{"id":55607,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8719-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8719-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8719-2021\/","title":{"rendered":"STC8719 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8719-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8719-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00317-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Janeth &nbsp;Grismaldo contra el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Cementerio Central, la &nbsp;Universidad Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la &nbsp;Funeraria Capillas de la Fe, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que el estrado acusado \u00abdecrete &nbsp;y practique la prueba &nbsp;gen\u00e9tica recomendada por la Universidad Nacional sobre Tulia &nbsp;Elvira Beltr\u00e1n \u00fanica hermana sobreviviente del se\u00f1or &nbsp;Tom\u00e1s Beltr\u00e1n (q.e.p.d)\u00bb; &nbsp;y se vincule \u00abal &nbsp;Cementerio Central de Bogot\u00e1 y a la Funeraria Capillas de la &nbsp;Fe, para que den respuesta inmediata a los derechos de petici\u00f3n &nbsp;radicados en estas entidades, y relacionados en el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Janeth &nbsp;Grismaldo promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia y reivindicatorio &nbsp;contra Tulia &nbsp;Elvira Beltr\u00e1n de Ortega, Jairo Fuquene Beltr\u00e1n y los &nbsp;herederos indeterminados del causante Tomas Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, el que admiti\u00f3 la demanda, &nbsp;solicit\u00f3 se le indicara la ubicaci\u00f3n del cuerpo y &nbsp;ofici\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para &nbsp;que le informara si ten\u00eda mancha de sangre o muestra biol\u00f3gica &nbsp;del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la demandante present\u00f3 solicitud con &nbsp;miras a que se realizara la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver y se &nbsp;practicara la prueba gen\u00e9tica, empero, en auto de 31 de &nbsp;octubre de 2017 se dispuso que previo a resolver lo que &nbsp;correspondiera, aquella deb\u00eda efectuar las diligencias &nbsp;tendientes a obtener la vinculaci\u00f3n del extremo demandado; y &nbsp;en auto de 24 de octubre de 2018 se design\u00f3 curador ad-litem &nbsp;y se dispuso que la actora estuviera a lo resuelto sobre la &nbsp;exhumaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que pese &nbsp;a m\u00faltiples solicitudes que radic\u00f3 para exhumar y &nbsp;realizar la respectiva prueba gen\u00e9tica, el cementerio Central &nbsp;del Norte no fue informado del proceso que se adelantaba y el cuerpo &nbsp;fue exhumado y cremado en marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que si bien el ADN no garantizaba el 100% de &nbsp;certeza de paternidad, era una prueba crucial para determinarla, &nbsp;acompa\u00f1ada de otros medios probatorios, tal como lo hab\u00eda &nbsp;sostenido en reiteradas sentencias la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que indag\u00f3 como se determinaba la paternidad de una &nbsp;persona cuando su cuerpo hab\u00eda sido incinerado, obteniendo &nbsp;respuesta del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad &nbsp;Nacional; que la prueba gen\u00e9tica recaer\u00eda sobre la &nbsp;hermana del difunto, pues el causante no reconoci\u00f3 otro hijo; &nbsp;que Tulia &nbsp;Elvira Beltr\u00e1n ten\u00eda &nbsp;aproximadamente 92 a\u00f1os y ante la emergencia por Covid-19 &nbsp;contaba con altas probabilidades de fallecer, lo que le ocasionar\u00eda &nbsp;un perjuicio irremediable, por lo que requer\u00eda con urgencia &nbsp;que se practicara dicha probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que de conformidad con la sentencia T-207 de 2007 la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad era un proceso reglado, siendo &nbsp;deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la &nbsp;investigaci\u00f3n, as\u00ed como que las \u00abpruebas &nbsp;antropoheredobiol\u00f3gicas\u00bb &nbsp;eran determinantes para emitir una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Universidad Nacional inform\u00f3 el procedimiento para la toma de &nbsp;las muestras gen\u00e9ticas; que realizaba las pruebas de filiaci\u00f3n &nbsp;con 18 marcadores gen\u00e9ticos y otros adicionales, con los que &nbsp;alcanza una probabilidad del 99.99%; que para llevar a cabo las &nbsp;mismas se deb\u00edan tener en cuenta las personas requeridas, no &nbsp;menos, entre las que se encontraban, la prueba de relaci\u00f3n &nbsp;biol\u00f3gica de hermanos (m\u00ednimo tres), de t\u00edos, de &nbsp;abuelos y de hijos leg\u00edtimos (m\u00ednimo tres) con su &nbsp;respectiva madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el 3 de &nbsp;febrero de 2017 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;gen\u00e9tica de ADN a la demandante y la muestra biol\u00f3gica &nbsp;del fallecido presunto padre, con autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; &nbsp;que el 31 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal &nbsp;le inform\u00f3 sobre la imposibilidad de obtener un perfil &nbsp;gen\u00e9tico de la muestra de sangre, por lo que en prove\u00eddo &nbsp;de 31 de octubre siguiente se dispuso que la demandante adelantara &nbsp;las diligencias tendientes a obtener la notificaci\u00f3n del &nbsp;extremo pasivo, antes de decidir sobre la exhumaci\u00f3n &nbsp;solicitada; que en autos de 19 de febrero, 9 de mayo, 24 de octubre &nbsp;de 2018, 3 de mayo de 2019 y 16 de enero de 2020 se la requiri\u00f3 &nbsp;nuevamente para que procurara la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio; que el 19 de febrero de 2021 se tuvo al demandado &nbsp;Jairo Fuquene Beltr\u00e1n notificado por conducta concluyente y en &nbsp;auto de 26 de abril siguiente se deneg\u00f3 la prueba gen\u00e9tica &nbsp;conforme con las recomendaciones del Instituto de Gen\u00e9tica de &nbsp;la Universidad Nacional, pues era necesario contar con la informaci\u00f3n &nbsp;de por lo menos tres hermanos del presunto padre, y solo conoc\u00eda &nbsp;de la existencia de una, a la que requiri\u00f3 con miras a que &nbsp;brindara informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los restos &nbsp;\u00f3seos de sus progenitores o indicara si estos fueron cremados; &nbsp;que hab\u00eda cumplido con el deber legal de impulsar la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal de conformidad con las normas aplicables al asunto en &nbsp;cuesti\u00f3n y de acuerdo con los protocolos que sugieren las &nbsp;entidades especializadas; y que lo que pretend\u00eda la gestora ya &nbsp;hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en prove\u00eddo del 26 &nbsp;de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Edilia Salamanca Callejas, &nbsp;curadora ad-litem &nbsp;de los herederos indeterminados adujo que se aten\u00eda a lo que &nbsp;se probara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Secretar\u00eda Distrital de Salud sostuvo que el derecho de &nbsp;petici\u00f3n presentado por la gestora no hab\u00eda sido &nbsp;radicado en esa entidad, sino en la Funeraria Capillas de la Fe; que &nbsp;consultadas sus bases de datos frente a Mar\u00eda del Carmen &nbsp;S\u00e1nchez (q.e.p.d.) y Jos\u00e9 Heraclito Beltr\u00e1n &nbsp;Monsalve (q.e.p.d.) no hall\u00f3 informaci\u00f3n relacionada &nbsp;con la licencia de cremaci\u00f3n o inhumaci\u00f3n que haya &nbsp;tramitado, por lo que no conoc\u00eda en donde se encontraban los &nbsp;restos; que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para &nbsp;garantizar que se practique la prueba gen\u00e9tica sobre Tulia &nbsp;Elvira Beltr\u00e1n; que no hab\u00eda conculcado derecho &nbsp;fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el &nbsp;26 de abril de 2021 la juez resolvi\u00f3 la solicitud de la &nbsp;accionante, en la que no accedi\u00f3 a la prueba de ADN de la &nbsp;hermana del difunto y la requiri\u00f3 para que informara en donde &nbsp;se encontraban los restos \u00f3seos de sus padres; que el despacho &nbsp;acusado demostr\u00f3 haber dado tr\u00e1mite a la solicitud de &nbsp;la gestora, por lo que exist\u00eda un hecho superado; y que era &nbsp;improcedente la tutela frente a la Secretaria de Salud porque la &nbsp;petici\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del cad\u00e1ver de los &nbsp;progenitores del causante no la elev\u00f3 frente a la misma ni &nbsp;tampoco la accion\u00f3 en este tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que si &nbsp;bien los &nbsp;conceptos proferidos por el Instituto de Gen\u00e9tica de la &nbsp;Universidad Nacional y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses indicaban que era necesario contar con la informaci\u00f3n &nbsp;de por lo menos tres hermanos del presunto padre, no era menos cierto &nbsp;que la prueba de ADN solicitada sobre Tulia Elvira Beltr\u00e1n &nbsp;pretend\u00eda recabar la informaci\u00f3n gen\u00e9tica &nbsp;disponible; que el a-quo &nbsp;constitucional omiti\u00f3 &nbsp;sus capacidades oficiosas para garantizar la tutela efectiva; y que &nbsp;se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un riesgo inminente y &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, examinados los fundamentos de la queja &nbsp;constitucional, se verifica que el reproche de la actora se &nbsp;circunscribe a que el estrado acusado no ha actuado con diligencia y &nbsp;proactividad en el impulso del proceso, comoquiera que no ha &nbsp;adelantado las diligencias que se requieren para recaudar las pruebas &nbsp;necesarias con miras a resolver el asunto sometido a su conocimiento, &nbsp;pues a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que elev\u00f3 &nbsp;para exhumar el cad\u00e1ver del causante (presunto padre), no &nbsp;accedi\u00f3 a las mismas, lo que facilit\u00f3 que el cuerpo &nbsp;fuese cremado; as\u00ed como tampoco ha dispuesto la prueba &nbsp;gen\u00e9tica de la hermana de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, pertinente es recordar que con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se critican situaciones &nbsp;de demora &nbsp;judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n supralegal, &nbsp;la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo &nbsp;cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC5559-2019, &nbsp;8 may., rad. 2019-01082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, toda vez que el despacho censurado ha desatendido los &nbsp;deberes que le son exigibles en procura de resolver la controversia &nbsp;sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta que, desde el 2016, la &nbsp;accionante ha procurado descubrir su verdadera filiaci\u00f3n, sin &nbsp;que a la fecha lo haya logrado, situaci\u00f3n que, en parte, &nbsp;resulta atribuible al estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es de observarse que las m\u00faltiples solicitudes &nbsp;elevadas por la promotora, con miras a que se exhumara el cad\u00e1ver &nbsp;de su presunto padre, para obtener la prueba gen\u00e9tica, fueron &nbsp;desestimadas, lo que facilit\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver &nbsp;y su posterior cremaci\u00f3n, circunstancia que, sin duda, &nbsp;constituye un obst\u00e1culo para dilucidar la verdadera filiaci\u00f3n &nbsp;de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el curso de la tutela, con auto de 26 de abril de 2021, &nbsp;se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica con la &nbsp;hermana del difunto, decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, &nbsp;requiri\u00f3 a esta \u00faltima para que indicara la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los restos de sus progenitores, frente a lo que el abogado de &nbsp;aquella respondi\u00f3 que no contaban &nbsp;con dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, &nbsp;denota que la falladora no ha impartido el impulso requerido al &nbsp;asunto lo que ha dilatado indefinidamente su resoluci\u00f3n, pues &nbsp;a\u00fan en el evento de ser imposible la obtenci\u00f3n de la &nbsp;prueba gen\u00e9tica, cuenta con otros mecanismos para lograr la &nbsp;verdad procesal pretendida, tal como lo consigna el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la Ley 721 de 20011, &nbsp;destac\u00e1ndose que &nbsp;la exhumaci\u00f3n y posterior cremaci\u00f3n del cad\u00e1ver &nbsp;en marzo de 2020, merec\u00eda especial atenci\u00f3n, sin que &nbsp;las razones expuestas por dicha funcionaria para justificar sus &nbsp;actuaciones, compensen la demora que ha &nbsp;sufrido el proceso objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el hecho de que no hubiese sido posible evacuar la &nbsp;prueba gen\u00e9tica, por causas incluso atribuibles al juzgado &nbsp;convocado, al no tomar las medidas necesarias para custodiar el &nbsp;cuerpo del presunto padre, no justifica que no se hayan adoptado las &nbsp;determinaciones tendientes a recaudar otro tipo de elementos de &nbsp;juicio, que le permitan decidir sobre el litigio planteado, puesto &nbsp;que lo que aqu\u00ed se verifica es que el tr\u00e1mite se &nbsp;encuentra pr\u00e1cticamente paralizado, sin lograr una definici\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, &nbsp;en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar &nbsp;esa demora, en pret\u00e9ritas ocasiones esta Sala ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el estrado acusado ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas de la accionante, habida cuenta que &nbsp;no ha &nbsp;impartido el impulso procesal debido, superando sin justificaci\u00f3n &nbsp;razonable los t\u00e9rminos para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se &nbsp;revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada y se le ordenar\u00e1 al estrado criticado que &nbsp;proceda a emitir la decisi\u00f3n que corresponda con miras a &nbsp;impartirle impulso procesal al juicio objeto de reclamo, conforme con &nbsp;las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo invocado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;que &nbsp;en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, emita la decisi\u00f3n que &nbsp;en derecho corresponda con miras a impartirle impulso procesal al &nbsp;tr\u00e1mite, &nbsp;en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por la &nbsp;accionante (radicado 11001-31-10-026-2016-00221). &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorios para emitir el fallo correspondiente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8719-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8719-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00317-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}