{"id":55608,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8720-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8720-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8720-2021\/","title":{"rendered":"STC8720 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8720-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8720-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00393-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Arturo Agust\u00edn &nbsp;L\u00f3pez Santana frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por \u00e9l contra el Juzgado Noveno de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;honra y buen nombre, presuntamente conculcadas por la sede judicial &nbsp;acusada al dictar sentencia en el juicio de aumento de cuota &nbsp;alimentaria instaurado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar &nbsp;al\u2026 Juez Noveno de Familia\u2026 &nbsp;[que] &nbsp;proceda a proferir sentencia, con la observancia del Debido Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;de aumento de cuota alimentaria que Diana Katherine Hern\u00e1ndez &nbsp;Rojas, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, inco\u00f3 &nbsp;contra el accionante, padre de \u00e9sta, el 23 de abril de 2021 el &nbsp;Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia en la cual accedi\u00f3 a la &nbsp;pretensi\u00f3n, acrecentando aquella de $150.000 a $300.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el reclamante critic\u00f3 esa decisi\u00f3n porque, en su &nbsp;sentir, en el juicio se incurri\u00f3 en defectos procedimental y &nbsp;f\u00e1ctico que conllevaron a que all\u00ed no se tuviera en &nbsp;cuenta su oposici\u00f3n a la demanda, las pruebas que reclam\u00f3, &nbsp;su actual estado de desempleado y el reciente nacimiento de su \u00faltima &nbsp;hija, a quien tambi\u00e9n debe alimentos, respecto de lo cual el &nbsp;juzgador acusado omiti\u00f3 decretar las pruebas de oficio &nbsp;necesarias para clarificar el acierto de sus alegaciones, aunado a &nbsp;que no se le dio traslado de algunos \u00abrecibos\u00bb &nbsp;que su antagonista alleg\u00f3 al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que las versiones de los testigos no fueron coherentes con lo &nbsp;expuesto en la demanda en punto a los gastos de la menor de edad y el &nbsp;fallador las valor\u00f3 a pesar de desconocer que seg\u00fan el &nbsp;canon 392 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abNo &nbsp;podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada &nbsp;hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) &nbsp;preguntas a su contraparte en los interrogatorios\u00bb; &nbsp;que tampoco se &nbsp;acredit\u00f3 una supuesta variaci\u00f3n de su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica; que aunque \u00abde &nbsp;manera ininterrumpida y permanente ha cumplido con la cuota de &nbsp;alimentos pactada en comisar\u00eda, con &nbsp;los respectivos aumentos\u00bb, &nbsp;el &nbsp;fallador acusado i) &nbsp;pas\u00f3 por alto que la carga de la prueba era de la demandante, &nbsp;quien omiti\u00f3 satisfacerla, y ii) &nbsp;efectu\u00f3 manifestaciones denigrantes en su contra de cara a que &nbsp;era un padre irresponsable, evidenci\u00e1ndose su parcialidad &nbsp;frente al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;porque \u00abno\u2026 &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u00abanaliz\u00f3 &nbsp;todo el material probatorio adosado al expediente de manera &nbsp;INDIVIDUAL &nbsp;Y EN CONJUNTO para &nbsp;definir de fondo el proceso de aumento de cuota alimentaria\u00bb; &nbsp;que, \u00aben &nbsp;lo que respecta a las indicaciones de que el despacho no tuvo en &nbsp;cuenta el material probatorio, m\u00e1s concretamente en lo que &nbsp;tiene que ver con el hecho de haberse desconocido que el demandando &nbsp;ten\u00eda otra hija a la que igualmente deb\u00eda alimentos\u00bb, &nbsp;lo cierto era que \u00aba &nbsp;quien le corresponde tal comportamiento, como es de acreditar la &nbsp;existencia de m\u00e1s obligaciones de esta misma \u00edndole es &nbsp;a las partes, en el presente caso al se\u00f1or\u2026 &nbsp;L\u00f3pez Santana, &nbsp;debi\u00f3 en su oportunidad allegar el registro civil de &nbsp;nacimiento y no pretender que el juzgado lo obtuviera por \u00e9l; &nbsp;El Despacho en la parte motiva de la providencia que se cuestiona, si &nbsp;tuvo en cuenta esa situaci\u00f3n para proceder al aumento de la &nbsp;cuota alimentaria, por lo cual no son ciertas las afirmaciones [d]el &nbsp;accionante\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;la sentencia se indicaron las razones que daban lugar a la fijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria y por el hecho de haber se\u00f1alado en &nbsp;favor de la menor demandante la suma de $300.000.oo, no desborda la &nbsp;capacidad del accionante para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria para con su hija, pues para el despacho no fue posible &nbsp;acreditar la capacidad econ\u00f3mica, ni el monto de los ingresos &nbsp;percibidos por el se\u00f1or\u2026 &nbsp;L\u00f3pez Santana, &nbsp;ya que manifest\u00f3 no tener empleo, lo que no es \u00f3bice &nbsp;para que no se pueda cuantificar el monto de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria a su cargo y a favor de su menor hija, cuyo soporte no es &nbsp;por capricho, sino en virtud de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Y de igual &nbsp;forma tener en cuenta como se manifiesta en la sentencia, que no se &nbsp;puede tener en cuenta el salario m\u00ednimo legal establecido por &nbsp;el Gobierno nacional, para el se\u00f1alamiento de una cuota de &nbsp;alimentos para un menor, sino que se debe observar la profesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or L\u00f3pez &nbsp;Santana, que &nbsp;en la actualidad es INGENIERO &nbsp;CIVIL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al concluir que la decisi\u00f3n fustigada se muestra &nbsp;contentiva de un criterio razonable porque, en esencia, i) &nbsp;el &nbsp;juzgador acusado anunci\u00f3 no sopesar el escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda que directamente aport\u00f3 el quejoso al advertir &nbsp;que aunque, en su momento, lo requiri\u00f3 para que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 3 d\u00edas lo hiciera a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;aqu\u00e9l no atendi\u00f3 tal llamado sino, tard\u00edamente, &nbsp;fenecido dicho lapso; y que, \u00abrespecto &nbsp;a la capacidad econ\u00f3mica del demandado anot\u00f3 que, como &nbsp;lo hab\u00eda afirmado [\u00e9]l\u2026 en su interrogatorio, no &nbsp;se encuentra laborando, las pruebas de oficio &nbsp;decretadas &nbsp;para establecer su capacidad econ\u00f3mica no arrojaron resultado &nbsp;positivo y la actora no prob\u00f3 sus ingresos, por lo que parti\u00f3 &nbsp;de la presunci\u00f3n que trata el art\u00edculo 129 del C.I.A., &nbsp;considerando que tendr\u00eda en cuenta que se trata de un &nbsp;profesional cuyo salario es mayor al que percibe una persona que no &nbsp;ha cursado estudios t\u00e9cnicos o superiores, sin dejar de lado &nbsp;que en su interrogatorio, inform\u00f3 sobre la existencia de otra &nbsp;menor de edad a su cargo, as\u00ed le impuso una cuota mensual de &nbsp;alimentos por valor de $300.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La present\u00f3 &nbsp;el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque &nbsp;la no contestaci\u00f3n del libelo implica que \u00abse &nbsp;tengan por ciertos los hechos de la demanda, la norma en ninguno de &nbsp;sus apartes advierte que no se tengan en cuenta las pruebas allegadas &nbsp;con [ella]\u00bb; &nbsp;que le fue imposible aportar como medio suasorio, en la oportunidad &nbsp;debida, el registro civil de nacimiento de su otra hija, pues su &nbsp;natalicio, acaecido el 17 de septiembre de 2020, fue un hecho &nbsp;sobreviviente al proceso, siendo de cargo del juzgador acusado &nbsp;decretarla de oficio, acorde con los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso; y que nada &nbsp;se dijo frente a la restricci\u00f3n probatoria contemplada en el &nbsp;inciso 2\u00ba del precepto 392 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo &nbsp;lo resaltado en el escrito de impugnaci\u00f3n, delanteramente debe &nbsp;se\u00f1alar la Sala que ninguna objeci\u00f3n efectu\u00f3 el &nbsp;quejoso ante el juzgador natural, en la oportunidad debida, frente al &nbsp;prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2019, en el cual, adem\u00e1s &nbsp;de se\u00f1alar fecha para adelantar la audiencia de que trata el &nbsp;canon 392 del C\u00f3digo General del Proceso, se produjo el &nbsp;decreto probatorio, exclusivamente respecto de las pruebas pedidas &nbsp;por la demandante, incluidas las cuatro (4) testimoniales que ella &nbsp;rog\u00f3, a la vez que se dej\u00f3 expresa constancia de que el &nbsp;accionante \u00abcontest\u00f3 &nbsp;demanda en forma extempor\u00e1nea\u00bb; &nbsp;por lo cual todas las alegaciones tra\u00eddas a esta instancia &nbsp;respecto a lo all\u00ed dispuesto, espec\u00edficamente frente a &nbsp;las probanzas decretadas por solicitud de su antagonista y el &nbsp;silencio ante las enunciadas por \u00e9l, no satisfacen el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, motivo suficiente para el despacho &nbsp;adverso del resguardo en cuanto a tales t\u00f3picos, &nbsp;pues, como reiteradamente se ha indicado, esta herramienta supralegal &nbsp;no fue concebida para subsanar la incuria de los distintos actores &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe agregarse que a la misma conclusi\u00f3n se arriba en &nbsp;torno a la ausencia del registro civil de nacimiento de la otra hija &nbsp;del censor, pues lo planteado en este tr\u00e1mite, en punto a que &nbsp;al fallador acusado le correspond\u00eda obtenerlo de oficio, por &nbsp;la presencia de un hecho sobreviniente, se muestra como un supuesto &nbsp;tra\u00eddo tard\u00eda y &nbsp;novedosamente a este actuaci\u00f3n &nbsp;excepcional, pues aunque el asunto fustigado se aludi\u00f3 al &nbsp;nacimiento de aqu\u00e9lla, lo cierto es que en ning\u00fan &nbsp;momento se pidi\u00f3 a la judicatura cognoscente el decreto &nbsp;oficioso de esa prueba; y en lo tocante con la omisi\u00f3n de dar &nbsp;traslado al extremo demandado de algunas piezas documentales en las &nbsp;que se soport\u00f3 el fallo, dej\u00f3 de proponer la pertinente &nbsp;petici\u00f3n de anulaci\u00f3n con apoyo en la causal de que &nbsp;trata el numeral 5\u00ba del precepto 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en concordancia con el inciso 1\u00ba del canon 134 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;circunstancias, entonces, evidencian el descuido notorio del &nbsp;reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de &nbsp;sus derechos, configur\u00e1ndose la causal de improcedencia &nbsp;contemplada en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, quedando, por su propia desatenci\u00f3n, atado a lo all\u00ed &nbsp;definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones&#8230; que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria\u2026 &nbsp; (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, &nbsp;26 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, en lo restante, del libelo introductor se desprende que &nbsp;su proponente critica la sentencia dictada en su contra el 23 de &nbsp;abril de 2021 por el Juzgado acusado, en el juicio de aumento de &nbsp;cuota alimentaria que le inco\u00f3 Diana Katherine Hern\u00e1ndez &nbsp;Rojas en representaci\u00f3n de su hija com\u00fan, menor de &nbsp;edad; porque all\u00ed, en su sentir, no fueron debidamente &nbsp;valorados los medios suasorios recolectados, dando por demostrados, &nbsp;sin estarlo, el monto de los gastos de la ni\u00f1a y la supuesta &nbsp;variaci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, es claro que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho porque frente al supuesto defecto f\u00e1ctico, la sentencia &nbsp;reprochada, contrario &nbsp;a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, el juzgador acusado &nbsp;previamente expuso algunas generalidades en torno a la figura de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria, con apoyo en los c\u00e1nones 411 &nbsp;y 422 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y conforme qued\u00f3 dicho, anot\u00f3 que deb\u00eda tenerse &nbsp;\u00aben &nbsp;cuenta que el demandado, dentro de la oportunidad legal &nbsp;correspondiente, no contest\u00f3 la demanda\u00bb, &nbsp;lo que impon\u00eda aplicar \u00ablas &nbsp;previsiones del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que indica: \u201cLa falta de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones &nbsp;de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, &nbsp;har\u00e1n presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, dijo que aunque \u00abla &nbsp;demandante no aport\u00f3 copia de los recibos de servicios &nbsp;p\u00fablicos, de arriendo, s\u00ed existen pruebas testimoniales &nbsp;que coinciden con las afirmaciones por la demandante\u2026, estos &nbsp;testimonios son de Juan Daniel\u2026 y Doris Ligia\u2026, quienes &nbsp;conocen de cerca las obligaciones de la demandante porque residen en &nbsp;la misma vivienda y comparten algunas obligaciones como servicios &nbsp;p\u00fablicos y arriendo, donde se se\u00f1alan los gastos &nbsp;aproximados de la menor\u2026\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando dichos testimonios \u00abno &nbsp;fueron tachados de falsos ni sospechosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;indic\u00f3 que \u00abpor &nbsp;el s\u00f3lo hecho de ser la alimentaria menor de edad requiere la &nbsp;asistencia de sus progenitores y\u2026 que no se encuentra &nbsp;probad[o] que la demandante reciba ingresos por concepto de salarios &nbsp;y dem\u00e1s, por lo que debe recibir colaboraci\u00f3n\u2026 &nbsp;por parte del padre de su hija para el sustento, atendiendo a que el &nbsp;mismo es profesional y, de otro lado, que la suma acordada el\u2026 &nbsp;20 de febrero del\u2026 2019, por valor de $150.000, no se &nbsp;compadece con los gastos que requiere una infante de esta naturaleza, &nbsp;atendiendo las precisiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que establece qu\u00e9 &nbsp;son los alimentos: \u201cSe &nbsp;entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, &nbsp;habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, &nbsp;educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es &nbsp;necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u2026\u201d\u2026, es decir, los padres deben &nbsp;proveer todo lo necesario para la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con el an\u00e1lisis conjunto del material suasorio recaudado, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que la demandante al absolver el interrogatorio &nbsp;manifest\u00f3 que los gastos de la ni\u00f1a ascend\u00edan &nbsp;aproximadamente a $800.000 mensuales, sin contar con el cuidado de la &nbsp;menor de edad, lo que valid\u00f3 con algunas pruebas documentales &nbsp;arrimadas al proceso, \u00abvistas &nbsp;a folios 93 a 124\u00bb; &nbsp;a su vez, el demandado, al rendir su interrogatorio se\u00f1al\u00f3 &nbsp;honrar su obligaci\u00f3n alimentaria para con la ni\u00f1a, que &nbsp;\u00aben &nbsp;la actualidad tiene obligaciones con una hija m\u00e1s\u2026, &nbsp;pero no arrim\u00f3 al proceso ninguna prueba documental que &nbsp;acredite la existencia de la misma; que es profesional como ingeniero &nbsp;civil y que ha estado trabajando en se\u00f1alizaci\u00f3n vial &nbsp;con un salario aproximado de $1.370.000, pero que, en la actualidad, &nbsp;no se encuentra con dicho trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en punto a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, resalt\u00f3 &nbsp;que como \u00e9l lo indic\u00f3, \u00abno &nbsp;se encuentra laborando y, de otro lado, [el] despacho, en su &nbsp;oportunidad, decret\u00f3 pruebas de oficio para poder establecer &nbsp;[tal] capacidad\u2026, sin que se tuvieran resultados positivos con &nbsp;las mismas y, por \u00faltimo, la parte actora de igual forma no &nbsp;prob\u00f3 ingresos para tener en cuenta en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, seguidamente, record\u00f3 que el precepto 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia ense\u00f1a que \u00abSi &nbsp;no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica.&nbsp;En todo caso se presumir\u00e1 que devenga &nbsp;al menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb; &nbsp;por lo cual, en el caso concreto, no pod\u00eda \u00abtener &nbsp;en cuenta un salario m\u00ednimo legal establecido por el Gobierno &nbsp;Nacional para el se\u00f1alamiento de alimentos cuando el padre, el &nbsp;demandado, es profesional, es decir, el salario m\u00ednimo de un &nbsp;profesional es superior al indicado para una persona que no ha &nbsp;cursado estudios t\u00e9cnicos o superiores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, agreg\u00f3 que a pesar del demandado \u00abno &nbsp;acreditar documentalmente la existencia de otra obligaci\u00f3n de &nbsp;esta misma naturaleza\u00bb, &nbsp;sopesar\u00eda, \u00aben &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n elevada en el &nbsp;interrogatorio\u2026, en el que menciona que es padre de una menor &nbsp;m\u00e1s\u2026, pero tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta\u2026 &nbsp;que no se acreditan circunstancias dom\u00e9sticas que afecten al &nbsp;demandado a efectos de ser analizad[a]s al momento de la tasaci\u00f3n &nbsp;de la cuota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, por todas esas razones, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la tierna edad de la menor\u2026, pronta a cumplir 2 a\u00f1os &nbsp;y 5 meses\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 viable acceder a la pretensi\u00f3n de aumento de &nbsp;cuota alimentaria y conden\u00f3 al demandado a pagar por tal &nbsp;concepto \u00abla &nbsp;suma de $3[0]0.000\u2026[,] que deber\u00e1n ser consignados en &nbsp;la forma determinada en la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 &nbsp;el 20 de enero (sic) del a\u00f1o 2019\u00bb, &nbsp;precisando que en tal monto \u00abno &nbsp;se encuentran incluidos los gastos escolares porque los mismos fueron &nbsp;regulados ante la Comisar\u00eda\u2026 al igual que la salud, &nbsp;vestidos, los cuales quedar\u00e1n inc\u00f3lumes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos &nbsp;de la decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no &nbsp;resultan arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, &nbsp;contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con &nbsp;una interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento legal vigente y &nbsp;bajo el an\u00e1lisis conjunto de todo el material suasorio &nbsp;recolectado, concluy\u00f3 que la suma fijada por alimentos para el &nbsp;a\u00f1o 2019 actualmente era irrisoria, por lo que deb\u00eda &nbsp;acrecentarla, y que el accionante no demostr\u00f3 la presencia de &nbsp;cargas de la misma naturaleza o dom\u00e9sticas adicionales que &nbsp;frustraran el aumento rogado o que permitieran concluir que \u00e9ste &nbsp;fuera descomunal; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser &nbsp;desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, si el reclamante considera que en alguna irregularidad &nbsp;incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada \u2013pues &nbsp;se\u00f1ala que estuvo parcializada a favor de la demandante-, &nbsp;otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden penal o &nbsp;disciplinario, exponiendo la situaci\u00f3n concreta ante las &nbsp;entidades competentes, &nbsp;asumiendo &nbsp;la responsabilidad que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Sala tiene por sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el accionante] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal &nbsp;o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 &nbsp;y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;es &nbsp;preciso indicar que el fallo rebatido no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material, por lo cual, de cambiar las circunstancias, &nbsp;condiciones econ\u00f3micas y necesidades de la alimentaria o el &nbsp;alimentante, acredit\u00e1ndolo debidamente, puede acudirse &nbsp;nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota &nbsp;correspondiente, as\u00ed lo ha expuesto esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;no &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo considerado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8720-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8720-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00393-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Arturo Agust\u00edn &nbsp;L\u00f3pez Santana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}