{"id":55605,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8717-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8717-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8717-2021\/","title":{"rendered":"STC8717 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8717-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8717-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Andr\u00e9s Leonardo Mesa Ram\u00edrez contra el &nbsp;Grupo de Procesos de Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en los asuntos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y honra, que dice &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidi\u00f3 que se &nbsp;le ordene \u00abla &nbsp;anulaci\u00f3n de todas las decisiones adoptadas\u2026 [el] 28 de &nbsp;septiembre de 2020 referentes a la negativa de acoger la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n judicial por &nbsp;\u201ccaptaci\u00f3n ilegal de dinero\u201d\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, disponer su \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;inmediata del proceso de intervenci\u00f3n judicial, la exclusi\u00f3n &nbsp;de los bienes valorados en el inventario y el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares que recaigan sobre estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La autoridad convocada adelanta el \u00abproceso &nbsp;de intervenci\u00f3n judicial por captaci\u00f3n ilegal de &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;de las sociedades Gestiones &nbsp;Financieras SA, M\u00f3viles Financieras SA, Global Datos &nbsp;Nacionales SA y Factoring Gestiones Financieras SA, tr\u00e1mite al &nbsp;que se vincul\u00f3, como sujeto de intervenci\u00f3n, entre &nbsp;otros, a Andr\u00e9s &nbsp;Leonardo Mesa Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de \u00abauto &nbsp;2017- &nbsp;01-035181 de 1 de febrero de 2017\u00bb, &nbsp;en su condici\u00f3n de \u00abaccionista &nbsp;de Gestiones Financieras SA y de miembro suplente de la junta &nbsp;directiva de M\u00f3viles Financieros SA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, Andr\u00e9s &nbsp;Leonardo Mesa Ram\u00edrez solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n, que fue negada con prove\u00eddo de &nbsp;28 de septiembre de 2020, decisi\u00f3n que el peticionario censur\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n, recurso desestimado el 29 de septiembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que no se &nbsp;reun\u00edan los requisitos necesarios para vincularlo al proceso &nbsp;de intervenci\u00f3n; que la convocada \u00absustent\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n de decretar las medidas de intervenci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente sobre et\u00e9reos indicios, apreciados de forma &nbsp;separada y sesgada, sin relaci\u00f3n o congruencia entre unos y &nbsp;otros\u00bb, &nbsp;pues no se demostr\u00f3 que \u00e9l tuviera \u00abconocimiento &nbsp;de las actuaciones il\u00edcitas denunciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que la querellada \u00abno &nbsp;da cuenta, de forma razonada y con pruebas, del nexo causal entre la &nbsp;conducta que supuestamente [realiz\u00f3] y la calidad de miembro &nbsp;suplente de Junta y accionista, con los supuestos de captaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb; &nbsp;y que interpret\u00f3 err\u00f3neamente el \u00abart\u00edculo &nbsp;5 decreto 4334 de 2008\u00bb, &nbsp;pues extract\u00f3 de su contenido \u00abun &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual por \u201cculpa &nbsp;presunta\u201d\u00bb, &nbsp;desconociendo que dicha norme \u00abde &nbsp;ninguna forma est\u00e1 creando un r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual con presunci\u00f3n de &nbsp;culpa\u00bb, &nbsp;por lo que la entidad accionada estaba obligada a \u00aba &nbsp;demostrar los elementos cl\u00e1sicos de la responsabilidad &nbsp;aquiliana\u2026 para ejercer sus potestades de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial y determinar, espec\u00edficamente las conductas, directas &nbsp;e indirectas que se encasillaron en los supuestos de captaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb, &nbsp;lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades solicit\u00f3 negar el resguardo, por cuanto la &nbsp;enjuiciada \u00abno &nbsp;vulner\u00f3, a trav\u00e9s de las decisiones emitidas el 28 y 29 &nbsp;de septiembre de 2020, derecho fundamental alguno al resolver la &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Agente interventor designado en el juicio criticado destac\u00f3 &nbsp;que no le compete pronunciarse \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones objeto de la tutela &nbsp;incoada\u2026, toda vez que\u2026 esta decisi\u00f3n es &nbsp;competencia exclusiva de\u2026 la Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abno &nbsp;se evidencian circunstancias que indiquen que alguna de las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso constitucional se inobservaran\u2026; en todo &nbsp;momento se respet\u00f3 el derecho de defensa de todas las partes &nbsp;intervinientes, ni se evidencia yerro alguno en el tr\u00e1mite del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de la debida sustentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues no hubo un pronunciamiento sobre los reparos que elev\u00f3 en &nbsp;su demanda de tutela y, adem\u00e1s, destac\u00f3 que el &nbsp;a quo \u00abomiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse de fondo respecto de la sentencia emitida por la\u2026 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de &nbsp;fecha 9 de marzo de 2020\u00bb, &nbsp;en un caso an\u00e1logo al aqu\u00ed accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera &nbsp;que el prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2020, que desestim\u00f3 &nbsp;la solicitud de exclusi\u00f3n que formul\u00f3 el tutelante, no &nbsp;denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinaci\u00f3n el &nbsp;estrado querellado expres\u00f3 las razones por las que consideraba &nbsp;inviable dicha petici\u00f3n, sobre lo cual, tras precisar el marco &nbsp;legal que rige los procesos de intervenci\u00f3n, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Mesa Ram\u00edrez fue intervenido por ostentar la &nbsp;calidad de accionista de Gestiones Financieras S.A. y de miembro &nbsp;suplente de la junta directiva de M\u00f3viles Financieros S.A. En &nbsp;su solicitud, afirma que a lo largo del proceso se le ha impedido &nbsp;defenderse al no haber tenido la oportunidad de responder a las &nbsp;razones por las cuales se le ha intervenido y no haber sido &nbsp;notificado oportunamente. En segundo lugar, partiendo de la premisa &nbsp;de la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad objetiva, considera que debe ser excluido de la &nbsp;intervenci\u00f3n por no existir documentos en el expediente que &nbsp;acrediten que particip\u00f3 o se benefici\u00f3 de las &nbsp;actividades objeto de intervenci\u00f3n. Finalmente, como miembro &nbsp;suplente de la Junta Directiva, dice no haber participado en la toma &nbsp;de decisiones relacionadas con las operaciones que ocasionaron la &nbsp;intervenci\u00f3n. El se\u00f1or Mesa Ram\u00edrez no aport\u00f3, &nbsp;en ninguno de los radicados mencionados, documento que soporte sus &nbsp;afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;intervenido asegura no haber participado en las actividades de &nbsp;captaci\u00f3n y no haberse beneficiado de ellas. De acuerdo con la &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad establecida en el Decreto 4334 &nbsp;de 2008, la carga de probar las circunstancias de exoneraci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad reposa en el intervenido. Sin embargo, este no &nbsp;aporta prueba alguna que acredite sus afirmaciones. En su lugar, los &nbsp;documentos que reposan en el expediente acreditan que como accionista &nbsp;particip\u00f3 de decisiones importantes relacionadas con la &nbsp;actividad de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las solicitudes presentadas, el intervenido \u00fanicamente asegura &nbsp;que no se benefici\u00f3 de las actividades desarrolladas por &nbsp;Gestiones Financieras SA y que no particip\u00f3 de la toma de &nbsp;decisiones relacionadas con las actividades de captaci\u00f3n &nbsp;ilegal. Sin embargo, el se\u00f1or Mesa Ram\u00edrez no aporta &nbsp;documento alguno que sustente sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al argumento relacionado con que el intervenido no se &nbsp;benefici\u00f3 de las actividades de captaci\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que el fundamento de la responsabilidad establecida en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 no es el beneficio, sino la participaci\u00f3n, &nbsp;directa o indirecta, en las actividades de captaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, en el caso de la responsabilidad establecida en el &nbsp;art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, la fuente de &nbsp;responsabilidad solidaria es la existencia de culpa o dolo, no la &nbsp;recepci\u00f3n de beneficio alguno por las actividades o acciones &nbsp;que ocasionaron el da\u00f1o. Por ello, tal argumento es &nbsp;insuficiente para exonerarse de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la participaci\u00f3n del se\u00f1or Mesa Ram\u00edrez &nbsp;en las actividades de captaci\u00f3n, adem\u00e1s de no obrar &nbsp;prueba que demuestre las afirmaciones realizadas en la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n, si obran algunas que demuestran que en efecto &nbsp;particip\u00f3 de decisiones de gran importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;probado que Andr\u00e9s Leonardo Mesa Ram\u00edrez fue accionista &nbsp;de Gestiones Financieras SA desde el 24 de junio de 2008. Igualmente, &nbsp;fue miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales &nbsp;desde el 19 de marzo de 2013 de acuerdo con el Acta de la Asamblea de &nbsp;Accionistas No. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquel &nbsp;d\u00eda fue inscrita en el registro mercantil de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1 la escritura p\u00fablica No. 1019 del &nbsp;5 de junio de 2008 en que consta que Juanita Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez &nbsp;le cedi\u00f3 4700 cuotas de inter\u00e9s por valor de COP$5.000 &nbsp;cada una de Gestiones Financieras, que en ese momento era una &nbsp;sociedad limitada. En la misma escritura p\u00fablica se formaliz\u00f3 &nbsp;la transformaci\u00f3n de Gestiones Financieras de sociedad &nbsp;limitada a sociedad an\u00f3nima, pasando el se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;a ser titular de 60 acciones ordinarias por valor total de &nbsp;COP$30.000.000. Esta participaci\u00f3n correspond\u00eda al 5% &nbsp;del total de las acciones suscritas de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consta que Andr\u00e9s Leonardo Ram\u00edrez particip\u00f3 en &nbsp;las siguientes asambleas de accionistas: &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;Asamblea del 21 de noviembre de 2014, que consta en el Acta No. 38. &nbsp;En esta reuni\u00f3n se decidi\u00f3 modificar nuevamente el &nbsp;objeto social de la compa\u00f1\u00eda para permitir a la &nbsp;sociedad realizar toda clase de actividad comercial con libranzas, &nbsp;manifestando que los recursos con los que se realizar\u00edan las &nbsp;actividades eran l\u00edcitos y que las operaciones de libranzas se &nbsp;realizar\u00edan con recursos propios o a trav\u00e9s de &nbsp;mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;Asamblea del 14 de enero de 2015, que consta en el Acta No. 39. En &nbsp;esta reuni\u00f3n se decidi\u00f3 modificar nuevamente el objeto &nbsp;social de Gestiones Financieras SA y agregar que \u201cel origen de &nbsp;los recursos, tanto de los socios como de la sociedad Gestiones &nbsp;Financieras SA, es l\u00edcito, por ser provenientes del ejercicio &nbsp;del comercio. Las operaciones de libranza aqu\u00ed mencionadas se &nbsp;realizan con recursos propios o a trav\u00e9s de mecanismos de &nbsp;financiamiento autorizados por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp;Asamblea del 24 de marzo de 2015, que consta en el Acta No. 40. En &nbsp;esta decisi\u00f3n se aprueba modificar el objeto social de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda adicionando la facultad de garantizar o avalar &nbsp;obligaciones de terceros previa autorizaci\u00f3n emitida por la &nbsp;Junta Directiva. De acuerdo con el acta de la asamblea, tal decisi\u00f3n &nbsp;tuvo por prop\u00f3sito poder avalar las operaciones realizadas por &nbsp;Global Datos Nacionales SA en la venta de cartera de taxis con el &nbsp;Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores decisiones fueron aprobadas por unanimidad, firmadas por &nbsp;el presidente y secretario de la reuni\u00f3n, formalizadas en &nbsp;escritura p\u00fablica e inscritas en el registro mercantil. En &nbsp;todas ellas consta la participaci\u00f3n de\u2026 Andr\u00e9s &nbsp;Mesa Ram\u00edrez directamente o representado por Mar\u00eda &nbsp;Clara Ram\u00edrez. Tales actas no han sido sujetas a tacha o &nbsp;desconocimiento alguno por lo que este Despacho debe presumir su &nbsp;veracidad. Adem\u00e1s, estas fueron inscritas en el registro &nbsp;mercantil que, para efectos probatorios, tiene plenos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas &nbsp;de estas decisiones tuvieron gran importancia en el desarrollo de las &nbsp;actividades de captaci\u00f3n realizadas por Gestiones Financieras &nbsp;SA. Como se observa, algunas de ellas modificaron los estatutos &nbsp;sociales para permitir la realizaci\u00f3n de negocios con &nbsp;libranzas y, especialmente, la tomada en la asamblea del 24 de marzo &nbsp;de 2015, ten\u00eda como objetivo que la sociedad no tuviera &nbsp;problemas con la venta de cartera de taxis a el Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de determinar que\u2026 Mesa Ram\u00edrez no particip\u00f3 en &nbsp;modo alguno en el esquema de captaci\u00f3n, los documentos que &nbsp;reposan en el expediente acreditan que el intervenido particip\u00f3 &nbsp;en la toma de decisiones importantes y conoci\u00f3 que la sociedad &nbsp;se encontraba desarrollando actividades relacionadas con la &nbsp;comercializaci\u00f3n de libranzas que, seg\u00fan la &nbsp;investigaci\u00f3n, resultaron en ejercicio de actividades de &nbsp;captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;pruebas que reposan en el expediente demuestran que el intervenido &nbsp;particip\u00f3 en decisiones importantes para el desarrollo de las &nbsp;actividades que resultaron en la captaci\u00f3n dentro del periodo &nbsp;mismo en que tales actividades se desarrollaron\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al resolver la reposici\u00f3n que formul\u00f3 el quejoso contra &nbsp;la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n de 28 de septiembre de 2020, &nbsp;agreg\u00f3 la enjuiciada que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de Andr\u00e9s Leonardo Mesa, se acredit\u00f3 que &nbsp;particip\u00f3 de asambleas de accionistas en que se tomaron &nbsp;decisiones relacionadas con la realizaci\u00f3n de operaciones de &nbsp;compraventa de libranzas y t\u00edtulos-valores, que seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 ampliamente en un recurso previo, resultaron ser &nbsp;actividades de captaci\u00f3n. Incluso, en una de ellas los &nbsp;accionistas afirmaron que las operaciones sobre libranzas que iba a &nbsp;desarrollar Gestiones Financieras SA se iban a realizar con recursos &nbsp;propios y de origen l\u00edcito. Frente a ello, el intervenido &nbsp;omiti\u00f3 realizar verificaciones sobre si la sociedad estaba &nbsp;cumpliendo con lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, la actividad de comercializaci\u00f3n de libranzas no es &nbsp;ilegal, si lo es la captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico, &nbsp;que fue lo que en realidad se deriv\u00f3 de las operaciones &nbsp;desarrolladas por las sociedades intervenidas, seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;determinado en la investigaci\u00f3n realizada y que gener\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se acredit\u00f3 la presencia de culpa en el actuar de Andr\u00e9s &nbsp;Leonardo Mesa. Igualmente, el Despacho encuentra el nexo causal &nbsp;espec\u00edfico en el hecho de que el haber realizado m\u00ednimas &nbsp;actividades de inspecci\u00f3n de los libros contables, teniendo la &nbsp;posibilidad de hacerlo, pudo haber evitado la comisi\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os realizados o morigerado sus efectos. Tal como lo &nbsp;determin\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa, la &nbsp;contabilidad de Gestiones Financieras SA se encontraba en un estado &nbsp;precario. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad &nbsp;criticada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;demostraban la participaci\u00f3n de Andr\u00e9s Leonardo Mesa &nbsp;Ram\u00edrez en la actividad de captaci\u00f3n de recursos que &nbsp;desarrollaron las empresas intervenidas, toda vez que particip\u00f3 &nbsp;en las asambleas a trav\u00e9s de las cuales se modific\u00f3 el &nbsp;objeto social de una de ellas, con la finalidad de facilitar el &nbsp;desarrollo de la citada actividad, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 ejercer la debida vigilancia sobre la contabilidad de &nbsp;la sociedad de la que era accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este punto, en lo que concierne al supuesto desconocimiento de la &nbsp;sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n, el 9 de marzo de 2020 &nbsp;(CSJ STC2480-2020), debe precisar la Sala que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;all\u00ed examinados difieren de los que se analizan en esta &nbsp;oportunidad, toda vez que en esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el &nbsp;caso de una persona que ostent\u00f3, por un corto periodo, la &nbsp;representaci\u00f3n legal de una persona jur\u00eddica sometida a &nbsp;un proceso de intervenci\u00f3n, mientras que aqu\u00ed el &nbsp;quejoso no s\u00f3lo hac\u00eda parte, en condici\u00f3n de &nbsp;suplente, de la junta directiva de una de las sociedades &nbsp;intervenidas, sino que tambi\u00e9n era socio de una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, respecto a la ausencia de valoraci\u00f3n de la &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 302-003168 de 28 de agosto de 2017, encuentra la Corte que el &nbsp;amparo resulta inviable, habida cuenta que ese argumento no fue &nbsp;expuesto por el censor como soporte de la reposici\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra el atacado prove\u00eddo de 28 de septiembre &nbsp;de 2020, siendo ese el escenario propicio para debatir tal cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el quejoso desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8717-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8717-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01043-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}