2026), por lo que &nbsp;teniendo en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s superior de la &nbsp;ni\u00f1a y la necesidad de garantizar sus derechos a la calidad de &nbsp;vida, a un ambiente sano e intimidad y evitar posibles situaciones de &nbsp;riesgos para a la ni\u00f1a (\u2026), se hace necesario que la &nbsp;autoridad administrativa verifique el lugar de residencia o lugar &nbsp;donde pernotar\u00e1 la ni\u00f1a durante el desarrollo de las &nbsp;visitas, as\u00ed como se realice la correspondiente verificaci\u00f3n &nbsp;al lugar de residencia indicada por el padre &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico de fecha 4 de enero de 2021, &nbsp;visible a folio 249 del expediente f\u00edsico y 500 del archivo &nbsp;n\u00famero 2 del expediente digital, en la que indic\u00f3 que &nbsp;se encuentra ubicado en (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;el an\u00e1lisis anterior, resolvi\u00f3 \u00abhomologar &nbsp;parcialmente la resoluci\u00f3n de fecha 12 de febrero de 2021, &nbsp;haci\u00e9ndose necesario modificar el numeral [3\u00b0], ordenando &nbsp;que hasta que no se garantice las condiciones habitacionales y &nbsp;sociofamiliares por parte del progenitor (\u2026), las visitas &nbsp;deber\u00e1n desarrollarse cada quince d\u00edas, recogiendo el &nbsp;padre a la ni\u00f1a (\u2026), a las 8:00 a.m., en su lugar de &nbsp;residencia y regres\u00e1ndola el mismo d\u00eda a la hora de las &nbsp;5:00 p.m. y entre los d\u00edas de la semana de lunes a viernes, &nbsp;podr\u00e1 realizar una llamada o video llamada diaria a su hija, &nbsp;sin que la misma afecte el horario escolar y actividades diarias de &nbsp;la ni\u00f1a, por lo que la mencionada comunicaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;desarrollarse entre semana en la franja horaria comprendida entre las &nbsp;6:30 p.m. a las 8:00 p.m. y los fines de semana dentro del horario &nbsp;comprendido entre las 10:00 a.m. a las 7:00 p.m. Una vez el se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d, informe a la Defensora de Familia del ICBF Centro &nbsp;Zonal (\u2026), la direcci\u00f3n en la que se puedan verificar &nbsp;las condiciones habitacionales y sociofamiliares en las que se &nbsp;desenvolver\u00e1 la ni\u00f1a cuando se encuentre a su cargo &nbsp;(visitas) y se realice la respectiva verificaci\u00f3n tanto en la &nbsp;direcci\u00f3n en la que se desarrollar\u00e1n las visitas, como &nbsp;la indicada por el progenitor, en la ciudad de Honda Tolima, por &nbsp;parte de los profesionales del ICBF, la Defensora de Familia deber\u00e1 &nbsp;estudiar la pertinencia de dar aplicaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas estipulada en la resoluci\u00f3n de fecha 12 de febrero &nbsp;de 2021 del presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento &nbsp;de restablecimiento de derechos, adem\u00e1s de motivadas, se &nbsp;muestran convenientes y \u00fatiles para la ni\u00f1a &nbsp;en favor de quien se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n objeto de &nbsp;revisi\u00f3n en esta excepcional sede, sin que con ellas se &nbsp;afecten las prerrogativas del demandante quien, valga reiterar, &nbsp;cuenta con la posibilidad de demostrar los elementos plausibles que &nbsp;conlleven la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas objeto de &nbsp;la actual censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 &nbsp;ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos &nbsp;superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso &nbsp;al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar &nbsp;a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la normativa &nbsp;existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del &nbsp;postulado 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00ablos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, los planteamientos realizados por el despacho encartado, &nbsp;no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una &nbsp;razonable ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y a &nbsp;la normativa que rige la tem\u00e1tica examinada, por lo que las &nbsp;discrepancias esbozadas en esta sede, &nbsp;demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;del actor es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los jueces de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional, lo cual contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior se a\u00f1ade que en lo atinente a conflictos &nbsp;sobre custodia y visitas la jurisprudencia ha dicho que en raz\u00f3n &nbsp;de la autonom\u00eda e independencia de los jueces ordinarios, el &nbsp;constitucional \u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un &nbsp;r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el juez, &nbsp;tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de tutela, &nbsp;pues para ello se han establecido procedimientos igualmente r\u00e1pidos &nbsp;y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;tampoco procede &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, ya que no invoc\u00f3 y menos prob\u00f3 que se &nbsp;hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias que as\u00ed la &nbsp;hagan posible, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en &nbsp;STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). Ac\u00f3tese que la &nbsp;referida modalidad en casos como el analizado, proceder\u00eda &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), lo cual ac\u00e1 no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido se desestimar\u00e1 el auxilio, toda vez que la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8707-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8707-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00517-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}